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CC - T791-2012

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T791-2012
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2012

Sentencia T-791/12

PROTECCION DEL DERECHO A LA SALUD POR ACCION DE TUTELA-Reiteración de jurisprudencia

GARANTIA DE PRESTACIONES INCLUIDAS EN LOS

PLANES OBLIGATORIOS DE SALUD Y FACULTADES

JURISDICCIONALES A LA SUPERINTENDENCIA

NACIONAL DE SALUD-Art 41 Ley 1122/07

Respecto de la garantía de prestaciones incluidas en los planes, cabe señalar que recientemente el legislador (Ley 1122/07 art. 41) confirió a la Superintendencia Nacional de Salud facultades jurisdiccionales para adelantar procedimientos, con las facultades propias de un juez, que resuelvan mediante fallo en derecho, algunas controversias entre las entidades promotoras en salud (o entidades que se les asimilen) y sus usuarios. La competencia en dicha materia fue circunscrita a controversias relativas a: (i) negativa de reconocimiento de prestaciones del derecho a la salud contenidas en los planes obligatorios, cuando dicha negativa amenace la salud del(a) usuario(a); (ii) reconocimiento de gastos económicos por concepto de atención de urgencias autorizadas por las EPS, en instituciones (IPS) con las que éstas no tengan contrato, o porque las EPS nieguen dicho reconocimiento por incapacidad, imposibilidad, negativa injustificada o negligencia demostrada; (iii) problemas de multiafiliación; y (iv) conflictos relacionados con la posibilidad de elegir libremente EPS y/o trasladarse dentro del Sistema General de Seguridad en Salud

AMENAZA O VULNERACION DEL DERECHO A LA

SALUD Y AGOTAMIENTO DEL MECANISMO

ESTABLECIDO EN LEY 1122/07

Respecto de la protección del derecho fundamental a la salud por medio de la acción de tutela, se puede concluir que en los casos de amenaza o vulneración del mismo a causa de la falta de reconocimiento de prestaciones incluidas en los planes obligatorios, se debe agotar en principio el mecanismo establecido por el legislador en el artículo 41 de la Ley 1122 de 2007. Esto, previa consideración de la eficacia que dicho procedimiento puede prodigar en el caso concreto. Pues, tal como sucede con los demás derechos fundamentales cuya protección procede por mecanismos jurídicos distintos a la acción de tutela, se debe analizar en cada caso particular si el mecanismo en cuestión resulta eficaz e idóneo, o si por el contrario su utilización puede derivar en la configuración de un perjuicio irremediable que autorizara la interposición de una tutela por la urgencia de la protección. El mismo análisis vale para el caso de los tres supuestos restantes del artículo 41 de la ley 1122 de 2007, en los que resulta procedente el nuevo mecanismo diseñado por el legislador

RECONOCIMIENTO DE PRESTACIONES EXCLUIDAS DE

PLANES OBLIGATORIOS DE SALUD/TESIS DE

INDIVISIBILIDAD E INTERDEPENDENCIA DE

DERECHOS CIVILES Y POLITICOS CON DERECHOS ECONOMICOS, SOCIALES Y CULTURALES/PRINCIPIO DE JUSTICIA-Procura que los servicios de la medicina se brinden en la sociedad equitativamente entre la población En relación con falta de reconocimiento de prestaciones excluidas de los planes obligatorios, cabe señalar que la Corte ha acogido la tesis de la

