CC - T790-2014
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T790-2014
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2014
Sentencia T-790/14
DERECHO FUNDAMENTAL AL AGUA-Contenido y obligaciones estatales en materia de prestación del servicio de agua de conformidad con el bloque de constitucionalidad En nuestra Constitución Política no se consagra expresamente el derecho al agua como un derecho fundamental. Sin embargo, en virtud del contenido del artículo 93 Superior que preceptúa: “Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”, esta garantía hace parte del catálogo de derechos fundamentales que cualquier ciudadano puede invocar para solicitar su protección bajo nuestro ordenamiento constitucional, teniendo en cuenta que es reconocida en varios instrumentos internacionales de derechos humanos, como más adelante se analizará. En otras palabras, en virtud de la figura jurídica del bloque de constitucionalidad, el derecho al agua ha sido incorporado al ordenamiento jurídico interno para enriquecer el capítulo de derechos fundamentales de la Carta Superior.
DERECHO FUNDAMENTAL AL AGUA POTABLENaturaleza/DERECHO FUNDAMENTAL AL AGUA-Contenido
PRESTACION ADECUADA Y EFICIENTE DE SERVICIOS PUBLICOS-Fin social del Estado DERECHO FUNDAMENTAL AL AGUA-Obligaciones del Estado para garantizar disponibilidad, accesibilidad, calidad del servicio de agua y no discriminación en la distribución DERECHO AL AGUA POTABLE-Vulneración por no suministro del servicio de agua a sujeto de especial protección, en especial a niños Para la Sala, la entidad prestadora del servicio público vulneró el derecho al agua del actor y su núcleo familiar por cuanto, en estos momentos no se les está prestando el servicio de agua potable y, el suministro que realizaron por
dos semanas no garantiza la cantidad mínima esencial de agua que requieren para la realización de sus actividades diarias, ni se han previsto otras formas de distribución que garanticen el contenido mínimo del derecho, tales como carro tanques o la construcción de una estación de bombeo. Por ende, esta carencia impide que el accionante y su familia cuenten con el agua potable mínima que les permita llevar a cabo sus planes de vida dentro del Estado Social de Derecho. DERECHO AL AGUA POTABLE-Orden a Alcaldía realice gestiones necesarias para la construcción de una estación de bombeo en el lugar 2 más adecuado dentro del predio rural donde se encuentra la vivienda del actor para garantizar suministro de agua DERECHO AL AGUA POTABLE-Orden a Empresa de Servicios Públicos programe y lleve a cabo suministro provisional a través de carro tanques hasta tanto se construya la estación de bombeo para garantizar suministro de agua
Referencia: expediente T4.440.691
Acción de Tutela instaurada por Pedro Alcides Enciso Ramírez contra Alcaldía Municipal de San Martín (Meta), la Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios de San Martín de los Llanos (Meta) CAFUCHE S.A. E.S.P. y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.
Temas: (i) el contenido del derecho fundamental al agua potable, (ii) la prestación de los servicios públicos como una finalidad social del Estado y, (iii) a la luz de las anteriores premisas, se analizará el caso concreto.
Problema jurídico: Corresponde a la Sala analizar si la Alcaldía Municipal de San
Martín, Meta, la Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios de San Martín de los Llanos, Meta, CAFUCHE S.A. E.S.P. y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, están vulnerando los derechos fundamentales al agua potable, a la vida y a la salud del actor y su núcleo familiar, debido a la negativa de autorizar la instalación del servicio definitivo de acueducto en su vivienda. Derechos Fundamentales Invocados: Agua potable, vida y salud.
Magistrado Ponente:
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Bogotá D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil catorce (2014) 3 La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien la preside-, Martha Victoria Sáchica Méndez y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y específicamente de las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión de la sentencia dictada el treinta y uno (31) de marzo de dos mil catorce (2014), por el Juzgado Promiscuo de Familia de San Martín de los Llanos (Meta), que REVOCÓ la decisión de primera instancia proferida el cinco (05) de marzo de dos mil catorce (2014), por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de San Martín de los Llanos (Meta), en el
trámite de la acción de tutela incoada por Pedro Alcides Enciso Ramírez contra la Alcaldía Municipal de San Martín de los Llanos, la Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios de San Martín de los Llanos (Meta) CAFUCHE S.A. E.S.P. y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.
