CC - T791-2013
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T791-2013
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2013
Sentencia T-791/13
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESRequisitos generales y especiales de procedibilidad La Corte Constitucional ha precisado los requisitos de orden sustancial y procedimental que deben ser acreditados en cada caso concreto, para que proceda la acción de amparo constitucional contra una providencia judicial. Así, cuando concurran todas las causales genéricas y por lo menos una de las específicas de procedibilidad, el amparo es procedente para garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados, y recuperar el orden jurídico.
DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE COMO CAUSAL
ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia El desconocimiento del precedente establecido por esta Corporación, en un primer momento, fue entendido como una circunstancia que desencadenaba el acaecimiento de un defecto sustantivo cometido por un funcionario judicial; sin embargo, actualmente, debido a sus particularidades, se ha examinado como una causal específica independiente de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; su teleología se basa en que la inaplicación de una interpretación derivada de la aplicación directa de una regla que tiene su origen en la Carta Política, conduce consecuentemente a la vulneración de la misma. De esta manera, la Corte ha reconocido el carácter vinculante del precedente, en razón a la garantía de la seguridad jurídica, la coherencia y razonabilidad del sistema judicial, la protección del derecho a la igualdad y la salvaguarda de la
buena fe y la confianza legítima; sin perder de vista que, de igual forma, la función judicial debe ser desarrollada atendiendo a los principios de independencia y autonomía. DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE-Requisitos que se deben
demostrar/ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Formas en que puede ser desconocida la jurisprudencia En cuanto a los requisitos para que esta causal prospere, la Corte Constitucional ha considerado que: primero, debe haber un “conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de resolver”, bien sea una sentencia de constitucionalidad, o varias de tutela, anteriores a la decisión en las que se deba aplicar el precedente en cuestión; y, segundo, dicho precedente, respecto del caso concreto que se vaya a estudiar, debe tener (a) un problema jurídico semejante a tratar, y (b) unos supuestos fácticos y aspectos normativos análogos. Y, por otro la, en cuanto al alcance de la causal se refiere, esta Colegiatura lo ha delimitado así: “la 2 jurisprudencia de la Corte Constitucional puede ser desconocida de cuatro formas: (i) aplicando disposiciones legales que han sido declaradas inexequibles por sentencias de constitucionalidad; (ii) aplicando disposiciones legales cuyo contenido normativo ha sido encontrado contrario a la Constitución; (iii) contrariando la ratio decidendi de sentencias de constitucionalidad; y (iv) desconociendo el alcance de los derechos fundamentales fijado por la Corte Constitucional a través de la ratio decidendi de sus sentencias de tutela.”
PRECEDENTE DE IMPRESCRIPTIBILIDAD EN MATERIA PENSIONAL-No se desconoce cuando deja de ser aplicado respecto de acreencias que no estén destinadas a garantizar de forma vitalicia la subsistencia en condiciones dignas y mínimo vital El precedente de la imprescriptibilidad del derecho a las prestaciones pensionales derivadas de la seguridad social resulta aplicable a un caso concreto, siempre que tal derecho vaya ligado de forma intrínseca al mantenimiento del mínimo vital, la vida digna y la satisfacción de necesidades básicas de personas que, en razón de una contingencia acaecida (muerte, vejez o invalidez) que implica un cambio drástico y, por regla general, permanente en las condiciones de su existencia, ven limitada de por vida (en la mayoría de los casos) su capacidad para sufragar la propia subsistencia. Dicho de otro modo, la imprescriptibilidad del derecho pensional que protege el riesgo de invalidez, muerte y vejez, parte de la protección vitalicia del mínimo vital de las personas, por cuanto normalmente se trata de contingencias que ocurren en la vida de un sujeto, y permanecen para siempre en sus condiciones de existencia, afectándola notablemente. En este orden de ideas, la Sala observa que el precedente constitucional en materia de imprescriptibilidad pensional no se desconoce cuando deja de ser aplicado respecto de acreencias que no estén destinadas a garantizar de forma vitalicia la subsistencia en condiciones dignas a individuos que por su avanzada edad, estado de salud y carencia de algún sustento económico, ven comprometido su mínimo vital y subsistencia digna.
