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CC - T786-2003

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T786-2003
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2003

Sentencia T-786/03

AGENCIA OFICIOSA EN CASO DE DESAPARECIDOSProcedencia La Sala observa que en este asunto está envuelta la protección de dos derechos de especial trascendencia: la vida y la integridad personal. Considera, además, que no es razonable la exigencia de la interposición personal de la acción de tutela por cada uno de los miembros beneficiados con la medida cautelar decretada, toda vez que el hecho de que se haya decretado la medida hace presumir que existe un mayor grado de vulnerabilidad de la vida de los individuos. Esto, aunado a que, usualmente, los sujetos que acuden ante instancias internacionales para demandar la protección de sus derechos humanos por parte del Estado pueden verse sometidos a amenazas por haber acudido a éstas, justifica que no se presente individual y personalmente la acción de tutela. La anterior inclusión de los sujetos cubiertos por la medida se hará puesto que “la Corte puede decidir cuál es el efecto que mejor protege los derechos constitucionales y garantiza la integridad y supremacía de la Constitución BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD EN COMISION INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS-Vinculatoriedad de normas y de medidas cautelares Si las medidas cautelares están consagradas como una de las competencias de la Comisión Interamericana de las cuales puede hacer uso para la efectiva protección de los Derechos Humanos consagrados en la Convención, y son desarrollo de la Convención Americana de Derechos Humanos, al hacer esta última parte del bloque de Constitucionalidad sí tienen vinculatoriedad en el ordenamiento interno.

MEDIDAS CAUTELARES DETERMINADAS POR COMISION

INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS-Autoridades competentes de ejecutarlas Como autoridades encargadas de la ejecución de las medidas cautelares decretadas por la Comisión, en ausencia de que la Convención Americana sobre Derechos Humanos, o el reglamento de la Comisión así lo indiquen, la Corte indicó que se debería considerar al Estado colombiano como un todo. Puesto que las medidas de la Comisión usualmente están relacionadas con la protección al derecho a la vida y a la integridad personal y la eficacia de los derechos de verdad justicia y reparación, es común que se vean involucradas en su ejecución autoridades administrativas judiciales y disciplinarias. DEBIDO PROCESO Y MEDIDAS CAUTELARES-Orden de cumplimiento dictada por Comisión Interamericana de Derechos Humanos En un Estado Social de Derecho se requiere que la justicia formal se materialice; una orden plasmada en el papel, sin que sea ejecutoriada deja intacta la situación de vulneración de los derechos que se pretenden proteger. Esto se agrava cuando los derechos por los cuales se vela en la orden son de carácter fundamental.

Referencia: expediente T-731131

Peticionario: Nelsy Torres Arias Accionado: Ministerio del Interior y de Justicia y Ministerio de

Relaciones Exteriores

Magistrado Ponente:

Dr. MARCO GERARDO MONROY

CABRA Bogotá D. C., once (11) de septiembre de dos mil tres (2003). La Sala Sexta de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Eduardo Montealegre Lynett, Álvaro Tafur Galvis y Marco Gerardo Monroy

Cabra, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha pronunciado la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Decisión, el 9 de marzo de 2003

I. HECHOS

1. Manifiesta la señora Nelsy Torres Arias que su hermano, Alcides Torres Arias, fue detenido y desaparecido en 1995, por miembros de la Fiscalía General de la Nación, en Carepa Antioquia.

2. Indica que a través de Corpojurídico - Fundación Jurídica Colombianapresentó el caso ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos por la presunta violación del Pacto de San José de Costa Rica.

3. Señala que como resultado de la petición presentada le asesinaron un hermano y otro fue desaparecido, hechos radicados en la Fiscalía de

Derechos Humanos de Medellín - Guayabal.

4. Según la señora Torres, el 14 de febrero de 2002, cuando se estaba preparando la audiencia de testimonios que se iba a presentar en Washington, asesinaron a María del Carmen Flórez Jaimes, cofundadora

de la Fundación Jurídica Colombiana.

5. Aduce que desde octubre de 2001 el Ministerio de Relaciones Exteriores se comprometió a tomar medidas para la protección de la vida de su familia y de los miembros de la Fundación. No obstante, éstas no se han ejecutado.

6. El 6 de agosto de 2002 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos decretó medidas cautelares para la protección de la vida de su

familia y de los miembros de la Fundación. En ésta se dieron 15 días para tomar las medidas pertinentes. Sin embargo, hasta el momento no se han ejecutado.

