CC - T789-2014
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T789-2014
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2014
Sentencia T-789/14
ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE INVALIDEZ-Procedencia excepcional por estado de indefensión o debilidad manifiesta aun cuando exista otro medio de defensa judicial ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE INVALIDEZ-Procedencia excepcional cuando medio judicial no resulte idóneo o para evitar perjuicio irremediable La persona a quien se le niega la pensión de invalidez siendo jurídicamente real beneficiario, puede acudir directamente a la acción de tutela i) de manera transitoria para impetrar su pago y reconocimiento, si se halla ante un perjuicio irremediable o ii) como mecanismo principal cuando existiendo otro medio de defensa judicial, este no es idóneo ni eficaz para la defensa de los derechos fundamentales conculcados. Dicha situación deberá ser evaluada de manera apropiada por el juez constitucional al momento de pronunciarse sobre el amparo, favoreciendo en el juicio de procedencia a los sujetos de especial protección constitucional. PROTECCION CONSTITUCIONAL E INTERNACIONAL DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD-Reiteración de jurisprudencia PENSION DE INVALIDEZ-Reglas establecidas por la Corte Constitucional para determinar la fecha de estructuración de la invalidez en los casos de enfermedad degenerativa, crónica o congénita PENSION DE INVALIDEZ-Requisitos para el reconocimiento según Ley 860 de 2003
EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD Y PRINCIPIO
DE PROGRESIVIDAD EN CASO DE PENSION DE
INVALIDEZ/PENSION DE INVALIDEZ POR RIESGO
COMUN-Aplicación de excepción de inconstitucionalidad del artículo 1 de la Ley 860/03 Para la Sala es manifiestamente inconstitucional dicho requisito para la población discapacidad de nacimiento con más del 50 % de pérdida de la capacidad laboral, ya que significa una i) desigualdad legal para 2 menores especialmente protegidos, que por sus condiciones físicas o mentales se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta; ii) una desprotección en el goce del derecho fundamental e irrenunciable a la seguridad social y; iii) una forma de discriminación por razón de discapacidad de nacimiento, ya que constituye una exclusión a los discapacitados por nacimiento sin justa causa, que obstaculiza el reconocimiento, goce y ejercicio, del derecho fundamental a la seguridad social de esta población específica, en igualdad de condiciones. Como se extrae, la inconstitucionalidad se deriva en el derecho fundamental a la igualdad y a la seguridad social, los cuales no pueden ser desconocidos abiertamente por las autoridades del sistema de seguridad social. También se motiva en la incompatibilidad de la norma respecto a la doble protección constitucional especial de la que son titulares los menores de edad en situación de discapacidad. Para la Sala no hay razones suficientes que faculten a las autoridades del sistema de seguridad social en pensiones para anular el nivel de protección que merecen las personas que nacen con discapacidad superior al 50%, con la imposición de una fecha de estructuración cercana al nacimiento, anterior a la edad mínima legal para iniciar una vida laboral. AFILIADOS AL SISTEMA GENERAL DE PENSIONESAportes podrán ser realizados por terceros a favor del afiliado sin
que tal hecho implique por sí solo la existencia de una relación laboral, según parágrafo del art. 15 de la ley 797/03 PENSION DE INVALIDEZ-Caso en que madre de hija inválida de nacimiento, realizó aportes a través del Fondo de Solidaridad Pensional, a favor de la accionante en situación de discapacidad PENSION DE INVALIDEZ Y MINIMO VITAL-Orden a Colpensiones reconocer y pagar la pensión de invalidez a la accionante, a quien a nombre de ella la madre realizó aportes al sistema durante 15 años
Referencia: expediente T-4.371.395
Acción de tutela interpuesta por Ana Deiba Alzate de Correa en representación de su hija María Consuelo Correa Alzate, contra
COLPENSIONES.
