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CC - T787-2002

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T787-2002
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2002

Sentencia T-787/02

PENSION DE SOBREVIVIENTES-Finalidad/PENSION DE SOBREVIVIENTES-Requisitos La finalidad de la institución de la pensión de sobrevivientes es dar apoyo económico a los familiares del pensionado, o del afiliado fallecido, frente a las necesidades que surgen como consecuencia de su deceso, y ésta responde a la necesidad de mantener para su beneficiario, al menos el mismo grado de seguridad social y económica con que contaba en vida del fallecido, que al desconocerse puede significar, en no pocos casos, reducirlo a una evidente desprotección y posiblemente a la miseria, es perfectamente claro para esta Sala de Revisión que la aquí accionante tiene derecho a que el ISS le reconozca la pensión de sobreviviente en su calidad de cónyuge supérstite del afiliado fallecido, puesto que dependía económicamente de éste y, en realidad, nunca se interrumpió la convivencia durante los dos años anteriores al fallecimiento del causante, sin que se aprecie o vislumbre siquiera propósito alguno dirigido a obtener ese beneficio económico de manera fraudulenta, máxime si no hay prueba que enseñe que otra persona distinta a ella podría tener derecho a la pensión reclamada, o que desvirtúe las razones que esgrimió para considerarse como titular del derecho. A la actora se le vulneró su derecho fundamental al debido proceso por la vía de hecho en que incurrió el ISS al negarle la pensión de sobreviviente, quebrantándole igualmente su derechos al mínimo vital, a la seguridad social, fundamental por su conexidad con la vida digna, al paso que puso en peligro su derecho a la seguridad

social en salud también fundamental por tratarse de una mujer perteneciente a la tercera edad. De modo que, esta última condición, unida al hecho de que no se desvirtuó la afirmación de la actora en el sentido de que carece de recursos económicos para solventar su propia subsistencia y que carece de protección en materia de seguridad social en salud, hacen inevitable la concesión del amparo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Existencia de perjuicio irremediable Sí es jurídicamente posible que prospere la acción de tutela para proteger los derechos fundamentales que resulten quebrantados cuando se niega el reconocimiento de una pensión, como mecanismo transitorio y para evitar un perjuicio irremediable, mientras la jurisdicción ordinaria resuelve definitivamente el asunto. PENSION DE SOBREVIVIENTES-Requisitos de vida común antes de adquirir el derecho/VIA DE HECHO DEL ISS-Omitió realización y práctica de pruebas para establecer con certeza la convivencia La Sala concluye que el Instituto de Seguro Social incurrió en una ostensible vía de hecho al negar la prestación económica a la actora, por cuanto, en 2 desarrollo del trámite que surtió con ocasión de la solicitud, no sólo omitió la realización de las diligencias o la práctica de pruebas que se consideraban necesarias para establecer con certeza si la convivencia durante los dos últimos años anteriores al fallecimiento del asegurado, como requisito de orden legal para acceder a la pensión de sobreviviente, se cumplía o no, sino que desconoció aquella o aquellas pruebas (las declaraciones extrajuicio) que

apuntaban a demostrar cuál fue la verdadera situación que se presentó en cuanto a la supuesta interrupción de la convivencia o la no vida en común del causante y su cónyuge y si ésta se encontraba justificada. PRINCIPIO DE LA BUENA FE-Se utilizó contra la solicitante de la pensión Puede sostenerse que el ISS utilizó en contra la peticionaria la buena fe con la que actuó al reclamar la prestación económica a la que tenía derecho, pues es palmario que cuando ésta expresó la fecha del término de la convivencia con el asegurado, con independencia de la equivocación en cuanto al año (1996 por 1997), estimó que debía tomar en cuenta la época o fecha en la que su esposo, en virtud del problema físico que lo aquejaba y el tratamiento a que estaba sometido, decidió residir en el apartamento de uno de sus hijos durante algunos días de la semana. En ese sentido, la buena fe de la reclamante es innegable, pues obsérvese que la actora bien pudo haber declarado en el documento tantas veces mencionado, que había convivido con el causante hasta el 15 de agosto de 1997, fecha de su deceso, con lo cual, muy seguramente, el ISS le hubiera reconocido la pensión de sobreviviente de una buena vez. Pero no actuó así, sino que, guardando fidelidad al hecho real según el cual desde el mes de enero de 1997 su esposo había optado por vivir algunos días de la semana en la casa de su hijo menor, consignó que la convivencia mutua se dio hasta esa fecha, sin visualizar las nocivas consecuencias que ello le podía acarrear ante una interpretación equivocada

de la entidad llamada a reconocerle la prestación económica a la cual aspiraba.

