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CC - T784-2002

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T784-2002
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2002

Sentencia T-784/02

ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Improcedencia incremento salarial para servidores públicos GOBIERNO NACIONAL-Formulación anual del presupuesto y ley de apropiaciones/JUEZ DE TUTELA-Imposibilidad de modificar presupuesto para incremento salarial de servidores públicos Reiteración de Jurisprudencia Referencia: expedientes T-597336 y T605882 (acumulados) Acciones de tutela de Ligia Agudelo Romero y otros, y de Milton García Cifuentes, contra la Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

Magistrado Ponente:

Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Bogotá, D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil dos (2002) La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y previo el cumplimiento de los requisitos y trámites legales y reglamentarios, ha proferido la siguiente SENTENCIA en el proceso de revisión del fallo adoptado por el Juzgado 37 Penal del Circuito de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por Ligia Agudelo Romero y otros contra la Alcaldía Mayor de Bogotá (expediente T-597336), y el fallo adoptado por el Juzgado 51 Penal del Circuito de Bogotá, dentro de la acción de tutela interpuesta por de Milton García Cifuentes también contra la

Alcaldía Mayor de Bogotá (expediente T-605882). Los expedientes fueron escogidos para revisión por medio del auto de junio 17 de 2002 proferido por la Sala de Selección Número Seis y por medio del auto de julio 2 de 2002 proferido por la Sala de Selección Número Siete, respectivamente, y repartidos a la Sala Tercera de Revisión. 2

I. ANTECEDENTES

1. Hechos (Proceso T-597336)

Ligia Agudelo Romero, William Bustamante Barrios, Jaime Díaz Correa, Piedad Consuelo Duarte Nieto, Blanca Cecilia Latorre Romero, Edgar Macías Mesa, Lucy Dariela Mantilla Pardo, Julio César Niño Rico, Álvaro Ortíz Amézquita, Ancizar Patiño Guevara, Luz Stella Prado Saavedra, Janeth Adela Portilla Praga, Fenita Romero Camargo, Rosalba Rubiano Piñeros y María Alcira Ruíz González, interpusieron, cada uno, acción de tutela el 20 de diciembre de 2001, contra la Alcaldía Mayor de Bogotá, por considerar que la decisión adoptada por dicha entidad de negarse a hacer un aumento salarial para los grados 05 y 06 del nivel administrativo de la Personería Distrital, viola los derecho constitucionales a la igualdad, al trabajo en condiciones dignas y justas y al salario móvil. Los hechos que sirven de fundamento al amparo solicitado son los siguientes: 1.1. Los accionantes se desempeñan como funcionarios de la Personería Distrital, en donde, afirman ellos, siempre se había producido el correspondiente aumento salarial que compensaba el trabajo prestado a la mencionada

Entidad Distrital en forma equitativa, digna y justa. 1.2. Indican que en virtud del artículo 118 de la Constitución, “la Personería de Bogotá es un Órgano de Control que hace parte del Ministerio Público, dotada de autonomía administrativa y financiera conforme a lo ordenado por el artículo 104 del Decreto Ley 1421 de 1993 lo que determina su independencia y autonomía frente a la administración central y descentralizada del Distrito Capital.” 1.3. En 1993 el Consejo de Bogotá expidió el Acuerdo 34, por medio del cual se reestructuró la Personería de Bogotá fijando para tal efecto su planta de personal y escala salarial para cada uno de sus cargos, la cual se ha venido ajustando anualmente para mantener el poder adquisitivo del salario y generar las condiciones para mejorar el nivel de vida de los trabajadores y sus familias. 1.4. A pesar de lo anterior, sostienen los accionantes, el Alcalde Mayor de Bogotá expidió el Decreto 889 del 23 de noviembre de 2001, por el cual se fija el incremento salarial para los empleados públicos de la Personería Distrital de Bogotá, determinando de manera injusta e inequitativa en el artículo primero un incremento salarial ponderado para los diferentes niveles, sin importar si estos se encuentran o no por debajo del grupo de servidores que tienen derecho a una protección reforzada, además de fijar en el parágrafo de dicha norma que: “No se establece aumento salarial para los grados 05 y 06 del nivel administrativo de la Personería Distrital en cumplimiento de lo establecido por el artículo 3° del decreto 1492 del 19 de julio de 2001.”