indivisibilidad e interdependencia de los llamados derechos civiles y políticos, con los derechos económicos sociales y culturales. De este modo, si la negativa en el reconocimiento de prestaciones excluidas de los planes obligatorios, lleva aparejada sucesos concretos tales como: (i) condiciones particulares de quien alega la posibilidad de acceder a ellos, que sugieran una especial protección constitucional (graves situaciones de indignidad, ciudadanos o grupos de ciudadanos especialmente vulnerables, entre otros); o (ii) que los eventos que rodean la situación en que se solicita su garantía, puedan derivar en el desconocimiento de otros derechos; por ejemplo la relación inescindible que existe entre la garantía de la salud y los derechos a la dignidad y a la vida. En efecto, el concepto mismo de salud, enmarcado dentro de los derechos económicos sociales y culturales, se define a través de elementos relacionados con el favorecimiento y realización de aspectos como la vida, la dignidad y el desarrollo, los cuales a su vez se han enmarcado dentro de los derechos civiles y políticos. En este sentido, la Corte ha reconocido que si en un caso concreto se determina que la falta de garantía del derecho a la salud trae como consecuencia hacer nugatorio su mismo alcance conceptual, entonces su protección debe brindarse por el juez constitucional. No resulta pues razón suficiente, cuando se presentan las situaciones descritas, que los ciudadanos no puedan reclamar y acceder a prestaciones excluidas de los planes obligatorios por el sólo hecho de no tener como asumir su costo. De un lado, la Corte Constitucional ha definido el principio de justicia que procura que los servicios de la medicina se brinden en la sociedad

equitativamente entre la población, “… que es una expresión específica del derecho de igualdad en el campo de la salud (CP arts 13 y 49)”. De otro, el inciso final del artículo 13 de la Constitución de 1991, establece una clara obligación en cabeza del Estado de proteger especialmente a personas en condiciones desfavorables, incluso de índole económica. Y, la protección 2 que el juez de tutela brinda en estos casos, no es más que el cumplimiento de dicha obligación JUEZ DE TUTELA-Imposibilidad de ordenar reconocimiento de tratamientos médicos y/o medicamentos que previamente no hayan sido prescritos por profesional de la salud/CRITERIOS DE ESPECIALIDAD Y PROPORCIONALIDAD Se ha establecido de manera reiterada por parte de este Tribunal Constitucional, que los jueces de tutela no son competentes para ordenar tratamientos médicos y/o medicamentos no prescritos por el médico tratante al paciente. Por último, de lo anterior se derivan los criterios de especialidad y proporcionalidad. Según éstos, pese a que los médicos son quienes disponen los tratamientos y medicamentos para garantizar la salud y el bienestar de los pacientes, este ámbito no se sustrae de todo tipo de control. Por el contrario la labor de los médicos respecto de sus pacientes está enmarcada dentro del límite al que se circunscriben todos los ciudadanos colombianos, cual es el de respetar los derechos fundamentales de otros, y evitar su amenaza o vulneración. Por ello, la sustracción del juez del ámbito de los tratamientos y medicamentos necesarios para garantizar el derecho a la salud, se ve matizada por el hecho que lo único realmente indiscutible, es que los criterios médicos

no pueden ser sustituidos por criterios jurídicos (criterio de especialidad). Pero, sí es deber del juez dar cuenta de la protección de los derechos fundamentales de los pacientes, a pesar de la primacía del manejo y opiniones médicas en estas situaciones (criterio de proporcionalidad)

LINEAS JURISPRUDENCIALES EN RELACION CON

DECISION RELATIVA A TRATAMIENTOS Y MEDICAMENTOS IDONEOS PARA ATENDER PATOLOGIA DE PACIENTES-Sólo está en cabeza de los médicos y no de los jueces Las líneas jurisprudenciales reseñadas establecen que la decisión relativa a los tratamientos y medicamentos idóneos o adecuados para atender la patología de un paciente, está únicamente en cabeza de los médicos, y no le corresponde al juez. La reserva médica en el campo de los tratamientos se sustenta en los siguientes criterios: (i) el conocimiento médico-científico es el que da cuenta de la necesidad de un tratamiento o medicamento, para justificar la implementación de recursos económicos y humanos del sistema de salud (criterio de necesidad); (ii) el conocimiento médico-científico es el que vincula al médico con el paciente, de tal manera que el primero se obliga para con el segundo y de dicha obligación se genera la 3 responsabilidad médica por las decisiones que afecten a los pacientes (criterio de responsabilidad). Por lo tanto, (iii) el conocimiento médicocientífico es el que debe primar y no puede ser sustituido por el criterio jurídico, so pena de poner en riesgo al paciente (criterio de especialidad). Y esto, (iv) sin perjuicio que el juez cumpla a cabalidad su obligación de

