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CC - T786-2011

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T786-2011
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2011

Sentencia T-786/11

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESDoctrina constitucional sobre la procedencia excepcional y subsidiaria ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESCausales genéricas y específicas de procedibilidad DEFECTOS FACTICO, SUSTANTIVO Y PROCEDIMENTALAnálisis de jurisprudencia sobre su configuración en una providencia judicial DERECHO AL DEBIDO PROCESO DE DOCENTE DECLARADO INSUBSISTENTE POR ABANDONO DEL CARGO-No vulneración por cuanto el accionante acudió a la jurisdicción contencioso administrativa cuando había caducado la acción de nulidad y restablecimiento del derecho

Referencia: expediente T-3.109.819

Acción de tutela interpuesta por Valerio Téllez contra la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado y del Tribunal Contencioso Administrativo del Caquetá.

Magistrado Ponente:

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Bogotá, D.C., veinte (20) de octubre de dos mil once (2011) La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados JORGE IVÁN PALACIO PALACIO, NILSON PINILLA PINILLA y JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial las que le confiere el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente, SENTENCIA En el proceso de revisión de la decisión adoptada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado el 3 de marzo de 2011, que negó las pretensiones de la acción

de tutela instaurada por Valerio Téllez, por intermedio de apoderado judicial, en contra de la Sección Segunda Subsección “B” del Consejo de Estado y del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Caquetá.

I. ANTECEDENTES

1 El señor Valerio Téllez, a través de apoderado judicial, acudió en acción de tutela en contra del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Caquetá y de la Sección Segunda Subsección “B” del Consejo de Estado, al considerar que dichas entidades le vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, en razón a los defectos en los que incurrieron, respectivamente, los fallos del 19 de junio de 2008 y 27 de mayo de 2010, que resolvieron en primera y en segunda instancia la acción de nulidad y restablecimiento del derecho a la que acudió en contra del Departamento del Caquetá, mediante las cuales se declaró probada la caducidad de la acción y la excepción de inepta demanda propuestas por la parte demandante. En el escrito de tutela se indican los siguientes,

1. Hechos 1.1. Sostiene el actor que mediante el Decreto 0242 del 20 de junio de 2001, por abandono del cargo, fue desvinculado de la docencia en el Departamento del Caquetá, sin que le fuera notificado ni comunicado el acto, el que sólo conoció el 4 de febrero de 2002 al enterarse de su contenido por conducta concluyente, que operó por aplicación de los artículos 267 del C.C.A. y 330 del C.P.C., e interpuso inmediatamente recurso de reposición y a partir de esa fecha, transcurrieron dos

meses sin que la administración departamental se pronunciara al respecto, dando lugar al silencio administrativo negativo. 1.2. En este orden, considera que a partir del 5 de abril de 2002 empezó a contarse el término de 4 meses para acudir en acción de nulidad y restablecimiento del derecho que vencía el 5 de agosto del citado año y la demanda fue presentada el 01 de agosto de 2002, esto es, dentro del término exigido por el artículo 136 del C.C.A. 1.3. Manifiesta que no obstante lo anterior, mediante sentencia del 19 de junio de 2008 el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Caquetá resolvió declarar probadas las excepciones de caducidad de la acción e inepta demanda y como consecuencia, se inhibió para resolver el fondo del litigio. Para llegar a esa decisión, consideró que aunque el Decreto 0242 del 20 de junio de 2001, por medio del cual fue desvinculado del cargo por abandono del mismo, no le fue comunicado ni notificado, pero sí fue cumplido o ejecutado desde el momento en que se dejaron de pagar los sueldos, desde allí se contaron los términos para promover la acción hasta el 20 de octubre de 2001, pero como la demanda se presentó el 01 de agosto de 2002, el término para accionar había expirado. De la misma manera, la ineptitud sustantiva de demanda se fundamentó en que el actor no demandó la nulidad del acto ficto y sólo pidió anular el Decreto 0242 del 20 de junio de 2001, lo cual es contrario a lo dispuesto en el artículo 138 del C.C.A., porque no solamente se debe demandar el acto inicial sino también el

acto final, ya sea este expreso o presunto. 1.4. Aduce que a pesar de las irregularidades en las que incurrió el despacho judicial de primera instancia al resolver la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el sentenciador de segunda instancia, el 27 de mayo de 2010 al definir el recurso de apelación y confirmar la decisión recurrida, sostuvo que el acto administrativo fue cabalmente ejecutado mediante el retiro del demandante de la nómina el 6 de junio de 2001, como lo certificó la Secretaría de Educación del Departamento del Caquetá mediante oficio 0416 del 10 de abril de 2003, de 2 tal manera que operó la caducidad de la acción y por eso hizo bien el Tribunal al inhibirse para decidir de fondo sobre las pretensiones de la demanda. De la misma manera que había acertado el Tribunal respecto de la ineptitud de la demanda al no haberse demandado el acto ficto o presunto negativo.