1. ANTECEDENTES De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección Número Ocho de 2014 de la Corte Constitucional escogió, para efectos de su revisión, la acción de tutela de la referencia.
De conformidad con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la sentencia correspondiente. 1.1. SOLICITUD El señor Pedro Alcides Enciso Ramírez, invocó la protección de sus derechos fundamentales al agua potable, a la vida y a la salud, los cuales considera vulnerados por la Alcaldía Municipal de San Martín, Meta, la Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios de San Martín de los Llanos, Meta, CAFUCHE S.A. E.S.P. y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. Lo anterior, debido a la negativa de las mismas a garantizar y asegurar la prestación de manera definitiva del servicio de agua potable. En consecuencia, solicita se ordene a las entidades demandadas que adopten las medidas adecuadas y necesarias para garantizar el suministro de agua potable a él y a su núcleo familiar. En concordancia con lo anterior, pidió que entretanto se accediera a su pretensión
principal debía ordenarse a las autoridades accionadas asegurar el acceso a un mínimo de agua potable. 4 1.2. HECHOS Y ARGUMENTOS DE DERECHO Manifiesta el actor que habita junto con su esposa y sus tres hijos 1.2.1. menores de edad, Laura de catorce (14) años de edad, Johan de nueve (9) y Nicole de ocho (8), en el predio denominado Tupinamba, ubicado en San Martín, Meta. Sostiene que se abastecen de agua mediante un jagüey o aljibe 1.2.2. construido aproximadamente hace cincuenta (50) años. Afirma que el agua extraída de dicho pozo no es apta para el consumo 1.2.3. humano pues no cuenta con una planta de tratamiento y debido a ello se producen brotes e infecciones diarreicas, especialmente en los niños. Asegura que en la época de verano que comienza en el mes de 1.2.4. diciembre y se extiende hasta abril, el jagüey se seca, razón por la cual se ven obligados a traer el líquido a diario con canecas o pagando un precio elevado por dicho servicio a los carro tanques que los abastecen. Aduce que dependiendo el rigor del verano, el caño Piñalito que cruza el 1.2.5. inmueble que habitan también se seca. Sostiene que el inmueble rural donde se encuentran domiciliados se 1.2.6. encuentra a menos de 350 metros del molino PROCEARROZ o Carolina que cuenta con el servicio de acueducto suministrado por el Municipio. El actor realiza una ubicación geográfica del terreno y explica que la
1.2.7. casa de habitación se encuentra a un (1) km de distancia en línea recta por la carretera pavimentada que comunica con Granada y que la tubería del acueducto del Ariari, inaugurado en junio de 2013, por el Ministro de Vivienda se encuentra a menos de 50 metros de su casa de residencia. Afirma que el 24 de octubre de 2013, elevó derecho de petición 1.2.8. solicitando a la Alcaldía del Municipio de San Martín Meta y al Secretario de Servicios Públicos del mismo municipio, la instalación del servicio de acueducto en el predio denominado Tupinamba. De igual modo, solicitó que se garantizara el derecho al agua potable para el consumo, la higiene y la preparación de los alimentos del núcleo familiar. Expone que su solicitud se fundamenta en el hecho de que las redes del 1.2.9. acueducto del Municipio se encuentran surtiendo un predio de uso industrial que colinda con el suyo y que técnicamente no es complicado ni costoso extender la red del servicio de acueducto a su casa. Así mismo, manifiesta que no sería complicado extender las redes del 5 acueducto regional del Ariari a su vivienda ya que las tuberías pasan a escasos cincuenta (50) metros del lugar donde habita. Relata que CAFUCHE S.A. E.S.P., mediante oficio No. CEFPPDFLL 1.2.10. 75-2013 del veintinueve (29) de octubre de dos mil trece (2013) resolvió la solicitud del contrato presentada por el interesado y sostuvo que el