3 1.5. El referido Decreto se fundamentó, a su juicio, sobre una equívoca interpretación de la sentencia de la C-1604 de 2001 de la Corte Constitucional, y en el Decreto reglamentario 1492 de 2001 expedido por el Presidente de la República. Dicen las demandas: “En la parte considerativa del decreto del Alcalde se dice que la Administración Distrital efectuó el cálculo del promedio ponderado de los salarios del sector central del Distrito, para diferenciar el grupo de servidores con protección reforzada, estableciéndose dicho valor en la suma de un millón quinientos treinta y cuatro mil quinientos treinta y dos pesos ($1.534.532). 1.6. Los accionantes alegan encontrarse en los grupos de servidores con protección reforzada toda vez que devengan salarios inferiores al promedio ponderado. Por lo cual, consideran que el Alcalde Mayor de Bogotá les negó la posibilidad de recuperar la pérdida del poder adquisitivo del salario (8.75% incremento I.P.C. del 2000) y, en el caso de los funcionarios grado 05 y 06, además decretó que no tienen derecho a incremento alguno, contrariando sus derechos constitucionales. Lista de accionantes proceso T-597336 Accionante Cargo en Personería Sueldo Aumento Distrital Ligia Agudelo Romero Secretaria 540 (grado 06) $1.250.184 0% William Bustamante Auxiliar administrativo 550 $1.148.506 1.25% Barrios (grado 04) Jaime Díaz Correa Secretario 540 (grado 04) $1.148.506 1.25%

Piedad Consuelo Duarte Secretaria 540 (grado 06) $1.250.184 0% Nieto Blanca Cecilia Latorre Auxiliar administrativa 550 $1.250.184 0% Romero (grado 06) Edgar Macías Mesa Auxiliar administrativo 550 $1.148.506 1.25% (grado 04) Lucy Dariela Mantilla Secretaria 540 (grado 06) $1.250.184 0% Pardo Julio César Niño Rico Auxiliar administrativo 550 $1.148.506 1.25% 1 (grado 04) Álvaro Ortíz Amézquita Secretario 540 (grado 06) $1.250.184 0% Ancizar Patiño Guevara Auxiliar administrativo 550 $1.137.776 3.50% (grado 03) 2 Luz Stella Prado Auxiliar administrativa 550 $1.250.184 0% Saavedra (grado 06) Janeth Adela Portilla Secretaria 540 (grado 06) $1.250.184 0% Praga 1 Desde el 21 de diciembre de 2001 se encuentra encargado del empleo de secretario 540 grado 06, devengando una asignación básica mensual de $1.250.184 (expediente, cuaderno original 6, folio 125) 2 Desde el 23 de noviembre de 2001 se encuentra encargado del empleo de auxiliar administrativo 550 grado 05, devengando una asignación básica mensual de $1.180.131 (expediente, cuaderno original 6, folio 122) 4 Fenita Romero Auxiliar administrativa 550 $1.180.131 0%

Camargo (grado 05) Rosalba Rubiano Secretaria 540 (grado 04) $1.148.506 1.25% Piñeros María Alcira Ruíz Secretaria 540 (grado 06) $1.250.184 0% González

2. Argumentos de la demanda y solicitud (Proceso T-597336) Los accionantes pretenden que se le tutelen sus derechos al trabajo en condiciones dignas y justas, a la igualdad, a la dignidad humana y a un salario móvil y digno, por lo que solicitan que el juez de tutela ordene al Alcalde Mayor de Bogotá que en el término de 48 horas les sea reconocido y pagado el incremento salarial retroactivo, ordenado por la Constitución, según lo dicho por la Corte Constitucional en la sentencia C-1064 de 2001. Las demandas se fundaron en los siguientes argumentos: 2.1. Los accionantes interpusieron las demandas como mecanismo de defensa transitorio, pues consideran que si bien existen otros medios de defensa judicial como las acciones de nulidad y de restablecimiento del derecho, su trámite y decisión no se producen de manera inmediata, lo cual determinará que los efectos nocivos e injustos de la decisión del Alcalde Mayor de Bogotá se prolonguen en el tiempo, e impidan que de manera inmediata se recupere la pérdida del poder adquisitivo del salario de cada uno de ellos, deteriorando así su calidad de vida y la de sus familias. 2.2. Fundándose en la sentencia de unificación proferida por la Sala Plena de la Corte Constitucional SU-995 de 1999, de la cual transcriben un aparte en

