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CC - T787-2008

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T787-2008
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2008

Sentencia T-787/08

ACCION DE TUTELA-Procedencia como mecanismo de protección de los derechos de los desplazados DESPLAZAMIENTO FORZADO POR LA VIOLENCIACondiciones para ser considerado como una persona en esa situación REGISTRO UNICO DE POBLACION DESPLAZADAFunciones y objetivos INSCRIPCION EN EL REGISTRO UNICO DE POBLACION DESPLAZADA-Afiliación al SISBEN no es el único elemento de juicio para resolver una solicitud de inscripción ACCION DE TUTELA-Orden a Unidad Territorial de la Agencia Presidencia para la Acción Social de realizar una segunda evaluación acerca de la inclusión en el RUPD

Referencia: expediente T-1.883.520

Acción de tutela de Nelcy Grimaldo Guzmán en nombre propio, y en representación de su hija menor de edad, en contra de la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional - Territorial Meta.

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil ocho (2008). La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Jaime Córdoba Triviño, Rodrigo Escobar Gil y Mauricio González Cuervo, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

Ref.: Expediente T-1.883.520 2

Dentro del trámite de revisión del fallo proferido sobre el asunto de la referencia por el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Martín de los

Llanos, Meta, el veintiséis (26) de noviembre de dos mil siete (2007).

I. ANTECEDENTES De los hechos y la demanda.

1. Nelcy Grimaldo Guzmán, actuando en nombre propio, y en representación de su hija menor de edad, interpuso acción de tutela en contra de la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional (en adelante, Acción Social) – Territorial del Meta, con el fin de obtener protección constitucional a su derecho fundamental a ser reconocida como persona en condición de desplazamiento forzado. A continuación se sintetizan los fundamentos fácticos de la demanda: 1.1 La peticionaria, quien tiene a su cargo una hija menor de edad, es desplazada de la vereda de Puerto Chispas, Inspección del Municipio de Puerto Rico (Meta), desde el veinte (20) de diciembre de dos mil seis (2006), situación que declaró ante la Personería Municipal de Puerto Rico, Meta, en los siguientes términos (Fl. 40) “La declarante manifiesta que salió de la vereda por constantes enfrentamientos entre la guerrilla y el ejército; además porque la guerrilla empezó a molestar a su hija Yonly Katerina, y prácticamente la estaban convenciendo para que se fuera con ellos, por ese motivo y porque la gue(rri)lla ha sido clara q(ue) todo aquel q(ue) no les (pres)te colaboración se debe ir de la vereda.

Por todos estos motivos se vió (sic) en la (¿?) de dejar la vereda. (Ah)í –en la veredavivían en una finca q(ue) les había dejado un familiar

para q(ue) trabajaran, (¿?) más (¿?) son: La Unión, Barranca (¿?)rado; ...Escuela se llama “La Unión” (Sal) ían (o subían) al pueblo cada 3 meses. (¿?)tud la declarante esta en arriendo (en) un cuarto y buscando trabajo”.1 1.2 Tras valorar la declaración de la accionante, la Territorial del Meta de Acción Social decidió negarle el derecho a la inscripción en el Registro Único para la Población Desplazada (en adelante RUPD), mediante la resolución No. 7043 de 2007. 1.3 La peticionaria instauró un recurso de reposición en contra de la resolución mencionada y, a la fecha de interposición de la acción de tutela, no había recibido respuesta alguna por parte de Acción Social. A continuación se presenta el contenido del recurso (Fls. 3-5): 1 Nota de la Sala: los apartes entre paréntesis no son claros en la copia de la declaración enviada a la Corte Constitucional; la Sala ha corregido los errores de ortografía evidentes para facilitar la comprensión de la declaración, sin modificar la puntuación original. Los apartes entre paréntesis pertenecen a la Sala.

