🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CC - T785-2010

Corte Constitucional

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CC - T785-2010
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2010

Sentencia T-785/10

ACCION DE TUTELA CONTRA LA POLICIA NACIONALCaso en que se vulneró el derecho al debido proceso por desconocimiento de la condición de tercero con interés legítimo por falta de notificación de conciliación prejudicial ACCION DE TUTELA-Vulneración de derechos fundamentales y reparación antes del fallo de revisión CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Interpretación y alcance constitucional/CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Aclaraciones respecto a su configuración ACCION DE TUTELA-Hecho superado por reconocimiento y pago de pensión de sobrevivientes a hijo extramatrimonial

Referencia: expediente T-2.682.395

Acción de tutela instaurada por Blanca Libia Henao Ciro en representación de su menor hijo Alejandro Bohórquez Henao a través de apoderado judicial contra la Policía Nacional de Colombia, la Procuraduría Segunda Judicial Administrativa de Bogotá y el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá

Magistrado Ponente:

Dr. HUMBERTO ANTONIO

SIERRA PORTO

Bogotá D.C. treinta (30) de septiembre de dos mil diez (2010). La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Luís Ernesto Vargas Silva, María Victoria Calle Correa y Expediente T-2.682.395 Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Nacional y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la

siguiente. SENTENCIA Dentro del proceso de revisión de los fallos de tutela proferidos por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera del Consejo de Estado que confirmó la decisión proferida por la Sección Cuarta, Subsección “A” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la acción de tutela instaurada por Blanca Libia Henao Ciro contra la Policía Nacional, la Procuraduría Segunda Judicial Administrativa de Bogotá y el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá.

I. ANTECEDENTES El pasado veinticinco (25) de Agosto de dos mil nueve (2009) la ciudadana Blanca Libia Henao Ciro en representación de su menor hijo Alejandro Bohórquez Henao a través de apoderado judicial interpuso acción de tutela ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca solicitando el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, de contradicción, igualdad, derechos de los niños, legalidad, publicidad, petición, lealtad procesal, información, defensa y el principio de la buena fe, los cuales, en su opinión, han sido vulnerados por la Policía Nacional,

la Procuraduría Segunda Judicial Administrativa de Bogotá y el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá. De acuerdo con la solicitud de tutela y las pruebas obrantes en el expediente, la accionante sustenta su pretensión en los siguientes: Hechos 1.- El señor Edgard Iván Bohórquez Bermúdez, quien prestó sus servicios a la Policía Nacional por más de 15 años y falleció en servicio

2 Expediente T-2.682.395 activo en el grado de mayor, dejó dos hijos menores, Laura Cristina Bohórquez Montes, hija de María Cristina Montes Ortiz y Alejandro Bohórquez Henao, hijo de la accionante con quien mantenía una convivencia de más de 5 años, situación ampliamente conocida por la Institución debido a las múltiples peticiones que presentó. 2.- Sostiene la actora que las dos progenitoras, a través de derechos de petición presentados en forma separada, iniciaron respectivas actuaciones administrativas para solicitar la indemnización por muerte, el reconocimiento del subsidio de vivienda y el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes y demás derechos legales que se pudieran derivar del fallecimiento del Mayor, los cuales fueron negados por la Policía Nacional a cada una de ellas. No obstante, mediante Resolución No.01287 del 10 de diciembre de 2007, la Subdirección General de la Policía Nacional reconoció y ordenó pagar cesantía definitiva a favor de los menores hijos del Mayor Bohórquez, la cual fue apelada por la apoderada judicial de la señora María Cristina Montes Ortiz y confirmada mediante Resolución No.04501 del 17 de octubre de 2008. 3.- Ante la negativa de la Policía para el reconocimiento de los derechos solicitados, la accionante a través de apoderado judicial presentó acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Oficio No.9946 ARPRE GRUPE RAD. N° E0805-079661 del 12 de mayo de 2008, suscrito por el Jefe del Grupo de Pensionados, contra el que no le fue otorgado recurso alguno de vía gubernativa, la cual cursa actualmente

ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, habiéndose surtido hasta la fecha la admisión de la demanda y la notificación a la Policía Nacional. 4.- Afirma la accionante que el 10 de febrero de 2009 la señora María Cristina Montes Ortiz presentó solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría Segunda Judicial Administrativa, convocando únicamente a la Policía Nacional, sin tener en cuenta sus derechos y los de su hijo, lo que considera un acto de mala fe. Afirma que por información suministrada por la Procuraduría tuvo conocimiento que la conciliación fue remitida al Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá, en donde fue aprobada con desconocimiento de sus derechos fundamentales y los de su hijo no obstante tratarse de un hecho notorio, según consta en el acto 3 Expediente T-2.682.395 administrativo que se aportó a la petición de conciliación, en las peticiones y reclamaciones efectuadas y en la negativa del derecho a la pensión de sobrevivientes y compensación por muerte que reposan en los archivos de la Policía Nacional pero que no fueron remitidos a la diligencia de conciliación y por tanto no se efectuó pronunciamiento alguno sobre ellos. 5.- Manifiesta que aún cuando la Policía Nacional concilió con la peticionaria, tal conciliación no se podía realizar ante la existencia de la demanda contencioso administrativa ya señalada y además sin que la Procuraduría como garante de la sociedad y en cumplimiento de lo dispuesto en el parágrafo 2 del artículo 2 del Decreto 1716 de 2009, que

determina la obligación del conciliador de velar por que no se menoscaben los derechos ciertos e indiscutibles, hubiere convocado a otros beneficiarios de los derechos en controversia, entre ellos los de la compañera permanente y su menor hijo, que también habían reclamado el mismo derecho, limitándose únicamente a lo solicitado en el escrito de conciliación sin ahondar en el objeto reclamado y en quienes tenían derecho. En su parecer, tal actuación constituye una omisión y vulneración de los derechos a la seguridad social y a la pensión del menor y de los derechos fundamentales ya invocados. 6.- Sostiene que una vez enterada de tal irregularidad, mediante derecho de petición solicitó a la Procuraduría, a la Policía Nacional y al Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá, en su condición de intervinientes en la conciliación, abstenerse de aprobarla o en su defecto decretar la nulidad y además adelantar la investigación penal y disciplinaria a que hubiere lugar contra los funcionarios de la Policía Nacional responsables del trámite. A la Policía Nacional solicitó especialmente copia auténtica del acta de la conciliación, citación a una conciliación extrajudicial para el reconocimiento de los derechos reclamados con miras a desistir de la demanda instaurada ante lo contenciosos administrativo y la suspensión del pago hasta tanto no se integre en debida forma la litis con quienes tienen legítimos derechos. 7.- Ante tal solicitud, la Policía Nacional guardó completo silencio, desconociendo que existe riesgo de un pago en condiciones de ilegalidad y afectación de los recursos públicos. La Procuraduría Regional, por su

parte, dio respuesta parcial que no resuelve el fondo de la petición, pues 4 Expediente T-2.682.395 en su comunicación indicó únicamente que la conciliación se adelantó ante la Procuraduría Segunda Judicial Administrativa y el Juzgado Tercero Administrativo y señaló que no se puede hacer nada por cuanto la sentencia se encontraba ejecutoriada. 8.- Estima que los accionados vulneraron el derecho a la igualdad en detrimento de los derechos ciertos de terceros y en especial de un menor que goza de protección especial, por haber reconocido a través de la conciliación el derecho de uno sólo de los menores y negar el del otro, aún advirtiendo de su existencia puesto que solicitaron en las mismas condiciones su reconocimiento y pago que les fue negado, según se desprende de las copias de los actos administrativos que aportó la peticionaria de la conciliación. 9.- Considera que existió en el trámite un desgreño administrativo que atenta contra la moralidad pública, puesto que en la conciliación no se fijaron los porcentajes de los derechos que corresponden a la menor Laura Cristina Bohórquez Montes en relación con el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, compensación por muerte, 3 meses de alta por el fallecimiento, servicios médicos asistenciales y demás prestaciones y derechos que se generan con el fallecimiento del Mayor, sobre los que versa precisamente la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que cursa ante el Tribunal Contencioso Administrativo contra el acto administrativo que les negó tal derecho. 10.- Aduce que de conformidad con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, la decisión judicial cuestionada incurre en: (i)