las demandas, los accionantes señalan que la tutela es procedente para hacer reivindicaciones en materia salarial como la defendida por ellos. 2.3. En su demanda, alegan que la Alcaldía Mayor no sólo está desconociendo el artículo 25 de la Carta Política donde se consagra el derecho fundamental al trabajo en condiciones “dignas y justas”, sino también el artículo 23 de la Declaración Universal de los Derechos del Hombre (diciembre de 1948), según el cual toda persona tiene derecho a una remuneración “equitativa y satisfactoria que le asegure, así como a su familia, una existencia conforme a la dignidad humana”. También vulnera el artículo 7° del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Ley 74 de 1968) según el cual se reconoce el derecho de toda persona al goce de condiciones de trabajo equitativas y satisfactorias que le aseguren una remuneración que proporcione un “salario equitativo e igual por trabajo de igual valor, sin distinciones de ninguna especie”. 2.4. Indican que la Corte Constitucional ha considerado que en economías inflacionarias como la nuestra, la pérdida del poder adquisitivo de la moneda causa necesariamente la disminución real de los ingresos, en la medida en que permanezca el salario inmodificable en un período, implicando de igual forma 5 un enriquecimiento sin causa de parte del patrono (en este caso la Administración Distrital), por tener estar obligado a dar un pago cada vez menor, debido a la omisión de reconocer el incremento del salario básico, a cambio de la misma cantidad y calidad de trabajo. 2.5. Sostienen que el Alcalde Mayor dispuso el incremento del salario de los

empleados públicos de la Personería Distrital de los niveles directivo, asesor, profesional, administrativo y operativo con distintos porcentajes, excluyendo injustificadamente a algunos funcionarios (grados 05 y 06) y aumentando el salario de otros por debajo de lo que les correspondía, disminuyendo así, en ambos casos, el poder adquisitivo del salario. 2.6. Señalan que con relación a los salarios la Corte Constitucional se ha pronunciado en varias ocasiones, en la que ha considerado entre otras cosas: (1) “(…) que el patrono no puede fijar de manera arbitraria los salarios de sus empleados, preferir o discriminar a algunos de ellos, hallándose todos en igualdad de condiciones.” (SU-519 de 1997); y (2) “(…) que la remuneración del trabajo debe ser móvil, es decir, está llamada a evolucionar proporcionalmente, de acuerdo con el costo de la vida.” De tal suerte que para aquellos funcionarios a los que no se les aumentó el salario se les desconoció abiertamente su derecho, y para aquellos que se les aumentó por debajo de lo que les correspondía, se les afectó gravemente. 2.7. Los accionantes consideran también que se desconoce el derecho a la igualdad (artículo 13), pues mientras se propicia el incremento salarial para los niveles de mayores condiciones y recursos (directivo, asesor y ejecutivo), da origen a un correlativo empobrecimiento para determinado grupo de servidores de condiciones económicas muy inferiores, a los que o no se les aumentó o se les aumentó en menor porcentaje que a los caragos de mayores ingresos, ampliando así la brecha económica entre los primeros y éstos dos

últimos grupos. 2.8. Finalmente, señalan que en la sentencia C-1064 de 2001, la cual tiene efectos erga omnes, se indicó que el reajuste salarial debe cubrir a todos los empleados y trabajadores al servicio de las ramas y entidades comprendidas por la ley anual, lo que significa en términos prácticos que todos ellos deben recibir un aumento salarial en el periodo regulado por dichas leyes, es decir, la vigencia fiscal que se inició el primero de enero de 2001 y termina el 31 de diciembre del mismo año.

