CC - T785-2003
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T785-2003
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2003
Sentencia T-785/03
SECUESTRO-Pago de salarios El caso de las víctimas del delito de secuestro, la facultad de la autoridad judicial de ordenar la continuidad en la remuneración se reconozca hasta tanto se produzca la liberación del secuestrado, indistintamente de que se trate de un servidor público o de un particular, y que, en el caso de las víctimas del delito de desaparición forzada, la facultad de la autoridad judicial de ordenar la continuidad de la remuneración proceda también indistintamente de la calidad de servidor público o particular del trabajador secuestrado y también hasta tanto se produzca su libertad o se compruebe su muerte. SECUESTRO DE DIPUTADO DE LA ASAMBLEA-Pago de salarios/DERECHO A LA REPRESENTACION EFECTIVA-Vulneración por ausencia de diputado secuestrado La Corte ha sentado una línea jurisprudencial en la que reconoce tanto el deber de posesionar al segundo de la lista de un miembro del Congreso de la República que se encuentre secuestrado y de pagarle su salario, así como del parlamentario secuestrado para recibir el pago de los salarios y las prestaciones sociales que a él le corresponden. SECUESTRO-Funcionario competente para pronunciarse sobre pago de salarios conforme al artículo 10 de la Ley 589/2000 Siguiendo los lineamientos fijados por esta Corporación en la sentencia C-400 de 2003, se estima que para el caso concreto no es procedente conceder el amparo, pues debe darse aplicación a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 589 de 2000, que dispone que el funcionario competente para decidir sobre el asunto es el que
esté conociendo del delito de desaparición forzada o del secuestro, pues a éste le corresponde -según el citado artículopronunciarse sobre el pago de salarios a favor del curador que sea designado (cónyuge, compañero o compañera permanente, o alguno de los padres o de los hijos). SECUESTRO Y MINIMO VITAL-Prueba de la afectación/PERJUICIO IRREMEDIABLE-Prueba en caso de secuestrado No puede decirse que está acreditada la afectación del mínimo vital de la tutelante, pues la demandante en su argumentación simplemente se limitó a manifestar que depende en un “alto porcentaje de los ingresos de su esposo”, pero sin probar que se encuentra en una situación económica difícil o apremiante que comprometa o ponga en peligro derechos fundamentales. Razón de más, para que no pueda la acción de tutela entrar a reemplazar el procedimiento ordinario establecido, pues se convertiría en instancia adicional a la existente. En este punto debe aclararse además, que no todo menoscabo económico puede per se equipararse como un perjuicio irremediable, sino solo aquel que por sus características de inminencia y gravedad, requiera de medidas de protección urgentes e impostergables y que a mayor controversia respecto de “un derecho,” como en el presente caso, donde se discute si tiene o no derecho a continuar recibiendo sus salarios como diputado, dado que su ejercicio se surtió con ocasión de la vacancia temporal, la protección por tutela se torna más difícil, porque debe demostrarse claramente el perjuicio irremediable circunstancia que en el presente caso no se dio.
Referencia: expediente T-742.799
Acción de tutela instaurada por la
Señora Blanca Leonor Ortega de Varela contra la Gobernación del Valle y Otro.
Magistrado Ponente:
Dr. ALVARO TAFUR GALVIS
Bogotá D. C., once (11) de septiembre de dos mil tres (2003). La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Clara Inés Vargas Hernández, Jaime Araujo Rentería y Álvaro Tafur Galvis, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión de los fallos adoptados por el Juzgado Diecinueve Penal del Circuito de Cali y por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad dentro de la acción de tutela instaurada por la Señora Blanca Leonor Ortega de Varela contra la Gobernación del Valle y la Asamblea Departamental del Valle del Cauca. I ANTECEDENTES La señora Blanca Leonor Ortega de Varela instaura en nombre propio, acción de tutela contra la Gobernación del Valle y la Asamblea Departamental del Valle del Cauca, pues considera que las entidades demandadas le están vulnerando entre otros derechos, el de la vida digna y el mínimo vital, al no continuar cancelándole los salarios a que tiene derecho su esposo, quien fue secuestrado cuando ejercía como Diputado de la Asamblea del Valle del Cauca.
