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CC - T789-2012

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T789-2012
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2012

Sentencia T-789/12

PRINCIPIO DE INMEDIATEZ DE LA ACCION DE TUTELATérmino razonable y prudencial

PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD COMO REQUISITO DE

PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA

ACCION DE TUTELA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS DE

CARACTER PARTICULAR Y CONCRETO-Procedencia

excepcional/ACCION DE TUTELA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS DE CARACTER PARTICULAR Y CONCRETO-Juez constitucional debe ponderar en cada caso en particular el cumplimiento de los requisitos para que proceda La Corte Constitucional ha sido enfática al señalar que la acción de tutela es improcedente para controvertir actos administrativos de carácter particular, por cuanto existe en el ordenamiento jurídico la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. De igual manera, ha señalado que su procedencia excepcional es viable ante la vulneración de una garantía fundamental o la ocurrencia de un perjuicio irremediable, siempre y cuando la acción ordinaria no brinde una protección eficaz y adecuada a los derechos amenazados o vulnerados. Como corolario de lo anotado se tiene que es deber del juez constitucional ponderar en cada caso en particular el cumplimiento de los requisitos anteriormente desarrollados, en aras de decidir acerca de la suspensión de un acto administrativo de carácter particular por medio de la acción de tutela, toda vez que, de estar acreditada la gravedad de la situación y la falta de idoneidad de los mecanismos ordinarios para la real protección de las garantías fundamentales involucradas, este mecanismo resulta ser el apropiado GUARDAS-Definición, principales características y

clases/PLURALIDAD DE CURADORES-Juez hizo uso en este caso de la figura contemplada en el art 441 del Código Civil/GUARDADORAEncargada de la administración de los bienes/CURADORA-Encargada del cuidado de la persona/REGIMEN DE TUTELAS Y CURADURIAS APLICABLE CUANDO SE DECRETO INTERDICCION DEL ACCIONANTE Es de resaltar que aun cuando el artículo 440 del Código Civil establecía la prohibición de asignar más de un tutor o curador al que ya lo tenía, señalando como excepción el caso del curador adjunto en las situaciones que la ley designaba, el artículo 441 ibídem, disponía que si el tutor o curador solicitaba que se nombrara un curador adicional con fundamento en la excesiva complicación de los negocios del pupilo y su insuficiencia para administrarlos diligentemente, el juez o el prefecto podría acceder, escuchando previamente la opinión de los parientes del pupilo y al respectivo defensor. De este modo, el juez procedería a dividir la administración de la forma que considerara más conveniente. Lo anterior fue precisamente lo que aconteció en el caso sub examine, por cuanto el Juzgado Cuarto de Familia mediante providencia de 18 de mayo de 1998 decretó la interdicción provisoria del accionante y, posteriormente, mediante sentencia del 23 de octubre de 1998 resolvió decretar la interdicción judicial definitiva del “incapaz” encargando a la señora María la administración de los bienes del actor, en tanto que a la señora Olga le confió el cuidado de la persona, es decir, el funcionario judicial hizo uso de la figura consagrada en el artículo