3. Comunicación de la Personería de Bogotá (Proceso T-597336) El Juzgado 28 Penal Municipal de Bogotá, despacho judicial al que correspondió conocer las acciones de tutela en cuestión, ofició al Alcalde Mayor de Bogotá el 28 de diciembre de 2001, para que remitiera información acerca de los accionantes y para que participara dentro del proceso. La Alcaldía, por intermedio del Director de la Oficina de Asuntos Judiciales, 6 decidió remitirle la solicitud a la Personería Distrital, en virtud del artículo 33

del Código Contencioso Administrativo. El 3 de enero de 2002, la Personería de Bogotá, D.C., participó por intermedio del Jefe de Unidad de Recursos Humanos en el proceso en cuestión, remitiendo un escrito en el que, en primer lugar, hizo una relación de todos los accionantes indicando su situación laboral y salarial, y en segundo lugar, sostuvo que la actuación administrativa de la Personería Distrital se limitó a darle cumplimiento a las disposiciones contenidas en el Decreto 889 del 23 de

noviembre de 2001, expedido por el Alcalde Mayor de Bogotá, D.C.

4. Sentencia de primera instancia (Proceso T-597336) En sentencia del 14 de enero de 2002, la Juez 28 Penal Municipal de Bogotá concedió el amparo solicitado a los funcionarios a los que no se les había aumentado en porcentaje alguno el salario, por considerar que la Alcaldía Mayor de Bogotá desconoció los derechos a un trabajo en condiciones dignas y justas y a la igualdad de los accionantes. En los demás casos, la Juez negó el amparo solicitado. La decisión se fundó en las siguientes consideraciones. 4.1. En primer lugar, la sentencia establece que la tutela era procedente, pues considera que el otro medio de defensa judicial con el que cuentan los accionantes no garantiza cabalmente la defensa de los derechos invocados, razón que según la jurisprudencia constitucional justifica la procedencia de la acción de tutela. Al respecto dice la sentencia de instancia, 3 “(…) haciendo una interpretación de la demanda, no es el acto administrativo (lo) atacado, sino la omisión del Alcalde de incrementar los salarios a los actores en términos de igualdad, de dignidad humana y atendiendo el principio del salario vital y móvil.

En el caso concreto por tratarse de un acto administrativo, el medio de defensa sería demandar la nulidad ante el Consejo de Estado, situación que no surtiría efectos concretos y prácticos para los accionantes, pues no puede invocarse la nulidad y restablecimiento del derecho por la naturaleza misma de la acción y porque la decisión de acogerse (a) las pretensiones se

limitaría a sacar de la vida jurídica el acto demandado. Debiéndose considerar la eficacia de otro mecanismo de defensa judicial, si se aceptase que la omisión de la administración constituye una vía de hecho la acción ordinaria sería la reparación directa, ante la jurisdicción contenciosa administrativa cuyo trámite es largo y dispendioso y no permitiría el amparo inmediato del derecho violado, ya que no es un medio idóneo o 3 La sentencia del Juzgado hizo referencia a las sentencias de la Corte Constitucional T-495/92 (M.P. Ciro Angarita Barón) y T-414/92 (M.P. Ciro Angarita Barón) 7 apto para hacer cesar la omisión, además porque este mecanismo no es igual ni más eficaz que la tutela y en el caso de estudio es inminente, porque el sueldo se está causando y la medida que se llegue a tomar cesaría el perjuicio, pero no la pérdida del valor adquisitivo del salario (que) es lo que constituye el daño.” 4.2. Con relación a aquellos funcionarios que por pertenecer a los grados 05 y 06 no recibieron algún aumento de sueldo, la sentencia señala, “(…) aparece incuestionable para este estrado judicial, el desconocimiento que el Alcalde Distrital ha realizado vulnerando y amenazando los derechos de los accionantes, al decidir congelarle sus salarios en este año, contraviniendo lo normado por el artículo 53 de la C.N., que prevé el principio del salario vital y móvil, y por tal condición por ningún motivo puede el patrono (público y privado) congelar la remuneración de sus

