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CC - T792-2004

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T792-2004
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2004

Sentencia T-792/04

PROGRAMA DE RENOVACION DE LA ADMINISTRACION PUBLICA-Prohibiciones que se establecieron frente al retiro PROGRAMA DE RENOVACION DE LA ADMINISTRACION PUBLICA-Protección especial consagrada en la Ley no podía limitarse en el tiempo mediante un Decreto MADRE CABEZA DE FAMILIA-Protección especial

MADRE CABEZA DE FAMILIA FRENTE AL DERECHO AL

TRABAJO

ESTABILIDAD LABORAL DE MADRE CABEZA DE FAMILIA

PREVALENCIA DEL DERECHO DE LOS NIÑOS PERSONAS DISCAPACITADAS-Protección constitucional RETEN SOCIAL-Limitación temporal del beneficio MADRE CABEZA DE FAMILIA Y PERSONAS DISCAPACITADAS-Limitación a los beneficios consagrados por Ley

TEST DE RAZONABILIDAD Y PRINCIPIO DE IGUALDAD EN

BENEFICIOS DE ESTABILIDAD LABORAL DE MADRE

CABEZA DE FAMILIA Y PERSONAS DISCAPACITADAS

MADRE CABEZA DE FAMILIA Y DISCAPACITADA-Protección laboral

OMISION LEGISLATIVA EN LEY QUE ESTABLECIO

BENEFICIOS DE ESTABILIDAD LABORAL DE MADRE

CABEZA DE FAMILIA Y PERSONAS DISCAPACITADAS

ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MADRE CABEZA

DE FAMILIA Y DISCAPACITADA/CARGA DE LA PRUEBA EN

VIOLACION DE DERECHOS FUNDAMENTALES POR ORDEN ADMINISTRATIVA RETEN SOCIAL-Fecha hasta la cual debe extenderse protección laboral

Referencia: expediente T-880900

Acción de tutela instaurada por Esperanza

Chávez Fonseca contra La Empresa Nacional de Telecomunicaciones, Telecom – en liquidación.

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Bogotá, D. C., veintitrés (23) de agosto de dos mil cuatro (2004). La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados ALFREDO BELTRAN SIERRA, MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA y JAIME ARAÚJO RENTERÍA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente: SENTENCIA dentro del trámite de revisión de los fallos dictados por el Juzgado Treinta y Tres (33) Civil del Circuito de la ciudad de Bogotá y del Tribunal Superior del Distrito Judicial - Sala Civil - de Bogotá, proferidos los días veinticinco (25) de febrero de 2004 y veintitrés (23) de marzo de 2004 respectivamente, en el proceso de tutela iniciado por Esperanza Chávez Fonseca contra la Empresa Nacional de Telecomunicaciones, Telecom – en liquidación, (en adelante Telecom).

ANTECEDENTES

1. Hechos y pretensiones.

La ciudadana Esperanza Chávez Fonseca interpuso acción de tutela el día 6 de febrero de 2004 contra Telecom - en liquidación -, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales consagrados en los artículos 42, 43 y 44 de la Constitución Nacional debido a la decisión de Telecom de retirarla del denominado “reten social”, consagrado por la Ley 790 de 2002, artículo 12, del cual es beneficiaria como madre cabeza de familia. Fundamentó su solicitud de tutela en los siguientes hechos:

Afirma la accionante que entró a trabajar a Telecom como mecanógrafa en el área de suministros el día 10 de enero de 1990. Señala que a finales del mes de agosto del año 2002, se profirió la Instructiva Presidencial Número 10 mediante la cual se decidió reestructurar y liquidar las entidades que conforman el sector central del Estado Colombiano, incluyendo Telecom. El Congreso de la República expidió la Ley 790 de diciembre 27 de 2002, por medio de la cual se profirieron normas para adelantar el programa de renovación de la administración pública, otorgándose facultades extraordinarias al Presidente de la República. El artículo 12 de la precitada Ley estableció: “De conformidad con la reglamentación que establezca el Gobierno Nacional, no podrán ser retirados del servicio en el Programa de Renovación de la Administración Pública las madres cabeza de familia sin alternativa económica, las personas con limitación física, mental, visual o auditiva, y los servidores que cumplan con la totalidad de los requisitos, edad y tiempo de servicio, para disfrutar de su pensión de jubilación o de vejez en el término de tres (3) años contados a partir de la promulgación de la presente ley”. El Presidente de la República, basándose en sus facultades constitucionales de reglamentación, el 30 de enero de 2003, expidió el Decreto 190, mediante el cual creó una limitación temporal al denominado “reten social”, contrariando con dicho Decreto normas de rango constitucional y legal, pues considera la accionante que la Ley marco que le otorgó la facultad de reglamentación no le