Ref.: Expediente T-1.883.520 3 “Estimado doctor por medio de la presente me permito presentar recurso de reposición a la resolución No. 50-001-7043 del 8 de mayo de 2007 donde se me niega el derecho de suscripción junto con mi hija en el Registro Único de Población Desplazada, porque me encontraba escrita (sic) en el Sisbén de

Villavicencio. Doctor en la fecha sí me encontraba viviendo en la vereda Puerto Chispas de Puerto Rico, Meta ya que en el momento me ubiqué en la finca la PANGUANA propiedad del señor Alverto (sic) Marín, no volví a salir de dicha finca ya que queda a hora y media adentro del puerto (Tití) sitio donde nos deja la canoa y en una salida que hice a Villavicencio lamentablemente me enfermé y como no tenía recursos para gastos un amigo me pidió datos y me dijo que me colaboraba y al otro día llegó con una afiliación del Sisbén y así pude recibir apoyo en el hospital me dieron los medicamentos y me regresé a la finca y no había vuelto a salir hasta que salí desplazada cuando llegué al puerto me pidieron el Sisbén y fue cuando aparecí en la base de datos de Villavicencio y es por eso claro como unos 3 meses para que me desafiliaran y poderme escribir acá y ahora ya va por 8 meses y no he recibido ninguna ayuda del Gobierno de esto puedo (sic) dar fe y certificar que sí he vivido en Puerto Chispas el señor Julio Ernesto Ramírez Presidente de la Junta (no especifica a qué junta se refiere), Ariel Raz, Fiscal, la profesora Olga Lucía de esa vereda, Wilson Muñoz, Alverto Marin dueño de la finca, le pido doctor que tenga en cuenta mis derechos constitucionales en la Ley 387 de 18 de junio de 1997 y los cuales están consagrados”2 1.4 La peticionaria afirma que la negativa inicial, y la ausencia de respuesta de Acción Social frente al recurso interpuesto, no le permiten

tener acceso a las ayudas humanitarias previstas para la población desplazada, lo que constituye una amenaza para el mínimo vital de su grupo familiar.

2. Por los hechos expuestos, la señora Nelcy Grimaldo Guzmán interpuso acción de tutela en contra de Acción Social. La demanda fue admitida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Martín de los Llanos, Meta, el catorce (14) de noviembre de dos mil siete (2007).

Intervención de Acción Social.

3. La entidad accionada envió un escrito extemporáneo (posterior al fallo) al juez de primera instancia, en el que indicó que la peticionaria no había acudido a la entidad para solicitar la inclusión en el RUPD ni los beneficios previstos en la política pública para la atención de la población desplazada.

En tal sentido, Acción Social señaló que “este grupo poblacional está en la obligación de reportarse a la entidad y solicitar sus componentes, pero para el caso en concreto la accionante no atendió el procedimiento regular de solicitar ante esta entidad sus ayudas humanitarias, sino que recurrió a la presente acción de tutela, a partir de la cual esta entidad ha conocido su petición y ha procedido conforme con la ley”. 2 Nota de la Sala: se han corregido algunos errores ortográficos evidentes. Los signos de puntuación se conservan para preservar el sentido del original.

Ref.: Expediente T-1.883.520 4

Posteriormente, y en respuesta a un requerimiento efectuado por la Corte Constitucional3, la accionada explicó que (i) la inscripción en el registro se habría negado por (i.a) tratarse de una petición extemporánea, y (i.b)

faltar a la verdad; (ii) que la resolución que le negó la inscripción fue notificada de conformidad con las prescripciones legales; y, (iii) que el recurso de reposición interpuesto por la peticionaria fue decidido mediante la resolución 50-001-7043R de 21 de noviembre de 2007, en el sentido de confirmar la decisión inicial, por considerarla ajustada a derecho, en la medida en que se fundamentó en una valoración de la declaración de la accionante conforme a las reglas de la sana crítica. (ver, Infra. I. Antecedentes. 5 y 6. Pruebas.) Añadió la representante de la accionada que la función de Acción Social no es incluir (en el RUPD) a toda la población vulnerable, sino solamente a la población desplazada, siempre que se cumplan los presupuestos legales para el efecto. Fallo de primera instancia.

