CC - T784-2011
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T784-2011
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2011
Sentencia T-784/11
DERECHOS LITIGIOSOS DE CONTENIDO ECONOMICO-No procede la tutela para definirlos Como regla general, la solución de controversias laborales tiene como vía principal e idónea la jurisdicción laboral ordinaria, no debiendo ser debatidas ante la constitucional. Lo contrario, alteraría el ordenamiento jurídico establecido, contribuyendo de paso a la “paulatina sustitución de los mecanismos ordinarios de protección de derechos y de solución de controversias, autorizando un uso indiscriminado e irresponsable de la acción de tutela”, situación que debe ser evitada principalmente por los jueces de tutela, al revisar los requisitos de procedencia de las acciones. ACCION DE TUTELA CONTRA ECOPETROL-Casos en que no reconoce estímulo al ahorro económico como elemento integrante de salarios a trabajadores antiguos ACCION DE TUTELA CONTRA ECOPETROL-Improcedencia por no cumplir el requisito de inmediatez PRECEDENTE CONSTITUCIONAL-Fuerza vinculante EFECTOS INTER PARTES Y RATIO DECIDENDI-Diferencias Los efectos inter partes proyectan entre los involucrados en la acción la aplicación cabal de lo dispuesto en la sección resolutiva de la providencia, la ratio decidendi constituye un precedente constitucional que, por regla general, ha de ser observado por todas las autoridades y por la comunidad, so pena de contrariar lo instituido en la Constitución Política. PREVARICATO POR ACCION-Configuración por desconocimiento de la jurisprudencia de una alta Corte ACCION DE TUTELA CONTRA ECOPETROL-Improcedencia por existir otro medio de defensa judicial e inexistencia de un perjuicio
irremediable Referencia: expedientes T-2926781, T3008170, T-3031586, T-3069350, T3069393 y T-3107307, acumulados. Acciones de tutela instauradas por Jairo Rueda Lozano (expediente T-2926781), Ana Gilma Garzón Garzón (expediente T2 3008170), Carlos Arturo Contreras Valero (expediente T-3031586), Jesús Emilio Olaya Benítez y otros (expediente T3069350), Riqui Nelson Martínez Rueda y otros (expediente T-3069393) y María Rocío Villamizar Maldonado (expediente T3107307), contra ECOPETROL S. A..
Procedencia: Tribunal Administrativo de
Bolívar (expediente T-2926781) y Tribunal Superior de Cúcuta, Sala Laboral (expedientes T-3008170, T-3031586, T3069350, T-3069393 y T-3107307), respectivamente.
Magistrado Ponente: NILSON PINILLA
PINILLA
Bogotá, D. C., veinte (20) de octubre de dos mil once (2011). La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Humberto Antonio Sierra Porto, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA En la revisión de fallos dictados por el Tribunal Administrativo de Bolívar (expediente T-2926781) y el Tribunal Superior de Cúcuta, Sala Laboral (expedientes T-3008170, T-3031586, T-3069350, T-3069393 y T-3107307),
dentro de las acciones de tutela promovidas por Jairo Rueda Lozano (expediente T-2926781), Ana Gilma Garzón Garzón (expediente T-3008170), Carlos Arturo Contreras Valero (expediente T-3031586), Jesús Emilio Olaya Benítez y otros (expediente T-3069350), Riqui Nelson Martínez Rueda y otros (expediente T-3069393) y María Rocío Villamizar Maldonado (expediente T3107307), contra la Empresa Colombiana de Petróleos, S. A., en adelante
ECOPETROL.
Los respectivos expedientes llegaron a la Corte Constitucional por remisión que efectuaron los citados despachos, en virtud de lo ordenado por los artículos 86 inciso 2° de la Constitución Política, y 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991. La Sala de Selección N° 2 de la Corte, en febrero 25 de 2011, eligió para efectos de su revisión el expediente T-2926781 y la Sala de Selección N° 3 de la Corte, en marzo 31 de 2011, eligió para los mismos efectos el expediente T3008170, los cuales fueron acumulados entre sí por auto de mayo 5 de 2011, proferido por la Sala Sexta de Revisión. 3 Posteriormente, la Sala de Selección N° 5 de la Corte mediante auto de mayo 31 de 2011, eligió para su revisión los expedientes T-3031586, T-3069350, T3069393 y en el numeral noveno de dicha providencia se decidió acumularlos al expediente T-2926781.
