CC - T784-2010
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T784-2010
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2010
Sentencia T-784/10
ACCION DE TUTELA CONTRA CHEVRON PETROLEUM COMPANY-Caso en que se vulnera el derecho a la seguridad social por falta de la realización de aportes en pensiones antes de la entrada en vigencia de la resolución 4250 de 1993 expedida por el ISS DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Protección constitucional SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONESAfiliación de los trabajadores de la industria del petróleo con anterioridad y posterioridad de la Ley 100 de 1993 DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Vulneración por cuanto periodo trabajado por parte del actor vinculado a la industria del petróleo no fue tenido en cuenta para acceder a la pensión de jubilación DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Orden al ISS liquidar las sumas actualizadas con el salario que devengaba el actor durante el tiempo que laboro para la entidad accionada
Referencia: expediente T-2.632.682
Acción de tutela instaurada por Nelson Arias Pabón contra Texas Petroleum Company y/o Chevron Petroleum Company.
Magistrado Ponente:
Dr. HUMBERTO ANTONIO
SIERRA PORTO
Bogotá D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil diez (2010). La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional integrada por los Magistrados Luis Ernesto Vargas Silva, María Victoria Calle Correa y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política y en los Expediente T-2.632.682 artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la
siguiente SENTENCIA Dentro del proceso de revisión del fallo de tutela de dictado por el Juzgado Cuarenta y Cuatro (44) Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, el cual fue confirmado por el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Bogotá dentro de la acción de tutela instaurada Nelson Arias Pabón contra Texas Petroleum Company.
I. ANTECEDENTES Nelson Arias Pabón, a través de apoderado, interpuso acción de tutela en contra de Texas Petroleum Company por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida digna, la igualdad, el trabajo, la seguridad social, el mínimo vital y la protección a la tercera edad.
De acuerdo con la solicitud de tutela y las pruebas obrantes en el expediente, la parte actora sustenta su pretensión en los siguientes Hechos 1.- El señor Nelson Arias Pabón, 66 años de edad, sostuvo una relación laboral con la empresa Texas Petroleum Company y/o Chevron Texaco, desde el 16 de julio de 1984 hasta el 15 de junio de 1992. 2.- Manifiesta el apoderado, que el período laborado por éste en la empresa demandada fue de 7 años y 11 meses. 3.-Indica que, durante la vigencia de dicha relación laboral, el patrono nunca realizó las cotizaciones que ordena la ley para que el actor pudiera acceder a su pensión por vejez, lo anterior amparándose en que tenía una legislación especial. 4.-Señala que, el señor Arias Pabón acudió ante su patrono, de manera verbal, con el fin de que realizara el respectivo pago o traslado del bono pensional para acceder a su pensión por vejez. Dicha solicitud fue negada
por la empresa Texas Petroleum Company y/o Chevron Texaco, pues ésta no tenía la obligación de pagar el bono pensional exigido por el actor. 5.-Sostiene el apoderado que la negativa de la empresa demandada a la petición de actor le acarrea un grave perjuicio, toda vez que no le permite 2 Expediente T-2.632.682 cumplir con el tiempo requerido por la ley para acceder a la pensión. Solicitud de Tutela Con fundamento en los hechos narrados, el ciudadano Nelson Pabón Arias solicita le sean tutelados sus derechos fundamentales a la vida digna, el trabajo, la seguridad social, el mínimo vital y la especial protección a las personas de la tercera edad. En consecuencia pide se ordene a la empresa Texas Petroleum Company y/o Chevron Texaco (i) el reconocimiento y pago de los valores que corresponderían al bono pensional, realizando la liquidación actuarial correspondiente, (ii) se ponga a disposición del Instituto de Seguros Sociales los valores anteriores. Respuesta de las entidades demandadas y vinculadas al proceso. Chevron Petroleum Compnay En escrito allegado al expediente el 18 de enero de 2010, el Señor Mario Rodríguez Parra, representante de la entidad demandada, solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela, pues ésta no cumple con los requisitos de subsidiariedad e inmediatez para ser estudiada de fondo. Lo anterior por cuanto el actor posee un procedimiento en la legislación laboral de defensa judicial al que debe acudir. De igual manera, indicó que, los hechos que supuestamente dan origen al reconocimiento de una pensión y/o de un bono o titulo, ocurrieron hace más de 17 años.
