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CC - T792-2007

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T792-2007
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2007

Sentencia T-792/07

ACCION DE TUTELA Y PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-Ejercicio oportuno INTERPRETACION LEGAL O JUDICIAL-Deber del Estado de brindar las condiciones normativas y materiales tendientes a proteger a las personas en situación de debilidad manifiesta DERECHO A LA EDUCACION-Fundamental DERECHO A LA EDUCACION DEL DISCAPACITADO-Protección constitucional y legal DISCAPACITADO-Protección constitucional especial DERECHO A LA EDUCACION ESPECIAL-Efectividad La jurisprudencia constitucional también ha desarrollado ampliamente el tema de la educación especial. En este sentido, la Corte ha abordado la problemática de la efectividad de la educación especial con el fin de determinar si ella promueve condiciones para que la igualdad de oportunidades sea real y efectiva o, por el contrario, favorece en algún grado la discriminación y el marginamiento de personas con debilidad manifiesta. ACCION DE TUTELA Y PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-Unicos dos casos en que no es exigible de manera estricta

DERECHO A LA EDUCACION DE DISMINUIDO FISICOProtección

Referencia: expediente: T-1607980

Actor: Edison Alexander Marín

Procedencia: Tribunal Administrativo de

Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”.

Magistrado Ponente:

Dr. MARCO GERARDO MONROY

CABRA Bogotá D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil siete (2007) La Sala Quinta de Revisión de Tutela de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores, Humberto Antonio Sierra Porto, Nilson Pinilla Pinilla y

Marco Gerardo Monroy Cabra, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el proceso de tutela número T-1’607.980, promovido por el señor Edison Alexander Marín contra la Nación –Ministerio de Defensa Nacional. Los fallos que se revisan fueron proferidos por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”, de 23 de noviembre de 2006 y el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B” de 22 de febrero de 2007.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos: - El señor Marín prestó el servicio militar como soldado bachiller en el año de 1991, en el Batallón de Policía Militar 01 Distrito Nº 15 de Bogotá. - Manifiesta el accionante que, estando en servicio activo como centinela del compartimiento, manipuló un fusil que se disparó accidentalmente, causándole heridas en el antebrazo izquierdo que le produjeron limitaciones de ese miembro, quedando limitado de este brazo. - Agregó que, como consecuencia de las lesiones ya mencionadas a raíz del accidente, el 29 de marzo de 1992 los médicos le determinaron una incapacidad de 83.5%. - El señor Marín afirma que mediante Resolución Nº 2861 fechada 24 de marzo de 1994, la institución demandada le otorgó una pensión del 75% del sueldo básico. - Afirma el accionante que, para el 5 de junio de 2001, presentó derecho de petición solicitando el reconocimiento y pago para iniciar la capacitación como

profesional, petición que no fue contestada. - Nuevamente, para el 15 de febrero de 2005, solicitó el reconocimiento y pago de la capacitación como profesional. Frente a dicha petición, el ejército le informó que tal solicitud no era procedente por cuanto ya había prescrito el tiempo. - El señor Edison Marín solicita se le protejan sus derechos fundamentales a la educación y a la igualdad y, en consecuencia, ordene al Ministerio de Defensa Nacional le reconozca y pague la capacitación profesional concedida por invalidez.

2. Contestación de la Entidad demandada El Subdirector Personal del Ejército, en respuesta al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda-Subsección “D”, fechada 10 de noviembre de 2006, manifestó que consultada la base de datos de esa dependencia, se encontró lo siguiente: el accionante ingreso a definir la situación de servicio militar obligatorio bajo la calidad de soldado bachiller, integrante del Cuarto Contingente de 1991, con fecha de ingreso 5 de agosto de 1991, al Batallón de Policía Militar No 15, ubicado en la ciudad de Bogotá, retirado mediante Orden Administrativa de Personal Nº 1092 del 01 de noviembre de 1993, por la causal de incapacidad relativa y permanente.