441 del Código Civil, atinente a la pluralidad de curadores, con fundamento en que la hermana del accionante contaba con la preparación profesional para atender cabalmente el aspecto psicológico de la personalidad del interdicto. GUARDADORA ENCARGADA DE LA ADMINISTRACION DE LOS BIENES-No le fueron notificadas las actuaciones administrativas que modificaron el derecho pensional reconocido/CURADORA ENCARGADA DEL CUIDADO DE LA PERSONA-Sí presentó varias solicitudes para ejercer el derecho de defensa/IMPROCEDENCIA DE LA ACCION DE TUTELA POR CUANTO NO SE CUMPLEN REQUISITOS DE INMEDIATEZ Y SUBSIDIARIEDAD Es pertinente recordar que la inconformidad de la guardadora encargada de la administración de los bienes del actor, es decir, su hermana, consiste en que la entidad accionada vulneró las garantías constitucionales de su representado por efectuar descuentos desde febrero de 2008 sobre su mesada pensional sin haber notificado, a través de ella, acto administrativo alguno que modificara el derecho pensional inicialmente reconocido. En contra de lo aducido por la representante del actor, se considera que en el caso que hoy concita la atención de esta Sala, la transgresión no se configuró, pues de las pruebas allegadas en el expediente por el Ministerio de Defensa Nacional se infiere que la madre del actor, aun cuando conforme a la sentencia definitiva del proceso de interdicción fue designada como guardadora en lo que respecta exclusivamente al cuidado de su persona, presentó, en diversas oportunidades y por medio de abogado, solicitudes encaminadas a ejercer el derecho de defensa de su hijo frente a los actos administrativos que

desmejoraban su beneficio pensional. La presente acción no cumple con los requisitos de inmediatez y subsidiariedad necesarios para la procedencia del mecanismo tutelar, pues si bien la entidad accionada, siempre notificó las actuaciones administrativas a la madre del actor, encargada del cuidado de la persona del mismo y no a la persona encargada de la administración de sus bienes, han transcurrido cuatro años desde que se empezaron a efectuar los descuentos por instalamentos sobre la mesada pensional del interdicto, los cuales, conforme lo manifestado en el libelo de la demanda, ascienden al 75%, es decir, se trata de una suma considerable sobre una prestación periódica, por ende, no existe razón alguna que justifique su actitud pasiva. Por último, es pertinente mencionar que en el presente caso no se advierte la ocurrencia de un perjuicio irremediable que permita la procedencia 2 excepcional de la acción de amparo como mecanismo transitorio contra actos administrativos.

Referencia: expediente T-3.491.584

Demandante: María Claudia Piñeros Baños en representación de Santiago Piñeros

Baños

Demandado: Ministerio de Defensa

Nacional

Magistrado Ponente:

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Bogotá, D.C., diez (10) de octubre de dos mil doce (2012) La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Nilson Elías Pinilla Pinilla, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA En la revisión del fallo proferido el 17 de abril de 2012 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual se confirmó el fallo dictado el 21 de febrero de 2012 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por la señora María Claudia Piñeros Baños, en representación de Santiago Piñeros Baños, en contra del Ministerio de Defensa Nacional. El presente expediente fue escogido para revisión por la Sala de Selección número Seis por medio de Auto del 14 de junio de 2012 y repartido a la Sala Cuarta de Revisión.

I. ANTECEDENTES

1. La solicitud La demandante, María Claudia Piñeros Baños, en representación de su hermano, Santiago Piñeros Baños, impetró la presente acción de tutela contra el Ministerio de Defensa Nacional con el fin de que le fueran amparados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, los cuales considera vulnerados por la entidad accionada al omitir notificar a la señora María Claudia Piñeros Baños, encargada de la administración de los bienes de su 3 representado, los actos administrativos que determinaron la variación de la mesada pensional reconocida mediante la Resolución Nº 3250 de 1º de septiembre de 1998, a través de la cual fue declarado como beneficiario por sustitución del 50% de la pensión de su padre.

La situación fáctica a partir de la cual se fundamenta la invocación del amparo constitucional, es la que a continuación se expone:

2. Hechos 2.1. Manifiesta que su representado, Santiago Piñeros Baños, de 39 años de

edad, es hijo del señor Jesús Gabriel Piñeros Ríos y de la señora Olga María Baños Cardozo. 2.2. Mediante Resolución Nº 12385 del 10 de noviembre de 1993, la entidad accionada reconoció y ordenó pagar a favor del progenitor del accionante, pensión mensual de jubilación a partir del 1º de junio de 1993. 2.3. El 28 de enero de 1998 falleció el pensionado. 2.2. El 18 de mayo de 1998, el Juzgado Cuarto de Familia de Bogotá, decretó la interdicción provisoria del actor y designó a la señora Olga Baños Cardozo como su curadora. 2.3. Por medio de sentencia de 25 de agosto de 1998 y su complementaria de 23 de octubre de 1998, el Juzgado Cuarto de Familia de Bogotá, decretó la interdicción judicial definitiva del accionante, por cuanto padece de alteraciones de tipo mental que le impiden administrar, manejar y disponer de sus bienes. Aunado a esto, la providencia en comento designó a María Claudia Piñeros Baños como administradora de los bienes del interdicto y a la señora Olga María Baños Cardozo le encargó el cuidado de la persona del incapaz. 2.4. Debido a su condición física y a que dependía económicamente de su padre, el Ministerio de Defensa Nacional, mediante Resolución Nº 03250 de 1º de septiembre de 1998, le reconoció pensión mensual de beneficiarios al actor a partir del 28 de enero de 1998 en cuantía equivalente al 50% de la que venía percibiendo el titular, asignando el 50% restante a Nicolás Piñeros

Duque, su hermano paterno. 2.5. Sostiene que recibió las mesadas pensionales de manera normal hasta enero de 2008, toda vez que a partir de febrero del mismo año se empezaron a efectuar descuentos injustificados sobre la pensión que percibía, sin que se hubiera surtido el correspondiente procedimiento administrativo ni se le permitiera defender los derechos de los cuales es titular, ya que nunca se le notificó acto administrativo alguno a la encargada de la administración de sus bienes, que modificara el derecho pensional reconocido a través de la Resolución Nº 3250 de 1998.

3. Pretensiones

4 El demandante pretende que por medio de la acción de tutela le sean protegidos sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad y, en consecuencia, se ordene al Ministerio de Defensa Nacional notificar a través de la señora María Claudia Piñeros Baños, guardadora administradora de sus bienes, cualquier acto administrativo que haya expedido y que modifique los derechos pensionales reconocidos mediante la Resolución Nº 03250 de 1998, permitiéndosele presentar los recursos de ley para que sean estudiados.

4. Pruebas A continuación se relacionan las pruebas relevantes que reposan en el expediente: - Poder para actuar conferido por María Claudia Piñeros Baños, guardadora del interdicto Santiago Piñeros Baños (folio 21 al 36 del cuaderno 2). - Copia de la Resolución No. 03250 del 1° de septiembre de 1998, proferida por el Ministerio de Defensa Nacional, otorgando la sustitución pensional del 50% de la pensión reconocida al señor Jesús

Gabriel Piñeros Ríos a favor del accionante (folios 23 al 26 del cuaderno 2). - Copia de la declaratoria de interdicción provisoria del señor Santiago Piñeros Baños, decretada por el Juzgado Cuarto de Familia de Bogotá el 18 de mayo de 1998 (folio 27 del cuaderno 2). - Copia de la sentencia del Juzgado Cuarto de Familia de Bogotá, de fecha 25 de agosto de 1998, mediante la cual se decretó la interdicción judicial definitiva del señor Santiago Piñeros Baños y se designó a María Claudia Piñeros Baños como curadora del incapaz (folios 28 al 33 del cuaderno 2). - Copia de la sentencia complementaria de fecha 23 de octubre de 1998, proferida por el Juzgado Cuarto de Familia de Bogotá, mediante la cual se designó como guardadora encargada de la administración de los bienes del interdicto a María Claudia Piñeros Baños y a Olga Baños Cardozo como encargada del cuidado de la persona del incapaz (folios 34 al 36 del cuaderno 2).

5. Respuesta de la entidad accionada Dentro de la oportunidad procesal correspondiente, la Coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional, solicitó que se denegara el amparo pretendido por la accionante, al considerar que no existe razón fáctica ni jurídica para proceder en contra de la entidad demandada ni se ha causado un perjuicio irremediable.