Referencia: expediente T-568042. Acción de tutela promovida por Clara Inés Ayala de Fajardo contra el Instituto de Seguro

Social, Seccional Cundinamarca.

Magistrada Ponente:

Dra. CLARA INÉS VARGAS

HERNÁNDEZ

Bogotá, D. C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil dos (2002). 3 La Sala Novena de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ, JAIME ARAÚJO RENTERÍA y ALFREDO BELTRÁN SIERRA dicta la siguiente SENTENCIA Relacionada con la revisión de los fallos adoptados por el Juzgado Sexto de Menores de Bogotá el 10 de enero de 2002 en primera instancia, y por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Familia, el 13 de febrero del mismo año, en segundo grado, en virtud de la acción de tutela interpuesta por la señora Clara Inés Ayala de Fajardo contra el Instituto de Seguro Social. Seccional Cundinamarca.

I. ANTECEDENTES

1. Información preliminar.

El 19 de enero de 1998, la señora CLARA INÉS AYALA DE FAJARDO solicitó al Instituto de Seguro Social el reconocimiento de pensión de sobreviviente, en su condición de cónyuge supérstite del afiliado EFRAÍN FAJARDO SÁNCHEZ, quien falleció el día 15 de agosto de 1997. Con la solicitud aportó

los documentos necesarios para adelantar el trámite, entre ellos, un escrito (formato diligenciado) en el que manifestó, bajo la gravedad del juramento, que había convivido con el asegurado fallecido desde el 24 de diciembre de 1959 hasta el día 8 de enero de “1996”. Como quiera que el ISS no resolvió oportunamente su solicitud la señora AYALA DE FAJARDO impetró acción de tutela para que se pronunciara y ésta le fue fallada favorablemente. Al efecto, el ISS, mediante resolución No. 006308 de 8 de abril de 1999 decidió negar la prestación económica reclamada, por cuanto si bien el causante había cotizado las semanas necesarias, la petente no cumplía con el requisito señalado en el artículo 47 de la Ley 100 de 19931. El 22 de abril de 1999, la señora AYALA, con la intervención de la Defensoría del Pueblo, interpuso los recursos de reposición y apelación contra la mencionada Resolución. Argumentó que durante todo el tiempo del matrimonio convivió con su esposo, pero por “cuestiones de su enfermedad”, éste pernoctaba en la residencia de uno de sus hijos, cercana al CAB donde le trataban su enfermedad y, además, habían procreado tres hijos. Ante el paso del tiempo, la interesada se vio obligada a presentar nuevamente 1 En la resolución, cuya copia obra a folios 46 y 47del expediente, se cita textualmente el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, según el cual será beneficiario de la pensión de sobreviviente, entre otros, el cónyuge que acredite que estuvo haciendo vida marital con el causante por lo menos desde el momento en que éste cumplió con los