1. Hechos.
1. Sostiene la actora que el 11 de abril de 2002, su esposo el Dr. Rufino Varela Cobo fue secuestrado mediante engaño por la FARC-EP mientras atendía en las instalaciones de la Asamblea Departamental del Valle del Cauca, sin que hasta la
fecha se tenga noticia alguna de él.
2. Al momento del secuestro del Dr. Varela Cobo, se desempeñaba como Diputado llenando una vacancia originada en una licencia temporal que se otorgó al Doctor
Jorge Eliécer Armero Riascos.
3. Indica que el 15 de abril de 2002, solicitó a la Asamblea Departamental del Valle del Cauca, le fuera reconocido el salario que devengaba su esposo y fue así como se le canceló el mes de abril de ese año.
4. Precisa que en el mes de mayo de 2002, se venció la licencia del titular de la lista a la cual pertenece su esposo, motivo por el cual asumió la curul como Diputado el
Dr. Armero Riascos.
5. Manifiesta que no obstante el reconocimiento económico, que le hicieron en el mes de abril de 2002 como beneficiaria del salario de su esposo, el salario del mes de mayo y la prima del mes de junio de ese mismo año no le fueron pagados y hasta la fecha no le han vuelto a cancelar los emolumentos de su esposo secuestrado.
6. Por este hecho elevó diferentes peticiones ante la Asamblea, pero la respuesta que se le da es que la Asamblea carece de recursos para pagar al Diputado en ejercicio y al Diputado Secuestrado, situación que debe ser solucionada por la Gobernación del Valle del Cauca, pero ésta última entidad no ha procedido a trasladar los recursos necesarios para tal fin.
7. Manifiesta que de acuerdo con la Ley 282 de 1996 la obligación del patrón, sea éste público o privado, es continuar con el pago de los salarios de los trabajadores secuestrados.
8. Sostiene que si su esposo no hubiera estado secuestrado al momento del vencimiento de la licencia temporal del titular de la lista, con el ejercicio de la profesión estaría obteniendo los recursos necesarios para él y su familia.
9. Afirma que como la única razón que esgrime la Asamblea para no haber continuado con el pago de salarios es la falta de recursos económicos, estima que entonces debió aplazarse la posesión del titular hasta que efectivamente se contaran con los recursos suficientes para cancelar a ambos.
10. Precisa que el secuestro de su esposo, ha dejado a su familia en una total aflicción moral y psicológica que puede ser agravada con la indefinición económica, pues depende en un alto porcentaje de los ingresos de éste.
11. La Ley 282 de 1996 creó el Fondo Nacional para la Defensa de la Libertad Personal y previó que este Fondo tomaría una póliza de seguro colectivo para garantizar el pago de salarios y prestaciones sociales del secuestrado, pero según informe de su Director a la fecha no se ha constituido la misma porque los recursos asignados son insuficientes.
2. Pruebas:
1. Fotocopia simple de la denuncia del secuestro masivo de once (11) Diputados de la Asamblea del Valle, incluido su esposo.
2. Fotocopia simple del Certificado del Secuestro.
3. Registro Civil de Matrimonio.
3. Intervenciones dentro del trámite de la tutela. 3.1 Gobernación del Valle del Cauca.
A través de apoderado judicial, el Gobernador del Valle manifiesta que el Departamento no cuenta con los recursos presupuestales que le permitan apropiar la remuneración de los diputados secuestrados y que la tutela no es el mecanismo
pertinente para hacer tal reclamación. 3.2 Asamblea Departamental del Valle del Cauca. El Presidente de esta Corporación interviene manifestando, que no se puede proceder a lo solicitado porque existen limitaciones de orden presupuestal y jurídico que impiden acceder a lo solicitado. Para el efecto, cita el concepto emitido por la SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL DEL CONSEJO DE ESTADO del 6 de junio del 2002, en la que se da respuesta a la consulta elevada en relación con el caso de los Diputados secuestrados de la Asamblea Departamental del Valle del Cauca y en el que se lee lo siguiente: “La Asamblea debe seguir pagándole los salarios y prestaciones sociales a los doce Diputados secuestrados por conducto de sus beneficiarios o familiares legalmente habilitados para ello, lo mismo que aquellas personas que entren a remplazarlos en el ejercicio del cargo de Diputado mientras dure la vacancia temporal presentada por circunstancias de fuerza mayor.
