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CC - T792-2008

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T792-2008
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2008

Sentencia T-792/08

ACCION DE TUTELA-Carencia actual de objeto por hecho superado ACCION DE TUTELA-Carencia actual de objeto no exime pronunciamiento de fondo ACCION DE TUTELA-Fenómeno de la carencia actual de objeto Se presenta cuando los motivos que generan la interposición de la acción de tutela cesan o desaparecen por cualquier causa, perdiendo así su razón de ser por no haber un objeto jurídico sobre el cual proveer. Sin embargo, ello no es óbice para que el juez constitucional, ya sea en segunda instancia o en sede de revisión, entre a analizar la juricidad del fallo paragonándolo con el ordenamiento constitucional y la interpretación que para tal efecto haya realizado la Corte Constitucional y si es del caso, hacer una declaración jurídica sobre la materia objeto de estudio, es decir revocar el fallo sub examine, sin impartir orden alguna por haberse superado el supuesto de hecho que generó la acción DERECHO DE PETICION ANTE ORGANIZACIONES PRIVADAS-Prestación de servicio público de salud DERECHO DE PETICION ANTE PARTICULARESSituaciones que se presentan DERECHO DE PETICION-Características SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUDPago de cuotas moderadoras

Referencia: expediente T-1893867

Acción de tutela instaurada por Alexander Díaz Guerrero contra Comfenalco Valle –Caja de Compensación Familiar del Valle del Cauca-.

Magistrado Ponente:

Dr. HUMBERTO ANTONIO

SIERRA PORTO

Expediente: T-1893867.

Bogotá D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil ocho (2008).

La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional integrada por los magistrados Clara Inés Vargas Hernández, Jaime Araujo Rentería y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º, de la Constitución Política y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA Dentro del proceso de revisión del fallo de tutela de primera instancia dictado por el Juzgado Veinte (20) Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali, el día veintinueve (29) de octubre de dos mil siete (2007) y del fallo de segunda instancia dictado por el Juzgado Once (11) Penal del Circuito de Cali, el día veintiuno (21) de febrero de dos mil ocho (2008), en el trámite de la acción de tutela instaurada por el señor Alexander Díaz Guerrero contra Comfenalco Valle – Caja de Compensación Familiar del Valle del Cauca-.

I. ANTECEDENTES.

El señor Alexander Díaz Guerrero interpuso acción de tutela en contra de Comfenalco Velle –Caja de Compensación Familiar del Valle del Caucapor considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la salud y de petición.

HECHOS.

El señor Alexander Díaz Guerrero sustentó su demanda de acuerdo con los siguientes hechos: 1.- Manifestó que se encuentra afiliado a Comfenalco EPS –Valle del Caucaen calidad de beneficiario de su señora esposa, desde octubre cuatro (4) de dos mil cuatro (2004).

2.- Añadió que, radicó la solicitud número 1863123 para la realización de las cirugías -SEPTORRINOPLASTIA PARA FUNCIÓN RESPIRATORIO Y TURBINOPLASTIAel día primero (1) de junio de dos mil siete (2007) y que, desde esa fecha no se ha efectuado programación formal alguna de los procedimientos, no obstante haberle 2

Expediente: T-1893867. sido informado por el personal del área correspondiente que serían sometidos a programación entre febrero y marzo de dos mil ocho (2008). 3.- Narró que, al consultar el médico especialista en otorrinolaringología adscrito a la EPS Comfenalco –Valle del Cauca- , éste le diagnosticó DESVIACIÓN DEL TABIQUE NASAL por lo que le ordenó los procedimientos quirúrgicos consistes en una SEPTORRINOPLASTIA PARA FUNCIÓN RESPIRATORIO Y TURBINOPLASTIA. 4.- Expresó que, el día treinta (30) de agosto de dos mil siete (2007) presentó ante la auditoría médica de Comfenalco EPS –Valle del Cauca- , un escrito mediante el cual informaba que, como consecuencia de una CONTUSIÓN acaecida en meses anteriores, sufrió una DESVIACIÓN LATERAL DEL TABIQUE NASAL causándole problemas en su respiración, congestión faríngea y problemas al dormir “por roncar en forma incontrolable y demasiado fuerte”.1 5.- Por ello, anotó que pretende “se considere mi caso en el sentido de fijar una fecha más pronta, a fin de conseguir solucionar mi problema de salud, pues actualmente estoy padeciendo de apnea de sueño, y tengo