dio la extensión que le dio el Gobierno Nacional. El día 12 de junio del año 2003, el Gobierno Nacional decidió suprimir, disolver y liquidar Telecom y a 12 de sus empresas telefónicas asociadas, creando para ello un trámite diverso al estipulado en la Ley de servicios públicos domiciliarios, contenido en los Decretos 1603 a 1615 de 2003, (este último aplicable a Telecom). Sostiene la actora que Telecom le manifestó que terminaría su contrato de trabajo el 31 de enero de 2004, fecha según la cual y de acuerdo con el Decreto 190 de 2003, vence la protección especial. Argumenta la demandante que para el momento en que ingresó a laborar en la empresa demandada, se encontraba en perfecto estado de salud, según certificado de ingreso laboral número 001 de 1990. Sostiene la accionante, que durante la época en que ha desarrollado sus labores en la entidad demandada, sufrió tres accidentes de trabajo. La Junta Nacional de Calificación de Invalidez le determinó una pérdida de la capacidad laboral del 47.4%, sin que Telecom le hubiese pagado indemnización alguna por su responsabilidad en los hechos. Finaliza la demandante manifestando que su vida se ha convertido en un “desastre”, padeciendo de un cuadro de depresión mayor, que le ha generado graves dificultades en el ámbito personal, familiar y laboral, el cual viene siendo manejado desde hace ya 6 años por psiquiatras. Una vez establecidos los hechos preponderantes de la presente acción de tutela, solicita la señora Esperanza Chávez se le protejan sus derechos fundamentales, y en consecuencia se declare y ordene al apoderado general de

Telecom, que dé estricto cumplimiento a lo estipulado en el artículo 12 de la Ley 790 de 2002, por lo que no puede ser retirada del servicio por cuanto ostenta la calidad de madre cabeza de familia y por ende se encuentra amparada por el mencionado “reten social”. Por último solicita se ordene la no aplicación de los artículos 14 y 16 del Decreto 190 de 2003, por cuanto contradicen la Ley 790 de 2003 y la Constitución en los artículos 42, 43 y 44, normas de jerarquía superior.

2. Intervención de la entidad demandada.

El ciudadano Fernando Téllez Lombana, actuando como Director de la Unidad Jurídica de Telecom, presentó el día 17 de febrero de 2004 escrito de contestación de la acción de tutela afirmando que la entidad demandada en ningún momento ha vulnerado derecho fundamental alguno a la accionante. Sostiene el apoderado de la entidad demandada que no es viable sustraerse del cumplimiento del ordenamiento jurídico vigente, por cuanto la norma, la cual pretende la demandante se inaplique, es una norma de orden público y de obligatorio cumplimiento. Además de lo anterior manifiesta que la acción de tutela es totalmente improcedente para atacar actos de carácter general, impersonal y abstracto. En lo que respecta a las controversias de naturaleza laboral, indica que tal materia es de la competencia exclusiva de los jueces de trabajo, a través del proceso ordinario laboral y no del juez de tutela. Así mismo afirma el apoderado de la entidad demandada la inexistencia de un perjuicio irremediable, puesto que a la accionante se le han venido cancelando