Por último, la Sala de Selección N° 6 eligió para su revisión mediante auto de junio 30 de 2011, el expediente T-3107307, el cual fue igualmente acumulado al T-2926781, mediante auto de agosto 22 de 2011, proferido por esta Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional.
I. ANTECEDENTES Jairo Rueda Lozano, Ana Gilma Garzón Garzón, Carlos Arturo Contreras Valero, Jesús Emilio Olaya Benítez y otros, Riqui Nelson Martínez Rueda y otros y María Rocío Villamizar Maldonado instauraron sendas acciones de tutela contra ECOPETROL, aduciendo violación de sus derechos fundamentales a la igualdad, la movilidad salarial en conexidad con la vida, la dignidad y la asociación sindical, el debido proceso, el trabajo en condiciones dignas y justas, la irrenunciabilidad de derechos laborales, la favorabilidad, la seguridad social y el mínimo vital, por los hechos relatados a continuación.
A. HECHOS Y RELATOS EFECTUADOS EN LAS DEMANDAS.
Cuadro 1. Especificación de los demandantes
Exped. DEMANDANTES
T-2926781 Jairo Rueda Lozano T-3008170 Ana Gilma Garzón Garzón T-3031586 Carlos Arturo Contreras Valero T-3069350 Jesús Emilio Olaya Benítez, Juan Fernando Ardila Correa, Luis Alberto Arrázola Torres, María Elena Mogollón Méndez, Alberto Flórez Anaya, Alberto Rafael Rivero Amarís, Carlos Alberto Coronado Parra, Carlos Enrique Acevedo Niño, César Augusto Diago Ardila, Dina Ruth Pulido Aros, Gabriel Eduardo Payares
López, Héctor Alfonso Jaimes Jaimes, Roberto López Valencia, Nelson Cuevas Silva, Orlando Ditta Morato, Roberto Martínez Prada, Martha Janeth Jaime Céspedes, Ana Elvia Balaguera Quintero, Wilfredo Vásquez Cotacio, Jairo Alberto Cárdenas, Raúl Venancio Alfaro Rodríguez, Ruth Nohora Rodríguez Carvajal, Alfonso Vásquez Pimienta, Ricardo Antonio Contreras Ruiz, Maritza del Pilar Forero Moya, Ingrid Cecilia Gutiérrez Castro, Rafael Antonio Cepeda Rincón, José Ramiro Rojas Vargas, David Ricardo Acosta Ureña, Argelio Romero Racero, Claudia Eugenia Jaramillo Iriarte, Carlos Edilberto Cendales Molina y Jorge Enrique Peña Daza. T-3069393 Riqui Nelson Martínez Rueda, Yorgui Ernesto Benítez Gómez, Ramiro Enrique Ascencio Melo, Marino Grisales López, Carlos Enrique Reinemer Llach, Carlos Mario Gómez Rúa, Gustavo 4 Rincón Castro, María Elena Rincón Vesga, Marlon Alberto Gustin Sánchez, Raúl Tamayo Henao, William José Villalba Castillo, Yemin Efrén Oliveros Díaz, Ciro Alfonso García Mojica, Asael Arguello Cortés. T-3107307 María Rocío Villamizar Maldonado
1. Expediente T-2926781 1.1. Jairo Rueda Lozano, quien trabaja para ECOPETROL, afirmó que estuvo afiliado a la Unión Sindical Obrera, en adelante USO, hasta 2006, siendo beneficiario de la convención colectiva de trabajo suscrita entre la empresa y la
USO para el periodo 2001-2002. 1.2. El sindicato presentó pliego de peticiones en noviembre de 2002, para iniciar negociaciones respecto a incrementos salariales y otras prerrogativas convencionales para el periodo 2003-2004. Ante la imposibilidad de un acuerdo, el Ministerio de la Protección Social mediante Resolución N° 0382 de marzo 25 de 2003, ordenó la constitución de un tribunal de arbitramento obligatorio para definir el referido conflicto colectivo de trabajo. En esa medida, se dictó en diciembre 9 de 2003, laudo arbitral que ordenó incrementos salariales así: i) para el primer año de vigencia del laudo un aumento de 5% de los salarios que los beneficiarios devengaban; ii) para el segundo año un aumento del 60% del índice de precios al consumidor (IPC) causado para el año anterior. 1.3. El peticionario alegó el incumplimiento del referido laudo arbitral por el no pago de la totalidad de los incrementos salariales para los años 2003 y 2004, indicando además que la USO agotó la vía administrativa sin que ECOPETROL hubiera pagado lo adeudado. 1.4. Finalmente, consideró vulnerado el “principio constitucional de la movilidad salarial y se da una clara violación al derecho de igualdad y la libertad de asociación sindical porque la falta de incremento salarial lesionó la capacidad adquisitiva”. Por lo anterior, solicitó al juez de tutela ordenar el pago del incremento referido para los años 2003 y 2004, conforme al IPC certificado por el DANE.
