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CC - T783-2014

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T783-2014
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2014

Sentencia T-783/14

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESRequisitos generales y especiales de procedibilidad

DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE COMO CAUSAL

ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA

CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia PRECEDENTE JUDICIAL-Definición Por precedente se ha entendido, por regla general, aquella sentencia o conjunto de sentencias que presentan similitudes con un caso nuevo objeto de escrutinio en materia de (i) patrones fácticos y (ii) problemas jurídicos, y en las que en su ratio decidendi se ha fijado una regla para resolver la controversia, que sirve también para solucionar el nuevo caso. PRECEDENTE HORIZONTAL Y VERTICAL-Diferencias La Corte ha diferenciado dos clases de precedentes teniendo en cuenta la autoridad que profiere la providencia previa: el horizontal y el vertical. El primero hace referencia a aquellas sentencias fijadas por autoridades de la misma jerarquía o el mismo operador judicial. El segundo, se relaciona con los lineamientos sentados por las instancias superiores encargadas de unificar jurisprudencia dentro de la respectiva jurisdicción o a nivel constitucional. Así, para la mayoría de asuntos, el precedente vertical que deben seguir los funcionarios judiciales lo determina la Corte Suprema de Justicia o el Consejo de Estado, como órganos de cierre dentro de su respectiva jurisdicción. En los casos en los que no son susceptibles de ser revisados por las autoridades mencionadas, son los tribunales los encargados de establecer criterios hermenéuticos para los

operadores judiciales inferiores. PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL-Es orientador y obligatorio El precedente no sólo es orientador sino obligatorio. Vale la pena resaltar que existen razones adicionales para justificar la vinculatoriedad del precedente constitucional, las cuales se analizarán en apartes posteriores. La primera razón de la obligatoriedad del precedente se relaciona con el artículo 230 superior. De acuerdo con este precepto de la Constitución Política, los jueces en sus providencias sólo están sometidos al imperio de la ley, en ese orden, tienen una autonomía interpretativa e independencia para fallar, pero deben hacerlo dentro de los parámetros que les presenta la ley. Particularmente, el concepto de “ley” ha sido interpretado por la jurisprudencia de la Corte desde un sentido amplio, es decir, la ley no es sólo aquella emitida por el legislador, sino además comprende todas las fuentes del derecho incluidas las sentencias que interpretan la Constitución como norma de normas, el bloque de constitucionalidad y la 2 jurisprudencia de los órganos de cierre de cada jurisdicción. La segunda razón se desprende de los principios de igualdad, debido proceso y buena fe. El precedente es una figura que tiene como objetivo principal garantizar la confianza en las decisiones de los jueces a la luz de los principios de seguridad jurídica, igualdad, buena fe y confianza legítima que rigen el ordenamiento constitucional.

VIOLACION DIRECTA DE LA CONSTITUCION COMO CAUSAL DE

PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Teniendo en cuenta que el actual modelo de ordenamiento constitucional “reconoce valor normativo superior a los preceptos constitucionales, y ellos

contienen mandatos y previsiones de aplicación directa por las distintas autoridades y, en determinados eventos, por los particulares”, es posible que una decisión judicial desconozca o aplique indebida e irrazonablemente tales postulados, permitiendo que su cuestionamiento en sede de tutela, en la medida que los jueces, en ejercicio de sus funciones, no deben apartarse de las disposiciones consagradas en la Constitución, pues de hacerlo, se constituye una causal de procedencia de la acción de tutela contra la decisión adoptada. En ese entendido, cuando sea evidente que la norma de inferior jerarquía contraría principios, valores y reglas de rango constitucional, las autoridades judiciales y administrativas tienen el deber de aplicar directamente la Constitución. En estos casos, se reitera, la prevalencia del orden superior debe asegurarse aun cuando las partes no hubieren solicitado la inaplicación de la norma para el caso particular. PRIMA DE ACTUALIZACION DE LAS FUERZAS MILITARES Y POLICIA NACIONAL-Contexto normativo y jurisprudencial PRESCRIPCION PARA RECLAMAR PRIMA DE ACTUALIZACION DE LAS FUERZAS MILITARES Y POLICIA NACIONAL-No existe jurisprudencia unificada del Consejo de Estado ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESTribunal no incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento de precedente, por cuanto no existe jurisprudencia unificada sobre prescripción para reclamar prima de actualización de las Fuerzas Militares y de Policía ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESProcedencia por cuanto Tribunal incurrió en violación directa de la