3. La obligación nace desde el día en que se produjo el secuestros...el limite máximo para reconocer los salarios y prestaciones es igual al máximo del tiempo legal de sesiones de conformidad con la Ley 617 de 2000 y NATURALMENTE
SOLO DURANTE EL PERIODO PARA EL CÚAL FUERON ELEGIDOS
(Negrilla fuera de texto) o al de la muerte si ella ocurriere antes y por supuesto, en el momento en que recobren su libertad y se reincorporen a sus actividades normales.” En ese orden de ideas y dado que el ejercicio del cargo del Dr. Varela como Diputado se hizo para llenar una vacancia temporal, considera el Presidente de la
Asamblea Departamental del Valle que es improcedente la tutela.
4. Decisiones judiciales que se revisan. 4.1 Fallo de primera instancia.
El Juzgado Diecinueve Penal del Circuito de Cali, en sentencia del 6 de diciembre de 2002, concedió la tutela en procura de amparar los derechos fundamentales a la vida, igualdad, subsistencia y conservación y protección del núcleo familiar, solicitado por la actora, en su calidad de cónyuge del señor Varela Cobo, quien fue secuestrado cuando se desempeñaba de manera transitoria como Diputado de la Asamblea Departamental del Valle del Cauca. 4.2 Impugnación. 4.2.1 Por parte de la Gobernación del Valle. El Gobernador del Valle del Cauca a través de apoderada judicial, presenta recurso de apelación donde plantea los siguientes argumentos: -Considera que la decisión adoptada por el juez de primera instancia conlleva imperativos de orden jurídico y fácticos de imposible cumplimiento para el Departamento del Valle. -Estima que es desacertado que mediante un fallo de tutela, se ordene al ente territorial a efectuar trámites presupuestales que pueden violar la ley e inclusive colocarse casi en las esferas del derecho penal. -Precisa que la acción de tutela procede solo cuando no exista otro mecanismo de defensa o cuando existiendo tal mecanismo se presente un perjuicio que sea irremediable. -Aduce que el análisis sobre el derecho a la representación política y la declaración de la vacancia temporal, son asuntos de exclusiva competencia de la Asamblea Departamental del Valle, en los cuales el Departamento no tiene ninguna
ingerencia. 4.2.2 Por parte del Asamblea Departamental. El Presidente de la Asamblea Departamental, en síntesis solicita que se revoque la providencia adoptada por el Juzgado Diecinueve Penal del Circuito de Cali, por lo siguiente: -Precisa que la decisión adoptada conlleva imperativos de orden jurídico y fácticos de imposible cumplimiento para la Asamblea Departamental, pues "el Departamento del Valle no cuenta con los recursos presupuestales que le permitan apropiar la remuneración de los Diputados secuestrados debido a la situación deficitario de sus finanzas en la presente y próximas vigencias, por lo cual se están efectuando acciones tendientes a la reestructuración de la deuda, acuerdos de pago y pasivos contingentes y adelantar un programa de austeridad en los gastos de funcionamiento para dar cumplimiento a la ley 617 de 2000. " -Puntualiza que la adición presupuestal que se requiere para poder declarar la vacancia temporal de los cargos de los Diputados secuestrados, no ha sido efectuada por el Departamento del Valle y que en el presupuesto de la Asamblea para la vigencia fiscal 2002 se incluyeron apropiaciones para atender el pago de la remuneración de los 25 diputados por el término de 6 meses más un mes extra, señala además, que la ley establece un límite máximo de gastos a las Asambleas Departamentales y que el Departamento del Valle no cuenta con los recursos presupuestarles necesarios que le permitan apropiar la remuneración de los diputados secuestrados. -De otra parte sostiene, que no obstante los limitantes de tipo presupuestal que