4. El Juez Promiscuo del Circuito de San Martín de los Llanos, Meta, denegó el amparo a la actora, en sentencia de veintiséis (26) de noviembre de dos mil siete (2007). A continuación se presenta una síntesis de la argumentación consignada en el fallo de instancia:

(i) El problema jurídico presentado por la peticionaria se circunscribe a determinar si Acción Social le vulneró su derecho fundamental de petición al no responder el recurso de reposición presentado en contra de la resolución que negó su inclusión en el RUPD; (ii) un recurso legal, como el de reposición, no es equivalente al derecho fundamental de petición. En consecuencia, (iii) la acción de tutela es improcedente por no dirigirse a la protección de un derecho fundamental, sino a la satisfacción

de un recurso legal que, además, (iv) no tiene término de respuesta de acuerdo con el Código Contencioso Administrativo. El fallo no fue impugnado. Pruebas solicitadas por la Corte Constitucional.

5. Mediante Auto de quince (15) de julio de dos mil ocho (2008), con el fin de obtener elementos de juicio adicionales para mejor proveer en el presente caso, el Magistrado Sustanciador decretó las siguientes pruebas: 5.1 En oficio dirigido a Acción Social se solicitó:

3Auto de dieciséis (16) de julio de dos mil ocho (2008), decretado por el Magistrado Sustanciador para mejor proveer en el presente asunto. (Ver, infra, Pruebas decretadas por la Corte Constitucional).

Ref.: Expediente T-1.883.520 5

(i) Remitir la resolución Nro. 7043 de 2007 por la cual se negó la inscripción en el Registro Único de Población Desplazada a la señora Nelcy Grimaldo Guzmán; (ii) explicar las razones por las cuales fue negada su inscripción en el RUPD; y (iii), exponer los motivos por los cuales, a la fecha de interposición de la tutela, no se había resuelto el recurso de reposición interpuesto por la peticionaria contra la decisión referida. 5.2 En oficio dirigido a la peticionaria se solicitó: (i) Remitir a esta Corporación copia del acto administrativo que negó su inclusión en el registro, y (ii) enviar copia del derecho de petición, o la declaración original de desplazamiento realizada ante la Personería Municipal, en caso de conservar copia de tales documentos.

5.3 En oficio dirigido a la Personería Municipal de Puerto Rico – Meta, se requirió un informe, así como el soporte documental, referido a: (i) La declaración de desplazamiento rendida por la peticionaria; (ii) las decisiones de acción social, aclarando si éstas fueron notificadas a la peticionaria; (iii) los documentos enviados a través de la Personería a Acción Social; y, (iv) cualquier información adicional que la Personería considere pertinente.

6. Respuesta a los requerimientos efectuados por la Corte. 6.1 Respuesta de Acción Social: La representante de Acción Social señaló que la petición de la Señora Nelcy Grimaldo Guzmán fue negada pues, a partir de la valoración que hizo la Territorial del Meta de su declaración, no cumple con los requisitos legales para ser considerada como una persona en condición de desplazamiento interno.

Específicamente, la accionada expone que la Territorial del Meta de Acción Social comprobó que la accionante faltó a la verdad, al informar que ha residido durante los últimos tres años y medio en el Municipio de Puerto Rico, Meta, ya que al confrontar las “diferentes bases de datos” se verificó que fue encuestada por el Sisbén en la ciudad de Villavicencio, Meta, el 18 de octubre de 2005, y que tuvo acceso al régimen subsidiado, a través del Municipio de Cubarral “desde el 15 de junio de 2006”4. En consecuencia, para Acción Social la solicitud de inscripción es improcedente, de acuerdo con el numeral 1º del artículo 11, del decreto 2569 de 2000, que ordena negar la inscripción cuando el interesado falte

a la verdad. 4 No es claro si en esa fecha fue encuestada por el Sisbén – Cubarral, o si accedió a un servicio específico de salud. Parece tratarse de lo segundo, pues la fuente citada por Acción Social es el Fosyga.

Ref.: Expediente T-1.883.520 6

En adición a lo expuesto, la entidad demandada explicó que la decisión inicial de la Territorial del Meta de Acción Social fue adoptada mediante resolución de 8 de mayo 2007, acto que fue notificado a la peticionaria de conformidad con la Ley; y aclara, además, que el recurso de reposición también fue resuelto, mediante resolución 50-001-7043R de 21 de noviembre de 2007, aunque no expresa si tal decisión fue notificada a la peticionaria. Por último, expuso que los actos administrativos mencionados estuvieron debidamente motivados y ajustados a la ley, “toda vez que la calidad de desplazado la adquieren quienes se encuentren dentro de las circunstancias previstas por el artículo 1 de la Ley 387 de 1997, y de acuerdo con los hechos narrados (…) por la señora NELCY GRIMALDO GUZMAN (SIC), POR LA EXTEMPORANEIDAD EN SU DECLARACIÓN, siendo que esta no demostró fuerza mayor o caso fortuito (para justificar la tardanza)”. (Fl. 23). La entidad remitió copia de la resolución 50-001-7043R de 21 de noviembre de 20075, por medio de la cual resolvió el recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución No. 50-001-7043 de 8 de mayo de 2007.