Magistrada (e) Sustanciadora: 3
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil catorce (2014). La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Luis Ernesto Vargas Silva, María Victoria Calle Correa y Martha Victoria Sáchica Méndez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente, las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, así como en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente: SENTENCIA Dentro del proceso de revisión del fallo proferido el 4 de abril de 2014 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartago, Valle del Cauca, que resolvió la acción de tutela instaurada por Carlos Enrique Bermúdez
Pérez, en representación de María Consuelo Correa Alzate, contra la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos 1.1. El 15 de enero de 2014, Ana Deiba Alzate de Correa, otorgó poder amplio y especial a Carlos Enrique Bermúdez Pérez, para que en nombre y representación de su hija, interpusiera acción de tutela en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones -en adelante COLPENSIONES-. 1.2. Mediante sentencia No. 097 de 27 de julio de 2012, proferida por el Juzgado Segundo de Familia de Cartago, Valle del Cauca, la accionante, María Consuelo Correa Alzate, fue declarada en interdicción judicial indefinida, designándose a su señora madre, Ana Deiba Alzate de Correa, en calidad de curadora principal y legítima (folios 6 y s.s.). 1.3. El perito médico dentro del proceso de interdicción judicial por discapacidad mental de María Consuelo Correa Alzate, hizo constar que la tutelante tiene retardo mental severo y secuelas de meningitis (en la infancia): “…la paciente en mención tiene compromiso severo de sus funciones cognoscitivas, así como retraso en el desarrollo del lenguaje.
Por lo anteriormente anotado, la paciente en mención no está en 4 capacidad de autodeterminarse, ni de ser independiente económicamente, ni de administrar bienes, incluyendo el manejo de dinero” (folio 12). En la historia clínica consta, (folio 19), según concepto del médico cirujano Adolfo León Jiménez, que la paciente
nació con hipotiroidismo congénito, también conocido como hipotiroidismo neonatal. Esta condición hace que la paciente se encuentre postrada en cama. 1.4. La accionante, nacida el 26 de marzo de 1971, pertenece al régimen subsidiado en salud, fue diagnosticada con secuelas de meningitis, retardo mental e hipotiroidismo y calificada por el Instituto de Seguros Sociales con una pérdida de la capacidad laboral del 79.60 %, producto de enfermedad de origen común, con fecha de estructuración del 16 de septiembre de 1971 (folio 18). 1.5. En vista de la condición degenerativa de su hija, que siempre debe estar en compañía de un cuidador, Ana Deiba Alzate de Correa asumió en su totalidad los gastos familiares, personales y médicos de su hija. A pesar de sus escasos recursos, como ama de casa, logró afiliar a su hija en el Fondo de Solidaridad Pensional -programa de subsidio al aporte a pensión-, cotizando en su nombre, como independiente, un total de 736.71 semanas, desde el 1 de julio de 1998 hasta 31 de mayo de 2013 (folios 22 y s.s.). 1.6. Manifiesta el libelo de la demanda que la señora Ana Deiba Alzate de Correa tiene 75 años de edad y no tiene derecho a la pensión de vejez por falta de cotizaciones al sistema a su nombre, “no cuenta con pensión o prestación económica alguna” (…) “los recursos económicos para subsistir son el producto de la venta de arepas y fritanga” (folio 73). Por su parte, el padre de la accionante, José Uriel Correa Palacios, falleció el
20 de diciembre de 2003 y, “en vida no cotizó al sistema de pensiones, por lo tanto no tenía derecho a la pensión” (folio 72). Como consecuencia de lo anterior, indica que María Consuelo Correa Alzate no tiene posibilidad alguna de alcanzar la pensión de sobrevivientes, ni la pensión especial. 1.7. Ante el número de semanas alcanzadas y los escasos recursos, la señora Alzate de Correa manifiesta imposibilidad actual para seguir cotizando al sistema de seguridad social, ya que su hija demanda permanentemente pañales, cremas, fisioterapias domiciliarias, alimentación, vestido, citas médicas y medicamentos, por lo tanto, solicitó el 1 de noviembre de 2012, el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a COLPENSIONES. 5 1.8. Mediante resolución de 13 de marzo de 2013 la Gerente Nacional de Reconocimiento de Pensiones de COLPENSIONES, negó el reconocimiento de la pensión de invalidez, toda vez que no cumplía con el requisito de las semanas cotizadas en los últimos 6 años anteriores a la fecha de estructuración de la pérdida de la capacidad laboral. Indicó que, “si bien el asegurado continuó cotizando al sistema después de la fecha de estructuración, estas semanas no serán tenidas en cuenta para el reconocimiento de la pensión de invalidez” (folio 23). 1.9. El apoderado insiste que aunque la fecha de estructuración de la invalidez es del 16 de septiembre de 1972, la verdadera, según dictamen de calificación, en consideración a la jurisprudencia constitucional, sería
la última fecha de cotización al sistema de seguridad social en pensiones, es decir, el 31 de mayo de 2013. Con base en esta fecha, o en su defecto, a la fecha del dictamen de calificación de la invalidez, de 5 de agosto de 2011, la agenciada tendría derecho a la prestación reclamada.