requisitos para acceder a una pensión de vejes o invalidez y “hasta su muerte, y haya convivido con el fallecido no menos de dos años continuos con anterioridad a su muerte”. 4 demanda de tutela contra el ISS en octubre de 2000 para que decidiera los recursos. En virtud de la orden de juez, la Jefatura de Atención al Pensionado del ISS, mediante Resolución No. 19731 de 9 de octubre de 2000, resolvió el recurso de reposición y, al efecto, confirmó el acto administrativo recurrido, por advertir que la señora AYALA DE FAJARDO, en la declaración de 19 de enero de 1998 afirmó que había convido con el causante hasta el día 8 de enero de 1996 y como éste falleció el 15 de agosto de 1997, no se cumplía el requisito de convivencia contemplado en el artículo 47 de la Ley 100 de 1997 (folios 48 y 49 del expediente). Concedido el recurso subsidiario de apelación, el Gerente de Pensiones del ISS, mediante Resolución No. 591 de 17 de noviembre de 2000, confirmó la resolución impugnada, por las siguientes razones: “A folio 6 obra declaración juramentada rendida por la peticionaria donde expresamente manifiesta “... Yo Clara Ines Ayala de Fajardo declaro que conviví con el asegurado fallecido Efraín Fajardo Sanchez desde el 24 de diciembre de 1959 hasta el 8 de enero de 1996...” “Una vez negada la prestación por la no convivencia en los términos antes señalados, la recurrente allegó declaraciones extraprocesales de terceros donde aceveran (sic) que la peticionaria dependía

económicamente del asegurado hasta la fecha de su fallecimiento y que por motivos de salud y trabajo LOS ULTIMOS MESES antes de la muerte del señor Fajardo, este vivía con su hijo HAROLD FAJARDO AYALA. “Analizado lo anterior, tenemos en primer lugar que si bien es cierto la ruptura de la continuidad en la convivencia durante los últimos dos años de que trata la ley 100 de 1993 se debió a causa de enfermedad, también lo es que fue durante ALGUNOS MESES como se afirma textualmente en las declaraciones allegadas por la recurrente, más no por espacio de un año y siete meses según su propia declaración obrante a folio 6. En relación con la supresión de este requisito por el hecho de haber procreado uno o más hijos CON EL PENSIONADO FALLECIDO, se le aclara que dá (sic) pero en los casos de que la pensión de sobrevivencia se haya causado por la muerte de UN PENSIONADO, más no del asegurado como el caso que nos ocupa”. (folios 58 a 60).

2. La demanda de tutela.

El 24 de diciembre de 2001, la señora CLARA INÉS AYALA DE FAJARDO, de 66 años de edad, interpuso demanda de tutela contra el Instituto de Seguro Social, Departamento de Atención al Pensionado, para que se le protegieran sus derechos a la vida y a la subsistencia, a la seguridad social y a la igualdad, por 5 considerar que con la determinación de negarle la pensión de sobreviviente tales derechos le fueron vulnerados. En síntesis, explicó la accionante que siempre convivió con su esposo, pero en

razón de la enfermedad que éste padecía, por economía y como se le estaba tratando en el CAB de Santa Isabel, él debió trasladarse de lunes a viernes a la residencia de uno de sus hijos para su tratamiento (había sido operado de artrosis en una de sus rodillas), pues se le dificultaba subir a un bus y no contaban con recursos para pagar taxi. Esa circunstancia, afirmó, no interrumpió la convivencia marital pues aunque ella ocupaba su casa en Suba, diariamente se trasladaba a la de su hijo para atender las necesidades de su esposo. Agregó que siempre fueron una pareja estable y su marido nunca abandonó el hogar ni estableció relaciones con otra mujer. Aseveró la demandante que al reclamar la pensión, por error manifestó en la solicitud que la convivencia con su esposo se había dado hasta el año de 1996, cuando en realidad fue hasta el mes de enero de 1997, pero dado su escaso grado de instrucción, no advirtió las implicaciones que pudiera tener ese hecho y nunca funcionario alguno le dio cuenta de su gravedad, sin que pudiera corregir el yerro o explicarlo. Consideró que el ISS le negó la prestación como retaliación por haber acudido a la acción de tutela y, además, resolvió los recursos sin evacuar las pruebas que solicitó cuando los interpuso y tampoco la escuchó en declaración. Afirmó que era una persona de la tercera edad, sin medios para atender su propia subsistencia y las emergencias que en materia de salud se le pudieran presentar. Que vivía de la “misericordia” de su hijos, quienes poco la podían ayudar toda vez que no eran personas solventes y tenían sus propias familias. Destacó que su

esposo nunca convivió con persona diferente a ella, pudiéndose comprobar que transcurridos 4 años desde su fallecimiento, ninguna otra persona había reclamado la pensión de sobreviviente. Solicitó, en consecuencia, que se ordenara al Instituto de Seguro Social que dentro del perentorio término de 48 horas revocara y dejara sin efecto las resoluciones que le negaron el reconocimiento de la pensión de sobreviviente, y procediera a reconocérsela y a pagársela con todos los efectos y beneficios retroactivos a partir de la muerte de su esposo, así como el pago de las mesadas pensionales atrasadas dentro del mismo término. Igualmente demandó que se ordenara al accionado afiliarla al Sistema de Salud y que se le condenara al pago en abstracto a la indemnización de los perjuicios causados por su actitud omisiva y arbitraria.