El señor Edison Alexander Marín, presentó derecho de petición referente a la solicitud de “indicar el trámite para obtener capacitación que elija hasta el grado profesional de instrucción.” A lo anterior, el Ejército le respondió que no era procedente, ya que la fecha de retiro por incapacidad relativa y permanente ocurrió el primero de noviembre de 1993 y la solicitud inicial la efectuó en el año 2001, siete años después del retiro,

motivo por el cual, “…la obligación del Estado cesará cuando el beneficiario rechace el ofrecimiento o se deduzca el desinterés”.

3. Pruebas - Copia de la Resolución Nº 2861 de 1994, por la cual se reconoce y ordena el pago de indemnización y pensión mensual de invalidez con fundamento en el expediente Ejc No. 1113 de 1994 del señor Edison Alexander Marín. - Copia de la Cédula de Ciudadanía Nº 14.892.928 de Buga (Valle), documento en el que se constata que el accionante tiene 37 años de edad. - Solicitud de ingreso a la Facultad de Medicina de la Universidad Nacional de Colombia, Oficina Jurídica realizada por parte del accionante el 17 de noviembre de 1998. - Solicitud del accionante ante el Ministerio de Defensa Nacional de fecha 5 de junio de 2001, en la que pidió se le autorizará la capacitación hasta el grado profesional de instrucción. - Respuesta del Ministerio de Defensa Nacional al señor Marín fechada 8 de junio de 2001, en la que se le comunicó que por competencia, la solicitud se le remitía al señor Coronel Director de Personal del Ejército con el fin de que éste de la contestación pertinente. - Petición que realiza el accionante ante el Ejército Nacional el 5 de junio de 2005, solicitando se le reconozca el derecho que tiene a recibir la capacitación hasta el grado profesional de instrucción con base en la Ley 48 de 1993, artículo 40 literal h. - Respuesta del trámite a la petición por parte del Ministerio de Defensa del 8 de

junio de 2001, en donde se le informa que fue remitida la solicitud por competencia al señor Coronel Director de Personal del Ejército (art. 33 C.C.A.) - Solicitud dirigida al Ministerio de Defensa Nacional, fechada 13 de febrero de 2005, mediante la cual, el señor Marín solicita por segunda vez, el reconocimiento y pago de la capacitación que elija hasta el grado profesional de instrucción. - El Ministerio de Defensa Nacional mediante escrito de 17 de febrero de 2005, da respuesta del trámite de petición al accionante, así: “Atentamente me dirijo a usted en respuesta a la petición, presentada ante el Señor Ministro de Defensa Nacional mediante Oficio del día 15 de febrero de 2005, para su conocimiento y acciones pertinentes, de conformidad con el Artículo 33 del Código Administrativo. “Para mayor información, favor dirigirse a la citada dependencia ubicada en la Avenida el Dorado carrera 52 CAN Teléfono 2660337, en Bogotá D.C.- “Por último, con el ánimo de garantizar una adecuada prestación de los servicios, esperamos que Usted nos permita conocer si su solicitud fue atendida de manera oportuna y con la calidad debida, (…)” - Respuesta del Subdirector Personal del Ejército a la solicitud realizada por el accionante, con fecha 24 de febrero de 2005, en la que se le comunicó lo siguiente: “… me permito comunicarle que su solicitud no es procedente ya que consultada la base de datos de esta dependencia se pudo establecer que fue retirado mediante Orden Administrativa de Personal Nº 1092, con fecha de novedad fiscal 1 de noviembre de 1993, por la causal de

Incapacidad Relativa y Permanente, y analizadas y estudiadas las peticiones se observa que las efectuó en el año 2001, siete años después del retiro motivo por el cual según lo preceptuado en la Ley 48 de 1993 artículo 40 literal f “… La obligación del Estado cesará cuando el beneficiario rechace el ofrecimiento o se deduzca su desinterés”. - Acta Junta Médica Laboral Nº 1265 registrada en la Dirección de Sanidad Ejercito, donde las conclusiones de los especialistas fueron las siguientes: “A. Diagnóstico positivo de las lesiones o afecciones. Herida por arma de fuego en antebrazo izquierdo con fractura cubito que deja con secuelas: a. Ostemelitis antebrazo izquierdo. B. Limitación pronosupivación antebrazo izquierdo. c. Pérdida tejidos blandos antebrazo izquierdo. d. Pérdida funcional izquierda.

