CC - T791A-2013
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T791A-2013
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2013
Sentencia T-791A/13
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESRequisitos generales y especiales de procedibilidad DEFECTO FACTICO-Dimensión negativa y positiva El defecto fáctico surge cuando la autoridad judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación objetiva y racional del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Premisa tras la cual subyace el fundamento justificante de la intervención del juez de tutela por deficiencias probatorias en el proceso, a pesar de las amplias facultades con que cuenta el juez ordinario en la materia. En este sentido, la Corte ha explicado que las deficiencias probatorias pueden generarse como consecuencia de: (i) una omisión judicial, como puede ser la falta de práctica y decreto de pruebas conducentes al caso debatido, presentándose una insuficiencia probatoria; (ii) o por vía de una acción positiva, como puede ser la errada interpretación de las pruebas allegadas al proceso, o la valoración de pruebas que son nulas de pleno derecho o que son totalmente inconducentes al caso concreto, presentándose, en el primer caso, un defecto por interpretación errónea, y en el segundo, un defecto por ineptitud e ilegalidad de la prueba. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESImprocedencia al no configurarse defecto fáctico en resolución de preclusión dictada por la Fiscalía en proceso penal en contra de Militar por masacre de Puerto Patiño De las circunstancias fácticas que dieron paso a la decisión sometida a estudio, y de los fundamentos jurídicos que expuso el Fiscal Primero Delegado
para justificarla, no se deduce que dicha autoridad hubiere incurrido en una indebida motivación o se haya abstenido de efectuar un examen de fondo ni mucho menos que haya otorgado un alcance contraevidente a los medios probatorios que permita hacer factible la procedencia de la tutela formulada. Por el contrario, la decisión cuestionada en esta sede, encuentra claro sustento en el principio de libre valoración judicial y, antes de configurar una actuación subjetiva o arbitraria, es en realidad, como ya se dijo, el resultado de una interpretación razonable del material probatorio aportado a la investigación, a su vez confrontado con las preceptivas legales que delimitan el marco del proceso penal mismo y que resultaban aplicables al caso concreto. DELITOS DE LESA HUMANIDAD-Imprescriptibilidad de la acción penal La Corte considera del caso advertir que, puesto que la materia objeto de investigación en el presente asunto involucra delitos de lesa humanidad, constitutivos, a su vez, de graves infracciones a los derechos humanos, al derecho internacional humanitario y al derecho internacional de los derechos humanos, por un lado, su persecución puede darse en cualquier tiempo por razón del régimen jurídico especial de la imprescriptibilidad de la acción penal que acompaña a este tipo de conductas punibles, y, por otro, dados ciertos supuestos, la decisión de preclusión podría ser susceptible de la acción de revisión.
PRINCIPIO NON BIS IN IDEM Y ACCION DE REVISION EN
PROCESO PENAL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION EN PROCESO PENAL-Causales de procedencia ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESImprocedencia por existir recurso de revisión en preclusión de
investigación penal por masacre de Puerto Patiño Establecida la posibilidad que existe en el caso concreto de acudir a la acción de revisión, ya sea invocando hechos nuevos o pruebas no conocidas al momento en que se resolvió proferir la resolución de preclusión de la investigación que se reprocha, o activándose la aptitud del mecanismo por virtud de una decisión de una instancia internacional de supervisión y control de derechos humanos respecto de la cual el Estado colombiano haya aceptado su competencia o de una entidad interna de carácter judicial, a efectos de que sea declarada sin validez ni efecto alguno y que, por esa vía, consecuencialmente, pueda proseguirse con la indagación o las investigaciones que sean pertinentes en aras de lograr la salvaguarda de los derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación de las víctimas de lo sucedido en el corregimiento de Puerto Patiño, es claro que no queda en el desamparo la pretensión del accionante en relación con tales prerrogativas
Referencia: Expediente T-3.922.687
Demandante: Eladia Galván Urquijo y otros
Demandado: Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga
Magistrado Ponente:
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
2 Bogotá D.C., doce (12) de noviembre de dos mil trece (2013). La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Luis Guillermo Guerrero Pérez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los
artículos 86 y 241 Num. 9º de la Constitución Política y 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA En el trámite de revisión del fallo proferido por la Corte Suprema de Justicia -Sala de Decisión Penal de Tutelas-, a propósito de la acción de tutela presentada por Eladia Galván Urquijo y otros contra la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.