municipio no tenía planteado extender al sector rural el servicio de agua potable. Agrega que mediante escrito radicado el seis (06) de noviembre de dos 1.2.11. mil trece (2013), presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el oficio del veintinueve (29) de octubre de dos mil trece (2013), que resolvió de manera negativa la solicitud del contrato presentada. Alega que la entidad contaba con quince días hábiles que vencían el 1.2.12. veintisiete (27) de noviembre de dos mil trece (2013), para darle trámite y respuesta al recurso y que a partir de dicha fecha disponía de cinco días para iniciar la notificación del acto. Explica que mediante Resolución No, 009 del veintiocho (28) de 1.2.13. noviembre de dos mil trece (2013), la entidad resolvió el recurso de reposición, pero sostiene que había operado la figura del silencio administrativo positivo, si se tiene en cuenta que el plazo para resolver la reposición había expirado. Asegura que la notificación del recurso de reposición se presentó el 1.2.14. cinco (05) de diciembre de dos mil doce (2012), cuando procedía a radicar la solicitud del silencio positivo administrativo. Aduce que mediante acto calendado el doce (12) de diciembre de dos 1.2.15. mil trece (2013), notificado el veintitrés (23) de diciembre de dos mil trece (2013), se negó “en una posición absurda y antijurídica” la aplicación del silencio administrativo positivo con el argumento que “el
suscrito no ostenta la calidad de suscriptor o de usuario y que los recursos solo proceden por violación de la ley o de las condiciones uniformes del contrato”. Expone que mediante escrito del trece (13) de diciembre de dos mil 1.2.16. trece (2013) radicado en la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios solicitó que se adoptaran las medidas del caso para “hacer efectiva la ejecutoriedad del acto administrativo presunto y demás acciones pertinentes para hacer efectiva la ejecutoriedad del acto administrativo presunto y demás acciones pertinentes respecto de un recurso de reposición sobre una negativa del contrato que no fue contestado dentro del plazo del artículo 158 de la Ley 142 de 1994”. 6 Manifiesta que al momento de presentar la acción de amparo la 1.2.17. Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios no había emitido pronunciamiento alguno respecto del escrito que se había presentado. Sostiene que efectivamente procede el reconocimiento del silencio 1.2.18. administrativo positivo y que existe una violación flagrante a los derechos fundamentales invocados al agua potable, a la vida y a la salud. 1.3. TRASLADO, CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Y DILIGENCIA DE AMPLIACIÓN 1.3.1. El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de San Martín de los Llanos Meta, mediante auto del diecinueve (19) febrero de dos mil catorce (2014), admitió la acción de tutela. Igualmente, ordenó la notificación de rigor y libró comunicación a las entidades accionadas para que en el
término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir del recibo de la comunicación, rindieran informe detallado sobre los hechos alegados. También, ordenó citar al accionante Pedro Alcides Enciso Ramírez, con 1.3.2. el fin de aclarar algunos hechos y pretensiones sobre las cuales se fundamenta la demanda. Respuesta de la Empresa de Servicios Públicos de San Martín de los 1.3.3. Llanos CAFUCHES Mediante escrito del veinticuatro (24) de febrero de dos mil catorce 1.3.3.1. (2014), el representante legal de CAFUCHES S.A. E.S.P. se pronunció respecto de la acción de tutela presentada y solicitó que la misma fuera declarada improcedente, teniendo en cuenta que la negativa a la conexión del servicio está fundamentada en argumentos técnicos y científicos. Indicó que efectivamente por el predio del accionante atraviesa una 1.3.3.2. tubería del Acueducto de Ariari, pero la misma es una línea de conducción en tubería de hierro dúctil de 18 pulgadas con altas presiones lo que no permite conexiones de tipo domiciliario. Señaló que no se han realizado obras de conexión, pero que ello se 1.3.3.3. debe a que no cuentan con recursos suficientes y porque la cobertura de red no permite que se suministre el servicio solicitado. Adujo que la decisión de no aplicar el silencio administrativo positivo 1.3.3.4. obedece a argumentos jurídicos, ya que el accionante no ostenta la calidad de suscriptor o usuario de la empresa y porque los recursos en