PRECEDENTE DE IMPRESCRIPTIBILIDAD DEL INCREMENTO
PENSIONAL DEL 14% EN RELACION CON EL CONYUGE O
COMPAÑERO(A) PERMANENTE QUE DEPENDE ECONOMICAMENTE DEL BENEFICIARIO DE LA PENSION ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESImprocedencia por no existir desconocimiento de precedente para ordenar reconocimiento o incremento pensional del 14% en relación con el cónyuge o compañero permanente que depende económicamente del beneficiario de la pensión ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESImprocedencia para ordenar reconocimiento o incremento pensional del 14% en relación con el cónyuge o compañero permanente que depende económicamente del beneficiario de la pensión 3
Referencia: expediente T-3.970.176
Asunto: Acción de tutela interpuesta por
Carlos Arnulfo Sánchez Pineda contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. – Sala Laboral.
Magistrado Ponente:
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Bogotá DC, doce (12) de noviembre de dos mil trece (2013). La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Luis Guillermo Guerrero Pérez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente: SENTENCIA En el proceso de revisión del fallo de tutela adoptado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que confirmó la providencia de la Sala de
Casación Laboral de la misma Corporación, correspondientes al trámite de la acción de amparo constitucional impetrada por Carlos Arnulfo Sánchez Pineda contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C.
I. ANTECEDENTES 1. 1. Hechos 1.1.1. A Carlos Arnulfo Sánchez Pineda, el accionante, le fue reconocida pensión de vejez mediante la Resolución 011365 de 1996, conforme lo dispuesto por el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado mediante el Decreto 758 de 19901. 1.1.2. El accionante manifestó tener a cargo a su cónyuge, aduciendo que ella no devenga asignación salarial o pensión alguna, que tampoco percibe renta o ingreso adicional de ninguna naturaleza, y que su hogar pertenece a una clase social media baja. 1 “ARTÍCULO 12. REQUISITOS DE LA PENSION POR VEJEZ. Tendrán derecho a la pensión de vejez las personas que reúnan los siguientes requisitos: // a) Sesenta (60) o más años de edad si se es varón o cincuenta y cinco (55) o más años de edad, si se es mujer y, b) Un mínimo de quinientas (500) semanas de cotización pagadas durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado un número de un mil (1.0.00) semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo.” 4 1.1.3. A los 17 días del mes de noviembre de 2011, el actor elevó ante el ISS una reclamación administrativa, solicitando el incremento adicional a su pensión del
14% sobre el SMMLV por su cónyuge no pensionada. 1.1.4. A los cuatro días del mes de julio de 2012, el tutelante, mediante apoderado judicial, promovió demanda ordinaria laboral en contra del Instituto de Seguros Sociales, en adelante ISS, pretendiendo que la pensión le fuera incrementada retroactivamente en un 14% sobre el salario mínimo, por tener su cónyuge a cargo, conforme lo establecido por el Artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año2. 1.1.5. En aquel proceso ordinario laboral, el Juzgado Treinta y uno Laboral de Oralidad del Circuito de Bogotá D.C., en audiencia celebrada el 24 de septiembre de 2012, resolvió acceder a las pretensiones de la demanda, y condenó al ISS a reconocer y pagar al actor “el incremento pensional del 14% de 1 SMMLV sobre la pensión de vejez que le fue reconocida al demandante por su por su (sic) cónyuge dependiente a partir del 17 de noviembre de 2008”3. 1.1.6. En el mismo proceso, el día 17 de octubre de 2012, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., autoridad accionada en el presente trámite, profirió sentencia judicial por medio de la cual desató el recurso de apelación interpuesto por el ISS contra la sentencia de primera instancia. El Tribunal revocó el fallo del Juzgado Treinta y uno Laboral de Oralidad del Circuito de Bogotá D.C, declarando probada la excepción de prescripción conforme a lo previsto por el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo, “por