I. ANTECEDENTES
1. La solicitud Según se expresa en la demanda, el 19 de abril de 2013, Gustavo Gallón Giraldo, Director y representante legal de la Comisión Colombiana de Juristas, presentó acción de tutela en procura de salvaguardar los derechos fundamentales de las víctimas de una masacre acontecida el 15 de enero de 1995 en el corregimiento de Puerto Patiño, municipio de Aguachica, Cesar, presuntamente transgredidos por la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga al revocar la resolución de acusación proferida contra el Mayor (r) del Ejército Jorge Alberto Lázaro Vergel y, en su lugar, precluir la investigación hasta entonces surtida.
Específicamente, actuando en calidad de apoderado general de Eladia Galván Urquijo1, Gloria Cecilia López Osorio2, Myriam Galván Mendoza3, Delfina 1 Hermana del señor José Trinidad Galván Urquijo, tal y como consta en el poder general conferido a la Comisión Colombiana de Juristas mediante Escritura Pública No. 2243 del 7 de noviembre de 2006 ante la Notaría Primera del Círculo de Barrancabermeja. Ver folios 51
a 58 del Cuaderno Principal del Expediente. 2Hermana del señor Fernando López Osorio, tal y como consta en el poder general conferido a la Comisión Colombiana de Juristas mediante Escritura Pública No. 2260 del 8 de noviembre de 2006 ante la Notaría Primera del Círculo de Barrancabermeja. Ver folios 59 a 64 del Cuaderno Principal del Expediente. 3 Tía del señor John Hoimar Beltrán Galván, tal y como consta en el poder general conferido a la Comisión Colombiana de Juristas mediante Escritura Pública No. 2243 del 7 de noviembre de 2006 ante la Notaría Primera del Círculo de Barrancabermeja. Ver folios 51 a 58 del Cuaderno Principal del Expediente. 3 Peinado Pérez4, Luz Celia Cáceres Padilla5, Juana Peinado y Adolfo Guzmán Pérez6, el demandante solicita sea declarada la nulidad de la decisión referida y que, consecuencialmente, se remita el proceso nuevamente al reparto de Fiscales de Segunda Instancia a fin de que en un plazo perentorio se adopte la decisión que en derecho corresponda. Los presupuestos fácticos a partir de los cuales se estructura la solicitud del amparo constitucional, son los que seguidamente se exponen.
2. Hechos relevantes7 2.1. Aproximadamente a las 9:00 p.m. del 15 de enero de 1995, en el corregimiento de Puerto Patiño, Aguachica, Cesar, varios residentes que departían en un negocio de la zona fueron sorprendidos por un grupo de individuos encapuchados que portaban armas de largo alcance. Tan pronto
como fueron reducidos a la impotencia, nueve de los presentes fueron obligados a subirse a los vehículos en los que se movilizaban los agresores, hallándose José Trinidad Galván, Fernando López Osorio, Jesús Ropero, John Hoimar Beltrán Galván, Libardo Montalvo Pérez, Miguel Ángel Cáceres Padilla, Lorenzo Pedrozo Padilla y Giovanny Guzmán Pérez, quienes posteriormente aparecieron muertos con excepción del nombrado en primer término, quien aún figura como desaparecido. Las pesquisas iniciales sugieren que los homicidios fueron perpetrados por una célula de las denominadas Autodefensas Unidas de Colombia -AUCcon asiento en los Municipios de San Martín y San Alberto, jurisdicción del Departamento del Cesar. Estos hechos, conocidos públicamente como “la masacre de Puerto Patiño”, desataron, a un mismo tiempo, investigaciones tanto en la jurisdicción penal ordinaria como en la jurisdicción penal militar, las cuales, valga aclarar, se detallarán por separado con fines de claridad expositiva y coherencia argumentativa: 4 Madre del señor Libardo Montalvo Pérez, tal y como consta en el poder general conferido a la Comisión Colombiana de Juristas mediante Escritura Pública No. 1387 del 2 de julio de 2008 ante la Notaría Primera del Círculo de Barrancabermeja. Ver folios 65 a 69 del Cuaderno Principal del Expediente. 5 Hermana del señor Miguel Ángel Cáceres Padilla, tal y como consta en el poder general conferido a la Comisión Colombiana de Juristas mediante Escritura Pública No. 2243 del 7
