CC - T789-2008
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T789-2008
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2008
Sentencia T-789/08
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESSituaciones de procedencia ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESRequisitos generales de procedibilidad ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESCarácter residual y subsidiario ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional para protección de derechos prestacionales DERECHO A MANTENER EL PODER ADQUISITIVO DE LAS PENSIONES-Incluye actualización de salario base para liquidación de primera mesada DERECHOS DEL PENSIONADO A MANTENER EL PODER ADQUISITIVO DE LA MESADA-Procedencia de su reconocimiento
ACCION DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES
RELACIONADAS CON EL DERECHO DE LOS PENSIONADOS
A MANTENER EL PODER ADQUISITIVO DE LA PRESTACIONProcedencia
PRINCIPIO DE INTERPRETACION MAS FAVORABLE EN MATERIA LABORAL ACCION DE TUTELA-Condiciones para que proceda respecto a la reliquidación pensional ACCION DE TUTELA Y PRINCIPIO DE INMEDIATEZExcepciones para aceptar que se presente en un extenso espacio de tiempo entre vulneración y presentación INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONALAdopción de una posición jurisprudencial unificada EQUIDAD EN MATERIA LABORAL-Aplicación en materias no previstas en la legislación INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Fórmula para calcularla INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONALReiteración jurisprudencial Expediente T-1.861.467 2 DERECHO A LA VIDA DIGNA-Reliquidación de la mesada pensional
con la fórmula de cálculo para la indexación PENSION DE JUBILACION-Solicitud de indexación de la mesada pensional en cualquier tiempo
Referencia: expediente T-1.861.467
Acción de tutela instaurada por Carlos Arturo Montes Abreau contra la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil ocho (2008). La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Rodrigo Escobar Gil, Mauricio González Puerto y Jaime Córdoba Triviño, en ejercicio de su competencia constitucional y legal, ha proferido la siguiente SENTENCIA dentro del proceso de revisión de los fallos adoptados por las Salas Jurisdiccional Disciplinaria del H. Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y Jurisdiccional del H. Consejo Superior de la Judicatura, para resolver el amparo constitucional invocado por Carlos Arturo Montes Abreau contra la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia.
I. ANTECEDENTES El señor Carlos Arturo Montes Abreau interpone acción de tutela, porque la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia casó la Sentencia proferida el 28 de febrero del año 2005, por la Sala Laboral del H.
Tribunal Superior de Bogotá que actualizaba el salario base de liquidación de su mesada pensional, utilizando la fórmula prevista en el artículo 11 del
Decreto 1748 de 1995.
1. La demanda
Expediente T-1.861.467 3 El señor Montes Abreau refiere que prestó sus servicios al Banco Popular S.A. como trabajador oficial, durante 20 años, 4 meses y 24 días, entre el 3 de junio de 1973 y el 15 de marzo de 1993 y que al llegar a los 55 años de edad fue pensionado por la entidad sin actualizar el salario base de la liquidación, pues se le reconoció una mesada equivalente a 5.7 SMLMV, siendo que su último salario devengado equivalía a 19.12 Salarios Mínimos legales Mensuales Vigentes en el año de 1993. Señala que mediante comunicación del 5 de febrero de 1999, la Gerencia de Relaciones Humanas de la entidad bancaria resolvió suspender el pago de la prestación, argumentando “que el reconocimiento de mi pensión se dio por una interpretación errada” y se vio obligada a reanudar su pago, por disposición de esta Corte, en los términos de la Sentencia T-466 de 1999, a cuyo tenor “si las directivas del Banco Popular lo consideran pertinente, a efectos de que se resuelva el conflicto de interpretación planteado, corresponde a ellos y no al actor, acudir ante la jurisdicción ordinaria laboral”. Afirma que las directivas del Banco Popular S.A. acataron el fallo de tutela, pero no atendieron sus peticiones reiteradas relacionadas con la actualización de la prestación, razón por la cual se vio obligado a promover ante la justicia ordinaria la acción correspondiente.