haber transcurrido los tres años que la legislación impone para iniciar la acción ordinaria laboral”4. 1.2. Solicitud de amparo constitucional Con fundamento en los hechos ya expuestos, el accionante consideró que el a quem incurrió en un defecto sustantivo o material, pues aduce que el “derecho pensional no prescribe, que lo que prescriben son las mesadas pensionales, de manera que la sentencia acusada es constitutiva de vía de hecho”. Asimismo, indicó que “por la ínfima cuantía de las pretensiones, no procede recurso extraordinario de casación lo que hace que no disponga de otro mecanismo de defensa judicial diferente a la tutela”5. Por lo anterior, mediante acción de tutela interpuesta el día 14 de marzo de 2013, solicitó al juez constitucional tutelar su derecho fundamental al debido proceso, y en consecuencia, revocar la sentencia del 17 de octubre de 2012 proferida por el 2 “ARTÍCULO 21. INCREMENTOS DE LAS PENSIONES DE INVALIDEZ POR RIESGO COMUN Y VEJEZ. Las pensiones mensuales de invalidez y de vejez se incrementarán así: // (…) b) En un catorce por ciento (14%) sobre la pensión mínima legal, por el cónyuge o compañero o compañera del beneficiario que dependa económicamente de éste y no disfrute de una pensión. (…)”. 3 Folio 7, cuaderno 1 4 Folio 13, cuaderno 1 5 Folio 3, cuaderno 1 5 Tribunal accionado, y decretar que se dicte “la sentencia sustitutiva que en derecho corresponda, tomando en consideración la jurisprudencia sobre la
imprescriptibilidad del derecho pensional y sus incrementos, accediendo en consecuencia a las súplicas de la demanda ordenando el reconocimiento del incremento pensional desde el 18 de noviembre de 2007”6. 1.3. Contestación del ente accionado Eduardo Carvajalino Contreras, en calidad de Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, manifestó que desde el punto de vista probatorio se atiene a lo indicado en las pruebas obrantes en el expediente.7
II. TRÁMITE PROCESAL 2.1. Sentencia de primera instancia La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través de sentencia de tutela del tres (3) de abril de dos mil trece (2013), negó la acción de tutela interpuesta por Carlos Arnulfo Sánchez Pineda, pues, en primer lugar, no observó “que la autoridad judicial puesta en entredicho haya actuado de manera negligente, ni que en su decisión hubiera olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio (…)”8; ya que consignó los motivos para declarar la prescripción del derecho reclamado, e interpretó los hechos y pruebas del proceso sin que se hubiera advertido una actuación subjetiva, caprichosa o arbitraria, independientemente de que se esté, o no, de acuerdo con ésta9.
En segundo lugar, en lo concerniente a la autonomía judicial, el fallador de primera instancia dispuso que la “tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio, ni pretexto, para abolir la independencia del juez, consagrada en el
artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural”10. Aunado a lo anterior, consideró que al no constituir la acción de tutela una tercera instancia en el proceso ordinario, su papel como juez constitucional no debe estar dirigido a plantear y conocer de un escenario en el que se surta un nuevo debate acerca de las tesis jurídicas y probatorias esbozadas por los administrados, tal y como pretende el accionante que se haga. Por último, consideró que el amparo peticionado tampoco se debería conceder, por cuanto el actor no acreditó siquiera, la probable ocurrencia de un perjuicio irremediable. 6 Folio 4, cuaderno 1 7 Folio 15, cuaderno 2. 8 Folio 20, cuaderno 2 9 Ibídem 10 Ibídem 6 2.2. Impugnación El accionante impugnó el fallo de instancia, aduciendo que el Tribunal accionado incurrió en un defecto sustantivo, pues no tuvo en cuenta que en los términos del Artículo 22 del Acuerdo 049 de 1990, el derecho a los incrementos pensionales subsiste mientras perduren las causas que les dieron origen. Insistió también en que el término de prescripción se predica únicamente de las mesadas pensionales no reclamadas, más no del derecho pensional en sí. 2.3. Sentencia de Segunda Instancia La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante de sentencia del seis de junio de 2013, confirmó integralmente el fallo recurrido, pues adujo que el juez constitucional se encuentra impedido “para inmiscuirse en la
discusión jurídica debatida ante los jueces naturales de la actuación, en particular, al no concurrir quebrantamiento a derechos fundamentales”11. Así pues, consideró que al interior del trámite de la acción de tutela, al operador jurídico no le es posible habilitar o reabrir la discusión ya finiquitada, pues ello implicaría que la acción de amparo constitucional se convirtiera en una instancia adicional, para desatar inconformidades que se tengan con las tesis planteadas por los jueces ordinarios, escenario este que deslegitimaría el uso y la naturaleza de esta acción. Por otro lado, en cuanto a la providencia que le puso fin al proceso ordinario laboral, afirmó “que si la determinación no la comparte la parte actora, no significa per se la violación de sus derechos fundamentales, ya que no se advierte que aquélla diste de un criterio razonable de interpretación, que se enmarque dentro de una de las causales específicas de procedencia de la acción constitucional en contra de providencias judiciales”12. Finalmente concluyó, basada en providencias13 del órgano judicial de cierre en materia laboral, que “no puede afirmarse que el incremento pensional exigido por la parte demandante sea imprescriptible y por ello, exigible en cualquier momento (…)”14.
