CC - T783-2013
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T783-2013
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2013
Sentencia T-783/13
ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES QUE
EJERCEN FUNCIONES PUBLICAS-Procedencia
ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES QUE
PRESTAN SERVICIOS PUBLICOS-Procedencia PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Juez debe verificar si ante la existencia de otro medio de defensa judicial, éste es eficaz e idóneo PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD-Excepciones PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable CENTRO DE ARBITRAJE-Naturaleza y alcance de las funciones ESTATUTO DE ARBITRAJE NACIONAL E INTERNACIONALDistinción entre arbitrajes ad-hoc y los institucionales, según ley 1562/12 El Estatuto diferencia los arbitrajes ad-hoc y los institucionales. Los primeros se refieren a aquellos que son “conducidos directamente” por los árbitros y los segundos a los trámites que son “administrados” por un centro de arbitraje, siendo estos la regla general y la regla imperativa cuando se trate de controversias relativas a “contratos celebrados por una entidad pública”. ESTATUTO DE ARBITRAJE NACIONAL E INTERNACIONALPropósito/ESTATUTO DE ARBITRAJE NACIONAL E INTERNACIONAL-Designación de árbitros y secretarios CENTRO DE ARBITRAJE-Trascendencia de etapa prearbitral CENTRO DE ARBITRAJE-No puede ejercer funciones judiciales, sólo los árbitros tienen la potestad para decidir sobre el fondo de las pretensiones y las excepciones y demás aspectos importantes del
proceso ARBITRO-Designación ACCION DE TUTELA CONTRA CENTRO DE ARBITRAJEImprocedencia por existir otro medio de defensa judicial en proceso arbitral, en los términos de la ley 1563/12 2 Esta Sala de Revisión considera que la acción de tutela presentada por ETB contra el CAC de la Cámara de Comercio de Bogotá es improcedente porque, en los términos del principio de subsidiariedad, esa entidad cuenta con otros medios de defensa judicial idóneos para hacer valer todos los derechos invocados a lo largo del proceso arbitral, del eventual trámite de anulación, o del recurso de revisión, en los términos de la ley 1563 de 2012
Referencia: expedientes acumulados T3868677, T-3898071 y T-3907500.
Acciones de tutela instauradas por la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A., E.S.P. (E.T.B.) contra el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá.
Magistrado Ponente:
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Bogotá, D.C., doce (12) de noviembre de dos mil trece (2013) La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Jorge Iván Palacio Palacio, quien la preside, en ejercicio de las competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución, así como 33 y concordantes del Decreto ley 2591 de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA: En el proceso de revisión de los fallos dictados dentro de las acciones de tutela presentadas por la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A., E.S.P. (E.T.B.) contra el Centro de Arbitraje y Conciliación (CAC) de la Cámara de Comercio de la misma ciudad, en censura a los trámites arbitrales propuestos por Comunicación Celular -Comcel S.A.- contra aquella. Las providencias revisadas fueron proferidas por las siguientes autoridades
judiciales: (i) Expediente T-3868677: Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogotá D.C., que confirmó la decisión del Juzgado Treinta Civil Municipal de la misma ciudad. Origen: contrato de interconexión celebrado entre Occel y E.T.B. Número de trámite arbitral 2846. (ii) Expediente T-3898071: Sección Segunda, Subsección “B” de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que confirmó la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, 3 Subsección “C”. Origen: contrato de interconexión celebrado entre Celcaribe y E.T.B. Número de trámite arbitral 2847. (iii) Expediente T-3907500: Sección Segunda, Subsección “A”, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que confirmó el fallo del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”. Origen: contrato de interconexión celebrado entre Comcel y E.T.B. Número de trámite arbitral 2845.