B. Clasificación de las lesiones o afecciones y calificación de capacidad sicofísico para el servicio: Le determina una incapacidad activa y permanente.

NO APTO.

C. Evaluación de la disminución de la capacidad laboral: Le produce una disminución de la capacidad laboral del setenta y siete punto treinta y siete por ciento (77.37%).

D. Imputabilidad del servicio: Lesión ocurrida en el servicio pero por causa y razón del mismo. De acuerdo al informe administrativo…

E. Fijación de los correspondientes índices: De acuerdo al artículo 21 del Decreto 94 del 11 enero-89 le corresponde por: a. El numeral 1-223 índice doce (12). b. El numeral

1-092 literal a índice tres (3). c. El numeral 1-093 índice cuatro (4). d. El numeral 1-106 índice catorce (14).”

4. SENTENCIAS OBJETO DE REVISION - Primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”, el 23 de noviembre de 2006, concedió la acción de tutela, ordenando al Ministerio de Defensa Nacional que, dentro de un término no mayor a 48 horas, le indicara al actor el procedimiento que debe adelantar y los requisitos que debe acreditar para que la Institución demandada cumpla con lo previsto en el literal h) del artículo 40 de la Ley 48 de 1993.

El Tribunal consideró inadecuada la interpretación que la Institución hizo sobre la Ley 48 de 1993, artículo 40, pues, “… ella se fundamenta en una parte de la norma que desconoce precisamente su esencia, ya que el fragmento que pretende desconocer la entidad es precisamente el que impone la condición bajo la cual puede evaluarse el desinterés del beneficiario en relación con la prerrogativa que la normativa prevé a favor de los soldados que en ejercicio de su deber sufran lesiones corporales de gran magnitud, como ocurrió en el caso que nos ocupa.” - Impugnación de la entidad demandada Mediante escrito fechado 1 de diciembre de 2006, el apoderado del Ministerio de Defensa Nacional, impugnó el fallo del a-quo, oponiéndose a las pretensiones del accionante. Manifestó el apoderado del Ministerio que el Tribunal condena a la entidad a prestarle un apoyo para estudios sin comprobar si realmente se dan los requisitos para ello. Además, el accionante no aportó pruebas de que a la fecha tenga algún

impedimento para desempeñarse normalmente, razón por la cual se debe rechazar la acción de tutela. - Segunda instancia El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B” el 22 de febrero de 2007, revocó el fallo del a-quo. Del análisis del caso, el Tribunal concluyó que los hechos que motivaron la interposición de la tutela ocurrieron hace 12 años. En consecuencia, pretende acudir a la acción de tutela varios años después de que han ocurrido los hechos violatorios de los derechos fundamentales, sin que exista un motivo válido que justifique la inactividad del peticionario, rompiendo de esta manera con el principio de la inmediatez. - Respuesta del Ejército Nacional al fallo de primera instancia Mediante oficio Nº 315347 de 1 de diciembre de 2006, el Ejército Nacional, Jefatura de Desarrollo Humano, Dirección de Personal, le comunica al Director de Sanidad Militar el trámite por seguir con el caso del accionante. “Teniendo en cuenta el fallo de tutela de fecha 23 de noviembre de 2006, proferido por el Honorable Tribunal Administrativo de Cundinamarca, donde ordena indicarle el procedimiento que debe adelantar el señor EDISON ALEZANDER MARÍN y los requisitos para que dicha entidad proceda a cumplir con la obligación prevista en el literal h del artículo 40 de la ley 48 de 1993 y que una vez se cumplan estos requisitos se le garantice la formación profesional hasta el grado de instructor en el área que él elija, “el señor tutelante eligió el área de medicina”, y debido a que hace más de 13 años que el hoy tutelante fue evaluado

