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CC - T791-2014

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T791-2014
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2014

Sentencia T-791/14

LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA Y AGENCIA OFICIOSA EN LA ACCION DE TUTELARequisitos AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Abuela en representación de nieto quien se encuentra con discapacidad permanente por accidente de tránsito DERECHO A LA SALUD-Bloque de constitucionalidad e instrumentos internacionales de protección

JUSTICIABILIDAD DEL DERECHO A LA SALUD

DERECHO A LA SALUD DE NIÑOS, NIÑAS Y

ADOLESCENTES COMO SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONAL-Reiteración de jurisprudencia DERECHO A LA SALUD COMO DERECHO FUNDAMENTAL AUTONOMO-Evolución jurisprudencial La Corte Constitucional ha reconocido el carácter fundamental autónomo del derecho a la salud, superando la noción inicial seguida por esta Corporación según la cual el derecho a la salud era fundamental cuando estaba en conexidad con los derechos a la vida, a la integridad personal y a la dignidad humana, o cuando el sujeto que requería su garantía era de aquellos que merecen una especial protección constitucional. Por ello, en principio, el derecho a la salud reviste el carácter de fundamental autónomo y su negativa puede controvertirse mediante acción de tutela. DERECHO A LA SALUD-Línea jurisprudencial sobre los límites razonables y justificables constitucionalmente

SUMINISTRO DE MEDICAMENTOS, TRATAMIENTOS Y

PROCEDIMIENTOS EXCLUIDOS DEL POS-Requisitos

2 Existen dos tipos de servicios, los incluidos y los no incluidos en el P.O.S. No obstante, “toda persona tiene derecho a que exista un Sistema que le permita acceder a los servicios de salud que requiera. Esto sin importar si los mismos se encuentran o no en un plan de salud, o de si la entidad responsable tiene o no los mecanismos para prestar ella misma el servicio requerido”. Por tanto, si una persona requiere un servicio de salud, y éste le es negado debido a un trámite administrativo, tal situación constituye un hecho que vulnera su derecho a la salud. Para establecer en qué casos una persona puede acceder a un servicio no P.O.S. la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos, a saber: “a. Que la falta del servicio médico vulnera o amenaza los derechos a la vida y a la integridad personal de quien lo requiere; b. Que el servicio no pueda ser sustituido por otro que se encuentre incluido en el plan obligatorio; c. Que el interesado no pueda directamente costearlo, ni las sumas que la entidad encargada de garantizar la prestación del servicio se encuentra autorizada legalmente a cobrar, y no puede acceder al servicio por otro plan distinto que lo beneficie; y d. Que el servicio médico haya sido ordenado por un médico adscrito a la entidad encargada de garantizar la prestación del servicio a quien está solicitándolo”. INCAPACIDAD ECONOMICA-Carga de la prueba es de EPS demandada Esta Corte ha expuesto que si el peticionario afirma no tener recursos económicos suficientes para costear la prestación del servicio de salud requerido, tal hecho debe presumirse cierto. Sin embargo, tal presunción

puede ser desvirtuada por parte de la obligada a prestar el servicio, pues las E.P.S. tienen en sus archivos información referente a la situación socioeconómica de sus afiliados, y por tanto, están en la capacidad de controvertir las afirmaciones formuladas por los accionantes referentes a su incapacidad económica. Por tal razón, su inactividad al respecto, hace que las afirmaciones presentadas por el accionante se tengan como prueba suficiente. DERECHO A LA SALUD DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Salud integral PRINCIPIO DE INTEGRALIDAD EN LA PRESTACION DEL SERVICIO DE SALUD-La prestación del servicio de salud debe ser oportuna, eficiente y de calidad Como la integralidad hace referencia a un conjunto de medicamentos, tratamientos y procedimientos, necesarios para la materialización del 3 derecho a la salud, ello implica que el paciente reciba toda la atención, sin que haya que acudir al ejercicio de acciones legales de manera reiterada y prolongada en el tiempo para tal efecto. DERECHO AL DIAGNOSTICO-Fundamental como parte de la salud PRINCIPIO DE CONTINUIDAD EN LA PRESTACION DEL SERVICIO DE SALUD-Imposibilidad de interrumpir de manera intempestiva servicio médico cuando no se ha logrado el restablecimiento pleno de la salud del paciente La jurisprudencia de la Corte Constitucional establece el derecho a que a toda persona le sea garantizada la continuidad del servicio de salud. Es decir, que una vez que se ha iniciado un tratamiento éste no puede ser interrumpido de manera imprevista, antes de la recuperación o estabilización del paciente. Frente a ello, es importante mencionar que la interrupción de un tratamiento, puede