Manifiesta que el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá absolvió al Banco Popular S.A. y que la Sala Laboral del H. Tribunal Superior de Bogotá revocó la decisión para, en su lugar, “condenar al Banco Popular a S.A. a indexar el salario base de mi pensión de jubilación, estableciendo la mesada en cuantía mensual de $3.285.868 (..)”. Asegura que la liquidación efectuada por el juez ad quem “es diligente y acertada, toda vez que actualiza el salario base de liquidación utilizando la fórmula correcta, esto es la establecida en el artículo 11 del decreto 1748 de 1995, pues como se vio, en el año del retiro del Banco que lo es 1993, tenía un salario promedio mensual de $1.558.686.98, esto es el equivalente a 19.12 SMLMV y al actualizar correctamente el salario base de la liquidación y liquidar la pensión de jubilación, en cuantía de $3.285.686 a partir del 6 de septiembre de 1998 equivale a 16.12 SMLMV de tal anualidad” Refiere que el Banco Popular S.A. recurrió en casación y que la H. Corte Suprema de Justicia revocó parcialmente la Sentencia del Tribunal, en el Expediente T-1.861.467 4 sentido de decretar la indexación, mediante una fórmula propia que no le permite recuperar el valor adquisitivo de su mesada pensional, si se considera que el procedimiento utilizado por la accionada “equivale sólo a 10.9 SMLMV”, es decir desconoce que él devengaba 19.12 SMLMV el 15 de marzo de 1993.
Agrega al respecto:
“Procedimiento este que no está en ninguna norma y no consulta la devaluación efectiva del peso Colombiano y lo que es peor y me duele decirlo, mis derechos, con tal decisión, fueron afectados de una manera grave e irremediable, pues con tal decisión no se dio una protección real y eficaz de tener derecho a una pensión digna, para con ello quedar en una situación vulnerable, pues el mínimo vital, como un alto ejecutivo que fui del Banco resultó seriamente afectado; pero no sólo ello, sino que la entidad financiera harto se benefició al darle lo mejor de mi vida productiva, para que hoy la Corte Suprema de Justicia ordene el pago de una pensión que en lo más mínimo se compadece con mi esfuerzo y sacrificios que tuvo para con el Banco Popular”. Finalmente destaca que inicialmente presentó su demanda ante la H. Corte Suprema de Justicia y que debió acudir ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del H. Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, porque la Sala Penal de la accionada resolvió rechazar su solicitud de amparo constitucional y disponer la devolución del libelo, argumentando que la acción de tutela contra los fallos adoptados por esa Corporación no procede, en ningún caso.
2. Intervención pasiva 2.1 Sala Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia La Sala accionada solicita declarar la nulidad de lo actuado, fundada en que “la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca carece de competencia para conocer de una acción de tutela instaurada contra la Corte Suprema de Justicia (..)”.
Aduce que no es de recibo la argumentación del demandante, “en el sentido de que la Corte Constitucional autorizó la interposición de acciones de tutela contra la Corte Suprema de Justicia ante jueces unipersonales o colegiados pues [esta] corporación carece de facultades legales y constitucionales para conferir competencia a otros funcionarios judiciales, por tratarse de una facultad que es exclusiva del ordenamiento jurídico”. Expediente T-1.861.467 5 Para finalizar insiste en que dada la existencia de una clara disposición que le atribuye a esa Corporación competencia para decidir las acciones de amparo contra sus propias decisiones, “no tiene ningún efecto jurídico la atribución de competencias efectuada por la Corte Constitucional para conocer de esas acciones a otras autoridades judiciales distintas de las señaladas por el ordenamiento legal (..)”. 2.2 Banco Popular S.A. La Asistente de Asuntos Laborales del Banco Popular S.A. solicita rechazar la invocación de amparo constitucional impetrada por el señor Carlos Arturo Montes Abreau contra la entidad, porque “la acción de tutela no fue creada como una instancia adicional o paralela a las establecidas legalmente o como un mecanismo para lograr la reapertura de procesos ya fallados y corregir las deficiencias en que incurrió en su trámite”. Lo anterior si se considera que la Sala de Casación accionada, dentro del proceso Ordinario promovido por el actor para actualizar la base de liquidación de su mesada, resolvió, en ejercicio de la autonomía e independencia que le es propia, apartarse de la fórmula del Decreto 1748 de 1995 que regula la actualización de los valores de los bonos pensionales, para,
en su lugar, reiterar el procedimiento matemático que viene utilizando en sus providencias, desde noviembre del año 2000. Sostiene que a la luz de la Sentencia C-543 de 1992, que declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, “ninguna otra autoridad tiene la facultad legal o constitucional de modificar o alterar las sentencias que han hecho tránsito a COSA JUZGADA”. Finalmente destaca que la invocación de amparo constitucional que se revisa no cumple con el requisito de presentación “dentro de unos términos razonables y oportunos”, pues “el señor Carlos Arturo Montes Abreau reclama por medio de esta acción el día 4 de diciembre de 2007, es decir casi un año después del reconocimiento de la pensión de jubilación por parte del Banco Popular”.