de noviembre de 2006 ante la Notaría Primera del Circulo de Barrancabermeja. Ver folios 51 a 58 del Cuaderno Principal del Expediente. 6 Madre y hermano, respectivamente, del señor Yovanni Peinado que en el Registro Civil de Defunción aparece como Yovanni Guzmán Pérez, tal y como consta en el poder general conferido a la Comisión Colombiana de Juristas mediante Escritura Pública No. 2243 del 7 de noviembre de 2006 ante la Notaría Primera del Círculo de Barrancabermeja. Ver folios 51 a 58 del Cuaderno Principal del Expediente. 7 La relación de hechos que a continuación se despliega envuelve algunos aspectos objeto de reseña en las principales actuaciones judiciales activadas como resultado de la investigación acerca de lo sucedido en 1995 en el corregimiento de Puerto Patiño, Municipio de Aguachica, Cesar. 4 2.2. Del procedimiento llevado a cabo en sede de la justicia especial para integrantes de la Fuerza Pública, debe advertirse que el Juzgado 100 de Instrucción Penal Militar de Aguachica adelantó la correspondiente indagación preliminar disciplinaria contra Jorge Alberto Lázaro Vergel, en su condición de Mayor del Ejército Nacional que cumplía funciones de Comandante de la Base Militar de Aguachica, Cesar, luego de lo cual resolvió abrirle una investigación formal por los punibles de homicidio y sicariato8. Entre tanto, el Subdirector General de la Policía Nacional designó una comisión para esclarecer los pormenores de lo ocurrido y examinar, de paso, la situación general de violencia en el departamento del Cesar, todo lo cual fue
consignado en un informe de la DIJIN en el que se resaltó, principalmente, el variado y complejo contexto social que enfrenta la población civil de la zona merced al fuego cruzado entre insurgencia y paramilitarismo. Ante la medida de aseguramiento de detención preventiva proferida en contra del Mayor Lázaro Vergel en el marco del proceso penal ordinario, el Comando V de la Brigada del Ejército Nacional, planteó una colisión positiva de competencias de ambas jurisdicciones. Controversia procesal que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura resolvió despachar a favor de la justicia penal militar, con salvamento de voto de dos de sus magistrados, en cuyo criterio, las conductas atribuidas no eran susceptibles de justificación como resultado de actos propios del servicio o como producto del mantenimiento regular del orden público en la región. Siendo así las cosas, en auto del 3 de julio de 1996, el Comando V de la Brigada del Ejército Nacional, ejerciendo como Juez Militar de Primera Instancia, ordenó la cesación del procedimiento seguido al Mayor Jorge Alberto Lázaro Vergel por la comisión de los delitos apuntados en precedencia. En su criterio “la fuerza de la verdad obtenida de las pruebas aportadas al proceso, de manera alguna estructuran cargos por sicariato y homicidio (…), y así es indignante para la justicia que con la versión de un oficial de la Policía que no oculta su animadversión hacia el sindicado y en los comentarios de un alcalde y un secretario, sin indicación de hechos concretos, hayan permitido someter al escarnio público a un Oficial del Ejército, condenándolo solo por su
locuacidad. Pero nunca por ello jurídicamente puede ser merecedor de someterlo a un juicio criminal, máxime si se tiene en cuenta que por la estructuración de los cargos se ordenará que se investigue a los investigadores de la llamada comisión de la DIJIN por la ostensible irregularidad, plenamente manifiesta, que se desprende de las declaraciones que rindieron ante el mismo ente investigativo para el cual trabajan”9. 8 Según se pone de presente en la demanda de tutela, la jurisdicción castrense solicitó continuamente a la Fiscalía General de la Nación la remisión de las piezas procesales obrantes dentro de las investigaciones por ella adelantadas. 9 Decisión suscrita por el Brigadier General Rafael Morales Gómez en su calidad de Comandante de la V Brigada. Tomado de las notas al pie que hacen parte de la acción de tutela. Ver folio 8 del Cuaderno Principal del Expediente. 