Así mismo, argumentó el representante de la entidad demandada que la empresa no afilió al trabajador al Sistema Integral de Seguridad Social por las siguientes razones: - La empresa Chevron Petroleum Conmpany, de acuerdo a su objeto social, se dedica, entre otras, a actividades extractivas de la industria de petróleo y gas natural, su exploración, explotación, transporte, distribución y venta. - El ISS, por medio de Resolución 3540 del 6 agosto de 1982, llamó a inscripción a partir del 01 de septiembre de 1982 al régimen de los Seguros Sociales obligatorios de invalidez, vejez y muerte, en todo el territorio del país a los patronos y trabajadores de las actividades industriales extractivas; industria del petróleo y gas natural, es decir cobijó dicho llamado a inscripción a la entidad demandada. 3 Expediente T-2.632.682 - Por medio de la Resolución N. 5043 del 15 de noviembre de 1982, el Director General del ISS, resolvió dejar sin efecto indefinidamente la Resolución 3540 del 6 agosto de 1982. De allí que la empresa demandada no podía afiliar a sus trabajadores al ISS para ninguno de los riesgos asumidos por dicho instituto. - Solamente por medio de la Resolución 4250 de 1993, el presidente del ISS, fijó el 1 de octubre de 1993 como fecha de iniciación de inscripción en el régimen de los Seguros Sociales a los trabajadores del área mencionada. Por lo anterior, concluye el representante de la entidad demandada, que únicamente hasta finales de 1993 fue posible la inscripción a la seguridad
social, a las empresas y trabajadores del sector de la industria del petróleo. Ministerio de la Protección Social La Dra. Miriam Salazar Contreras, en representación del Ministerio de la Protección Social, solicitó la desvinculación de ésta entidad de la presente tutela. Lo anterior por cuanto las pretensiones del actor están encaminadas al reconocimiento de un bono pensional, y el Ministerio de la protección Social no está facultado para la expedición del mismo en el caso de personas que laboraron en empresas privadas que por omisión del empleador o por no haber asumido el ISS los riesgos de vejez, invalidez y muerte, durante su vinculación laboral no fueron afiliados a dicho instituto. Así mismo, indicó la representante del Ministerio, que éste no tiene la facultad de determinar si legalmente le corresponde a la compañía demandada emitir dicho bono pensional, ni ordenar a la entidad demandada que proceda a la expedición del mismo. Finalmente, indicó que el actor cuenta con otros medios de defensa judicial y no acredita la existencia de un perjuicio irremediable, lo que conduce a la improcedencia de la acción de tutela. Instituto de Seguros Sociales Corrido el término del traslado, no se recibió respuesta por parte de ésta entidad. Decisión judicial objeto de revisión 4 Expediente T-2.632.682 Sentencia de primera instancia El Juzgado 44 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantía de Bogotá, en fallo proferido el 25 de enero de 2010, resolvió negar el amparo solicitado por el señor Arias Pabón. Así mismo, desvinculó al Ministerio de la Protección Social y al Instituto de Seguros Social.
