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CC - T787-2004

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T787-2004
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2004

Sentencia T-787/04

LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Abogado con poder para actuar ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Subordinación e indefensión SUBORDINACION-Alcance INDEFENSION-Alcance INDEFENSION-Publicación de caricatura que afecta derechos de la accionante El estado de indefensión de la accionante es evidente, ya que la publicación de la caricatura se realizó en el lugar donde la accionante labora y donde todo el mundo tiene conocimiento acerca de su vida. Ello le ha generado la carga de tener que explicar su comportamiento, a partir de las dificultades médicas que le impidieron acudir a laborar. De esta suerte, se le ha sometido arbitrariamente a la necesidad de abrir un espacio de su privacidad, sin siquiera depender de su propia voluntad. RECTIFICACION DE INFORMACION-Publicación por medios masivos de divulgación y no por particulares La rectificación como requisito de procedibilidad, sólo es necesaria cuando se pretenda la corrección de informaciones inexactas o erróneas que hayan sido publicadas por medios masivos de divulgación, mas no cuando dicha información provenga de particulares que no tengan esa condición. En el presente caso, quien publicó la caricatura no tiene la naturaleza de medio masivo de información, por el contrario, se trata de un particular que simplemente divulgó y permitió el conocimiento público a través de colegios y del establecimiento comercial de un dibujo de su autoría, el cual, en opinión de la demandante, refleja sin su consentimiento hechos de su vida íntima.

DERECHO A LA INTIMIDAD-Definición/DERECHO A LA

INTIMIDAD-Alcance y contenido DERECHO A LA INTIMIDAD-Alcance de los conceptos público y privado DERECHO A LA INTIMIDAD-Núcleo esencial El núcleo esencial del derecho a la intimidad, supone la existencia y goce de una órbita reservada en cada persona, exenta del poder de intervención del Estado o de las intromisiones arbitrarias de la sociedad, que le permita a dicho individuo el pleno desarrollo de su vida personal, espiritual y cultural. DERECHO A LA INTIMIDAD-Grados en que se clasifican/DERECHO A LA INTIMIDAD PERSONALAlcance/DERECHO A LA INTIMIDAD FAMILIARAlcance/DERECHO A LA INTIMIDAD SOCIALAlcance/DERECHO A LA INTIMIDAD GREMIAL-Alcance Dependiendo del nivel en que el individuo cede parte de su interioridad hacia el conocimiento público, se presentan distintos grados de intimidad. Dichos grados de intimidad se suelen clasificar en cuatro distintos niveles, a saber: la intimidad personal, familiar, social y gremial (C.P. art. 15). La primera, alude precisamente a la salvaguarda del derecho de ser dejado sólo y de poder guardar silencio, es decir, de no imponerle a un determinado sujeto, salvo su propia voluntad, el hecho de ser divulgados, publicados o fiscalizado aspectos íntimos de su vida. La segunda, responde al secreto y a la privacidad en el núcleo familiar, una de cuyas principales manifestaciones es el derecho a la inmunidad penal, conforme al cual, “nadie podrá ser obligado a declarar contra sí mismo o contra su cónyuge, compañero permanente o parientes

entro del cuarto grado de consaguinidad, segundo de afinidad o primero civil”. La tercera, involucra las relaciones del individuo en un entorno social determinado, tales como, las sujeciones atenientes a los vínculos labores o públicos derivados de la interrelación de las personas con sus congéneres en ese preciso núcleo social, a pesar de restringirse-en estos casos-el alcance del derecho a la intimidad, su esfera de protección se mantiene vigente en aras de preservar otros derechos constitucionales concomitantes, tales como, el derecho a la dignidad humana. Finalmente, la intimidad gremial se relaciona estrechamente con las libertades económicas e involucra la posibilidad de reservarse-conforme a derecho-la explotación de cierta información, siendo, sin lugar a dudas, uno de sus mas importantes exponentes, el derecho a la propiedad intelectual. DERECHO A LA INTIMIDAD-Formas de vulneración DERECHO A LA INTIMIDAD-Principios que lo protegen/PRINCIPIO DE LIBERTAD-Concepto/PRINCIPIO DE FINALIDADConcepto/PRINCIPIO DE NECESIDAD-Concepto/PRINCIPIO DE VERACIDAD-Concepto/PRINCIPIO DE INTEGRIDAD-Concepto Son cinco los principios que sustentan la protección del derecho a la intimidad, y sin los cuales, se perdería la correspondiente intangibilidad del contenido garantista de la inmunidad del individuo frente a la innecesaria injerencia de los demás. Ellos se clasifican y explican en los siguientes términos: El principio de libertad, según el cual, los datos personales de un individuo, sólo pueden ser registrados o divulgados con el consentimiento