II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN 5 Se transcriben algunos apartes de la resolución: “3. Que (…) no es viable (...) efectuar la inscripción, por cuanto: la declaración resulta contraria a la verdad, de conformidad con el numeral 01 del artículo 11 del decreto 2569 del 2000. (...)

5. Que el 07 de septiembre de 2007, se recibió escrito mediante el cual se presenta Recurso de Reposición contra la Resolucíon No. 50-001-7043 expedida el 08 de mayo de 2007 en el cual se expone: “… en una salida que hice a Villavicencio lamentablemente me enfermé y como no tenía recursos para gastos un amigo me pidió datos y me dijo que me colaboraba y al otro día llegó con una afiliación del Sisben (sic) y las puede (sic) recibir apoyo en el hospital me dieron los medicamentos y me regrese a la finca (...)””. “6. (...) se encontró que no es viable (...)acceder al recurso (…) por cuanto: Analizada nuevamente la declaración (…), así como los argumentos expuestos en el recurso objeto de estudio (…) se deduce que las razones esbozadas en la mencionada resolución, están acordes con la conclusión a la que se llegó, ya que una vez valorado el testimonio atendiendo las reglas de la sana crítica, así como las bases de consulta y los argumentos esgrimidos en la impugnación, se considera que carecen de asidero jurídico para entrar a variar la decisión (…) Revisadas nuevamente las diferentes bases de datos encontramos que efectivamente la señora NELCY GRIMALDO GUZMAN aparece con sisben (sic) en la ciudad de Villavicencio – Meta, por encuesta

realizada el 18 de octubre de 2005 a la dirección Carrera 32B No. 6 A42, motivación frente a la cual la recurrente manifiesta: “(…) en una salida que hice a Villavicencio lamentablemente me enfermé y como no tenía recursos para gastos un amigo me pidió datos y me dijo que me colaboraba y al otro día llegó con una afiliación del Sisben y las puede recibir apoyo en el hospital me dieron los medicamentos y me regrese a la finca (…)”, argumento que no es de recibo por parte de éste (sic) delegado, toda vez que los planes en salud obtenidos a través de dicha encuesta, son para personas que manifiestan ser habitantes permanentes en la ciudad respectiva, lo que nos permite deducir que la recurrente se encuentra adecuando las circunstancias por las cuales no fue inscrita inicialmente”. “De igual forma, según la información arrojada por la base de datos del Fondo de Solidaridad y Garantía –FOSYGA-, se evidencia que la señora NELCY GRIMALDO GUZMÁN (SIC) igualmente registra sisben en el Municipio de Cubarral – Meta desde el 15 de junio de 2006 en virtud de la cual se afilió a la EPS Caprecom al régimen subsidiado como Cabeza de Familia en el mencionado municipio, lo que nos lleva a deducir que la recurrente a (sic) faltado a la verdad respecto de su verdadera residencia en la vereda Puerto Chispas del municipio de Puerto Rico, Departamento del Meta”.

