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CC - T791A-2012

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T791A-2012
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2012

Sentencia T-791A/12

ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE SOBREVIVIENTES-Caso en que Cajanal niega pensión con el argumento de que la documentación aportada era insuficiente para acreditar las situaciones generadoras del derecho prestacional reclamado DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Desarrollo legal y constitucional de su doble dimensión Esta Corporación ha establecido que la seguridad social tiene una doble dimensión en tanto que servicio que debe ser garantizado por el Estado y como derecho fundamental cuya titularidad radica en todos los colombianos. Lo anterior se desprende de la consagración que hace la Constitución Política como “el derecho irrenunciable a la seguridad social” y surge, asimismo, del ámbito internacional de protección de los derechos humanos, en el cual ha sido estipulado reiteradamente el deber de los Estados a reconocerla como derecho de toda persona. ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE SOBREVIVIENTES-Procedencia excepcional cuando afecta derechos fundamentales Según la jurisprudencia, una vez obtenida la pensión de sobrevivientes, esta prestación adquiere la condición de derecho fundamental “por estar contenida dentro de valores tutelables como el derecho a la vida, a la seguridad social, a la salud, al trabajo y la educación”. Esta característica permite que, en determinadas circunstancias, el pago de esta prestación sea susceptible de protección por vía de tutela. ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE SOBREVIVIENTES-Improcedencia por no reunir requisitos legales para acceder al derecho y ausencia de un perjuicio irremediable

DERECHO AL MINIMO VITAL, DEBIDO PROCESO, SEGURIDAD SOCIAL Y A LA VIDA DIGNA-Procede de manera transitoria la protección de los derechos del menor al mínimo vital DERECHO A LA PENSION DE SOBREVIVIENTES-Orden a Cajanal reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes a menor con ocasión del fallecimiento de su padre

Referencia: expedientes T-3.479.333

Acción de tutela presentada por Deibis Rodríguez Palacio, en nombre propio y en representación de su menor hijo, Diego Andrés Arias Rodríguez, contra CAJANAL, E.I.C.E. en liquidación

Magistrado Ponente:

ALEXEI JULIO ESTRADA

Bogotá, D.C., once (11) de octubre de dos mil doce (2012). La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Luis Ernesto Vargas Silva, María Victoria Calle Correa y Alexei Julio Estrada, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión del fallo proferido por el Juzgado Único Laboral del Circuito de Ocaña (Norte de Santander), el 30 de enero de 2012, en única instancia, dentro de la acción de tutela de la referencia.

I. ANTECEDENTES La ciudadana accionante, quien actúa por intermedio de apoderada judicial, interpuso la presente acción de tutela, por la presunta vulneración

de sus derechos fundamentales, y los de su hijo menor de edad, a la seguridad social, a la vida digna y al mínimo vital, con ocasión de la negativa al reconocimiento de su pensión de sobrevivientes. En consecuencia, solicita se ordene a la entidad accionada el reconocimiento de la prestación a que cree, tienen derecho ella y su hijo. Hechos 2 1.- El señor Andrés Dolores Arias Arias falleció el 3 de septiembre de 2006, siendo pensionado de la Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL-.1 2.- La ciudadana Deibis Rodríguez Palacio, alegando su condición de compañera permanente del causante y, en nombre de su hijo, Diego Andrés Arias Rodríguez, quien cuenta actualmente con nueve (9) años de edad,2 presentó varias solicitudes de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, con fechas 26 de julio de 2007, 9 de octubre de 2010, 14 de noviembre de 2010, 31 de enero de 2011 y 25 de marzo de 2011,3 sin obtener respuesta de parte de la entidad. 3.- En cumplimiento de orden emitida por un juez de tutela, ante el cual la actora acudió en reclamo del amparo de su derecho de petición, la entidad accionada dio respuesta negativa a su solicitud de reconocimiento pensional, mediante Resolución N° UGM 005533 de 26 de agosto de