De manera previa a la presentación de los argumentos de su solicitud, indica que el actuar de la administración tuvo como fundamento la redistribución de

la sustitución pensional causada por el fallecimiento del señor Jesús Gabriel Piñeros Ríos. 5 Procede a hacer un recuento de las diferentes actuaciones administrativas que se han desplegado tendientes a la modificación de la Resolución No. 03250 de 1998, allegando los respectivos documentos. Asevera que mediante Resolución No. 1939 del 21 de octubre de 2003, se resolvió redistribuir la sustitución pensional reconocida a través de la Resolución No. 03250 del 1º de septiembre de 1998, por cuanto la señora Margarita Duque Gómez aportó sentencia proferida por el Juzgado Cuarto de Familia de Bogotá el 22 de julio de 2003, en la que se declaraba la existencia de la unión marital de hecho entre ella y el señor Jesús Gabriel Piñeros Ríos desde agosto de 1980 hasta el 28 de enero de 1998. Igualmente, determinó que la redistribución aludida operaría desde la fecha de su inclusión en nómina. Posteriormente, se profirió la Resolución No. 2750 del 20 de septiembre de 2007, que resolvió negar la revocatoria del acto administrativo anteriormente enunciado. Sin embargo, ordenó modificar parcialmente su artículo 1º en el sentido de indicar que la redistribución pensional operaría desde el 22 de julio de 2003, toda vez que las copias de las sentencias proferidas dentro del proceso ordinario de unión marital de hecho se aportaron en esa fecha. Continúa indicando, que mediante Resolución No. 3767 del 28 de diciembre de 2007 se resolvió el recurso de reposición interpuesto por la compañera

permanente del causante contra la Resolución No. 2750 del 20 de septiembre de 2007. Además, se determinó que la redistribución en comento se reconocería a favor de Margarita Duque Gómez desde el 28 de enero de 1998 y, por ende, ordenó pagarla a partir del 1° de abril de 1998. De igual manera, resolvió descontar los dineros nominados y pagados a favor del actor y de su hermano paterno, por concepto de mesadas pensionales canceladas a partir del 1º de abril de 1998 y hasta la fecha de inclusión en nómina de la Resolución No. 1939 del 18 de octubre de 2003. Posteriormente, se profirió la Resolución No. 215 del 15 de febrero de 2008 que modificó parcialmente el parágrafo del artículo 1° de la Resolución No. 3767 de 2007, en el sentido que no serían descontados los dineros nominados y pagados a Nicolás Piñeros Duque. Aduce que el apoderado de la señora Olga María Baños de Piñeros, presentó el 6 de agosto de 2009 solicitud de revocatoria directa y modificación de la Resolución No. 215 de 2008 con el fin de que le fueran adjudicados al accionante los dineros percibidos por Nicolás Piñeros Duque desde el 24 de agosto de 2007, ya que el 24 de julio de la misma anualidad cumplió la mayoría de edad y no había aportado la documentación requerida para que pudiera seguir disfrutando del beneficio otorgado. Por tal motivo, el Ministerio, procedió a radicar nuevo expediente prestacional y profirió la Resolución No. 124 del 27 de enero de 2010, en la cual se declaró (i) que no