Ref.: Expediente T-1.883.520 7

Competencia. Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de revisión, de

conformidad con lo determinado en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y, en cumplimiento del auto de doce (12) de mayo de dos mil ocho (2008), expedido por la Sala de Selección Número cinco (5) de esta Corporación, que seleccionó este asunto para revisión. a. Problema jurídico planteado. Corresponde a la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, determinar si la valoración de la declaración de desplazamiento de la señora Nelcy Grimaldo Guzmán efectuada por Acción Social, a partir de la cual la entidad concluyó que faltó a la verdad y le negó el derecho a ser inscrita en el RUPD, se ajustó a los criterios desarrollados por la jurisprudencia de esta Corporación para la aplicación de las normas relativas al Registro; o si, por el contrario, se trata de una decisión arbitraria que vulnera su derecho fundamental a ser reconocida como persona en condición de desplazamiento forzado, y obstaculiza el acceso a la ayuda humanitaria a la que tiene derecho. Para abordar el estudio del problema señalado, esta Sala reiterará la jurisprudencia de la Corte Constitucional en relación con (i) la procedencia de la acción de tutela para la protección de los derechos fundamentales de las personas en condición de desplazamiento forzado; (ii) el derecho fundamental de la población desplazada a que su condición sea reconocida por el Estado; y (iii) la insuficiencia de la encuesta Sisbén6 como medio de prueba de la residencia de una persona. Procedencia de la acción de tutela para la protección de los derechos

fundamentales de los desplazados. Reiteración de jurisprudencia.

1. La Corte Constitucional ha establecido, en jurisprudencia reiterada y uniforme, que la acción de tutela es el mecanismo judicial idóneo para la protección de los derechos fundamentales de los desplazados, al menos por las razones que a continuación se exponen: Las personas que se encuentran en condición de desplazamiento interno forzado, han sido víctimas de diversas violaciones a sus derechos humanos, a partir de hechos violentos, causantes de su desarraigo; además, con posterioridad a tales hechos, ven cómo la efectividad de sus derechos constitucionales continúa amenazada, debido a los obstáculos que deben superar para acceder a los servicios estatales desde una

6La Sala utilizará indistintamente las expresiones “encuesta Sisbén” y “encuesta del Sisbén” a lo largo de la sentencia.

Ref.: Expediente T-1.883.520 8 posición marginal, al punto que para esta Corporación, su situación de hecho es incompatible con el régimen constitucional7.

Si bien este Tribunal ha considerado que su situación no es atribuible a ninguna autoridad estatal en concreto8, se trata de un fenómeno en el cual la responsabilidad del Estado se encuentra comprometida9, debido al incumplimiento del deber de protección a la vida, la dignidad y la integridad personal de todos los colombianos (Arts. 1º, 2º C.P.)10. Por tales razones, las personas desplazadas de su territorio constituyen un grupo poblacional en extremo vulnerable, merecedor de un trato especial, de carácter preferente, por parte de las autoridades, y frente al cual las

cargas exigidas al resto de la población para el ejercicio de sus derechos resultan desproporcionadas o exorbitantes. En consecuencia, el único mecanismo judicial que reúne un nivel adecuado de idoneidad, eficacia y celeridad para garantizar sus derechos fundamentales con la urgencia debida, es la acción de tutela. Sobre la procedencia de la acción de tutela para obtener la protección inmediata de los derechos fundamentales de la población desplazada, la Corte se ha pronunciado en múltiples oportunidades11. En una reciente decisión señaló12: “En suma, para la Corte, dada la situación de extrema vulnerabilidad de las personas en situación de desplazamiento, el mecanismo que resulta idóneo y eficaz para defender sus derechos fundamentales ante una actuación ilegitima de las autoridades encargadas de protegerlos, es la acción de tutela”.13 En el mismo sentido, en la sentencia T-086 de 2006, precisó la Corte: “Es que, como se verá, por el solo hecho de su situación, las personas sometidas a desarraigo pueden exigir la atención del Estado, sin soportar cargas adicionales a la información de su propia situación, como las que devienen de promover 7 En tal sentido, la Corte declaró formalmente el Estado de Cosas Inconstitucional en relación con el desplazamiento forzoso en la sentencia T-025 de 2004 (M.P. Manuel José Cepeda Epinosa). Ver también, sentencia T-215 de 2002 (M.P. Jaime Córdoba Tríviño). 8La Sala hace referencia al fenómeno social del desplazamiento considerado de forma global. En algunos casos, sin embargo, es posible incluso que la actividad legítima del Estado, sea causante