trabajadores. Por lo tanto, no es posible mantenerle estáticos sus ingresos, ya que atenta flagrantemente contra su derecho fundamental a mantenerlos sin pérdida del poder adquisitivo, el cual se genera con ocasión del fenómeno inflacionario.” Adicionalmente, indica que el trato diferencial que se les da a este grupo constituye una discriminación, pues al no ser razonable constituye un desconocimiento del derecho a la igualdad. Dice el fallo, “Para efectos del aumento salarial que fijó el Alcalde mediante el D.889/2001, incrementó los salarios en diferentes proporciones y expresamente discriminó a los accionantes, favoreciendo así a quienes devengaban una remuneración superior y a otros que estaban por debajo de dicho sueldo; sin que se vislumbre un fin que justifique la adopción de dicha medida.” 4.3. Finalmente, y luego de contemplar ampliamente lo decidido por la Corte Constitucional en la sentencia C-1064 de 2001, la Juez 28 Penal Municipal de Bogotá decidió no conceder el amparo solicitado a aquellos funcionarios de grados diferentes a los grados 05 y 06, por cuanto sus salarios sí habían sido aumentados. Con respecto a los accionantes a los que sí se les concedió la tutela, el despacho judicial resolvió ordenar al Alcalde Mayor de Bogotá, que en un término de 48 horas, restableciera los derechos conculcados a los accionantes.

5. Impugnación (Proceso T-597336) El 18 de enero de 2002 la Alcaldía Mayor de Bogotá, por medio del Director

de la Oficina de Asuntos Judiciales de la Secretaría General, impugnó el fallo de la Juez 28 Penal Municipal, por considerar que el Decreto 889 del 23 de 8 noviembre de 2001 vulneró los derechos a un trabajo en condiciones dignas y justas y el derecho a la igualdad. 5.1. En primer lugar, frente a la acusación de haber desconocido el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas, a partir de la no observancia del principio del salario mínimo vital y móvil, se alegó que: “Para el caso concreto objeto de acción de tutela, debe considerarse que este principio se complementa con la expresión según la cual esa remuneración debe ser también proporcional a la cantidad y a la cali dad del trabajo . En este sentido, (…) en el Distrito Capital, cargos correspondientes a niveles jerárquicos con mayores responsabilidades y requisitos para el desempeño de sus funciones tienen asignaciones básicas mensuales inferiores a los cargos del nivel administrativo, grados 05 y 06 de la Personería Distrital” (acento fuera del texto) En el texto de la impugnación se presenta una relación de los cargos de diversos grados de los niveles administrativo, ejecutivo, profesional y técnico 4 de la Personería, el Sector Central, la Contraloría de Bogotá y el Concejo de Bogotá, indicando en cada caso la asignación salarial para el año 2000, el incremento, si lo hubo, la asignación salarial para el año 2001, y el número de funcionarios que ocupan. 5 Con base en dicha información se concluye que “en el Sector Central de la Administración, 2.196 funcionarios, entre los niveles ejecutivo, profesional y

técnico, devengan una asignación básica mensual inferior a la percibida por los funcionarios del nivel administrativo grado 06 y 05 de la Personería, igual situación presentan 302 funcionarios de la Contraloría de Bogotá y 10 funcionarios del Concejo.” 5.2. En cuanto al derecho a la igualdad la Alcaldía sostuvo lo siguiente, 4El artículo 4º del Decreto 1569 de 1998 (por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de las entidades territoriales que deben regularse por las disposiciones de la Ley 443 de 1998 y se dictan otras disposiciones) dice: “De la naturaleza general de las funciones. A los empleos agrupados en los niveles jerárquicos de que trata el artículo anterior, les corresponden las siguientes funciones generales: a) Nivel Directivo. Comprende los empleos a los cuales corresponden funciones de dirección general, de formulación de políticas institucionales y de adopción de planes, programas y proyectos; b) Nivel Asesor. Agrupa los empleos cuyas funciones consisten en asistir, aconsejar y asesorar directamente a los empleados públicos del nivel directivo; c) Nivel Ejecutivo. Comprende los empleos cuyas funciones consisten en la dirección, coordinación, supervisión y control de las unidades o áreas internas encargadas de ejecutar y desarrollar las políticas, planes, programas y proyectos de las entidades; d) Nivel Profesional. Agrupa aquellos empleos a los cuales corresponden funciones cuya naturaleza demanda la aplicación de los conocimientos propios de cualquier carrera profesional reconocida por la ley; e) Nivel Técnico. En este nivel están comprendidos los empleos cuyas funciones exigen el desarrollo de procesos y la aplicación de

