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CC - T791-2009

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T791-2009
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2009

Sentencia T-791/09

ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Procedencia excepcional ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Subordinación e indefensión ACCION DE TUTELA-Inmediatez

ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DEL DISCAPACITADO-Protección superior

PRINCIPIO DE ESTABILIDAD LABORAL EN CONTRATOS DE

TRABAJO A TERMINO FIJO PRINCIPIO DE PRIMACIA DE LA REALIDAD SOBRE LAS FORMAS-No basta el vencimiento del plazo o prorroga para dar por terminado el contrato de trabajo a término fijo con sujeto de especial protección DISCAPACITADO-Limitación no puede ser motivo para obstaculizar una vinculación laboral/PERSONA LIMITADA-No puede ser despedida o terminado su contrato salvo que medie autorización de la oficina de trabajo ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE DISCAPACITADOGarantía ACCION DE TUTELA-Orden de extender un nuevo contrato de trabajo conforme al cual se asigne una labor acorde con su condición física

Referencia: expediente T-2.324.628

Accionante: Pablo Emilio Acosta Ortiz

Accionado: Compañía de Vigilancia y Seguridad

Privada Águila de Oro de Colombia LTDA

Magistrado Ponente:

Dr. GABRIEL EDUARDO MENDOZA

MARTELO

T-2.324.628 Bogotá, D.C., tres (3) de noviembre de dos mil nueve (2009). La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Mauricio González Cuervo y

Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente, SENTENCIA en el proceso de revisión de los fallos de tutela proferidos por los Juzgados Sexto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Villavicencio, Meta, y Segundo Penal del Circuito de la misma localidad, dentro de la acción de amparo constitucional promovida por el señor Pablo Emilio Acosta Ortiz, contra la Compañía de Vigilancia y Seguridad Privada Águila de Oro de Colombia LTDA..

I. ANTECEDENTES

1. La solicitud El 15 de enero de 2009, Pablo Emilio Acosta Ortiz presentó acción de tutela, para que le fueran protegidos sus derechos fundamentales a la vida, a la igualdad, a la integridad física y mental, a la seguridad social, a la salud, a la estabilidad laboral reforzada y al mínimo vital que, según afirma, le fueron vulnerados por la Compañía de Vigilancia y Seguridad Privada Águila de Oro Colombia LTDA, al negarse a renovar el contrato de trabajo que lo vinculaba con esa entidad, sin tener en cuenta sus limitaciones físicas, causadas por la enfermedad de rodilla que padece.

2. Reseña Fáctica 2.1 El señor Pablo Emilio Acosta Ortiz, celebró un contrato de trabajo a término fijo con la Compañía Vigilancia Águila de Oro de Colombia LTDA, por el periodo comprendido entre el 24 de junio de 2007 y el 31 de diciembre del mismo año. Posteriormente, las partes celebraron un segundo contrato laboral, que se extendió entre el 1 de enero de 2008 y el 31 de mayo de esa

anualidad, el cual, convinieron prorrogar hasta el 31 de octubre de 2008. El accionante se desempeñó como vigilante, cumpliendo integralmente con sus obligaciones, con una remuneración equivalente al samario mínimo, legal, mensual, vigente. 2.2 El demandante hacía parte del régimen contributivo del Sistema General de Salud, afiliado a Saludcoop EPS, en calidad de trabajador dependiente, cotizando para el efecto sobre un salario, mínimo, legal, mensual vigente. 2.3 Manifiesta el accionante que, el 13 de junio de 2008, en su jornada de trabajo, sintió “un fuerte dolor” en su rodilla derecha, que le impedía cumplir 2 T-2.324.628 con sus funciones laborales. 2.4 El demandante acudió a un centro asistencial de la red de prestadores de Saludcoop EPS, en el que le diagnosticaron “leve bursitis del semimenbranoso” y “leve derrame intraarticular”, a causa de lo cual, le fueron extendidas, por sus médicos tratantes, diferentes incapacidades, correspondientes a distintos periodos, que alcanzaron 72 días en total, entre el 13 de junio de 2008 y el 25 de septiembre del mismo año, tal y como se muestra a continuación: Fecha de Fecha de Número Diagnóstico Origen inicio terminación de días 13-06-08 14-06-08 2 Bursitis de la Enfermedad General rodilla 17-07-08 26-07-08 10 Bursitis de la Enfermedad General rodilla 28-07-08 06-08-08 10 Bursitis de la Enfermedad General rodilla 07-08-08 16-08-08 10 Bursitis de la Enfermedad General