médicamente, esta Jefatura dispone que esa Dirección en el menor tiempo posible le practique los exámenes que ordena el artículo 10 del Decreto 1796 de 2000 “por el cual se regula la evaluación de la capacidad psicofísica y de la disminución de la capacidad laboral…”, para lo cual debe tomar contacto con el Accionante, notificarlo de la decisión y citarlo a una hora y fecha determinada. “Una vez al señor EDISON ALEXANDER MARÍN, se le practiquen los exámenes de revisión establecidos, esa Dirección enviará a esta Jefatura concepto Médico sobre los siguientes puntos entre otros:

1. Si aún persiste la incapacidad.

2. Si para desempeñar la profesión en el área de la medicina tendría algún impedimento.

3. Demás datos considere pertinente. ”

5. Pruebas solicitadas por esta Corporación 5.1. Mediante auto del seis (6) de julio del año en curso, esta Sala ordenó por Secretaría General de la Corte Constitucional, se oficiara tanto al Ministerio de Defensa, Ejército Nacional como al señor Edison Alexander Marín, para que, en el término de tres (03) días hábiles, contados a partir de la notificación del

presente Auto, informaran:

1. Por parte del Ministerio de Defensa: - ¿Cuál es la razón para que a la fecha no se le haya autorizado la capacitación profesional hasta el grado de instructor al accionante?

2. Por parte del señor Edison Alexander Marín: - ¿Si la Junta Médica le ha realizado una nueva valoración a la lesión causada por el accidente, y cuál fue su diagnóstico? - ¿En la actualidad, qué clase de impedimento tiene para desempeñarse

normalmente? 5.2. Respuestas del accionante y del accionado al Auto del 6 de julio de 2007: - El 13 de agosto del presente año, el Ejército Nacional, Jefatura de Desarrollo Humano, Dirección Nacional, afirmó: “1. Una vez notificada la Dirección de Personal de Ejército del fallo de tutela de la referencia se procedió a indicarle al accionante el procedimiento que debía adelantar y los requisitos que debía acreditar para que la entidad proceda a cumplir con la obligación prevista en el literal h del artículo 40 de la ley 48 de 1993 mediante oficio Nº 315325 CE-JEDEH DIPER –SLR-J-746 de fecha 1 de Diciembre de 2006. “2. El señor EDISON ALEXANDER MARÍN, mediante oficio sin número de fecha 02de Enero de 2007 procedió a radicar los documentos que se le solicitaron dejando de anexar la certificación Bancaria de la Universidad, para efectos de registrar la Cuenta en el SIF (Sistema de Información Financiera), ya que el Dinero debe consignarse directamente a la Universidad, de acuerdo a la Ley 1110 de Diciembre 27 de 2006 en su artículo 17 en cual reza “Los recursos a programas de capacitación y Bienestar social no pueden tener por objeto crear o incrementar salarios, bonificaciones, sobresueldos, primas prestaciones sociales, remuneraciones extralegales o estímulos pecuniarios que la Ley no haya establecido para los servidores Públicos, ni servir para otorgar beneficios directos en dineros o en especie.” “3. El día 09 de Agosto de 2007 se toma contacto Telefónico con el señor

EDISON ALEXANDER MARÍN, con el fin de allegar la documentación de la referencia, así como la orden de matrícula para el próximo semestre. “4. Lo anterior fue consignado formalmente. Mediante oficio Nº 340532 de fecha 10 de Agosto de 2007 se anexa copia. “Son los anteriores los motivos por los cuales no se ha autorizado pago alguno, pese a haberse dado cumplimiento a la parte inicial de lo ordenado en el fallo de Tutela en referencia a la indicación del procedimiento a seguir, no obstante una vez se alleguen los Documentos requeridos, se procederá a crear la cuenta Bancaria con la Universidad, en el SIF (Sistema de información Financiera), para efectos de suscribir contrato con dicha entidad y así se procederá a efectuar el pago, de conformidad con lo ordenado al fallo de tutela de la referencia.” El anexo de fecha 10 de agosto de 2007, del Ejército Nacional, Jefatura de Desarrollo Humano, Dirección Nacional, a la letra dice: “Con toda atención con el fin de proceder a garantizarle la formación profesional hasta el grado de instructor. “Me permito comunicarle que para presupuestar los recursos para el para el pago de la capacitación y poder hacer él trámite ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público para la vigencia fiscal de 2008 se requiere haga llegar el recibo de matrícula universitario y la certificación Bancaria de la Universidad, para efectos de registrar la cuenta en el SIF (Sistema de Información financiera).” - El 11 de julio del presente año, el señor Edison Alexander Marín informó lo