tener origen en la imposibilidad de transporte del paciente. SERVICIO DE TRANSPORTE SE ENCUENTRA INCLUIDO DENTRO DEL POS-Eventos en que debe ser asumido por la EPS DERECHO A LA SALUD Y TRANSPORTE COMO MEDIO PARA ACCEDER A SERVICIOS MEDICOS El servicio de transporte para el acceso al derecho fundamental a la salud está incluido en el P.O.S. en los eventos en que: (i) el médico tratante autorice un determinado tratamiento o procedimiento y (ii) no pueda prestarse en la I.P.S. ubicada en las cercanías del lugar de residencia del usuario, o el paciente no tenga la posibilidad de desplazarse por sus propios medios y requiera un medio de transporte especializado. Además, deberá ser cubierto por las E.P.S. cuando ésta no demuestre que el usuario o las personas que integran su núcleo familiar tengan capacidad económica para pagar el costo del traslado a las entidades prestadoras del servicio. SERVICIO DE TRANSPORTE O TRASLADO DE PACIENTES-Inclusión en el Plan Obligatorio de Salud, tanto para el régimen contributivo como para el régimen subsidiado 4

DERECHO A LA LIBRE ESCOGENCIA DE ENTIDAD

PROMOTORA DE SALUD-Principio rector del Sistema General de Seguridad Social en Salud DERECHO A LA LIBRE ESCOGENCIA DE IPS-No es absoluto El derecho a la libre escogencia no tiene carácter absoluto, pues está condicionado a requisitos necesarios para el correcto funcionamiento del sistema de salud. En la Sentencia T-436 de 2004, se expuso que los afiliados debían cumplir con períodos mínimos de permanencia, los

cuales propenden por la sostenibilidad financiera del sistema, sin que ello pueda erigirse en óbice para el incumplimiento de las E.P.S. de sus obligaciones constitucionales de disfrute y goce efectivo del derecho fundamental a la salud (i.e. cuando la prestación del servicio es mala o se suspende el mismo de manera injustificada). DEBIDO PROCESO EN INVESTIGACION DE ACTOS PUNIBLES-Vulneración por dilación injustificada de los procesos penales El funcionario encargado de adelantar la investigación debe adelantar las actuaciones pertinentes y conducentes para formular la imputación dentro del plazo que el legislador consideró razonable para tal fin. Actuar por fuera de ese término, o no actuar de manera diligente dentro del mismo, vulnera el derecho fundamental al debido proceso y faculta al interesado a solicitar el amparo de sus garantías constitucionales por medio de la acción de tutela. DERECHO A LA EDUCACION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES EN SITUACION DE DISCAPACIDADProtección constitucional y en los tratados y convenios internacionales DERECHO A LA EDUCACION DE NIÑOS Y NIÑAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Reglas relativas a componentes de acceso, disponibilidad, aceptabilidad y adaptabilidad Los niños y niñas son titulares del derecho fundamental a la educación sin importar las limitaciones físicas o cognitivas que presenten. Por esta razón, de llegarse a presentar una situación que genere discapacidad, el Estado debe eliminar las barreras que impidan el goce y disfrute efectivo de esa garantía, a través de la inclusión en el sistema tradicional, o en el 5 especializado cuando las circunstancias lo ameriten (i.e. cuando sea

imposible garantizar la disponibilidad, el acceso, la aceptabilidad, la permanencia o adaptabilidad). EDUCACION ESPECIAL PARA MENORES DISCAPACITADOS-Subreglas que se fijan DERECHO A LA SALUD DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES EN SITUACION DE DISCAPACIDADOrden a EPS brinde atención integral que incluye suministro de medicamentos, intervenciones quirúrgicas, terapias y realización de exámenes diagnósticos a joven con discapacidad permanente por accidente de tránsito DERECHO A LA SALUD DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES EN SITUACION DE DISCAPACIDADOrden a EPS suministre silla de ruedas, silla de baño, colchón antiescaras, transporte y enfermería a joven quien se encuentra con discapacidad permanente por accidente de tránsito DERECHO A LA EDUCACION INCLUSIVA E IGUALDAD DE PERSONA EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Orden a Secretaría de Educación y Cultura municipal preste el servicio de educación especial y personalizada a joven con discapacidad permanente por accidente de tránsito