Constitución, al no aplicar principio de favorabilidad en materia laboral respecto a la prescripción para reclamar prima de actualización de las fuerzas militares y de policía Resulta reprochable que ante la existencia de dos posiciones contrarias pero razonables frente al tema de la prescripción para reclamar la prima de actualización, el Tribunal Administrativo del Cauca no hubiera hecho uso de los 3 poderes constitucionales y legales para la defensa de los derechos fundamentales de los que goza para considerar las circunstancias más favorables existentes sobre la materia sometida a su juicio. De manera que, para esta Sala de revisión, el Tribunal ha debido acudir a la interpretación más favorable al trabajador entre las dos que se ponían de presente a la hora de resolver el recurso de alzada. Lo anterior porque, en efecto, de acogerse esta posición, el accionante habría sido favorecido con el goce de su derecho prestacional. Así las cosas, es claro para esta Sala que se ha configurado la causal de violación directa de la Constitución al no tener en cuenta principios de rango superior como el consagrado en el artículo 53, relacionado con la favorabilidad en materia laboral.

Referencia: expediente T-4.423.947

Acción de Tutela interpuesta por Antonio Ricaurte Sandoval López contra el Tribunal Administrativo del Cauca. Derechos fundamentales invocados: Debido proceso y acceso a la administración de justicia.

Temas: Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales; defecto sustantivo por desconocimiento de precedente; defecto por violación directa de la Constitución; prima de actualización para oficiales de las Fuerzas Militares y la Policía

Nacional.

Problema jurídico: Determinar si el Tribunal Administrativo del Cauca vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y a la administración de justicia de Antonio Ricaurte Sandoval López al desconocer el precedente de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, el cual, dice, es más favorable a sus intereses, frente a la prescripción para reclamar la prima de actualización o si por el contrario, el funcionario judicial acusado incurrió en la causal de violación directa de la Constitución al dar solución a la petición del actor sin tener en cuenta el principio de favorabilidad.

Magistrado Ponente: 4

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Bogotá D.C., veinte (20) de octubre de dos mil catorce (2014). La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien la preside-, Martha Victoria Sáchica Méndez y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y específicamente de las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión de la decisión de tutela adoptada por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado el 3 de abril de 2014, mediante la cual se negó el amparo de los derechos fundamentales invocados en la acción de tutela de la referencia.

1. ANTECEDENTES 1.1 SOLICITUD Antonio Ricaurte Sandoval López, actuando en nombre propio, instauró

acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Cauca por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Sustenta su solicitud en los siguientes: 1.2 HECHOS Y ARGUMENTOS DE LA DEMANDA 1.1.1 1.2.1. Manifiesta el accionante que, en aplicación del numeral 2 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, que establece que los actos que reconocen prestaciones periódicas pueden demandarse en cualquier tiempo, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional. 1.1.2 Señala que la mencionada entidad, mediante resolución No. 8833 de 7 de 1.2.2. diciembre de 1998, negó el reajuste de su asignación de retiro con inclusión de la prima de actualización prevista en los Decretos 335 de 1992, 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995. Por esta razón, el 9 de febrero de 2011 atacó la anterior decisión y solicitó que se le ordenara a la demandada el reconocimiento y pago de los valores correspondientes a la prima de 5 actualización, de acuerdo con los porcentajes fijados en los referidos decretos, de manera retroactiva. 1.1.3 1.2.3. Indica que en primera instancia, el Juzgado Quinto Administrativo de Popayán accedió a sus pretensiones. No obstante, en segunda instancia el Tribunal Administrativo del Cauca revocó la decisión anterior, por considerar que había operado la prescripción de su derecho. El tribunal accionado justificó su decisión bajo el argumento que no existe una posición