rodilla 17-08-08 26-08-08 10 Bursitis de la Enfermedad General rodilla 27-08-08 09-09-08 14 Bursitis de la Enfermedad General rodilla 10-09-08 25-09-08 16 Derrame Enfermedad General auricular Total 72 días 2.5 El 25 de septiembre de 2008, el Doctor William Sánchez López, médico tratante del accionante, ordenó el “reintegro laboral con restricciones de bipéstación prolongadapermitir alternar la posición bípedo y sedente c/da hora con descanso durante 10 -No trote. No subir ni bajar escaleras por más de 2 veces al día”. 2.6 El mismo 25 de septiembre de 2008, de forma verbal el actor puso la anterior prescripción en conocimiento del administrador de la empresa, quien con el propósito de “mantener las condiciones laborales más favorables para el señor Acosta, buscó otro puesto que no fuera el Aeropuerto Vanguardia, ya que allí se requería un esfuerzo mayor y le concedió al señor Acosta 5 días remunerados, mientras se realizaban los respectivos movimientos para reubicarlo laboralmente en otro puesto de trabajo.” 2.7 El 29 de septiembre de 2009, “la compañía, en ejercicio de la voluntad inicial manifestada por las partes, y ya que el contrato laboral suscrito se vencía el 31 de octubre de 2008, fue preavisado el vencimiento del contrato…”. Al respecto, manifiesta la empresa que, como quiera que la duración de las incapacidades médicas extendidas al accionante se prolongó

3 T-2.324.628 hasta el 25 de septiembre de 2008, al momento de informarle la decisión de no renovar su contrato, no se encontraba incapacitado. Así mismo, asevera que el accionante no dio aviso a su supervisor de la ocurrencia, en la fecha señalada, de algún accidente de trabajo, y que la enfermedad que lo aqueja es de origen común y no profesional. 2.8 El administrador reintegró al accionante, “el día 01 de octubre a laborar en el puesto de Casas AV Villas San Jorge, el cual consiste en vigilar tres (3) casas abandonadas para que no sean invadidas, las cuales están una al lado de la otra , dos (2) de ellas están cerradas y no se abren ya que no hay ningún elemento para custodiar, y la tercera es donde se reguardan (sic) los vigilantes y tienen los elementos como dotaciones, minuta de puesto, elementos de protección personal, radio de comunicaciones, armamento, entre otros. En dicho puesto el señor Acosta no tenía que atender público, ni estar en un lugar fijo; y así pudo cumplir las recomendaciones dadas por su médico, como tomar pausas y descansos periódicos, no subir ni bajar escaleras y alternar las posiciones bípeda y sedente”. 2.9 El actor continuó laborando para la empresa hasta el 31 de octubre de 2008, tal y como, previamente, le había sido notificado por aquella. 2.10 Afirma el demandante que, el 10 de noviembre de 2008 solicitó al Ministerio de Protección Social que citara a la empresa, para el 13 de febrero de 2009, con el fin de practicar una diligencia administrativa en que se trataría

el tema relacionado con la autorización para despedirlo en estado de discapacidad, sin embargo la entidad accionada no acudió a tal reunión. 2.11 Manifiesta el accionante que no ha sido “calificado ante una junta interdisciplinaria médica de calificación de invalidez de la ARP, ni ante la junta regional o nacional de calificación de invalidez”, razón por la cual estima, que la decisión de la empresa de no renovar su contrato laboral es arbitraria, “pues debió haber esperado que una junta médica [lo] calificara y decidiera sobre [su] situación laboral y/o pensional” 2.12 El demandante tiene 37 años de edad. Indica que su familia está compuesta por su compañera y por sus tres hijos menores de edad, de quienes, afirma, dependen económicamente de él. Señala, que para obtener los ingresos que le permitan solventar sus gastos familiares se dedicaba a oficios varios, dentro de los cuales está la actividad de vigilante, sin embargo, manifiesta que en este momento se encuentra desempleado, y que por ello, los recursos económicos para satisfacer las necesidades familiares se derivan de la venta de minutos a celular a la que se dedica su esposa.