2011. CAJANAL argumentó, para fundamentar la negativa al

reconocimiento de la prestación, lo siguiente: (i) “Una vez analizados los documentos aportados, en las declaraciones extrajuicio de testigos no se logra establecer la fecha exacta de inicio de la convivencia entre el causante y

la peticionaria, es decir si convivieron o no dentro de los cinco (5) últimos años anteriores a la fecha de fallecimiento del causante; Las (sic) declaraciones rendidas por los testigos son inexactas respecto del tiempo de convivencia y no se logra determinar con claridad la relación que pretende establecer la peticionaria como compañera permanente del causante. // Adicional a lo anterior, la peticionaria no allega declaración extrajuicio con los requisitos de ley, donde se manifieste la convivencia y dependencia económica de ésta para con el causante y el registro civil de defunción no es claro ya que no se puede determinar la fecha exacta de fallecimiento del causante”.4 1 Así consta en la Resolución N° UGM 005533 expedida por CAJANAL E.I.C.E. en liquidación, en la que la entidad tiene por cierta dicha fecha como la de fallecimiento del causante, así como su condición de pensionado. 2 Según registro civil de nacimiento, el menor nació el 21 de septiembre de 2003. (Fl. 10 del cuaderno principal. En adelante, se entiende que los folios a que se haga referencia forman parte del cuaderno principal del expediente, siempre y cuando no se diga lo contrario). 3 Según lo informa CAJANAL E.I.C.E. en liquidación. (Fl. 11). 4 Folios 16 y 17. 3 (ii) “ARIAS RODRIGUEZ DIEGO ANDRES ya identificado, debido a que en el registro civil de nacimiento del menor allegado con la petición elevada por la señora DEIBIS RODRIGUEZ PALACIO no se encuentra firmado por el

causante […]”.5 4.- La accionante alega haber allegado los documentos que exige la ley y hace énfasis en que si la entidad accionada consideraba que estos no eran suficientes o conducentes para demostrar el cumplimiento de los requisitos que debía acreditar para acceder al derecho pensional, ha debido manifestarlo en su momento y solicitarle presentarlos, sin que sea legítimo, en su opinión, haber dejado transcurrir más de cuatro años para pronunciarse de fondo de manera negativa frente a su petición, sin haberle informado de dicha situación ni haberle dado la oportunidad de adjuntar a su solicitud la documentación que presuntamente hacía falta. 5.- Finalmente, hace referencia a la precaria situación económica en la que ella y su pequeño hijo se encuentran, dado que no cuenta en la actualidad con ingresos, excepto lo que devenga por trabajos puntuales que realiza de vez en cuando de “jornaleo”. Contestación de la entidad accionada 6.- CAJANAL, E.I.C.E. en liquidación, dio contestación de manera extemporánea a la acción de tutela, por intermedio de apoderada judicial. Solicitó su declaratoria de improcedencia, al considerar que el juez constitucional no tiene competencia para el reconocimiento de derechos prestacionales. Indicó, además, que la entidad siguió el procedimiento legal establecido para dar trámite a las solicitudes de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, sin que haya desconocido los derechos fundamentales de la accionante ni de su hijo.

II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN Fallo proferido en única instancia 1.- El Juzgado Único Laboral del Circuito de Ocaña (Norte de Santander)

profirió sentencia en única instancia el 30 de enero de 2012. La autoridad judicial a quien correspondió el conocimiento negó el amparo invocado, tras considerarlo improcedente por la falta de agotamiento de los recursos de la vía gubernativa contra el acto administrativo mediante el cual 5 Folio 17. 4 CAJANAL negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes solicitada. Adicional a lo anterior, indicó que la ciudadana aún cuenta con la vía ordinaria o la acción contencioso administrativa respectiva en aras de obtener la nulidad de dicha resolución. 2.- La apoderada judicial de la accionante presentó escrito de impugnación del fallo adoptado por el Juzgado Único Laboral del Circuito de Ocaña. La Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, por auto del 7 de febrero de 2012, la declaró admisible. No obstante, con posterioridad la misma Sala encontró que la impugnación había sido presentada de forma extemporánea, por lo que ordenó dejar sin efecto dicha actuación y ordenó investigar las irregularidades que pudieron haber acaecido durante el trámite.

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS Competencia 1.- La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela proferido dentro del trámite de referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86, inciso 3°, y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.