proteger los derechos fundamentales de los pacientes, incluso en la dinámica de la relación médico-paciente (criterio de proporcionalidad). Como se afirmó, lo anterior define de manera clara la regulación jurídica de los tratamientos médicos, en lo relativo a la determinación de su idoneidad, así como en lo relativo a las implicaciones jurídicas cuando se discute su práctica. Los criterios expuestos, en últimas justifican que el establecimiento de la idoneidad de los tratamientos médicos está en cabeza únicamente de los profesionales de la salud. Es decir, los coloca como únicos sujetos directamente vinculados por las obligaciones legales de los artículos 10 y 15 de la Ley 23 de 1981 y 7 y 9 del Decreto 3380 de 1981, según las cuales los médicos sólo podrán ordenar aquellos tratamientos y medicamentos necesarios para la patología del paciente, esto es, idóneos. Por demás, los criterios jurisprudenciales a los que se ha hecho mención se han desarrollado en el contexto de discusiones jurídicas en casos concretos, en los cuales el punto central del debate es justamente la idoneidad de los procedimientos. DERECHO A LA SALUD Y SOLICITUD POR TUTELA DE CIRUGIA BARIATRICA PARA TRATAR OBESIDAD MORBIDA-Caso en que no aparece orden médica que la prescriba Sobre lo anterior la Sala encuentra en primer lugar que la intervención quirúrgica solicitada por la peticionaria, denominada cirugía bariátrica, no ha sido ordenada por el cuerpo médico que atiende su caso. Por lo cual no aparece demostrado que el procedimiento solicitado, haya sido ordenado por médicos adscritos la entidad Clior-Clínica Regional del

Oriente Bucaramanga ni por la dirección de sanidad Policlínica. En efecto, como bien señaló el juez de instancia, en la historia clínica de la demandante tan solo se evidencian remisiones para que la Junta Médica del Comité de Obesidad estudie la posibilidad de ordenar el procedimiento quirúrgico en cuestión. Así mismo, la respuesta de la entidad accionada supone que el tratamiento solicitado como alternativa médica para su patología, se mantiene como tal al cabo del seguimiento las etapas propias que desde el punto de vista médico, se deben adelantar, según los científicos que siguen el caso. Por ello, tal como se expresó más arriba, no es posible para el juez cuestionar este tipo de razones. Máxime cuando la cirugía sigue siendo una posibilidad terapéutica, dadas ciertas condiciones derivadas de la salud de la paciente. De la anterior explicación, concluye 4 la Sala en primer lugar, que la cirugía no ha sido realmente negada a la actora, sino aplazada hasta tanto su situación personal haga viable la realización. Y en segundo lugar, que la existencia de un diagnóstico en el sentido indicado, tampoco sugiere que se esté vulnerando su derecho a conocer con certeza (derecho al diagnóstico) las razones por las cuales no se le realiza el procedimiento. Por último, se reitera que el juez no tiene competencia para establecer si pese al dictamen científico, el deseo de la ciudadana resulta médicamente viable o no. Semejante decisión debe sustentarse en las razones propias que subyacen a las razones médicas, para lo cual el juez no tiene ni la competencia ni la capacidad cognitiva.

Referencia: expediente T-3486135

Acción de tutela interpuesta por Francy Helena Bautista Pacheco contra entidad Clior-Clínica Regional del Oriente Bucaramanga y la dirección de sanidad Policlínica.

Magistrado ponente:

ALEXEI JULIO ESTRADA

Bogotá D.C., once (11) de octubre de dos mil doce (2012). La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional integrada por los magistrados María Victoria Calle Correa, Luís Ernesto Vargas y Alexei Julio Estrada, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente: SENTENCIA Dentro del proceso de revisión del fallo de tutela en el asunto de la referencia, dictado, por Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 10 de abril de 2012, en única instancia (Fls. 43 a 52).