Lo anterior, por cuanto el a quo consideró que el actor cuenta con otros medios de defensa judicial para ventilar sus pretensiones, ya que éstas se circunscriben a un conflicto de carácter laboral, por ser una petición que encarna un pronunciamiento de fondo acerca del reconocimiento de la acreencia pensional del accionante. Así mismo, indicó el fallador de instancia que la parte actora no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable, lo que se confirma con el hecho de que el señor Arias Pabón dejo transcurrir mas de 17 años para interponer la solicitud de amparo, incumpliendo así, además, con el principio de inmediatez. Impugnación El representante judicial del actor, solicitó la revocatoria integral del fallo señalado. Lo anterior por considerar que el a quo desconoció las siguientes razones: -Los derechos pensiónales no prescriben. -El derecho a la pensión, una vez cumplidos los requisitos de tiempo y edad, es inalienable. -Se demostró que la empresa tutelada estaba en la obligación desde 1946 de hacer los aportes patrimoniales de manera individual a cada uno de sus trabajadores para el pago de la pensión de cada uno de ellos. -Se demostró que el señor Arias se encuentra en una situación desigual frente a las personas que laboraron en iguales condiciones en empresas nacionales. Adicional a lo anterior, señaló que el Juez de primera instancia no se pronunció acerca de la responsabilidad del Estado en la vigencia del cumplimiento de la obligación que tienen las petroleras de realizar las respectivas reservas pensiónales, toda vez que la ley lo ordenó de esta
manera, y nunca se le requirió a la entidad demandada para que dijera en donde se encuentran las mencionadas reservas. 5 Expediente T-2.632.682 En cuanto al requisito de inmediatez indicó que el juez de primera instancia no tuvo en cuenta que el derecho surge en el momento en que se cumplieron los requisitos de ley y se hizo posible acceder al mismo. Finalmente, indicó que su mandante se encuentra en una flagrante inminencia de riesgo, dado que el término de vencimiento constitucional del régimen de excepción al que está sometido es el 31 de julio de 2010. Sentencia de Segunda Instancia En la segunda instancia el juzgado Octavo Penal del Circuito de Bogotá confirmó el fallo de primera instancia. Apoyó su decisión en la naturaleza laboral del conflicto, lo que lo haría competencia de la jurisdicción ordinaria y en la no demostración de que se afecte el mínimo vital del actor. Posteriormente, el juez de segunda instancia realiza una serie de consideraciones respecto de la procedencia de la acción de tutela, para concluir que en el presente caso no se cumplen los requisitos de subsidariedad e inmediatez; en este sentido se sostiene que el actor no agotó la vía ordinaria antes de interponer la acción de tutela –folio 161 cuaderno principaly que, adicionalmente, la acción se interpuso “después de haber transcurrido un lustro de tiempo bastante considerable” –folio 161 cuaderno principal-. Pruebas relevantes en el expediente. 1.-Poder para actuar del representante del señor Arias Pabón. 2.-Certificado de existencia y representación legal de la entidad demandada –folio 30 a 51 cuaderno principal-.
3.- Copia de la cédula de ciudadanía del actor –folio 52 cuaderno principal-. 4.- Certificación de vinculación laboral del actor con la accionada desde el 16 de julio de 1984 hasta el 15 de junio de 1992 –folio 53 cuaderno principal-. 5.-Derecho de Petición –folio 54 cuaderno principal-. 6.-Respuesta del Derecho de petición –folio 55 cuaderno principal-. 6 Expediente T-2.632.682 7.-Certificación de tiempo de cotización emitida por el Instituto de Seguros Social –folio 59 cuaderno principal-. 8.-Copia de las Resoluciones 4250 del 28 de septiembre de 1993, 5043 del 15 de noviembre de 1982.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisión proferida dentro de la acción de tutela de la referencia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9o., de la Constitución Política y en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problema jurídico En atención a lo expuesto, esta Sala de Revisión debe determinar si la Texas Petroleum Company, hoy Chevron Petroleum Company, vulneró el derecho a la seguridad social del actor al no realizar los aportes al sistema de seguridad social en pensiones del período comprendido entre el 16 de julio de 1984 hasta el 15 de junio de 1992.
A fin de resolver el asunto, la Sala se pronunciará sobre los siguientes tópicos: (i) la seguridad social como derecho constitucional fundamental
y su protección por medio de la acción de tutela; (ii) la afiliación al sistema de seguridad social en pensiones de los trabajadores de la industria del petróleo con anterioridad y posterioridad a la ley 100 de 1993; y, finalmente, (iii) se referirá al estudio del caso concreto.