5 La anterior decisión fue confirmada en trámite de consulta por el Tribunal Superior Militar el 21 de octubre de 199610. 2.3. Por su parte, en el ámbito de la justicia penal ordinaria conviene destacar que la Fiscalía 19 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Aguachica ordenó la apertura de investigación preliminar al día siguiente de haberse registrado los acontecimientos. En ese proceso fueron llamados a indagación los señores Luis Eduardo Reyes Rodríguez y Roberto Prada. Con posterioridad, se ordenó vincular al proceso y capturar al Mayor Jorge Alberto Lázaro Vergel, quien no obstante haber negado su responsabilidad en la diligencia de indagatoria, fue objeto de medida de aseguramiento consistente en su detención preventiva, en atención a que (i) la única entrada al corregimiento en donde
sucedieron los hechos se encuentra ubicada entre las bases militares de Morrinson y Aguas Claras que estaban a su mando, (ii) para la fecha del punible se había levantado parcialmente la vigilancia por el cambio de personal en los batallones y (iii) existían fuertes indicios en su contra11, así como la certeza de otras noticias criminales ligadas a organizaciones de naturaleza paramilitar en la región. En el transcurso del proceso lograron recaudarse diversos medios de prueba que registraron numerosas acciones del paramilitarismo, entre las que cabe destacar el ingreso de esas estructuras a las cárceles de Aguachica con el propósito de atacar personas procesadas por delitos contra el régimen constitucional y legal -rebelión, sedición o asonada-. De igual forma, pudo verificarse que la V Brigada tenía jurisdicción sobre Puerto Patiño y que para el 15 de enero de 1995 el Mayor Lázaro Vergel era el comandante de la base militar de Aguachica. La asignación del proceso a la justicia penal militar no supuso la interrupción de las investigaciones adelantadas dentro de los cauces penales ordinarios, las cuales, por el contrario, llevaron a que la Oficina de Investigaciones Especiales de la Procuraduría General de la Nación dispusiera una indagación disciplinaria que derivó en el reconocimiento de la masacre de Puerto Patiño como un crimen de lesa humanidad, lo que por contera produjo la remisión de la causa para un nuevo examen a la Unidad Nacional de Derechos Humanos de la Fiscalía General de la Nación. 10 En la demanda de tutela se aduce que el Tribunal Superior Militar, para confirmar la
decisión adoptada por el Juez de Primera Instancia, tuvo en cuenta que los cargos que vinculaban al Mayor Lázaro Vergel se fueron volatilizando con el solo examen detenido de las atestaciones, el cual, por lo demás, eximía de un estudio más prolijo del paginario. Ver folio 8 del Cuaderno Principal del Expediente. 11 En el escrito demandatorio se menciona que tales indicios obedecen a “manifestar con desfachatez y con inusitado orgullo que en la región no se movía nada que él no autorizara, así como también la presión contra el Alcalde Municipal para que apoyara su causa para que no le pasara nada durante su administración, además de la autorización para el desplazamiento normal de personas armadas y su negativa frente a la existencia del paramilitarismo en Aguachica” Ver folio 6 del Cuaderno Principal del Expediente. 6 Una vez asumida la competencia por esa entidad se concretó la captura de varios integrantes del paramilitarismo identificados en el sur del Cesar, produciéndose en seguida sentencias condenatorias contra algunos de ellos a penas privativas de la libertad de entre 10 y 20 años de prisión por la comisión del delito de Homicidio Agravado en concurso homogéneo. En lo atinente a la investigación por la desaparición del señor José Trinidad Galván, la jefatura de la Unidad Nacional de Derechos Humanos, el 11 de agosto de 2008, designó a la Fiscalía 67 Especializada de Bucaramanga para que impulsara la indagación correspondiente. De ahí que con fundamento en el testimonio rendido por el paramilitar Rafael Emilio Ramírez Hernández, quien participó a lo largo del acto criminal hasta su culminación, se abriera el 15 de