II. LAS SENTENCIAS MATERIA DE REVISIÓN

1. Primera Instancia.

6 Sin que el Instituto de Seguro Social se hubiera pronunciado sobre la demanda pese a que se le notificó, y luego de escuchar en declaración a la accionante, a los hijos de ésta, HAROLD, CLARA INÉS y NEFTALÍ FAJARDO AYALA, así como a su hermano ARMANDO AYALA AYALA, el Juzgado Sexto de Menores de Bogotá, mediante fallo de 10 de enero de 2002, resolvió tutelar los derechos a la vida, igualdad, seguridad social y salud a la accionante, en virtud de lo cual ordenó al ISS que en el término perentorio e improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas procediera a revocar y dejar sin

efecto alguno las resoluciones 006308 de 8 abril de 1999, 019731 de 9 de octubre y 0591 del 17 de noviembre de 2000 y, a contrario sensu, procediera dentro del mismo término a expedir y notificar la resolución de reconocimiento de la pensión de sobreviviente a favor de la petente y demás beneficios anexos, especialmente los de afiliación a salud, aplicados retroactivamente desde el momento de la muerte del señor EFRAIN FAJARDO SANCHEZ y hacerlos efectivos de manera inmediata. Así mismo, ordenó a la entidad accionada que en el mismo término improrrogable de cuarenta y ocho horas se tramitara e hiciera efectivo el pago de la totalidad de las mesadas pensionales atrasadas. Igualmente, resolvió condenar en abstracto, al ISS respecto del pago de la indemnización de perjuicios causados a la petente por las actuaciones y omisiones reprochadas, conforme a lo establecido en el artículo 25 del Decreto 2591 de 1991. Los fundamentos de tales determinaciones se resumen así: En el expediente aparecían probados hecho tales como la condición de cónyuge supérstite de la actora respecto del causante, la procreación de 3 hijos dentro del matrimonio, la cotización del causante por el número de semanas exigidas por la ley según lo reconocía el mismo ISS en la resoluciones, la ausencia de otra reclamante de la prestación, la dependencia económica de la accionante respecto de su esposo fallecido tal como lo atestiguaron ella misma, sus hijos y su hermano, sin que existiera prueba que infirmara sus dichos. Así mismo, estaba demostrada la avanzada edad de la actora así como

y su precaria situación económica. También aparecía probado el hecho de que la pareja FAJARDO AYALA convivió de manera permanente desde que contrajo matrimonio en 1959 y que esa convivencia directa sólo se interrumpió entre semana por causas ajenas a la voluntad de los cónyuges, como fueron la enfermedad del esposo, las dificultades para su desplazamiento y la carencia de recursos económicos, pero, en todo caso, la pareja mantuvo el “animus convivendi, la solidaridad, el apoyo y el afecto que como esposos se debían”, todo lo cual se demostraba con las declaraciones recibidas, y no existía prueba en contrario ante el silencio que guardó el ISS frente a la demanda. Estaba igualmente demostrada la actitud displicente y morosa del ISS para estudiar y resolver la solicitud de pensión de sobreviviente presentada por la accionante pues tardó 4 años en decidir, evidenciándose la ausencia absoluta 7 de voluntad de la entidad para clarificar la situación de convivencia del causante y la actora, pues pese a que demoró más de 4 años para practicar pruebas y resolver de fondo, se abstuvo de ordenar o practicar las probanzas solicitadas por la petente o cualquier otra que hubiera sido pertinente. Sobre tales bases, analizó el a quo que si bien el ISS argumentó que la solicitante no cumplía con el requisito para acceder a la pensión de sobreviviente por no haber vivido los dos últimos años con el causante, lo cual aparecía probado con la propia afirmación de la señora CLARA INÉS AYALA, lo cierto era que al resolver los recursos de reposición y apelación y

