🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CC - T784-2000

Corte Constitucional

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CC - T784-2000
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2000

Sentencia T-784/00

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESProcedencia excepcional/VIA DE HECHO-Naturaleza Desde sus comienzos, la Corte Constitucional ha restringido la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, aceptando su viabilidad, únicamente cuando éstas se apartan de tal manera de los preceptos jurídicos que las deben regir, que pueden considerarse “vías de hecho” judiciales. Esta figura, originaria del derecho administrativo, ha tenido un desarrollo particular en la jurisprudencia constitucional. Dentro de tal contexto, la vía de hecho constituye un rompimiento del Derecho por parte de los jueces, que vacía de fundamento su potestad y, por lo tanto, lleva a que sus decisiones no sean más que desviaciones de poder, revestidas de una forma jurídica, pero, por lo demás, completamente carentes de contenido jurídico. Con todo, si bien la vía de hecho es una desfiguración de la función judicial y por lo tanto un rompimiento de la juridicidad, también comporta una violación de los derechos fundamentales de quienes depositan su confianza en el Estado y en su poder coercitivo, para la resolución de sus conflictos a través de la aplicación del Derecho. De tal modo, esta Corporación ha sostenido que la vía de hecho judicial es, ante todo, una vulneración de los derechos de los particulares a acceder a la administración de justicia y al debido proceso. VIA DE HECHO-Defecto sustantivo/VIA DE HECHO-Defecto fáctico, orgánico o procedimental DEFENSA TECNICA-Alcance Los sindicados tienen derecho a que los asista un abogado dentro de todo el

proceso penal, esto es, tanto en la etapa de instrucción, como en la de juzgamiento. Tal garantía puede materializarse a través del nombramiento de un abogado por parte del sindicado –defensor de confianza-, mediante la asignación de un defensor público – función encargada a la Defensoría del Pueblo -, o, cuando no hay defensores públicos disponibles en el lugar donde se surte el proceso, a través del nombramiento de un defensor de oficio. DEFENSOR DE OFICIO DE REO AUSENTERepresentación/DEFENSOR DE OFICIO DE REO AUSENTEResponsabilidad Nuestro sistema de procedimiento penal acepta que se procese penalmente a un sindicado en su ausencia, Ello requiere, empero, que dentro del proceso, los derechos e intereses del reo ausente estén representados por un abogado defensor que, en la medida en que ello sea exigible, aporte y controvierta pruebas e impugne las decisiones judiciales. El ejercicio de la función de defensoría de oficio de un reo ausente comporta un problema, pues la inasistencia del sindicado al proceso, además de imposibilitar la defensa material, limita las posibilidades de llevar a cabo una adecuada defensa técnica. Por lo tanto, la ausencia del reo obliga al abogado de oficio a actuar con suma diligencia, para subsanar las deficiencias de la defensa y asegurar los derechos del sindicado. Así, la responsabilidad sobre la defensa del reo ausente recaerá totalmente sobre el defensor de oficio. Esto implica que, en estos casos, los defensores de oficio, que en todos los casos son abogados titulados, deben ser particularmente diligentes y por lo tanto,

responden hasta por culpa levísima, correspondiente al nivel de experto, pues están representando los intereses de personas que, además de ver comprometida su libertad individual, no tienen la posibilidad de ejercer por sí mismos sus derechos. VIA DE HECHO EN PROCESO PENAL-Elementos adicionales a demostrar por fallas en la defensa técnica ARMONIZACION CONCRETA DE PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES-Prevalencia derechos de las personas/PRIMACIA DE LOS DERECHOS INALIENABLES/DERECHOS CONSTITUCIONALESLimitaciones al principio de mayorías DERECHO DE DEFENSA TECNICA-Núcleo esencial DERECHO DE DEFENSA TECNICA-Vulneración En todo el proceso penal que se siguió al accionante, el defensor de oficio asignado por la Fiscalía para proteger los intereses del peticionario no ejerció las funciones que le correspondían. Una revisión del expediente es suficiente para constatar que no impugnó ninguna de las providencias emitidas por el ente acusador, no solicitó una sola prueba, ni controvirtió las allegadas dentro de la etapa de instrucción. Tampoco aportó memorial alguno, una vez proferida la resolución que decretó el cierre de la etapa de instrucción. Sucedió lo mismo durante la etapa del juicio, en la cual limitó su participación a intervenir en la audiencia pública de juzgamiento, aceptando los hechos imputados al accionante y a su hermano, aunque solicitando en abstracto su absolución, debido a la presunción de inocencia. Sin embargo, a pesar de que su defendido fue condenado, no impugnó la Sentencia, ni siquiera pudo ser notificado personalmente. Aunque de todo