sus prestaciones sociales, así como lo relacionado a la seguridad social, dando estricto cumplimiento con la Ley 790 de 2002 y el Decreto 190 de 2003. A su vez, y de acuerdo con lo señalado por el Decreto 1615 del 12 de junio de 2003, se estableció que a todos aquellos funcionarios que en virtud de la supresión y liquidación de la empresa se les terminara el contrato de trabajo, se les efectuará el pago de la indemnización a que legalmente tienen derecho. Por lo anterior sostiene que a la demandante no se le está causando un perjuicio irremediable. Termina la defensa el apoderado de Telecom, resaltando que la presente acción de tutela es improcedente por existir otro mecanismo judicial. Si la demandante quiere que se decrete la excepción de inconstitucionalidad, no es procedente la acción de tutela, sino que la norma debe ser atacada por el procedimiento previamente establecido en la Constitución Nacional. a. Pruebas relevantes que obran dentro del expediente.  A Folio 4, concepto médico del psiquiatra Rodrigo Nel Córdoba, en donde se establece que la accionante presenta un cuadro clínico de 6 años de evolución con diagnóstico de depresión crónica.  A Folio 6, comunicación de fecha 2 de junio de 1999, en donde la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, establece como pérdida de la capacidad laboral definitiva de la señora Chávez Fonseca un porcentaje del 47.4% como consecuencia de dos accidentes de trabajo.  A Folio 62, comunicación fechada el 20 de octubre de 2003 enviada por

Telecom a la señora Chávez Fonseca, en donde se le manifiesta que es beneficiaria, en la modalidad de madre cabeza de familia, del denominado “reten social”.  A Folio 76, comunicación fechada el 22 de enero de 2004, enviada por Telecom a la señora Chávez Fonseca, en donde se le manifiesta que el contrato de trabajo se le da por terminado a partir del 1 de febrero de 2004.

a. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN.

Conoció en primera instancia el Juzgado Treinta y Tres (33) Civil del Circuito de la ciudad de Bogotá, el cual mediante fallo fechado el día veinticinco (25) de febrero de 2004, no accedió a las pretensiones de la actora y en consecuencia denegó la acción de tutela. Sostiene el Juez de primera instancia que la controversia planteada por la actora y la entidad demandada, en cuanto a la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad, es una situación que corresponde a una jurisdicción distinta de la constitucional. En el presente caso no se presentan situaciones excepcionales, pues no se demuestra la afectación o amenaza de derechos fundamentales, en cambio lo que existe son diferencias de índole económica. Igualmente sostiene el Juzgador que no se observa un perjuicio irremediable, puesto que en el evento en que sea desvinculada del ente demandado, se le cancelará la indemnización prevista por la normatividad respectiva. Conoció del presente proceso en segunda instancia el Tribunal Superior del Distrito de Bogotá, Sala Civil, quien mediante fallo del veintitrés (23) de

marzo de 2004, confirmó la sentencia proferida por el a-quo. Sostiene el Tribunal que la actuación de Telecom no es en ningún momento caprichosa ni arbitraria, sino que es el resultado del apego total a la Ley, como quiera que a través del Decreto 1615 de 2003, se dispuso la supresión y liquidación de la entidad demandada. Respecto a la desvinculación, accidentes de trabajo y pérdida de la capacidad laboral de la accionante, sostiene el Tribunal que no es en el escenario de la acción de tutela en donde esas situaciones se deben ventilar, sino que es necesario acudir a la jurisdicción ordinaria para que allá se tomen las decisiones del caso.

b. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.

Competencia. Esta Corte es competente para conocer el fallo objeto de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política de 1991 y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y por la escogencia del caso por la Sala de Selección número Cinco del 28 de mayo de 2004. Planteamiento del problema jurídico. Se plantea la Corte Constitucional, de acuerdo a los hechos previstos en la demanda, ¿Si el retiro laboral unilateral de la señora Esperanza Chávez Fonseca a partir del 31 de enero de 2004 realizado por la empresa Telecom, ha conculcado sus derechos fundamentales consagrados en los artículos 42, 43 y 44 de la Constitución Nacional?. Lo anterior, por aplicación directa del artículo 16 del Decreto 190 de 2003, que limitó en el tiempo el llamado “retén

social” previsto en el artículo 12 la Ley 790 de 2002, que impide el retiro del servicio en el Programa de Renovación de la Administración Pública de las madres cabeza de familia sin alternativa económica, las personas con limitación física, mental, visual o auditiva, y los servidores que cumplan con la totalidad de requisitos, edad y tiempo de servicio, para disfrutar de su pensión de jubilación o de vejez en el término de tres años contados a partir de la promulgación de la presente ley. La Corte para desarrollar el anterior problema jurídico analizará en una primera parte (1) los aspectos formales concernientes a las normas en discusión, para en una segunda parte (2) referirse a los aspectos materiales del asunto; y por último (3) analizar el caso concreto.