analizar lo expuesto en las declaraciones extrajuicio en las que se explicaba el porqué de la interrupción de la convivencia, se limitó a señalar la inconsistencia entre lo afirmado por los testigos y la accionante pero no analizó la justificación que allí se dio, igual a la expresada en el recurso presentado, referente a las condiciones de salud del esposo y la situación económica de los cónyuges, y por otra parte, estimó que la salvedad hecha por la misma norma respecto de la procreación de hijos con el causante no era aplicable al caso por cuanto no se trataba de un pensionado, con lo cual el ISS hizo una interpretación excluyente y restrictiva. Consideró el juez que la convivencia marital o la vida matrimonial, en sentido contrario a la interpretación limitada dada por el ISS, no se componía solamente de que la pareja estuviera junta bajo el mismo techo, sino también del afecto, la solidaridad, la procreación, la fidelidad y la ayuda mutua que debían prestarse los cónyuges (artículo 113 del Código Civil), y solo cuando uno o ambos cónyuges voluntariamente y sin justificación alguna interrumpían esas condiciones, podía predicarse en su contra las consecuencias previstas por la ley para el caso. En ningún momento, la ley previó que tales incumplimientos pudieran ser objetivos, como lo planteaba tácitamente la entidad accionada en sus resoluciones. La negativa del ISS sobre el reconocimiento de la prestación reclamada desconocía el espíritu de la norma dirigido a la equiparación entre los compañeros permanentes y los cónyuges con el fin de conceder la sustitución pensional a aquellos que real y efectivamente estuvieran haciendo vida marital

con el causante y dependieran de él, resultando tal negativa menos justificada en el caso sub examine cuando no se había probado la existencia de una compañera permanente a la que potencialmente se le pudiera desconocer el derecho. Concluyó el juez de instancia que la accionante cumplía con todos los requisitos exigidos por el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 para acceder a la pensión de sobreviviente, por lo cual la decisión negativa del ISS constituía una “expresión arbitraria y abusiva de la potestad administrativa”, con la cual vulneraba los derechos fundamentales de la actora como era la vida digna, la igualdad frente a otros potenciales beneficiarios, la seguridad social y sus 8 derechos como persona de la tercera edad, resultando la acción de tutela procedente para protegerlos. Señaló la primera instancia que si bien la accionante podía acudir a otros medios (administrativos o laborales) para hacer valer sus derechos y por ello la tutela sería improcedente, lo cierto era que la Corte Constitucional había considerado en casos similares (Sentencias T-202 de 1995 y T-384 de 1998), que las especiales circunstancias de ancianidad y dependencia económica hacían viable la concesión del amparo en aras de asegurar un disfrute cierto de los derechos, sin que se expusiera a la accionante a nuevas dilaciones del trámite judicial, En el caso concreto, dijo el Juez, negar la tutela sería coadyuvar y premiar la actitud negligente del ISS que durante 4 años burló el derecho de la petente y castigar a ésta con una nueva dilación en el disfrute del

mismo, el cual podría ser nugatorio dada su avanzada edad. Para terminar, afirmó el a quo que se encontraban “debidamente comprobados” los perjuicios causados a la petente por la actitud omisiva y negligente del ISS, por lo cual debía condenársele en abstracto al pago de la indemnización de los mismos, a partir del 19 de junio de 1998 (seis meses después de presentada la solicitud de pensión), por su morosidad y desidia injustificada y los gastos en que la actora y su familia debieron incurrir por ese actuar reprochable.

2. Impugnación.

La Jefe del Departamento de Atención al Pensionado, Seccional Cundinamarca y Distrito Capital, demandó la revocatoria del fallo pues consideró que en éste se resolvió un derecho que se encontraba en discusión y respecto del cual ya se había agotado la vía gubernativa y existían otros medios de defensa. Afirmó que la Corte Constitucional en varias sentencias ha expuesto que la acción de tutela no es el procedimiento que se debe seguir para resolver derechos en litigio y de rango legal (T-279 de 1993 y T-038 de 1997).