I. ANTECEDENTES La E.T.B. S.A., E.S.P., a través de apoderado judicial, presentó acciones de
tutela como mecanismo transitorio, todas el 25 de enero de 2013, invocando la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y la igualdad, contra la decisión del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, en el sentido de iniciar tres procedimientos arbitrales promovidos por Comcel S.A. y convocar a una reunión previa para la designación –luego modificada en dos casos a sorteode los árbitros dentro de los trámites 2846, 2847 y 2845, respectivamente. Sustenta su solicitud en los siguientes Hechos: Para mayor claridad, teniendo en cuenta que las demandas son muy similares, este apartado se ha estructurado en dos partes: primero, los acontecimientos que precedieron el inicio de los trámites arbitrales y, segundo, aquellos argumentos propuestos contra las decisiones que habrían vulnerado los derechos fundamentales. Posteriormente, se definirán los requerimientos y se señalarán las censuras que son invocadas por la actora.
1. Hechos que precedieron a la presentación de la acción de tutela.
El apoderado de E.T.B. manifiesta que el 7 de diciembre de 2004 Comcel y Occel (hoy Comcel), por separado, solicitaron al Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá la convocatoria de Tribunales Arbitrales para que resolvieran sus controversias con E.T.B., en razón a los contratos de acceso, uso e interconexión suscritos entre ellos. Aclara que el 18 de marzo de 2005 Celcaribe –empresa que había sido absorbida por Comcel– elevó la misma petición.
El 15 de diciembre de 2006 los tres Tribunales de Arbitramento profirieron laudos en los que condenaron a E.T.B. a pagar una suma superior a los ciento treinta y ocho mil millones de pesos ($138’000.000.000). Esa obligación fue cumplida y Comcel se ha negado a rembolsar los dineros a pesar de una orden del Consejo de Estado en ese sentido. 4 Contra los tres laudos arbitrales E.T.B. promovió la anulación respectiva ante la Sección Tercera del Consejo de Estado. En providencias de marzo y mayo de 2008, ese tribunal declaró infundados los recursos. El 12 de mayo de 2010 E.T.B. interpuso acción de incumplimiento ante el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina contra la República de Colombia, debido a que en el trámite de los recursos de anulación se omitió solicitar la interpretación prejudicial de las normas comunitarias. El 26 de agosto de 2011 el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina profirió sentencia en la que comprobó la omisión del Consejo de Estado y determinó sus consecuencias. El 15 de noviembre de 2011 el Tribunal de Justicia aclaró su sentencia y ordenó al Consejo de Estado que dejara sin efectos las providencias que declararon infundados los recursos de anulación y que procediera a anular los laudos arbitrales. Insiste en que el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina señaló que ya no había lugar a la interpretación prejudicial y que lo que procedía era anular los procesos. Esgrime que el 9 de agosto de 2012 el Consejo de Estado dio cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal de Justicia, mediante tres providencias en las que
resolvió lo siguiente: “i) dejar sin efectos las sentencias que declararon infundados los recursos de anulación; ii) declarar la nulidad de los laudos proferidos el 15 de diciembre de 2006; y iii) ordenar a COMCEL la devolución a E.T.B. de las sumas pagadas por esta última en ejecución de los fallos arbitrales”. Posteriormente Comcel solicitó a la Sección Tercera del Consejo de Estado que devolviera cada uno de los expedientes a los Tribunales Arbitrales para que surtieran las interpretaciones prejudiciales correspondientes. Sin embargo, el máximo órgano de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, a través de decisión que fue confirmada el 11 de octubre de 2012 y contra la que no se presentaron recursos, denegó esa solicitud “teniendo en cuenta que de conformidad con las normas colombianas éstos perdieron competencia y dejaron de existir para el mundo jurídico”. Considera que en desconocimiento de la decisión del Consejo de Estado, Comcel solicitó el 21 de diciembre de 2012, al Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, la designación de los árbitros para integrar tres Tribunales Arbitrales, negándose –insistea devolver las sumas de dinero pagadas por E.T.B.. Relata que Comcel basó la solicitud anterior en las demandas y excepciones que dieron lugar a los laudos que fueron anulados por el Consejo de Estado, para que sea proferida una nueva decisión arbitral previo el cumplimiento de 5 la obligación de interpretación prejudicial de las normas andinas aplicables.