libre, previo, expreso o tácito del titular, a menos que el ordenamiento jurídico le imponga la obligación de relevar dicha información, en aras de cumplir un objetivo constitucionalmente legítimo. En este contexto, la obtención y divulgación de datos personales, sin la previa autorización del titular o en ausencia de un claro y preciso mandato legal, se consideran ilícitas. El principio de finalidad, el cual se expresa en la exigencia de someter la recopilación y divulgación de datos, a la realización de una finalidad constitucionalmente legítima, lo que impide obligar a los ciudadanos a relevar datos íntimos su vida personal, sin un soporte en el Texto Constitucional que, por ejemplo, legitime la cesión de parte de su interioridad en beneficio de la comunidad. De conformidad con el principio de necesidad, la información personal que deba ser objeto de divulgación, se limita estrechamente a aquella que guarda relación de conexidad con la finalidad pretendida mediante su revelación. Así, queda prohibido el registro y la divulgación de datos que excedan el fin constitucionalmente legítimo. Adicionalmente, el principio de veracidad, exige que los datos personales que se puedan divulgar correspondan a situaciones reales y, por lo mismo, se encuentra prohibida la divulgación de datos falsos o erróneos. Por último, el principio de integridad, según el cual, la información que sea objeto de divulgación debe suministrarse de manera completa, impidiendo que se registre y divulgue datos parciales, incompletos o fraccionados.

DERECHO AL BUEN NOMBRE-Alcance

DERECHO AL BUEN NOMBRE-Vulneración

DERECHO A LA HONRA-Alcance DERECHO A LA LIBERTAD DE EXPRESION-Definición DERECHO A LA LIBERTAD DE EXPRESION-No es absoluto La libertad de expresión no es un derecho absoluto, “pues la misma Carta contempla numerosas restricciones y limites que se derivan de la prevalencia del orden jurídico y del necesario respeto que merecen los derechos de los demás”. Así pues, no puede entenderse que quien hace uso de dicha libertad está autorizado para atropellar los derechos de los otros miembros de la comunidad, sacrificando principalmente, entre otros, los derechos a la intimidad, al buen nombre y a la honra. No es lícito refugiarse en el derecho a la libertad expresión, con el fin de revelar detalles de la vida íntima de una persona. De igual manera, no se pueden realizar insinuaciones sobre una persona ajenas a la realidad, con el único propósito de fomentar el escándalo público. PRINCIPIO DE LIBERTAD-Aplicación a la libertad de expresión El principio de libertad aplicado a la libertad de expresión, conduce a sostener que si bien una persona puede opinar abiertamente sobre el comportamiento externo de otra, por cuanto al revelar públicamente su conducta permite que los demás juzguen sus actos; en tratándose de actos íntimos o privados no ocurre lo mismo, básicamente porque se trata de información sujeta a la libre disposición del individuo. LIBERTAD DE EXPRESION E INFORMACION-Su ejercicio no puede vulnerar la esfera privada de los individuos La Corte, al realizar un estudio sobre los derechos a la libertad de información y expresión, concluyó que aun cuando las diversas