siguiente: “(…)

2. En la actualidad curso con una limitación de movimiento para la flexión y dorso flexión, del antebrazo izquierdo, con osteomielitis crónica, hipoestesia, perdida de tejidos, pérdida de la capacidad laboral del (77.37%) según junta medica. “Mi capacidad mental se encuentra en perfecto estado lo cual no impide obtener una capacitación profesional que permita transformar esa discapacidad física que poseo en una fortaleza para el mejoramiento de mi calidad de vida, la de mi entorno familiar y nacional que contribuya a la reincorporación a la vida productiva y social de nuestro país.”

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

A. Competencia.

Esta Corte es competente para revisar el presente fallo de tutela, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las demás disposiciones pertinentes.

B. TEMAS JURIDICOS

1. Problema Jurídico Corresponde a esta Sala establecer si en el presente caso existe vulneración del derecho a la educación del señor Edison Alexander Marín por parte de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional por cuanto los mismos, no autorizaron la capacitación como profesional.

Con el fin de verificar la existencia de vulneración al derecho de educación del accionante, esta Sala se adentrará en los siguientes temas: 1) Si la acción de tutela es el mecanismo idóneo para proteger el derecho a la educación, y, 2) Si en el caso concreto con la negativa del Ejército Nacional le está vulnerando el derecho a la educación del accionante.

2. Procedencia de la acción de tutela. Principio de Inmediatez.

La acción de tutela se estableció con el fin de proteger la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales por parte de las autoridades públicas, o por los particulares en los casos establecidos en la ley. La jurisprudencia constitucional ha señalado que a pesar de que no exista un término de caducidad, la tutela debe interponerse en un término razonable. Por lo anterior, la Sala considera necesario estudiar el principio de inmediatez, en lo referente al tiempo en el cual debe interponerse la acción de tutela, con el fin de proteger el derecho fundamental vulnerado. Sobre el tema, la Corte ha establecido lo siguiente: “…la acción de tutela puede ejercerse en cualquier tiempo, ello no significa que el amparo proceda con completa independencia de la fecha de presentación de la solicitud de protección. Concretamente, ha sostenido la Corte que la tutela resulta improcedente cuando la demanda se interpone después de transcurrido un lapso considerable, desde la fecha en que sucedieron los hechos o viene presentándose la omisión que hipotéticamente afecta los derechos fundamentales del peticionario. “Teniendo en cuenta este sentido de proporcionalidad entre medios y fines, la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable. La razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros.” “Dentro del mismo contexto en que se justifica esta reflexión, es palmario

que si entre la ocurrencia del problema (la alegada vulneración de derechos fundamentales) y la búsqueda de la solución (presentación de la acción de tutela) transcurre un lapso considerable, ello es indicativo de la menor gravedad de la vulneración alegada o de la poca importancia que tendría el perjuicio que ella causa, por lo cual no sería razonable brindar ante esos hechos la protección que caracteriza a la acción de tutela, que ya no sería inmediata sino inoportuna. “Concordante con el hecho de que corresponda al juez evaluar dentro de qué tiempo es razonable ejercer la acción de tutela en cada caso concreto, la Corte ha señalado que corresponde igualmente a aquél valorar las circunstancias por las cuales el solicitante en una acción de tutela pudiera haberse demorado para interponer la acción por un tiempo superior al que abstractamente parezca apropiado, de acuerdo con los hechos de que se trate. Así, de manera excepcional, la tutela ha procedido en algunos casos en los que ella se interpuso tardíamente, cuando el juez, frente a las circunstancias del caso concreto, encuentra justificada la demora.” (subrayas fuera del texto) Efectivamente, la acción de tutela resulta improcedente cuando no se interpone en un término razonable, esto es, después de haber pasado un lapso prudente a partir de la ocurrencia de los hechos y el momento en que se realiza la solicitud de protección. Lo anterior, siempre y cuando no se demuestre que frente a las circunstancias actuales del caso, exista una justificación de la tardanza. Asimismo, la Corte ha señalado la necesidad de que - dentro de términos