defecto orgánico por cuanto el Juez Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá, carece absolutamente de competencia para tomar decisiones, revocar y dar ordenes ante la existencia de una demanda contencioso administrativa que cursa ante el Tribunal Contencioso Administrativo de nulidad y restablecimiento del derecho que fue debidamente notificada a la Institución, nacida de los mismos hechos y donde se reclaman los mismos derechos que fueron negados a la accionante por la Policía Nacional; (ii) defecto procedimental por cuanto el juez actuó completamente fuera del procedimiento; (iii) decisión sin motivación por desconocer la existencia de un menor y su progenitora que reclaman sus derechos; y (iv) violación directa de la constitución, por cuanto el procedimiento y trámite 5 Expediente T-2.682.395 adelantado contra las autoridades accionadas va en detrimento de los derechos fundamentales invocados por la accionante. 11.- Estima que el daño o afectación de sus derechos fundamentales es inminente e irremediable y no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, por tratarse de una providencia ejecutoriada e ilegal, de la cual no resta sino el desembolso y el pago de una suma equivalente al 100% del derecho, cuando la menor Laura Cristina Bohórquez Montes realmente no tiene derecho sino al 25% respecto del 75% que le corresponde a la accionante y a su menor hijo. Solicitud de Tutela 12.- Con fundamento en los hechos narrados, la accionante solicita la protección de los derechos fundamentales invocados que considera vulnerados por las entidades demandadas al dar trámite, revisar y aprobar

una conciliación prejudicial en la que se conciliaron derechos que le pertenecen a ella y a su menor hijo sin haber sido notificados o llamados a la referida conciliación. Además solicita se ordene: (i) retirar de la vida jurídica o suspender la sentencia de aprobación de la conciliación proferida el 22 de junio de 2009 por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá; en su defecto, (ii) suspender la ejecución de la decisión puesto que implica el pago de unas sumas no debidas en su totalidad; (iii) suspender por parte de la Policía Nacional el pago de lo reconocido a la menor Laura Cristina Bohórquez, hasta tanto no se determine y resuelva por parte de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el derecho reclamado; y (iv) tutelar el derecho fundamental de petición, en contra de la Policía Nacional por no haber dado respuesta a la petición. Respuesta de la Procuraduría General de la Nación 13.- La apoderada judicial de la Procuraduría General de la Nación solicita se deniegue la acción con base en los siguientes argumentos: En primer lugar señala que la Procuraduría adelantó el trámite que legalmente corresponde puesto que de conformidad con las normas que regulan la conciliación extrajudicial en materia contencioso administrativa no se encuentra prevista la citación de terceros que se crean con derecho a intervenir. Además se fundamentó en el material 6 Expediente T-2.682.395 probatorio aportado a la petición, que culminó con la aprobación del acuerdo conciliatorio y por tanto no se violó derecho fundamental alguno. Señala también que el acuerdo al que se llegó, el cual determina que el

retiro del servicio del Mayor se dio por el fallecimiento en simple actividad y no por decisión del Gobierno Nacional, lejos de perjudicar a los beneficiarios, eventualmente puede favorecer a todos aquellos que demuestren dentro de un proceso ante la vía ordinaria, su condición de herederos. Por otra parte, considera que dado que la accionante optó por acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, la acción de tutela se torna improcedente puesto que la accionante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial del cual se encuentra haciendo uso y no presenta prueba alguna acerca de la existencia de un perjuicio irremediable que amerite el amparo constitucional como mecanismo transitorio. Respuesta de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 14.- La abogada de la División de Procesos de la Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura dio respuesta solicitando se declare la improcedencia de la acción, por falta de legitimación por pasiva por cuanto la llamada a responder por la presunta violación de los derechos que la accionante invoca, es la Policía Nacional y no la Dirección que representa, si se tiene en cuenta la naturaleza de las funciones que por disposición constitucional y legal le corresponde desempeñar a esa Institución. De la misma forma estima que la aprobación judicial impartida por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá se ejerció debidamente en desarrollo del control de legalidad al acuerdo conciliatorio sometido a su consideración. Respuesta del Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del

Circuito de Bogotá 15.- El Juez Tercero Administrativo del Circuito de Descongestión, solicita denegar la acción de tutela interpuesta, por considerar que el 7 Expediente T-2.682.395 abogado de la accionante incurre en un inexcusable yerro interpretativo del contenido de la conciliación sometida a su aprobación, pues el problema jurídico planteado, lejos de calificar cual de los hijos menores del fallecido Mayor Bohórquez Bermúdez tenía un mejor derecho, se limitó a la calificación de la forma de retiro del oficial, lo que en su criterio en lugar de perjudicar sus intereses los favorece puesto que al calificar la muerte en actividad y no por la facultad discrecional, les permite acceder a los derechos consagrados para los beneficiarios de conformidad con lo dispuesto en artículo 163 del Decreto 1212 de 1990. De otra parte explica que las referencias que en la providencia se hacen a la menor Laura Cristina Bohórquez son consecuencia natural de la solicitud de conciliación promovida por su progenitora, lo que no significa que se desconozcan los derechos del otro menor. Insiste en que si el apoderado judicial de la demandante considera que su menor hijo tiene derecho a tales beneficios, encuentra en la conciliación y su aprobación, un fundamento jurídico válido para sustentar su reclamación, puesto que la entidad ya no podría excusarse en la forma de retiro del oficial para negar el reconocimiento de los derechos consagrados en la ley por la muerte del uniformado. Respuesta de la Policía Nacional 16.- El Jefe del Grupo de Pensionados de la Policía Nacional dio respuesta a la acción de tutela mediante oficio dirigido al Tribunal