directa del desplazamiento (vid, Sentencia T-630 de 2007 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto). 9 Ver, entre otras, las sentencias T-025 de 2004 (M.P. Manuel José Cepeda Espinoa), SU-1150 de 2001 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz), y T-721 de 2003 (M.P. Álvaro Tafur Galvis). 10 En otros pronunciamientos, la Corte ha establecido que aún la acción legítima del estado puede ser causa directa de desplazamiento forzado. En este caso, sin embargo, la Sala Tercera solo desea resaltar las fuentes de las obligaciones estatales frente a los desplazados. 11 Sentencias SU-150 de 2000 y T-025 de 2004, Anexo 4 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa). Más recientemente la Corte se ha pronunciado sobre el tema en las sentencias T-740 de 2004 (M.P. Jaime Córdoba Triviño), T-175 de 2005 (M.P. Jaime Araujo Rentería), T-1094 de 2004 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), T-563 de 2005 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra), T-1076 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba Triviño), T-882 de 2005 (M.P. Álvaro Tafur Galvis), T-1144 de 2005 (M.P. Álvaro Tafur Galvis), T-086 de 2006 (M.P. Clara Inés Vargas Hernández) y T-468 de 2006 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), T-328 de 2007 y 497 de 2007 (M.P. Jaime Córdoba Triviño), T-630 de 2007 (M.P.

Humberto Antonio Sierra Porto), T-821 de 2007 (M.P. Catalina Botero Marino), 12Sentencia T-821 de 2007 (M.P. Catalina Botero Marino). 13Sentencia T-086 de 2006. (M.P. Clara Inés Vargas Hernández) Ref.: Expediente T-1.883.520 9 procesos dispendiosos y aguardar su resolución (...) En este contexto, teniendo en cuenta la gravedad y urgencia, se ha admitido que cuando quiera que en una situación de desplazamiento forzado una entidad omita ejercer sus deberes de protección para con todos aquellos que soporten tal condición, la tutela es un mecanismo idóneo para la protección de los derechos conculcados”. 14 El derecho fundamental al reconocimiento de la condición de desplazamiento forzado por parte del Estado. Reiteración de jurisprudencia.

2. La jurisprudencia constitucional ha sostenido que la condición de desplazamiento se da cuando concurren dos factores materiales: (i) una migración del lugar de residencia, al interior de las fronteras del país, (ii) causada por hechos de carácter violento: “(s)ea cual fuere la descripción que se adopte sobre desplazados internos, todas contienen dos elementos cruciales: la coacción que hace necesario el traslado y la permanencia dentro de las fronteras de la propia nación. Si estas dos condiciones se dan, como ocurre en el caso motivo de esta tutela, no hay la menor duda de que se está ante un problema de desplazados.”15

A partir de esa concepción material del desplazamiento interno, esta Corporación ha establecido que siempre que frente a una persona

determinada, concurran las circunstancias descritas, ésta tiene derecho a recibir especial protección por parte del Estado, y a ser beneficiaria de las políticas públicas diseñadas para atender el problema humanitario que representa el desplazamiento de personas por causa del conflicto armado.

3. Ahora bien. En el desarrollo de la política pública para la atención de la población desplazada, el Estado creó una suerte de censo -RUPD -, que tiene como finalidad el manejo adecuado de los recursos públicos destinados para la ayuda humanitaria y los planes de estabilización económica de las víctimas del desplazamiento.

La Corte ha destacado como un hecho positivo la implementación del Registro, en primer lugar, porque el reconocimiento de la condición de 14 Ibídem. Reiterada. Esta doctrina ha sido reiterada, además, en las sentencias T-328 de 2007 (M.P. Jaime Córdoba Triviño), T-496 de 2007 (M.P. Jaime Córdoba Triviño) y T-821 de 2007 (M.P. Catalina Botero Marino), T-364 de 2008 (Rodrigo Escobar Gil). 15 Criterios reiterados en las sentencias T-327 de 2001 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra), T-268 de 2003 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra), T-025 de 2004 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), T740 de 2004 (M.P. Jaime Córdoba Triviño) T-1094 de 2004 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa) T175 de 2005 (M.P. Jaime Araújo Rentería), T-328 de 2007 (M.P. Jaime Córdoba Triviño), T-468 de

2006 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), T-821/07 (M.P. Catalina Botero Marino). En similar sentido, reconoció el Legislador la condición de las personas desplazadas, al establecer en el artículo primero de la Ley 387 de 1997 que: “Es desplazado toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional abandonando su localidad de residencia o actividades económicas habituales, porque su vida, su integridad física, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas, con ocasión de cualquiera de las siguientes situaciones: Conflicto armado interno, disturbios y tensiones interiores, violencia generalizada, violaciones masivas de los Derechos Humanos, infracciones al Derecho Internacional Humanitario u otras circunstancias emanadas de las situaciones anteriores que puedan alterar o alteren drásticamente el orden público”.