I. ANTECEDENTES

5 El pasado 15 de Marzo del 2012, la ciudadana Francy Helena Bautista Pacheco interpuso acción de tutela solicitando el amparo de sus derechos fundamentales a la Salud, Vida Digna, a la Seguridad Social y a la Integridad Física, que afirma han sido vulnerados por la entidad CliorClínica Regional del Oriente Bucaramanga y la Dirección de Sanidad Policlínica. De acuerdo con la solicitud de tutela y las pruebas obrantes en el expediente, la accionante sustenta su pretensión en los siguientes HECHOS 1.- La señora Francy Elena Bautista Pacheco de 55 años, padece de

obesidad mórbida grado 3, pues pesa 120 Kg y tiene una altura de 1.68 mts. 2.- Asegura que a raíz de esta enfermedad ha venido presentando dolores al caminar y al permanecer de pie, e igualmente ha desarrollado otras patologías que afectan su salud y vida, como: diabetes mellitus, dilipidemia, hipertensión y artrosis en las rodillas. 3.- Afirma haber agotado numerosos métodos para disminuir su peso, como dietas y ejercicio sin obtener resultado alguno que pueda contribuir a superar su actual estado de salud. 4.- Apoyada en las historias clínicas, afirma que es necesario se le realice una cirugía bariátrica que le permita poner fin a sus padecimientos y así dar efectivo tratamiento a sus otras patologías que se ven fortalecidas por su sobrepeso. 5.- La accionante afirma no tener la capacidad económica para asumir el costo del tratamiento solicitado. Pruebas que obran en el expediente 1.- Copia de la cedula del accionante. (Folio 11 del Cuaderno). 2.- Copia de la historia clínica de la accionante. (Folio 12-25 del Cuaderno). 3.- Copia de la remisión a la Junta Médica de Obesidad. (Folio 7 del Cuaderno). 4.- Copia de la remisión para la valoración de la Cirugía Bariatrica. (Folio 8 del Cuaderno). Fundamentos jurídicos de la solicitud de tutela 6 Afirma la accionante que de los anteriores hechos se desprende que han sido vulnerados sus derechos fundamentales a la Salud, Vida Digna, a la

Seguridad Social y a la Integridad Física. Solicita se ordene a la entidad Clior-Clínica Regional del Oriente Bucaramanga y a la Dirección de Sanidad Policlínica, realizar cirugía Bariátrica (manga gástrica), cirugía de hernia umbilical, al igual que los exámenes y tratamientos prey postquirúrgicos que requiere para la efectiva superación de sus actuales condiciones de salud. Respuesta de la demandada Afirma la accionada que la cirugía solicitada no fue aprobada por la Junta Médica del Comité de Obesidad, en razón a que se pueden presentar complicaciones que afecten la salud del paciente. Por lo anterior, la precitada junta, dictaminó la necesidad de iniciar un periodo de 6 meses para la adaptación a la dieta y las rutinas de ejercicio necesarias para lograr el objetivo que se desea con la intervención quirúrgica. Afirma igualmente la accionada, que se programó una nueva valoración por la Junta Médica del Comité de Obesidad, para determinar nuevamente la procedencia del tratamiento solicitado, valoración que se llevará a cabo una vez culmine el término de adaptación dictaminado. Finalmente afirma que la accionante conocía de la decisión de la Junta Médica por lo que no existe fundamento para la presente acción. Fallo de tutela objeto de revisión El 10 de Abril de 2012, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala Penal, profirió sentencia de única instancia denegando las pretensiones de la accionante, en cuanto del estudio acucioso del expediente, no es posible verificar la existencia de una prescripción médica que determine la necesidad de practicar los tratamientos solicitados, y por el

contrario tan solo se evidencian remisiones para que la Junta Médica del Comité de Obesidad estudie la posibilidad de ordenar el procedimiento quirúrgico en cuestión. Igualmente, considera claro el juez de tutela, que la Junta Médica anteriormente enunciada denegó la solicitud radicada por la accionante, fundamentándose para ello en motivos médico-científicos cuya validez no puede ser objeto de cuestionamiento en sede de tutela. Para concluir, afirma el tribunal, que según criterios jurisprudencialmente establecidos por la Corte Constitucional, no es el accionante el llamado a 7 diagnosticar el tratamiento a sus patologías, sino que es el médico tratante el competente para realizar dichos pronunciamientos.