lo anterior se puede concluir que hubo una vulneración del derecho a la defensa técnica.

ACCION DE REVISION EN MATERIA PENAL-Inidoneidad

Referencia: expediente T-282.770

Peticionario: José John Guzmán Serrano

Procedencia: Tribunal Superior del Distrito de

Manizales

Magistrado Ponente:

Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA

Santafé de Bogotá, D.C., junio veinticuatro (24) de dos mil (2000) La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Vladimiro Naranjo Mesa -Presidente de la Sala-, Antonio Barrera Carbonell, Alvaro Tafur Galvis, ha pronunciado la siguiente: SENTENCIA En el proceso de tutela radicado bajo el número T-282.770, adelantado por el señor José John Guzmán Serrano, en contra del Juzgado Penal del Circuito de Puerto Boyacá, actualmente Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Boyacá.

I. ANTECEDENTES De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, mediante Auto del 14 de febrero de 2000, la Sala de Selección Número Dos de la Corte Constitucional decidió revisar el expediente T-282.770. Por reparto le correspondió la sustanciación al despacho del suscrito magistrado.

1. Solicitud El accionante solicita la protección del derecho al debido proceso, a la defensa y a la libertad, presuntamente vulnerados por el juzgado demandado, quien, mediante el fallo de abril 30 de 1996, condenó al accionante a la pena

de 39 meses de prisión y multa de ciento sesenta y seis mil pesos m/cte ($166.666,°°), como autor del delito de estafa.

2. Hechos En el escrito de su demanda, el accionante, a través de apoderado, relata los

siguientes hechos:

1. El 16 de enero de 1995, la fiscal 35 antiextorsión y secuestro de Puerto Boyacá resolvió abrir investigación previa contra el señor José John Guzmán Serrano, demandante dentro de la presente acción de tutela, y contra su hermano Richard Edison Serrano.

2. El 3 de abril del mismo año, la fiscal 35 resolvió abrir la etapa de instrucción, citándolos a indagatoria el día 23 de mayo del mismo año.

3. El 25 del mismo mes y año, ante la no comparecencia del señor José John Guzmán la fiscal 35 libró la respectiva orden de captura al DAS y a la

SIJIN.

4. El 21 de julio, ante la imposibilidad de escuchar en indagatoria al señor José John Guzmán, a pesar de haberse emitido las respectivas órdenes de captura, la fiscal 35 resolvió emplazarlos mediante edicto, fijado el 25 de julio en el despacho durante 5 días hábiles, advirtiendo que de no comparecer dentro de dicho plazo se le declarará persona ausente y se le nombrará defensor de oficio.

5. El 4 de agosto se declaró persona ausente al señor José John Guzmán y se le nombró como defensor de oficio al señor Javier Valencia Montoya, con tarjeta profesional No. 30.620 del Ministerio de Justicia, quien se

posesionó el mismo día.

6. El 7 de septiembre se resolvió situación jurídica al señor Guzmán, sindicándolo del delito de estafa, imponiéndole medida de aseguramiento consistente en caución prendaria de cuatro salarios mínimos mensuales vigentes.

7. El 2 de octubre se declaró cerrada la investigación y se le dio traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión, sin que el defensor de oficio presentara documento alguno, a pesar de haberle hecho llegar el respectivo telegrama, el 4 de octubre.