Remitido el expediente a esta Corporación, mediante auto del 14 de junio de

2012, la Sala de Selección Número Seis dispuso su revisión por la Corte Constitucional. Presentación del caso y problema jurídico objeto de estudio 2.- La señora Deibis Rodríguez Palacio interpuso la presente acción constitucional con el fin de solicitar el amparo de sus derechos fundamentales, y los de su hijo menor de edad, a la seguridad social, a la vida digna y al mínimo vital, los cuales considera vulnerados por CAJANAL E.I.C.E. en liquidación. La actuación atentatoria de sus derechos fundamentales, y los de su hijo, habría consistido en que, a pesar de haber solicitado a la entidad accionada en reiteradas ocasiones el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a que cree tener derecho en su condición de compañera permanente del causante y por cuanto el menor es fruto de esa unión, ésta dejó transcurrir más de cuatro años sin dar contestación a las peticiones y cuando lo hizo – en virtud de una orden de tutela-, se pronunció de manera desfavorable, 5 con el argumento de que la documentación aportada era insuficiente para acreditar las situaciones generadoras del derecho prestacional reclamado. 3.- CAJANAL, por su parte, alegó haber actuado de conformidad con la ley en el trámite surtido con ocasión de la solicitud de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes presentada por la señora Rodríguez Palacio. Adicionalmente, solicitó la declaratoria de improcedencia de la presente acción, por cuanto la peticionaria cuenta con otros mecanismos de defensa judicial para controvertir el acto administrativo que aquí ataca. 4.- El juzgado al que correspondió el conocimiento de la acción acogió los

argumentos expuestos por la entidad accionada y decidió negar el amparo por cuanto la actora no agotó los recursos de que disponía frente al acto administrativo y porque, a su juicio, cuenta con la vía ordinaria o la contencioso administrativa para resolver su controversia. 5.- De conformidad con los antecedentes relatados, el problema jurídico que deberá resolver esta Sala de Revisión es el siguiente: ¿Incurre una entidad encargada de reconocer una pensión de sobrevivientes en la vulneración del derecho al debido proceso y, de contera, de los derechos a la seguridad social, a la vida digna y al mínimo vital de una mujer y su hijo menor de edad al negar dicho reconocimiento con fundamento en la presunta insuficiencia de los documentos acreditativos de la situación de la cual surge el derecho? 6.- Con el fin de resolver el anterior problema jurídico, la Sala Octava adoptará el siguiente orden expositivo: (i) repasará la jurisprudencia constitucional en torno al tema de la seguridad social como derecho fundamental; (ii) analizará la procedencia de la acción de tutela para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes; (iii) y se centrará en el derecho a la pensión de sobrevivientes de los menores de edad, como sujetos de especial protección constitucional; para (iv) finalmente, pronunciarse respecto de la viabilidad del amparo de los derechos de la señora Rodríguez Palacio y del menor de edad en favor de quien solicita protección constitucional. La seguridad social como derecho fundamental. Reiteración de jurisprudencia 7.- Esta Corporación ha establecido que la seguridad social tiene una doble dimensión en tanto que servicio que debe ser garantizado por el Estado y como derecho fundamental cuya titularidad radica en todos los

colombianos. Lo anterior se desprende de la consagración que hace la Constitución Política como “el derecho irrenunciable a la seguridad 6 social”6 y surge, asimismo, del ámbito internacional de protección de los derechos humanos, en el cual ha sido estipulado reiteradamente el deber de los Estados a reconocerla como derecho de toda persona.7 El artículo 9 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos Sociales y Culturales,8 por su parte, consigna que la seguridad social es un derecho que opera ante las contingencias que lleven a las personas a encontrarse en imposibilidad física o mental de procurarse medios de subsistencia, para que puedan continuar en el curso de una vida digna, así: “Toda persona tiene derecho a la seguridad social que la proteja contra las consecuencias de la vejez y de la incapacidad que la imposibilite física o mentalmente para obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa. En caso de muerte del beneficiario, las prestaciones de seguridad social serán aplicadas a sus dependientes”. 6 El artículo 48 de la Constitución Política señala: “Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social”. 7 (i) artículo 22 de la Declaración Universal de Derechos Humanos: “Artículo 22. Toda persona, como miembro de la sociedad, tiene derecho a la seguridad social, y a obtener, mediante el esfuerzo nacional y la cooperación internacional, habida cuenta de la organización y los recursos de cada Estado, la satisfacción de los derechos económicos, sociales y culturales, indispensables a su dignidad y al libre desarrollo de su personalidad”; (ii) artículo 9 del Pacto Internacional de Derechos Económicos,