2. Trámite de acción de tutela 2.1. Solicitud de tutela Ana Deiba Alzate de Correa, mediante apoderado, formuló acción de tutela como curadora de su hija María Consuelo Correa Alzate, al considerar vulnerados los derechos fundamentales a la vida digna, a la seguridad social y a la igualdad. Con fundamento en ello, pretende que se ordene a COLPENSIONES que surta los trámites necesarios y correspondientes para que en el término de 48 horas proceda al reconocimiento y pago transitorio de la pensión de invalidez de origen común a favor de su cliente, hasta tanto la jurisdicción laboral se pronuncie al respecto. 2.3. Respuesta de la entidad accionada COLPENSIONES fue notificada a través del correo electrónico que públicamente ha destinado para tal fin, el día 25 de marzo de 2014. No obstante, guardó silencio, por lo que se presumirán por ciertos los hechos de la demanda. 2.4. Sentencia de Primera Instancia En sentencia proferida el 4 de abril de 2014, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartago, Valle del Cauca, negó por improcedente la acción de tutela de la referencia, bajo las siguientes consideraciones:
6 La accionante, María Consuelo Correa Alzate es discapacitada desde que
tenía un año y medio de edad, de ahí que no haya tenido vida laboral productiva, razón suficiente para que no sea posible la variación de la fecha de estructuración de la invalidez. Fundamentó tal decisión en que la fecha que ha determinado la Corte corresponde al momento en que el afectado dejo de laborar, no de cotizar, a menos de que la persona minusválida pruebe que a pesar de su condición, se reintegró, desempeñó un empleo formal como cualquier trabajador y se afilió al régimen de seguridad social en dicha calidad, circunstancia que no acontece en este caso. Por lo anterior, tampoco puede tenerse como fecha de estructuración el día en que se emitió el dictamen sobre pérdida de la capacidad laboral, el 5 de agosto de 2011. Finalmente, señaló que aunque la actora es sujeto de especial protección constitucional por su estado de discapacidad, no es posible establecer que COLPENSIONES al momento de dejar de reconocer la prestación solicitada, haya vulnerado derecho fundamental alguno, en especial el mínimo vital, el cual está garantizado, pues existe prueba de que su curadora y familiares cercanos le brindan cuidado permanente y asistencia económica, lo que permite que su existencia sea digna. Por tanto, cualquier discrepancia frente al dictamen en cuestión debió ser expuesta ante COLPENSIONES a través de los recursos disponibles.