3. Pruebas En el expediente obra, entre otros documentos, la Sentencia proferida el 7 de noviembre del año 2006, por la Sala de Casación Laboral de la H. Corte
Expediente T-1.861.467 6 Suprema de Justicia, dentro del proceso Ordinario adelantado por Carlos Arturo Montes Abreu contra el Banco Popular S.A.1 Señala el documento i) que el actor solicitó se condenara al Banco Popular S.A. a “indexar o actualizar el salario base de liquidación de la pensión de jubilación que le otorgó desde el día de su retiro y hasta que cumplió 55 años de edad, más los incrementos anuales que corresponden sobre el mayor valor que resulte y a las costas del proceso” y ii) que la Sala Laboral del H.
Tribunal Superior de Bogotá revocó parcialmente la Sentencia que absolvía a la demandada, para, en su lugar, “reajustar al demandante la mesada pensional, a partir del 6 de septiembre de 1998, en la suma de $3.285.868,oo sobre la cual se verificarán los reajustes legales”. Agrega la providencia que “no erró el sentenciador cuando utilizó el ingreso base de liquidación para determinar el monto de la primera mesada pensional del demandante”; pero se equivocó al utilizar la fórmula “índice final/indice inicial x capital= capital actualizado (..) ya que por tratarse de una pensión de origen legal, causada en vigencia de la Ley 100 de 1993, era preciso acudir a su artículo 36 para tal efecto, pero aplicándolo debidamente, lo que concuerda con la reiterada jurisprudencia de esta Sala (..)”. Revela el fallo que la Sala accionada resolvió casar parcialmente la Sentencia de segundo grado, para en su lugar liquidar la primera mesada tomando como referencia “los índices de variación de precios al consumidor para cada una de esas anualidades, multiplicados por 1.972 días, que transcurrieron entre el día siguiente a la fecha de retiro y aquella en que cumplió el requisito de la edad”.
4. Decisiones que se revisan 4.1 Sentencia de primera instancia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca resolvió negar la nulidad formulada por la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia y conceder al actor la protección invocada, fundada en que la Sala accionada optó por indexar la mesada
pensional del actor utilizando una fórmula que no le permite acceder, en valor presente, al 75% del último salario devengado2. 1 Radicación 26913 M.P. Luís Javier Osorio López. 2La Magistrada Elka Venegas Ahumada se apartó de la posición mayoritaria i) porque no se configura el principio de la inmediatez y ii) debido a que la postura de la Sala de Casación Expediente T-1.861.467 7 En lo que tiene que ver con la competencia de la Sala para resolver la demanda de amparo, la procedencia de la acción y el cumplimiento del principio de inmediatez i) señala que compete a esta Corte, en los términos del artículo 86 constitucional, garantizar el derecho de acceso a la jurisdicción constitucional, ante la renuencia de la accionada a asumir el conocimiento de las acciones de tutela instauradas contra sus propias decisiones; ii) indica que todas las personas tienen acción de tutela para el restablecimiento de sus derechos fundamentales, cualquiera fuere la autoridad que los amenaza o vulnera y iii) afirma que, en materia de actualización de prestaciones periódicas, hay que entender que el derecho se sucede día a día y que mientras no se actualice la prestación la vulneración permanece y la intervención del juez de amparo mantiene actualidad. Recuerda que luego de la unificación de la jurisprudencia en materia de indexación de la primera mesada pensional3, nadie discute el derecho de los pensionados a mantener el poder adquisitivo de la prestación, pero falta consenso respecto de la fórmula que permite acceder al reconocimiento, pues, mientras la Sala accionada considera que debe aplicarse la variación de precios al consumidor al promedio del salario devengado en el último año de
servicio, durante todo el periodo, el H. Consejo de Estado sostiene que la actualización se hace año tras año hasta obtener el valor real. Afirma que no es de recibo el argumento esgrimido por quienes apoyan la postura de la Sala accionada, fundados en que la base de liquidación de la prestación no puede actualizarse año tras año, porque el pensionado dejó de percibir salarios y no volvió a cotizar, porque i) se castiga al trabajador sin analizar las condiciones que le impidieron acceder al mercado laboral; ii) se discrimina a quienes se pensionan en vigencia de la Ley 100 de 1993, frente a aquellos que lo hicieron antes de que la norma entrase en vigor y iii) se desconoce el derecho del trabajador a invocar una interpretación favorable, ante el vacío legislativo que en materia de actualización presenta el artículo 36 de dicha Ley. En armonía con lo expuesto y al establecer que la situación del señor Montes Abreau ha sido considerada por las Salas de Revisión de esta Corte4, el A quo concede la protección en el sentido de establecer el ingreso base de liquidación de la mesada pensional del actor aplicando la fórmula Vp=Vh I.P.C. Final I.P.C.Inicial Laboral no constituye vía de hecho judicial, toda vez que la formula de cálculo utilizada en su decisión tiene base legal. 3SU-120 de 2003 M.P. Alvaro Tafur Galvis. 4La Sala jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura se refiere a las Sentencias T-098 de 2005 M.P. Jaime Araujo Rentería y T-425 y 815 del 04 de 2007 M.P. Clara Inés Vargas Hernández.