III. PRUEBAS A continuación se enumeran las pruebas relevantes aportadas al proceso:
1. Copia de la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Bogotá D.C. (M.P. Eduardo Carvajalino Contreras) 11 Folio 12 y 13, cuaderno 3 12 Ibídem. 13 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral. Casación 27923. 12 de diciembre de
2007, reiterada en proveído del 18 de septiembre de 2012, Radicado 40919. 14 Folio 12, cuaderno 3 7 el diecisiete (17) de octubre de 2012, a través de la cual se revocó el fallo de primera instancia al interior del proceso ordinario laboral en comento.15
2. Copia del formulario de Consulta de Proceso con número de radicación 1100131050320120043501, en el que consta la totalidad de las actuaciones que se adelantaron al interior del proceso ordinario laboral adelantado por
Carlos Arnulfo Sánchez Pineda contra el ISS.16
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 4.1. Competencia Esta Sala es competente para revisar la decisión proferida en la acción de tutela de la referencia, con fundamento en lo previsto en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política. 4.2. Planteamiento del problema jurídico constitucional y esquema de resolución.
El caso objeto de revisión gira entorno al incremento pensional del 14% por cónyuge a cargo, que Carlos Arnulfo Sánchez Pineda pretendía al interior del proceso ordinario laboral. En aquel trámite, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C profirió sentencia de segunda instancia, negando dicha pretensión y declarando probada la excepción de prescripción conforme a lo previsto por el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social17, por haber transcurrido el tiempo (de tres años) que la legislación prevé para iniciar la acción ordinaria laboral. Así entonces, y de acuerdo a lo planteado por la parte actora en la acción de
tutela, corresponde a la Sala de Revisión determinar si la sentencia proferida por el Tribunal accionado desconoció el precedente constitucional sentado por esta Corte, al sostener que el incremento del 14% sobre la pensión mínima legal de que trata el Artículo 21 del Acuerdo 49 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, es objeto de prescripción. Y si por tanto, con dicha providencia se vulneró el derecho fundamental del tutelante al debido proceso, a la seguridad social y al mínimo vital. Con el fin de desarrollar el problema jurídico atrás planteado, la Sala se referirá a: i) las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; ii) el desconocimiento del precedente constitucional como causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; iii) el precedente constitucional en relación con la 15 Folios del 38 al 42, cuaderno 1. 16 Folios del 12 al 14, cuaderno 2. 17 “ARTICULO 151. PRESCRIPCION. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el {empleador}, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción pero sólo por un lapso igual.” 8 imprescriptibilidad en materia pensional; iv) el precedente de la imprescriptibilidad en materia pensional, respecto del incremento pensional del 14% por cónyuge o compañera(o) permanente a cargo, y por último; v) al caso en concreto. 4.3. Procedencia de la acción constitucional
Toda vez que la presente solicitud de amparo constitucional pretende la revocatoria de la sentencia proferida por el Tribunal accionado, a continuación la Sala de revisión se referirá acerca de las causales genéricas y específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 4.3.1 Causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Tal y como lo ha manifestado esta Corporación en múltiples ocasiones18, en principio la acción de tutela es improcedente contra providencias judiciales, por tener un carácter residual y subsidiario19. Así pues, en aras de velar por la primacía de los derechos fundamentales y el respeto por los principios de autonomía judicial, cosa juzgada y seguridad jurídica, la