3. Pruebas  Copia del registro civil de nacimiento de Iveth Samira Acosta Guayazan, hija del señor Pablo Emilio Acosta Ortiz (Folio 20).

4 T-2.324.628  Copia del registro civil de nacimiento de Anggy Yulieth Acosta Guayazan, hija del señor Pablo Emilio Acosta Ortiz (Folio 21).  Copia del registro civil de nacimiento de Sharon Lizeth Acosta Guayazan, hija del señor Pablo Emilio Acosta Ortiz (Folio 23).

 Copia de los contratos de trabajo celebrados entre la Compañía de Vigilancia y Seguridad Privada Águila de Oro de Colombia LTDA y el señor Pablo Emilio Acosta Ortiz (Folios 54, 55 y 56).  Copia del carné de afiliación a Saludcoop EPS, del señor Pablo Emilio Acosta Ortiz (Folio 19).  Copia del examen de rodilla practicado al señor Pablo Emilio Acosta Ortiz por la institución Idime (Folio 25).  Copia del examen de rodilla practicado al señor Pablo Emilio Acosta Ortiz en la Sede Saludcoop, IPS Materno Infantil (Folio 26).  Copias de las incapacidades médicas extendidas al señor Pablo Emilio Acosta Ortiz, identificadas con los números, 1101010000047975, 1202442508, 1204555709, 1246601009, 1246640609, 1255192610 y 1238673910.  Copia de la orden de reintegro prescrita al señor Pablo Emilio Acosta Ortiz, por el médico William Sánchez López (Folio 22).  Copia de la carta del 29 de septiembre de 2008, suscrita por la Compañía de Vigilancia y Seguridad Privada Águila de Oro de Colombia LTDA, en la que se le informa al señor Pablo Emilio Acosta Ortiz que su contrato laboral terminaba el 31 de octubre de 2008, sin que fuera a ser objeto de renovación (Folio 51).

4. Consideraciones de la parte actora El accionante considera que el proceder de la Compañía de Vigilancia y Seguridad Privada, Águila de Oro de Colombia LTDA ha vulnerado sus

derechos fundamentales a la vida, a la igualdad, a la integridad física y mental, a la seguridad social, a la salud, a la estabilidad laboral reforzada y al mínimo vital. Estima que la entidad accionada obró arbitrariamente al no renovar su contrato laboral, sin tener en cuenta que padecía una limitación física por cuenta de la enfermedad de rodilla que padece, y que con tal actuación, él y su familia quedarían excluidos del sistema de salud, lo que implica la interrupción del tratamiento y de la atención médica que requiere. Manifiesta que la empresa accionada debió haber intentado su reubicación laboral en un puesto de trabajo y funciones compatibles con su estado de salud, y, ante la imposibilidad de adoptar tales medidas, debió solicitar el correspondiente permiso al Ministerio de Protección Social, para que se autorizara su despido, si a ello hubiere lugar, conforme con lo establecido por el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, según el cual: 5 T-2.324.628 “En ningún caso la limitación de una persona, podrá ser motivo para obstaculizar una vinculación laboral, a menos que dicha limitación sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempeñar. Así mismo, ninguna persona limitada podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su limitación, salvo que medie autorización de la oficina de Trabajo.” No obstante, quienes fueren despedidos o su contrato terminado por razón de su limitación, sin el cumplimiento del requisito previsto en el inciso anterior, tendrán derecho a una indemnización equivalente a ciento ochenta

