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CC - T788-2013

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T788-2013
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2013

Sentencia T-788/13

JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL SOBRE LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Hecho superado y daño consumado Esta Corporación ha sostenido que cuando hechos sobrevinientes a la instauración de la acción de tutela, alteran de manera significativa el supuesto fáctico sobre el que se estructuró el reclamo constitucional, al punto que desaparece todo o parte principal de su fundamento empírico, decae la necesidad de protección actual e inmediata que subyace a la esencia del amparo. A este fenómeno la Corte lo ha denominado como carencia actual del objeto, el cual se presenta de diferentes maneras, destacándose el hecho superado y el daño consumado. Así, se presenta un hecho superado cuando los actos que amenazan o vulneran el derecho fundamental desaparecen, al quedar satisfecha la pretensión de la acción de tutela, lo que conlleva a que ya no exista un riesgo; por tanto la orden a impartir por parte del juez constitucional, en principio, pierde su razón de ser, porque no hay perjuicio que evitar. Por otro lado, la carencia actual de objeto por daño consumado se presenta cuando la vulneración o amenaza del derecho fundamental ha producido el perjuicio que se pretendía evitar con la acción de tutela, de modo tal que ya no es posible hacer cesar la violación o impedir que se concrete el peligro y lo único que procede es el resarcimiento del daño originado en la vulneración del derecho fundamental. PRINCIPIO DE INMEDIATEZ EN ACCION DE TUTELAInaplicación cuando violación persiste en el tiempo Conforme al Artículo 86 de la Constitución Política que dispone que la acción

de tutela está prevista para la “protección inmediata” de los derechos fundamentales, el funcionario judicial debe verificar que el amparo sea utilizado para atender vulneraciones que requieren de manera urgente la intervención del juez de tutela. Al respecto, esta Corporación ha reconocido excepciones al presupuesto de inmediatez, cuando se demuestra que la vulneración es permanente en el tiempo y que, aunque el hecho que dio lugar a la misma es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del accionante derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual. ACCION DE TUTELA FRENTE A MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Procedencia excepcional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable Es obligación del juez que estudia la procedencia de la acción de tutela tener en cuenta que ésta es mecanismo sumario y preferente creado para la protección de los derechos fundamentales, que se caracteriza por tener un carácter residual o supletorio, obedeciendo a la necesidad de preservar las competencias atribuidas por el legislador a las diferentes autoridades judiciales a partir de los procedimientos ordinarios o especiales, en los que también se protegen derechos de naturaleza constitucional. Por lo anterior, el recurso de amparo no puede convertirse en un mecanismo alternativo, sustitutivo, paralelo o complementario de los diversos procedimientos judiciales, salvo que dichas vías sean ineficaces, inexistentes o se configure un perjuicio irremediable. En relación con este último, esta Colegiatura ha determinado que se configura cuando existe el riesgo de que un bien de alta significación objetiva protegido por el orden jurídico o un derecho

constitucional fundamental sufra un menoscabo. En ese sentido, el riesgo de daño debe ser inminente, grave y debe requerir medidas urgentes e impostergables. De tal manera que la gravedad de los hechos exige la inmediatez de la medida de protección. MEDIDAS CAUTELARES-Concepto y finalidad La Corte Constitucional ha señalado que las medidas cautelares son un instrumento procesal que tienen por objeto “garantizar el ejercicio de un derecho objetivo, legal o convencionalmente reconocido (por ejemplo el cobro ejecutivo de créditos), impedir que se modifique una situación de hecho o de derecho (secuestro preventivo en sucesiones) o asegurar los resultados de una decisión judicial o administrativa futura, mientras se adelante y concluye la actuación respectiva, situaciones que de otra forma quedarían desprotegidas ante la no improbable actividad o conducta maliciosa del actual o eventual obligado.” MEDIDAS CAUTELARES-No tienen el alcance de una sanción DECRETO DE MEDIDAS CAUTELARES-Orden de secuestro, embargo, caución, inscripción de la demanda o similar no puede vulnerar derechos fundamentales del ciudadano como la vida digna y el mínimo vital Este Tribunal considera que si bien las medidas cautelares, como el embargo, son admisibles desde una óptica constitucional para asegurar el pago de una obligación, su decreto y ejecución por parte de las autoridades públicas debe conciliarse con el postulado superior relativo al respeto de los derechos fundamentales de las personas. En ese sentido, una orden de secuestro, embargo, caución, inscripción de la demanda o similar no puede vulnerar las prerrogativas fundamentales mínimas del ciudadano, como lo son, entre otras,