virtud del artículo 156 de la Ley 142 de 1994 solo pueden 7 interponerse por violación de la ley o de las condiciones uniformes del contrato. Respuesta de la Alcaldía Municipal del Municipio de San Martín de 1.3.4. los Llanos Meta La Alcaldía Municipal de San Martín de los Llanos Meta, mediante 1.3.4.1. escrito del veintiséis (26) de febrero de dos mil catorce (2014), dio respuesta a la acción de tutela presentada y se opuso a las pretensiones del tutelante. Argumentó que en ningún momento se presentó una violación a los 1.3.4.2. derechos fundamentales del actor, ya que la administración Municipal cumple con las obligaciones de Ley en cuanto a la prestación de los servicios públicos domiciliarios. Manifestó que se han buscado soluciones a la problemática del servicio 1.3.4.3. de acueducto de los predios rurales, sin embargo sostiene que no cuentan con recursos para realizar los proyectos necesarios. Por último, expuso que no hay lugar al reconocimiento del silencio 1.3.4.4. administrativo positivo porque las respuestas a la petición y al recurso presentado se dieron dentro del término señalado en el Código Contencioso Administrativo. Respuesta de la Superintendencia de Servicios Públicos 1.3.5. Domiciliarios Mediante escrito del veintisiete (27) de febrero de dos mil catorce 1.3.5.1. (2014), la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios se opuso a las pretensiones del accionante. Al respecto indicó: Sostuvo que los servicios públicos se someten al régimen jurídico
1.3.5.2. consagrado en la Ley 142 de 1994 y establecido como “un sistema integrado de control social y defensa del usuario frente a las prestadoras de los servicios públicos domiciliarios, del cual pueden hacer parte todos los suscriptores actuales, potenciales y usuarios de los servicios públicos”. Realizó una explicación del procedimiento especial para adelantar 1.3.5.3. trámites de silencio administrativo positivo y narró que la solicitud fue presentada por el peticionario data del 13 de diciembre de 2013 con radicado No. 20148150001336 respecto de la respuesta tardía de la empresa CAFUCHES S.A E.S.P. Continuó diciendo que dentro de la averiguación preliminar se 1.3.5.4. estableció que la citada empresa no se encontraba registrada en el 8 sistema de información Orfeo, por lo que se dio trámite a la inclusión para efectos de seguir adelantando la investigación. Manifestó que con posterioridad se profirió el auto No. 1.3.5.5. 20148150001336 del veintiséis (26) de febrero de dos mil catorce (2014) mediante el cual se inició la investigación por el silencio administrativo positivo y se elevó pliego de cargos contra la empresa por la presunta respuesta tardía. Adujo que al momento de contestar la acción de tutela, el auto mediante 1.3.5.6. el cual se inició la investigación y se elevó pliego de cargos se encontraba en proceso de notificación y que en virtud de lo anterior se ha adelantado el trámite conforme a lo regulado por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Expuso que la Superintendencia es la encargada de vigilar y controlar 1.3.5.7. las actividades que adelantan las empresas prestadoras, más no tiene a su cargo la prestación del servicio y lo que ello implica. Sostuvo que en ningún momento dicha dependencia ha vulnerado 1.3.5.8. derechos fundamentales del accionante, ya que solo adelantó el trámite de silencio administrativo puesto a su conocimiento. Para terminar, expresó que el actor cuenta con otro mecanismo de 1.3.5.9. defensa judicial y que la acción de tutela no fue creada para sustituir la protección del Régimen normal de la legalidad. Diligencia de ampliación de tutela del señor Pedro Alcides Enciso 1.3.6. Mediante diligencia del veinticinco (25) de febrero de dos mil catorce 1.3.6.1. (2014), el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de San Martín de los Llanos, Meta, recibió la ampliación de la declaración del señor Pedro Alcides Enciso Ramírez. Al respecto indicó el tutelante: Ante el interrogatorio formulado por el despacho el accionante 1.3.6.2. manifestó que desde hace 10 meses se encontraba viviendo en el predio con permiso del propietario del inmueble, el señor Eduardo Parra Cruz. Indicó que es desplazado del municipio de Villanueva Casanare y que 1.3.6.3. desde hacía un tiempo su hija Nicolle de ocho (8) años presentó un brote en la piel por lo que ha tenido que ser llevada al hospital en dos ocasiones. Relató que sus otros hijos presentan el mismo brote y que el predio