Referencia: expediente T-4.300.490

Acción de tutela instaurada por Luz Marina Arias Páez como agente oficiosa de su nieto Andrés Fabián Núñez Clavijo contra la Fiscalía General de la Nación, Seguros del Estado, Carlos Humberto Lozano Manjarrés y Salud Total E.P.S. Magistrada (e) Ponente:

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Bogotá D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil catorce (2014).

La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada María Victoria Calle Correa, el Magistrado Luis Ernesto 6 Vargas Silva y la Magistrada (e) Martha Victoria Sáchica, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en el artículo 241, numeral 9° de la Constitución Política y en el artículo 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente: SENTENCIA Dentro del proceso de revisión de los fallos proferidos por la Subsección A de la Sección Segunda, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el veintidós (22) de noviembre de dos mil trece (2013) en primera instancia y por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, el trece (13) de febrero de dos mil catorce (2014) en sede de apelación, mediante los cuales se resolvió la acción de tutela promovida por la Luz Marina Arias Páez como agente oficiosa de su nieto Andrés Fabián Núñez Clavijo contra la Fiscalía General de la Nación, las entidades Seguros del Estado y Salud Total E.P.S., y el ciudadano Carlos Humberto Lozano Manjarrés.

I. ANTECEDENTES Luz Marina Arias Páez, en calidad de agente oficiosa de Andrés Fabián Núñez Clavijo de 17 años de edad, instauró acción de tutela, por intermedio de la Defensora Pública Claudia Isabel Arévalo, al considerar que la Fiscalía General de la Nación, las entidades Seguros del Estado y

Salud Total E.P.S., y el ciudadano Carlos Humberto Lozano Manjarrés,

vulneraron sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, a la salud, a la integridad personal y al debido proceso, con base en los siguientes

1. Hechos 1.1 Andrés Fabián Núñez Clavijo, fue atropellado el catorce (14) de junio de dos mil doce (2012), en la Avenida Autopista Sur Diagonal 7, Localidad de Soacha, por un vehículo identificado con la placa OFK 065, conducido por Carlos Humberto Lozano Manjarrés. 1.2 Como consecuencia, el menor fue trasladado a la unidad de urgencias del Hospital de Occidente de Kennedy, en donde se profirió el siguiente diagnóstico: “alteración de estado de conciencia, paciente con estado soporte ventilatorio con glasglow de 7, otorragia izquierda, fractura de peñasco bilateral lineales, fractura parietal izquierda no desplazada, hematoma subdural trauma cráneo encefálico severo, 7 hematoma epidural derecho, temporal, hematoma subdural izquierdo fractura de base de cráneo, y efmodal HSA grado uno, con pop catéter de ventriculostomía, por choque de diferentes orígenes, neuroinfección, veninculositis, alta lesión neurológica, fractura de clavícula izquierda, zona de isquemia en tallo y mesencéfalo alta sospecha de lesión axomal difusa severa, ahora con disautonomías del sistema nervioso central, traqueostomía y gastronomía (sic) en muy mal pronóstico funcional”1.