días del salario, sin perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el Código Sustantivo del Trabajo y demás normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren.” En ese orden de ideas, considera que su despido fue injusto, y obedeció a su estado de salud, como quiera que “la empresa AGUILAS DE ORO COLOMBIA LTDA prescindió de [sus] servicios estimando su limitación física, su imposibilidad para continuar desempeñando el cargo de vigilante en las condiciones en que lo hacia antes de [su] enfermedad”, desconociendo además, la orden de su médico tratante, conforme con la cual, debía ser reintegrado laboralmente con restricciones de funciones. En ese sentido, afirma que “el despido o terminación de [su] contrato de trabajo, se realizó en razón a su estado de salud, constituyendo con (sic) tal acto, una auténtica discriminación, y se configura un palmar atropello contra sus derechos fundamentales…”. Para reafirmar su posición, indica que al sufrir un accidente en la empresa, debió ser remitido a las correspondientes juntas de calificación de invalidez, con el propósito de establecer su pérdida de capacidad laboral y el origen de sus patologías, sin embargo ello no ocurrió.

5. Pretensiones del demandante El accionante solicita que sean protegidos sus derechos fundamentales a la vida, a la igualdad, a la integridad física y mental, a la seguridad social, a la salud, a la estabilidad laboral reforzada y al mínimo vital, y que como consecuencia de ello: - Se ordene a la Compañía de Vigilancia y Seguridad Privada Águila de Oro

de Colombia LTDA que, inmediatamente lo reintegre a su planta de personal, a un cargo con funciones acorde con su estado de salud. - Subsidiariamente, que, en el evento en el que no sea posible su reubicación en otro cargo dentro de la empresa, se le ordene a la entidad solicitar la autorización para su despido al Ministerio de Protección Social, Dirección Territorial del Meta, conforme con el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.

6. Respuesta del ente accionado

6 T-2.324.628 El 16 de enero de dos mil nueve (2009), el Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Villavicencio, Meta, asumió el conocimiento de la presente acción de tutela, y dispuso dar traslado de la misma a la Compañía de Vigilancia y Seguridad Privada Águila de Oro de Colombia LTDA, para que se pronunciara con relación a los hechos y pretensiones que ella planteaba. La entidad accionada inició por señalar que, había celebrado con el accionante “2 contratos laborales, el primero el 24 de junio de 2007 hasta el 30 de diciembre de 2007; el segundo del 01 de enero de 2008 hasta el 31 de mayo de 2008, el cual se prorrogó automáticamente hasta el 31 de octubre de 2008”. Con relación al accidente de trabajo que, según afirma el accionante, sufrió el 13 de junio de 2008, indicó que no existe ninguna prueba de su ocurrencia, como quiera que aquel no lo comunicó a su superior, ni lo consignó en la correspondiente minuta del puesto de trabajo, documento en el que se reportan las novedades acaecidas durante la prestación del servicio.

En lo tocante a la naturaleza de la enfermedad de rodilla que padece el demandante, asevera que es de origen común y no profesional, conforme con las incapacidades médicas que le fueron prescritas. Con respecto a este punto, advierte que una vez agotadas las incapacidades extendidas al accionante, fue reubicado en un puesto de trabajo en el que podía cumplir con las recomendaciones médicas, conforme con las cuales “debía tomar pausas y descansos periódicos, no subir ni bajar escaleras y alternar las posiciones bípeda y sedente.” Sin embargo, manifiesta que no es posible mantenerlo en el cumplimiento de tales funciones, como quiera que, habitualmente, ellas las cumple una persona que se encontraba disfrutando de un periodo de vacaciones, sin que, además, pueda ser reubicado en otra labor dadas las necesidades del servicio de la empresa. Ahora bien, específicamente, en lo tocante a la no renovación del contrato laboral del accionante, indicó que, en ejercicio de la voluntad inicial manifestada por las partes, desde el 29 de septiembre de 2008 fue preavisado de su vencimiento, el 31 de octubre de la misma anualidad, sin que para ese momento el demandante estuviera gozando de alguna incapacidad médica. Afirma, que la compañía no ha sido informada por parte de Saludcoop EPS, entidad a la que está filiado el accionante, de ningún tratamiento médico de rehabilitación que se le esté prestando, ni de ningún proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral por parte de la ARP correspondiente, como quiera que la patología que presenta fue clasificada por la EPS como de origen común. Por lo expuesto, concluye que “el señor ACOSTA, no fue despedido por

ninguna de las causas descritas en los hechos narrados por dicho señor, como supuestamente era su “Estado de Salud, limitación física, imposibilidad para continuar desempeñando el cargo de vigilante”; por el contrario, su 7 T-2.324.628 desvinculación laboral se produjo por la terminación del tiempo establecido en el contrato de trabajo a término fijo suscrito entre las partes”, y en consecuencia, considera que no le es aplicable el artículo 26 de la Ley 361 de