1.3.6.4. donde residen queda aproximadamente a un kilómetro de distancia de San Martín de los Llanos. 9 Contestó que el agua llega hasta el molino de arroz Carolina y que a 1.3.6.5. partir de ahí más de diez familias no se benefician del servicio de acueducto. Por último, señaló que debido a que el aljibe se encuentra seco toman el 1.3.6.6. agua de un caño llamado Piñalito que pasa cerca de la vivienda. 1.4. DECISIONES JUDICIALES 1.4.1. Sentencia de primera instancia, Juzgado Primero Promiscuo Municipal de San Martín de los Llanos, Meta. 1.4.1.1.Mediante sentencia proferida el cinco (05) de marzo de dos mil catorce (2014), el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de San Martín de los Llanos, Meta, negó por improcedente el amparo de los derechos del accionante. A su vez, convocó al actor para que realizara adecuaciones al aljibe del cual se abastecen y exhortó a la administración municipal para que realizará las labores necesarias para que se expandieran las redes de acueducto hacia las zonas veredales. 1.4.1.2. Indicó que tanto el Municipio de San Martin, como la empresa de servicios públicos CAFUCHE S.A E.S.P, están legitimadas como parte pasiva en el presente asunto debido a que tienen a su cargo la prestación del servicio público de acueducto. 1.4.1.3. Manifestó que el procedimiento especial para adelantar trámites de
silencio administrativo positivo está en cabeza de la Superintendencia de Servicios Públicos y por ello se abstiene de realizar pronunciamiento en cualquier sentido. 1.4.1.4. Aseguró que del material probatorio recaudado dentro del trámite se extrae que ni Pedro Alcides Enciso ni el dueño del bien inmueble realizaron los trámites o las gestiones del caso en aras de la conexión del servicio. 1.4.1.5. Por otra parte, señaló que el inmueble donde funciona el molino de Arroz Carolina efectivamente cuenta con el servicio de acueducto pero debido a que su propietario dispuso la compra de tubería e incurrió en el costo de la obra. 1.4.1.6.Resaltó que la empresa CAFUCHES S.A E.S.P obró con diligencia y dio contestación al derecho de petición resolviendo lo solicitado y aseguró que los recursos en cuanto a la violación de la ley o las condiciones uniformes del contrato no aplicaban para el asunto en cuestión pues el actor no cuenta con la calidad de suscriptor ni usuario. 10 1.4.1.7. Expuso que existen incongruencias en lo expresado por la esposa del actor en la inspección judicial realizada y lo expuesto por el accionante en la diligencia de ampliación, pues mientras la primera señaló que “en otras ocasiones habían vivido allí, es decir que se habían ido y regresado y que nunca se había secado el aljibe, solo este verano” el peticionario expresó que es desplazado y que hace tan solo 10 meses se encuentra viviendo en dicha residencia. 1.4.1.8. Agregó que en la diligencia de inspección judicial, la señora Esmeralda
Arias, esposa del accionante, sostuvo que en el tiempo de sus estadía no se había hecho aseo a la fuente hídrica. Adicionalmente, el despacho constató que el pozo si contaba con agua contrario a lo que se afirmaba. 1.4.2. Impugnación El accionante mediante escrito radicado el once (11) de marzo de dos mil catorce (2014) impugnó el fallo proferido por el Juez Constitucional de primera instancia con fundamento en los siguientes argumentos: 1.4.2.1.Sostiene que el juez de instancia desconoció que en el inmueble residen menores de edad lo que exime la exigencia del requisito de subsidiariedad. 1.4.2.2. Resalta que el A Quo se apartó de la jurisprudencia establecida por la Corte Constitucional que ha salvaguardado los derechos de personas en situaciones similares y ha sostenido que los reglamentos, procedimientos o requisitos exigidos por las entidades prestadoras del servicio no pueden ser obstáculos para negar la prestación del servicio. 1.4.2.3.Aduce que la acción de tutela es el medio idóneo para solicitar el servicio de agua potable, por lo menos de manera transitoria y así mismo, que el factor económico no puede convertirse en un componente a la hora de prestar el servicio. 1.4.2.4.Añade que se debe tener en cuenta su calidad de desplazado y que no es suficiente limpiar el aljibe, pues para potabilizar el agua es necesario realizar procesos químicos. Por lo tanto, resalta que la inspección judicial no es un medio técnico e idóneo para determinar si el agua es