existen, los jueces de tutela han ordenado llamar a los segundos en la lista de algunos de los diputados secuestrados así como continuar pagándoles los salarios a los familiares de los mismos, lo cual ha obligado a esa Corporación a violar las normas de presupuesto, pues se han visto obligados a expedir actos administrativos sin el certificado de disponibilidad presupuestal. - Ante estos hechos, dicha Corporación consideró oportuno solicitar a la Presidencia de la República como al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la intervención en el asunto sin obtener hasta la fecha una respuesta que le permita actuar dentro del marco legal y sin obstáculos, pues si paga uno de los dos salarios para el mismo cargo, el otro perjudicado procederá judicialmente. 4.3 Sentencia segunda instancia. En providencia del 16 de diciembre de 2002, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, revoca el fallo impugnado al considerar que el mismo no tiene sustento probatorio y desconoce las normas del ordenamiento Superior, en tanto, no podía el juez constitucional, entrar a equiparar la situación de la actora con los demás familiares del resto de diputados que están secuestrados, dado que ello implicaría que por el solo hecho de que la persona ocupe el cargo de diputado al momento del secuestro, el Estado deba continuar con el pago de salarios -así ya no se tenga la calidad de diputado-, lo que en su concepto no resulta jurídicamente sostenible por las siguientes razones: - Precisa que “lo que legitima la excepción al principio constitucional que
establece que no es posible que exista un cargo con doble remuneración porque ello viola el principio de la legalidad del gasto (art. 122 de la C. P., desarrollado en la ley 4ª de 1992) es, el principio de solidaridad y el hecho de que es necesario preservar el derecho a la representación política efectiva de quien constitucionalmente debe ser llamado a ocupar temporalmente la vacante que deja el diputado secuestrado y, de otro, el hecho de que éste, conservando tal calidadla de diputado-, por razón del secuestro, no pueda materialmente comparecer a cumplir con sus funciones.” -Solo bajo esos supuestos, dice la Sala del Tribunal Superior, se puede admitir que el principio Constitucional que prohíbe la doble erogación en relación con el mismo cargo no se torna absoluto, sino que pueda de manera excepcional, pagarse la remuneración, tanto a la persona que entra a ocupar la vacante transitoria del Diputado secuestrado con cargo al rubro correspondiente aprobado para la respectiva vigencia fiscal y los emolumentos a la familia del diputado secuestrado en virtud de la orden impartida por el juez de tutela, para lo cual la administración debe realizar las gestiones necesarias de índole presupuestal. -Empero, estima la Sala, que en el presente caso tal excepción no puede darse, pues está demostrado que el señor Varela Cobo no actúa como diputado desde el 23 de mayo de 2002, fecha en la que se reincorporó el diputado Jorge Eliécer Armero Riascos a quien la Asamblea Departamental del Valle, le había concedido mediante Resolución No 802 del 22 de enero de 2002 una licencia temporal por el lapso
comprendido entre el 23 de enero al 22 de abril de 2002 (folio 60), pero de la cual, el señor Varela solo ejerció entre el 1º de abril al 23 de mayo de 2002 (53 días). -En efecto según consta en el expediente el Dr.Rufino Varela Cobo ocupaba el tercer renglón en la lista de la que fue elegido Diputado Juan Carlos Martínez Sinisterra quien renunció el 22 de enero de 2002, razón por la cual la Asamblea convocó al Sr. José Eliécer Armero Riascos -segundo en esa listaquien a su vez, solicitó licencia no remunerada por tres meses a partir del 23 de enero de 2002, la cual le fue concedida debido a que quienes ocupaban el tercero y cuarto renglón de la lista se excusaron, se llamó entonces a la Sra. Marley Cardona Ortiz -quinta en la lista, quien ocupó el cargo hasta el 30 de marzo de 2002, cuando aduciendo motivos personales solicitó que se llamara en su reemplazo al Dr. Varela Cobo. -Como el Dr. Varela Cobo entró a desempeñar el cargo de diputado, en forma temporal, no puede afirmarse que a la actora se le deben cancelar los salarios que se le adeuden a su esposo desde el día del secuestro, pues a partir del 23 de mayo de 2002 el señor Varela Cobo perdió la calidad de diputado y, por lo mismo, no se puede sostener que aquel tiene derecho a que se le paguen los emolumentos en la misma condición de los demás Diputados secuestrados, pues su no comparecencia a la Asamblea Departamental a partir de esa fecha tiene como causa jurídica el
vencimiento del término para el que se le convocó y no la fuerza mayor ocasionada por el secuestro.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia La Corte Constitucional a través de esta Sala es competente para revisar las anteriores providencias, en desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y en cumplimiento del auto del 6 de junio de 2003, expedido por la Sala de Selección de Tutelas Número Seis de esta
Corporación.