3. Pruebas relevantes que obran dentro del expediente Copia registro civil de nacimiento Ana Deiba Alzate de Correa emitido por la Notaria Primera del Círculo de Cartago el 26 de junio de 2008. (fl. 3)
Copia cédula de ciudadanía de María Consuelo Correa Alzate. De ella se deriva que actualmente tiene 43 años. (fl. 4) Copia cédula de ciudadanía de Ana Deiba Alzate de Correa. De ella se deriva que actualmente tiene 75 años. (fl. 5) Copia sentencia del 27 de julio de 2012 emitida por el Juzgado Segunda de Familia de Cartago, en la cual se declara en interdicción judicial indefinida a la señora María Consuelo Correa Alzate, por causa de retardo mental severo, conforme pronóstico pericial. En vista de ello se asigna como curadoras generales legítimas a la madre y hermana de la accionante. (fl. 6-15) 7 Copia dictamen sobre pérdida de la capacidad laboral emitida por la Vicepresidencia de Pensiones el 5 de agosto de 2011. En este se establece un 79.60% de pérdida de la capacidad laboral, producto de enfermedad de origen común, con fecha de estructuración del 16 de septiembre de 1972. (fl. 18) Copia evolución médica del 8 de abril de 2013, suscrita por el médico Adolfo León Jiménez, en el que confirma la patología diagnosticada con hipotiroidismo congénito y retardo mental severo. Indica en los datos de la accionante que pertenece al estrato 1. (fl. 19) Copia reporte de historial clínico del 4 de junio de 2011, avalado por el neurólogo clínico Leonardo F. Moreno Gómez. De él se
destaca que el pronóstico actual es malo y que no hay posibilidad de mejoría. (fl. 20) Copia notificación de resolución que resuelve una solicitud de prestaciones económicas del 21 de marzo de 2013. (fl. 21) Copia resolución No. 2012-548843 del 13 de marzo de 2013 en la que se niega el reconocimiento de la pensión de invalidez, “en tanto cuenta con cero (0) semanas a la estructuración de la invalidez”. Advierte que aunque el asegurado continuo cotizando al sistema después de la fecha de estructuración, estas semanas no será tenidas en cuenta. (fl. 22 y s.s.). Copia reporte de semanas cotizadas entre julio de 1998 y febrero de 2014, emitido por COLPENSIONES el 19 de febrero de 2014, del que se deriva que la accionante, María Consuelo Correa Alzate, cuenta con 736.71 semanas cotizadas. (fl. 24-28)
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Competencia Es competente esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional para revisar los fallos de tutela proferidos en los procesos de esta referencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9º de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991 y 49 del Reglamento de la Corporación.
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2. Problema jurídico En atención a los hechos narrados, la Sala Octava de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional deberá determinar si la negativa de COLPENSIONES en otorgar el reconocimiento de la pensión de
invalidez, vulnera el derecho constitucional a la seguridad social y vida digna de la accionante. Para concluir si a la accionante le asiste el derecho fundamental a la seguridad social, la Sala deberá resolver previamente si un (a) menor de edad, con discapacidad superior al 50 % de nacimiento, puede acceder a la pensión de invalidez sin la existencia de una relación laboral pero con las semanas cotizadas por otro al sistema, con posterioridad a la fecha de estructuración. Para tal efecto, la Sala precisará: (i) la procedencia excepcional de la acción de tutela cuando existen otros medios de defensa judicial; (ii) el derecho fundamental a la seguridad social; (iii) el régimen legal, reglamentario y jurisprudencial para otorgar pensión de invalidez vía tutela. Y finalmente, resolverá el caso concreto.