Expediente T-1.861.467 8
Explica al respecto: “Donde Vp=valor presente; Vh=Valor histórico =$108.556.00
I.P.C. Final=El correspondiente a la fecha de reconocimiento I.P.C. Inicial=el correspondiente a la fecha en que se causó Conviene aclarar que, para el presente caso, el IPC inicial es el vigente a la fecha en que la parte actora se retiró del servicio, pues el que sirve de referente para establecer al base de liquidación de su primera mesada pensional y que el I.P.C. final es el correspondiente a la fecha en que se hizo la liquidación inicial de la pensión”. 4.2 Impugnación 4.2.1 Los Magistrados de la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia impugnan la decisión, fundados en la condición de órgano límite de la justicia ordinaria de la corporación que integran y en la “forma fundada y con la razonable convicción de estar actuando conforme a derecho”, con que actuaron al proferir el fallo cuestionado.
Indica el escrito: “Las sentencias de casación no tienen recurso alguno, como lo determinan los códigos de procedimiento que desarrollan a su vez el postulado constitucional del debido proceso, por lo cual hacen tránsito a cosa juzgada y en consecuencia no admiten ninguna modificación. (..) En el caso particular que nos ocupa, es patente que el comportamiento de los magistrados de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, lejos de ser negligente, arbitrario, caprichoso o infundado, se apoyó en sólidas razones constitucionales y legales sobre la naturaleza de las decisiones que profiere la Corte
Suprema de Justicia como máximo tribunal de casación, carácter que no es un simple alegato defensivo de los magistrados accionados sino del claro contenido del artículo 234 de la Constitución Política, que emplea esa expresión y que por lo tanto no puede tener una lectura diferente. (..) No puede desconocerse entonces que la Constitución Política de 1991 instituyó cuatro cabezas de la rama judicial del mismo nivel jerárquico; no le asignó a ninguna la condición de superior de las otras, cada una es órgano supremo dentro de su respectiva órbita funcional. Y eso es apenas elemental en aras de la seguridad jurídica de cualquier sociedad respetuosa del Estado de derecho, porque los procesos judiciales deben concluir ante los jueces naturales después de un determinado tiempo, porque lo contrario conduciría al desconcierto de los destinatarios de tales decisiones”. Expediente T-1.861.467 9 4.2.2 El apoderado del Banco Popular S.A., por su parte, manifiesta su inconformidad porque, a su parecer, la solicitud del actor no cumple los requisitos que permiten al juez constitucional adentrarse en las decisiones judiciales en firme y resolver sobre su conformidad con la Carta Política. El impugnante asegura que la Sala de Casación accionada, en cuanto reconoció al actor el derecho a la actualización de su mesada, restableció sus derechos fundamentales en lugar de vulnerarlos, así la cuantía de la prestación no satisfaga las aspiraciones económicas del señor Montes Abreu. Sostiene, además, que “la decisión alcanzada por entidad accionada partió de la profunda argumentación realizada por la Corte Suprema de Justicia sobre
la necesidad de aplicar la postura empleada y por el contrario de utilizar el criterio de indexación contenido en el articulo 11 del Decreto 1748 de 1995, considerado por el accionante como la norma legal adecuada (..)”. Para finalizar llama la atención sobre las posiciones interpretativas relacionadas con la manera de actualizar la base de liquidación pensional y se detiene en jurisprudencia reiterada de esta Corte, a cuyo tenor la acción de tutela no procede cuando el problema jurídico recae sobre la interpretación objetiva y razonable de una disposición legal. 