manifestaciones de libertad de expresión son protegidas por el ordenamiento superior, su ejercicio no puede llegar al extremo de vulnerar la esfera privada de los individuos, así se trate de un personaje cuyo comportamiento releva importancia pública. PRINCIPIO DE FINALIDAD-Aplicación a la libertad de expresión El principio de finalidad como requisito del ejercicio de la libertad de expresión, se manifiesta en que la diversidad de opiniones o de pensamientos que se divulguen, se relacionen con el logro de una finalidad constitucionalmente legítima, tales como, informar sobre un acontecimiento o suceso de trascendencia pública, difundir y dar a conocer manifestaciones de cultura o creaciones del intelecto humano, o participar a través de la crítica en el ejercicio del control público. Esto significa que la libertad de expresión, no puede convertirse en una herramienta para vulnerar los derechos de los otros o para incentivar la violencia. PRINCIPIOS DE NECESIDAD, VERACIDAD E INTEGRIDADAplicación a la libertad de expresión LIBERTAD DE EXPRESION E INFORMACION-Límites ACCION DE TUTELA-Caricatura no refleja acontecimientos imaginarios sino reales DERECHO A LA INTIMIDAD-Caricatura refleja hechos íntimos de la vida privada de la accionante La Corte a partir del análisis probatorio del expediente y teniendo en cuenta el alcance del derecho a la intimidad a partir de su relación con la libertad de expresión, concluye que algunos sucesos narrados en la caricatura “La Flor del Trabajo” corresponden a hechos íntimos de la vida privada de la accionante, los cuales, tan sólo podían ser objeto de expresión artística y, por ende, de divulgación, bajo su plena autorización.

DERECHO A LA LIBRE OPCION SEXUAL-Protección/DERECHO A LA INTIMIDAD FAMILIAR-Divulgación sin autorización sobre la persona con quien la accionante tiene una relación sentimental Es indiscutible que dentro del fuero íntimo de las personas, se encuentra la libre opción sexual, que le permita a la persona escoger su compañero o compañera de vida para satisfacer sus necesidades más íntimas, dentro de un ámbito especialmente protegido por el derecho, sin que los terceros puedan entrometerse en dichas relaciones, mediante su difusión o divulgación a la sociedad. El que alguien decida tener relaciones sexuales con otra persona, no es un asunto que interese a la comunidad o que sea considerado por el derecho como de importancia pública. Por el contrario, se trata de un suceso propio de la vida íntima de cada persona, el cual sólo puede ser divulgado, con el consentimiento de los individuos comprometidos en esa relación, o cuando-por ejemplo-el acto tiene lugar en un espacio visible al público o donde éste tiene injerencia, circunstancias que no tuvieron lugar en el presente caso. En consecuencia, a juicio de esta Corporación, la información sobre la persona con quien la demandante tuvo una relación sentimental correspondía a su intimidad familiar (C.P. art. 15), y al ser objeto de divulgación sin su consentimiento, dio lugar a la violación del principio de libertad que protege y asegura el contenido normativo del derecho fundamental a la intimidad. DERECHO A LA INTIMIDAD, BUEN NOMBRE Y HONRAVulneración por publicación de caricatura sobre la esfera íntima de la accionante

RECTIFICACION DE INFORMACION EN CONDICIONES DE

EQUIDAD-Requisitos esenciales Las personas a quienes se les ha vulnerado sus derechos a la intimidad, al buen nombre y a la honra, tienen derecho a la rectificación del infractor en condiciones de equidad, lo cual exige la satisfacción de por lo menos dos condiciones esenciales, en primer lugar, que la aclaración tenga un “despliego informativo equivalente” a aquél que produjo la infracción; y, además, debe existir la aceptación o reconocimiento de la infracción cometida.

Referencia: expediente T-722765

Accionante: Rosa Estelia Peña Carabalí.

Demandado: Caleb Antonio Avendaño

Mosquera.

Magistrado Ponente:

Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL.

Bogotá, D. C., dieciocho (18) de agosto de dos mil cuatro (2004). La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra y Rodrigo Uprimny Yepes (e), en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente, SENTENCIA Dentro del proceso de revisión de los fallos de tutela proferidos por el Juzgado Primero Civil Municipal y el Juzgado Primero Civil del Circuito, ambos del Municipio de Santander de Quilichao -Cauca-. A partir de la acción de tutela instaurada por Rosa Estelia Peña Carabalí contra el señor Caleb Antonio Avendaño Mosquera.

I. ANTECEDENTES.

1. La solicitud.

La señora Rosa Estelia Peña Carabalí interpuso, por intermedio de apoderado1, acción de tutela solicitando le sean protegidos sus derechos fundamentales a la

intimidad personal, al buen nombre y a la honra, presuntamente vulnerados por el señor Caleb Antonio Avendaño Mosquera a partir de la fijación y publicación de la caricatura de su autoría denominada “La Flor del Trabajo” en diferentes centros educativos, en el establecimiento comercial “La Barraca” y en el periódico “ABC”2.