Sociales y Culturales: “Artículo 9 Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a la seguridad social, incluso al seguro social”; (iii) artículo 16 de la Declaración Americana de los Derechos de la Persona: “Artículo XVI. Toda persona tiene derecho a la seguridad social que le proteja contra las consecuencias de la desocupación, de la vejez y de la incapacidad que, proveniente de cualquier otra causa ajena a su voluntad, la imposibilite física o mentalmente para obtener los medios de subsistencia”; (iv) artículo 9 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales: “Artículo 9. Derecho a la Seguridad Social. 1.

Toda persona tiene derecho a la seguridad social que la proteja contra las consecuencias de la vejez y de la incapacidad que la imposibilite física o mentalmente para obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa. En caso de muerte del beneficiario, las prestaciones de seguridad social serán aplicadas a sus dependientes”; y (v) el artículo 11, numeral 1, literal “e” de la Convención sobre Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer: Artículo 11 || 1. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer en la esfera del empleo a fin de asegurar, en condiciones de igualdad entre hombres y mujeres, los mismos derechos, en particular: e) El derecho a la seguridad social, en particular en casos de jubilación, desempleo, enfermedad, invalidez, vejez u otra incapacidad para trabajar, así como

el derecho a vacaciones pagadas. 8 Incorporado al ordenamiento colombiano, mediante la Ley 319 de 1996. 7 Como se puede apreciar, el derecho a la seguridad social demanda el diseño de una estructura básica que, en primer lugar, establezca las instituciones encargadas de la prestación del servicio y precise, además, los procedimientos bajo los cuales éste debe discurrir. En segundo término, debe definir el sistema a tener en cuenta para asegurar la provisión de fondos que garanticen su buen funcionamiento. En este punto cobra especial importancia la labor del Estado, el cual, por medio de asignaciones de sus recursos fiscales, tiene la obligación constitucional de brindar las condiciones necesarias para asegurar el goce del derecho irrenunciable a la seguridad social.9 8.- Es importante señalar que, si bien ha habido un amplio debate en torno al tema de la naturaleza de los diversos derechos humanos y de cuáles de ellos pueden ser tenidos como derechos fundamentales exigibles según sus notas características, éste ha sido superado en la doctrina autorizada en la materia y en la jurisprudencia constitucional colombiana, la cual ha reconocido recientemente que “todos los derechos constitucionales son fundamentales”10 en la medida en que se conectan de manera directa con los valores plasmados en la Carta Fundamental y que fueron elevados democráticamente a la categoría de bienes especialmente protegidos por la Constitución. Estos valores consignados en normas jurídicas con efectos vinculantes marcan las fronteras materiales más allá de las cuales no puede ir la acción estatal sin incurrir en una actuación arbitraria (obligaciones estatales de orden negativo o de abstención). Dichos valores significan, de modo simultáneo, admitir que

en el Estado Social y Democrático de Derecho no todas las personas gozan de las mismas oportunidades ni disponen de los medios – económicos y educativos - indispensables que les permitan elegir con libertad aquello que tienen razones para valorar. De ahí el matiz activo del papel del Estado en la consecución de un mayor grado de libertad, en especial, a favor de aquellas personas ubicadas en un situación de desventaja social, económica y educativa. Por ello, también la necesidad de compensar los profundos desequilibrios en relación con las condiciones de partida mediante una acción estatal eficaz (obligaciones estatales de carácter positivo o de acción). 9.- No obstante lo anterior, al juez constitucional corresponde evaluar en cada caso sometido a su consideración, si el derecho invocado puede ser amparado mediante la acción de tutela. En el caso de la seguridad social y, más específicamente, de los derechos pensionales, esto se hace aún más evidente al constatarse que su implementación política, legislativa, 9 Sentencia C-623 de 2004. 10 Ver las sentencias T-016 de 2007 sobre el derecho a la salud, T-585 de 2008 sobre el derecho a la vivienda y T-580 de 2007 sobre el derecho a la seguridad social. 8 económica y técnica es más exigente que la de otras y depende de fuertes erogaciones económicas en un contexto de escasez de recursos. Esto supone que algunas veces sea necesario adoptar políticas legislativas y/o reglamentarias para determinar específicamente las prestaciones exigibles y las condiciones para acceder a las mismas, las instituciones obligadas a brindarlas y su forma de financiación, teniendo en cuenta que se debe atender, de modo prioritario, a quienes más lo necesitan. Sobra