potable o no. 1.4.3. Sentencia de segunda instanciaJuzgado Promiscuo de Familia de San Martín de los Llanos, Meta 1.4.3.1.Mediante sentencia del treinta y uno (31) de marzo dos mil catorce (2014), el Juzgado Promiscuo de Familia de San Martín revocó la sentencia de instancia. En su lugar, tuteló los derechos al agua, a la vida 11 y a la salud de Pedro Alcides Enciso Ramírez y los demás miembros de su núcleo familiar. 1.4.3.2.Ordenó a la empresa CAFUCHES S.A E.S.P que suministrara el servicio de agua potable mediante carro tanque a la vivienda del accionante por el término de dos semanas contadas a partir de la notificación de la providencia. 1.4.3.3.Del mismo modo, ordenó que dentro de los dos (2) meses siguientes a la comunicación del fallo realizara o contratara los estudios necesarios para determinar la viabilidad de conectar la casa del accionante a la red pública de acueducto más cercana a la vereda de la cual hace parte el predio y de ser viable determinó que el proyecto debería ser de carácter prioritario y realizado dentro de la vigencia presupuestal 2015. 1.4.3.4.El juzgado de segunda instancia basó su decisión en la jurisprudencia de la Corte Constitucional que dio al agua el carácter de derecho fundamental y que hace parte del núcleo esencial del derecho a la vida en condiciones dignas. 1.4.3.5.Expuso que la falta de la prestación del servicio afecta los derechos fundamentales del actor y de su grupo familiar sobre todo si se tiene en cuenta que hay menores de edad de por medio.
1.4.3.6.Finalmente, aseguró el juzgado que no se trata de resolver una controversia de carácter contractual como lo quieren hacer ver la empresa accionada sino de ejercer acciones a favor de la comunidad. 1.5. PRUEBAS RELEVANTES DENTRO DEL PROCESO En el trámite de la acción de amparo se aportaron como pruebas: 1.5.1. Copia de la formula médica expedida por el Hospital Local San Martín de los Llanos (Meta), perteneciente a la paciente Nicolle Alexa Enciso Arias (Folio 9, Cuaderno No.2). 1.5.2. Copia del oficio No. CESPDSLL93-2013 del 12 de diciembre de 2013 expedido por CAFUCHE S.A E.S.P, dirigido a Pedro Alcides Enciso Ramírez con referencia aplicación del silencio administrativo a recurso de reposición y apelación No. CESPDSLL75-2013 (Folios 10-11, Cuaderno No.2). 1.5.3. Copia de la Resolución No. 009 fechada el 28 de noviembre de 2013, proferida por CAFUCHES S.A E.S.P, por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición presentado contra el oficio No. CESPDSLL752013 y se concede el recurso de apelación (Folios 12-14, Cuaderno No.2). 12 1.5.4. Copia de la solicitud de reconocimiento del silencio administrativo positivo presentada por Pedro Alcides Enciso Ramírez a la empresa CAFUCHES S.A E.S.P, con recibido del 05 de diciembre de 2013 (Folios 15-16, Cuaderno No.2).
1.5.5. Copia de la solicitud presentada el 13 de diciembre de diciembre de 2013 a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios por parte de Pedro Enciso Ramírez, con referencia a la aplicación del silencio administrativo positivo (Folios 17-19, Cuaderno No.2). 1.5.6. Copia del derecho de petición presentado por Pedro Alcides Enciso a la Alcaldía del Municipio de San Martín de los Llanos Meta y al Secretario de Servicios Públicos, con recibido el 24 de octubre de 2013, en el que se solicita las instalación del servicio de agua potable y saneamiento básico (Folios 20-21, Cuaderno No.2). 1.5.7. Copia del oficio CESPDSLL75-2013 de fecha 29 de octubre de 2013 dirigido a Pedro Alcides Enciso por parte de CAFUCHES S.A E.S.P mediante el cual se resuelve su solicitud de instalación del servicio de agua potable y saneamiento básico (Folio 22, Cuaderno No.2). 1.5.8. Copia del recurso de reposición y en subsidio de apelación presentado por el accionante con sus respectivos anexos el 06 de noviembre de 2013 en contra del oficio CESPDSLL75-2013, dirigido a la empresa CAFUCHES S.A E.S.P y al Alcalde del Municipio de San Martín de los Llanos (Meta) (Folios 23-31, Cuaderno No.2). 1.5.9. Copia de la noticia “Inaugurado el acueducto regional de Ariari en el Meta” tomada de la página web: www.noticiasdevillavicencio.com/index (Folios 33-34, Cuaderno No.2).