Posteriormente, el veintinueve (29) de octubre de dos mil doce (2012), el

Instituto Nacional de Medicina Legal, determinó que Andrés Fabián Núñez sufrió: “Trauma Craneoencefálico Severo, con compromiso de lóbulo temporal y mesencéfalo, que afecta el habla y el sistema motriz de las cuatro extremidades, alterando su desempeño funcional”. Con base en este dictamen, se prescribió una incapacidad inicial de 50 días y se ordenó nueva revisión2. 1.3 En la acción de tutela se expone que el accidente le produjo secuelas físicas y emocionales tan graves que en una valoración médica posterior, efectuada el 29 de octubre de 2012 por medicina legal3 su incapacidad fue catalogada como definitiva, teniendo en cuenta su deformidad física, la perturbación funcional en su locomoción y la afectación del sistema nervioso central4. En ese sentido, manifiesta que actualmente padece de serias dificultades para el desarrollo de su vida, dependiendo de terceras personas para desarrollar sus actividades diarias “pues ni sus roles ni los de su familia serán los mismos, no pudo continuar con sus estudios, sus actividades principales, padece serios dolores por los traumas ocasionados en el accidente de tránsito como crisis de ansiedad, crisis de estrés, ataques de parálisis, mal humor. A su turno, también padece como secuela de la colisión, a nivel físico: dolores de cabeza permanentes, malestares.”5. 1.4 Con ocasión del siniestro referido, la Fiscalía Segunda del municipio de Soacha, inició investigación penal, contra el conductor del vehículo que atropelló al menor Andrés Fabián Núñez Clavijo, la cual, según los hechos en la tutela, no ha sido eficaz pues se encuentra

pendiente la solicitud de audiencia de imputación, situación que impide la apertura del proceso de responsabilidad civil por los perjuicios ocasionados al agenciado. A su vez, se expone que la Fiscalía no 1 Folio 30. 2 Folio 10. 3 Folio 6. 4 Folio 19. 5 Folio 30. 8 suministró la información necesaria para proceder a la reclamación ante la propietaria del automotor, Sandra Liliana Reyes y que el proceso ha sido ineficaz pues de hecho, han tenido que reconstruirlo en dos oportunidades porque se ha extraviado. 1.5 De otra parte, la demandante señala que Salud Total E.P.S. no ha cumplido con su deber legal de garantizar un servicio óptimo, integral y continuo, toda vez que a pesar de reiteradas solicitudes, no ha autorizado el tratamiento de rehabilitación prescrito, ni los insumos requeridos para el bienestar del menor, omitiendo la difícil situación económica que atraviesa el núcleo familiar, por los escasos ingresos de la madre quien responde por otros dos menores. 1.6 La ciudadana Luz Marina Arias Páez, abuela del menor Andrés Fabián Núñez Clavijo y quien actúa como su agente oficiosa, afirma que actualmente está encargada de cuidar de su nieto, pero que carece del conocimiento especializado que se requiere para ello, además de no tener las fuerzas adecuadas debido a su edad, razón por la cual necesita de manera urgente ayuda profesional, toda vez que el menor presenta períodos de depresión causado por frecuentes ataques de parálisis. Aunado a ello, expone que no tiene recursos económicos suficientes para

sufragar por su cuenta, los tratamientos prescritos por el médico tratante y que Salud Total E.P.S. se niega a autorizar. 1.7 Con relación a los padres del menor, la solicitud de amparo señala que son personas con precarios recursos económicos, que trabajan tiempo completo, debido a que tienen que proveer sus necesidades básicas y las de sus tres hijos menores de edad. 1.8 Con fundamento en lo anterior, solicitó que se tutelen los derechos fundamentales de Andrés Fabián Núñez Clavijo, al debido proceso, a la salud, a la vida en condiciones dignas, a la igualdad, a la verdad, a la justicia, a la reparación, a un recurso judicial efectivo, a la participación, a recibir un trato digno, a no ser revictimizado, a la resolución de las peticiones, a la prevalencia de las garantías de los niños6, las cuales materializan en las siguientes acciones: (i) se inicien las investigaciones administrativas y judiciales a favor de la dignidad humana por falta de tratamiento integral. (ii) que la Fiscalía se comprometa a cumplir con su debida diligencia y celeridad y en consecuencia designar un fiscal que garantice el 6 Folio 33. 9 procedimiento y las actuaciones que se deben desplegar dentro del mencionado proceso penal del cual es víctima el menor de edad Andres Fabián Núñez. (iii) que se brinde tratamiento médico y jurídico legal, correspondiente debido a las lesiones ocasionadas en la humanidad del menor. (iv) que se programe una audiencia de formulación de imputación y continuación del proceso sin dilación alguna, como quiera que se estaría frente a una revictimización. (v) que se exhorte a la Fiscalía General de la Nación para que adopte