2. Problema Jurídico.
Pretende la accionante que a través de la tutela se ordene a las entidades accionadas, cancelarle los salarios y prestaciones a que tiene derecho en su condición de cónyuge del Dr.Rufino Varela Cobo, secuestrado desde el mes de abril de 2002 al parecer por la Farc-EP, cuando se encontraba ejerciendo temporalmente el cargo de Diputado. Por lo tanto, deberá la Sala determinar si la acción de tutela es en el presente caso el instrumento adecuado para amparar los derechos a la vida digna y al mínimo vital cuya protección se invoca por parte de la actora, o si debe acudirse a otros medios de defensa judicial para lograr la protección que solicita. Para el efecto, la Sala comenzará por recordar brevemente su jurisprudencia respecto de temas que están relacionados con el asunto para proceder luego a tomar la decisión en el caso concreto.
3. Inexistencia de un mecanismo viable de protección al derecho fundamental vulnerado.
Tomando en consideración las normas que regulan la acción de tutela, en reiteradas
ocasiones esta Corporación ha afirmado que la protección por esta vía es procedente, sólo si el accionante no dispone de otro mecanismo de defensa judicial, o si la utiliza como medio transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
4. La decisión sobre la procedencia del pago de emolumentos en caso de secuestro y desaparición forzada está a cargo de la autoridad competente a la luz Ley 589 de 2000.
Por su misma naturaleza los delitos de secuestro y de la desaparición forzada han sido calificados como atroces y abominables, tanto es así que a nivel internacional la Comisión de Derecho Internacional de las Naciones Unidas como la Organización de Estados Americanos, los han calificado como delitos de lesa humanidad, pues se trata de un atentado contra los derechos fundamentales del ser humano. Ahora bien en el ámbito interno debe hacerse referencia a la expedición de la Ley 589 de 2000, que tipifica como delito el genocidio, la desaparición forzada, el desplazamiento forzado y la tortura, y en particular a su artículo décimo que regula la protección especial que establece la ley, para las familias de los trabajadores desaparecidos o secuestrados así: “LEY 589 DE 2000 (julio 6) por medio de la cual se tipifica el genocidio, la desaparición forzada, el desplazamiento forzado y la tortura; y se dictan otras disposiciones.
El Congreso de Colombia DECRETA: Artículo 10. Administración de los bienes de las personas víctimas del delito de desaparición forzada.