4.3 Sentencia de Segunda Instancia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del H. Consejo Superior de la Judicatura, mediante providencia de 13 de febrero del año en curso, revoca la Sentencia que concede la protección5 puesto que “salvo circunstancias excepcionales que aquí no se evidencian, las acciones de tutela que se interpongan a partir de la fecha contra los fallos de casación que versan sobre la indexación de la primera mesada pensional, que fueron emitidos antes de la Sentencia SU 120 de 20036 resultan ser tardíos y desconocedores del principio de inmediatez cosustancial a la acción de tutela en los términos en que fue concebida por el Constituyente de 1991”. 5El H. Magistrado Rubén Darío Henao Orozco se apartó de la decisión mayoritaria, en cuanto consideró que la Sala ad quem tenía que haber estudiado el fondo de la pretensión i) porque el argumento del transcurso del tiempo no es de recibo, dado que la providencia no analiza las circunstancias concretas del accionado; ii) si se considera que la Carta Política y
la Convención Americana Sobre Derechos Humanos no le fijen un término de caducidad a la acción de amparo y iii) dada la situación de permanente vulnerabilidad revelada por el actor, considerada por esta Corte en la Sentencia T-158 de 2006. 6 M.P. Alvaro Tafur Galvis Expediente T-1.861.467 10 Destaca que la Sala de Casación accionada resolvió el recurso en noviembre de 2006 y que el actor aguardó un año, “sin verificarse por la Sala circunstancia alguna que justifique la dilación en el tiempo para haber recurrido a este mecanismo excepcional de protección inmediata de derechos fundamentales con más cercanía a la emisión del fallo cuestionado”. Se apoya en la Sentencia C-590 de 20057 de la cual trae apartes y concluye que las órdenes emitidas al Banco Popular S.A. por el juez de primer grado deben revocarse, dada la improcedencia de la acción que se revisa, por incumplimiento del principio de la inmediatez.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia Esta Sala es competente para revisar las anteriores decisiones, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y por selección de la Sala Cinco, mediante providencia del 12 de mayo del año en curso8.
2. Problema jurídico planteado Le corresponde a esta Sala revisar las Sentencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los H. Consejos Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y Superior de la Judicatura que niegan al actor el amparo
que reclama, pues el ad quem revoca la providencia que concede la protección para, en su lugar, rechazar la invocación de amparo constitucional por improcedente en razón del tiempo transcurrido entre el fallo de casación y la presentación de la demanda de tutela. Argumenta el señor Montes Abreau que la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia resolvió revocar la Sentencia que disponía llevar a valor presente su mesada pensional, y en su lugar liquidó año tras año manteniendo constante la base salarial, desconociendo que si se trata de 7 M.P. Jaime Córdoba Triviño. 8 El señor Defensor del Pueblo insistió ante esta Corte sobre la selección del asunto de la referencia, en consideración a que “se busca la reparación de un derecho que no prescribe, como es el derecho pensional y que la jurisprudencia constitucional ha elaborado una fórmula única que se debe aplicar para determinar el monto de la mesada pensional”. Expediente T-1.861.467 11 actualizar “nunca, pero nunca, el salario base de un año puede ser igual al del anterior. La Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia por su parte, sostiene que actuó en ejercicio de su autonomía e independencia y que la acción de tutela no procede contra sus decisiones. Con base en el estado de la jurisprudencia constitucional en la materia esta Sala deberá resolver, entonces, si la Sentencia proferida el 7 de noviembre de 2006 por la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia vulnera los derechos constitucionales del actor a la igualdad, a la remuneración vital y móvil, a la vida digna, al imperio de la ley y al debido
proceso, como el señor Montes Abreau lo asegura.