mecanismos que garanticen que las investigaciones que realice con ocasión de presuntas agresiones contra niños y las demás víctimas sean adelantadas con celeridad y prioridad, así como por funcionarios capacitados para entender las necesidades especiales de los niños y las mujeres en el proceso penal. (vi) que le ordenen asistencia integral con enfermera a domicilio y servicio médico a su residencia. (vii) que le ordenen servicio de transporte para asistir a los tratamientos que le presten. (viii) que le suministren una silla de ruedas en óptimas condiciones, colchón antiescaras y silla para baño. (ix) que le ordenen fisioterapias y demás tratamiento integral para su recuperación. (x) que le ordene las valoraciones y terapias de leguaje, terapia ocupacional, tratamiento neuropsicología, psicología y psiquiatría. (xi) que le ordenen los procedimientos prescritos por la Clínica Retornar. (xii) que la Fiscalía informe si el vehículo involucrado en el accidente que sufrió el menor Andrés Fabián Núñez Clavijo pertenece al servicio público, si es una ambulancia o una ruta privada, si tiene seguro de responsabilidad civil extracontractual y que suministre todos los datos que permitan individualizar a la persona que debe responder económicamente por los perjuicios generados por el siniestro7. 7 Folio 33-34. 10 (xiii) que se le brinde atención en un instituto especial para jóvenes con condiciones de salud similares, para que pueda efectuar su proceso de recuperación y ejercer el derecho a la educación. (xiv) que no se le exijan pagos de cuotas moderadoras, debido a su

situación económica y que su patología está enmarcada dentro de las denominadas enfermedades catastróficas.

2. Trámite dado a la acción de tutela El veintidós (22) de noviembre de dos mil trece (2013), la Subsección A de la Sección Segunda, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la tutela y comunicó a la Fiscalía General de la Nación, a las entidades Seguros del Estado y Salud Total E.P.S., y al ciudadano Carlos Humberto Lozano Manjarrés, del contenido de la misma para que ejercieran los derechos de contradicción y defensa sobre los hechos y pretensiones expuestos en la presente solicitud de amparo. 2.1. Pronunciamiento de la Fiscalía General de la Nación La Dirección Nacional de Fiscalías, señaló que la Fiscalía Segunda Local de Soacha adelanta indagación por el delito de lesiones personales culposas al ciudadano Carlos Humberto Lozano Manjarrés, por el accidente en el cual resultó herido el menor Andrés Fabián Núñez

Clavijo. De otra parte, el Fiscal Segundo del municipio de Soacha manifiesta que no ha dilatado el proceso “… de hecho los afectados han tenido acceso a la administración de justicia sin inconvenientes” y en ese sentido solicitó negar las pretensiones de la solicitud de amparo con base en las siguientes consideraciones: (i) El representante del núcleo familiar afectado se ha hecho presente una sola vez en el despacho y en dicha ocasión le fue suministrada la información requerida. (ii) Contrario a lo expuesto en la acción de tutela, el expediente no ha sido reconstruido pues fue recepcionado en 59 folios, además sí se

convocó audiencia de conciliación para el dos (2) de mayo de dos mil trece (2013), pero como las partes no asistieron, se citó nuevamente para el diecisiete (17) de julio del mismo año, pero en esa ocasión no se presentó el representante de la víctima. 11 De otra parte, señaló que se ha realizado la remisión y reparto de las diligencias a la Fiscalía el 14 de agosto de 2013, por tanto no puede hablarse de mora porque se ha elaborado el programa metodológico y dado órdenes a la policía judicial. Así las cosas, considera que las actuaciones relacionadas se han adelantado con diligencia y celeridad. (iii) Finalmente afirmó que la formulación de la imputación es potestad de la Fiscalía y por tanto, se solicitará cuando el informe de la Policía Judicial esté completo. Añadió, que el término máximo de dos años fijado por la ley (art 175 C.P.P), no ha sido superado y por ello, la tutela es improcedente. 2.2. Pronunciamiento efectuado por Seguros del Estado S.A. La dirección jurídica de siniestros del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito (en adelante S.O.A.T.) de esa entidad, solicitó negar el amparo reclamado y su desvinculación al proceso con base en las siguientes consideraciones: (i) Seguros del Estado S.A. efectuó 4 pagos al Hospital de Kennedy con ocasión del siniestro, por los gastos en que incurrió para la atención del agenciado por un valor total de nueve millones cuatrocientos ochenta y un mil pesos ($9.481.000)8. (ii) La aseguradora no está facultada para ordenar pagos relacionados