La autoridad judicial que conoce o dirige el proceso por el delito de desaparición forzada, podrá
autorizar al cónyuge, compañero o compañera permanente, a alguno de los padres o de los hijos del desaparecido para que provisionalmente asuman la disposición y administración de todos o parte de sus bienes, en cuanto fueren de su manejo exclusivo. Quien sea autorizado, actuará como curador de conformidad con las leyes civiles sobre la materia. El funcionario judicial remitirá estas diligencias a la autoridad competente, quien adoptará en forma definitiva las decisiones que considere pertinentes. Parágrafo 1°. La misma autoridad judicial podrá autorizar a quien actúe como curador para que continúe percibiendo el salario u honorarios a que tenga derecho el desaparecido, hasta por el término de dos (2) años, si este fuera un servidor público. Parágrafo 2°. Igual tratamiento tendrá, hasta tanto se produzca su libertad. El servidor público que sea sujeto pasivo del delito de secuestro.” (Negrilla y subrayado adicionado) Cabe precisar que esta Corporación al decidir sobre una demanda de inconstitucionalidad presentada contra el artículo décimo de la Ley 589 de 2000, resolvió mediante la Sentencia C-400 del 20 de mayo de 2003 declarar inexequible 1 la expresión “hasta por el término de dos (2) años, si este fuera un servidor público”, contenida en el parágrafo 1º del artículo 10 de la Ley 589 de 2000 y “servidor público”, contenida en el parágrafo 2º de la misma ley. Para el efecto, la Corte Constitucional en el citado fallo, arribó a las siguientes 2 conclusiones: i) Procede el derecho a la continuidad en el pago de salarios u honorarios a quien
actúe como curador de los servidores públicos o trabajadores particulares secuestrados o desaparecidos hasta tanto se produzca su libertad. ii) La obligación de continuar el pago de salarios u honorarios está a cargo del Estado o del empleador particular, sin perjuicio de que se pueda acudir a mecanismos de garantía del pago, tal como el seguro colectivo de cumplimiento u otros mecanismos. iii) La regla general es que el derecho a la continuidad en el pago de salarios u honorarios procede hasta tanto se produzca la libertad del secuestrado o desaparecido. Por lo tanto, no se trata de una obligación a perpetuidad e irredimible, pues ella procede hasta tanto se cumpla una condición resolutoria pues, sea cual fuere el tiempo de privación de la libertad, la propia ley impone como límite la obtención de la libertad. iv ) En síntesis la Corte en el fallo en mención señaló, que para el caso de las víctimas del delito de secuestro, la facultad de la autoridad judicial de ordenar la continuidad en la remuneración se reconozca hasta tanto se produzca la liberación del secuestrado, indistintamente de que se trate de un servidor público o de un particular, y que, en el caso de las víctimas del delito de desaparición forzada, la 1 M.P. Jaime Córdoba Triviño. 2 Se puede consultar además la sentencia T-498/03. facultad de la autoridad judicial de ordenar la continuidad de la remuneración proceda también indistintamente de la calidad de servidor público o particular del trabajador secuestrado y también hasta tanto se produzca su libertad o se
compruebe su muerte. Como sustento a la decisión adoptada y en lo que hace relación específicamente con la protección de los trabajadores secuestrados o desaparecidos forzadamente y sus familias en la Sentencia C-400 de 2003 se dijo lo siguiente: “8. El artículo 10 de la Ley 589 de 2000 dispuso que la autoridad que conozca del proceso por el delito de desaparición forzada podrá autorizar al cónyuge, compañero o compañera permanente, a alguno de los padres o hijos del desaparecido, que provisionalmente asuma la disposición y administración de todos o parte de sus bienes; que el autorizado actuará como curador de conformidad con las leyes civiles y que esa autoridad remitirá la actuación al competente para que tome las decisiones definitivas a que haya lugar. Además, el artículo contiene dos parágrafos; de acuerdo con el primero, “La misma autoridad judicial podrá autorizar a quien actúe como curador para que continúe percibiendo el salario u honorarios a que tenga derecho el desaparecido, hasta por el término de dos (2) años, si este fuera un servidor público”. Y, de acuerdo con el segundo, “Igual tratamiento tendrá, hasta tanto se produzca su libertad. El servidor público que sea sujeto pasivo del delito de secuestro”. La regla de derecho contenida en el primer parágrafo del artículo 10 de la Ley 589 de 2000 faculta a la autoridad judicial que conoce del proceso por el delito de desaparición forzada para que autorice que el pago de los salarios u honorarios correspondientes al servidor público desaparecido, se continúe haciendo a quien actúe como curador hasta por el término de dos años.