3. Procedencia excepcional de la acción de tutela cuando existen otros medios de defensa judicial En principio, la demanda por el reconocimiento y pago de una pensión de invalidez no es susceptible de ser estudiada mediante la acción de tutela, toda vez que existe una jurisdicción ordinaria propia para discutir controversias laborales. No obstante, con el fin de garantizar la protección de los derechos fundamentales, este Tribunal Constitucional ha permitido la procedencia excepcional del amparo cuando el medio de defensa judicial no resulta idóneo o eficaz para lograr la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados o para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, flexibilizando su procedencia cuando la violación del derecho se origina en cabeza de sujetos de especial protección constitucional, como personas de la tercera
edad o en situación de discapacidad1.http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2012/T101-12.htm - _ftn1 8 1 Ver, entre otras, las sentencias T-101 de 2012 y T-721 de 2012. En la sentencia T129 de febrero 22 de 2007, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto, resaltó la excepción a la regla general de la improcedencia de la acción de tutela para reconocer derechos pensionales, salvo cuando “los medios judiciales diseñados resulten ineficaces para la garantía de los derechos fundamentales en riesgo. Así pues, cuando el sujeto se encuentre ante la eventualidad de un perjuicio irremediable, de manera excepcional el juez de tutela podrá declarar la procedencia de este derecho”. 9 “La Corte Constitucional reitera su línea jurisprudencial en el sentido que el análisis de la procedibilidad de la acción de tutela deberá ser llevado a cabo por los funcionarios judiciales competentes con un criterio más amplio, cuando quien la interponga tenga el carácter de sujeto de especial protección constitucional –esto es, cuando la acción de tutela sea presentada por niños, mujeres cabeza de familia, discapacitados, ancianos, miembros de grupos minoritarios o personas en situación de pobreza extrema”2. En virtud de la cláusula de Estado Social de Derecho y el principio de igualdad (art. 13 C.P.) y solidaridad (art. 1º), el Estado debe promover las condiciones para lograr que la igualdad material sea real y efectiva, favoreciendo a grupos vulnerables con una protección especial para
aquellas personas que por su condición física o mental se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta. En consecuencia, exigir de manera absoluta el agotamiento de los medios ordinarios de defensa judicial, significa en ciertas ocasiones imponer una carga desproporcionada al demandante, quien al ser calificado en condición de invalidez por un notorio estado de discapacidad física o mental, presenta una calidad de especial protección constitucional. Tal es el caso del reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, cuando se acredita que la negativa afecta la vida en condiciones dignas de una persona que por su estado de incapacidad, requiere especial protección y asistencia del Estado para proteger el mínimo vital. En estos supuestos, la subsidiariedad de la acción de tutela es relativa, ya que según las circunstancias del caso, los medios ordinarios de defensa judicial pueden resultar absurdos para garantizar la protección inmediata de los derechos fundamentales del afectado, en cuanto el trámite ordinario no propicia una solución expedita para colmar la garantía propia de una vida en condiciones dignas. “En virtud del carácter subsidiario de la acción de tutela, en principio, ésta es improcedente para proteger el derecho fundamental a la seguridad social cuando su afectación se circunscribe al reconocimiento de derechos pensionales. Sin embargo, la Corte ha estimado que dada la necesidad de garantizar la prevalencia de los derechos fundamentales, es posible identificar las siguientes excepciones a la subregla de la improcedencia: (i) cuando no existe otro medio judicial de 2 T-688 de 2008. 10 protección o si, de acuerdo con las circunstancias especiales que fundamentan el caso concreto, se concluye que éste no es