con la prestación de servicios de salud, como lo establece el Decreto 4747 de 2007, es decir, en atenciones de víctimas por accidentes de tránsito, pues ellos actúan como administradoras de recursos de un plan de beneficios. Como soporte de ello, citó la Sentencia T-111 de 2003, de la cual se extrae esa regla jurisprudencial. 2.3. Pronunciamiento de Salud Total E.P.S. La entidad solicitó que se negara el amparo exigido, porque en su concepto no se ha vulnerado ninguna garantía constitucional. Para tal efecto, expuso los siguientes argumentos: (i) Salud Total E.P.S. no ha negado los servicios prescritos por el médico tratante del menor o por personal adscrito a su red de prestadores de salud, garantizando de esta manera una cobertura integral; de hecho, ha autorizado valoraciones en el hogar del usuario, once terapias del lenguaje, doce de fisioterapia, dos de sicología y una de neurología, entre 8 Cuaderno Anexo 1. Folio 47. 12 el período de junio a noviembre de dos mil trece (2013) y se programó una cita con especialista en fisiatría para el veintiocho (28) de noviembre del mismo año. (ii) Posterior al examen del veintiocho (28) de noviembre de dos mil trece (2013), efectuará el estudio respecto a la pertinencia de los servicios de enfermería y transporte en ambulancia. (iii) Su Comité Técnico Científico aprobó la realización de las pruebas neuropsicológicas con el propósito de identificar las habilidades afectadas y de esta manera orientar el tratamiento a seguir. (iv) Revisó la solicitud de tratamiento de rehabilitación integral y

decidió rechazar su autorización por no existir evidencia de que las alternativas del Plan Obligatorio de Salud (en adelante P.O.S.) no sean tengan resultados positivos en el paciente. (v) Los servicios de silla de ruedas, servicio de transporte, servicio de enfermería, silla de baño, colchón antiescaras, no han sido prescritos por médicos adscritos a la red de prestadores de servicios de Salud Total E.P.S. y no hay evidencia que la falta de su suministro amenace los derechos fundamentales del menor. (vi) No se configuran los requisitos señalados por la Corte Constitucional para que el juez de tutela inaplique las normas del sistema de seguridad social en salud y ordene el suministro de los insumos requeridos. Finalmente, solicitó que en caso de concederse el amparo reclamado se ordene que el FOSYGA cancele el valor que Salud Total E.P.S. haya tenido que cubrir dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha que se efectúe la reclamación. 2.4. Pronunciamiento del ciudadano Carlos Humberto Lozano Manjarrés En su calidad de indiciado expuso que el afectado no fue atropellado o arrollado como la parte accionante afirma sino que fue un accidente. A su vez expuso que la Fiscalía citó a dos audiencias de conciliación pero no se pudo llegar a un acuerdo. Finalmente, señaló que la información relacionada con el S.O.A.T. fue aportada al proceso.

3. Decisión en primera instancia

13 En decisión proferida el tres (3) de diciembre de dos mil trece (2013), por la Subsección A de la Sección Segunda, del Tribunal Administrativo

de Cundinamarca negó el amparo reclamado con base en las siguientes

consideraciones:

(i) En la Fiscalía cursa proceso por el delito de lesiones culposas, sin embargo, no se verifica dilación alguna o vencimiento de términos. (ii) Respecto a la seguridad social, se concluyó que la E.P.S. ha prestado los servicios de salud requeridos, tal como se desprende de la relación de autorizaciones concedidas, tendientes siempre a la rehabilitación del afectado. (iii) Con relación a la póliza, advirtió que dentro del objeto social de la aseguradora que la respalda, no se encuentra la actividad de prestación de servicios médicos asistenciales; además, porque de conformidad con las disposiciones pertinentes del Código de Comercio, hay un desplazamiento de responsabilidad civil patrimonial hasta los montos que se hayan previsto; de ahí que la víctima o a quien se le haya causado el daño, en aras de lograr su efectividad, debe reclamar directamente o en colaboración jurisdiccional, sin que ello sea competencia del juez constitucional.