unificada en el Consejo de Estado en torno al reconocimiento y pago de la prima de actualización y por tanto, acogía la tesis planteada por la Subsección B de la Sección Segunda de esa Corporación, según la cual, sí opera el fenómeno de prescripción para el reconocimiento de esta prestación. A juicio del actor, se desconoce el precedente más reciente del Consejo de 1.2.4. Estado, según el cual se autoriza el reconocimiento de la prima de actualización correspondiente a los años 1992, 1993, 1994 y 1995 en cualquier tiempo, siempre y cuando se solicite antes de 2001. En ese entendido, considera que “constituye un obstáculo inadmisible, el que se utilice por parte del fallador, jurisprudencia anterior y desfavorable a sus pretensiones en razón a que el Consejo de Estado, Sección Segunda no tiene una posición unificada sobre la prescripción de la prima de actualización”. 1.1.4 1.1.5 Agrega que, la decisión “sobre conceder o no un derecho exige un mínimo de certidumbre en la manera como los jueces interpretan las acciones previstas al efecto, de suerte que anteriores cambios en ese punto no tengan por qué menguar su alcance”. En esa medida, dice, “el acceso efectivo a la justicia no puede asegurarse sobre la base de criterios inciertos y sin posición unificada acerca de la manera como se pueden hacer valer las pretensiones. De ahí que si la jurisprudencia de un órgano de cierre, en un momento determinado señaló un derrotero y éste es seguido por el usuario de la administración de justicia en materia de la acción pertinente

para demandar, no puede luego sorprenderse a éste último con abruptos cambios jurisprudenciales que en últimas comprometan el núcleo esencial de su derecho fundamental de libre acceso a la jurisdicción”. 1.1.6 Explica que sus pretensiones fueron orientadas por la jurisprudencia 1.2.5. reiterada de la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, proferida en los años 2008, 2009, 2010 y 2012, según la cual se permite la demanda del reconocimiento y pago de la prima de actualización en cualquier tiempo, sin temor a la caducidad de la acción y la prescripción del derecho. Igualmente, resalta que las sentencias que sustentan la decisión atacada en sede de tutela fueron dictadas en los años 2006 a 2008. 1.1.7

TRASLADO Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

1.3 6 El 12 de febrero de 2014, la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado admitió la demanda y ordenó correr traslado al Tribunal accionado, a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional y al Juzgado Quinto Administrativo de Popayán. En el mismo auto, ordenó la vinculación de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para que hiciera las manifestaciones que considerara pertinentes. Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca 1.3.1. Al dar respuesta a la acción de tutela, por intermedio de uno de sus integrantes, el Tribunal solicitó en primer lugar se declarara la improcedencia de la tutela, por no cumplir los requisitos de subsidiariedad.

Al respecto, manifestó que no existía evidencia de algún defecto o error para configurar una vía de hecho, en especial el señalado por el actor, sobre desconocimiento de precedente. Expone que existen algunos pronunciamiento del Consejo de Estado “que han permitido el reconocimiento y pago de la prima de actualización en cualquier tiempo, siempre y cuando la reclamación administrativa se haya realizado antes del año 2001”, pero esta tesis no ha sido acogida pacíficamente por la Corporación. Por ese motivo, el Tribunal ha optado por acoger en varias ocasiones la tesis de la Subsección B, según la cual, se debe observar si operó o no el fenómeno de la prescripción para su reconocimiento. Resalta, que en el caso del accionante, la providencia atacada explica las razones por las cuales se apartaba de la tesis formulada por la Subsección A y se acogía el análisis de la Subsección B, por considerarlo más ajustado a derecho. Además, indica que el hecho de que existan pronunciamientos más recientes de la Subsección A “no resta mérito al análisis efectuado por cuanto se itera, las interpretaciones realizadas provienen de distintas subsecciones y el actor no refiere ninguna sentencia en la que la Subsección B haya recogido o modificado la posición inicialmente planteada”. Finalmente, considera que con la acción de tutela se pretende reabrir el debate, desconociendo que este instrumento no es una instancia adicional. Considera que la decisión adoptada “estuvo basada en aspectos estrictamente ligados a criterios de razonabilidad y legalidad jurídica relacionados con las particularidades propias del caso”. Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional

1.3.2. A través del subdirector de prestaciones sociales, la entidad empieza por aclarar que no es competente para pagar primas conforme lo establece su estatuto interno, sino que se encarga de reconocer y pagar asignaciones mensuales de retiro. 7 Señala que la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía reconoció y ordenó el pago de la asignación de retiro del actor el 31 de agosto de 1976. Que con la acción de tutela, el accionante pretende que se le reconozca la prima de actualización después de la entrada en vigencia del Decreto 107 de 1996, “norma con la cual se cumplió la condición de establecer la escala salarial porcentual única para las fuerzas Militares y la Policía Nacional, que a partir del 01-01-1996, quedando incorporada en el sueldo básico desde el primero de enero de 1996, por lo cual resulta improcedente reconocer la PRIMA DE ACTUALIZACIÓN, como si esta estuviera actualmente vigente, puesto que la jurisprudencia actual ha sostenido que la prima de actualización, entre 1992 y 1995, fueron incorporados, (sic) a partir de 1996, a la asignación de retiro que viene percibiendo en virtud del principio de oscilación, razón por la cual no hay lugar a un pago adicional por el mismo concepto. Aplicar la citada prima como lo pretende el accionante, implicaría una variación en la forma prevista por la ley para fijar el monto de las asignaciones de retiro de los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional y de las Fuerzas Militares, la cual se rigen (sic) por las reglas