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS Competencia. 1.- Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisión proferida dentro de la acción de tutela de la referencia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9o., de la Constitución Política y en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

Presentación del caso y problema jurídico objeto de discusión 2.- La señora Francy Elena Bautista Pacheco de 55 años, afirma que padece de obesidad mórbida grado 3, pues pesa 120 Kg y tiene una altura de 1.68 mts. Por lo anterior sostiene que ha venido presentando dolores al caminar y al permanecer de pie, y ha desarrollado otras patologías que afectan su salud y vida, como: diabetes mellitus, dilipidemia, hipertensión y artrosis en las rodillas. Alega haber agotado numerosos métodos para disminuir su

peso, como dietas y ejercicio sin obtener resultado alguno que pueda contribuir a superar su actual estado de salud. Con base en su historia clínica, considera que es necesaria la realización de una cirugía bariátrica que le permita poner fin a sus padecimientos. Por lo anterior interpuso acción de tutela y solicito al juez que ordenara a la entidad demandada reconocer el procedimiento quirúrgico. Por su lado la entidad demandada sostiene que la cirugía solicitada no fue aprobada por la Junta Médica del Comité de Obesidad, en razón a que se pueden presentar complicaciones que afecten la salud de la paciente. Dicha Junta dictaminó entonces, la necesidad de iniciar un periodo de 6 meses para la adaptación a la dieta y las rutinas de ejercicio necesarias para que la ciudadana lograra el objetivo que se desea con la intervención quirúrgica. Agrega que se programó una nueva valoración por la Junta Médica del Comité de Obesidad, para determinar nuevamente la procedencia del tratamiento solicitado, pero después de que culminara el término de adaptación dictaminado. El juez de tutela sostuvo que no es posible verificar la existencia de una prescripción médica que determine la necesidad de practicar los tratamientos solicitados, y por el contrario tan solo se evidencian remisiones para que la Junta Médica del Comité de Obesidad estudie la posibilidad de ordenar el procedimiento quirúrgico en cuestión. Igualmente, consideró que 8 la Junta Médica en mención denegó la solicitud radicada por la accionante, fundamentándose para ello en motivos médico-científicos cuya validez no puede ser objeto de cuestionamiento en sede de tutela

3.- Corresponde a esta Sala establecer si Clior-Clínica Regional del Oriente Bucaramanga y a la Dirección de Sanidad Policlínica han vulnerado los derechos fundamentales a la vida, a la integridad física y a la salud de la ciudadana Francy Helena Bautista Pacheco, al negarse a autorizar una intervención quirúrgica, denominada cirugía bariátrica, solicitada por la demandante para tratar la OBESIDAD MORBIDA que padece; sin que aparezca orden médica en dicho sentido. Para resolver el anterior cuestionamiento se abordarán brevemente las siguientes cuestiones: (i) la garantía del derecho a la salud en sede de tutela, (ii) la jurisprudencia constitucional en torno a la imposibilidad del Juez para ordenar el reconocimiento de tratamientos médicos y/o medicamentos que previamente no hayan sido prescritos por un profesional de la salud, (iii) finalmente se estudiará el caso concreto con el propósito de determinar si fueron vulnerados los derechos de la peticionaria y las entidades demandadas deben autorizar la intervención quirúrgica solicitada. Protección del derecho a la salud por acción de tutela. Reiteración de Jurisprudencia. 4.- La Corte ha sostenido que el artículo 49 de la Constitución Política, establece que la salud, en favor de todos los habitantes del territorio Nacional, es tanto un derecho como un servicio público1. Por ello, surge la obligación del Estado de organizar, dirigir, reglamentar y garantizar su prestación de conformidad con los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad2. Se ha sostenido igualmente, que el mencionado derecho a la