Sobre el particular afirma: “es decir, que la función de los tribunales
arbitrales solo estaría limitada a surtir el trámite de la interpretación prejudicial ante el Tribunal Andino de Justicia, saltándose todas las etapas del proceso, sin que fuera necesario entablar el procedimiento arbitral nuevo (…)”. Califica que la petición de Comcel es ilegal, ya que no hay norma que la sustente, y que, no obstante, el Centro de Arbitraje decidió crear un nuevo proceso para satisfacer la solicitud de aquella. El 11 de enero de 2013 E.T.B. fue citada a la reunión previa de designación de árbitros, “con el fin de determinar el procedimiento a seguir en el presente trámite arbitral”, lo cual se llevaría a cabo el día 21 siguiente a las 11:30 a.m.. El 16 de enero de 2013 Comcel solicitó que la reunión se efectuara para la designación de los árbitros y no para determinar qué procedimiento seguir. Esta petición fue aceptada por el Centro de Arbitraje y fue interpelada por la representante legal de la E.T.B. el mismo día, pidiendo que se expidieran copias de la demanda de convocatoria y se asignara nueva fecha para la reunión; sin embargo, el demandado no accedió y procedió a fijar el momento en que ellas se realizarían para el 28 de enero siguiente. Mediante correo electrónico enviado el 18 de enero de 2013 a las 6:02 p.m. el centro de Arbitraje convocó a E.T.B. a una reunión de designación de árbitros. Posteriormente Comcel volvió a recurrir al Centro de Arbitraje con el objeto de que no se nombraran los árbitros de común acuerdo sino que se procediera
a su sorteo inmediato, el 24 de enero de 2013.
2. Definición de la decisión que vulneraría los derechos fundamentales E.T.B. considera que las solicitudes elevadas por Comcel al Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá no cumplen con los requisitos indicados en el “Reglamento de Procedimiento” de esa entidad. La anomalía principal que presenta la E.S.P. es resumida de la siguiente manera: “En efecto, COMCEL pretende que el Centro de Arbitraje integre un Tribunal Arbitral para que se profieran sendos laudos, pretermitiendo todas las etapas del proceso arbitral y, con ello, anulando para ETB cualquier posibilidad de ejercer su derecho de defensa y de someterse a un debido proceso.” Asimismo, la demandante plantea que Comcel pretende sustraerse del reintegro de las sumas de dinero adeudadas. Además pone de presente que la 6 citación emanada del Centro de Arbitraje constituye una vulneración a su derecho fundamental al debido proceso, lo cual también se presentó cuando fue negada la solicitud de cambio de fecha para la ejecución de la reunión y en el momento en que se convocó a las partes a determinar procedimientos o designar los árbitros. Incluso considera que ello vulnera su derecho a la igualdad, atendiendo que las solicitudes de Comcel han sido aceptadas en su totalidad y en “tiempo record”, mientras que las de E.T.B. solo son aceptadas parcialmente y con una celeridad diferente; puntualmente, sobre la vulneración de ese derecho expone lo siguiente: “(…) por cuanto sólo difirió el Centro de Arbitraje la fecha
inicialmente señalada para el lunes 21 de enero, soportado en la solicitud de COMCEL para que se citara no para reunión previa sino para designación de árbitros y como este cambio se efectuó tan sólo el viernes 18 de enero de 2013 a las 6:02 pm, mal podía haber dejado la citación para el mismo lunes 21 y fijó el 28 de enero.” Teniendo en cuenta que E.T.B. es una entidad pública, esgrime que está prohibido que las partes modifiquen las reglas de procedimiento del trámite arbitral, conforme al artículo 13 de la Ley 270 de 1996, y que tampoco es admisible que el Centro de Arbitraje sea ajeno a las exigencias legales. También censura que se haya adelantado ese proceso sin que exista una demanda de convocatoria e interpreta que se la quiere someter a un trámite “exótico” en el que no tendrá la posibilidad de formular excepciones ni hacer valer su derecho de defensa. Para este efecto cita el artículo 5º del Reglamento de Procedimiento y enfatiza que solo se designan los árbitros cuando se ha recibido y revisado la demanda de convocatoria, la cual debe ser presentada “en la forma establecida en la ley”. Bajo estos términos, deduce que no existe marco legal que prevea la posibilidad de adelantar un trámite en el que “los árbitros se limiten a proferir el laudo con base en actuaciones adelantadas en otro proceso.” De todo lo anterior concluye que “el proceder del Centro de Arbitraje amenaza con vulnerar el derecho fundamental al debido proceso de E.T.B.”. Más adelante indica que aquel no puede reabrir procesos que se han