2. Fundamentos jurídicos de la acción de tutela 2.1. Considera el actor que las decisiones emitidas por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Caquetá y por la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado están incursas en defectos fáctico, sustantivo y procedimental, con la consecuente vulneración de sus derechos fundamentales a la defensa y al debido proceso. 2.2. Hace consistir el defecto fáctico de la siguiente manera: (i) se valoró una prueba que no existe en el proceso, con la que se llegó a la conclusión que la declaratoria de insubsistencia por abandono del cargo, quedó ejecutoriada con el

retiro de la nómina, debido a que no fue solicitada por las partes, ni decretada en el proceso, debido a que el competente para fijar la fecha de los efectos fiscales en el Decreto que declaró la insubsistencia del cargo, era el Gobernador y no el Tesorero Pagador. En este sentido, la práctica de la prueba en primera instancia en la acción contenciosa, mediante Auto del 28 de marzo de 2003, se circunscribió a la relación de pagos que se hicieron al demandante entre 1997 y 2002 y no la fecha de los efectos fiscales del acto de insubsistencia por abandono del cargo y, (ii) se omitió la valoración probatoria de la prueba ordenada por la Sección Segunda del Consejo de Estado por Auto del 28 de enero de 2010, al disponer que se librara oficio a la Gobernación del Caquetá para que certificara la fecha exacta de la notificación o de la comunicación del acto de insubsistencia por abandono del cargo al actor, a lo que se respondió por la entidad demandada mediante oficio del 19 de marzo de 2010 que dicha actuación no había sido notificada personalmente, así como tampoco comunicada. Sin embargo, sin tener en cuenta esta prueba, en segunda instancia, se confirmó la sentencia del A-quo que declaró probada la caducidad de la acción. 2.3. Considera igualmente, que tanto el fallo de primera como el de segunda instancia, incurrieron en defecto sustantivo porque: (i) consideraron que había caducidad de la acción, cuando tal excepción no fue propuesta por la parte demandada, así como tampoco la declararon de oficio; (ii) al declarar competente al Tesorero Pagador de la Gobernación del Caquetá para certificar lo

que no se le estaba solicitando como lo fueron los efectos fiscales del acto de retiro, debido a que solamente se le pidió allegara la relación de pagos hechos al docente desde 1997 a 2002; (iii) sólo se tuvieron en cuenta pruebas para declarar probada la caducidad de la acción, más no para hacer una apreciación conjunta del acervo probatorio, desconociendo los derechos de defensa y debido proceso del actor y (iv) declararon la excepción de inepta demanda, cuando por el contrario, la misma constituye un prejuzgamiento sobre las pretensiones de la demanda, “por eso es inaceptable la afirmación de que el Tribunal se inhibió para conocer de fondo las pretensiones de la demanda, pues estaba de por medio resolver sobre la existencia o no de la caducidad de la acción”. 2.4. Finalmente, el defecto procedimental en que se declaró la caducidad de la acción contenciosa, con desconocimiento de lo regulado en los artículos 209 de la Constitución en cuanto a la publicidad de las actuaciones de la función 3 pública, 44 del C.C.A. que imponían la notificación personal o la comunicación del acto de insubsistencia de su nombramiento por abandono del cargo y 48 ibídem, atinente a que en esas condiciones, no se tendrá por realizada la notificación, ni producirá efectos legales, a menos que el interesado, dándose por enterado, convenga en ella o utilice en tiempo los recursos legales. 2.5. A su juicio, el fenómeno de la caducidad de la acción, no debió declararse, en razón a que para el momento de la ejecutoria del acto, no recibía sueldo,

porque desde julio de 1997 la Gobernación no le pagaba, luego, al retirarlo de la nómina el 6 de junio de 2001 no tenía incidencia en alertarlo sobre la oportunidad de ejercer la acción contenciosa, por tanto, con dicha actuación, fue sorprendido por la administración, además desde 1997 venía solicitando al nominador su reintegro al cargo docente, sin que el mismo cumpliera con dicha obligación. Agrega que una vez se enteró de la declaratoria de insubsistencia de su nombramiento, inmediatamente interpuso recurso de reposición contra lo decidido.