1. ASPECTOS FORMALES Y LEGALES.

a. Análisis de la situación legal de la presente acción de tutela. Con fecha 20 de agosto de 2002, se expidió la Directiva Presidencial número 10, la cual determinó llevar a cabo una serie de actuaciones tendientes a la reestructuración y liquidación de las entidades que hacen parte del sector central del Estado Colombiano, de las cuales hace parte la Empresa Nacional de Telecomunicaciones, Telecom. Posteriormente, el Congreso de la República en uso de sus facultades, promulgó el 27 de diciembre de 2002, la Ley 790, a través de la cual se dictaron normas para adelantar el programa de renovación de la administración pública, y se le otorgaron facultades extraordinarias al Presidente de la República. La precitada Ley consagró en su artículo 12 una protección laboral de la siguiente manera: Artículo 12. Protección especial. “De conformidad con la

reglamentación que establezca el Gobierno Nacional, no podrán ser retirados del servicio en el desarrollo del Programa de Renovación de la Administración Pública las madres cabeza de familia sin alternativa económica, las personas con limitación física, mental, visual o auditiva, y los servidores que cumplan con la totalidad de los requisitos, edad y tiempo de servicio, para disfrutar de su pensión de jubilación o de vejez en el término de tres (3) años contados a partir de la promulgación de la presente ley”. (Negrillas fuera de texto). De acuerdo a las facultades de reglamentación que le fueran conferidas al Presidente de la República, el 30 de enero de 2003, promulgó el Decreto 190 que en su artículo 16 limitó en el tiempo la protección especial contenida en el artículo 12 de Ley 790 de 2002. En efecto el precitado artículo 16 estipuló lo siguiente: Artículo 16. Aplicación en el tiempo. “Salvo lo dispuesto en el artículo anterior sobre la supresión de cargos vacantes y en el capítulo II sobre el reconocimiento económico para la rehabilitación profesional y técnica, las disposiciones contenidas en el presente decreto se aplican a partir del 1° de septiembre de 2002, dentro del Programa de Renovación de la Administración Pública del orden nacional, y hasta su culminación, la cual no podrá exceder, en todo caso, el 31 de enero de 2004”. (Negrillas fuera de texto). En fecha 10 de junio de 2003, el Gobierno Nacional decidió iniciar los trámites pertinentes para la supresión, disolución y liquidación de Telecom. Ahora bien, aunque dentro del proceso de tutela no se mencionó por ninguna

de las partes intervinientes, esta Corporación debe hacer referencia a que el día 26 de junio de 2003, el Congreso de la República expidió la ley 812, la cual en su artículo 8º, literal D consagró que los beneficios establecidos en el capítulo II de la Ley 790 de 2002, se extenderían en el tiempo únicamente hasta el 31 de enero de 2004, salvo en lo referente al tema de las personas que estuviesen próximas a pensionarse, las cuales permanecerán en ejercicio de sus cargos. Al respecto, el mencionado artículo estableció: (…) “Los beneficios consagrados en el Capítulo 2 de la Ley 790 de 2002, se aplicarán a los servidores públicos retirados del servicio en desarrollo del programa de renovación de la Administración Pública del orden nacional, a partir del 1º de septiembre de 2002 y hasta el 31 de enero de 2004. Conforme con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional, el reconocimiento económico previsto en el artículo 8º de la Ley 790 de 2002, se pagará durante un plazo no mayor de 12 meses; los programas de mejoramiento de competencias laborales de que trata el artículo 12 de la ley, así como la protección especial establecida en el artículo 12 de la misma, aplicaran hasta el 31 de enero de 2004, salvo en lo relacionado con los servidores próximos a pensionarse, cuya garantía deberá respetarse hasta el reconocimiento de la pensión de jubilación o vejez”. (Negrillas fuera de texto). b. Jerarquía de las normas. Constata esta Corporación que de acuerdo con el artículo 12 de la Ley 790, la