8. El 8 de noviembre, el fiscal 35 profirió resolución de acusación contra el señor Guzmán por el delito de estafa, de la cual no se notificó el defensor de oficio sino hasta el día 20 de diciembre del mismo año, a pesar de habérsele enviado telegramas en dos oportunidades. El acusado no pudo ser notificado, pues nadie lo conocía en la dirección que aparecía registrada a su nombre.

9. El 18 de enero de 1996, repartido el expediente al Juzgado Penal del Circuito de Puerto Boyacá, se comunicó al defensor, Javier Valencia, que a partir del 12 del mismo mes, había empezado a correr el término del artículo 446 del Código de Procedimiento Penal. Sin embargo, éste no llevó a cabo conducta procesal alguna.

10. El 28 de febrero del mismo año, el Juez 1º Municipal de La Dorada, comisionado para el efecto, notificó personalmente al señor Javier Valencia, que el día viernes 15 de marzo se celebraría la audiencia pública.

11. Habiéndose aplazado la audiencia, se celebró el 19 de marzo. Dentro

de la misma, el defensor de oficio del señor Guzmán Serrano, se limitó a intervenir con las palabras que se transcriben textualmente a continuación: “Con todo respeto y como apoderado de oficio de los acusados JOSE JOHN GUZMAN SERRANO y RICHAR EDISSON (sic) SERRANO, me permito presentar los siguientes fundamentos base de la defensaen los siguientes términos: Es bien sabido que el señor JACOBO MOYANO ROJAS realizó un contrato de caracter civil tal como consta en el documento de contrarato de promesa de compraventa de un vehículo automotor el cual se ejecutó el 12 de Enero de 1.995, tambien está plenamente probado que el señor MOYANO recibió el vehículo y como contraprestación entregó un ganado al vendedor del campero. Desafortunadamente dentro de la actuación procesal, no se pudieron escuchar las versiones de los ahora acusados quienes pudieron haber clarificado la sana intención en la ejecución de ese contrato civil de compraventa que a mi manera de ver era su naturaleza jurídica en efecto era una permuta; en este orden de ideas y como quiera que el señor MOYANO propietario de una camioneta marca Toyota, la había prestado a sus denunciados, y como la acmioneta posteriormente le fué decomisada con seguridad temiendo cualquier tipo de retaliación por parte del señor MOYANO ROJAS, no perfeccionaron el respectivo contrato, esto es, haciendo el traspazo del vehículo. Por parte de la defensa, y conociendo en realidad el acontecer de los hechos denunciados, sería antietico y poco elegante además manifestar que discrepo de la acusación que contra mis

defendidos se ha lanzado, pero como ellos se encuentran amparados por el principio de presunción de inocencia solicito al señor Juez se sirva absolverlos de todo cargo. En el supuesto caso que se considere que existe el delito para dictar sentencia condenatoria, es viable por reunirse los requisitos del Art. 68 del C.P. se le conceda la condena de ejecución condicional. No es más.”

12. El 30 de abril de 1996, el juzgado accionado condenó al señor José John Guzmán a la pena principal de 39 meses de prisión, multa de ciento sesenta y seis mil seicientos sesenta y seis pesos m/cte ($166,666), interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término de tiempo de la condena principal, al pago de perjuicios por valor de 50 gramos oro, equivalentes a catorce millones cien mil pesos ($14’100,000) y libró las respectivas órdenes de captura en su contra. El defensor de oficio no se notificó de la Sentencia, a pesar de que la citadora del despacho se comunicó con su secretaria, de conformidad con el informe que obra dentro del expediente. Consecuentemente, tampoco interpuso recurso alguno.

13. El 22 de enero de 1999, el señor Guzmán fue capturado por miembros del D.A.S. dentro del perímetro urbano del municipio de Florencia

(Caquetá) y puesto a disposición de la Fiscalía 35 Delegada de Delitos contra el Patrimonio Económico de Puerto Boyacá el 25 de enero. Además existían en su contra órdenes de captura libradas por la Fiscalía 73 Seccional de Santafé de Bogotá, por el delito de falsedad en documento

privado y hurto y; por la Fiscalía 74 Seccional de Pereira, por el delito de concierto para delinquir.