3. Pretensión Con base en lo anotado, solicita se amparen sus derechos fundamentales a la defensa y al debido proceso y en consecuencia, se dejen sin efectos las sentencias del 27 de mayo de 2010 y del 19 de junio de 2008, proferidas por la Sección Segunda Subsección “B” del Consejo de Estado y por el Tribunal Contencioso Administrativo del Caquetá y, se nombren conjueces en segunda instancia para que resuelvan de fondo sobre las pretensiones de la demanda.

4. Trámite Procesal La acción de tutela fue radicada en la Secretaría General de la Sección Cuarta del Consejo de Estado el 01 de febrero de 20111 y repartida al Consejero William Giraldo Giraldo. Mediante Auto del 2 de febrero de 20112, por reunir los requisitos exigidos en el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991, se dispuso admitir la solicitud de amparo constitucional; vincular a la Secretaría de Educación de la Gobernación del Caquetá y se ordenó remitir copia de dicha

providencia y de la acción para que dentro de los dos días siguientes ejerza el derecho de defensa y, finalmente, que se notificara dicha providencia a las partes, remitiendo copia de la acción para que dentro de los dos días siguientes ejerzan su derecho de defensa. Una vez surtidas las notificaciones ordenadas3, solamente respondieron la acción de tutela la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado y la Secretaría de Educación de la Gobernación del Caquetá. 4.1. Respuesta de la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado 1Folio 12 del cuaderno número 1. 2Folio 14 ibídem. 3Según aparece a folios 16, 17 y 18 del cuaderno 1, se notificó a los Magistrados del Tribunal Contencioso Administrativo del Caquetá, a la Secretaría de Educación de la Gobernación del Caquetá y a los Magistrados de la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado. 4 Víctor Fernando Alvarado Ardila, en su condición de Consejero de Estado, rindió el informe solicitado en la acción de tutela y pidió la declaratoria de improcedencia de las pretensiones4, al sostener que (i) no se cumple con el requisito de inmediatez, debido a que la providencia cuestionada se le notificó al actor mediante edicto el 23 de julio de 2010 y sólo transcurrido un término aproximado de 6 meses acudió a la acción de tutela; (ii) analizada a la luz de la sana crítica la prueba arrimada al expediente por la entidad demandada, previa

práctica de la misma, se concluyó que el acto de desvinculación quedó ejecutoriado el 6 de junio de 2001 y la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho se interpuso el 1º de agosto de 2002, razón por la cual había operado el fenómeno de la caducidad de la acción y por ello hizo bien el Tribunal en inhibirse para decidir de fondo sobre las pretensiones de la demanda; (iii) al actor como interesado, se le exigía una actuación diligente en reclamar en tiempo la posible vulneración de sus derechos sustanciales presuntamente vulnerados por el acto de desvinculación, actividad que no cumplió, y en esa medida, no puede imputársele ahora el yerro a las autoridades judiciales, las cuales aplicaron la normatividad que regula el caso como lo exige el artículo 230 de la Constitución y, (iv) la providencia atacada, no adolece de defectos, habida cuenta que el reparo se basa en la particular valoración probatoria del actor, sin que se ofrezcan mayores argumentos que permitan evidenciar un yerro en la avaluación de las pruebas por el juez natural del conflicto, así como de un análisis integral de la demandada se deducía que la formulación de la excepción de caducidad de la acción, se dirigía a dicho fenómeno extintivo de la acción. 4.2. Respuesta de la Secretaría de Educación de la Gobernación del Caquetá 4.2.1. A través de escrito firmado por María del Carmen Pinzón Hermosa, Secretaria de Educación del Departamento del Caquetá5, solicitó negar las pretensiones de la acción de tutela con base en lo siguiente:

A) Mediante Auto del 7 de julio de 1997, el Secretario Ejecutivo de la Junta Seccional del Escalafón dio apertura a investigación disciplinaria en contra del educador Valerio Téllez, por presuntas irregularidades consideradas como causal de mala conducta tipificada en el literal b) del artículo 46 del Decreto 2277 de 1979 referida a “(…) homosexualismo o la práctica de aberraciones sexuales”. Esta decisión le fue notificada personalmente el 17 de julio de 1997. Mediante Auto del 25 de julio de 1997 se ordenó la suspensión provisional en el ejercicio del cargo por el término de 3 meses, decisión que le fue enviada a través del oficio O.J.E. 212 del 23 de julio de 1997. B) Según oficio número 2402 del 01 de agosto de 1997, la Fiscalía General de la Nación, Unidad Seccional de Puerto Rico –Caquetá-, solicitó a la Secretaría de Educación de ese departamento suspender en el ejercicio del cargo docente al señor Téllez, dentro del trámite del proceso penal que se le seguía por el delito de acto sexual con menor de 14 años. C) Mediante Auto del 1 de octubre de 1997 se formuló pliego de cargos al señor Téllez, que le fue notificado personalmente el 3 de octubre de 1997. A través de Auto del 26 de marzo de 1998 la Jefe de la Oficina Jurídica y de Escalafón, 4Folios 20 al 23 del cuaderno 1. 5Folios 26 a 29 del cuaderno 1. 5 ordenó prorrogar la suspensión provisional del investigado por el mismo término

de 3 meses, enviándosele copia del mismo que se anexó al oficio O.J.E. 144 del 26 de marzo de 1998. D) A través de oficio O.J.E. 546 del 26 de octubre de 1998, el Secretario Ad-hoc de la Oficina Jurídica y de Escalafón del Caquetá, le comunicó que la Junta Seccional de Escalafón proferiría fallo de primera instancia, el que efectivamente conllevó a la destitución del docente, fallo del cual se notificó personalmente el 30 de abril de 1999. E) Mediante Resolución número 000643 del 10 de junio de 1999 se decretó la nulidad parcial de lo actuado dentro del proceso disciplinario, desde el auto de cargos, los cuales se formularon nuevamente el 31 de enero de 2000, decisión que se le notificó el 18 de febrero de ese año. En sendos oficios, la Oficina Jurídica y de Escalafón, realizó análisis para fallo de primera instancia. F) Por Decreto 000142 del 20 de junio de 2001, se declaró insubsistente en el cargo que ocupaba Valerio Téllez, por abandono del mismo, del cual se le envió copia por oficio No. 338 del 22 de junio de 2001, sin constancia de recibido. Mediante apoderado judicial (sin anexar poder), el 19 de diciembre de 2001 el actor solicitó copia del mencionado decreto. 4.2.2. Para la Secretaría de Educación del Departamento del Caquetá es claro que desde el 7 de julio de 1997 el accionante siempre mantuvo una constante

comunicación con esa Secretaría, descuidando así sus labores como docente y dejando de asistir a esas instalaciones en los últimos días que presintió que se le declararía insubsistente. De allí que no pueda argumentar válidamente que sólo se enteró el 4 de febrero de 2002 al interponer el recurso de reposición, a sabiendas de que existía un proceso disciplinario y uno penal en su contra, en los cuales participó activamente. Además se le envió copia del decreto que lo declaraba insubsistente al centro docente en donde debía estar trabajando, así como, la solicitud de copia del acto administrativo de insubsistencia, demuestra su conocimiento con anterioridad y no desde el 4 de febrero de 2002 como lo asegura, de donde se deduce que dejó vencer el término para acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 4.2.3. Finalmente, agrega que respecto de lo afirmado por el actor, referido a que cuando fue suspendido en el ejercicio del cargo no volvió a cobrar salarios esperando que lo reintegraran, en el libro en el que reposa la nómina de esa Secretaría, se pudo comprobar que nunca se le dejaron de cancelar los salarios, pero lo que sí hizo esa entidad como medida de control al investigado fue bajar los sueldos a cheque, que implica “simplemente obligarlo a cobrarlos por ventanilla para poder notificarlo de las actuaciones proferidas por este Despacho, pero el demandado nunca procedió a cobrarlos, y de manera irresponsable dejó en total abandono su cargo como docente”.

5. Pruebas obrantes en el expediente de tutela

5.1. Acción de tutela suscrita por Valerio Téllez mediante apoderado judicial (folios 2 a 11 del expediente de tutela). 5.2. Fallo de tutela proferido el 23 de marzo de 2011 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado (folios 34 a 42 del expediente de tutela). 6 5.3. Copia del expediente de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho a la que acudió Valerio Téllez, en contra de la Secretaría de Educación del Departamento del Caquetá. 5.4. Copia del expediente en el que consta el proceso disciplinario que le siguió la Secretaría de Educación del Departamento del Caquetá a Valerio Téllez6. 5.5. Copia de la acción penal seguida por la Fiscalía General de la Nación en contra de Valerio Téllez7.