1.5.10. Copia de la noticia “acueducto regional del ARIARI, mejor obra de ingeniería 2013 según la sociedad de ingenieros del Meta” tomada de la página web: www.meta.gov.co/es/acueducto-regional-del-ariarimejor-obra. (Folio 35, Cuaderno No.2).
1.5.11. PRUEBAS DECRETADAS DE OFICIO POR EL JUZGADO
PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE SAN MARTÍN DE LOS LLANOS, META 1.5.11.1.Diligencia de ampliación de tutela de Pedro Alcides Enciso Ramírez recibida el 25 de febrero de 2014 (Folios 114-115, Cuaderno No.2). 1.5.11.2.Reglamento general para la prestación del servicio de acueducto y alcantarillado del Municipio de San Martín de los Llanos (Meta). Remitido por CAFUCHES S.A E.S.P (Folios 156-166, Cuaderno No.2). 13 1.5.11.3.Copia de la Inspección judicial realizada el 04 de marzo de 2014 por el juez de primera instancia al predio Tupinamba del Municipio de San Martín de los Llanos (Meta) (Folio 167, Cuaderno No.2). 1.5.12. PRUEBAS ALLEGADAS EN SEDE DE TUTELA 1.5.12.1.En informe allegado a este despacho el nueve (09) de octubre de dos mil catorce (2014), el señor Pedro Alcides Enciso Ramírez, envió documentos con la finalidad de anexarlos como medio probatorio a la
presente acción de tutela. Al respecto anexa: (i) solicitud de selección de tutela presentada el quince (15) de julio de la presente anualidad en la Secretaría General de esta Corporación, (ii) solicitud de desacato, (iii) fallo proferido en segunda instancia a favor de sus intereses, (vi) informe técnico realizado por Cafuches y (v) oficio del quince (15) de julio de dos mil catorce (2014), mediante el cual informa al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de San Martin, Meta, las razones por la cuales se encuentra inconforme por el estudio técnico realizado por la empresa Cafuches, respecto a la viabilidad de la instalación del servicio de agua potable en su vivienda. 1.5.12.2.Mediante oficio del veinte (20) de octubre de dos mil catorce (2014) la empresa CAFUCHES S.A, envió al despacho del Magistrado Sustanciador copia del oficio de cumplimiento de la sentencia proferida el treinta y uno (31) de marzo de dos mil catorce (2014), por el Juzgado Promiscuo de Familia de San Martín. En el mencionado fallo, el juzgado revocó la sentencia de instancia, y en su lugar, tuteló los derechos fundamentales al agua potable, la vida y la salud del accionante y su núcleo familiar compuesto por tres menores de edad.
Así mismo ordenó: (i) a la empresa CAFUCHES S.A E.S.P que suministrara el servicio de agua potable mediante carro tanque a la vivienda del accionante por el término de dos semanas contadas a partir de la notificación de la sentencia y (ii) que dentro de los dos meses
siguientes a la comunicación del fallo realizara o contratara los estudios necesarios para determinar la viabilidad de conectar en la vivienda del tutelante la red pública de acueducto más cercana a la vereda de la cual hace parte el predio y de ser viable determinó que el proyecto debería ser de carácter prioritario y realizado dentro de la vigencia presupuestal del año dos mil quince (2015). Con base en las órdenes impartidas por el juez de instancia, la empresa allegó informe de cumplimiento de las órdenes y fotografías donde se puede evidenciar que dentro durante las dos (2) semanas siguientes al fallo suministró mediante carro tanques el servicio de agua potable al actor. 14 Así mismo, anexó copia del estudio técnico realizado con el acompañamiento topográfico con la finalidad de determinar longitudes, pendientes y cotas de terreno. También evalúa tipo de acueducto y su alcance existente. Al respecto indica: “1. El acueducto atiende a las condiciones
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