febrero de 2011 una investigación contra Jorge Alberto Lázaro Vergel, ordenándose su captura12. Aun cuando la citada Fiscalía 67 Especializada cerró parcialmente la investigación en relación con el Mayor Lázaro Vergel y ordenó la vinculación de otros militares, calificó el mérito del sumario el 6 de septiembre de 2011 con resolución de acusación en su contra como presunto coautor de los punibles de desaparición forzada, concierto para delinquir y secuestro. Esa determinación fue impugnada y su reposición seguidamente confirmada, concediéndose el recurso de apelación de forma subsidiaria13. El 31 de diciembre de 2012, la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, resolvió revocar la resolución de acusación proferida contra el Mayor del Ejército Jorge Alberto Lázaro Vergel y, en su lugar, decretar la preclusión de la investigación, pues si bien pudo comprobarse claramente la ocurrencia de los hechos, lo cierto era que un manto de duda se cernía en torno al eventual compromiso endilgado al militar frente a la coautoría y responsabilidad en el episodio del 15 de enero de 1995, lo que se estimó apenas suficiente para efectos de dar aplicación al principio del indubio pro reo, corolario de lo cual habría de decretarse su libertad inmediata. 12 En la relación de hechos expuesta en la demanda se destaca que la Fiscalía 67 Especializada de Bucaramanga definió el 2 de marzo de 2011 la situación jurídica del Mayor
Jorge Alberto Lázaro Vergel, imponiéndole medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de excarcelación. Ver folio 9 del Cuaderno Principal del Expediente. 13 La impugnación, junto con sus traslados, fue remitida el 30 de septiembre de 2011 y recibida por la segunda instancia el 4 de octubre de 2011. En el referido recurso se discrepó de la decisión adoptada por la Fiscalía 67 Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario por (i) haberse referido a la muerte de José Trinidad Galván, cuando aquel figura desaparecido; (ii) violación del principio de retroactividad de la ley penal; (iii) no valoración de testimonios que respaldan el planteamiento exculpativo del Oficial de las Fuerzas Armadas y (iv) desconocimiento de la cosa juzgada, al haberse proferido decisión absolutoria a su favor en el marco de la justicia penal militar. Ver acápite relacionado en la decisión proferida por la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 31 de diciembre de 2012. Ver folios 512 a 514 del Cuaderno Principal del Expediente. 7 Sobre el particular, la mencionada autoridad tuvo en cuenta que a pesar de que las averiguaciones efectuadas no dieron con la identificación concreta de los autores del crimen, se resolvió imputar la comisión del mismo, entre otros, al Mayor y Comandante de la Base Morrinson, no solo por la cercanía de este complejo militar al municipio de Aguachica, sino a raíz del supuesto patrocinio
brindado por el oficial a grupos paramilitares que fue objeto de reseña en el informe de inteligencia efectuado por la Policía Nacional14. Por un lado, varios de los testimonios recolectados en el proceso coincidieron en afirmar la sospechosa predilección del militar procesado por auspiciar organizaciones de justicia privada y favorecer su operatividad en la zona, sin que hubiere llegado a acreditarse ese vínculo de manera específica, particularmente frente al caso de Puerto Patiño. De hecho, se dejó en claro que el reporte de la DIJIN se hizo con base en las declaraciones del personal de la Policía del municipio, con quienes Lázaro Vergel había tenido múltiples diferencias por la dinámica de enfrentamiento a la delincuencia y el manejo del orden público. También se puso de presente una deposición rendida 15 años después de acaecido el acto delictivo por Rafael Emilio Ramírez Hernández, confeso paramilitar postulado a los