Corte ha precisado que el uso de la acción de tutela contra providencias judiciales es excepcional. En este orden de ideas, en dichos casos el amparo constitucional está encaminado a dirimir situaciones en que la decisión del juez natural sufre graves falencias de relevancia constitucional, que la tornan incompatible con los mandatos establecidos en la Carta Política. De este modo, la acción de tutela no se concibe como una nueva instancia, más aún cuando las partes cuentan con los recursos 18 Sentencias T-217 de 2013, T-160 de 2013, T-778 de 2005, T-328 de 2005, T-1004 de 2004, T-1226 de 2004, T-842 de 2004, T-1069 de 2003, T-685 de 2003, T-853 de 2003, T-420 de 2003, T-836 de 2004, T-684 de 2004, T-803 de 2004, entre otras.
19 La acción de tutela que busca impugnar una providencia judicial y la protección inmediata y concreta del derecho fundamental al debido proceso, será procedente en los eventos en los que no exista otro medio de defensa judicial, o en los que aun existiendo, éstos no resulten lo bastante idóneos y eficaces para conquistar un amparo integral o lo suficientemente expeditos para evitar el acaecimiento de un perjuicio irremediable. En este orden de ideas, el denominado Principio de Subsidiariedad implica que siempre será necesario examinar la existencia de otras acciones judiciales para la protección del derecho al debido proceso. Al respecto, ver las sentencias T-827 de 2003, T-648 de 2005, T-1089 de 2005, T-691 de 2005, T-015 de 2006, entre otras. 9 judiciales (ordinarios y extraordinarios), para debatir las decisiones que estimen arbitrarias o incompatibles con el Ordenamiento Jurídico. Sin embargo, pueden subsistir casos en que agotado el trámite procesal previsto, permanece la arbitrariedad judicial. De acuerdo con este planteamiento, la Corte Constitucional ha precisado los requisitos de orden sustancial y procedimental que deben ser acreditados en cada caso concreto, para que proceda la acción de amparo constitucional contra una providencia judicial. Así, cuando concurran todas las causales genéricas y por lo menos una de las específicas de procedibilidad, el amparo es procedente para garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados, y recuperar el orden jurídico. Teniendo en cuenta que la observancia de las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales debe ser
comprobada por el juez constitucional; tales causales fueron sistematizadas y consignadas por la Sala Plena de esta Corporación en la sentencia SU-026 de 2012, en lineamiento con lo estatuido por la sentencia C-590 de 2005, de la siguiente manera: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional a la luz de la protección de los derechos fundamentales de las partes. Exigencia que busca evitar que la acción de tutela se torne en un instrumento apto para involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial existentes para dirimir la controversia, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que la acción de tutela sea interpuesta en un término razonable a partir del momento en que se produjo la vulneración o amenaza del derecho fundamental, cumpliendo con denominado requisito de la inmediatez. Lo anterior, con el objeto de preservar los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, tan caros en nuestro sistema jurídico. 10 d. Que la irregularidad procesal alegada tenga un efecto determinante en la sentencia que se impugna y que conculque los derechos fundamentales del actor. e. Que la parte actora haya advertido tal vulneración de sus derechos fundamentales en el trámite del proceso ordinario, siempre que esto hubiere sido posiblehttp://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2012/SU02612.htm - _ftn12. f. Que no se trate de sentencias proferidas en el trámite de una acción de
tutela. De forma tal, que se evite que las controversias relativas a la protección de los derechos fundamentales se prolonguen de forma indefinida.” 