había lugar a conceder la revocatoria, por cuanto el abogado no allegó poder con el lleno de los requisitos legales exigidos y (ii) que no se descontarían los dineros nominados y pagados a favor de Nicolás Piñeros Duque, por 6 intermedio de Margarita Duque Gómez, toda vez que, si bien superó los dieciocho (18) años de edad en la fecha indicada por el solicitante, éste no tenía la obligación de acreditar el cumplimiento de requisito alguno diferente a su supervivencia, puesto que conforme al artículo 125 del Régimen Prestacional del Personal Civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional, las pensiones que se otorgaran por fallecimiento de un empleado público del Ministerio de Defensa o de la Policía Nacional en servicio activo o en goce de una pensión, se extinguirían para los hijos, entre otras causas, por haber llegado a la edad de veintiún (21) años de edad y no a los dieciocho (18) años. De igual manera, indica que el apoderado, actuando en representación de la señora Olga María Baños de Piñeros, presentó sendas peticiones que fueron atendidas por el Ministerio, entre ellas, las de fecha 15 de febrero de 2010 y 16 de septiembre de 2010, a las cuales adjuntó copia de la citación del 2 de febrero de 2010, por medio de la cual se notificó la Resolución No. 124 de 2010 y poder para actuar. Por último, la representante del Ministerio afirma que es clara consecuencia de lo analizado que la señora Olga María Baños Cardozo efectivamente tenía conocimiento de las actuaciones administrativas que modificaron el beneficio pensional inicialmente reconocido.

II. DECISIÓN JUDICIAL QUE SE REVISA

1. Decisión de primera instancia Mediante sentencia proferida el 21 de febrero de 2012, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, negó el amparo pretendido por el señor Santiago Piñeros Baños, al considerar que si bien para la fecha en que se profirió la resolución que reconoció la sustitución pensional en favor del accionante, la señora Olga María Baños de Piñeros era quien tenía la calidad de curadora provisoria, situación que posteriormente se modificó mediante sentencia de proceso de interdicción dictada por el Juzgado Cuarto de Familia de Bogotá el 23 de octubre de 1998, en la que se designó como guardadora encargada de la administración de los bienes del incapaz a María Claudia Piñeros Baños, en tanto que a la progenitora se le encomendó el cuidado del mismo, la hermana del actor no acreditó haber solicitado a la entidad accionada, que en adelante, le notificara cualquier actuación administrativa y no a su madre.

El a quo, disintiendo de lo expresado por el actor, estimó que a éste sí se le ha brindado la oportunidad de defender los derechos concedidos por medio de la Resolución No. 03250 de 1998, tal como se infiere de las pruebas allegadas por el Ministerio de Defensa, las cuales dan cuenta que se han presentado 7 tanto recursos en contra de actos administrativos como peticiones a través del apoderado de su progenitora encaminadas a ejercer el derecho de defensa. Adicionalmente, indicó que la circunstancia de que se instaurara la acción de amparo el 7 de febrero de 2012, cuando los descuentos sobre la mesada

pensional del demandante se han venido efectuando por instalamentos desde febrero de 2008, significa que incuestionablemente la tutela sub examine es improcedente por no configurarse el presupuesto de inmediatez. Finalmente, agrega que el actor cuenta con otro medio de defensa judicial idóneo y que en el presente caso, la tutela no procede como mecanismo transitorio, toda vez que la documentación y las pruebas aportadas no dan cuenta de que el derecho fundamental presuntamente vulnerado existe, por el contrario, de lo allegado se concluye que la Señora Olga María Baños de Piñeros ha venido actuando ante el Ministerio accionado. Aunado a esto, aduce que el interdicto no se encuentra ante un perjuicio irremediable.

2. Impugnación La señora María Claudia Piñeros Baños, en representación del señor Santiago Piñeros Baños, de manera oportuna, presentó su impugnación al fallo y argumentó que la progenitora del accionante actuó como su representante para todos los efectos durante el lapso comprendido entre el 18 de mayo y el 23 de octubre de 1998.

En ese sentido, considera que si bien la notificación que surtió el Ministerio, de la Resolución No. 03250 de 1º de septiembre de 1998 a la madre del accionante fue válida, pues para dicha fecha ésta era su única representante, cualquier acto administrativo que se hubiera proferido con posterioridad debió notificarse a la señora María Claudia Piñeros Baños, puesto que el Juzgado Cuarto de Familia de Bogotá, mediante sentencia que fue allegada al expediente pensional del señor Jesús Gabriel Piñeros Ríos y que reposa en la

entidad accionada, encargó a la hermana del actor de la administración de sus bienes y, por ende, la representación ante terceros y ante las autoridades. Por otro lado, sostiene que la actuación del Ministerio sí transgredió la garantía constitucional a la igualdad, habida cuenta que no existe una razón justificable para que el accionante sea tratado de una manera diferente al resto de personas que tienen a su favor situaciones establecidas mediante actos administrativos particulares y concretos, a quienes solamente se les pueden disminuir sus derechos mediante un procedimiento razonable.