7. En criterio de la peticionaria, los Ministerios del Interior y de Justicia y de Relaciones Exteriores han desobedecido en tal grado la orden que en noviembre de 2002 la subdirectora de la Fundación fue víctima de una persecución y el director de la Fundación tuvo que salir del país, encontrándose asilado en Estados Unidos por estos hechos.

8. La accionante afirma que el informe que presentó el Estado colombiano ante la Comisión adjudica la responsabilidad de su inactividad a la falta de colaboración de las personas cobijadas por la medida cautelar. Afirma que el Ministerio argumentó que no se aportó registro de la Cámara de Comercio que demostrara la existencia de la Fundación y que no se habían allegado pruebas de las denuncias por los hechos sucedidos.

9. Afirma que el abogado de la Fundación respondió indicando que en ninguna norma de tipo legal o constitucional se ordena que “para poder proteger la vida de las personas se deba tener certificado de existencia y representación legal.” 10.Con respecto a la exigencia de las denuncias presentadas acerca de los hechos, considera la accionante que ésta es paradójica en la medida que son proyectos con reserva de sumario a los cuáles ella no tiene acceso.

Además, es el Estado quien a través de la Fiscalía lleva los procesos; por tanto, no se entiende cómo el mismo Estado solicita estos documentos. A esto se añade que según el Decreto 2150 de 1995, artículo 13, “queda prohibida la exigencia de copias o fotocopias de documentos que la

entidad tenga en su poder, o a los que la entidad pública tenga facultad legal de acceder”, motivo por el cual no se le pueden pedir los documentos mencionados. 11.Indica que interpone la tutela contra el Ministerio del Interior y de Justicia, porque según la ley es el encargado de ejecutar las medidas cautelares ordenadas por la Comisión. Añade que presenta la tutela contra el Ministerio de Relaciones Exteriores puesto que es el representante de Colombia ante la Comisión. 12.Considera que con la actitud asumida por las entidades accionadas se vulnera el derecho a la vida puesto que no se han tomado las medidas determinadas para protegerla. Por otro lado, estima que al no acatar la medida cautelar se vulnera el debido proceso. 13.Por tal motivo solicita que se ordene dar cumplimiento a la medida cautelar dictada por la Comisión. Respuesta de las entidades accionadas a. El Ministerio del Interior y de Justicia señaló que “revisados los archivos de la Dirección de Derechos Humanos y según afirmación del doctor Iván Echeverri Mejía, asesor de[l] Ministerio y quien tiene conocimiento sobre el caso, no hay antecedentes de solicitud de protección de la accionante (...).” Respecto de la Corporación Jurídica Colombiana, indicó que el doctor Cesar Augusto Rendón, director de la entidad, se hizo presente en el despacho de la dirección de derechos humanos, informando su renuncia al asilo en los Estados Unidos y su decisión de retomar las actividades de defensor de derechos humanos. En virtud de lo anterior, se programó para el 27 de febrero de 2003 una reunión para poder implementar las medidas de protección, conforme al nivel de riesgo que establezca la Policía Nacional.

Igualmente informó que para el miércoles 26 de febrero de 2003 se había programado una reunión con delegados de Vicepresidencia y del DAS para analizar la situación de riesgo de los miembros de la Corporación y tomar las medidas necesarias. b. El Ministerio de Relaciones Exteriores indicó que había asumido una actitud diligente en el asunto en cuestión para cuya demostración indicaba las conductas por él adelantadas; a saber:

1. Después del 6 de agosto de 2002, fecha en la cual la Comisión adoptó medidas cautelares a favor de los familiares del señor Alcides Torres y los miembros de Corpojurídico, el 9 de agosto de 2002, mediante oficio DDH 29280 la Dirección Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario del Ministerio de Relaciones Exteriores transmitió la nota a la Policía Nacional, a la Fiscalía General de la Nación, a la Procuraduría General de la Nación, a la Dirección del Programa Presidencial para los Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario y al Ministerio del Interior. En el oficio enviado se solicita tomar las medidas dentro del ámbito de las competencias de cada entidad e informar al Ministerio de la actividad desplegada.

2. El 16 de agosto de 2002, mediante oficio No. 4096 la Procuraduría Delegada para la Prevención en materia de Derechos Humanos y Asuntos Étnicos, informó que había oficiado al Ministerio del Interior, al Comando de Departamento de Policía de Antioquia, a la Coordinación de Derechos Humanos de la Policía Nacional y a la

Fiscalía General de la Nación para que de manera urgente adoptaran las medidas de protección, y adelantaran las investigaciones penales derivadas de los hechos denunciados ante la Comisión.