3. La seguridad social como derecho constitucional fundamental y su protección por medio de la acción de tutela. –reiteración de jurisprudencia-.
La seguridad social se erige en nuestro ordenamiento jurídico como un derecho constitucional a cuyo cumplimiento se compromete el Estado, según se sigue de la lectura del artículo 48 superior, el cual prescribe lo siguiente: “Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social”1. 1 Sobre el alcance de la seguridad social como derecho protegido a la luz del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales, en su observación general número XX el Comité hizo las siguientes precisiones: “26. El artículo 9 del Pacto prevé de 7 Expediente T-2.632.682 La protección que le otorga el ordenamiento constitucional al derecho a la seguridad social se complementa y fortalece por lo dispuesto en el ámbito internacional pues son varios los instrumentos internacionales que reconocen el derecho de las personas a la seguridad social2. El artículo 16 de la Declaración Americana de los Derechos de la Persona afirma que: “Artículo XVI. Toda persona tiene derecho a la seguridad social que le proteja contra las consecuencias de la desocupación, de la vejez y de la incapacidad que, proveniente de cualquier otra manera general que los Estados Partes "reconocen el derecho de toda persona a la
seguridad social, incluso el seguro social", sin precisar la índole ni el nivel de la protección que debe garantizarse. Sin embargo, en el término "seguro social" quedan incluidos de forma implícita todos los riesgos que ocasionen la pérdida de los medios de subsistencia por circunstancias ajenas a la voluntad de las personas. 27.De conformidad con el artículo 9 del Pacto y con las disposiciones de aplicación de los Convenios de la OIT sobre seguridad social -Convenio Nº 102, relativo a la norma mínima de la seguridad social (1952) y Convenio Nº 128 sobre las prestaciones de invalidez, vejez y sobrevivientes (1967)- los Estados Partes deben tomar las medidas adecuadas para establecer, con carácter general, sistemas de seguros de vejez obligatorios, a percibir a partir de una edad determinada, prescrita por las legislaciones nacionales” (…) 30. Finalmente, para dar pleno cumplimiento al mandato del artículo 9 del Pacto, como ya se ha señalado en los párrafos 20 y 22, los Estados Partes deberán establecer, dentro de los recursos disponibles, prestaciones de vejez no contributivas u otras ayudas, para todas las personas mayores que, al cumplir la edad prescrita fijada en la legislación nacional, por no haber trabajado o no tener cubiertos los períodos mínimos de cotización exigidos, no tengan derecho a disfrutar de una pensión de vejez o de otra ayuda o prestación de la seguridad social y carezcan de cualquier otra fuente de ingresos”. 2 (i) artículo 22 de la Declaración Universal de Derechos Humanos: “Artículo 22. Toda persona, como miembro de la sociedad, tiene derecho a la seguridad social, y a obtener,
mediante el esfuerzo nacional y la cooperación internacional, habida cuenta de la organización y los recursos de cada Estado, la satisfacción de los derechos económicos, sociales y culturales, indispensables a su dignidad y al libre desarrollo de su personalidad”; (ii) artículo 9 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales: “Artículo 9 Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a la seguridad social, incluso al seguro social”; (iii) artículo 16 de la Declaración Americana de los Derechos de la Persona: “Artículo XVI. Toda persona tiene derecho a la seguridad social que le proteja contra las consecuencias de la desocupación, de la vejez y de la incapacidad que, proveniente de cualquier otra causa ajena a su voluntad, la imposibilite física o mentalmente para obtener los medios de subsistencia”; (iv) artículo 9 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales: “Artículo 9. Derecho a la Seguridad Social. 1. Toda persona tiene derecho a la seguridad social que la proteja contra las consecuencias de la vejez y de la incapacidad que la imposibilite física o mentalmente para obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa. En caso de muerte del beneficiario, las prestaciones de seguridad social serán aplicadas a sus dependientes”; y (v) el artículo 11, numeral 1, literal “e” de la Convención sobre Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer: Artículo 11 || 1. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer en la esfera del empleo a fin de asegurar, en