Ref.: Expediente T-1.883.520 10 desplazado es un derecho fundamental de las personas en tal condición, como lo indicó este Tribunal en la sentencia T-025 de 200416; y, en segundo lugar, porque se trata de una herramienta adecuada para encauzar y racionalizar el uso de los recursos destinados a una población especialmente vulnerable. En el citado pronunciamiento señaló la Corte que quien ha sido víctima de desplazamiento “tiene derecho a ser registrado como desplazado, solo o con su núcleo familiar”17.

4. Sin embargo, a pesar de su importancia, el RUPD no puede convertirse en un obstáculo insalvable para la atención de la población desplazada pues, como la Corte lo ha precisado, la condición de desplazamiento

forzoso y la inscripción en el RUPD son asuntos de naturaleza diferente. El estado de desplazamiento interno se constituye por circunstancias fácticas y, en consecuencia, son esas condiciones materiales las que hacen a la persona acreedora del derecho a recibir especial protección, y no un trámite de carácter legal o reglamentario. “En suma, la situación “de desplazamiento interno”, no es algo que dependa de una decisión administrativa adoptada por la Agencia Presidencial para la Acción Social o quien hiciere sus veces. Esta Agencia se limita simplemente a constatar la existencia de tal situación, es decir, a reconocerla. Por lo tanto, si la decisión de la Agencia es arbitraria o se aparta de los parámetros legales o constitucionales respectivos, otra autoridad competente –como el juez de tutelapuede desvirtuarla y ordenar el reconocimiento negado”18

5. Con todo, es claro que en el marco de las políticas públicas para la atención a la población desplazada, se estableció una relación entre la inscripción en el RUPD y la obtención de ayudas de carácter humanitario, y el acceso a planes de estabilización económica.

Por ello, la interpretación y aplicación de la normatividad relativa a la inscripción es un asunto de relevancia constitucional, motivo por el cual esta Corporación, en el ejercicio de su función de garantizar la efectividad de los derechos fundamentales de las personas que han sido víctimas de desplazamiento, ha establecido subreglas de interpretación materia de registro en el RUPD, como se expondrá en el acápite

siguiente. Principios que deben guiar la interpretación y aplicación de las normas en materia de desplazamiento forzado. Reiteración de Jurisprudencia19. 16Ver, también, sentencia (Sentencia T-496/2007, Fundamentos, Considerandos 4 y 5). 17 En el pronunciamiento citado, la Corte se basó, así mismo, en los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos, consagrados en el Informe del Representante Especial del Secretario General de Naciones Unidas para el Tema de los Desplazamientos Internos de Personas, Naciones Unidas, Doc. E/CN.4/1998/53/Add.2, 11 de febrero de 1998”. La importancia del registro ha sido resalta también en las sentencias T-328 de 2007 (M.P. Jaime Córdoba Triviño), T-496 de 2007 (M.P. Jaime Córdoba Triviño), T-821 de 2007 (M.P. Catalina Botero Marino). 18Sentencia T-821 de 2007 (Catalina Botero Marino). 19Ver, especialmente, las sentencias T-327 de 2007 (M.P. Jaime Córdoba Triviño) y T-821 de 2007 (M.P. Catalina Botero Marino)

Ref.: Expediente T-1.883.520 11

6. La Corte Constitucional ha decantado y sistematizado los principios que deben guiar la interpretación de las disposiciones relativas al registro en el RUPD, y ha señalado algunos elementos que deben ser tenidos en cuenta por las autoridades encargadas de recibir y tramitar las declaraciones de quienes se dicen desplazados, para que sus decisiones respeten la condición de sujetos de especial protección constitucional que

cobija a las víctimas de este fenómeno. Como pautas generales, la Corte ha expresado que: (1) Las disposiciones legales deben interpretarse y aplicarse a la luz de las normas de derecho inte

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