2. Hechos relevantes. 2.1. Manifiesta la peticionaria que se desempeña como docente en el Centro Educativo denominado “El Libertador” desde el dieciocho (18) de octubre de 2000. 2.2. Afirma que durante el nacimiento de su hijo se presentaron diversas complicaciones médicas. En efecto, aun cuando profesionalmente se había recomendado que el parto debía realizarse por vía de cesárea, el médico a su cargo no atendió dichas recomendaciones y, en su lugar, practicó un parto natural. A partir de dicho incidente, se vieron comprometidos tejidos de sus aparatos reproductor y digestivo lo que le ha hecho perder la capacidad de controlar los esfínteres tanto urinario como fecal, generando una doble incontinencia. 2.3. Para disminuir los efectos de su limitación física fue intervenida quirúrgicamente, siendo por ello incapacitada por la E.P.S. Comsalud durante los meses de septiembre, octubre y noviembre del año 20023. 2.4. Coetáneamente con los citados hechos, el señor Caleb Antonio Avendaño Mosquera realizó una caricatura denominada “La Flor del Trabajo”. La citada caricatura se divide en cinco cuadros. En el primero, se hace alusión a

una “vieja” que trabaja en “El Libertador” y que, por la complicidad de médicos alcahuetas, se la pasa de “incapacidad en incapacidad”. 1 Poder especial para la interposición de la presente acción, visible a folio 1 del expediente de tutela. 2 Según afirma la accionante, el citado periódico es propiedad del demandado. 3 Véase: Folios 29 a 31 del cuaderno de tutela. En el segundo, se puede concluir que el establecimiento denominado “El Libertador” es un centro educativo, y que a partir del reconocimiento de las incapacidades médicas, la “vieja” ha incumplido sus obligaciones académicas propiciando el retiro masivo de los alumnos. Dice la caricatura: Afirma el sujeto 1. “Y en su grupo sólo quedan 20 de 40 niños”. Responde el sujeto 2. “Brincaron los taitas....Lógico”. El siguiente cuadro, alude a la realización de actos impúdicos entre la “vieja” y un supuesto señor de nombre “Arquímedes Ortiga”. Al respecto, se expresa: Afirma el sujeto 1. “Acá entre nos...El Arquímedes Ortiga dizque le metió la ... Bs Bs Bs ...”. Responde el sujeto 2. “!Hay qué impúdicos¡”. El cuarto cuadro, reseña el nombre de la “vieja” como “rosa”, y alude a la falta de adopción de medidas sobre el comportamiento de dicha señora. Dice la caricatura: Sujeto 1. “Y el jefe de núcleo no opina porque la ROSA le espina”. Finalmente, culmina la caricatura llamando la atención de la Procuraduría

Seccional en relación con el asunto. Se manifiesta: “¿Será que la Procuraduría Seccional no piensa ponerle coto a este espinoso asunto como lo manda el Presidente Uribe?”. Rúbrica: “Caleb Antonio Avendaño. Santander de Quilichao” 2.5. Expresa la accionante que en esta caricatura se hace clara alusión a sus incapacidades y a su relación personal con el señor Arquímedes Ortega (el padre del niño) ya que se refiere a un personaje llamado “Arquímedes Ortiga” que según la caricatura “le metió la… bs... bs…” y a quien califica de “impúdico” al igual que a la demandante. Seguidamente, agrega que al expresar en la caricatura que “el jefe del núcleo no opina porque la Rosa le espina”, está evocando abiertamente su nombre y poniendo, sin su debido consentimiento, su intimidad personal en la palestra pública. 2.6. Señala la demandante que tuvo conocimiento de la publicación de la caricatura “La Flor del Trabajo”, por medio de una ex compañera quien la vio fijada en una cartelera del Colegio Técnico, ubicado en el municipio de Santander de Quilichao en el mes de octubre de 2002. 2.7. Posteriormente, sus compañeros de labores le manifestaron que habían observado el mismo dibujo en otros centros educativos del municipio (durante las diligencias de testimonio manifestaron haberlas observado en la Escuela Rafael Tello y en el Colegio Ana Josefa Duque) y publicado en el periódico ABC, de propiedad del accionado, en su edición de septiembre del 2002. Al

momento de recaudar pruebas en relación con esta afirmación, se descartó la propiedad del demandando sobre el citado medio masivo de comunicación.