2. Expediente T-3008170
2.1. Ana Gilma Garzón Garzón trabajó en el campo petrolero DINA 540, concesión de la compañía HOCOL S. A., desde mayo 17 de 1989 y posteriormente ingresó como trabajadora directa de ECOPETROL. 2.2. Afirmó el apoderado de la actora, que la empresa de petróleos “mediante acta de reversión”1 se comprometió a reconocer el tiempo trabajado al servicio de HOCOL, para efectos de prestaciones sociales, a aquellos trabajadores que 1 F. 88 cd. inicial respectivo. 5 ingresaron directamente a la planta de ECOPETROL. Empero, ECOPETROL no reconoció 27 meses de antigüedad trabajados por la peticionaria con HOCOL, no obstante ella haber ingresado directamente a la planta de esa empresa, afectando su derecho a la pensión de jubilación, pues al presentar la demanda tenía 48 años de edad y 18 años, 11 meses y 12 días de servicio, necesitando completar el tiempo para acceder al plan de retiro especial de ECOPETROL, que logra con la adición de la antigüedad negada. 2.3. En el escrito de tutela se advirtió que aun cuando la vigencia del plan de retiro especial fue limitada por el Acto Legislativo 05 de 2004, la peticionaria es beneficiaria de lo estipulado en virtud del parágrafo 4° transitorio, que extiende sus efectos hasta el año 2014. Se adujo que además de negársele injustamente el derecho a la pensión de jubilación, se vulneró su derecho a la igualdad, pues a varios compañeros en similares condiciones se les reconoció la pensión del plan de retiro especial.
2.4. De otro lado, la peticionaria explicó que había presentado con anterioridad otras tutelas por los mismos hechos2, pero consideró que no existe temeridad pues los derechos no se protegieron y siguen siendo vulnerados. Por lo anterior, solicitó obligar a ECOPETROL a tener en cuenta el tiempo referido y reconocer y pagar su pensión de jubilación.
3. Expedientes T-3031586, T-3069350, T-3069393, T-3107307
Los hechos originarios de las siguientes cuatro acciones de tutela son los mismos, por ende se sintetizarán conjuntamente: 3.1. En octubre 5 de 2007, la Junta Directiva de ECOPETROL estableció, mediante acta, una nueva política salarial que entraría a regir para los trabajadores directivos, adoptada con el propósito de brindar mayor competitividad a la empresa, hacerla más atractiva en el mercado laboral internacional y contar con el talento humano requerido para lograr las metas organizacionales propuestas, consistente en nivelar los salarios de dichos trabajadores a, al menos, el 20% de la media petrolera mundial. 3.2. Sin embargo, la nivelación se realizó en forma diferente para los empleados directivos con mayor o menor antigüedad. La empresa explicó que a los empleados “antiguos” se les pagó un “estímulo al ahorro” que no tiene incidencia salarial por dos razones, a saber, estos trabajadores i) pertenecían a un régimen de cesantías con retroactividad y ii) tenían la posibilidad de pensionarse acogiéndose al plan 70 de jubilación; mientras que los trabajadores directivos con menor antigüedad, afiliados al Sistema General de Seguridad 2 Presentó tutelas anteriores por lo mismos hechos. La primera, conocida en primera
instancia por el Juzgado 2° Penal del Circuito de Cúcuta que concedió el amparo, posteriormente revocado por el Tribunal Superior de Cúcuta, Sala Penal, en Agosto 6 de
2010. La segunda, instaurada en septiembre 1° de 2010, concedida por el Juzgado 4° Laboral del Circuito de Cúcuta y revocada por la Sala Laboral del mismo Tribunal.