terminado o acceder al inicio de trámites a partir de la etapa que proponga una de las partes; sobre este particular concluye: “[l]o de COMCEL ahora es sencillamente una solicitud para que se reanuden ilegalmente tres procesos que están definidos y concluidos, lo cual es una invitación a incurrir en una causal de nulidad insaneable”. Finalmente explica que la vulneración del derecho de defensa es grave ya que E.T.B. no podrá alegar que un punto fundamental que soporta el reclamo económico de Comcel, esto es, la Resolución CRC número 463 de 2001, fue derogada desde el 4 de enero de 2002 a través de la Resolución CRC número 469 de 2002. 7
3. Solicitud de tutela E.T.B. solicita que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la igualdad y que, como consecuencia, se ordene al Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá que deje sin efectos la citación enviada a las partes para determinar el trámite a aplicar o para designar los árbitros, o en caso de que ya se hubiere efectuado, se anule y suspenda el trámite propuesto por Comcel en los procedimientos números 2845, 2846 y 2847.
4. Respuesta de las entidades accionadas 4.1. Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de
Bogotá. El director1 del Centro de Arbitraje se opuso a las pretensiones de la E.T.B. y consideró que no existe vulneración de los derechos fundamentales invocados y relacionó las acciones de tutela presentadas contra los procesos
arbitrales iniciados por Comcel. 4.1.1. En primer lugar, esta entidad enlistó los antecedentes aplicables al caso de la siguiente manera: - El 21 de diciembre de 2012 Comcel S.A. presentó tres solicitudes de convocatoria a tribunal de arbitramento para resolver las diferencias con E.T.B.. - Después de haber superado el periodo de vacaciones colectivas, esas peticiones fueron tramitadas el 11 de enero de 2013, fijándose el día 21 siguiente como fecha para la realización de las “reuniones previas”. Ello llevó a que se expidieran las comunicaciones respectivas. - Explica que la anterior determinación tuvo sustento en que en las solicitudes de convocatoria se citó como prueba la integralidad de los correspondientes expedientes arbitrales que había adelantado Comcel S.A. en contra de E.T.B. y que reposaban en el Consejo de Estado. Aclara que en ellas no obraba el documento contentivo del pacto arbitral y que, por tanto, no existía referente para determinar el tipo de audiencia a la que se debía convocar. - El 16 de enero, a través de memorial, Comcel aportó copias de los contratos de interconexión suscritos con E.T.B. el 11 y el 13 de noviembre de 1998, en donde se consignaron las cláusulas compromisorias que soportan el trámite arbitral. Con base en estos documentos solicitó se procediera a la designación de los árbitros. 1 En el expediente T-3868677 suscribió el memorial el director encargado. 8 - Afirma que con los contratos se comprobó la existencia de los pactos
arbitrales, los cuales se encuentran contenidos en las cláusulas vigésima cuarta2 y vigésima segunda3 de los contratos de interconexión; de esa norma resaltó lo siguiente: “La designación de los Árbitros se hará por un mutuo acuerdo, y a falta de acuerdo en un término no superior a veinte (20) días, serán designados por el Centro de Conciliación y Arbitraje en el cual se adelantará el proceso arbitral”4. - En la misma fecha, es decir el 16 de enero, la apoderada general de E.T.B. solicitó copias informales de las demandas, las que fueron expedidas el mismo día. Allí también se solicitó que las reuniones se aplazaran para el 31 de enero, lo cual fue decidido con fundamento en el pacto arbitral y en que ambas partes habían pedido la designación de los árbitros; con todo, para la ejecución de esas diligencias se fijó el 28 de enero de 2013, por constituir un momento intermedio respecto de lo propuesto por Comcel y E.T.B.. - De esa decisión y de las solicitudes de cada parte fueron informadas cada una de ellas, la Procuraduría General de la Nación y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, tanto física como electrónicamente. También se enteró al Consejo de Estado, a quien adicionalmente se le solicitó la remisión de los expedientes correspondientes. - El 21 de enero el apoderado de Comcel radicó memoriales en los que manifestó que no tenía interés en llegar a un acuerdo con E.T.B. sobre la elección de los árbitros5. Como consecuencia solicitó su designación a través