3. Fundamentos de la acción.

Manifiesta la accionante que las afirmaciones expresadas en la caricatura son falsas y alejadas de la realidad, por lo que el accionado se ampara de manera irresponsable en el ejercicio del derecho fundamental a la libertad de expresión, para vulnerar flagrantemente sus derechos a la intimidad, honra y buen nombre. A juicio de la actora, los eventos reflejados en la caricatura hacen alusión directa a su vida personal, puesto que revelan algunos acontecimientos que efectivamente tuvieron lugar, tal y como ocurrió con las repetidas incapacidades producto de su intervención quirúrgica. Sin embargo, por intermedio de la caricatura no se transmite la información completa, pues simplemente se presta para interpretaciones subjetivas. En efecto, lejos de hacer una clara referencia a las verdaderas causas que conllevaron al incumplimiento de sus deberes con la docencia, simplemente se alude a dicha circunstancia, para expresar irresponsablemente una opinión sobre su comportamiento. Adicionalmente, es evidente que la caricatura se refiere a la accionante, ya que el único centro educativo en el municipio con el nombre “El Libertador” es en el que ella labora como docente y al cual se hace clara alusión en la parodia. Así mismo, se ventilan aspectos de su vida íntima, como son sus relaciones personales al referirse al señor Arquímedes Ortega, padre de su hijo, pues se hace referencia abierta a su nombre al igual que al de la misma accionante.

4. Pretensiones de la demandante.

La accionante solicita al juez de tutela que declare la violación de sus derechos fundamentales invocados y se ordene al accionado efectuar las rectificaciones correspondientes, a través de los mismos medios de información utilizados para hacer de público conocimiento su caricatura “La Flor del Trabajo”.

5. Oposición a la demanda de tutela.

A través de la contestación de la demanda, el accionado Caleb Antonio Avendaño Mosquera manifestó que no vulneró los derechos fundamentales de la accionante con la creación, fijación y publicación de su caricatura “La Flor del Trabajo”. En primer lugar, señaló que con anterioridad a la acción de tutela interpuesta en su contra, no tenía conocimiento acerca de la existencia de la señora Rosa Estelia Peña, así como tampoco sobre su desempeño como profesora en un centro educativo, su grave enfermedad y sus prolongadas incapacidades. Por consiguiente, aseguró que el contenido de la caricatura es producto de su imaginación, sin que pueda imputársele responsabilidad alguna por la coincidencia entre las situaciones expresadas en ella y las circunstancias personales y laborales de la actora. Por otro lado, puso de presente que en el dibujo no se formula una acusación directa a un médico o a un jefe de núcleo en especial, así como tampoco se hace referencia al señor “Arquímedes Ortega”, toda vez que el personaje ficticio mencionado se denomina “Arquímedes Ortiga”. Así mismo, negó que estuviese denunciando una omisión en las funciones de la Procuraduría Seccional, puesto que en el último cuadro se realiza un cuestionamiento y no una aseveración con respecto a sus actuaciones.

Finalmente, solicitó que se allegara al expediente copia del periódico del cual se asegura es propietario y en el cual fue publicada su caricatura; así como una copia de las autorizaciones correspondientes expedidas por los rectores de las instituciones educativas para fijar sus dibujos, en las cuales se certifique su efectiva fijación en las correspondientes carteleras.

II. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN.