protección que allí se estableció no contempló limitación alguna en el tiempo, por lo que no es procedente que una norma de menor jerarquía, como lo es un Decreto, pueda imponer una limitante temporal, que perjudica a personas que se encuentran en un alto grado de vulnerabilidad como son las madres cabeza de familia y los discapacitados. Es decir, no podía el artículo 16 del Decreto Reglamentario 190 de 2003 establecer un límite en el tiempo que la Ley a reglamentar no había establecido. Frente a esta problemática de la jerarquía de las normas, indica Hans Kelsen1que una norma determina como otra norma debe ser creada y, además en una medida variable, cuál debe ser el contenido. Un ordenamiento jurídico no es simplemente un sistema de normas yuxtapuestas y coordinadas, existe una estructura jerárquica y sus normas se distribuyen en diversos estratos superpuestos. La unidad del orden se establece en el hecho de que la creación - y por consiguiente la validez - de una norma está determinada por otra norma. Se puede entonces remontar hasta la norma fundamental de la cual depende la validez del ordenamiento jurídico en su conjunto. Es entonces la Constitución el grado superior del derecho positivo cuya función esencial es la de designar los órganos encargados de la creación de las normas generales y dictaminar el procedimiento que deben seguir. Estas normas generales son la legislación. Igualmente y de acuerdo con lo expuesto por Norberto Bobbio2, las normas de un ordenamiento no se encuentran todas en un mismo plano pues hay normas superiores y normas inferiores, las cuales dependen de las primeras. En el plano más alto, está la norma superior que no depende de ninguna otra norma,

y es donde reposa la unidad del ordenamiento. Por regla general, la estructura jerárquica de un ordenamiento se representa con una pirámide. En esta pirámide el vértice está compuesto por la Constitución, mientras que la base está constituida por los actos ejecutivos. Es por eso que cuando una norma inferior excede los límites, esto es, que regule una materia diferente de las que le ha sido asignada o en forma diferente de la 1 KELSEN Hans; Teoría pura del derecho; Editorial Reflexión. Pág. 147 –149. 2 BOBBIO Norberto; Teoría general del derecho; Editorial Temis. Pág 161 – 165. prescrita, o bien que exceda los limites formales al no seguir el procedimiento establecido, es susceptible de ser ilegítima o de ser expulsada del sistema. Analizadas las anteriores consideraciones se concluye entonces que las normas reglamentarias, es decir los Decretos, no pueden desbordar el marco conceptual normativo que les imponen preceptos de superior jerarquía, como las leyes. Ahora bien, el espíritu del artículo 12 de la multicitada Ley 790, que creó el denominado “retén social”, se dirigió a que tal protección perdurara hasta el momento en que desaparecieran las circunstancias que motivaban la permanencia en el beneficio ya mencionado, sin limitación alguna en tiempo, como sí lo hace el Decreto 190 de 2003, artículo 16. La protección constitucional de las mujeres madres cabeza de familia y de las personas discapacitadas, no puede quedar sujeta a que una norma de jerarquía inferior la vulnere limitándola en el tiempo. No obstante lo anterior, el artículo 8º, literal D de la Ley 812 de 2003

consagró que los beneficios consagrados en la Ley 790 de 2002, se aplicarán a partir del 1 de septiembre y hasta el 31 de enero de 2004, salvo en los servidores próximos a pensionarse, cuya garantía deberá respetarse hasta el reconocimiento de la pensión de jubilación o vejez.

2. ASPECTOS MATERIALES.

a. Protección Constitucional a la mujer cabeza de familia. A través de la historia, la mujer ha sido víctima de discriminaciones frente a las cuales el Estado y la sociedad han venido realizando notables esfuerzos encaminados a equiparar los derechos entre hombres y mujeres en los diferentes campos de la actividad social. La anterior situación fue considerada por la propia Asamblea Nacional Constituyente de 1991 en los siguientes términos: “(…) es sólo hasta la época contemporánea –no hace muchos años– que un movimiento a favor de la mujer consigue reivindicar la imagen de ésta ante el mundo y lograr mejorar su posición en la sociedad. Sin embargo en naciones como la nuestra, el modelo de docilidad y vulnerabilidad parece no haber sido rebasado, a diferencia de los países desarrollados en los que gracias a dicho movimiento la mujer ha superado las desigualdades sociales y ha pasado a ser parte integral y activa de la comunidad a la que pertenece. Las estadísticas muestran cómo en nuestra Patria la mujer tiene menos oportunidades de acceso a la salud, la protección y la educación que el hombre. A su vez en el campo laboral, a pesar de que su participación ha señalado cambios importantes en la estructura del mercado de trabajo (41% en 1989) el 35% de la población femenina urbana percibe una remuneración por debajo del