salud no puede protegerse prima facie por vía de tutela, pues su garantía implica el reconocimiento de que su faceta prestacional obliga al Estado a racionalizar la asignación de inversión suficiente para que su garantía tenga un alcance integral, frente a la necesidad de sostenimiento que tiene también la garantía de otros derechos. Y esto dentro de un contexto de recursos escasos como el colombiano. De otro lado, es necesario determinar las prestaciones que definen el contenido del derecho a la salud, pues al igual que numerosos enunciados normativos de derechos constitucionales, éste tiene la estructura normativa de principio y, en esa medida, las 1 En relación con el derecho a la salud, esta Corporación ha señalado que este es un derecho asistencial, porque requiere para su efectividad de normas presupuestales, procedimentales y de organización que hagan viable la eficacia del servicio público. Ver sentencia T-544 de 2002 y T-304 de 2005, entre otras. 2 Al respecto, consultar sentencias C-577 de 1995 y C-1204 de 2000. 9 condiciones de aplicación de la obligación constitucional de garantizar el servicio de salud a los colombianos, deben ser concretadas en prestaciones específicas, que hagan efectiva su exigibilidad ante el juez. Por lo anterior, se debe tanto racionalizar su prestación satisfactoria a cargo de los recursos que conforman el sistema de salud en Colombia, como determinar en qué casos su protección es viable mediante tutela. Así, según la jurisprudencia de la Corte el amparo constitucional del derecho fundamental a la salud procede cuando se trata de: (i) falta de reconocimiento de prestaciones incluidas en los planes obligatorios, siempre que su negativa no se haya fundamentado en un criterio

estrictamente médico y, (ii) falta de reconocimiento de prestaciones excluidas de los planes obligatorios, en situaciones en que pese a la necesidad de garantizarlas de manera urgente, las personas no acceden a ellas a causa de la incapacidad económica para asumirlas. En estos últimos casos, el contenido del derecho a la salud no puede ser identificado con las prestaciones de los planes obligatorios. A su turno, la urgencia de la protección del derecho a la salud se puede dar en razón a, por un lado, que se trate de un sujeto de especial protección constitucional (menores, población carcelaria, tercera edad, pacientes que padecen enfermedades catastróficas, entre otros), o por otro, que se trate de una situación en la que se puedan presentar argumentos válidos y suficientes de relevancia constitucional, que permitan concluir que la falta de garantía del derecho a la salud implica un desmedro o amenaza de otros derechos fundamentales de la persona, o un evento manifiestamente contrario a la idea de un Estado constitucional de derecho. Así, el derecho a la salud debe ser protegido por el juez de tutela cuando se verifiquen los anteriores criterios. 5.- En un nivel de abstracción distinto, en los dos supuestos descritos, ha sostenido la Corte Constitucional de igual manera, que el juez de tutela debe garantizar de manera efectiva la satisfacción de este derecho, en aquellos casos en que se discute la conveniencia médica de una determinada prestación en materia de salud. Esto, mediante la prerrogativa que prima facie tiene el derecho fundamental a la autonomía personal. En dichas situaciones resulta especialmente importante para el juez de amparo, la

determinación de que el proceso de decisión de aplicación de un tratamiento o medicamento, tiene tanto una prohibición como una obligación, que son componentes de la calidad en la prestación del servicio como elemento esencial del derecho de salud. De un lado, se prohíbe de manera general que el juez sustituya criterios médicos por criterios jurídicos, por lo cual sólo se autoriza al mencionado juez, ordenar tratamientos y/o medicamentos que previamente hayan sido prescritos por el médico tratante. De otro, es deber 10 del juez de tutela velar por el ejercicio del derecho a la autonomía de los pacientes, mediante órdenes que posibiliten a éstos decidir libre y concientemente sobre el sometimiento a ciertos tratamientos médicos, cuando la negativa de su reconocimiento se sustenta en razones de inconveniencia.3 6.- En relación con falta de reconocimiento de prestaciones incluidas en los planes obligatorios, la Corte ha señalado que, “(a)l adoptarse internamente un sistema de salud en el cual se identifican los factores de riesgo, las enfermedades, medicamentos, procedimientos y, en general, los factores que el sistema va a atender para lograr la recuperación y el disfrute del máximo nivel posible de salud en un momento histórico determinado, se supera la instancia de indeterminación que impide que el propósito funcional del derecho se traduzca en un derecho subjetivo.”4 De ahí, que en el caso de prestaciones incluidas en los planes obligatorios, se pueda afirmar que el derecho a la salud encuentra un contenido evidente cuya garantía resulta indiscutible. Respecto de la garantía de prestaciones incluidas en los planes, cabe señalar