establecidas en el Decreto 107 de 1996 y por el principio de oscilación”. Indica que dada la temporalidad de la prima de actualización, no se incluyó en la liquidación cuando se dio cumplimiento al fallo proferido por el Juzgado Segundo Administrativo de Pereira, que ordenó reajustar la prestación por concepto de IPC, “por cuanto tenía vigencia hasta tanto se estableciera la escala salarial porcentual única para las fuerzas Militares y la Policía Nacional, condición que se cumplió a partir del 01-01-1996 con el Decreto 107 de 1996 y subsiguientes, quedando incorporada en el sueldo básico desde el primero de enero de 1996”. De otra parte, aclara que “si bien la Ley 4 de 1992 dispuso que el Gobierno establecería una escala gradual porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado de la fuerza pública; también es cierto que el Gobierno Nacional, al expedir los Decretos arriba mencionados sólo tuvo en cuenta parcialmente el ordenamiento expresado en esa ley, es decir, expidió la escala gradual solo para el personal en servicio activo”. Finalmente, considera que la acción de tutela es improcedente para la revisión de un proceso legalmente concluido desde el año 2013, en el cual no se vislumbra vulneración alguna al debido proceso. Juzgado Quinto Administrativo Oral de Popayán 1.3.3. El despacho manifestó que el proceso actualmente se encuentra en el Juzgado Quinto en Descongestión de Popayán, razón por la que le remitió el oficio dirigido para lo pertinente. Este último juzgado guardó silencio.

2. DECISIONES JUDICIALES

2. 8

2.1. ÚNICA INSTANCIA: SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B, SALA

DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CONSEJO DE ESTADO En sentencia del 3 de abril de 2014, la Sala de la citada Sección negó la tutela de los derechos fundamentales invocados. Previo a resolver el caso, hizo un recuento de los argumentos expuestos por los jueces de instancia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Luego de encontrar superados los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, consideró que en el presente caso no se evidenciaba un desconocimiento de precedente judicial, toda vez que “si bien existen diferentes pronunciamientos al respecto, resulta razonable que la autoridad judicial accionada negara las pretensiones de la demanda, pues efectivamente el actor dejó fenecer la oportunidad legal para ejercer su derecho, en la medida en que a pesar de que presentó la reclamación ante la administración interrumpiendo el término de prescripción por un lapso igual, es decir, hasta el 8 de noviembre de 2002, la demanda fue presentada el 9 de febrero de 2011”. En ese entendido, concluyó que el análisis del juez acusado tiene sustento en criterios razonables y en la valoración de las pruebas, por lo que no es procedente realizar una revisión constitucional de la providencia atacada.

PRUEBAS DOCUMENTALES

3. No se allegaron pruebas documentales al expediente.

4. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 4.1. COMPETENCIA Y OPORTUNIDAD La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en

desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución, es competente para revisar los fallos de tutela adoptados en el proceso de esta referencia. Además, procede la revisión en virtud de la selección realizada por la Sala Séptima y del reparto verificado en la forma establecida por el reglamento de la Corporación.

PROBLEMA JURÍDICO

4.2. En la presente ocasión, corresponde a esta Sala de Revisión determinar si el Tribunal Administrativo del Cauca vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y a la administración de justicia de Antonio Ricaurte Sandoval López al desconocer el precedente de la Subsección A de la 9 Sección Segunda del Consejo de Estado, el cual, dice, es más favorable a sus intereses, frente a la prescripción para reclamar la prima de actualización o si por el contrario, el funcionario judicial acusado incurrió en la causal de violación directa de la Constitución al dar solución a la petición del actor sin tener en cuenta el principio de favorabilidad. Para el efecto, reiterará la jurisprudencia sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales; el defecto sustantivo por desconocimiento de precedente; el defecto por violación directa de la Constitución y contextualizará la figura de prima de actualización para oficiales de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional. Posteriormente, analizará si en el presente caso se cumplen los requisitos señalados por la jurisprudencia de esta Corte para que proceda la acción de tutela contra la decisión proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca. En caso afirmativo, la Sala determinará si en el presente caso: (i) se advierte

un desconocimiento del precedente o, (ii) si por las particularidades del caso, se incurrió en la causal de violación directa de la Constitución al dar solución a la petición del accionante.