de un sorteo, sin necesidad de reunión previa entre las partes. Esta petición fue puesta en conocimiento de la E.T.B. por medio electrónico y físico. - Conforme al artículo 14 de la ley 1563 de 2012 y a la política institucional de sorteo de árbitros, se dedujo que el jueves 24 de enero era el único día en donde existía la posibilidad de realizar esa diligencia.6 - El 23 de enero la apoderada de E.T.B. radicó escritos en el que solicitó que para evitar la vulneración de sus derechos fundamentales, el Centro de Arbitraje se abstuviera de realizar la reunión ya que no existía la demanda correspondiente. - En respuesta, el Centro de Arbitraje informó a los apoderados de las partes, durante el sorteo público de árbitros realizado el 24 de enero7, que él no es competente para resolver los asuntos de fondo de las controversias, por 2 Expedientes T-3868677 y T-3907500. 3 Expediente T-3898071. 4 Solo en los expedientes T-3868677 y T-3907500. 5 Expedientes T-3868677 y T-3907500. 6 Hecho manifestado en los expedientes T-3868677 y T-3907500. 7 Excepto para el expediente T-3898071. 9 ejemplo, la verificación de los requisitos de ley que deben cumplir las demandas. - En paralelo, en lo que se refiere al caso correspondiente al expediente T3898071, conforme al contenido del pacto arbitral, el 28 de enero se ejecutó la reunión de designación de árbitros que se había programado, a la cual no se hizo presente ningún representante de ETB y, por tanto, Comcel procedió a
solicitar la expedición de copias auténticas de las listas de árbitros para que los jueces del circuito procedieran a su designación, en los términos del numeral 4º del artículo 14 de la Ley 1563 de 2012. - En respuesta al escrito radicado por ETB el 23 de enero de 2013, Comcel radicó el 29 de enero un nuevo documento en el que presenta los argumentos que justifican la nueva solicitud de convocatoria de los tribunales arbitrales. 4.1.2. Bajo ese contexto, el director del Centro de Arbitraje y Conciliación consideró que todas las acciones de tutela presentadas por la E.T.B. son absolutamente improcedentes. Para ello expuso, en primer lugar, su falta de legitimidad por pasiva, ya que esa entidad no tiene personería jurídica y, por tanto, la actora incurrió en un yerro debido a que contra ella no se puede dirigir ninguna acción judicial. No obstante lo anterior, puso de presente que en la sentencia C-1038 de 2002 esta corporación limitó las funciones de los Centros de Arbitraje y sus directores. Advirtió que la función de administrar justicia solo corresponde a los árbitros, lo cual fue confirmado en la sentencia SU-174 de 2007. Así las cosas, atendiendo que esas entidades ejecutan labores privadas de apoyo a la labor jurisdiccional, calificó que la solicitud de E.T.B. es “desproporcionada en tanto, no solo el Centro no es competente para tomar este tipo de determinaciones, sino que, de hacerlo, estaría denegando, ahí sí, el acceso a la administración de justicia de una parte.” Agregó que no cuenta con las
facultades para definir si una solicitud de convocatoria cuenta con los requisitos legales e insistió en que es su obligación tramitar las peticiones que elevan las partes de conformidad con el pacto arbitral. Precisó que en este caso no tenía más opción que dar cumplimiento al numeral 3º del artículo 14 de la ley 1563 de 2012, procediendo a la designación de los árbitros dentro del término legal8. Adicionalmente manifestó que en estos casos no se cumplen los requisitos para que la acción de tutela proceda contra particulares. Específicamente planteó que los actos que ha desplegado son meramente operativos y de apoyo, y que ninguna de las partes está subordinada al Centro de Arbitraje sino que, al contrario, es este el que se encuentra en estado de subordinación al pacto celebrado por los contratantes. 8 Razonamiento presentado en los expedientes T-3868677 y T-3907500. Para el caso del expediente T-3898071 el Centro reiteró que la parte convocante tuvo que acudir a los jueces del circuito para la designación de los árbitros. 10 Más adelante reiteró que de conformidad con la ley 1563 de 2012 y del principio competencia-competencia, es cada tribunal quien debe definir si fue convocado con el lleno de los requisitos y puso de presente que la actora cuenta con varios medios para impugnar el inicio del trámite arbitral: “tales como el recurso de reposición en contra, no sólo del auto admisorio de la demanda, sino del auto por medio del cual los árbitros asumen competencia, momentos en los cuales podrá alegar una indebida integración del tribunal, si así lo considera”. Bajo estas condiciones juzgó que las censuras de la