Administrativo de Cundinamarca en el que informó que mediante oficio No.9946 del 12 de mayo de 2008 dio respuesta al derecho de petición según el cual la accionante y su menor hijo solicitan el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en calidad de beneficiarios del señor Edward Iván Bohórquez Bermúdez. También adjuntó copia del oficio No. 10013 del 13 de mayo de 2008, mediante el cual esa institución respondió la acción de tutela interpuesta en ese año por la accionante para obtener el amparo constitucional al derecho de petición presentado para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. De la misma forma explica que los beneficiarios del mayor Bohórquez, “no se encontraban recibiendo pensión de sobrevivencia por parte de este grupo, teniendo en cuenta que el policial fue retirado por voluntad 8 Expediente T-2.682.395 del gobierno mediante resolución No. 0826 del 24 de marzo de 2004 con un tiempo laborado de 14 años, 7 meses y 5 días de acuerdo a la hoja de servicios y verificado el registro civil de defunción falleció el día 25 de marzo de 2004 como se puede observar su fallecimiento se produjo cuando ya no existía vínculo laboral vigente con la institución y de acuerdo a los decretos 1212 de 1990 y 2070 de 2003 vigentes para la fecha de los hechos, para causar derecho a pensión de sobrevivencia se requiere que su fallecimiento sea en actividad o con más de 18 años de servicio para asignación de retiro requisito que no se cumplió, para lo cual anexo copia de la hoja de servicio” (fl.173 Cd. Ppal).

Adicionalmente informa que mediante acta de conciliación prejudicial No.017/09 del 5 de mayo de 2009 celebrada ante la Procuraduría Segunda Judicial Administrativa, por solicitud de la señora María Cristina Montes Ortiz actuando en nombre propio y en representación de su menor hija Laura Cristina Bohórquez Montes y aprobada ante el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá se decidió: “modificar la hoja de servicios del señor Mayor BOHORQUEZ BERMUDEZ EDWAR IVAN (fallecido) indicando en ella que la fecha de retiro es la del fallecimiento concomitante al Registro de Defunción, conforme (sic) al anterior la muerte fue en simple actividad, por lo tanto la Policía Nacional reconocerá y pagará las prestaciones sociales que le correspondan” (fl.174 Cd. Ppal). Por último indicó, que dio respuesta al derecho de petición radicado ante la Dirección General de la Institución el 24 de julio de 2009 por la accionante, mediante oficio No. 18639 del 24 de agosto de 2009, en el que le informó a su apoderado que “el original de su escrito fue remitido al Grupo de Negocios Judiciales por competencia, igualmente se solicitó el expediente prestacional correspondiente al señor BOHORQUEZ BERMUDEZ EDGARD IVAN” (folio 176 Cd. Ppal). Decisiones judiciales objeto de revisión Sentencia de primera instancia 17.- El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, adoptó las siguientes decisiones: (i) amparó el derecho de

petición de la accionante ordenando al Director General de la Policía, 9 Expediente T-2.682.395 contestar en forma clara, precisa y congruente las peticiones presentadas el 24 de julio de 2009 (fls. 57 a 60 Cd. Ppal) y del 4 de agosto de 2009 (fls. 72 y 73 Cd. Ppal); y además, (ii) declaró la improcedencia de la acción al considerar que la actuación administrativa adelantada para el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas a favor de los menores hijos del Mayor Bohórquez y la conciliación celebrada entre la Policía Nacional y la señora María Cristina Montes aprobada por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá, no es configurativa de una vía de hecho, pues se fundamentó en la normativa rectora de la conciliación extrajudicial, decisión que a su vez se convierte en el soporte de cualquier reclamación que se haga en torno al reconocimiento de los derechos que se generaron por la muerte del miembro de la Policía y padre de los menores. Impugnación 18.- La accionante interpuso recurso de apelación contra la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca con el objetivo de que revoque la decisión de primera instancia y en su lugar se le concedan sus pretensiones, invocando para ello los mismos argumentos expuestos en el escrito de demanda. Sentencia de segunda instancia 19.- El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, confirmó el fallo al considerar la improcedencia del mecanismo constitucional invocado puesto que la demandante dispone de