6 Social, tuvieron ajustes salariales con plena incidencia. 3.3. En las tutelas, presentadas separadamente, los accionantes que son trabajadores próximos a pensionarse o pensionados, consideraron que dicha política carecía de justificación, fue discriminatoria y vulneró derechos fundamentales y laborales, como igualdad, irrenunciabilidad, trabajo en condiciones dignas y justas, movilidad salarial y favorabilidad, pues a pesar de haber firmado y aceptado las condiciones en 2007, adujeron que los dineros pagados constituyen salario y deben ser reconocidos. Estimaron también que la tutela es el mecanismo idóneo para la solución de este conflicto, argumentando que un proceso laboral ordinario podría tardarse por lo menos 10 años, entre las instancias y el recurso de casación. Por lo anterior, sus peticiones fueron: Carlos Arturo Contreras Valero (expediente T-3031586) solicitó el pago con la misma incidencia salarial aplicada a trabajadores directivos que no se pensionan con cargo a la empresa y no tienen retroactividad de las cesantías, del ingreso denominado estímulo al ahorro, y en esa medida, se reajuste el monto de su pensión de jubilación. Jesús Emilio Olaya Benítez y los demás actores (expediente T-3069350)
exigieron aplicar incidencia salarial al 100% de los pagos efectuados por concepto de estímulo al ahorro, para que repercuta en sus pensiones. Riqui Nelson Martínez Rueda y los demás accionantes (expediente T3069393) solicitaron decretar ineficaz la cláusula que impidió la incidencia salarial del estímulo al ahorro. María Rocío Villamizar Maldonado (expediente T-3107307) pidió el reconocimiento para todos los efectos legales, incluida la pensión, de la incidencia salarial al pago del estímulo al ahorro (como retribución laboral).
Sintetizando: Cuadro 2. Derechos invocados y peticiones.
Exp. Actor(a) Derechos invocados Petición TJairo Rueda Igualdad, movilidad salarial Incrementar el salario pagado 2926781 Lozano en conexidad con la vida, la en los años 2003 y 2004, dignidad y la asociación conforme al IPC sindical TAna Gilma Igualdad, debido proceso, Reconocer y aplicar a la actora 3008170 Garzón Garzón trabajo en condiciones el plan especial de retiro “plan dignas y justas e 68”, a efectos de reconocer su irrenunciabilidad de la pensión de jubilación a cargo pensión de la empresa TCarlos Arturo Igualdad, trabajo en Pagar al actor de la misma 3031586 Contreras Valero condiciones dignas y justas, forma y con la misma movilidad salarial, incidencia salarial que se aplica 7 a los trabajadores directivos que no se pensionan con cargo a la empresa y no tienen
irrenunciabilidad de retroactividad de las cesantías, derechos laborales y el ingreso monetario favorabilidad denominado “estímulo al ahorro” y en esa medida reajustar el monto de su pensión de jubilación TJesús Emilio Igualdad, trabajo en Aplicar la incidencia salarial al 3069350 Olaya Benítez y condiciones dignas y justas, 100% de los dineros pagados otros seguridad social, movilidad bajo la figura del estímulo al salarial, a trabajo igual ahorro para que tenga salario igual, incidencia en la pensión de irrenunciabilidad, mínimo vejez vital y debido proceso TRiqui Nelson Igualdad, trabajo en 3069393 Martínez Rueda condiciones dignas y justas, Decretar la ineficacia de la y otros seguridad social, movilidad cláusula que ordenó la no salarial, a trabajo igual incidencia laboral de los pagos salario igual, de salarios bajo la figura del irrenunciabilidad, mínimo estímulo al ahorro vital y debido proceso TMaría Rocío Proceder a reconocer y pagar 3107307 Villamizar Igualdad, trabajo en para todos los efectos legales – Maldonado condiciones dignas y justas, incluida la pensiónla seguridad social, a trabajo incidencia salarial del estímulo igual salario igual al ahorro que se venía pagando como retribución a su trabajo.