tecnologías; f) Nivel Administrativo. Comprende los empleos cuyas funciones implican el ejercicio de actividades de orden administrativo, complementarias de las tareas propias de los niveles superiores; g) Nivel Operativo. El nivel operativo comprende los empleos cuyas funciones implican el ejercicio de labores que se caracterizan por el predominio de actividades manuales o tareas de simple ejecución. 5 Ver expediente, cuaderno original 7, folios 178 y ss. 9 “(…) con la decisión del Alcalde, a través de la expedición del decreto 889 del 23 de noviembre de 2001, se dio un tratamiento diferente a los accionantes, mas no discriminatorio, toda vez que el Alcalde, en cumplimiento de un precepto legal y constitucional, dispuso el incremento salarial para los servidores de la personería distrital, sin prever aumento alguno, frente a los funcionarios del nivel administrativo de los grados 05 y 06, quienes a la fecha del aumento, percibían una remuneración básica mensual, superior a los topes máximos señalados por el Presidente de la República, mediante los decretos 1492 y 2714 de 2001.” 6 Sobre la base de considerar empleos equivalentes a aquellos que tienen funciones iguales o similares y que para su ejercicio se exigen requisitos de estudio y de experiencia iguales o similares, se indicó que en el sector Central, de acuerdo con los manuales de funciones de las entidades, 139 cargos se pueden considerar equivalentes a los empleos del nivel administrativo grado 06 de la Personería de Bogotá, y todos ellos devengan una asignación básica mensual inferior, entre un 27.5% y un 54% menos; y 570 cargos se pueden

considerar similares a los empleos del nivel administrativo grado 05 de la Personería de Bogotá, y todos ellos devengan una asignación básica mensual inferior, entre un 47% y un 77% menos. Concluye entonces la Alcaldía, “Teniendo en cuenta que la igualdad se debe predicar respecto a empleos equivalentes, en términos a requisitos de estudio y experiencia y funciones, es claro que el principio de igualdad no se ha vulnerado, ya que los funcionarios accionantes, desempeñando funciones y acreditando requisitos iguales a funcionarios del sector central y de otros órganos de la Administración Distrital, devengan asignaciones básicas mensuales superiores a éstos.” Aplicando el test de razonabilidad, metodología de análisis empleada por la jurisprudencia constitucional para analizar las eventuales violaciones al derecho a la igualdad, se considera que la decisión del Alcalde no constituye un trato discriminatorio, por cuanto (1) los casos supuestamente iguales contemplan supuestos de hecho diferentes, (2) el trato diferente se funda en la búsqueda de una finalidad válida constitucionalmente, (3) la norma es eficaz 6 El Decreto 2714 de diciembre 17 de 2001 (por el cual se establece el límite máximo de la Asignación Básica Salarial Mensual de los empleados públicos de las entidades territoriales y se dictan otras disposiciones), mediante el cual se derogó el Decreto 1492 de julio 19 de 2001, señala en su artículo 1°: “El límite máximo de la asignación básica salarial mensual de los empleados públicos de las entidades territoriales para el año

2001 queda determinado así: (nivel jerárquico y límite máximo salarial) Directivo, 5.104.029; Asesor, 4.753.453; Ejecutivo, 3.304.089; Profesional, 2.893.482; Técnico, 1.191.158; Asistencial, 1.179.124. || Pará- grafo. Los Niveles Administrativo y Operativo del Sistema de Nomenclatura y Clasificación de Empleos de las entidades territoriales contemplados en el Decreto ley 1569 de 1998, serán equivalentes al Nivel Asistencial de la Rama Ejecutiva del orden nacional.” Y el artículo 3° del mismo decreto señala: “Ninguna autoridad podrá autorizar o fijar asignaciones básicas salariales mensuales que superen los límites máximos señalados en el presente decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 12 de la Ley 4 a de 1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos” (acento fuera del texto). 10 para obtener el fin propuesto, y (4) no se trata de una medida desproporcionada. 5.2.1. Partiendo de la base de que los posibles grupos objeto de comparación son, por una parte, los funcionarios administrativos distritales de grados 05 y 06 a los que no se les aumentó el sueldo, y, por otra parte, aquellos funcionarios que desempeñan cargos equivalentes - según sus funciones y requisitos exigidos para su desempeño - a los que sí se les aumentó el sueldo, la Alcaldía sostiene que no se trata de situaciones que merezcan un trato igual, pues en realidad los supuestos de hecho en uno y otro caso son diferentes.