4.3.2 El desconocimiento del precedente constitucional como causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Si del examen realizado por el juez de tutela se tienen por cumplidos los requisitos mentados en el numeral inmediatamente anterior, con el fin de logar de manera inmediata el amparo constitucional pretendido, se procederá a examinar la existencia de alguna(s) de las causales específicas de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales20, dentro de las cuales encontramos el “desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario, por ejemplo, desconoce o limita el alcance dado por esta Corte a un derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.”21 Así pues, el desconocimiento del precedente establecido por esta Corporación, en un primer momento, fue entendido como una circunstancia que desencadenaba el acaecimiento de un defecto sustantivo cometido por un funcionario judicial; sin embargo, actualmente, debido a sus particularidades, se ha examinado como una causal específica independiente de procedibilidad de la acción de tutela contra 20 En la sentencia C-590 de 2005 M.P. Jaime Córdoba Triviño, la Corte individualizó las causales específicas de la siguiente manera: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. // b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. // c. Defecto fáctico,
que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. // d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. // f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. // g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. // h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. // i. Violación directa de la Constitución.” 21 Sentencia SU-026 de 2012 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto 11 providencias judiciales; su teleología se basa en que la inaplicación de una interpretación derivada de la aplicación directa de una regla que tiene su origen en la Carta Política, conduce consecuentemente a la vulneración de la misma. De esta manera, la Corte ha reconocido el carácter vinculante del precedente, en
razón a la garantía de la seguridad jurídica, la coherencia y razonabilidad del sistema judicial, la protección del derecho a la igualdad y la salvaguarda de la buena fe y la confianza legítima22; sin perder de vista que, de igual forma, la función judicial debe ser desarrollada atendiendo a los principios de independencia y autonomía23. Así entonces, es por este motivo, que los funcionarios judiciales no pueden apartarse de un precedente judicial, salvo que exista una razón suficiente que justifique su inaplicación a un caso concreto24, previo cumplimiento de una carga mínima y seria de argumentación, a través de la cual se explique razonada y suficientemente los motivos por los cuales se procede a desatender una decisión propia o la de un operador de igual jerarquía funcional (precedente horizontal) o la adoptada por un juez de superior jerarquía (precedente vertical)25. Desarrollando lo anterior, se tiene que el precedente constitucional asegura la coherencia del sistema judicial, pues permite determinar de manera anticipada y con plena certeza la solución aplicada a un determinado problema jurídico, de manera que los sujetos están llamados a ajustar su actuar a las normas y reglas que los regulan, en concordancia con la interpretación que se ha determinado 22 Sentencias T-838 de 2007 M.P. Clara Inés Vargas Hernández, T-109 de 2009 M.P. Clara Elena Reales Gutiérrez y C-634 de 2011 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 23 Constitución Política de Colombia, Artículo 228: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca
la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo.”. Constitución Política de Colombia, Artículo 230: “Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley. // La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial.”. 24Como por ejemplo un cambio de legislación, un cambio de las circunstancias sociales, un escenario fáctico distinto, etc. 25 En la Sentencia T-468 de 2003 (M.P. Rodrigo Escobar Gil) se dispuso que: “En este contexto, surge como elemento preponderante que todo cambio o inaplicación de un precedente judicial de tipo vertical a partir de la presencia de diversos supuestos fácticos o en razón del cambio de legislación debe estar plenamente motivado, en aras de salvaguardar el principio constitucional de interdicción de la arbitrariedad, convirtiéndose el conocimiento de los argumentos judiciales, en una herramienta ciudadana de control sobre la legitimidad de las decisiones proferidas por el juzgador. // La motivación requiere entonces el cumplimiento de varias condiciones que le dotan de plena legitimidad. En efecto, ella debe ser: (i) completa, (ii) pertinente, (iii) suficiente y (iv) conexa. Es completa cuando se invocan todos los fundamentos de hecho y de derecho que amparan la decisión; es pertinente si resulta jurídicamente observable; es suficiente cuando por sí misma es apta e idónea para decidir un asunto sometido a controversia y; es conexa si se relaciona directamente con el objeto cuestion
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