B. DOCUMENTOS CUYA COPIA OBRA EN LOS EXPEDIENTES
1. Expediente T-2926781 Carné de trabajador de ECOPETROL y cédula de ciudadanía de Jairo Rueda Lozano (fs. 6 y 7 cd. inicial respectivo).
Relación de las variaciones porcentuales del IPC para Colombia entre 1993 y 2009 (f. 8 ib.). Sentencias judiciales afines al tema en cuestión proferidas por el Tribunal Administrativo del Bolívar y por el Juzgado 11 Administrativo de Cartagena, ambas en septiembre 30 de 2009; y por el Tribunal Administrativo de Santander, en junio 23 de 2008 (fs. 9 a 75 ib.).
2. Expediente T-3008170 “Solicitud de renuncia al acuerdo 01 a partir de 16 de julio de 2010 al cual me encuentro acogida y solicito aplicación por extensión de la Convención
Colectiva de Trabajo”, presentada por Ana Gilma Garzón Garzón a 8 ECOPETROL (f. 2 cd. inicial respectivo). Resolución de la Procuraduría General de la Nación, que versa sobre recomendaciones generales para aplicar el Acto Legislativo 05 de 2004 (fs. 3 a 9 ib.). Certificación emitida en agosto 6 de 1991, por Manos de Bogotá, en la cual se hace constar que Ana Gilma Garzón Garzón, trabajó con HOCOL S. A. desde mayo 17 de 1989 (f. 11 ib.). Contrato de trabajo suscrito entre HOCOL S. A. y la señora Garzón Garzón y anexos (fs. 12 a 20 ib.). Resolución N° USP 106 de 2010, por la cual se reconoce y liquida a Ana Cristina Flórez Sierra “una pensión de jubilación a un trabajador directivo proveniente de la Reversión de Neiva 5-40 en cumplimiento a un fallo
judicial” y anexos (fs. 21 a 25 ib.). Documento de ECOPETROL denominado “Memorias y conclusiones reuniones de trabajo Ecopetrol S. A. - USO” (fs. 26 a 33 ib.). Respuesta dada por la accionada a Ana Gilma Garzón Garzón, en donde se explican las razones por las cuales la señora no cumple los requisitos del plan especial de retiro 68 (fs. 64 a 65 ib.). Sentencia de tutela dictada por el Tribunal Superior de Cúcuta, Sala Laboral, que concede el derecho a la pensión de jubilación a Ana Cristina Flórez Sierra (fs. 73 a 86 ib.).
3. Expediente T-3031586 Cédula de Carlos Arturo Contreras Valero (f. 2 cd. inicial respectivo). Recibos de pagos de salarios y prestaciones sociales legales y extra legales a nombre de Carlos Arturo Contreras Valero (fs. 3 a 39 ib.). Carta de ECOPETROL al actor, en donde indica las condiciones de la nueva política de compensación (f. 40 ib.). Contrato de trabajo a término indefinido suscrito entre ECOPETROL y Carlos Arturo Contreras Valero (fs. 41 a 46 ib.). Acta N° 075 emitida en octubre 5 de 2007, por la Junta Directiva de la empresa accionada, mediante la cual se adopta la nueva política de compensación y sus condiciones (fs. 49 a 55 ib.). Documento contentivo de la política de compensación, emitido por ECOPETROL (fs. 56 a 72 ib.).