El segundo parágrafo, por su parte, contiene dos frases que literalmente asumidas carecen de sentido. No obstante, si se hace abstracción del signo ortográfico que las separa -un punto seguidopor tratarse de un error de redacción del legislador, se obtiene una prescripción jurídica dotada de sentido y compatible con la institución regulada en el artículo del que hace parte. Así entendido, el segundo parágrafo extiende a los servidores públicos secuestrados la aplicación de las reglas de derecho consagradas en los incisos primero y segundo y en el parágrafo primero del artículo 10; es decir, extiende a ellos lo dispuesto en relación con la administración de bienes del desaparecido y con el pago de salarios. No obstante, en el caso de los servidores públicos secuestrados, dispone que la autoridad judicial que conoce del proceso por el delito de secuestro podrá autorizar a quien actúe como curador para que continúe recibiendo el salario u honorarios hasta que se produzca su libertad.
9. Como puede advertirse, el artículo 10 de la Ley 589 de 2000 se enmarca también en una política de corresponsabilidad social y estatal ante las consecuencias generadas por delitos constitutivos de graves atentados contra la dignidad humana y los derechos fundamentales. No obstante, debe tenerse en cuenta que ella no constituye una prolongación del régimen jurídico que le precedía pues en verdad se trata de un nuevo régimen, de unas nuevas reglas de derecho que ya no sólo regulan el delito de secuestro sino que se extienden también al delito de desaparición forzada de personas.
De este nuevo régimen se infieren varias situaciones constitucionalmente relevantes. Por una
parte, existen unos bienes constitucionales en juego pues las reglas de derecho referidas se orientan, en primer lugar, a proteger el derecho al mínimo vital de las familias de las víctimas de tales delitos pues se trata de evitar que tales familias, aparte de la tragedia que plantea la desaparición o el secuestro de sus seres queridos, queden condenadas a la ruina económica y a la ausencia de los recursos necesarios para su subsistencia. En segundo lugar, ese nuevo régimen protege también el derecho a la seguridad social pues no puede perderse de vista que la seguridad social es un servicio público de carácter obligatorio que se presta bajo la dirección, coordinación y control del Estado y un derecho irrenunciable de segunda generación consagrado en el artículo 48 del Texto Superior y que bajo ciertas condiciones puede adquirir la calidad de derecho fundamental por conexidad. Tampoco puede olvidarse que el articulo 5 de la Carta le impone al Estado el deber de amparar a la familia como institución básica de la sociedad y que el artículo 44 consagra también, como un mandato ineludible para el Estado y la sociedad, la protección integral de la familia. Por otra parte, el derecho a la continuidad en el pago de salarios u honorarios genera una obligación correlativa que tiene claros fundamentos constitucionales. Estos fundamentos remiten al deber genérico que le asiste al Estado de proteger a todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades y al principio de solidaridad, afianzado por la naturaleza de la relación existente entre el trabajador y el empleador. (..)
21. Debe quedar claro que no se trata de un derecho que debe reconocerse
automáticamente tras la desaparición de una persona sino de un derecho cuyo reconocimiento está supeditado al ejercicio razonable de una facultad que la ley le confiere a la autoridad que investiga el secuestro o la desaparición forzada pues ella cuenta, en razón de la conducción del proceso, con los elementos de juicio requeridos para inferir fundadamente si se está o no ante uno de tales delitos y para, en caso de así establecerlo, ordenar que se continúe con el pago de los salarios u honorarios. Es decir, la imposibilidad de determinar la estructura típica del delito a partir del solo hecho de la pérdida de libertad de la persona y la necesidad de vincular a éste con el obrar deliberado de terceros, así no sean identificados o declarados penalmente responsables, impone recaudar elementos de juicio y valorarlos pues sólo de esa manera se acredita esa estructura y se genera el derecho a la continuidad en la remuneración. Se impone precisar que, desde luego, la ley no le concede al funcionario judicial la facultad de decidir a su arbitrio si, con ocasión de la desaparición de una persona, reconoce o no el derecho a la continuidad en la remuneración salarial o a la percepción de honorarios pues se trata del ejercicio de una atribución reglada que impone tomar una decisión de cara a la realidad procesal y a las consecuencias que de ella se infieran. (..) De esa manera se conseguirá que, en el caso de las víctimas del de
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