la vida digna y el mínimo vital. Al respecto, la Sala encuentra que el legislador ha establecido una serie de restricciones al decreto de medidas cautelares con el objetivo de proteger los derechos fundamentales. Para ilustrar, el Artículo 1677 del Código Civil señala que no son embargables, entre otros, el salario mínimo legal o convencional, el lecho del deudor, sus expensas, la ropa necesaria para el abrigo de su familia, los artículos de alimento y combustible que existan en su poder, los utensilios del artesano o trabajador del campo y 2 los uniformes y equipos de los militares, según su arma y grado. A la par, el Artículo 684 del Código de Procedimiento Civil, además de reiterar algunas prohibiciones ya mencionadas, contempla como inembargables los salarios y las prestaciones sociales de los trabajadores oficiales o particulares en la proporción prevista en las leyes respectivas, las condecoraciones y pergaminos recibidos por actos meritorios, los lugares y edificaciones destinados a cementerios o enterramientos, los bienes destinados al culto religioso y los utensilios, enseres e instrumentos necesarios para el trabajo individual. DECRETO DE MEDIDAS CAUTELARES-Orden de embargo no cobija peculio destinado para la subsistencia de la familia, los ingresos básicos del trabajador y sus utensilios de labor Este Tribunal observa que el ordenamiento jurídico colombiano ha querido proteger ciertos bienes jurídicos de las consecuencias de las medidas cautelares propias de la ejecución de deudas dinerarias, salvaguardando, entre otros, el peculio destinado para la subsistencia de la familia en armonía con el

Artículo 42 de la Carta, los ingresos básicos del trabajador y sus utensilios de labor en concordancia con las disposiciones contempladas en el Artículo 53 de la misma, la dignidad de la persona en atención al Artículo 1° superior y la libertad religiosa reforzando la protección del Artículo 19 constitucional. En ese orden, si bien el legislador contempla una serie de hipótesis que limitan el decreto de medidas cautelares, las cuales deben entenderse como taxativas en tanto la regla general es que el patrimonio del deudor es la prenda general de los acreedores, en algunos casos específicos la aplicación indiscriminada de dicha clase instrumentos de aseguramiento puede originar el desconocimiento de derechos fundamentales. LIMITES CONSTITUCIONALES APLICABLES AL DECRETO DE MEDIDAS CAUTELARES-Entidades públicas deben propender por facilitar las formas de pago o de garantía para causar menor perjuicio posible a los derechos de las personas Cuando a pesar de respetarse las restricciones aplicables a un asunto concreto, se ordena el secuestro de un bien del cual un núcleo familiar obtiene exclusivamente su sustento diario o se decreta el embargo de la única fuente de sostenimiento de una persona, puede eventualmente lesionarse las prerrogativas fundamentales del perjudicado con la medida cautelar. Ante tales situaciones, las entidades públicas deben propender por facilitar las formas de pago o de garantía a que haya a lugar para lograr el menor perjuicio posible a los derechos de la persona, incluso pueden llegar a inaplicar normas de grado infraconstitucional o establecer analogías legales para atender una circunstancia específica de vulnerabilidad.

DERECHO AL MINIMO VITAL Y A LA VIDA DIGNA-Vulneración

por DIAN debido a la orden de embargo de la totalidad de los dineros que recibe como honorarios, la accionante 3 La Sala considera que en el caso de la accionante si bien la Seccional de Ibagué de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIANrespetó las restricciones legales relacionadas con el decreto de embargos en los procesos de cobro según los dispuesto en el Estatuto Tributario, la medida cautelar que ordenó la afectación de la totalidad de los honorarios que recibía no tuvo en cuenta que éstos representaban la única fuente de sostenimiento del núcleo familiar de la actora. En ese sentido, la Corte considera que la entidad demandada no propendió por reducir al máximo la afectación de los derechos fundamentales de la accionante, pues si bien le ofreció estímulos económicos para que optara por cubrir la deuda, el remedio idóneo en estos asuntos es limitar el monto del embargo, dado que en tratándose de honorarios debe verificarse si estos constituyen la única fuente de ingresos de un núcleo familiar, ya que de ser así, podrían llegarse a asimilar al salario que devenga un trabajador y por tanto deberá examinarse la posibilidad de establecer un tope de restricción a la medida cautelar decretada. CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADODian ordenó desembargo de los bienes del accionante, con lo que los honorarios ya no se encuentran afectados DECRETO DE MEDIDAS CAUTELARES-Aplicación de excepción de inconstitucionalidad cuando se decreta embargo de honorarios que afectan el derecho al mínimo vital Si bien tanto el salario como los honorarios buscan retribuir el trabajo