actora son “prematuras” y están formuladas “por fuera del marco de competencia que fija la ley para resolverlas”. Concluyó que el derecho al debido proceso no ha sido desconocido y que las acciones de tutela son improcedentes. Por último, manifestó que sus funciones están sustentadas en el pacto arbitral invocado por la parte convocante en concordancia con el artículo 12 de la ley 1563 de 2012 y la sentencia C-1038 de 2002. También aclaró que siempre ha “accedido” a las peticiones de E.T.B. con prontitud, de acuerdo a las programaciones del Centro y teniendo en cuenta que ella “no justificó, de manera cierta e irrefutable, y siquiera sumariamente, la razón por la cual debía haberse tenido en cuenta la fecha sugerida”. Con todo, sustentada en el principio de habilitación, explicó que puede designar los árbitros “por delegación expresa o tácita de las partes” y que al inicio de cada trámite citó a una reunión previa ya que no contaba con la cláusula compromisoria pero que, una vez allegado ese documento, por solicitud de ambas partes, procedió al sorteo de los árbitros9 y a efectuar la reunión respectiva10. 4.2. Comcel. A través de apoderado, respecto del expediente T-389807111, Comcel comentó que en virtud de la cláusula compromisoria los árbitros deben ser seleccionados por acuerdo de las partes o, en su defecto, por un juez civil del circuito, y concluyó que en este caso esa facultad no la tiene el CAC de la Cámara de Comercio conforme al numeral 4 del artículo 14 de la ley 1563 de
2012. Bajo estas condiciones advirtió que el trámite censurado por E.T.B. no existe y, por tanto, no se ha violado ningún derecho fundamental.
En lo que se refiere a los casos contenidos en los expedientes T-386867712 y T-390750013, Comcel relacionó los hechos citados en la demanda y aclaró que la E.T.B. ha presentado tres acciones de tutela en contra de los tres laudos que fueren dictados en su contra y a favor de Occel, Celcaribe y Comcel. Indicó que los amparos constitucionales se han impetrado ante 9Expedientes T-3868677 y T-3907500. 10 Expediente T-3898071. 11 Contrato de interconexión firmado originalmente con Celcaribe. 12 Contrato de interconexión firmado originalmente con Occel. 13 Contrato de interconexión firmado originalmente por Comcel. 11 diferentes autoridades judiciales y precisó que en los procesos arbitrales se declaró el incumplimiento de la E.S.P. sobre un contrato de interconexión. Más adelante enumeró nuevamente los principales eventos que acaecieron desde que el Consejo de Estado declaró infundados los recursos de anulación interpuestos por E.T.B. hasta que, por orden del Tribunal de Justicia Andina, aquella corporación anuló sus propias decisiones así como los laudos arbitrales. Enseguida resaltó que es falso que la Sección Tercera hubiera anulado todo el trámite arbitral, inferencia que calificó de ilógica e ilegal, y la soportó con la cita de dos párrafos de la providencia y con la sentencia T1031 de 2007. Aclaró que no es cierta la afirmación de E.T.B. en lo que se
refiere a que los procesos arbitrales deben iniciarse “desde cero ya que ello sí constituiría una vulneración de los derechos al acceso a la justicia y al debido proceso”. A continuación precisó: “Comcel lo que pretende, según lo ordenado por el Consejo de Estado y por el Tribunal Andino, es que se designe un nuevo panel arbitral para que se siga conociendo del proceso, haga la consulta prejudicial y profiera Laudo Arbitral”. Posteriormente relacionó cronológicamente los actos que se han adelantado ante el Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Bogotá e informó que el 24 de enero, con la asistencia de la E.T.B., se llevó a cabo el sorteo de los árbitros. Con todo, advirtió que las funciones de esa entidad son meramente administrativas y prearbitrales, y que le está prohibido analizar aspectos de fondo. Afirmó que no existe vulneración de los derechos invocados atendiendo que ha cumplido con los presupuestos de ley y que el Tribunal Andino ordenó la anulación de los laudos para que se profirieran unos nuevos, previo el cumplimiento de la interpretación prejudicial. Advirtió que en decisión del 6 de septiembre de 2012 el Consejo de Estado declaró que la nulidad era aplicable “única y exclusivamente” al laudo y no a los demás componentes del proceso. Por último anotó lo siguiente14:
“LO ÚNICO ANULADO ES EL LAUDO ARBITRAL Y HAY QUE
NOMBRAR UNOS ÁRBITROS PARA QUE LO DICTEN.