ANÁLISIS DE LOS REQUISITOS PARA LA PROCEDENCIA

4.3. EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES. 4.3.1. Después de varios años de decantar el concepto de vía de hecho1, la Corte Constitucional consideró necesario replantearlo y ampliarlo a las “causales genéricas de procedibilidad de la acción”. Con el paso de los años y en virtud de la evolución jurisprudencial, esta Corporación reconoció que la tutela contra providencias judiciales solo resultaba posible cuando “la actuación de la autoridad judicial se ha dado en abierta contravía de los valores, principios y demás garantías constitucionales y con el objetivo básico de recobrar la plena vigencia del orden jurídico quebrantado y la restitución a los titulares en el ejercicio pleno de sus derechos fundamentales afectados.”2 Partiendo de lo anterior, la jurisprudencia reemplazó el concepto de vía de hecho por la doctrina de las “causales genéricas y específicas de procedibilidad de la acción”, como consecuencia de la depuración del primer término que se refería al capricho y la arbitrariedad judicial, entendiendo ahora que “(…) no sólo se trata de los casos en que el juez impone, de manera grosera y burda su voluntad sobre el ordenamiento, sino que incluye aquellos casos en los que se aparta de los precedentes sin

1 Aunque la sentencia C-543 de 1992 declaró inexequibles los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991 que disponían la procedencia de la tutela contra sentencias ejecutoriadas, expresó que, de forma excepcional, esta acción constitucional procedía contra decisiones judiciales que, aunque en apariencia están revestidas de la forma jurídica de una sentencia, en realidad implican una vía de hecho. El concepto de vía de hecho fue desarrollado a partir de las sentencias T-079 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz) y T-158 de 1993 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa). 2 Sentencia T-104 de 2007 M.P. Álvaro Tafur Galvis 10 argumentar debidamente (capricho) y cuando su discrecionalidad interpretativa se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados (arbitrariedad). Debe advertirse que esta corporación ha señalado que toda actuación estatal, máxime cuando existen amplias facultades discrecionales (a lo que de alguna manera se puede asimilar la libertad hermenéutica del juez), ha de ceñirse a lo razonable. Lo razonable está condicionado, en primera medida, por el respeto a la Constitución.”3 En definitiva, dicho avance jurisprudencial trajo como consecuencia el reemplazo del uso conceptual de la expresión vía de hecho por la doctrina de los de requisitos generales y causales específicas de procedibilidad. 4.3.2. Así, en la Sentencia C-590 de 20054, la Sala Plena de esta Corporación declaró inexequible la expresión “ni acción”, que hacía parte del artículo 185 de la Ley 906 de 2004 porque restringía el ejercicio de la acción de

tutela contra sentencias de la Corte Suprema de Justicia en ejercicio del recurso extraordinario de casación en materia penal. En esa oportunidad, se dejó claro que la tutela procede contra todas las providencias judiciales ejecutoriadas cuando se cumplen con los requisitos generales de la tutela y se prueba alguna de las causales específicas de procedibilidad de esta acción constitucional contra sentencias. 4.3.3. Esta sentencia, sistematizó los requisitos generales de procedencia de la tutela, de la siguiente manera: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales,

de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las 3 Sentencia T-774 de 2004 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 4 M.P. Jaime Córdoba Triviño. 11 decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos

vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.” 4.3.4. En cuanto a las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, ese mismo fallo los resumió así: 12 “Para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que

se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

  1. Violación directa de la Constitución.

Estos eventos en que procede la acción de tutela contra decisiones judiciales involucran la superación del concepto de vía de hecho y la admisión de específicos supuestos de procedibilidad en eventos en los que si bien no se está ante una Sobre la caracterización de este defecto, ver entre otras las sentencias T-1068 de 2006 y T-266 de 2009 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 13

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