beneficios de Justicia y Paz que aseguró que los sucesos fueron realizados por un grupo de autodefensas cuyos integrantes en su totalidad ya fallecieron, pero que, en su momento, contaron con la colaboración de Lázaro Vergel para asegurar el éxito de la operación. Por otro lado, el acusado negó las sindicaciones que le fueron realizadas aduciendo que para el día de la masacre se encontraba atendiendo una denuncia de unos ganaderos que fueron asaltados y requirieron de sus servicios. Versión que fue ratificada por cada una de las víctimas de estos incidentes. De las declaraciones allegadas al proceso la Fiscalía Primera Delegada señaló que la mayoría de ellas fueron rendidas tan solo con un año de diferencia de
ocurrida la masacre, esto es, en el año de 1996, cuando todavía podía afirmarse que era reciente el recuerdo de los deponentes. Por ende, con base primordial en aquellas, arribó al convencimiento de conformidad con el cual el acervo probatorio compilado resistía distintas vertientes de análisis en relación con las incidencias del ataque a Puerto Patiño por iniciativa de una agrupación paramilitar, lo cual generaba incertidumbre respecto de la responsabilidad penal del Mayor Lázaro Vergel, sobre todo cuando habría de repararse en su coartada que nunca fue rebatida, contradicha o desmentida por los funcionarios investigadores15. 14 En la respectiva resolución se menciona la imputación a un Grupo Paramilitar comandado por la familia PRADA, así como algunos ganaderos y comerciantes de esa zona, algunos de los cuales fueron absueltos y otros condenados por el delito de concierto para delinquir en calidad de creadores y dirigentes de la asociación criminal prementada. 15 Superado así el correspondiente estudio de los aspectos sustanciales relativos a la existencia de los delitos cometidos y la responsabilidad del militar procesado, la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga finalizó su intervención refiriéndose al supuesto quebrantamiento que del 8
3. Fundamentos de la demanda 3.1. A partir del anterior recuento fáctico, el demandante, en su calidad de apoderado general de Eladia Galván Urquijo, Gloria Cecilia López Osorio, Myriam Galván Mendoza, Delfina Peinado Pérez, Luz Celia Cáceres Padilla, Juana Peinado y Adolfo Guzmán Pérez, víctimas de la masacre de Puerto
Patiño que se habían constituido como parte civil en el aludido proceso penal, promovió la presente acción de tutela tras considerar que la decisión adoptada el 31 de diciembre de 2012 por la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Bucaramanga es constitutiva de lo que la jurisprudencia constitucional ha denominado como una “vía de hecho judicial”, al haber precluido la investigación en contra del Mayor Jorge Alberto Lázaro Vergel sin la debida motivación que exige un pronunciamiento de esta índole, violando flagrantemente el derecho fundamental al debido proceso y los demás que les asisten a las víctimas de graves violaciones de derechos humanos. 3.2. Luego de realizar una breve caracterización general sobre la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y sugerir de manera mucho más detallada las garantías iusfundamentales que se desprenden de la consagración del debido proceso como fundamento de la legalidad16, el demandante comienza por sostener que el Fiscal encargado de resolver la apelación desconoció en la respectiva respuesta al recurso su deber de expresarse sin ambigüedades o anfibologías frente a los argumentos jurídicos de sus conclusiones, así como la obligación de responder de manera clara, expresa y suficiente a las cuestiones planteadas por los sujetos procesales17. En su criterio, resulta escasa la argumentación empleada para dar por establecida la ausencia de elementos de juicio que coadyuven al juzgamiento del Mayor Jorge Alberto Lázaro Vergel, sobre todo cuando se estaba frente a la carga de revaluar los considerandos de la Fiscalía 67 Especializada que había resuelto formular en su contra resolución de acusación.