que recientemente el legislador (Ley 1122/07 art. 41) confirió a la Superintendencia Nacional de Salud facultades jurisdiccionales para adelantar procedimientos, con las facultades propias de un juez, que resuelvan mediante fallo en derecho, algunas controversias entre las entidades promotoras en salud (o entidades que se les asimilen) y sus usuarios. La competencia en dicha materia fue circunscrita a controversias relativas a: (i) negativa de reconocimiento de prestaciones del derecho a la salud contenidas en los planes obligatorios, cuando dicha negativa amenace la salud del(a) usuario(a); (ii) reconocimiento de gastos económicos por concepto de atención de urgencias autorizadas por las EPS, en instituciones (IPS) con las que éstas no tengan contrato, o porque las EPS nieguen dicho reconocimiento por incapacidad, imposibilidad, negativa injustificada o negligencia demostrada; (iii) problemas de multiafiliación; y (iv) conflictos relacionados con la posibilidad de elegir libremente EPS y/o trasladarse dentro del Sistema General de Seguridad en Salud.5 3 Sobre la relevancia constitucional y el alcance de los análisis del juez de tutela en relación con el proceso de decisión de aplicación de un tratamiento o medicamento a un paciente, así como sobre la distinción entre razones de falta de idoneidad de un lado, e inconveniencia de otro, para negar el reconocimiento de éstos, se puede consultar entre otras la sentencia T-234 de 2007. 4 Sentencia T-859 de 2003. 5Ley 1122 de 2007: “Artículo 41. Función jurisdiccional de la Superintendencia Nacional de Salud. Con el fin de

garantizar la efectiva prestación del derecho a la salud de los usuarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud y en ejercicio del artículo 116 de la Constitución Política, la Superintendencia Nacional de Salud podrá conocer y fallar en derecho, con carácter definitivo y con las facultades propias de un juez, en los siguientes asuntos: a) Cobertura de los procedimientos, actividades e intervenciones del plan obligatorio de salud cuando su negativa por parte de las entidades promotoras de salud o entidades que se les asimilen, ponga en riesgo o amenace la salud del 11 Por lo anterior, respecto de la protección del derecho fundamental a la salud por medio de la acción de tutela, se puede concluir que en los casos de amenaza o vulneración del mismo a causa de la falta de reconocimiento de prestaciones incluidas en los planes obligatorios, se debe agotar en principio el mecanismo establecido por el legislador en el artículo 41 de la Ley 1122 de 2007. Esto, previa consideración de la eficacia que dicho procedimiento puede prodigar en el caso concreto. Pues, tal como sucede con los demás derechos fundamentales cuya protección procede por mecanismos jurídicos distintos a la acción de tutela, se debe analizar en cada caso particular si el mecanismo en cuestión resulta eficaz e idóneo, o si por el contrario su utilización puede derivar en la configuración de un perjuicio irremediable que autorizara la interposición de una tutela por la urgencia de la protección. El mismo análisis vale para el caso de los tres supuestos restantes del artículo 41 de la ley 1122 de 2007, en los que resulta procedente el nuevo mecanismo diseñado por el legislador.

En relación con falta de reconocimiento de prestaciones excluidas de los planes obligatorios, cabe señalar que la Corte ha acogido la tesis de la indivisibilidad e interdependencia6 de los llamados derechos civiles y políticos, con los derechos económicos sociales y culturales. De este modo, si la negativa en el reconocimiento de prestaciones excluidas de los planes obligatorios, lleva aparejada sucesos concretos tales como: (i) condiciones particulares de quien alega la posibilidad de acceder a ellos, que sugieran una especial protección constitucional (graves situaciones de indignidad, ciudadanos o grupos de ciudadanos especialmente vulnerables, entre otros); o (ii) que los eventos que rodean la situación en que se solicita su garantía, puedan derivar en el desconocimiento de otros derechos; por ejemplo la relación inescindible que existe entre la garantía de la salud y los derechos a la dignidad y a la vida. En efecto, el concepto mismo de salud, enmarcado dentro de los derechos económicos social

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