realizado, se diferencian en que el primero se enmarca en una relación contractual en la que existe subordinación y exclusividad, elementos que no se presentan en los segundos; en ese orden, desde una perspectiva lógica estas dos clases de remuneraciones son asimilables para efectos de la aplicación de restricciones al decreto de medidas cautelares, cuando una persona perciba honorarios producto de un único contrato del cual derive su subsistencia y agote la totalidad de su tiempo en el desarrollo de éste, pues las consecuencias del embargo de su fuente de ingresos serían equivalentes a los perjuicios que sufría un trabajador si fuera afectado su salario. En los eventos en los que se decrete el embargo de honorarios, y estos puedan ser asimilables al salario, el ciudadano afectado puede acudir ante la autoridad pública y colocar de presente su situación, la cual deberá ser atendida y resuelta teniendo en cuenta si la medida cautelar vulnera sus derechos fundamentales, debiéndose limitar o levantar según sea el caso, ya sea aplicando una excepción de inconstitucionalidad, conforme al Artículo 4 superior, o una analogía legal. DECRETO DE MEDIDAS CAUTELARES-Advertir a la DIAN que ante las reclamaciones por embargos decretados sobre la totalidad de honorarios percibidos por una persona, deberá examinar si los mismos son su única fuente de ingreso, para adoptar medidas que no vulneren mínimo vital 4

Referencia: expediente T-3.956.130

Acción de tutela instaurada por Martha Lucía Martínez Arenas contra la Seccional de Ibagué de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN.

Magistrado Ponente:

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Bogotá, D.C., doce (12) de noviembre de dos mil trece (2013). La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Luis Guillermo Guerrero Pérez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión de los fallos dados por el Juzgado Cuarto Laboral de Circuito de Ibagué, el 27 de febrero de 2013, y por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de la misma ciudad, el 26 de abril de 2013, dentro del proceso de tutela de la referencia.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

1. Martha Lucía Martínez Arenas, madre cabeza de familia de un núcleo conformado por su hijo de 21 años y su ascendiente de 76, obtiene sus únicos ingresos de un contrato de publicidad suscrito con la Editorial El Globo S.A.

(Diario La República), el cual asciende a $1.500.000 mensuales.

2. Debido a que Martha Lucía Martínez Arenas no pagó las obligaciones tributarias correspondientes al impuesto sobre las ventas de los períodos 3, 4 y 5 del año gravable 2003, la Seccional de Ibagué de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIANdio inicio a un proceso administrativo de cobro en su contra.

3. En desarrollo de dicho proceso, el 3 de diciembre de 2012, mediante la Resolución 201220223000009, la entidad mencionada decretó el embargo de

los ingresos de la contribuyente percibidos por todo concepto hasta por un valor de $66.931.000. 5

4. El 26 de diciembre de 2012, Martha Lucía Martínez Arenas solicitó a la entidad accionada que limitara el embargo decretado a una proporción de los recursos obtenidos por el contrato de publicidad, dado que al ser éste su única fuente de ingresos, la medida cautelar afecta su mínimo vital.

5. A través de oficio del 15 de enero de 2013, la Seccional de Ibagué de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales le respondió a la peticionaria que el Estatuto Tributario no establece ningún límite porcentual al embargo de honorarios, pues las restricciones sólo aplican para vínculos laborales y mesadas pensionales. Sin embargo, le informó que tenía la oportunidad de solicitar una facilidad de pago conforme a lo dispuesto en el Artículo 814 del Estatuto Tributario y la Orden Administrativa 005 de 2001, o acogerse a la condición especial de pago establecida en el Artículo 149 de la Ley 1607 de

2012.