El incumplimiento, por tanto, de la exigencia de justificar adecuadamente el derecho aplicable a los supuestos fácticos y medios de prueba allegados al caso concreto -bajo las tipologías de falsedad e incompletud-18, bien puede predicarse a partir de las que considera “exiguas razones para desacreditar la principio de cosa juzgada invocaba la defensa del Mayor Lázaro Vergel como parte de las razones para oponerse a la acusación dictada en su contra por haberse investigado su responsabilidad en la presumible comisión de los delitos de desaparición forzada y concierto para delinquir, asegurando al efecto que tales conductas eran susceptibles de escrutinio dada la magnitud del suceso que, por obvias razones, no se contrae exclusivamente al ilícito de homicidio, máxime, si se repara en que uno de los afectados sigue desaparecido y en que el crimen propiamente dicho fue labor de una asociación criminal, aspectos que no habían sido materia de investigación por la justicia penal militar. 16 Quien funge como apoderado general de las víctimas de la masacre de Puerto Patiño trae a colación en su escrito de demanda, entre otras normas, el artículo 29 de la Carta Política, el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el artículo 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos. 17 Como referente del aserto se citan las Sentencias del 19 de enero de 2005 y del 16 de marzo de 1995 de la Corte Suprema de Justicia, M.P. Jorge Luis Quintero. 9 declaración del paramilitar Rafael Emilio Ramírez Hernández”, toda vez que
no revisó la credibilidad del testigo ni su percepción ni memoria en tratándose del incidente objeto de exploración. Así mismo, puntualiza que el Fiscal de segunda instancia insinuó la existencia de posiciones contradictorias “que generaban incertidumbre respecto de la responsabilidad del Mayor LÁZARO”, mencionando al testigo clave “RICHARD”, de cuya “declaración espontánea y de primera mano podía descartar la intervención del Mayor”, sin determinar en qué medida, sobre qué supuestos o bajo qué condiciones esa pieza procesal permitía realizar tal deducción. Subraya también que se llegó a concluir que ese testimonio, enfrentado al de Rafael Emilio Ramírez, impedía fijar responsabilidad alguna en el militar procesado, dándose crédito a la coartada utilizada por la defensa. Pero no siendo suficiente con ello, manifiesta que el Fiscal exhibió a alias “RICHARD” como integrante paramilitar que había desertado de la militancia para convertirse en informante del Cuerpo Técnico de Investigación, cuando en realidad se trataba de una persona que fue reclutada forzosamente, es decir, un enlistamiento obligatorio y no voluntario. Tergiversación que, a su modo de ver, descubre toda una serie de imprecisiones capaces de transmutar el sentido del proceso mismo. Basta con adentrarse en las propias afirmaciones de “RICHARD” para notar, por ejemplo, que el Fiscal lo reconoció como testigo de respaldo de la supuesta inocencia del Mayor Lázaro Vergel, valiéndose de un mero deponente de oídas que nunca insinuó, por lo demás, la muerte de todos los autores materiales de la masacre. Aseveración que sí tomó por cierta
el Fiscal en su escrito y que tampoco podía derivarse de las explicaciones otorgadas por Rafael Emilio Ramírez Hernández, pese a que en ellas revelara que 11 paramilitares más, incluidos dos hermanos suyos, que efectivamente participaron de la matanza, ya habían fallecido. Esto último, sin embargo, no daba a entender, en modo absoluto, que todos los autores materiales estuvieran muertos. Con todo, lo que sí le llama la atención es el hecho de que el funcionario le hubiere conferido, de alguna manera, credibilidad al primer aparte declarativo en referencia pero de forma fragmentada y no íntegra, con lo cual se hubiera visto comprometida, indiscutiblemente, la responsabilidad del Mayor Jorge Alberto Lázaro Vergel. De cualquier modo, estima que la metodología discursiva inserta en la resolución de acusación prescindió por completo del “principio lógico de razón suficiente al refutar la veracidad del dicho de Ramírez Hernández con único apoyo en el trámite penal especial previsto en la Ley 975 de 2005”, lo que, a la 18 El demandante considera que el incumplimiento del deber de motivación en el caso concreto alude a dos tipos: uno primero que responde a la motivación incompleta o deficiente (se omite el análisis o los motivos aducidos son insuficientes para identificar las causas en las que el
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