14. En declaración rendida ante el Juzgado 1º del Circuito de Florencia, comisionado dentro del proceso de tutela que se revisa, el accionante manifestó haber interpuesto la acción de revisión contra la Sentencia condenatoria, la cual, sin embargo, dice, no prosperó, pues el abogado no lo hizo correctamente.

3. Pretensiones El demandante solicita que se amparen los derechos invocados, sin embargo se abstiene de hacer peticiones concretas.

II. ACTUACION JUDICIAL

1. Sentencia de Unica Instancia El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en Sentencia del 26 de noviembre de 1999, concedió la tutela de los derechos a la defensa y al debido proceso, denegándola respecto del derecho a la libertad. Su decisión se fundamenta en que el defensor del sindicado “no realizó ninguna actuación en ejercicio de su cargo. No pidió pruebas, no se notificó de las providencias, no interpuso recursos ni presentó alegatos … Su única intervención se produjo en la audiencia pública con una breve exposición de 23 renglones, en la cual no se incluyó análisis probatorio ni examen jurídico del caso”.

De tal modo, el juez de tutela consideró que, al no haberse surtido los presupuestos mínimos para el surgimiento del contradictorio, se vulneraron los derechos a la defensa y al debido proceso del accionante. Por tal motivo, ordenó declarar la nulidad de lo actuado por el Juzgado Penal del Circuito de Puerto Boyacá, dentro de la etapa del juicio. Aun así, como

se mencionó anteriormente, no concedió la protección del derecho a la libertad, por considerar que la detención se surtió mediante un acto que, para ese momento, cumplía con todas las formalidades de ley.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia Por lo dispuesto en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, concordados con los artículos 33, 34 y 35 del Decreto - ley 2591 de 1991, la Sala tiene competencia para revisar la Sentencia de la referencia.

2. Consideraciones Generales 2.1 Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales: Vía de hecho judicial: Elementos En el presente caso, el accionante alega la vulneración del derecho al debido proceso y solicita al juez de tutela que tome las medidas necesarias para protegerlo. Estas pretenden controvertir la Sentencia proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Puerto Boyacá y las demás actuaciones surtidas dentro del proceso que le dio origen. Por la naturaleza de la petición, considera esta Sala pertinente hacer algunas consideraciones sobre las condiciones necesarias para que la acción de tutela contra providencias judiciales sea procedente.

Desde sus comienzos, la Corte Constitucional ha restringido la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, aceptando su viabilidad, únicamente cuando éstas se apartan de tal manera de los preceptos jurídicos que las deben regir, que pueden considerarse “vías de hecho” judiciales. Esta figura, originaria del derecho administrativo, ha tenido un desarrollo particular en la jurisprudencia constitucional. Dentro de tal contexto, la vía

de hecho constituye un rompimiento del Derecho por parte de los jueces, que vacía de fundamento su potestad y, por lo tanto, lleva a que sus decisiones no sean más que desviaciones de poder, revestidas de una forma jurídica, pero, por lo demás, completamente carentes de contenido jurídico. Con todo, si bien la vía de hecho es una desfiguración de la función judicial y por lo tanto un rompimiento de la juridicidad, también comporta una violación de los derechos fundamentales de quienes depositan su confianza en el Estado y en su poder coercitivo, para la resolución de sus conflictos a través de la aplicación del Derecho. De tal modo, esta Corporación ha sostenido que la vía de hecho judicial es, ante todo, una vulneración de los derechos de los particulares a acceder a la administración de justicia y al debido proceso. Ahora bien, por cuanto la vulneración de los derechos fundamentales en este caso se produce dentro de un proceso judicial, ello presupone la existencia de un conjunto de posibilidades y recursos que el ofendido tiene a su alcance para restablecerlos. Por tal razón, con base en su carácter subsidiario y residual, la acción de tutela sólo será procedente contra las vías de hecho judiciales, cuando se logre desvirtuar dicha presunción y se demuestre que el sujeto cuyos derechos han sido vulnerados no cuenta con recursos judiciales para su defensa o que no le prestan una protección integral y expedita, pues la acción de amparo no puede servir como sustituto de acciones o recursos que ha dejado de ejercer.1 1 T-520 de 1992, M.P. José Gregorio Hernández Por otra parte, la Corte ha identificado al menos cuatro formas que puede