3. El 26 de septiembre de 2002, mediante oficio No. 2544, el Coordinador del Grupo de Derechos Humanos de la Policía Nacional remitió copia del oficio No 0244 del 21 de agosto de 2002, del Comando Departamental de Policía de Urabá. En este oficio, el Comandante Departamental informó que se contactaron con la señora Omaira Palomeque Cuesta, en el municipio de Apartadó, quien indicó que cualquier información la podía suministrar el abogado Cesar Augusto Rendón Pinzón. Con él se tuvo contacto vía teléfono celular y manifestó que su seguridad y la de los miembros de Corpojurídico debía ser prestada a nivel nacional, así como la de los familiares de Alcides Torres, a través del Programa de protección de testigos. Según el oficio, como resultado de la conversación con el señor Rendón se acordó la realización de una reunión para conocer los beneficiarios de las medidas y tomar las medidas necesarias.

4. El 23 de octubre de 2002, mediante oficio No 10851, el Ministerio del Interior informó que hay comunicación constante con el señor Cesar Rendón, pero que no se han podido tomar las medidas pertinentes toda vez que él no ha allegado la judicialización de los hechos por medio de los cuales se ha amenazado a la familia de Alcides Torres, el certificado de existencia de la Fundación y la constancia de representación legal, documentos necesarios para avanzar con el procedimiento.

5. El 1º de noviembre de 2002, el Director de la Dirección de Derechos

Humanos y Derecho Internacional Humanitario del Ministerio de Relaciones Exteriores envió la nota No DDH 40711 a la Comisión en la cual se informaba sobre las gestiones adelantadas por el Ministerio del Interior y la Policía Nacional para el cumplimiento de las medidas cautelares.

6. El 14 de febrero de 2003, la Comisión comunicó al Ministerio acerca del escrito presentado por Subdirectora de la Fundación el 10 de febrero de 2003, en el cual señalaba que no se había dado cumplimiento a las medidas cautelares por falta de voluntad política y se informaba que el señor Cesar Rendón Había renunciado al asilo político de Estados Unidos y regresaba a Colombia.

7. El 18 de febrero de 2003, mediante oficio No. DDH 6026, la Dirección de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario del Ministerio de Relaciones Exteriores transmitió la nota de la Comisión a la Policía Nacional, a la Fiscalía General de la Nación, a la Procuraduría General de la Nación, a la Dirección del Programa Presidencial para los Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, al Ministerio de Defensa y al Ministerio del Interior y solicitaba informe acerca de las medidas adoptadas.

8. En la misma fecha, mediante comunicación No. DDH 6139, la Dirección de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario del Ministerio de Relaciones Exteriores se dirigió a la subdirectora de Corpojurídico, para solicitar información de la fecha de llegada del señor Rendón a Colombia y del lugar donde piensa radicarse.

9. El 24 de febrero de 2003 se envió por la Fiscalía 3ª Unidad de

Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Medellín, al Ministerio de Relaciones Exteriores, Oficio No 117, en el cual se informa que “según la propia versión de la señora Nelsy Torres Arias, hermana de Alcides, ni ella ni su familia han recibido algún tipo de amenazas, razón por la cual, al menos este despacho no adelanta investigación alguna por ese hecho”. 10.El 25 de febrero de 2003, mediante oficio DH 0644 el programa Presidencial para los Derechos Humanos y el Derecho Internacional Humanitario informó a la Dirección de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario del Ministerio de Relaciones Exteriores sobre las gestiones que se han adelantado para el cumplimiento de las medidas cautelares. Con respecto a la protección de los familiares de Alcides Torres se menciona haber recibido una carta suscrita por la Subdirectora de la Fundación en la cual se planteaban varias medidas para poner ésta en marcha. 11.El 28 de febrero de 2003, mediante oficio No. 581, el coordinador del Grupo de Derechos Humanos de la Policía Nacional informó a la Dirección de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario del Ministerio de Relaciones Exteriores sobre las gestiones realizadas para dar cumplimiento a las medidas cautelares decretadas. En el oficio se indica que se había comunicado con la oficina de la Fundación para pedirles que les comunicara en qué momento se iba a desplazar Cesar Rendón a Apartadó, para brindar las medidas de protección requeridas; igualmente se señala que mientras Cesar Rendón permaneció en Apartadó tuvo servicio de escoltas prestado por el DAS. Pero, por otro