Dijo al respecto, “(…) Por un lado tenemos a un grupo de funcionarios que a pesar de compartir con los accionantes un nivel jerárquico igual, unas responsabilidades, unos requisitos y unas funciones similares, no se encontraban a la fecha del incremento salarial, en situaciones idénticas respecto al monto de su remuneración básica mensual.” 5.2.2. Con relación a la finalidad buscada por el Alcalde al expedir el Decreto 889 de 2001, mediante el cual se determinó que los funcionarios distritales del nivel administrativo, grados 05 y 06, no recibirían aumento de sueldo para el año 2001, se dijo, “El Alcalde Mayor al expedir el Decreto 889 de 2001, observó los límites máximos de la asignación básica salarial mensual de los empleados públicos de las entidades territoriales, contenidos en el artículo 1° del Decreto 1492 de 2001. En dicho artículo, el tope máximo, señalado para el nivel administrativo, se encontraba fijado en la suma de $1.148.643 pesos, monto que de hecho superaba la remuneración que tienen asignada los servidores públicos que se encuentran vinculados en al Personería Distrital en el nivel administrativo, grado 05. De esta manera, el Decreto 1492 de 2001, constituye el sentido normativo que justifica el trato diferenciado que tuvo la Administración Distrital respecto de los accionantes” Posteriormente la Administración Distrital estableció que el mencionado fin es válido a la luz de la Constitución, en los siguientes términos, “El Alcalde Mayor al expedir el Decreto 889 de 2001, obró

dentro de un marco constitucional y legal que señala claramente el mecanismo y las competencias para determinar los incrementos salariales de los servidores públicos del ente territorial. De esta manera la decisión del Alcalde donde introdujo un factor diferenciador, más no discriminante, se fundó en un fin aceptado constitucionalmente. 11 Nuestro ordenamiento constitucional, se vale de una competencia compartida para determinar el régimen salarial de los empleados de las entidades territoriales, incluido el Distrito capital. El procedimiento incluye la participación de: el Congreso de la República, facultado única y exclusivamente para señalar los principios y orientaciones generales a ser tenidas en cuenta por el Gobierno Nacional en la determinación de este régimen; el Gobierno Nacional, a quien corresponde señalar periódicamente, los límites máximos en los salarios de éstos servidores, teniendo en cuenta los principios establecidos por el legislador; los concejos municipales, a quienes corresponde determinar las escalas de remuneración de los cargos de sus dependencias, según la categoría del empleo de que se trate y finalmente los alcaldes, quienes deben fijar los emolumentos de los empleos de sus dependencias, teniendo en cuenta los límites máximos señalados por el Gobierno Nacional.” Como sustento normativo, se citaron apartes de los artículos 313 y 315 de la 7 8 Constitución, y la Ley 4ª de 1992, que en desarrollo de los literales e y f del numeral 19 del artículo 150 de la Carta Política, señala las normas, criterios y 9 objetivos para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados

públicos, por parte del Gobierno Nacional y para la fijación de las prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficiales, en especial, lo que se indica en los artículos 10 y 12. Al respecto también se hace alusión a la 10 jurisprudencia constitucional, a la jurisprudencia administrativa y a 11 12 conceptos del Consejo de Estado. 13 5.2.3. Posteriormente, en cuanto al idoneidad de la medida para alcanzar el fin propuesto y la proporcionalidad de la misma, la Alcaldía se limitó a señalar lo siguiente: 7Constitución Política, artículo 313. Corresponde a los concejos: (…) 6. Determinar la estructura de la administración municipal y las funciones de sus dependencias; las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos; crear, a iniciativa del alcalde, establecimientos públicos y empresas industriales o comerciales y autorizar la constitución de sociedades de economía mixta. (…). 8 Constitución Política, artículo 315. Son atribuciones del alcalde: (…) 7. Crear, suprimir o fusionar los empleos de sus dependencias, señalarles funciones especiales y fijar sus emolumentos con arreglo a los acuerdos corre

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