adoptar la vía de hecho judicial, que son: la vía de hecho por defecto sustantivo, por defecto fáctico, orgánico o procedimental. El defecto sustantivo se configura cuando la decisión judicial se apoya en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto, bien sea por que ha sido derogada, porque ella o su aplicación al caso concreto es inconstitucional o, porque, a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecua a la circunstancia fáctica a la cual se ha aplicado. Se presenta un defecto fáctico cuando el material probatorio necesario para adoptar la decisión resulta inadecuado, por ser inepto jurídica o fácticamente o, por ser insuficiente. Los defectos orgánicos se derivan de la evidente falta de competencia de quien profiere la decisión y, los defectos procedimentales, de una desviación radical de las formas y rituales del proceso que implique una vulneración de los derechos fundamentales de alguna de las partes.2 2.2 La relación entre la defensa técnica, el debido proceso y la vía de hecho judicial: Tensión entre el derecho a la defensa técnica y los fines de la administración de justicia El debido proceso, en sentido abstracto, ha sido entendido como el derecho que tienen las partes de hacer uso del conjunto de facultades y garantías que el ordenamiento jurídico les otorga, para efecto de hacer valer sus derechos sustanciales, dentro de un procedimiento judicial o administrativo. Así, el contenido y los alcances del debido proceso están determinados por este conjunto de garantías y facultades, las cuales, a su vez, están establecidos en función de los derechos, valores e intereses que estén en juego en el

procedimiento, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad. Esto significa que el conjunto de facultades y garantías que componen el derecho al debido proceso penal debe ser adecuada y suficientemente más amplio que el de un procedimiento en el cual no están de por medio, por una parte, el derecho a la libertad individual y por la otra, la seguridad jurídica, la eficacia del sistema de justicia y la convivencia ciudadana.3 En concordancia con lo anterior, el artículo 29 de la Constitución Política, cuyo primer inciso ordena de manera genérica la aplicación del debido proceso a todas las actuaciones administrativas y judiciales, particulariza posteriormente respecto del contenido de éste en determinados procedimientos y, en su inciso 4º, establece que los sindicados tienen derecho a que los asista un abogado dentro de todo el proceso penal, esto es, tanto en la etapa de instrucción, como en la de juzgamiento. Tal garantía puede 2 Cfr, entre otras, las Sentencias T-231/94, T008/98, T-567/98, T-654/98 3 T-546 de 2000, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. materializarse a través del nombramiento de un abogado por parte del sindicado –defensor de confianza-, mediante la asignación de un defensor público – función encargada a la Defensoría del Pueblo -, o, cuando no hay defensores públicos disponibles en el lugar donde se surte el proceso, a través del nombramiento de un defensor de oficio. A su vez, en el proceso penal, el ejercicio concreto de la defensa está determinado por las facultades de la parte acusada, que son básicamente las

de aportar pruebas, controvertir las allegadas al proceso e impugnar las providencias proferidas dentro del mismo. Por otra parte, nuestro sistema de procedimiento penal acepta que se procese penalmente a un sindicado en su ausencia, posibilidad que, como ya lo ha establecido esta Corporación, encuentra plena aceptación a la luz del ordenamiento constitucional.4 Ello requiere, empero, que dentro del proceso, los derechos e intereses del reo ausente estén representados por un abogado defensor que, en la medida en que ello sea exigible, aporte y controvierta pruebas e impugne las decisiones judiciales. El ejercicio de la función de defensoría de oficio de un reo ausente comporta un problema, pues la inasistencia del sindicado al proceso, además de imposibilitar la defensa material, limita las posibilidades de llevar a cabo una adecuada defensa técnica. Por lo tanto, la ausencia del reo obliga al abogado de oficio a actuar con suma diligencia, para subsanar las deficiencias de la defensa y asegurar los derechos del sindicado. Así, la responsabilidad sobre la defensa del reo ausente recaerá totalmente sobre el defensor de oficio. Esto implica que, en estos casos, los defensores de oficio, que en todos los casos son abogados titulados, deben ser particularmente diligentes y por lo tanto, responden hasta por culpa levísima, correspondiente al nivel de experto, pues están representando los intereses de personas que, además de ver comprometida su libertad individual, no tienen la posibilidad de ejercer por sí mismos sus derechos. Con todo, sin perjuicio de las responsabilidades de los defensores de oficio,