1. Primera instancia.

El Juzgado Primero Civil Municipal de Santander de Quilichao -Caucamediante Sentencia del diecisiete (17) de enero de 2003, negó la procedencia de la acción de tutela con fundamento en las siguientes consideraciones, a saber: En primer lugar, para sustentar la improcedencia de la acción, alegó que las partes se sitúan en un plano de igualdad, ya que, por una parte, la accionante no se encuentra subordinada frente al señor Caleb Avendaño, como quiera que éste no ejerce ningún cargo de autoridad en el instituto docente donde ella labora, y por otra, tampoco se encuentra en estado de indefensión, toda vez que no se demostró que el particular accionado fuese propietario de medios masivos de comunicación. Adicionalmente, precisa el juez de instancia, no se comprobó que efectivamente la caricatura hubiese sido publicada en el periódico ABC, así como tampoco se aportó prueba alguna que la accionante hubiese solicitado la rectificación por parte del autor de la caricatura, siendo éste un requisito legal. Por otro lado, el juez de primera instancia también consideró que la acción de tutela instaurada era improcedente, teniendo en consideración que el ordenamiento jurídico prevé medios de defensa ante la jurisdicción penal

(art. 220, y 222 del Código Penal) para la protección de los derechos fundamentales a la honra, al buen nombre y a la intimidad. Así mismo, el a-quo estimó que la caricatura “La Flor del Trabajo” no vulnera los derechos invocados, toda vez que resulta necesario que el observador tenga un conocimiento profundo de las circunstancias personales de la actora para eventualmente relacionarla con la situación descrita en el contenido del dibujo.

2. Impugnación.

El apoderado de la parte demandante impugnó el fallo de primera instancia, señalando su inconformidad con los argumentos que fundamentaron dicha decisión. En su escrito de impugnación señaló que el medio de defensa judicial ordinario no resulta eficaz para proteger los derechos fundamentales invocados, como quiera que su trámite judicial es dispendioso y la orden que profiera el juez penal no conseguirá que el autor de la obra rectifique la información. Así mismo, advirtió que el numeral 7º del art. 42 del Decreto 2591 de 1991 considera suficiente para la procedencia de una acción de tutela, la simple transcripción de la información con la cual se vulneran los derechos invocados, sin que resulte necesario allegar la copia de la publicación y de la rectificación solicitada que no fue publicada por el accionado. Por otro lado, y en relación con el análisis de fondo realizado por el juez de primera instancia, consideró que fueron desestimadas en su conjunto los elementos de la caricatura que de manera evidente, y sin necesidad de un conocimiento detallado sobre los circunstancias personales de la actora, permiten identificarla plenamente. Agregó que: “al haberse hecho público el

dibujo objeto de este conflicto en un colegio en el que una vez enseño (sic) la accionante y tener como lectores a maestros, compañeros de trabajo de la misma, se tiene que se dirige contra ella y que resultaría afectándole sus derechos fundamentales al hacerla objeto de burlas y un potencial rechazo de los padres de familia al tratarse de un medio con un nivel de moralidad muy estricto al tener como centro la educación de los niños de la localidad”. Por último, reiteró que las afirmaciones referentes a la deserción de los alumnos por la inasistencia de la accionante a dictar sus clases y las irregularidades en las incapacidades que le han sido ordenadas, son acusaciones irresponsables y falsas.

3. Segunda instancia.

El Juzgado Primero Civil del Circuito de Santander de Quilichao -Caucamediante sentencia del veinticinco (25) de febrero de 2003, confirmó el fallo de primera instancia. A juicio del juez de tutela, los derechos fundamentales a la intimidad, a la honra y al buen nombre no fueron vulnerados, toda vez que por el contenido de la caricatura “La Flor del Trabajo” se puede apreciar que la misma no hace alusión a la accionante, ni pretende generar repudio en la comunidad, así como tampoco revelar su problema de salud. Por lo mismo, consideró que la actora cuenta con los medios ordinarios de defensa ante la jurisdicción penal y que, en este caso, la acción de tutela es improcedente como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, cuando han transcurrido más de tres meses desde la fijación y publicación de la caricatura y la solicitud de protección constitucional.