II. DECISIÓN OBJETO DE REVISIÓN Mediante fallo emitido el tres (3) de marzo de 2011, la Sección Cuarta del Consejo de Estado8 resolvió negar las pretensiones de la acción de tutela. Para llegar a esa decisión sostuvo que el accionante acudió en amparo constitucional contra el Consejo de Estado como máximo órgano de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, el cual por medio de providencia del 27 de mayo de 2010 puso fin a un extenso proceso judicial que le permitió al actor hacer uso en cada una de sus etapas de los medios ordinarios e idóneos para defender sus intereses. De allí que pretender que por medio de la acción de tutela se realice un nuevo estudio de los fundamentos jurídicos y fácticos, y de las pruebas obrantes

en el expediente, con el fin de ordenar a los accionados proferir un nuevo fallo y de esta manera revivir un asunto ya concluido por esa corporación, lo haría interminable, razón por la cual la acción de tutela se torna a todas luces improcedente.

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

1. Competencia Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para adoptar una decisión dentro de la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

2. Planteamiento del problema jurídico 2.1. Corresponde a esta Sala de Revisión establecer si el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Caquetá y la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado, al proferir, respectivamente, los fallos del 19 de junio de 2008, por medio del cual declaró probadas las excepciones de caducidad de la

6A través de providencia del 24 de febrero de 2003, la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Gobernación del Caquetá, declaró la prescripción de la acción disciplinaria en el proceso adelantado contra Valerio Téllez. (Folios 248 y 249 del cuaderno en el que aparecen las diligencias en el mencionado proceso). 7 Mediante providencia del 18 de febrero de 2003, la Sala Dual Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Florencia, declaró prescrita la acción penal en el proceso adelantado por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto Rico – Caquetá-, contra Valerio Téllez.

(Folios 65 a 70 del cuaderno No. 3 del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho). 8Folios 34 a 42 del cuaderno 1. 7 acción y de ineptitud de la demanda y se inhibió para resolver el fondo de la controversia, y del 27 de mayo de 2010 que confirmó en todas sus partes la decisión recurrida, con la que se puso fin a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho a la que acudió el actor en contra del Decreto número 0242 del 20 de junio 2001 a través del cual se declaró la insubsistencia de su nombramiento, por abandono del cargo, incurrió en las causales de procedencia de la acción de tutela, consistentes en los defectos fáctico, sustantivo y procedimental, con la consecuente vulneración de sus derechos fundamentales a la defensa y al debido proceso. 2.2. Con la finalidad de resolver el problema jurídico propuesto, se reiterará la doctrina constitucional sobre los siguientes temas: (i) procedencia excepcional y subsidiaria de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) los defectos fáctico, sustantivo y procedimental como causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; y finalmente (iii) se solucionará el caso concreto.

3. Procedencia excepcional y subsidiaria de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia 3.1. Desde muy temprano de haber iniciado sus labores, esta corporación ha sostenido de manera reiterada y uniforme que la acción de tutela procede de manera excepcional y subsidiaria contra providencias judiciales.

3.2. En efecto, en la sentencia T-570 de 2011, esta Sala de Revisión hizo un recuento sobre la evolución de la doctrina constitucional en esta materia, empezando por la tesis de la vía de hecho vertida en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993 y su redefinición en la sentencia T-949 de 2003, entre otras, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005 atinente a los requisitos generales y las causales específicas de procedibilidad del amparo constitucional, que ahora se reitera. 3.3. Según la última sentencia citada, las exigencias generales para el enjuiciamiento constitucional de una providencia judicial se refieren a: (i) que la cuestión que se discuta resulte de relevancia constitucional, debido a que el juez de tutela no puede involucrarse en asuntos que le corresponden a otras jurisdicciones; (ii) el agotamiento de todos los medios –ordinarios y extraordinariosde defensa judicial con los que cuente la persona afectada, salvo que se pretenda evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, que implica acudir al amparo constitucional dentro de un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración de los derechos fundamentales; (iv) si se trata de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo en la sentencia que se impugna y que afecta derechos fundamentales de la parte actora. Si la irregularidad comporta una grave lesión de garantías básicas, como ocurre con