Sentencias judiciales relacionadas con el tema en cuestión, proferidas por el Tribunal Superior de Cúcuta, Sala Laboral, en mayo 19 de 2010 y agosto 26 de 2010; por el Tribunal Administrativo de Bolívar y por el Juzgado 8° Administrativo de Cartagena, ambas en abril 7 de 2010 (fs. 73 a 148 ib.).
4. Expediente T-3069350 Poderes conferidos por parte de los accionantes3 (fs. 1 a 5, 17 a 35, 60 a 66 cd. inicial respectivo). Disco compacto (CD) que contiene datos de los actores (cd. 2 respectivo). Certificaciones emitidas por ECOPETROL a petición de los actores respecto del monto y la forma de pago del estímulo al ahorro y acerca de la 3 Identificados en el cuadro 1. 9 retroactividad de las cesantías de cada uno4 (fs. 1 a 200 cd. 2 respectivo).
5. Expediente T3069393 Poderes dados por los actores5 (fs. 1, 2, 15 a 24, 48 cd. inicial respectivo). Certificación emitida por ECOPETROL, a petición de Yorgui Ernesto Benítez Gómez, respecto del monto y la forma de pago del estímulo al ahorro y acerca de la retroactividad de las cesantías (fs. 35 y 36 ib.). Recibos de pago de salarios y prestaciones sociales legales y extra legales a nombre de Riqui Nelson Martínez Rueda (fs. 3 y 4 ib.), Yorgui Ernesto
Benítez Gómez, Ramiro Enrique Ascencio Melo, Marino Grisales López y
Carlos Enrique Reinemer Llach (fs. 37 a 46 ib.).
6. Expediente T-3107307 Poder conferido por parte de María Rocío Villamizar Maldonado (fs. 1 y 2 cd. inicial respectivo). Certificado de existencia y representación de ECOPETROL (fs. 3 a 18 ib.). Carta emitida por ECOPETROL a la actora, explicando que no se dará incidencia salarial al estímulo para efectos de su pensión (fs. 19 y 20 ib.). Carta de ECOPETROL en donde se hace saber a la accionante sobre el reconocimiento y las condiciones del estímulo al ahorro (fs. 21 y 22 ib.). Certificaciones expedidas a petición de la actora respecto de su vinculación y el monto del estímulo al ahorro ($7.190.800) (fs. 23 y 24 ib.). Documento contentivo de la política de compensación emitido por ECOPETROL (fs. 25 a 33 ib.). Concepto emitido por López & Cía. Asociados S. en C., a petición de la empresa de petróleos, respecto del beneficio denominado estímulo al ahorro
(fs. 34 a 40 ib.).
C. ACTUACIÓN PROCESAL Y RESPUESTAS DE ECOPETROL
1. Expediente T-2926781
El Juzgado 2° Administrativo del Circuito de Cartagena, mediante auto de febrero 11 de 2011, admitió la acción de tutela ordenando notificar a la empresa demandada, para que informara sobre los hechos materia de discusión (f. 86 cd. inicial respectivo). ECOPETROL6 consideró que se incumplió el presupuesto de la inmediatez, ya
que las acreencias laborales corresponden a 2003 y 2004; 8 años después no existen circunstancias que permitan inaplicar dicho principio al no configurarse excepciones como invalidez, interdicción o minoría de edad. 4No se encontró las certificaciones de César Augusto Diago Ardila y Gabriel Eduardo Payares López. 5Identificados en el cuadro 1. 6No obra respuesta en el expediente, pero en la sentencia de primera instancia se hace referencia (f. 90 ib.). 10 Resaltó la existencia de vías principales de defensa judicial para el pago de las acreencias reclamadas; consecuencialmente, solicitó declarar improcedente esta acción. Agregó que no se configuró un perjuicio irremediable, pues según lo constató la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, en pronunciamiento a propósito del recurso de anulación interpuesto por la USO en contra del laudo arbitral que se pretende hacer cumplir, no se congelaron salarios ni pensiones. Alegó la inescindibilidad de la negociación colectiva para impedir que se apliquen solo ciertos apartes de ésta y otros no.