2. Demanda y pretensiones Martha Lucía Martínez Arenas presentó acción de tutela contra la Seccional de Ibagué de la Dirección de Impuestos y Aduanas –DIAN-1, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida digna y al mínimo vital, desconocidos presuntamente con el embargo de la totalidad de los dineros que recibe como honorarios, producto de un contrato de publicidad que celebró con

la Editorial El Globo S.A. En efecto, la actora explicó que al no haberse establecido un porcentaje al embargo sobre sus ingresos producto del mencionado acuerdo de publicidad su

sustento se encuentra en peligro, pues es la única fuente de subsistencia de su familia. Al respecto, señaló que como ganancia del convenio objeto de la medida cautelar recibe $1.500.000 mensuales, dinero que le alcanza para pagar la alimentación, los servicios públicos, los gastos de seguridad social, la educación y el arriendo del local donde desarrolla sus actividades diarias para la editorial. A la par, indicó que no percibe ninguna otra clase de ingreso y que los percibidos escasamente le alcanzan para sostener a su madre de 76 años y a su hijo de 21, quien estudia en la universidad, por lo que la determinación de la entidad accionada de embargarle la totalidad de los honorarios que percibe vulnera sus derechos fundamentales, máxime cuando le puso en su conocimiento la situación y la respuesta otorgada fue que la norma no contempla excepción alguna para esta clase de circunstancias. En relación con la procedencia del amparo, la peticionaria argumentó que no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, ya que al tenor de los artículos 833 y 835 del Estatuto Tributario, no es posible controvertir ante la jurisdicción 1 Folios 2 a 17 del cuaderno principal. (Para este caso, en adelante, cuando se haga referencia a un folio del expediente, se entenderá que hace parte del cuaderno principal, a menos que se diga expresamente otra cosa). 6 contenciosa administrativa el acto que ordena el embargo. Asimismo, adujó que en el caso hipotético de ser procedente, existiría un perjuicio irremediable, pues su subsistencia y la de su familia se encuentra amenazada, al no contar con los

ingresos necesarios para suplir sus necesidades básicas. Por lo anterior solicitó que se levante el embargo o se limite al 10% de lo que percibe mensualmente como producto de contrato de publicidad celebrado con la Editorial El Globo S.A.

3. Contestación de la tutela La Seccional de Ibagué de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIANsolicitó denegar el amparo2, argumentando que no ha vulnerado los derechos fundamentales de la actora, puesto que ha actuado conforme a la normatividad vigente. En efecto, la entidad demandada explicó que conforme a los artículos 826 al 838 del Estatuto Tributario, dio inicio a un proceso administrativo de cobro contra la contribuyente Martha Lucía Martínez Arenas debido al no pago de las obligaciones tributarias correspondientes al impuesto sobre las ventas de los períodos 3, 4 y 5 del año gravable 2003. Concretamente, expuso que en desarrollo del proceso se enviaron los avisos de cobro pertinentes, se efectuó la visita e investigación de bienes, se presentó la denuncia penal respectiva y se decretaron las mediadas de embargo a que hubo a lugar.

Por otra parte, la accionada manifestó que en su debida oportunidad respondió la solicitud de la actora, mediante la cual pretendió que se le informara sobre el porcentaje máximo a retener por parte de la Editorial El Globo S.A., como consecuencia del embargo decretado en su contra, indicándosele que según los artículos 837 y 838 del Estatuto Tributario, no existe limite o restricción porcentual, por cuanto no hay un vínculo laboral entre la peticionaria y la referida sociedad, ni los ingresos son producto de una mesada pensional.

A la par, adujó que en la misma comunicación le puso en conocimiento que podía acogerse a la condición especial de pago establecida en el Artículo 149 de la Ley 1607 de 2012, la cual contempla la rebaja de intereses y sanciones del 80% o solicitar una facilidad de pago conforme a lo dispuesto en el Artículo 814 del Estatuto Tributario y la Orden Administrativa 005 de 2001.

II. TRÁMITE PROCESAL

1. Sentencia de primera instancia Mediante Sentencia del 27 de febrero de 20133, el Juzgado Cuarto Laboral de Ibagué denegó el amparo solicitado por la accionante, al establecer queexisten otros mecanismos para satisfacer sus pretensiones ante la jurisdicción 2 Folios 46 a 47. 3 Folios 54 a 57. 7 contenciosa administrativa, y al considerar que no se probó la vulneración de derechos fundamentales.

2. Impugnación La actora impugnó el fallo sosteniendo que no le es posible acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa4, en tanto el acto que decretó el embargo de sus ingresos es de trámite no siendo susceptible de control judicial al tenor de los artículo 883 y 885 del Estatuto Tributario y 101 y 169 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Por otra parte, explicó que si en gracia de discusión se aceptara que dicho acto es demandable jurisdicción, existe un perjuicio irremediable, toda vez que al ser embargados sus honorarios, se afecta su subsistencia, pues son su única fuente de ingresos. Además, adujó que es consciente que adeuda los dineros

cobrados por la demandada, pero es necesario que se refinancie el cobro dado que sus derechos fundamentales están en riesgo.