4. Impugnación del fallo 4.1. Inconforme con la decisión de primera instancia, la accionante impugnó el fallo con base en los mismos argumentos aportados en la presentación de la demanda, pero añadió que el afectado fue valorado por la Fundación Teletón, la cual recomendó un tratamiento especializado que no ha sido autorizado por la E.P.S. 4.2. También aportó la historia clínica del menor en la que se observa que sufre trastorno severo craneocefálico, compulsivo, lesión axonal difusa con marcha ATXICA, con ideas de muerte pasiva, por lo que

necesita tratamiento integral. 4.3. A su vez, afirmó que la Fiscalía de Soacha no ha vinculado a los terceros responsables que deben acudir a la conciliación; además, no ha solicitado valoración integral, síquica y siquiátrica para determinar las secuelas definitivas presentada por el menor. Aunado a lo anterior, señaló que a la fecha de presentación de la impugnación, la Fiscalía no ha recaudado el material probatorio necesario para reconstruir los hechos 14 (videos de la zona, entrevistas a agentes que conocieron del impacto), para llevar a cabo la investigación9. Finalmente solicitó que no se le exijan pagos de cuotas moderadoras, debido a su situación económica y a que su patología está enmarcada dentro de las denominadas enfermedades catastróficas.

5. Sentencia de Segunda Instancia 5.1. En providencia proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, el trece (13) de febrero de dos mil catorce (2014), se confirmó el fallo de primera instancia. La ponencia consideró que Salud Total E.P.S. demostró que su equipo médico además de haber reconocido la grave condición que padece el afectado, autorizó servicios de salud requeridos y que fueron prescritos por el médico tratante, razón o la cual concluyó que no se verificó la negación de servicios alegada (i.e. se probó que el C.T.C. autorizó las pruebas de neuropsicología solicitadas)10. 5.2. Respecto del tratamiento de rehabilitación integral, señaló que el CTC fue claro al negar tal petición, por no existir evidencia de que las

alternativas POS no han arrojado resultados, tal como lo exige la Resolución 3099 de 2008, artículo 6 literal C. Precisó, por su parte, que los insumos fueron correctamente negados al no mediar orden médica que avalara su necesidad y que el transporte fue negado toda vez que las condiciones excepcionales que autorizan su suministro no fueron debidamente demostradas; además, porque el mismo debe ser cubierto por el usuario o por sus familiares en virtud del principio de solidaridad. 5.3. Señaló que el joven ha sido atendido por múltiples especialistas, específicamente en terapia física y del lenguaje, de manera continua, razón por la cual ha procurado, en todo momento, por el mejoramiento de su salud y su calidad de vida. Así las cosas, en su criterio, Salud Total E.P.S. ha cumplido con sus obligaciones de manera idónea y eficaz. 5.4. Con relación a la falta de diligencia por parte de la Fiscalía, expuso que la dependencia asignada ha adelantado oportunamente las diligencias requeridas, por lo que no se ha desconocido derecho alguno. Sobre los terceros no vinculados, aclaró que si lo pretendido es la reparación de los perjuicios morales y materiales causados al joven, como consecuencia del accidente sufrido, estos, a criterio de las víctimas 9 Folio 40 - 41 del cuaderno de segunda instancia. 10 Folio 11 - 15 del cuaderno de segunda instancia. 15 directas e indirectas podrán reclamarse: (i) directamente a la compañía de seguros que amparaba al vehículo; (ii) en el trámite del incidente de reparación integral una vez se haya emitido sentido del fallo; o (iii) en

proceso de responsabilidad civil extracontractual, mecanismos que aún no han sido agotados por la parte actora.

6. Pruebas que obran en el expediente La Sala considera relevante la siguiente información para adoptar una decisión: 6.1. Pruebas aportadas con la presentación de la solicitud de amparo. 6.1.1. Copia del Informe Policial de Accidente de Tránsito N° 25754000 del 14 de junio 2012, suscrito por la Policía de Soacha, que reseña la

ocurrencia de un accidente de tránsito a las 15:00 horas, en la carrera 6 No. 3-36 E del municipio de

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