lado, no se había podido tener información acerca del paradero de los familiares del señor Alcides Torres Arias. 12.El 28 de febrero de 2003, mediante oficio 01389, el Ministerio del Interior y de Justicia informó sobre las medidas de protección aprobadas por el Comité de Reglamentación y Evaluación de Riesgos para proteger la vida e integridad personal del señor Rendón y los miembros de Corpojurídico. A saber, vehículo blindado, escoltas, dos tiquetes aéreos mensuales, equipos avantel, realización de inspección a la sede de la Fundación. 13.El 28 de febrero de 2003, en nota DDH 7713, la Dirección de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario del Ministerio de Relaciones Exteriores informó a la CIDH sobre las gestiones realizadas para el cumplimiento de las medidas cautelares. 14.Finalmente, el 3 de marzo de 2003 se envió nota DDH 8053 a la Comisión por parte de la Dirección de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario del Ministerio de Relaciones Exteriores informando acerca de las gestiones adelantadas para la protección de Cesar Rendón, en particular. 15.El 5 de marzo de 2003, con posterioridad a la presentación de tutela, se envió comunicación de parte de la Directora de la Dirección de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario del Ministerio de Relaciones Exteriores al Jefe de la Oficina Jurídica de la Misma entidad en la cual se indica, entre otros aspectos que, “si bien, obviamente, corresponde al Estado la investigación y sanción de los responsables de hechos punibles, esta tarea debe contar con la

colaboración de los denunciantes, quienes, al menos deben aportar los datos que permitan ubicar las investigaciones (...) o proceder a la apertura de las mismas sobre la base de unas denuncias concretas que cumplan con una descripción básica de las circunstancias de modo tiempo y lugar que permitan la iniciación de una investigación.” 16.El 10 de abril de 2003, la Procuraduría envió el oficio # 1446 en el cual se informa que esta entidad formuló pliego de cargos en la investigación disciplinaria que se adelanta por la desaparición de los señores Alcides Torres y Ángel David Quintero. Con respecto a las exigencias hechas por el Ministerio del Interior y de Justicia, estima el Ministerio de Relaciones Exteriores que tales requerimientos son razonables y han sido cumplidos por todas las personas que acuden al Ministerio del Interior para tramitar gestiones de índole similar. Indica que no ha existido falta de voluntad política para el cumplimiento de las medidas. Al contrario, lo que ha faltado es colaboración de los beneficiarios hasta el punto que no ha sido posible la individualización de éstos. Señala el Ministerio que si bien es a esta entidad a la cual corresponde representar al Estado ante la Comisión, su tarea se circunscribe a transmitir las solicitudes de la Comisión a las autoridades competentes para la ejecución de las órdenes dadas, y recoger información sobre el cumplimiento de las medidas e informar de esto a la Comisión. La competencia de la Dirección de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario del Ministerio de Relaciones Exteriores en la materia la señala el Decreto 2105 de 2001, en su artículo 19, numeral 8. así: “coordinar el manejo de los casos individuales,

que por posibles violaciones de derechos humanos, sean denunciados internacionalmente y transmitidos al Gobierno de Colombia por los organismos internacionales de protección, y definir las pautas que deben tenerse en consideración en relación con actuaciones de especial trascendencia jurídica.” Además, indica que el Gobierno ha cumplido con lo dispuesto por la Comisión y los aspectos pendientes de ejecución no dependen del Gobierno toda vez que ha sido imposible la individualización de los beneficiarios. Por último, hace notar que las medidas cautelares ordenadas por la CIDH no están consagradas en la Convención Americana de Derechos Humanos, sino en el Reglamento de la Comisión Interamericana y, de acuerdo con el artículo 93 constitucional, son los tratados relativos a Derechos Humanos los que hacen parte del bloque de constitucionalidad, pero no así el reglamento de la Comisión.

II. DECISIÓN JUDICIAL El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Decisión, mediante sentencia del 9 de marzo de 2003, denegó por improcedente la tutela de los derechos fundamentales de la señora Nelsy Torres por considerar que existe otro medio de defensa judicial constituido por el proceso que se viene adelantando por las autoridades de carácter internacional.