otro medio de defensa judicial que actualmente se encuentra en curso para garantizar la protección de los derechos invocados como es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Adicionalmente sostiene que la interpretación dada por la Procuraduría a la norma que regula el trámite de la conciliación extrajudicial en el sentido de no estar obligados a citar a terceros interesados que se crean con derecho a intervenir en el trámite conciliatorio, contraría el derecho de igualdad de quienes en condición de compañeras permanentes del causante, disputan la pensión de sobreviviente. Considera que no obstante lo anterior, tal irregularidad no tuvo el alcance de comportar afectación de los derechos fundamentales invocados por la accionante, en 10 Expediente T-2.682.395 razón a que el objeto de la conciliación era dejar sin efecto los actos administrativos mediante los cuales la Policía Nacional reconoció las cesantías definitivas a los beneficiarios del Mayor Bohórquez Bermúdez y reconocer los beneficiarios de la pensión de sobreviviente y no el reconocimiento o no de la calidad de beneficiarios del monto reclamado. De la misma forma estima que no se afectaron los derechos reclamados, por cuanto la circunstancia de que se modificara la hoja de vida del causante para reconocer que el deceso ocurrió encontrándose en servicio activo, favorece por igual a quienes acrediten tener la calidad de beneficiarios. Pruebas relevantes que obran en el expediente - Derecho de petición, radicado por la accionante el 19 de agosto de 2009 ante el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá, mediante el cual solicita se abstenga de aprobar la conciliación o

se decrete la nulidad en caso de su aprobación –folio 45-. - Derecho de petición, enviado por la accionante por correo certificado el 26 de julio de 2009 a la Procuraduría Regional Bogotá, solicitando información del trámite de la conciliación y se decrete la nulidad del acto de conciliación –folio 54-. - Derecho de petición, enviado por la accionante por correo certificado el 24 de julio de 2009 a la Policía Nacional, que se les cite a conciliación de sus derecho para el desistimiento de la demanda contencioso administrativa y que se suspenda el pago –folio 57-. - Oficio No.9946 ARPRE-GRUPE RAD No. E0805_079661, del 12 de mayo de 2008, suscrito por el Jefe del Grupo de Pensionados de la Policía Nacional, mediante el cual niega el derecho a la pensión de sobrevivientes a la accionante –folio 61-. - Providencia del 19 de junio de 2009 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá, por la cual resolvió aprobar la conciliación – folio 90-. - Acta de conciliación celebrada el 5 de mayo de 2009 ante la Procuraduría Segunda Judicial Administrativa – folio 107 -. 11 Expediente T-2.682.395 - Oficio de fecha 24 de agosto de 2009, suscrito por el Procurador Segundo Judicial Administrativo, mediante el cual da respuesta al derecho de petición presentado por la accionante – folio 134-. - Solicitud de conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad presentada el 12 de febrero de 2009 ante la Procuraduría Judicial para

Asuntos Administrativos, por la apoderada judicial de la señora maría Cristina Montes Ortiz – folio 136-. - Acta No.14 de la Reunión del Comité de Conciliaciones del día 29 de abril de 2009 de la Policía Nacional, mediante la cual se decidió conciliar y reconocer las prestaciones sociales solicitadas – folio 155-. - Oficio No.18639 del 24 de agosto de 2009, suscrito por el Jefe del Grupo de Pensionados de la Policía Nacional, mediante el cual en respuesta al derecho de petición, le informa al apoderado de la accionante que su petición fue remitida por competencia al Grupo de Negocios judiciales de la Institución – folio 176 -. - Oficio No.18475 del 21 de agosto de 2009, suscrito por el Jefe del Grupo de Pensionados de la Policía Nacional, mediante el cual envía al Jefe del Grupo de Negocios Judiciales el derecho de petición presentado por la accionante radicado el 24 de junio de 2009 – folio 177-. - Oficio No.10013 ARPRE-GRUPE, suscrito por el Jefe del Grupo de Pensionados de la Policía Nacional, mediante el dio respuesta a la acción de tutela instaurada por la accionante con el fin de que se proteja su derecho fundamental de petición, la cual cursó ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bogotá.–folio 179-. - Oficio No.20959 ARPRE-GRUPE RAD E0907 – 161113 - 170241, del 16 de septiembre de 2009 suscrito por el Jefe del Grupo de Pensionados de la Policía Nacional, mediante el cual en cumplimiento del fallo de tutela proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca dio