sueldo mínimo, frente a un 16% de hombres que se encuentran en la misma situación; y si miramos hacia el sector rural encontramos mujeres que, sin ser dueñas de la tierra, trabajan sin paga –la mayoría de las veces– pues su oficio es considerado como una labor de apoyo a su marido, padres o hermanos. Igualmente el desempleo generado por la situación económica actual recae con más fortaleza sobre ella: hoy en día el 55% de los desempleados del país son mujeres.” 3 La Corte ha considerado que es legítimo que el legislador le confiera, de acuerdo con el artículo 43 constitucional, un amparo especial a las mujeres que ostenten la calidad de madres cabeza de familia; al respecto se consideró: “El apoyo especial a la mujer cabeza de familia es un mandato constitucional dirigido a todas las autoridades públicas. Con él se buscó (i) promover la igualdad real y efectiva entre ambos sexos; (ii) reconocer la pesada carga que recae sobre una mujer cabeza de familia y crear un deber estatal de apoyo en todas las esferas de su vida y de su desarrollo personal, para compensar, aliviar y hacer menos gravosa la carga de sostener su familia; y (iii) brindar, de esta manera, una protección a la familia como núcleo básico de la sociedad”4. Esta Corporación no ha sido ajena a la situación de las madres cabeza de familia, por lo que ha desarrollado en varios fallos5 aquel mandato constitucional encaminado a promover la igualdad real y efectiva entre ambos sexos. La protección de las mujeres cabeza de familia que consagra la Constitución, les permite desarrollar sin obstáculos sus opciones de vida, evitando que por

su especial condición encuentren pesadas cargas para ello. De acuerdo con lo anterior, se debe garantizar que aquellas mujeres no estén expuestas a ninguna clase de discriminación, ya sea laboral o de índole social. 3 Gaceta Constitucional N° 85 de mayo 29 de 1991. Informe-Ponencia para Primer Debate en Plenaria. Derechos de la Familia, el Niño, el Joven, la Mujer, la Tercera Edad y los Minusválidos. Constituyentes: Jaime Benítez Tobón, Angelino Garzón, Guillermo Perry, Iván Marulanda Gómez, Tulio Cuevas Romero y Guillermo Guerrero Figueroa. 4 Ver sentencia C-184 de 2003. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa 5 Sobre el particular ver: T – 593 de 1992. M.P. José Gregorio Hernández Galindo y T – 414 de 1993. M.P. Carlos Gaviria Díaz. En conclusión, las madres cabeza de familia gozan de una protección constitucional reforzada, lo cual es consecuencia del apoyo estatal que se les debe prestar y que tiene como objetivo proteger a la familia como núcleo esencial de la sociedad.  Las madres cabeza de familia frente al derecho al trabajo. La Constitución Política en su artículo 5º estipuló el amparo a la familia como institución básica de la sociedad, así mismo, el artículo 42 ibidem estableció la obligación del Estado colombiano y de la sociedad de garantizar la integridad de ésta. No obstante la anterior definición que la Constitución Política ha dado de la institución familiar, se puede presentar el caso en que la cabeza visible de una familia recaiga precisamente en la madre, cuando lo anterior sucede, el Estado