III. PRUEBAS Por auto del 25 de julio de 2003, la Sala Sexta ofició al Ministerio de Relaciones Exteriores para que enviara prueba de lo afirmado en la contestación de tutela. El 28 de julio del presente año se recibió prueba del dicho del Ministerio accionado, tanto de aquél que indica acciones realizadas por la Dirección de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, como del que indica acciones desplegadas por la Procuraduría, la Fiscalía, la

Policía Nacional y el Ministerio del Interior (folios 78 a 160). En el mismo auto se ofició al Ministerio del Interior y de Justicia para que mencionara qué medidas se habían tomado en relación con la señora Nelsy Torres Arias. El Ministerio hizo una reseña de las normas que regulan el procedimiento del Programa de Protección a personas cuya vida integridad y seguridad o libertad se encuentran en situación de riesgo, por causas relacionadas con la violencia política o ideológica o con el conflicto armado interno (Ley 418/97, artículo 81). Dentro de los requisitos para acceder al programa se encuentran, entre otros:

1. Solicitud de la persona interesada

2. Judicialización de los hechos ante Fiscalía General de la Nación

3. Documentos que lo acrediten como población objeto Señaló el Ministerio que con posterioridad al cumplimiento de requisitos viene el estudio de la petición. Una vez estudiada la petición y establecido el nivel de riego, la Dirección General para los Derechos Humanos, procede a la notificación e implementación de las medidas de seguridad.

Además, indicó que “la ley, [les] ordena taxativamente atender una población específica. Frente a los casos no contemplados en la misma, actúa[n] igual que cualquier persona o institución, acud[en] a los organismos de investigación y/o seguridad, (DAS, POLICÍA, EJÉRCITO, etc), creados para mantener el orden público y salvaguardar la vida de todos los ciudadanos colombianos. Para el caso que [l]os ocupa, el Ministerio de Relaciones Exteriores lidera los procesos de seguimiento de medidas cautelares, espacio en el cual tienen asiento todas las entidades enunciadas.

(...) [L]a tutelante no presentó solicitud de protección ante este despacho conforme a los requisitos de ley, y el Ministerio de relaciones Exteriores ha venido atendiendo el caso amparado por medidas cautelares, conforme a su competencia, conjuntamente con los demás organismos del Estado que coadyuvan al cumplimiento de esa tarea.”

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

A. Competencia.

Esta Corte es competente de conformidad con los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, y el decreto 2591 de 1991, para revisar el presente fallo de tutela.

B. Fundamentos Legitimación por activa La accionante pretende la protección al derecho de la vida, la integridad personal y el debido proceso de ella, los demás familiares de Alcides Torres Arias (los cuales no determina) y los miembros de Corpojurídico.

Observa la Corte que ella no está legitimada para solicitar la protección de los derechos fundamentales de los demás familiares que se verían cubiertos por las medidas cautelares de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y de los miembros de Corpojurídico favorecidos por la misma. Esto puesto que el Decreto 2591 de 1991, en su artículo 10, establece que “La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la

solicitud.” En ningún momento se manifestó en la solicitud de tutela que se agenciaban derechos ajenos porque los demás sujetos beneficiados con la medida no estaban en condiciones de promover su propia defensa. No obstante, la Sala observa que en este asunto está envuelta la protección de dos derechos de especial trascendencia: la vida y la integridad personal. Considera, además, que no es razonable la exigencia de la interposición personal de la acción de tutela por cada uno de los miembros beneficiados con la medida cautelar decretada, toda vez que el hecho de que se haya decretado la medida hace presumir que existe un mayor grado de vulnerabilidad de la vida de los individuos. Esto, aunado a que, usualmente, los sujetos que acuden ante instancias internacionales para demandar la protección de sus derechos humanos por parte del Estado pueden verse sometidos a amenazas por haber acudido a éstas1, justifica que no se presente individual y personalmente la acción de tutela. La anterior inclusión de los sujetos cubiertos por la medida se hará puesto que “la Corte puede decidir cuál es el efecto que mejor protege los derechos constitucionales y garantiza la integridad y supremacía de la Constitución”2 Problemas jurídicos Corresponde a la Sala Sexta de revisión establecer: 1Indicio de la vulnerabilidad de la vida de estas personas es la autorización para que en las peticiones individuales presentadas ante la Comisión se pueda pedir, según el artículo 28, literal b que se reserve la identidad ante el Estado. 2 Ver sentencia T-203/02, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa a) Si es procedente solicitar el cumplimiento de medidas cautelares decretadas por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos a

través de tutela. b) Si el incumplimiento de estas medidas cautelares constituye una vulneración al debido proceso.