2. Expediente T-3008170
El Juzgado 1° Laboral del Circuito de Cúcuta, mediante auto de diciembre 1° de 2010 avocó conocimiento, concediendo a ECOPETROL término para que se pronunciara sobre los hechos y pretensiones del escrito de tutela (fs. 100 y 101 cd. inicial respectivo). El apoderado de ECOPETROL respondió indicando que en noviembre 10 de 1994, acta N° 0774 de audiencia pública de conciliación, la empresa se
comprometió a reconocer a los trabajadores que laboraron con HOCOL S. A. la pensión de jubilación, si éstos cumplían los siguientes requisitos: i) solicitar el bono pensional a favor de ECOPETROL; ii) trabajar en ECOPETROL 5 años adicionales, después de la fecha en que hayan cumplido los requisitos del plan 70, por efecto de compensación y para reducir el costo de la provisión actuarial; iii) cumplir lo estipulado en el plan 70 de retiro especial. Explicó que después de verificados los requisitos, en el caso de la señora Garzón Garzón se encontró que “no cumple los requisitos señalados para el Plan Ley, ni con los cinco años adicionales convenidos en el Acta de Acuerdo Conciliatorio, razón por la cual a 31 de julio de 2010, con la expiración del régimen exceptuado de ECOPETROL S. A., se convertirá en afiliada obligatoria del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones y deberá afiliarse a una entidad que administre el régimen de ahorro individual con solidaridad o el régimen de prima media con prestación definida”.7 Resaltó que es la tercera vez que Ana Gilma Garzón Garzón pretende por vía de tutela un reconocimiento que ya le habían negado los tribunales, existiendo cosa juzgada, pues no se prueban hechos nuevos. La actora no acreditó circunstancias de debilidad manifiesta o perjuicio irremediable que tornaran procedente la tutela, por lo cual al ser fallada ésta positivamente sustituye la jurisdicción ordinaria laboral, quebrantando el principio de subsidiariedad.
3. Expediente T-3031586.
El Juzgado 2° Laboral del Circuito de Cúcuta, mediante auto de noviembre 11 de 2010 avocó conocimiento, concediendo a ECOPETROL término para que informara lo pertinente sobre los hechos y pretensiones de la demanda (f. 164 cd. inicial respectivo). 7 Se presentaron anexos que prueban lo afirmado (fs. 127 a 345 ib.). 11 El apoderado de ECOPETROL pidió declarar la improcedencia de la acción, explicando principalmente que lo pretendido “requiere reconocimientos que ameritan un puntual pronunciamiento respecto de los hechos en ejercicio de una jurisdicción sustancialmente diversa a la constitucional, ya que las pretensiones descansan sobre temas eminentemente laborales” (f. 221 ib.). Así, anotó que existen vías judiciales idóneas y que no se configuró un perjuicio irremediable habilitante de la vía constitucional, por ello admitir el estudio de esta acción quebrantaría el requisito de subsidiariedad. Por último, resaltó que el actor goza de pensión de jubilación plena, reconocida por la empresa desde octubre 3 de 2008 y pretende una reliquidación, sobre supuestos factores salariales con los que en realidad no cuenta.
4. Expediente T-3069350
El Juzgado 4° Laboral del Circuito de Cúcuta, mediante auto de enero 11 de 2011 avocó conocimiento, concediendo a ECOPETROL término para que ejerciera su derecho de defensa (f. 55 cd. inicial respectivo). ECOPETROL, a través de apoderado, pidió la declaración de improcedencia
de la acción en cuestión, por las siguientes razones: i) Algunos de los accionantes8 se encuentran jubilados, de manera que solicitan la reliquidación de su mesada, pretensión debatible ante la jurisdicción laboral. ii) La política salarial no vulneró el derecho a la igualdad, pues los solicitantes tenían condiciones disímiles a las de los empleados directivos con menor antigüedad, en cuanto sus regímenes de cesantía y prestaciones sociales. iii) El Juzgado 4° Laboral del Circuito de Cúcuta carecía de competencia territorial para conocer de la acción de tutela, pues los actores trabajaron en el complejo industrial de Barrancabermeja o en Bogotá, ninguno en Cúcuta. iv) Los demandantes infringieron los principios de inmediatez y subsidiariedad que caracterizan a la acción de tutela, que no fue utilizada como mecanismo transitorio sino principal, para el reconocimiento de supuestos derechos laborales prescritos.