idóneo o eficaz para garantizar la protección constitucional reclamada; (ii) a pesar de existir un medio ordinario de protección idóneo y eficaz, se hace necesario evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales del actor; (iii) el asunto puesto a consideración del juez de tutela supone un problema de relevancia constitucional; y (iv) existe prueba, al menos sumaria, de la titularidad del derecho exigido, así como de que se ha desplegado cierta actividad administrativa o judicial tendiente a obtener la protección invocada”3. Ha de observarse entonces, que si la jurisdicción ordinaria no es eficaz o idónea para proteger los derechos quebrantados o en riesgo y si está en riesgo el mínimo vital, esto es, la recepción oportuna de los recursos indispensables para asegurar la subsistencia en condiciones dignas de quien sea legítimo titular de la pensión de invalidez, es la acción de tutela el mecanismo constitucional llamado para el reconocimiento pensional, máxime si la negativa en su reconocimiento ocasiona un perjuicio irremediable de trascendencia constitucional. En la sentencia T-143 de 1998, la Corte se pronunció sobre la procedencia de la acción de tutela para acceder al reconocimiento de la pensión de invalidez, precisando que cuando el titular del derecho fundamental se encuentra en condiciones de debilidad manifiesta no está obligado a soportar la carga que implica la definición judicial–ordinaria de la controversia: “Si bien le asiste razón al juez de instancia cuando sostiene que la vía procedente para definir la controversia que surge
a partir de la negativa de la pensión de invalidez, es el proceso ordinario laboral y no la acción de tutela, también es cierto que el debate adquiere relevancia constitucional, cuando el medio judicial se torna ineficaz porque se amenaza el mínimo vital del accionante. En otras palabras, la controversia entre el Instituto de Seguros Sociales y el trabajador trasciende el mero plano legal para adquirir un carácter constitucional cuando se compromete la efectividad inmediata del derecho fundamental a obtener la pensión de invalidez de una persona disminuida físicamente. Esta Sala reitera la jurisprudencia de la Corte Constitucional que ha 3 T-642 de 2010. 11 señalado que el titular de un derecho fundamental en condiciones de debilidad manifiesta no está obligado a soportar la carga que implica la definición judicial de la controversia”. Igualmente, la jurisprudencia ha sido enfática en señalar que los derechos fundamentales de aquellas personas que ostentan determinada afectación causada por enfermedad o accidente, con pérdida de la capacidad laboral superior al 50 %, deben ser protegidas de manera urgente, en la medida en que no pueden acceder fácilmente a una vinculación laboral u a otros medios de sustento económico para mantener la salvaguarda a sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social y a la salud, que les permitan desarrollar una vida en condiciones dignas. Adicionalmente, se torna aún más difícil acceder a la vía ordinaria laboral para resolver este tipo de conflictos, ya que significan muchas veces mecanismos de defensa tardíos en la protección inmediata de los derechos fundamentales y en la dignidad inherente al ser humano, por
causa de la congestión del aparato judicial y otra serie de costos adicionales que no deben ser soportados o sufragados por los solicitantes, dado el estado de invalidez y las condiciones de incapacidad económica del caso. Por tanto, resulta desmedida la exigencia de acudir a la jurisdicción ordinaria laboral, “para obtener la pensión de invalidez cuando el tutelante no cuenta con algún ingreso económico que le permita garantizar su vida en condiciones dignas y la protección de los demás derechos que puedan verse afectados”4. En suma, la persona a quien se le niega la pensión de invalidez siendo jurídicamente real beneficiario, puede acudir directamente a la acción de tutela i) de manera transitoria para impetrar su pago y reconocimiento, si se halla ante un perjuicio irremediable o ii) como mecanismo principal cuando existiendo otro medio de defensa judicial, este no es idóneo ni eficaz para la defensa de los derechos fundamentales conculcados. Dicha situación deberá ser evaluada de manera apropiada por el juez constitucional al momento de pronunciarse sobre el amparo, favoreciendo en el juicio de procedencia a los sujetos de especial protección constitucional.
4. Derecho fundamental a la seguridad social La Corte Constitucional ha precisado que el derecho a la seguridad social, tiene carácter de derecho fundamental autónomo. Por lo mismo, 4 Sentencia T-574 de 2013. 12 debe ser garantizado a todas las personas sin distinción alguna, ya que su debida protección asegura el cumplimiento de los fines esenciales del Estado Social de Derecho fundado en el principio de dignidad humana.