condiciones de igualdad entre hombres y mujeres, los mismos derechos, en particular: e) El derecho a la seguridad social, en particular en casos de jubilación, desempleo, enfermedad, invalidez, vejez u otra incapacidad para trabajar, así como el derecho a vacaciones pagadas; 8 Expediente T-2.632.682 causa ajena a su voluntad, la imposibilite física o mentalmente para obtener los medios de subsistencia”. Así mismo se encuentra estipulado en el artículo 9 del Pacto Internacional de Derechos Sociales y Culturales: “Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a la seguridad social, incluso al seguro social”. De manera similar, el artículo 9 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales prescribe: “Artículo 9. Derecho a la Seguridad Social. 1. Toda persona tiene derecho a la seguridad social que la proteja contra las consecuencias de la vejez y de la incapacidad que la imposibilite física o mentalmente para obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa. En caso de muerte del beneficiario, las prestaciones de seguridad social serán aplicadas a sus dependientes”. En el mismo sentido el Código Iberoamericano de la Seguridad Social, aprobado por la ley 516 de 1999, en su artículo 1, establece: “El Código reconoce a la Seguridad Social como un derecho inalienable del ser humano”. De la lectura de las normas transcritas se deduce que el derecho a la seguridad social protege a las personas que están en imposibilidad física o mental para obtener los medios de subsistencia que le permitan llevar
una vida digna a causa de la vejez, del desempleo o de una enfermedad o incapacidad laboral. El derecho a la pensión de vejez es uno de los mecanismos que, en virtud del derecho a la seguridad social, protege a las personas cuando su vejez produce una esperable disminución de la producción laboral lo que les dificulta o impide obtener los recursos para disfrutar de una vida digna3. Como se puede apreciar, el derecho a la seguridad social demanda el diseño de una estructura básica que, en primer lugar, establezca las instituciones encargadas de la prestación del servicio y precise, además, los procedimientos bajo los cuales éste debe discurrir. En segundo 3 Sentencia T-284-07. 9 Expediente T-2.632.682 término, debe definir el sistema a tener en cuenta para asegurar la provisión de fondos que garanticen su buen funcionamiento. En este punto cobra especial importancia la labor del Estado, el cual, por medio de asignaciones de sus recursos fiscales, tiene la obligación constitucional de brindar las condiciones necesarias para asegurar el goce del derecho irrenunciable a la seguridad social4. De acuerdo a la clasificación ampliamente difundida en la doctrina que se ha ocupado de los derechos fundamentales, la cual toma como base el proceso histórico de surgimiento de estas garantías como parámetro de consulta para establecer la naturaleza de tales derechos, la seguridad social es un derecho que se inscribe en la categoría de los derechos de segunda generación –igualmente conocidos como derechos sociales o de contenido económico, social y cultural-. En el ordenamiento jurídico colombiano y, durante un amplio lapso, la doctrina constitucional – incluida la jurisprudencia de la Corte
Constitucional -, acogió la distinción teórica entre derechos civiles y políticos, de una parte, y derechos sociales, económicos y culturales, de otra. Los primeros generadores de obligaciones negativas o de abstención y por ello reconocidos en su calidad de derechos fundamentales y susceptibles de protección directa por vía de tutela. Los segundos, desprovistos de carácter fundamental por ser fuente de prestaciones u obligaciones positivas, frente a los cuales, por ésta misma razón, la acción de tutela resultaba, en principio, improcedente. Sin embargo, desde muy temprano, el Tribunal Constitucional colombiano admitió que los derechos sociales, económicos y culturales, llamados también de segunda generación, podían