4. Material probatorio relevante en este caso. 4.1. Material probatorio aportado con el expediente.  Fotocopia de la caricatura realizada por Caleb Antonio Avendaño denominada “La Flor del Trabajo”.  Diligencia de audiencia para recibir declaración de la accionante Rosa Estelia Peña Carabalí.  Diligencia de audiencia para recibir el testimonio del señor Luis Hernán Balanta en su calidad de Directivo Docente del Centro Educativo “El Libertador” y de Valery Eduardo Valencia Muñoz, como compañero de docencia de la accionante.  Diligencia de audiencia para absolver el interrogatorio de parte del señor Caleb Antonio Avendaño Mosquera.  Diligencia de inspección judicial solicitada por la parte demandante al Restaurante “La Barraca”, en el cual se encuentra expuesto una copia de la caricatura “La Flor del Trabajo”.  Recepción del testimonio del señor Luis Humberto Martínez, propietario del mencionado establecimiento de comercio, quien manifestó que por su propia voluntad, le solicitó al señor Avendaño una copia de su dibujo “La Flor del Trabajo” para fijarla en la pared de su restaurante.  Fotocopias de los certificados de las incapacidades pertenecientes a la señora Rosa Estelia Carabalí, desde el día 28 de agosto de 2002, hasta el 28 de noviembre del mismo año. 4.2. Material probatorio recaudado en sede de revisión. La Sala Quinta de Revisión, solicitó al Juzgado Primero Civil Municipal de Santander de Quilichao -Cauca-, la siguiente información: “1) Si en el municipio de Santander de Quilichao -Cauca-, circula

y tiene su sede el periódico ABC y si en alguna de las ediciones correspondientes al segundo semestre del año 2002, se publicó en el mismo ‘La flor del trabajo’ cuyo autor es el señor Caleb Antonio Avendaño. 2) Si el señor Caleb Antonio Avendaño es propietario de dicho medio de comunicación; si actualmente se encuentra vinculado al periódico, o si lo estuvo en la fecha en que fue publicada la caricatura ‘La Flor del Trabajo’.”4 Con el fin de dar respuesta a lo solicitado, se recaudaron las siguientes pruebas:  Certificado de la Cámara de Comercio del Cauca en donde figura como propietario del periódico ABC Noticias, el señor Jorge Eliecer Giraldo Larrahondo. 4 Visible folio 80.  Diligencia de audiencia para recepcionar el testimonio del señor Jorge Eliecer Giraldo Larrahondo, donde expresa que él es el actual dueño del periódico ABC, y que el señor Caleb Antonio Avendaño ha realizado varias caricaturas que han sido parte de varias publicaciones del mismo, pero que, en concreto, la caricatura “La Flor del Trabajo” nunca ha sido publicada en un ejemplar. Así mismo expresó que el señor Avendaño nunca ha sido dueño del periódico.  Diligencia de inspección judicial al archivo del periódico ABC, donde se constató que la caricatura no fue publicada en el mismo.  Igualmente, la Sala ofició al señor Caleb Antonio Avendaño Mosquera para que entregara a la Sala la siguiente información: “1) La forma como se dio la circulación de la caricatura denominada “La Flor del Trabajo”. 2) Por iniciativa de quien o por qué razón llegó caricatura “La

Flor del Trabajo” a ser exhibida en la exposición de manualidades del Colegio Técnico, en las instalaciones de la escuela Rafael Tello y publicada en el periódico ABC. 3) Si el periódico ABC es de su propiedad o si ha tenido alguna vinculación con este periodico y en que epoca. 4) Si la señora Rosa Estelia Peña Carabalí, previo el ejercicio de la acción de tutela, le solicitó verbalmente o por escrito rectificación de la información contenida en la caricatura “La Flor del Trabajo”.”  Respecto a los tres primeros puntos, el señor Caleb Antonio expresó que ya había dado respuesta a estos cuestionamientos en la diligencia de interrogatorio de parte. Agregó que, efectivamente, en años anteriores tuvo algún tipo de vinculación con el periódico ABC.  Respecto al punto cuatro, dijo que debido a que no conoce a la señora Rosa Estelia Peña, no ha tenido ningún tipo de comunicación con ella.  En respuesta a lo solicitado por este despacho, el señor Tulio Orjuela Pinilla, apoderado de la parte accionante, manifestó que su mandante nunca solicitó rectificación por ninguna vía al señor Caleb Antonio Avendaño.

III. FUNDAMENTOS JURIDICOS

Competencia

1. A través de esta Sala de Revisión, la Corte Constitucional es competente para revisar la sentencias proferidas dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

Derechos Constitucionales invocados

2. La peticionaria solicita la protección de sus derechos fundamentales a la intimidad personal, al buen nombre y a la honra.

Problemas Jurídicos.

3. De acuerdo con lo expuesto en el acápi

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