1997. En este orden de ideas, estima que con su conducta no ha vulnerado derecho fundamental alguno del accionante.

Finalmente, asevera que el demandante “ha sido grosero e irrespetuoso verbalmente con el personal administrativo y operativo de la compañía y que por esa razón no se considera el reintegro de dicho señor, ya que como Política de nuestra compañía, está el mantener la moral y las buenas relaciones entre todos los integrantes de la organización.”

II. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN

1. Sentencia de Primera Instancia El Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Villavicencio, mediante sentencia del 30 de enero de 2009, resolvió no conceder la acción de tutela de la referencia.

Consideró el fallador a quo que el derecho al mínimo vital del accionante y de su familia no estaba siendo vulnerado por varias razones. Primero, como quiera que la entidad accionada le pagó al accionante la liquidación de sus prestaciones sociales, de forma completa y oportuna. Segundo, teniendo en cuenta que entre la fecha del despido y la de presentación de la acción de

tutela transcurrieron tres meses, por lo que, de encontrarse amenazada tal garantía, “muy seguramente está se hubiera instaurado por parte del mismo de manera inmediata y no hasta ahora.” Y, adicionalmente, en razón a que la fuente de ingresos con la que contaba la familia del accionante, derivada de su trabajo como vigilante, fue suplida, una vez terminó su contrato laboral, con la generada por la actividad de venta de minutos de celular a la que se dedica su esposa. 8 T-2.324.628 Por otra parte, estimó que el derecho a la salud y a la seguridad social del accionante no estaban siendo amenazados, por causa de la terminación del vínculo laboral con la entidad accionada, y que muestra de ello era que el demandante continuaba recibiendo atención médica por cuanta de la EPS a la que estaba afiliado. En relación con el derecho al trabajo, arribó a la conclusión de que no se había afectado, toda vez que la terminación de la relación laboral obedeció al agotamiento del término del contrato. Con respecto a este punto, consideró que si el accionante no estaba de acuerdo con dicha conducta, podía acudir a la jurisdicción laboral con el propósito de controvertirla, si lo consideraba pertinente.

2. Impugnación El accionante impugnó la sentencia de primera instancia, y para ese efecto reiteró los argumentos presentados inicialmente en la acción de tutela.

Particularmente, indicó que, por causa de la carencia de ingresos que le permitan satisfacer sus necesidades básicas y las de su familia, no le es posible acudir a la jurisdicción ordinaria para solucionar la controversia planteada en la acción de tutela, pues “su estado de salud no da espera”, y requiere de una

protección urgente de sus derechos.

3. Sentencia de Segunda Instancia

9 T-2.324.628 El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio, por medio de sentencia del 26 de marzo de 2009, decidió confirmar la providencia de primera instancia, por la cual se negó la protección para los derechos fundamentales del accionante, con fundamento en las mismas consideraciones expuestas por el a quo.

III. FUNDAMENTOS JURIDICOS

1. Competencia A través de esta Sala de Revisión, la Corte Constitucional es competente para revisar las sentencias proferidas dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, y en cumplimiento de lo ordenado por el Auto del 23 de julio de 2009, proferido por la Sala de Selección de

Tutelas Número Siete de esta Corporación.

2. Problema jurídico Teniendo en cuenta la situación fáctica descrita, le corresponde a la Sala establecer si la decisión de la Compañía de Vigilancia y Seguridad Privada Águila de Oro Colombia LTDA de no renovar el contrato laboral que tenía con el accionante, se fundamentó en la enfermedad de rodilla que padece, y si, como consecuencia de ello, se vulneraron sus derechos fundamentales.