3. Decisión de segunda instancia

8 Mediante sentencia proferida el 17 de abril de 2012, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, desestimó las razones de la alzada y confirmó el fallo de primera instancia, al considerar que la acción de tutela, en el presente caso, resulta improcedente, por cuanto no cumple con los requisitos de subsidiariedad e inmediatez. La anterior afirmación, se fundamenta en que el actor cuenta con otros medios idóneos de defensa judicial y en la circunstancia que la señora María Claudia Piñeros Baños acudió al mecanismo tutelar cuatro años después de efectuarse el primer descuento sobre la mesada pensional, pese a que su madre intervino ante la administración en reiteradas ocasiones en procura de velar por los derechos del interdicto y a que la queja recae sobre descuentos efectuados sobre una prestación periódica.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DECISIÓN 1.- Competencia La Corte Constitucional es competente, a través de esta Sala, para revisar la

sentencia proferida por el juez de segunda instancia, dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y en cumplimiento de lo ordenado por el Auto del 14 de junio de 2012, proferido por la Sala de Selección número Seis.

2. Procedibilidad de la acción de tutela 2.1. Legitimación activa El artículo 86 de la Carta establece que toda persona tendrá derecho a acudir a la acción de tutela para reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

Precepto que es desarrollado por el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, el cual dispone que: “La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la 9 solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.” (Subrayado por fuera de texto original) En esta oportunidad, la acción de tutela fue presentada por la señora María Claudia Piñeros Baños, en representación de su hermano declarado

judicialmente interdicto, Santiago Piñeros Baños y en su calidad de guardadora encargada de la administración de sus bienes, razón por la que se encuentra legitimada para actuar en esta causa. 2.2. Legitimación pasiva El Ministerio de Defensa Nacional, demandado, es una entidad de naturaleza pública, por tanto, de acuerdo con el artículo 5º del Decreto 2591 de 1991, está legitimado como parte pasiva, en la medida en que de aquella se predica la presunta vulneración de los derechos fundamentales en discusión.

3. Problema jurídico Corresponde a la Sala Cuarta de Revisión determinar, si la entidad accionada vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad del señor Santiago Piñeros Baños, al omitir notificar a la señora María Claudia Piñeros Baños, guardadora encargada de la administración de sus bienes desde el 23 de octubre de 1998, los actos administrativos que modificaron los derechos reconocidos por medio de la Resolución No. 03250 de 1º de septiembre de 1998, que le otorgó la calidad de beneficiario del 50% de la sustitución pensional de su padre.

Antes de abordar el caso concreto, se realizará un análisis jurisprudencial de temas como: (i) principio de inmediatez de la acción de tutela, (ii) la subsidiariedad como presupuesto de procedibilidad de la acción de tutela, (iii) procedencia excepcional de la acción de tutela contra actos administrativos de contenido particular y concreto, (iv) régimen de tutelas y curadurías aplicable para la época en que se decretó la interdicción del accionante.

4. Principio de inmediatez de la acción de tutela La jurisprudencia de esta Corporación ha considerado que al ser la finalidad de la acción de tutela la protección urgente, rápida y eficaz de las garantías de raigambre fundamental que se consideran amenazadas o vulneradas, ésta debe ser promovida oportunamente, es decir, dentro de un término prudente y adecuado luego de la ocurrencia del agravio a los derechos constitucionales.