es necesario determinar cuál es la relación entre una defensa técnica deficiente y la vía de hecho judicial. ¿Cualquier falencia en la defensa técnica implica una vía de hecho judicial? La jurisprudencia de esta Corte ha reiterado explícitamente que no existe una relación de necesidad entre ellas.

Así lo ha expresado esta Corte: “6. En las condiciones anotadas, para considerar si una determinada sentencia judicial constituye una vía de hecho, no basta con demostrar que existieron fallas en la defensa técnica del procesado. Esta última cuestión 4 Sentencia C-488 de 1996, M.P. Carlos Gaviria Díaz. servirá, sí, para alegar vulneración de los derechos de quien es sujeto de la acción judicial y ejercer los recursos ordinarios o extraordinarios del caso, pero no habilita, por sí misma, la procedencia de la acción de tutela.”

Sentencia T-654 de 1998, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.

Aun así, es posible que las deficiencias de la defensa técnica sean tan protuberantes, que produzcan una vía de hecho judicial. En tal medida, es necesario plantearse el siguiente problema jurídico: ¿Bajo qué circunstancias puede el juez penal condenar válidamente a un reo ausente cuyo defensor de oficio no ha ejercido debidamente su labor? Para responder la pregunta es necesario indagar acerca de los límites constitucionales de la facultad del juez penal para restringir materialmente determinados derechos fundamentales del inculpado en aras de una eficaz administración de justicia. La jurisprudencia de esta Corporación ha establecido que, en casos en los que se enfrenten el derecho a la defensa técnica del sindicado con la necesidad de

eficacia de la administración de justicia, el juez de tutela debe, necesariamente, llevar a cabo un análisis de las posibilidades de conciliar los derechos fundamentales del sindicado con los bienes, principios y derechos que aparezcan enfrentados. Si dicha conciliación no es posible, se deben entonces ponderar los intereses en conflicto, para determinar cuál de ellos tiene un mayor valor, de acuerdo con la jerarquía de valores inherente al ordenamiento constitucional. Lógicamente, este procedimiento debe ser llevado a cabo, en principio, por los jueces penales dentro de los procesos en los que se manifiesten deficiencias en la defensa técnica de los sindicados, pues si mediante tales procedimientos, en sede de tutela, lo que se pretende es restablecer derechos conculcados, al aplicarlo dentro del proceso penal, se previenen eventuales vulneraciones de sus derechos fundamentales. Respecto de la tensión entre la defensa técnica y la eficacia de la justicia, esta Corporación ha afirmado lo siguiente: “13Dos interrogantes obvios surgen entonces del anterior análisis: ¿es posible armonizar la protección a la defensa técnica y la eficacia de la justicia, ambos principios de estirpe constitucional? Y en caso de que ello no pueda lograrse, ¿cuál principio debe primar, esto es, debe darse prevalencia al interés general sobre el interés particular de los procesados y condenados o, por el contrario debe protegerse la prevalencia de los derechos de la persona, aunque ello tenga efectos graves sobre objetivos de interés general? “Esta Corporación no duda en señalar que en caso de que no pueda establecerse una armonización concreta de los principios constitucionales en conflicto, debe darse preferencia al derecho