1. Vinculatoriedad de las medidas cautelares decretadas por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos para el Estado colombiano 1.1. La Comisión Interamericana de Derechos Humanos es un órgano de la Organización de Estados Americanos, como lo indica el artículo 51 de la Carta de la OEA. Colombia forma parte de la Organización de Estados Americanos. Además, es Estado Parte en la Convención Americana sobre Derechos Humanos - aprobada por la Ley 16 de 1972 y ratificada el 31 de julio de 1973la cual en su parte segunda, capítulo VI, fija los órganos competentes para la protección de los derechos consagrados, dentro de los cuales se encuentra la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.

El Estatuto de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos fue adoptado por la Asamblea General de la OEA, en la cual participa Colombia. El Reglamento de este órgano autónomo de la OEA es desarrollo del Estatuto que a su vez lo es de la Convención, y por ello forma parte de esta última. La Convención, como tratado de derechos humanos, según el artículo 93 constitucional, inciso primero, está incorporada al ordenamiento interno y hace parte del bloque de constitucionalidad. El nuevo Reglamento de la Comisión, que entró en vigor el 1º de mayo de 2001 reguló el tema de las medidas cautelares en los siguientes términos: “Articulo 25. Medidas cautelares. “1. En caso de gravedad y urgencia y toda vez que resulte necesario de acuerdo a la información disponible, la Comisión podrá, a iniciativa

propia o a petición de parte, solicitar al Estado de que se trate la adopción de medidas cautelares para evitar daños irreparables a las personas. “2. Si la Comisión no está reunida, el Presidente, o a falta de éste, uno de los Vicepresidentes, consultará por medio de la Secretaría Ejecutiva con los demás miembros sobre la aplicación de lo dispuesto en párrafo anterior. Si no fuera posible hacer la consulta dentro de un plazo razonable de acuerdo a las circunstancias, el Presidente tomará la decisión, en nombre de la Comisión y la comunicará a sus miembros. “3. La Comisión podrá solicitar información a las partes interesadas sobre cualquier asunto relacionado con la adopción y vigencia de las medidas cautelares. “4. El otorgamiento de tales medidas y su adopción por el Estado no constituirá prejuzgamiento sobre el fondo de la cuestión”. Si las medidas cautelares están consagradas como una de las competencias de la Comisión Interamericana de las cuales puede hacer uso para la efectiva protección de los Derechos Humanos consagrados en la Convención, y son desarrollo de la Convención Americana de Derechos Humanos, al hacer esta última parte del bloque de Constitucionalidad sí tienen vinculatoriedad en el ordenamiento interno. A través de la Ley 288 de 1996 se reconoció la vinculatoriedad de las indemnizaciones decretadas por la Comisión o la Corte Interamericanas de Derechos Humanos y se estableció un procedimiento para su efectivización a nivel interno. Siguiendo la vinculatoriedad que esta ley establece para las órdenes de indemnización por vulneración de Derechos Humanos, en

consonancia con lo expuesto en el párrafo anterior, se puede afirmar que las medidas cautelares son claramente vinculantes en el orden interno. Además, la Sala Sexta considera que el incumplimiento de la medida cautelar implica un desconocimiento de la obligación internacional consagrada en los artículos 1º y 2º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos que señalan respectivamente que: “los Estados Partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeto a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivo de raza, color, sexo idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.”, y que “si el ejercicio de los derechos y libertades mencionados en el Artículo 1 no estuviere ya garantizado por disposiciones legislativas o de otro carácter, los Estados Partes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de esta Convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades.”(subrayas ajenas al texto) Sobre las implicaciones de la obligación de garantizar ha dicho la doctrina de derecho internacional que “organizar todo el aparato gubernamental, y todas las estructuras a través de las cuales se manifiesta el ejercicio del poder público, de manera que sean capaces de asegurar jurídicamente el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos (...) el Estado está en el deber jurídico de prevenir razonablemente las violaciones de los derechos humanos,

de investigar seriamente con los medios a su alcance las violaciones que se hayan cometido dentro del ámbito de su jurisdicción a fin de identificar a los responsables, de imponerles las sanciones pertinentes, y de asegurar a la víctima una adecuada reparación”3 De esto se desprende que no basta con la mera consagración de los derechos humanos en normas internas para cumplir con la obligación de garantía sino que se requiere del cumplimiento efectivo de las leyes y la imposición de consecuencias adversas respectiva por su desacato. 3 FAÚNDEZ, Ledesma Héctor, El sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos, Aspectos Institucionales y Procesales. Instituto Interamericano de Derechos Humanos, 1999, p. 65 Si se evidencia por la orden dada en la medida cautela

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