decir que, en esta tarea, el legislador y la administración deben respetar los mandatos constitucionales y los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia que hacen parte del bloque de constitucionalidad, para lo cual deben tener en cuenta las interpretaciones que los órganos autorizados han hecho sobre el alcance de los derechos que reconocen estas normas.11 La necesidad del desarrollo político, reglamentario y técnico no determina que estos derechos pierdan su carácter fundamental, pero sí tiene repercusiones en la posibilidad de protegerlos mediante la acción de tutela pues la indeterminación de algunas de sus facetas prestacionales dificulta establecer con exactitud, en un caso concreto, quién es el sujeto obligado, quién es el titular y cuál es el contenido prestacional constitucionalmente determinado. En este sentido, la Corte ha señalado que sólo una vez adoptadas las medidas de orden legislativo y reglamentario, si se cumplen los requisitos previstos en estos escenarios, las personas pueden acudir a la acción de tutela para lograr la efectiva protección de estos derechos fundamentales cuando quiera que se encuentren amenazados de vulneración o hayan sido conculcados,12 previo análisis de los requisitos de procedibilidad de este mecanismo constitucional. La anterior regla tiene una excepción, pues también ha indicado la Corte que ante la renuencia de las instancias políticas y administrativas competentes en adoptar e implementar medidas orientadas a realizar estos derechos fundamentales en la práctica, los jueces pueden hacer efectivo su ejercicio por vía de tutela “cuando la omisión de las autoridades públicas termina por desconocer por entero la conexión existente entre la falta de protección de los derechos fundamentales y la

posibilidad de llevar una vida digna y de calidad, especialmente de sujetos de especial protección o, en general, de personas colocadas en situación evidente de indefensión”.13 11 Al respecto, ver las Sentencias C-616 de 2001, C-130 de 2002, C-791 de 2002 y SU-623 de 2001. 12 Sentencia T-016 de 2007. 13 Ibídem. 9 De esta forma, queda claro que el derecho a la seguridad social – dentro del cual se inscribe el derecho al reconocimiento y pago de la pensión –, es un derecho fundamental y que, cuando se presente alguno de los dos eventos descritos, la acción de tutela puede ser usada para protegerlo, siempre y cuando se verifiquen, además, los requisitos de procedibilidad de este mecanismo procesal. 10.- Es por lo anterior, que cobra gran relevancia el examen de procedibilidad de la acción de tutela para la protección de derechos pensionales, lo cual pasará a analizar esta Sala de Revisión en consideración a las circunstancias específicas que rodean el caso bajo examen. La procedencia de la acción de tutela para la protección del derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. Análisis del caso concreto 11.- La pensión de sobrevivientes hace parte del derecho a la seguridad social, pues busca proteger a las personas que, a causa de la muerte de aquella de la cual dependían, se ven en dificultades para acceder a las condiciones materiales necesarias para subsistir, brindándoles, al menos, el mismo grado de seguridad social y económica con que contaban antes del deceso del pensionado o afiliado. En otras palabras, “propende porque la muerte del afiliado [o pensionado] no trastoque las

condiciones de quienes de él dependían”.14 Es por ello que, según la jurisprudencia, una vez obtenida la pensión de sobrevivientes, esta prestación adquiere la condición de derecho fundamental “por estar contenida dentro de valores tutelables como el derecho a la vida, a la seguridad social, a la salud, al trabajo y la educación”.15 Esta característica permite que, en determinadas circunstancias, el pago de esta prestación sea susceptible de protección por vía de tutela. 12.- Esta prestación pensional se encuentra regulada en el ordenamiento jurídico colombiano, en la Ley 100 de 1993,16 modificada por la Ley 797 14 Sentencia T-1065 de 2005. 15 Sentencia T-173 de 1994. 16 “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”. 10 de 2003,17 la cual prescribe en su artículo 1218 quiénes tienen derecho a la pensión de sobrevivientes, así: “Requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes:

1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca y,

2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento”.