3. Consideraciones preliminares. Reiteración de jurisprudencia 3.1 Acción de tutela contra providencias judiciales. El restablecimiento del derecho a la actualización de prestaciones periódicas 3.1.1 En los términos de la Sentencia C-590 de 20059, esta Corte sintetizó la jurisprudencia constitucional relativa a la acción de tutela contra providencias judiciales, fijó el correcto entendimiento de la Sentencia C-543 de 199210, analizó en detalle el marco normativo del amparo de los derechos fundamentales, cualquiera fuere la autoridad que los amenace o vulnere11 y concluyó que el recurso de amparo “constituye uno de los ejes centrales de todo el sistema de garantía de los derechos fundamentales”, no solo en lo que
9M.P. Jaime Córdoba Triviño. 10 M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Señala al respecto la Sentencia C-590 de 2005: “(..) hay que indicar que a través de la sentencia C-543/92 la Corte Constitucional declaró la inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que consagraban la acción de tutela contra decisiones judiciales. No obstante, en esa oportunidad la Corte indicó de manera expresa que la acción de tutela si podía proceder contra omisiones injustificadas o actuaciones de hecho de los funcionarios judiciales, cuando quiera que las mismas vulneraran los derechos fundamentales. (..) 30. Entonces, no es cierto que la Corte, en un fallo de constitucionalidad, haya excluido la procedencia
de la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues tanto de la motivación de ese pronunciamiento como de la interpretación que la misma Corte ha hecho del mismo y del desarrollo de su jurisprudencia se infiere que la acción de tutela procede contra decisiones judiciales en los supuestos que la misma Corte ha indicado.”. 11“32. En consecuencia, una limitación del ámbito de protección de la acción de tutela tal como la que podría desprenderse de la disposición parcialmente demandada no sólo vulneraría el artículo 86 de la Carta sino los artículos 2 y 25 antes mencionados y, por contera, las obligaciones internacionales del Estado colombiano en materia de protección de Derechos Humanos.” Sentencia C-590 de 2005. Expediente T-1.861.467 12 tiene que ver con el restablecimiento de las garantías constitucionales quebrantadas por acción u omisión de las autoridades públicas y los particulares en ejercicio de autoridad, sino “como instrumento para introducir la perspectiva de los derechos fundamentales a juicios tradicionalmente tramitados y definidos, exclusivamente, desde la perspectiva del derecho legislado”. Expuso la Corte que “la tutela contra sentencias es el mecanismo más preciado para actualizar el derecho y nutrirlo de los valores, principios y derechos del Estado social y democrático de derecho”, de suerte que los afectados con decisiones judiciales que desconocen dichos valores principios y derechos, así la providencia no comporte “una burda trasgresión de la Carta”, pueden acudir en demanda de amparo constitucional una vez agotados los mecanismos ordinarios de defensa, porque todo pronunciamiento judicial que afecte derechos fundamentales es constitucionalmente inadmisible.
Pero no solamente ante la vulneración flagrante y grosera de disposiciones constitucionales -aclara la providencia-, pues la acción de tutela, además de garantizar la integridad de la Carta ante su violación directa, asegura “la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado12”. Se observa, entonces, que el estado de la doctrina constitucional en la materia supera la doctrina fundamentada en el restablecimiento de los derechos fundamentales vulnerados por el burdo, caprichoso y arbitrario desconocimiento del ordenamiento constitucional, pues en la actualidad se entiende que un fallo judicial puede ser atacado por vía de tutela, además, por error inducido, ausencia de motivación y desconocimiento del precedente constitucionalmente vinculante. Señala al respecto la providencia que se trae a colación: “En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 12 Cfr. Sentencias T-462/03; SU-1184/01; T-1625/00 y T-1031/01. Expediente T-1.861.467 13
d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado .
- Violación directa de la Constitución.” 3.1.2 Con todo, señala la providencia, la acción de tutela contra decisiones judiciales es un mecanismo de procedencia excepcional, no solo por el carácter subsidiario y residual que le fue fijado en la Carta Política, sino i) porque “las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales, proferidos por funcionarios profesionalmente formados para aplicar la Constitución y la ley”; ii) debido al “valor de cosa juzgada de las sentencias a través de las cuales se resuelven las controversias planteadas ante ellos y la garantía del
principio de seguridad jurídica” y iii) en consideración a que en los regímenes democráticos la estructura del poder público descansa, en gran medida, en la autonomía e independencia de sus jueces. De ahí que no todas las irregularidades observadas en los procesos judiciales puedan ser cuestionadas ante el juez de amparo, sino aquellas que involucren asuntos de relevancia
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