razonables - se interprete las normas legales de manera que más favorezca a las personas colocadas en situación de debilidad manifiesta. Así lo recordó, por ejemplo, en la sentencia T-307 de 1993: “La interpretación de la ley, a partir de los presupuestos de la normalidad, en consecuencia, no es apropiada cuando se propone aplicarla a los disminuidos psíquicos, pues, en su caso se torna imperativo con miras a su integración social extraer los elementos de la misma que tiendan a su mayor beneficio y excluir los que a la luz de su particular situación puedan resultar irrazonables.” (subrayas fuera de texto) Conforme a lo anterior, el Estado no puede negarse a brindar las condiciones normativas y materiales que permitan a personas colocadas en situaciones de debilidad manifiesta, en la medida de lo factible y razonable, superar su situación de desigualdad. Este deber permanente de protección no solo radica en cabeza de los legisladores sino también le corresponde ejercerlo a los jueces quienes han de adoptar medidas de amparo específicas según las circunstancias de cada caso en concreto.

3. Derecho a la educación y normatividad relativa a la educación de personas discapacitadas Con base en la jurisprudencia Constitucional, el derecho a la educación es un derecho fundamental de todos los seres humanos, especialmente de los niños, derecho que además es prevalente al de los demás, ha dicho la Corte Constitucional: "...es por ello que si hay un derecho que ilumine todo el texto constitucional es el de la educación. En efecto, ya desde el propio preámbulo se

reconoce al "conocimiento" como uno de los fines del Estado... el deber estatal de promover y fomentar el acceso a la cultura de todos los Colombianos en igualdad de oportunidades, por medio de la educación permanente... como una necesidad insatisfecha que merece especial atención por el Estado dentro de su finalidad social y la destinación constitucional del situado fiscal en primer lugar a la educación". El derecho a la educación se instituyó como derecho fundamental que merece protección especial, siendo ésta responsabilidad del Estado, la comunidad y la familia. La educación es uno de los elementos indispensables para adquirir las herramientas que permitan a los seres humanos desarrollarse en todo sentido: personal, cultural y socialmente. Respecto a la educación para las personas discapacitadas, la Carta Política señala en sus artículos 13, 47 y 68 que es deber y obligación del Estado proteger a las personas con limitación física o mental, o con capacidades especiales, estableciendo las medidas pertinentes con el fin de salvaguardar su formación integral y desarrollo físico. En este sentido, en ejercicio de las facultades previstas en el ordinal 11 del artículo 189 de la Constitución Política y en desarrollo de lo dispuesto en el capítulo 1º del título III de la Ley 115 de 1994, “Por el cual se reglamenta la atención educativa para personas con limitaciones o con capacidades o talentos excepcionales", y el Decreto 2082 de 1996, artículos 2 y 3, el Gobierno Nacional reglamento la atención educativa para personas con limitaciones o con capacidades o talentos excepcionales, al respecto dijo: “ART. 2º--La atención educativa para personas con limitaciones o con capacidades o talentos excepcionales, será de carácter formal, no