fundamental al debido proceso, pues la eficacia de la administración de justicia y la seguridad jurídica no pueden alcanzarse a riesgo de sacrificar los derechos fundamentales de las personas. La justicia está al servicio de esos derechos, por lo cual en estos casos no puede aplicarse mecánicamente el principio constitucional de prevalencia del interés general (CP art. 1º) sobre el particular, pues en tales eventos la norma constitucional relevante es aquella que dispone que el Estado reconoce la primacía de los derechos inalienables de la persona (CP art. 5º). Por ello, en caso de conflicto irresoluble entre derechos constitucionales tan fundamentales, como la vida, la libertad o el debido proceso, y la persecución de objetivos estatales de interés general, como los que se logran con una justicia más eficaz, en principio debe el juez constitucional dar prevalencia a los derechos de la persona, pues es la única forma de conferir un efecto interpretativo real a la Carta de derechos. Este criterio hermenéutico es necesario, pues no puede darse preferencia a los intereses de la mayoría y al bienestar colectivo siempre que entran en conflicto con un derecho constitucional de una persona, con el deleznable argumento de que el derecho individual es particular, y el interés general prima siempre sobre el particular. En efecto, conviene recordar que los derechos constitucionales son precisamente limitaciones al principio de mayoría y a las políticas destinadas a satisfacer el bienestar colectivo. Esto significa que, como lo reconoce la doctrina, los derechos fundamentales son verdaderas cartas de triunfo contra el bienestar colectivo pues "condicionar la validez de un derecho constitucional a los criterios de las mayorías es quitarle toda su eficacia específica puesto que, en una gran medida, los

derechos constitucionales fundamentales son las promesas que formulan las mayorías a las minorías -y a esas minorías radicales que son las personasde que su dignidad e igualdad serán siempre respetadas". Por ello debe entenderse que el respeto de esos derechos es un componente integrante del interés general, tal y como esta Corporación lo había señalado …” (resaltado fuera de texto) Sentencia T-669 de 1996, M.P. Alejandro Martínez Caballero. Aun así, la subregla constitucional que se resaltó en la jurisprudencia antes citada, no debe aplicarse de manera mecánica, entendiéndola como si el derecho a la defensa técnica primara indefectiblemente sobre valores como la seguridad jurídica, la eficacia y la eficiencia en la administración de justicia y el objetivo de lograr la paz social. En primer lugar, porque la tensión entre los bienes jurídicos que se encuentran a uno y otro lado puede ser apenas aparente y en tal medida ellos pueden ser conciliables y en segunda medida porque, como se indica en la misma Sentencia, si tales intereses están realmente enfrentados, deben ponderarse, llenándolos de contenido a partir de las circunstancias de cada caso en concreto. En efecto, más adelante observa la misma Sentencia: “Sin embargo, lo anterior no significa que la Corte deba desestimar el interés general en juego que entra en conflicto con un derecho fundamental, pues no sólo debe en lo posible armonizar los principios constitucionales en conflicto sino que, en situaciones específicas, pueden existir poderosas razones de interés general que justifiquen incluso la restricción de un derecho fundamental, siempre y cuando se respete su

contenido esencial.” Es entonces el contenido o núcleo esencial de los derechos fundamentales en juego el criterio a partir del cual se deben establecer los límites de lo que le es dable jurídicamente al juez ponderar. En efecto, tales derechos son el fundamento del sistema constitucional en su conjunto e integran, en su forma objetiva, el concepto de interés general que se pretende servir mediante la prestación de un adecuado servicio de administración de justicia.5 En tal medida, una decisión de un juez penal que vaya más allá, comprometiendo el núcleo esencial del derecho a la defensa del sindicado, no es admisible dentro de nuestro ordenamiento constitucional y es, por lo tanto, una desviación de su función, que pone en entredicho su juridicidad. ¿Cómo se puede identificar entonces el núcleo esencial del derecho a la defensa técnica? En primera medida, es necesario enmarcarlo en el ámbito dentro del cual está constitucionalmente protegido. No se trata, en este primer momento, de determinar las circunstancias en las cuales es admisible que el juez penal restrinja el derecho a la defensa técnica, sino, de definir el campo de su aplicación, a partir del análisis que al respecto ha hecho esta Corporación. En efecto, esta Corte ha definido el ámbito de protección del derecho a la defensa técnica a part

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...