Como quiera que en el presente caso la acción de tutela se dirige contra un particular, antes de abordar el estudio del problema jurídico planteado, la Corte

debe verificar si se cumplen desde la perspectiva anotada los presupuestos necesarios para su procedencia, y dado que los jueces de instancia negaron el amparo, argumentando que no se cumplió con el requisito de inmediatez, se precisará la materia de cara al caso concreto. Dilucidado el punto anterior, si la Corte lo encuentra procedente, analizará el problema jurídico de fondo a la luz de las normas y de la jurisprudencia constitucional sobre (i) derecho fundamental a la estabilidad laboral de las personas que se encuentran en condición de debilidad manifiesta o indefensión por causa de una limitación física o mental y (ii) el derecho a la reubicación laboral. 10 T-2.324.628

3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra particulares Tal y como se anotó, en el caso bajo estudio, la acción de tutela se dirige contra un particular. Por esa circunstancia, la Corte debe iniciar por definir si, conforme con el artículo 86 de la Constitución Política y 42 del Decreto 2591 de 1991, se cumplen en ese supuesto los presupuestos de procedencia de la acción de tutela. 3.1 Conforme con las normas referidas, la acción de tutela procede, por regla general, para la protección judicial de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública, siempre que no exista mecanismo de protección judicial diferente, o cuando existiendo este no sea eficaz, frente a la necesidad de adoptar medidas impostergables. 3.2 Los preceptos en cita también prevén que, excepcionalmente, la acción de tutela es procedente para aquellos casos en los que el autor de la vulneración o

amenaza de los derechos fundamentales es un particular, siempre que se presenten algunas condiciones y circunstancias específicas, sin que signifique que el juez constitucional desplace al juez ordinario, ni que invada su orbita de competencia para solucionar el conflicto que se plantea.1 3.3 La jurisprudencia constitucional ha señalado que las grandes diferencias entre lo público y lo privado son cada vez menores, de tal forma que en la actualidad, la violación de los derechos fundamentales no solo puede provenir del Estado, sino también, de los particulares, concretamente cuando llevan a cabo actividades que los ubican en una posición de superioridad frente a la comunidad, lo que implica el reconocimiento de que las relaciones entre estos sujetos no siempre se desarrollan en planos de igualdad.2 3.4 Concretamente, el artículo 86 Superior prevé la procedencia de la acción de tutela para obtener la protección de derechos fundamentales, cuando se dirige contra un particular siempre que aquel (i) este a cargo de la prestación de un servicio público; (ii) cuando con su actuar afecte gravemente el interés colectivo o; (iii) en eventos en los que el accionante se encuentre en situación de subordinación o indefensión con relación al agresor. 3.4.1 Con respecto al primer supuesto de procedibilidad anotado, la Corte ha indicado que tiene una naturaleza objetiva, mientras que la configuración de los dos restantes, exige de una valoración del juez de tutela, con relación a los elementos fácticos de cada caso concreto, teniendo como parámetro para el efecto, las particularidades de la relación privada que se analiza.3 3.4.2 El mandato previsto en el artículo 86 del Ordenamiento Superior está desarrollado en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, “Por el cual se

1Ver Sentencia T-932 de septiembre 19 de 2008, M. P. Rodrigo Escobar Gil. 2Ver Sentencia T-1302 de diciembre 9 de 2005, M. P. Jaime Córdoba Triviño 3Ibídem. 11 T-2.324.628 reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, establece que la acción de tutela procederá contra particulares en los eventos en los que (i) aquellos presten servicios públicos (numerales 1, 2, 3), (ii) cuando exista relación de subordinación o indefensión con relación a la entidad accionada (numerales 4 y 9), (iii) cuando se le endilgue al particular la vulneración del derecho fundamental de habeas data (numerales 6y 7) , (iv) cuando el particular desconozca lo previsto por el artículo 17 de la Constitución (numeral 5) o, (v) cuando el particular ejerza funciones públicas (numeral 8).4 3.4.2.1 Específicamente, y por interesar a esta causa, con respecto a lo que debe entenderse por subordinación, la jurisprudencia constitucional ha indicado que ese concepto hace referencia a “la condición de una persona que la hace sujetarse a otra o la hace dependiente de ella y, en esa medida, hace alusión principalmente a una situación derivada de una relación jurídica”5, como puede ser, “en virtud de un contrato de trabajo o de las relaciones entre estudiantes y directivas del plantel educativo o la de los padres e hijos derivada de la patria potestad6.” Sobre este aspecto, la Corte ha indicado que, tratándose de las relaciones