3. Segunda instancia.

Mediante sentencia de 13 de febrero de 2002, la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá REVOCÓ la providencia impugnada, por considerar que no le asistió razón al a quo al acceder a las pretensiones de la accionante, por cuanto el conflicto que se presentaba entre ésta y la entidad demandada, en relación con el reconocimiento de la “sustitución pensional” que solicitó y que le fue negada por estimar que no se cumplían la totalidad de

los requisitos de ley para tener derecho a ella, no podía ser dirimido por el juez de tutela pues ellos implicaría asumir una competencia que no le había sido atribuida. 9 El Tribunal sustentó su determinación en lo expuesto por la Corte en Sentencias T-247 de 1997 (M. P. Carlos Gaviria Díaz, T-789 de 1998 (M. P. Alfredo Beltrán Sierra) y T-201 de 1999 (M. P. Antonio Barrera Carbonell), para lo cual citó los apartes que consideró pertinentes.

IV. PRUEBA PRACTICADA POR LA CORTE Con el fin de obtener mayores elementos de juicio para resolver, la Sala solicitó a la Jefatura del Departamento de Atención al Pensionado del Instituto de Seguro Social, Seccional Cundinamarca, que remitiera a la Corte fotocopias de la totalidad del expediente administrativo conformado en razón de la solicitud de pensión de sobreviviente formulada por la señor CLARA INÉS AYALA DE FAJARDO. Oportunamente, la titular de dicha oficina remitió lo solicitado.

V. CONSIDERACIONES Y DECISION DE LA CORTE

1. Competencia.

De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos antes reseñados.

2. El problema jurídico a resolver.

Esta Sala de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, debe determinar, en primer lugar, si el Instituto de Seguro Social vulneró o no los derechos fundamentales invocados por la accionante al negarle, mediante los actos

administrativos cuestionados, el reconocimiento de la sustitución pensional que reclama y, en segundo término, si es procedente la acción de tutela para proteger los derechos fundamentales a la accionante, en caso de que éstos realmente hayan sido conculcados por la entidad accionada, en razón de la ineficacia del medio judicial ordinario al cual puede acudir la actora para conseguir esa protección y para evitar un perjuicio irremediable, todo ello sin perder de vista que la Corte Constitucional ha dicho que mediante la tutela no es viable reconocer pensiones.

3. La pensión de sobreviviente, sus propósitos y los requisitos para reconocerla. Reiteración de jurisprudencia.

En Sentencia C-1176, de 8 de noviembre de 20012, al resolver demanda de inconstitucionalidad contra la expresión “por lo menos desde el momento en que este cumplió con los requisitos para tener derecho a una pensión de vejez o invalidez”, contenida simultáneamente en los literales a) de los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, la cual declaró inexequible, la Sala Plena de la Corte Constitucional plasmó las siguientes consideraciones en relación con la 2 M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 10 pensión de sobrevivientes, su finalidad y los requisitos para acceder a ella: “4. La pensión de sobrevivientes “ (...) “... El propósito perseguido por la Ley al establecer la pensión de sobrevivientes, es la de ofrecer un marco de protección a los familiares del afiliado o del pensionado que fallece, frente a las contingencias económicas derivadas de su muerte.