ESO ES LO QUE SE PIDE: QUE SE NOMBREN LOS ÁRBITROS.
TODO EL RESTO DEL PROCESO ES EXISTENTE Y VÁLIDO.”
II. DECISIONES OBJETO DE REVISIÓN
1. Expediente T-3868677 (contrato de interconexión celebrado originariamente entre Occel y E.T.B., trámite arbitral 2846). 1.1. Primera instancia. 14 Síntesis incluida en el escrito presente en el expediente T-3868677.
12 El Juzgado Treinta Civil Municipal de Bogotá, mediante fallo del 12 de febrero de 2013, denegó la protección de los derechos invocados por E.T.B.. Para el efecto citó la naturaleza del trámite arbitral, sus características más básicas, así como las pautas de procedibilidad de la acción de tutela contra los laudos. Bajo estas condiciones consideró que en este caso no se cumple con la subsidiariedad de la acción de tutela, ya que es necesario que se agoten los mecanismos procesales previstos en la ley, de manera que el Centro de Arbitraje o los árbitros resuelvan las inconformidades de la actora. 1.2. Impugnación. E.T.B. impugnó el fallo de primera instancia argumentando que el acto de convocatoria para nombrar los árbitros no puede ser recurrido a través de recurso alguno. Reconoció que se trata de una actuación administrativa y que la misma, así como la designación, no son “controvertibles”. Bajo esas condiciones afirmó que no tiene ningún instrumento para refutar las decisiones del Centro de Arbitraje y que la solución del juez de tutela también vulnera sus derechos fundamentales. Nuevamente explicó las razones que sustentan la presentación de la acción constitucional e insistió en que la pretensión de Comcel de que se reinicie o continúe el trámite arbitral es exótica y desconoce sus garantías
constitucionales y legales, atendiendo que la cláusula compromisoria ya agotó su objeto (citó el artículo 167 del Decreto 1818 de 1998) y que en ninguna regla se prevé la subsistencia del proceso arbitral cuando ha sido anulado. Reiteró que su derecho a la igualdad fue menoscabado teniendo en cuenta que su solicitud de amplificación del término de la reunión para el 31 de enero no fue atendida debido a que el Centro de Arbitraje solo tiene en cuenta la urgencia de la entidad convocante. Aclaró que no es cierto que pueda proponer la protección de sus derechos ante los árbitros, teniendo en cuenta que su vulneración acaece en la etapa prearbitral. Trascribió varios párrafos de una providencia del 11 de octubre de 2012, en la que el Consejo de Estado habría señalado la imposibilidad de reanudar el proceso arbitral, y advirtió que someterla a que los árbitros decidan, “la expone a tener que acudir a un tribunal costoso a sabiendas de que el pacto arbitral se agotó con el proceso que ya terminó con un laudo que posteriormente se anuló”. Concluyó que en el presente caso no hay pacto arbitral “por agotamiento del debat
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