respuesta al accionante al derecho de petición mediante el cual solicitó copia del acta de conciliación y el reconocimiento prestacional.–folio 247-. 12 Expediente T-2.682.395 Pruebas recolectadas por la Corte Constitucional durante el trámite de Revisión 20.- Mediante Auto del 6 de agosto de 2010, el Magistrado Sustanciador solicitó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca un informe sobre el estado del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por la accionante en contra de la Policía Nacional, señalando en todo caso, las etapas que se han surtido, la fecha de presentación, admisión, notificación y contestación de la demanda. Adicionalmente solicitó a la Policía Nacional el envío de pruebas documentales necesarias para el esclarecimiento de los hechos materia de la tutela, en especial la del acto administrativo de reconocimiento prestacional cuyo trámite se anunció a la accionante en el oficio enviado por la Institución en acatamiento del fallo de tutela de primera instancia. 21.- Por Auto del 26 de agosto de 2010, la Secretaría General de esta Corporación informó que vencido el término probatorio se recibió oficio radicado el 24 de agosto de 2010, suscrito por el Magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, en el cual informa el estado de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho incoada por la Señora Blanca Libia Henao Ciro contra la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional. Al respecto indicó que la demanda fue admitida el 5 de mayo de 2009 (fl. 29 Cd. 2) y por aviso

del 28 de julio de 2009 se notificó a la accionada y se fijó en lista por 10 días para contestar la demanda (fl. 31 Cd. 2). En forma extemporánea la accionada dio contestación a la demanda (fl. 42 Cd. 2) y actualmente se encuentra en etapa probatoria (fl. 52 Cd. 2). 22.- En el mismo Auto, la Secretaría General de la Corte Constitucional informó que se recibió oficio radicado el 20 de agosto de 2010, suscrito por el Jefe del Grupo de Pensionados de la Policía Nacional, mediante el cual adjuntó los siguientes documentos: - Resolución No. 01287 del 10 de diciembre de 2007, por la cual se reconoció cesantía definitiva a favor de los menores Laura Cristina Bohórquez Montes y Alejandro Bohórquez Henao, en calidad de hijos extramatrimoniales y beneficiarios del Mayor Edwar Iván Bohórquez Bermúdez (fl. 72 Cd.2). 13 Expediente T-2.682.395 - Resolución No. 00868 del 18 de septiembre de 2008, por la cual se confirmó la Resolución No. 01287 del 10 de diciembre de 2007 y se concedió el recurso de apelación al resolver el recurso de reposición interpuesto por la progenitora de la menor Laura Cristina Bohórquez Montes por considerar que su hija tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes y demás prestaciones por cuanto su padre falleció estando en actividad en uso de vacaciones y sin que le hubieran notificado el acto del retiro de la institución (fl. 75 Cd.2).

  • Resolución No.04501 del 17 de octubre de 2008, por la cual se confirmó la Resolución No. 01287 del 10 de diciembre de 2007 al resolver el recurso de apelación, por encontrar que al fallecer el Mayor Bohórquez ya había sido retirado del servicio activo (fl.77

Cd. 2). - Resolución No.00124 del 29 de enero de 2010, por la cual en cumplimiento de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá que aprobó la conciliación prejudicial celebrada el 5 de mayo de 2009 entre la señor María Cristina Montes Ortiz y la Policía Nacional al encontrar que el fallecimiento del Mayor Bohórquez se produjo en actividad, dispuso el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a partir del 26 de marzo de 2004 a favor de los menores Laura Cristina Bohórquez Montes y Alejandro Bohórquez Henao en calidad de hijos extramatrimoniales del fallecido y además el pago de la compensación por muerte (fl.90 Cd. 2). - Resolución No.00660 del 25 de mayo de 2010, por la cual se revocó parcialmente la Resolución No.00124 del 29 de enero de 2010 respecto del derecho pensional reconocido al menor Alejandro Bohórquez Henao para disponer el pago de la pensión de sobrevivencia del rubro de la nómina de pensiones y la compensación por muerte del rubro de prestaciones sociales y no por el rubro de sentencias y conciliaciones como se había dispuesto (fl. 32 Cd. 2). - Oficio No.00999 ARPRE GRUPE del 20 de enero de 2010,

mediante el cual el Jefe del Grupo de Pensionados remite al Jefe 14 Expediente T-2.682.395 del Grupo de Sentencias y Conciliación la liquidación de la pensión

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...