3. Sentencia de segunda instancia A través de providencia del 26 de abril de 20135, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué confirmó el fallo de primera instancia, al estimar que la accionada no vulneró los derechos de la peticionaria, puesto que le ofreció dos instrumentos administrativos para que la totalidad de sus honorarios no se vieran afectados, a los cuales no ha acudido.

En efecto, la Sala señaló que la Seccional de Ibagué de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIANle informó a Martha Lucía Martínez Arenas que tiene la oportunidad de solicitar una facilidad de pago conforme al Artículo 814 del Estatuto Tributario y la Orden Administrativa 005 de 2001 o acogerse a la condición más condición especial de pago establecida en el Artículo 149 de la Ley 1607 de 2012.

4. Actuaciones en sede de revisión 4.1. El expediente de la referencia fue seleccionado para revisión por la Sala de Selección de Tutelas Número Siete, mediante Auto del 18 de julio de 20136. 4.2. Mediante Auto del 13 de septiembre de 20137, el magistrado sustanciador decretó una serie de pruebas con el fin de: (i) contar con mayores elementos de juicio que explicaran las particularidades del proceso administrativo de cobro coactivo iniciado por la Seccional de Ibagué de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales–DIAN-; (ii) establecer las condiciones económicas de la 4 Folios 61 a 78.

5 Folios 85 a 92. 6 Folios 3 a 8 del cuaderno de revisión. 7 Folio 11 del cuaderno de revisión. 8 actora;(iii) esclarecer las actuaciones desplegadas por las partes con posterioridad a los fallos de instancia8. 4.2.1. En respuesta al mencionado proveído, la accionante informó que su núcleo familiar se compone por su madre, la señora Flor Arenas de Martínez y su hijo Mauricio Caicedo Martínez, de quienes expresó estar a cargo, pues es viuda y su padre falleció recientemente. En cuanto a sus fuentes de ingresos, afirmó que vive del contrato de publicidad y en estos meses de la ayuda de sus familiares y amigos. A la par, mencionó que sus gastos mensuales ascienden a $1.675.000, los cuales distribuye en alimentación, servicios públicos, afiliación a seguridad social y educación de su descendiente. Asimismo, indicó que: (i) habita en la casa de su difunto padre que se encuentra afectada como vivienda familiar; (ii) no posee inmuebles o automotores; (iii) no percibe ninguna prestación periódica. Por otra parte, arguyó que el contrato de publicidad con la Editorial El Globo se encuentra vigente. Al respecto, dijo que desde hace 20 años se dedica a la misma actividad laboral con la mencionada empresa, dificultándosele conseguir otro empleo, máxime cuando padece de cataratas congénitas, estrabismo y glaucoma en ambos ojos. Finalmente, reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela y aclaró que ha acudido a la demanda para concretar un acuerdo de pago, pero que no

ha sido posible, toda vez que el exigen un codeudor con finca raíz, que no ha podido conseguir9. 4.2.2. A su vez, la Seccional de Ibagué de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIANallegó copia del expediente administrativo de cobro adelantado en contra de Martha Lucía Martínez Arenas. Asimismo, informó que se encuentra en trámite de elaboración un acto administrativo que decreta la prescripción de la deudas fiscales, conforme a lo establecido en el Artículo 8 El resuelve de la providencia en mención fue: “PRIMERO.- ORDENAR que, por Secretaría General, se inste a Martha Lucía Martínez Arenas para que, en un término de setenta y dos (72) horas, contado a partir de la comunicación de este auto, amplié su escrito de tutela e indique: 1. De cuántas personas se compone su núcleo familiar y cuántas personas tiene a su cargo. 2. Cuáles son las fuentes de ingreso de su familia y a cuánto equivalen. 3. A cuánto equivalen los gastos mensuales de su familia por concepto de manutención, vivienda, transporte, estudios, etc. 4. Si su núcleo familiar tiene en propiedad o posee bienes inmuebles o automotores. 5. Si el contrato de mandato especial para la venta de espacios publicitarios y avisos judiciales que celebró con la Editorial Globo S.A. se encuentra vigente. 6. Si ha acudido a la DIAN con el fin de lograr un acuerdo de pago de las obligaciones que dieron origen al proceso de cobro coactivo. 7. Si su núcleo familiar recibe alguna

prestación económica periódica permanente, tales como pensiones, alimentos, donaciones, subsidios, etc. // SEGUNDO.- ORDENAR que, por Secretaría General, se requiera a la Seccional de Ibagué de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, para que, en un término de setenta y dos (72) horas, contado a partir de la comunicación de este auto, informe: en qué estado se encuentra el proceso administrativo de cobro coactivoiniciado en contra de Martha Lucía Martínez Arenas. La entidad deberá REMITIR copia del expediente contentivo del mismo.” 9 Folios 14 a 18 del cuaderno principal. 9 817 del Estatuto Tributario y que por tal circunstancia se levantaron las medidas cautelares10.