ser amparados por vía de tutela cuando se lograba demostrar un nexo inescindible entre estos derechos de orden prestacional y un derecho fundamental, lo que se denominó “tesis de la conexidad” . Otra corriente doctrinal ha mostrado, entretanto, que los derechos civiles y políticos así como los derechos sociales, económicos y culturales son derechos fundamentales que implican obligaciones de carácter negativo como de índole positiva5. El Estado ha de abstenerse de realizar acciones orientadas a desconocer estos derechos (deberes negativos del Estado) y con el fin de lograr la plena realización en la práctica de todos estos derechos – políticos, civiles, sociales, económicos y culturales – es 4 Sentencia C-623 de 2004 Posición planteada desde la sentencia T-406 de 1992. 5 Víctor Abramovich, Christian Courtis, Los derechos sociales como derechos exigibles, Editorial Trotta, Madrid, 2002. 10 Expediente T-2.632.682
preciso, también, que el Estado adopte un conjunto de medidas y despliegue actividades que implican exigencias de orden prestacional (deberes positivos del Estado). Según esta óptica, la implementación práctica de todos los derechos constitucionales fundamentales siempre dependerá de una mayor o menor erogación presupuestaria, de forma tal que despojar a los derechos sociales – como el derecho a la salud, a la educación, a la vivienda, al acceso al agua potable entre otros - de su carácter de derechos fundamentales por ésta razón resultaría no sólo confuso sino contradictorio. Es por ello que en pronunciamientos más recientes esta Corte ha señalado que todos los derechos constitucionales son fundamentales6 pues se conectan de manera directa con los valores que las y los Constituyentes quisieron elevar democráticamente a la categoría de bienes especialmente protegidos por la Constitución. Estos valores consignados en normas jurídicas con efectos vinculantes marcan las fronteras materiales más allá de las cuales no puede ir la acción estatal sin incurrir en una actuación arbitraria (obligaciones estatales de orden negativo o de abstención). Significan, de modo simultáneo, admitir que en el Estado social y democrático de derecho, no todas las personas gozan de las mismas oportunidades ni disponen de los medios – económicos y educativosindispensables que les permitan elegir con libertad aquello que tienen razones para valorar. De ahí el matiz activo del papel del Estado en la consecución de un mayor grado de libertad, en especial, a favor de aquellas personas ubicadas en un situación de desventaja social, económica y educativa. Por ello, también la necesidad de compensar los
profundos desequilibrios en relación con las condiciones de partida mediante una acción estatal eficaz (obligaciones estatales de carácter positivo o de acción). Ahora bien, una cosa es la fundamentalidad de los derechos y otra – muy distinta – la posibilidad de hacerlos efectivos a través de la acción de tutela. Existen facetas prestacionales de los derechos fundamentales – sean éstos civiles, políticos, económicos, sociales o culturales -, como el derecho a la pensión de vejez, cuya implementación política, legislativa, económica y técnica es más exigente que la de otras y depende de fuertes erogaciones económicas en un contexto de escasez de recursos. Esto 6 Ver las sentencias T-016-07 sobre el derecho a la salud, T-585-08 sobre el derecho a la vivienda y T-580-07 sobre el derecho a la seguridad social. 11 Expediente T-2.632.682 supone que algunas veces sea necesario adoptar políticas legislativas y/o reglamentarias para determinar específicamente las prestaciones exigibles y las condiciones para acceder a las mismas, las instituciones obligadas a brindarlas y su forma de financiación, teniendo en cuenta que se debe atender, de modo prioritario, a quienes más lo necesitan. Sobra decir que, en esta tarea, el legislador y la administración deben respetar los mandatos constitucionales y los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia que hacen parte del bloque de constitucionalidad, para lo cual deben tener en cuenta las interpretaciones que los órganos autorizados han hecho sobre el alcance de los derechos que reconocen estas normas7. La necesidad del desarrollo político, reglamentario y técnico no determina que estos derechos pierdan su carácter fundamental, pero sí