y la sociedad, deben proveer todo lo necesario para prestar un apoyo real a esa madre que normalmente atraviesa dificultades debido a su especial status. En efecto, el apoyo reforzado del que gozan las mujeres cabeza de familia, es un mandato que proviene de la propia Constitución, y el cual debe ser observado por todas las autoridades públicas. El soporte que la Constitución Política otorga a las madres cabeza de familia, además de buscar una igualdad material con el sexo masculino, se dirige principalmente a que el Estado la proteja en todas las esferas de su vida, para con esto también proteger, como ya se dijo, a la familia como núcleo esencial de la sociedad. El amparo del cual son beneficiarias las madres cabeza de familia, abarca igualmente la protección laboral, frente a esa situación se puede establecer que gozan de una estabilidad laboral reforzada, estabilidad que se traduce en una permanencia en el empleo. En este sentido cabe anotar que no en balde se reconoce este derecho a la mujer que ha asumido la importante función social de velar, muchas veces haciendo ingentes esfuerzos, por el bienestar material y afectivo de quienes la rodean. Es precisamente por ello que el legislador ha entendido que se ajusta a los fines del Estado Social de derecho conceder la protección laboral de la que se ha hablado. Ante el especial rol, que por vicisitudes derivadas de causas disímiles, desempeñan estas mujeres, otorgar beneficios particulares a las madres cabeza de familia es una aplicación directa de aquel principio de igualdad que esta corporación ha reiterado en tantas oportunidades de dar un trato igual a iguales y diferente entre

diferentes. Los aspectos que tornan diversa la situación de una de estas mujeres que se encuentran a cargo de la manutención y cuidado de su familia, saltan a la vista. Valga aquí tan solo anotar que las tareas de cuidado del hogar y la de proveer para el sostenimiento del mismo no están, como ocurre por regla general, divididas o compartidas, sino que es una sola persona la encargada de ambos oficios. La anterior afirmación no debe circunscribirse a los aspectos meramente materiales, sino que también debe comprender lo que se encuentra relacionado con el aspecto emocional que, tal y como lo señala la Constitución y lo que ha fijado la doctrina de esta Corporación, forman parte del concepto mismo de la familia. Es entonces claro que fue la propia Constitución, la que teniendo en cuenta las difíciles condiciones por las que de manera ordinaria atraviesan las madres cabeza de familia, la que estipuló una protección laboral reforzada, precisamente para que uno de los sectores más vulnerables de la población colombiana, que normalmente ha sufrido de discriminaciones, pueda encontrar la estabilidad, en provecho suyo y de la familia a la cual ella representa y cuida.  Prevalencia del derecho de los niños. Como ha sido ya reiterado por la jurisprudencia de la Corte6, fue la misma Constitución Política, la que para lograr una real protección de ciertos grupos de la población que se encuentran en un alto grado de vulnerabilidad, especialmente los niños, consagró una protección especial para buscar cumplir con los postulados del Estado social de derecho. En efecto, los derechos fundamentales de los niños, prevalecen por mandato expreso constitucional

sobre los demás derechos. Al referirse al tema, esta Corporación ha sostenido: “El ordenamiento constitucional no sólo confiere a los niños una serie de derechos fundamentales que no reconoce a los restantes sujetos de derecho, sino que, adicionalmente, establece que dichos derechos tendrán prevalencia sobre los derechos de los demás. En el Estado Social de derecho, la comunidad política debe un trato preferencia a quienes se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta y están impedidos para participar, en igualdad de condiciones, en la adopción de las políticas públicas que les resultan aplicables. En este sentido, es evidente que los niños son acreedores de ese trato preferencial, a cargo de todas las autoridades públicas, de la comunidad y del propio núcleo familiar al cual pertenecen (C.P. art. 44)” . La precitada prevalencia del derecho de los niños, es de aplicación superior, siendo por lo tanto coercible y de un obligatorio y total cumplimiento. Al respecto la Corte manifestó: “El “interés superior” es un concepto de suma importancia que transformó sustancialmente el enfoque tradicional que informaba el tratamiento de los menores de edad. En el pasado, el menor era considerado “menos que los demás” y, por consiguiente, su intervención y 6 Ver sentencia C-092 de 2002. M.P. Jaime Araújo Rentería. Ver sentencia SU-225 de 1998. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. participación, en la vida jurídica (salvo algunos actos en que podía intervenir mediante representante) y, en la gran mayoría de situaciones que lo afectaban, prácticamente era inexistente o muy reducida.

(…) La más especializada doctrina coincide en señalar que el interés superior del menor, se caracteriza por ser: (1) real, en cuanto se relaciona con la

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