formal e informal. Se impartirá a través de un proceso de formación en instituciones educativas estatales y privadas, de manera directa o mediante convenio, o de programas de educación permanente y de difusión, apropiación y respeto de la cultura, el ambiente y las necesidades particulares. Para satisfacer las necesidades educativas y de integración académica, laboral y social de esta población, se hará uso de estrategias pedagógicas, de medios y lenguajes comunicativos apropiados, de experiencias y de apoyos didácticos, terapéuticos y tecnológicos, de una organización de los tiempos y espacios dedicados a la actividad pedagógica y de flexibilidad en los requerimientos de edad, que respondan a sus particularidades. “ART. 3º--La atención educativa para las personas con limitaciones o con capacidades o talentos excepcionales, se fundamenta particularmente en los siguientes principios: Integración social y educativa. Por el cual esta población se incorpora al servicio público educativo del país, para recibir la atención que requiere, dentro de los servicios que regularmente se ofrecen, brindando los apoyos especiales de carácter pedagógico, terapéutico y tecnológico que sean necesarios. Desarrollo humano. Por el cual se reconoce que deben crearse condiciones de pedagogía para que las personas con limitaciones o con capacidades o talentos excepcionales, puedan desarrollar integralmente sus potencialidades, satisfacer sus intereses y alcanzar el logro de valores humanos, éticos, intelectuales, culturales, ambientales y sociales. Oportunidad y equilibrio. Según el cual el servicio educativo se debe organizar y brindar de tal manera que se facilite el acceso, la

permanencia y el adecuado cubrimiento de las personas con limitaciones o con capacidades o talentos excepcionales. Soporte específico. Por el cual esta población pueda recibir atención específica y en determinados casos, individual y calificada, dentro del servicio público educativo, según la naturaleza de la limitación o de la excepcionalidad y las propias condiciones de accesibilidad, para efectos de la permanencia en el mismo y de su promoción personal, cultural y social.” Adicionalmente, sobre el tema de la educación especial de las personas con limitaciones, la Ley 361 de 1997 consagra en su artículo 10 lo siguiente: “ARTÍCULO 10. El Estado Colombiano en sus instituciones de Educación Pública garantizará el acceso a la educación y la capacitación en los niveles primario, secundario, profesional y técnico para las personas con limitación, quienes para ello dispondrán de una formación integral dentro del ambiente más apropiado a sus necesidades especiales. (subrayas fuera de texto) En el mismo sentido, la Ley 361 de 1997, en su artículo 11, establece los mecanismos de integración social de las personas con limitación, con el fin, de que no sean discriminados por razón de su limitación, para acceder al servicio de educación ya sea por parte de las entidades públicas o de las entidades privadas y para cualquier nivel de formación.

4. Jurisprudencia sobre el derecho a la educación de las personas que requiere de una formación especial La Corte ha manifestado que a las personas discapacitadas se les debe dar un trato especial. Para tal fin, afirmó que las medidas tomadas que omitan brindar este trato especial pueden ser discriminatorias. De esta manera, que el derecho a la

educación se amplía a los procesos de formación especial, por expresa disposición constitucional (artículos 13, 47, 54 y 68) y legal. En esa medida, la educación especial no implica la negación del derecho constitucional de acceso y duración en el sistema educativo formal, siendo deber de las instituciones tanto públicas como privadas contribuir a la solución de los problemas propios de personas con necesidades peculiares. En la Sentencia T-884 de octubre 26 de 2006, la Corte manifestó que la población con discapacidad constituye un grupo social de especial protección constitucional, contra la situación de marginalización en que ha permanecido a lo largo de la historia, lo cual implica que las autoridades públicas adopten medidas enderezadas a eliminar todas las formas de discriminación, mediante acciones afirmativas que garanticen su pleno disfrute de los derechos que son titulares. Al respecto, la Sentencia anteriormente citada sostiene: “En varias oportunidades, esta Corte se ha ocupado de casos en los cuales se alega la vulneración del derecho a la educación de personas con discapacidad. Para determinar la manera en la cual la jurisprudencia constitucional ha interpretado esta garantía y el alcance que ha dado a la misma, a continuación la Sala realizará una breve reconstrucción de los precedentes más relevantes en la materia. “En sentencia T-429 de 1992, esta Corporación estudio el caso de una

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