tiene repercusiones en la posibilidad de protegerlos mediante la acción de tutela pues la indeterminación de algunas de sus facetas prestacionales dificulta establecer con exactitud, en un caso concreto, quién es el sujeto obligado, quien es el titular y cual es el contenido prestacional constitucionalmente determinado. En este sentido, la Corte ha señalado que sólo una vez adoptadas las medidas de orden legislativo y reglamentario, si se cumplen los requisitos previstos en estos escenarios, las personas pueden acudir a la acción de tutela para lograr la efectiva protección de estos derechos fundamentales cuando quiera que este se encuentre amenazado de vulneración o haya sido conculcado8, previo análisis de los requisitos de procedibilidad de este mecanismo constitucional. La anterior regla tiene una excepción, pues también ha indicado la Corte que ante la renuencia de las instancias políticas y administrativas competentes en adoptar e implementar medidas orientadas a realizar estos derechos fundamentales en la práctica, los jueces pueden hacer efectivo su ejercicio por vía de tutela cuando la omisión de las autoridades públicas termina por desconocer por entero la conexión existente entre la falta de protección de los derechos fundamentales y la posibilidad de llevar una vida digna y de calidad, especialmente de sujetos de especial protección o, en general, de personas colocadas en situación evidente de indefensión9. De esta forma queda claro que el derecho a la seguridad social es un 7 Al respecto ver las Sentencias C-616 de 2001, C-130 de 2002, C-791 de 2002 y SU-623 de 2001 8 Sentencia T-016-07. 9 Ibídem.
12 Expediente T-2.632.682 derecho fundamental y que, cuando se presenten alguno de los dos eventos descritos, la acción de tutela puede ser usada para protegerlo, siempre y cuando se verifiquen, además, los requisitos de procedibilidad de este mecanismo procesal.
4. Afiliación al sistema de seguridad social en pensiones de los trabajadores de la industria del petróleo con anterioridad y posterioridad a la ley 100 de 1993. 4.1. Régimen jurídico general establecido para el pago de pensión de jubilación a los trabajadores del sector privado con anterioridad a la ley 100 de 1993.
La Ley 6 de 1945 instituyó en Colombia el primer Estatuto Orgánico del Trabajo. Esta regulación tenía como finalidad reglamentar las relaciones que surgían entre empleadores y trabajadores, las convenciones laborales, los conflictos colectivos trabajo y su jurisdicción especial. Una de las prestaciones que se encontraban a cargo del empleador era la pensión de jubilación. Así el artículo 14 estableció: La empresa cuyo capital exceda de un millón de pesos ($ 1.000.000) estará también obligada a) A sostener y establecer escuelas primarias para los hijos de sus trabajadores, con sujeción a las normas del Ministerio de Educación, cuando el lugar de los trabajos esté situado a más de dos (2) kilómetros de las poblaciones en donde funcionen las escuelas oficiales, y siempre que haya al menos veinte (20) niños de edad escolar; b) A costear permanentemente estudios de especialización técnica relacionados con su actividad característica, en establecimientos nacionales o extranjeros, a sus trabajadores o
a los hijos de éstos, a razón de uno (1) por cada quinientos (500) trabajadores o fracción; c) A pagar al trabajador que haya llegado o llegue a los cincuenta (50) años de edad después de veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos, una pensión vitalicia de jubilación equivalente a las dos terceras partes del promedio de los salarlos devengados, sin bajar de treinta pesos ($ 30) ni exceder de doscientos pesos ($ 200), en cada mes. La pensión de jubilación excluye el auxilio de cesantía, menos en cuanto a los anticipos, liquidaciones parciales, o préstamos que se le 13 Expediente T-2.632.682 hayan hecho lícitamente al trabajador, cuya cuantía se irá deduciendo de la pensión de jubilación en cuotas que no excedan del 20% de cada pensión. –negrilla ausente en texto originalNo obstante, el artículo 12 de la mencionada ley
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