Por consiguiente, cuando el cumplimiento de dicho objetivo no sea posible debido a la demora injustificada del actor, se cierra la vía excepcional de la acción constitucional, debiendo el demandante acudir a los mecanismos ordinarios de defensa judicial, pues de su inactividad se infiere la falta de necesidad del trámite breve y sumario. 10 Ha de resaltarse, igualmente, que el hecho de no existir una disposición en el ordenamiento jurídico que señale expresamente un término de caducidad dentro del cual deba ser ejercido el mecanismo en comento, no significa que pueda ser instaurado en cualquier tiempo, sin considerarse la época en la que ocurrió la acción u omisión que originó la respectiva violación o amenaza del derecho fundamental. De lo contrario, se premiaría la desidia, negligencia o indiferencia de los demandantes, pudiendo convertirse en factor de inseguridad que podría afectar a terceros y desfigurando la acción como mecanismo expedito y excepcional1. Frente a esto, cabe recalcar lo señalado por la Corte Constitucional en la Sentencia T-883 de 2009: “…la oportunidad en la interposición de la acción de tutela se

encuentra estrechamente vinculada con el objetivo que la Constitución le atribuye de brindar una protección inmediata, de manera que, cuando ello ya no sea posible por inactividad injustificada del interesado, se cierra la vía excepcional del amparo constitucional y es preciso acudir a las instancias ordinarias para dirimir un asunto que, debido a esa inactividad, se ve desprovisto de la urgencia implícita en el trámite breve y sumario de la tutela”2 De esta forma, es función del juez de tutela verificar el cumplimiento del requisito de inmediatez, para lo cual, debe evaluar, en cada caso concreto, la razonabilidad y proporcionalidad del tiempo transcurrido entre la situación de la cual se predica que genera la vulneración de las garantías fundamentales y la fecha de presentación de la acción, teniendo en cuenta el tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos. Aunado a esto, el juez constitucional debe verificar, entre otros aspectos, si existe un motivo válido que justifique la inactividad del interesado, las consecuencias que la demora pueda generar sobre derechos de terceros y la posibilidad de que el accionante acuda a medios judiciales ordinarios para solicitar la protección de sus garantías. Bajo esta premisa, la sentencia T-1043/10 manifestó que: “La Corte en su jurisprudencia ha establecido igualmente algunos elementos primordiales para guiar la tarea de verificación del juez de tutela al momento en que éste realice el análisis de razonabilidad del término para interponer el recurso de amparo constitucional, con el fin de comprobar la procedencia en cada caso concreto, observando su ejercicio oportuno y, finalmente,

determinando el cumplimiento del requisito de la inmediatez. De suerte que será procedente la acción, no obstante la dilación en su ejercicio cuando i) exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes y, cuando ii) la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión, siempre que exista un nexo causal entre el ejercicio 1 Sentencia T-584/11. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 2 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 11 inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados”3 Ahora bien, la jurisprudencia constitucional también ha advertido que aun cuando transcurra un extenso lapso entre el hecho que ocasiona la transgresión de los derechos y la presentación de la acción de amparo, el mecanismo tutelar es procedente bajo dos situaciones. La primera, cuando se demuestra que la vulneración es permanente en el tiempo4 y, la segunda, cuando se pueda determinar que de “… la especial situación de aquella persona a quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales, se convierte en desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez; por ejemplo el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros”5. Así las cosas, para que la acción de tutela pueda considerarse procedente a pesar de haber transcurrido un tiempo prolongado desde la ocurrencia del hecho generador de la vulneración, es menester que la afectación de las garantías fundamentales sea actual, de lo contrario, se estaría ante la configuración de un hecho consumado o se desvirtuaría la vulneración iusfundamental.

Al respecto, valga recordar lo expresado por la Corte en la sentencia T-547/10: “…la Corte expuso a propósito de la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, pero que, mutatis mutandi, también aplica frente a actuaciones administrativas, la

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