5. Expediente T-3069393
El Juzgado 4° Laboral del Circuito de Cúcuta, mediante auto de noviembre 30 de 2010 avocó conocimiento, concediendo a ECOPETROL término para que 12 ejerciera su derecho de defensa (f. 60 cd. inicial respectivo). ECOPETROL solicitó que se declarara la improcedencia de la acción, pues de nuevo expuso que la política salarial no vulneró el derecho a la igualdad de los actores, que se encontraban en condiciones diferentes a las de los empleados directivos con menor antigüedad; además, pidió que se aplicaran los principios de inmediatez y subsidiariedad de la acción de tutela. Adicionalmente, estos demandantes “ya han presentado acción de tutela por los mismos hechos y
pretensiones, causando traumatismos con su insistencia, por cuanto se presentan situaciones administrativas que terminan produciendo un perjuicio única y exclusivamente a mi procurada” (f. 407 ib.). Así, indicó que en los Juzgados Administrativos de Cartagena y Valledupar, durante 2010, los actores Riqui Nelson Martínez Rueda, Gustavo Rincón Castro, María Elena Rincón Vesga, Ramiro Enrique Ascencio Melo, Yemin Efrén Oliveros Díaz, Willian José Villalba Castro y Abel Baena Espinoza incoaron peticiones de tutela, que convierten la presente acción en temeraria.
6. Expediente T-3107307
El Juzgado 4° Laboral del Circuito de Cúcuta, mediante auto de octubre 11 de 2010, admitió la acción y otorgó a la empresa demandada término para que ejerciera su derecho a la defensa (f. 59 cd. inicial respectivo). Por intermedio de apoderado, ECOPETROL solicitó que se declarara improcedente la tutela, ya que la política salarial no vulneró el derecho a la igualdad de los actores; además, porque la admisión del reclamo quebrantaría los principios de inmediatez y subsidiariedad de la acción de tutela.
D. DECISIONES OBJETO DE REVISIÓN
1. Expediente T-2926781 1.1. Sentencia de primera instancia El Juzgado 2° Administrativo de Cartagena, en fallo de febrero 23 de 2010, declaró improcedente esa acción, al estimar que no se puede avalar “una pretensión con la cual coadyuvaría a la utilización indebida, generalizada y creciente de un mecanismo eminentemente subsidiario y residual para obtener
pagos de incrementos salariales que bien pudieron perseguirse de manera oportuna”; citó jurisprudencia de esta Corte, que al resolver casos similares contra ECOPETROL, aplicó los requisitos de inmediatez y subsidiariedad respecto al pago de acreencias laborales (fs. 88 a 104 cd. inicial respectivo). 1.2. Impugnación La apoderada estimó que el fallo no se ajustó “a los hechos antecedentes que motivaron la tutela ni al derecho impetrado… se niega a cumplir el mandato constitucional de garantizar al agraviado el pleno goce de sus derechos 13 fundamentales… se funda en consideraciones inexactas” (fs. 105 a 109 ib.). 1.3. Sentencia de segunda instancia El Tribunal Administrativo de Bolívar, en fallo de mayo 18 de 2010, consideró que este es un conflicto económico que versa sobre el pago del incremento salarial para el periodo de 2003 a 2004 de trabajadores sindicalizados, para el cual, según el Tribunal, no existe en la jurisdicción laboral mecanismo idóneo de defensa judicial; por ello “la vulneración de los derechos alegados en la presente acción de tutela, se encuentran aún hoy vigentes, dado que las actualizaciones dejadas de realizar tienen incidencia en el salario de los trabajadores activos o pensionados respectivamente”, por consiguiente decidió “tutelar los derechos incoados por el demandante, a razón de que se actualicen
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