los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de los derechos se genera de forma independiente a la incidencia que tengan en el juicio y por ello hay lugar a la anulación del mismo; (v) que la parte actora identifique razonablemente tanto los hechos como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que hubiere sido posible y, (v) que no se trate de sentencias de tutela. 8 3.4. Las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela, según la doctrina vertida por la Sala Plena de esta corporación en la mencionada sentencia, implica la acreditación de cualquiera de los siguientes vicios o defectos: (i) orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial, carece absolutamente de competencia para proferir la providencia impugnada; (ii) procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; (iii) fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que le permita aplicar el supuesto legal en el que sustenta la decisión; (iv) material o sustantivo, como en los casos en los cuales se decide con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; (v) error inducido, que surge cuando el juez fue víctima de un engaño por parte de terceros, que lo conduce a la adopción de una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, referido al

incumplimiento por parte del juez de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones que es precisamente en donde reposa la legitimidad de su órbita funcional; (vii) desconocimiento del precedente, que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional fija el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica la ley restringiendo sustancialmente dicho alcance y, (viii) violación directa de la Constitución. 3.5. De acuerdo a lo expuesto, la procedencia excepcional y subsidiaria de la acción de tutela contra providencias judiciales, está supeditada, en el caso concreto, al cumplimiento concurrente de los requisitos genéricos y de alguna de las causales específicas de procedibilidad, las cuales deben ser protuberantes y aparecer de forma manifiesta en la providencia examinada. Mientras que la acreditación de las exigencias generales se relacionan con la habilitación para acudir en la acción de tutela, las específicas, se refieren a la procedencia misma de la protección solicitada, esto es, con las irregularidades o defectos atribuidos a la acción u omisión de las autoridades judiciales, con la consecuente afectación de los derechos fundamentales de las partes o de los intervinientes en el proceso. 4. los defectos, fáctico, sustantivo y procedimental como causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales Debido a que en el caso analizado el demandante alega la existencia de los defectos fáctico, sustantivo y procedimental, enseguida la Sala hará precisión sobre las mencionadas condiciones especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

4.1. El defecto fáctico, como causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia 4.1.1. Sobre la caracterización del defecto fáctico, esta Sala de Revisión ha tenido la oportunidad de pronunciarse. Justamente, en la sentencia T-653 de 2010, se recordó el alcance otorgado por la jurisprudencia constitucional, así como las dimensiones en que puede presentarse y las modalidades asumidas por este defecto. 9 4.1.2. En la mencionada sentencia se sostuvo que la acción de tutela procede únicamente, cuando se hace irrazonable la valoración probatoria realizada por el juez en su providencia. En este sentido, el error en la valoración de las pruebas debe ser ostensible, flagrante y manifiesto. De la misma manera, debe incidir directamente en la decisión judicial adoptada, toda vez que en caso contrario, implicaría convertir al juez de tutela en una instancia revisora del juicio valorativo del juez natural del asunto, según las reglas generales de competencia. 4.1.3. Se reiteró igualmente que la Corte ha identificado dos dimensiones en las que se presentan los defectos fácticos: (i) la negativa, que comprende las omisiones en la valoración de las pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez. Dentro de este supuesto pueden ubicarse la negativa o valoración arbitraria, irracional y caprichosa o cuando se omite apreciar la prueba y sin ninguna razón válida se tiene por no probado el hecho o la circunstancia que del mismo emerge de manera clara y objetiva y, (ii)

la dimensión positiva que se origina cuando el juez aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron recaudadas indebidamente (art. 29 C.P) o cuando tiene por establecidas circunstancias sin que exista material probatorio que fundamente lo decidido y de esta manera vulnere la Constitución. 4.1.4. Se expuso también que la jurisprudencia de esta Corte ha identificado las distintas modalidades que puede asumir la irregularidad tratada, esto es: (i) defecto fáctico por la omisión en el decreto y práctica de pruebas; (ii) defecto fáctico por la no valoración del material probatorio y, (iii) defecto fáctico por desconocimiento de las reglas de la sana crítica, que comprende la omisión en considerar elementos probatorios que constan en el proceso, no se advierten o simplemente no se tienen en cuenta para fundamentar la decisión. 4.1.5. Debe reiterar igualmente esta Sala de Revisión que la simple discrepancia sobre la interpretación que pueda surgir en el debate jurídico y probatorio en un caso, no puede constituir por sí misma, una irregularidad o defecto que amerite infirmar la decis

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