“Concretamente, la pensión busca que “ocurrida la muerte de una persona, quienes dependían de ella se vean obligados a soportar individualmente las cargas materiales y espirituales de su fallecimiento3. Desde esta perspectiva, ha dicho la Corte, “la sustitución pensional responde a la necesidad de mantener para su beneficiario, al menos el mismo grado de seguridad social y económica con que contaba en vida del pensionado fallecido, que al desconocerse puede significar, en no pocos casos, reducirlo a una evidente desprotección y posiblemente a la miseria”4... “La Corte Suprema de Justicia ha reconocido también que el propósito central de la pensión de sobrevivientes es el de dar apoyo económico a los familiares del pensionado, o del afiliado fallecido, frente a las necesidades que surgen como consecuencia de su deceso. A este respecto dijo el alto Tribunal: ‘Adicionalmente, no puede hacerse abstracción del sentido mismo y finalidad de la institución de la pensión de sobrevivientes que busca precisamente impedir que quien haya convivido permanente, responsable y efectivamente, y prestado apoyo afectivo a su pareja al momento de su muerte, se vea abocado a soportar aisladamente las cargas, tanto materiales como espirituales, que supone su desaparición.’ (Corte Suprema de Justicia. 17 de abril de 1998, Radicación 10406) “5. Requisitos para acceder a la pensión de sobreviviente “En relación con la normatividad pertinente, puede decirse que, conforme a lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, las

personas que tienen derecho a la pensión de sobreviviente son: 1) los miembros del grupo familiar de una persona pensionada por vejez o invalidez por riesgo común, que fallezca, y 2) los miembros 3 Ver, entre otras, las sentencias T-190/93, T-553/94 y C-389/96. 4 Sentencia C-002 de 1999. MP Antonio Barrera Carbonell. Consideración de la Corte 3.3. 11 del grupo familiar de un afiliado al sistema pensional que fallezca, siempre que el mismo se encontrare cotizando al sistema y hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas al momento de la muerte; o que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos 26 semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca la muerte. “Como se observa, el artículo en cuestión establece una regulación diferenciada en torno a los requisitos necesarios para obtener la pensión de sobrevivientes, según se trate de personas que, a la fecha del fallecimiento, eran titulares del derecho a la pensión de vejez o invalidez por riesgo común, o de personas que, al momento del deceso, aún se encontraban cotizando al sistema. “Subsecuentemente, la Ley 100 establece en sus artículos 47 y 74 los requisitos que deben cumplir los miembros del grupo familiar del pensionado o del afiliado, para convertirse en beneficiarios de la pensión de sobrevivientes. “Tratándose únicamente de los sujetos a que hacen referencia las expresiones demandadas, el literal a) de los artículos en cuestión dispone que -en primer ordenson beneficiarios vitalicios de la

pensión de sobrevivientes, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstites. “El inciso segundo del mismo literal regula los requisitos que deben cumplir el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstites que pretendan acceder a la pensión de sobreviviente, cuando el causante ha sido pensionado, es decir, cuando éste, a la fecha de su fallecimiento, era titular de una pensión de vejez o de invalidez por riesgo común. “Tales requisitos son: “i) Que conviva con el pensionado al momento de su muerte. “ii) Que acredite haber hecho vida marital con el causante, por lo menos desde el momento en que éste cumplió con los requisitos para tener derecho a la pensión de vejez o invalidez; “iii) Que, además, haya convivido con el fallecido no menos de dos años continuos con anterioridad a su muerte, salvo que haya procreado uno o más hijos con el pensionado fallecido. “En primer término, el artículo en mención hace referencia a los beneficiarios del pensionado, no del afiliado. El marco jurídico de 12 esta discusión debe circunscribirse, entonces, al de la persona –el causanteque ha adquirido el derecho a recibir una pensión de vejez o de invalidez. (subrayas y negrillas fuera de texto). “En segundo lugar, la norma exige al cónyuge o compañero o compañera permanente del causante, el cumplimiento de los tres requisitos previstos en los numerales citados5. “Ahora bien, la exigencia del cumplimiento conjunto de los tres

requisitos, con la salvedad que opera para el último, ha sido constantemente reconocida por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional. “En efecto, la Corte Constitucional, en la Sentencia C-389 de 1996, señaló que para acceder al beneficio de la pensión de sobrevivientes era necesario cumplir los tres requisitos señalados en los artículos 47 y 74. Aunque la citada providencia subraya la necesidad de cumplir con el tercero de ellos, pues se trata del precepto demandado en esa oportunidad ante la Corte, el sentido general del fallo es claro al señalar la necesidad de verificarlos todos. ‘La simple comparación del texto aprobado en las comisiones y el texto definitivo de la ley 100 de 1993 confirma que el requisito de haber procreado uno o más hijos con el pen

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