laborales, la subordinación entre el empleador y el trabajador, se mantiene aún cuando el contrato laboral haya terminado al momento del ejercicio de la acción de tutela. Ello, en razón a que es posible que, no obstante que la relación laboral haya cesado, subsistan aspectos derivados de ella que ubiquen al ex trabajador en esa situación. En efecto, la Corte al pronunciarse con relación a la procedibilidad de una acción de tutela presentada por un ex trabajador de la empresa Ramdi LTDA, estimó que la misma “resulta procedente porque el accionante se encontraba subordinado a la empresa accionada, en virtud del vínculo laboral que existió7. En efecto, aunque en el momento de la interposición de la acción de tutela el actor ya no era empleado de RAMDI Ltda., la terminación de la relación laboral comprende el estado de subordinación mencionado, lo que permite la procedencia de la acción de tutela contra un particular.”8 3.4.2.2 Por su parte, este Tribunal ha entendido que se encuentra en estado de indefensión, quien resulte imposibilitado para satisfacer una necesidad básica en virtud de decisiones o actuaciones adelantadas por un particular, en ejercicio de un derecho del cual es titular, pero de forma irrazonable, irracional o desproporcionada9. Ello implica que la situación de indefensión en la que se encuentre una persona, debe ser evaluada de cara al caso concreto, teniendo en cuenta las circunstancias particulares del mismo y atendiendo a los derechos fundamentales que estén siendo vulnerados o amenazados, por cuenta del 4Cfr. Sentencia T-587 de julio 17 de 2003, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra.

5 sentencias T-482 de 2004, T-618 de 2006, T-387 de 2006. 6 las sentencias T-482 de 2004, T-618 de 2006, T-387 de 2006, T-266 de 2006, T-002 de 2006, T-948 de 2005, entre otras. 7Cfr. SU-256/96. 8Ver Sentencia T-1218 de noviembre 24 de 2005, M. P. Jaime Córdoba Triviño 9Ver Sentencia T375 de agosto 20 de 1996, M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 12 T-2.324.628 ejercicio de las posiciones de poder o fuerza que ostenten las personas o grupos sociales de que se trate.10 En complemento de lo anterior, ha entendido la Corte que este concepto “no es un predicado abstracto del cual puedan hacerse generalizaciones que se distancien de la realidad que ofrecen los hechos. Es por el contrario una “situación relacional, intersubjetiva en la cual el demandante es uno de los extremos y el demandado es otro. El primero ha sido ofendido o amenazado por la acción del segundo. Adicionalmente, el demandado no tiene posibilidades ni de hecho ni de derecho para defenderse de esta agresión injusta”.11 3.5 Con fundamento en las consideraciones expuestas, la Sala estima que el demandante se encuentra en una situación de subordinación e indefensión frente a la Compañía de Vigilancia y Seguridad Privada Águila de Oro Colombia LTDA, razón por la cual, no obstante la entidad es un particular, la acción de tutela de la referencia es procedente para perseguir la protección de sus derechos fundamentales, tal y como se explica a continuación.

De acuerdo con las consideraciones expuestas, una persona se encuentra en situación de subordinación, siempre que esté sujeta a otra, de tal forma que depende de ella por virtud de un vínculo jurídico, que por ejemplo puede ser laboral. Específicamente, con respecto a este tipo de relación, la terminación del contrato de trabajo no implica el desaparecimiento del estado de subordinación, siempre que la presentación de la acción se derive de un aspecto relacionado con el vínculo laboral. Por lo anterior, la Sala considera que el accionante en esta causa, se encuentra en relación de subordinación con respecto a la entidad accionada, por virtud del vínculo jurídico que los unía, es decir, gracias al contrato de tr

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