Si bien es cierto que en un primer momento el derecho fundamental a la
seguridad social fue catalogado como un derecho fundamental por conexidad5, debido a su carácter netamente social y progresivo, recientemente la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional ha precisado que “no resulta razonable separar los derechos fundamentales de los derechos económicos sociales y culturales, porque en la Constitución se les otorga el carácter de fundamentales a todos los derechos. El derecho a la seguridad social y el derecho a la pensión de vejez: (i) son derechos fundamentales que se encuentra amparados en la Constitución y en los tratados internacionales ratificados por Colombia; (ii) pueden ser protegidos a través de la acción de tutela, cuando reúnen las características señaladas en la jurisprudencia para ser considerados como un derecho subjetivo”6. Es así como, hoy en día, la Corte reconoce que la seguridad social es un derecho fundamental independiente y autónomo, que puede ser objeto de protección constitucional mediante la acción de tutela, cuando se comprueba la ocurrencia de un perjuicio irremediable o la falta de idoneidad del medio judicial ordinario para protegerlo7. En sentencia T164 de 2011, se expuso “… los jueces pueden hacer efectivo su ejercicio por vía de tutela cuando la omisión de las autoridades públicas termina por desconocer por entero la conexión existente entre la falta de protección de los derechos fundamentales y la posibilidad de llevar una vida digna y de calidad, especialmente de sujetos de especial protección o, en general, de personas colocadas en situación evidente de indefensión. De esta forma queda claro que el derecho a la seguridad social, es un derecho fundamental y que, cuando se presenten alguno de
los dos eventos descritos, la acción de tutela puede ser usada para protegerlo, siempre y cuando se verifiquen, además, los requisitos de procedibilidad de este mecanismo procesal”. 5 Por ejemplo, la sentencia T-080 de 2011, recordó que el derecho a la pensión de invalidez puede ser fundamental cuando está íntimamente relacionado con derechos de rango constitucional, como la vida, la integridad física, el trabajo y el mínimo vital. De esta manera, en aquellos casos en los que se logre evidenciar que la omisión en el reconocimiento de la pensión de invalidez amenaza gravemente la vida en condiciones dignas del accionante, procede la acción de tutela. 6 T-477 de 2013 7 Ver sentencia T-474 de 2010. 13 De igual manera, la Corporación ha destacado la clara relación del derecho fundamental a la seguridad social en relación con los fines esenciales del Estado Social de Derecho, “…los artículos 48, 49 y 53 de la Constitución, son una clara muestra de ello al reconocer a la seguridad social un carácter de i) servicio público obligatorio, ii) derecho irrenunciable y iii) principio de garantía a toda persona. Seguridad social que ha sido definida como el conjunto de medidas institucionales tendientes a brindar a los individuos y sus familias las garantías necesarias frente a los distintos riesgos sociales que puedan afectar su capacidad y oportunidad, en orden a generar los recursos suficientes para una subsistencia acorde con la dignidad del ser humano”. De acuerdo con ello, esta Corte ha señalado en reiteradas ocasiones que el carácter fundamental de este derecho encuentra asidero en la satisfacción real de los derechos humanos, que recaen en el principio de
dignidad humana, pues a través de este resulta posible que los ciudadanos afronten las circunstancias difíciles que impiden el normal desarrollo de sus actividades laborales y, consecuentemente, en la obtención de los medios de sustento económico que permiten ejercer efectivamente derechos subjetivos.8 Con relación a los menores de edad, la Constitución Política en su artículo 44 consagra la seguridad social como un derecho fundamental de los niños, al cual está obligado la familia, la sociedad y el Estado con el fin de asistir y proteger prevalentemente al niño para garantizar un desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. El artículo 48 establece la seguridad social como un servicio público de carácter obligatorio que debe ser garantizado irrenunciablemente a todos los habitantes del territorio. Así lo dispone la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, ratificada por el Congreso de la República, mediante Ley 12 de 1991, la cual establece en su artículo 26 que todo niño tiene derecho a beneficiarse de la seguridad social: “Artículo 26.
1. Los Estados Partes reconocerán a todos los niños el derecho a beneficiarse de la seguridad social, incluso del seguro social, y adoptarán las medidas necesarias para lograr la plena realización de este derecho de conformidad con su legislación nacional. 8 Ver, entre otras, las sentencias T-032 de 2012; T-072 de 2013 y T-146 de 2013.
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2. Las prestaciones deberían concederse, cuando corresponda, teniendo en cuenta los recursos y la situación del niño y de las personas que sean responsables del mantenimiento del niño, así como cualquier otra consideración pertinente a una solicitud de prestaciones hecha por el niño o en su nombre” -negrilla fuera de
texto-. La Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad establece en s
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