Por su parte, el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modifica los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, señala quiénes son los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes. Los literales a) y c) prescriben al respecto:

Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: “a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este. La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a). 17 “Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales”. 18 Modificatorio del artículo 46 de la Ley 100 de 1993. 11 […] c) Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del

causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, esto es, que no tienen ingresos adicionales, mientras subsistan las condiciones de invalidez. Para determinar cuando hay invalidez se aplicará el criterio previsto por el artículo 38 de la Ley 100 de 1993”. (Subrayas ajenas al texto original). 13.- De las disposiciones transcritas, aparecen resaltados los apartes normativos aplicables al caso que nos ocupa, en el que la accionante alega haber sido la compañera permanente del causante y aparece acreditado que este último es el padre de su hijo, el niño Diego Andrés Arias Rodríguez. Adicionalmente, que no hay otras personas que pudieran ser eventuales beneficiarios del derecho pensional que aquí se reclama, dado que CAJANAL afirma que, a pesar de que se publicó un aviso de prensa, no se presentó beneficiario de mejor o igual derecho a los peticionarios dentro del término legal.19 Así pues, es importante tomar en consideración que las reglas que aplican a los supuestos fácticos que dan origen a esta acción constitucional son: (i) La contenida en el literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 por remisión expresa del literal b) de la misma normativa, pues si bien es cierto, la ciudadana Rodríguez Palacio contaba con menos de 30 años de edad al momento del fallecimiento del señor Arias Arias – dado que su fecha de nacimiento es el 11 de agosto de 1986 y la muerte del causante acaeció el 3 de septiembre de 2006-,20 la

peticionaria tuvo un hijo con el causante. No obstante, la disposición es clara en señalar que cuando quiera que se trate de la compañera permanente, para poder acceder a este derecho pensional, ésta deberá acreditar que hizo vida marital con el causante y que mantuvo con él una convivencia no menor de 5 años continuos antes de su muerte. 19 Así lo afirma la entidad accionada en la Resolución N° UGM 005533 de 26 de agosto de 2011. 20 La propia entidad suministra dicha información en la resolución mediante la cual negó el reconocimiento del derecho pensional a la señora Rodríguez Palacio y a su hijo Diego Andrés Arias Rodríguez. (Fl. 14). 12 (ii) Respecto del menor Diego Andrés, el primer supuesto contemplado por el literal c) del mismo artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que establece como beneficiarios de la pensión de sobrevivientes a los hijos menores de 18 años, toda vez que, de acuerdo con su registro civil de nacimiento, en la actualidad cuenta con 9 años de edad –nació el 21 de septiembre de 2003y su padre es el causante, señor Andrés Dolores Arias Arias, cuya firma aparece plasmada en dicho documento.21 14.- Asimismo, se hace necesario retomar los argumentos esgrimidos por CAJANAL E.I.C.E. en liquidación para fundamentar la negativa en el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes de la señora Rodríguez Palacio y de su hijo menor de edad, para evaluarlos a la luz del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia de esta Corporación en

torno al tema. 15.- En relación con la negativa a reconocer dicha pensión a la actora, la entidad accionada adujo lo siguiente: (i) a partir de las declaraciones extrajuicio de testigos no se puede establecer la fecha exacta de inicio de la convivencia entre ella y el causante, ni la relación que según ella sostuvieron; y (ii) la peticionaria omitió allegar declaración extrajuicio en la que manifestara el tiempo de convivencia con el señor Arias Arias antes de su muerte, así como su dependencia económica respecto de él. La accionante tampoco allegó con esta acción constitucional ninguna prueba tendente a demostrar el cumplimiento de los requisitos que exige la ley para obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes: no rindió declaración extrajuicio en la que afirmara su convivencia con el señor Arias Arias durante sus últimos cinco años de vida, ni que dependiera económicamente de él, tampoco presentó declaraciones de testigos, a partir de las cuales esta instancia judicial pudiera tener por acreditada la satisfacción de los requisit

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