III. PRUEBAS En el expediente obran las siguientes pruebas relevantes para el caso:

1. Copia del proceso administrativo de cobro número 200302779, iniciado por la Seccional de Ibagué de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –

DIANcontra Martha Lucía Martínez Arenas11.

2. Copia del convenio de mandato especial para la venta de espacio publicitario y avisos judiciales suscrito entre Martha Lucía Martínez Arenas y la Editorial

El Globo12.

3. Copias de recibos de servicios públicos, de pago de arriendo de local comercial y de facturas de compra de alimentos y enseres para el hogar13.

4. Copia de comprobantes de recaudo de pago de seguridad social y de educación14.

5. Copia de solicitud aval ante Fenalco15.

6. Declaración extraprocesal rendida por Martha Lucía Martínez Arenas, en la

cual señaló su situación familiar y económica16.

IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

1. Competencia Esta Sala es competente para revisar las decisiones proferidas dentro del expediente de la referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241.9 de la

Constitución Política17.

2. Problema jurídico y esquema de resolución 10 Folios 20 a 26 del cuaderno de revisión. 11 Folios 1 a 203 del cuaderno de pruebas número 1. 12 Folios 35 a 36. 13 Folios 19 a 24. 14 Folios 25 a 27. 15 Folio 28. 16 Folio 18.

17Artículo 86. (…) El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión (…).” // “Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…) 9. Revisar, en la forma que determine la ley, las decisiones judiciales relacionadas con la acción de tutela de los derechos constitucionales (…).” 10 Corresponde a la Sala decidir sobre el amparo propuesto por Martha Lucía Martínez Arenas en busca de la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital y a la vida digna. Con tal propósito, deberá determinarse cuales son los límites constitucionales que deben aplicar las autoridades públicas cuando decreten medidas cautelares.

Para resolver el problema jurídico planteado, la Corte(i) estudiará los presupuestos de procedencia de la acción de tutela al tenor del Artículo 86 superior y del Decreto 2591 de 1991; posteriormente (ii) examinará los límites constitucionales que deben atender la autoridades públicas en relación con la orden de medidas cautelares; y finalmente (iii) analizará el caso concreto.

3. Procedencia de la acción de tutela 3.1. En el marco de los procesos de amparo, previo al estudio del fondo del caso planteado, el juez constitucional debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, que al tenor del Artículo 86 de la Carta y del Decreto 2591 de 199118, se sintetizan en existencia de legitimación por activa y por pasiva; afectación de derechos fundamentales; instauración del amparo de manera oportuna (inmediatez); y agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo que se configure la ocurrencia de un perjuicio irremediable o que tales vías sean inexistentes o ineficaces

(subsidiariedad). 3.2. Así, en primer lugar el operador jurídico debe determinar si la persona que interpone el amparo tiene interés jurídico para hacerlo y a su vez si contra quien se dirige es un sujeto demandable a través de la acción de tutela. En ese sentido, el Artículo 10 del Decreto 2591 de 199119 señala que la demanda podrá ser presentada directamente por la persona que considere vulnerados sus derechos fundamentales o a través de su representante. Asimismo, indica que es

posible agenciar derechos ajenos cuando su titular no esté en condiciones de promover su propia defensa. A la par, según el Artículo 42 del mismo Decreto el recurso de protección podrá interponerse contra el actuar u omisión de cualquier autoridad pública e incluso de los particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión. 3.3. En segundo lugar, el juez constitucional debe examinar si existe una afectación de derechos fundamentales, teniendo en cuenta que la acción de 18Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.” 19Artículo 10. Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. // También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. // También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.” 11 tutela tiene como objeto la protección de éstos cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados20, por lo cual no resulta viable en los casos en que el amparo (ii) no tenga como pretensión principal la defensa de garantías superiores o (ii) la acción u omisión que atenta contra las mismas no sea existente, es decir, el amparo carezca actualmente de objeto21.

3.4. En relación c

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