problemas para el normal desarrollo de mi derecho a la vida digna y la intimidad familiar, contenida en los artículos 1, 11 y 15 constitucionales, habida cuenta que el ruido que genero en las noches, se hace demasiado fuerte y molesta en exceso a los miembros de mi colectividad familiar. Hasta la fecha aún no he recibido respuestas a mi derecho de petición, teniendo en cuenta que la cirugía que requiero la cubre el POS, y la postergación en el tiempo de la misma sólo hace agravar más mi salud, toda vez que me despierto demasiado, interrumpo mi sueño y no puedo descansar.”2 6.- Por último solicitó: “Se me exonere del pago de COPAGOS y CUOTAS MODERADORAS, en razón a que en este momento me encuentro desempleado, y mi calidad de afiliación es de beneficiario de mi esposa, la cual tiene un IBC de $1.400.000,oo pero actualmente sólo devenga $620.000.oo, pues la diferencia son descuentos para cancelar créditos en la cooperativa donde se encuentra afiliada. Actualmente estamos cancelando cuotas de $298.000.oo mensuales por la hipoteca de la casa donde vivimos, igualmente se cancela el colegio de nuestro hijo, y el dinero que ella percibe sólo nos alcanza para cubrir gastos y los básicos que se nos generan mensualmente.”3 (negrilla fuera de texto) 1Cuaderno 1, folio 1. 2Cuaderno 1, folio 2. 3Cuaderno 1, folio 3. 3

Expediente: T-1893867.

Solicitud de tutela. 7.- El señor Alexander Díaz Guerrero considera vulnerados sus derechos

fundamentales a la salud y de petición, por lo que solicita (i) se ordene a la EPS Comfenalco –Valle del Caucadarle respuesta a su petición presentada el día treinta de agosto de dos mil siete (2007), (ii) se fije una fecha para la práctica de las cirugías SEPTORRINOPLASTIA PARA FUNCIÓN RESPIRATORIO Y TURBINOPLASTIA, (toda vez que las mismas las cubre el Plan Obligatorio de Salud –POS-), (iii) se le preste un tratamiento integral para el manejo de su patología y, finalmente, (iv) se le exonere del pago de copagos y cuotas moderadoras. Pruebas aportadas al proceso. 8.- En el expediente constan las siguientes pruebas: - Copia de la cédula de ciudadanía del señor Alexander Díaz Guerrero.4 - Copia del carné de afiliación en calidad de beneficiario del señor Alexander Díaz Guerrero a Comfenalco EPS –Valle del Cauca-.5 - Copia del “Consentimiento Expreso para la Práctica de Intervenciones Quirúrgicas y/o Procedimientos Médicos o Clínicos” emitido por el señor Alexander Díaz Guerrero a Comfenalco EPS –Valle del Caucapara la realización de las cirugías de SEPTORRINOPLASTIA PARA FUNCIÓN RESPIRATORIO Y TURBINOPLASTIA, el día doce (12) de junio de dos mil siete (2007).6 - Copia de la historia clínica del señor Alexander Díaz Guerrero, emitida por el médico tratante, Doctor Rafael Barrios, adscrito a Comfenalco EPS –Valle del Cauca-.7

  • Copia de la solicitud de cirugía presentada por el señor Alexander Díaz Guerrero a la EPS Comfenalco –Valle del Cauca-, el día doce (12) de junio de dos mil siete (2007).8 - Copia del “Estudio para Aprobación de Cirugía” del señor Alexander Díaz Guerrero, emitida por Comfenalco EPS –Valle del Cauca-, en el

que se lee: 4Cuaderno 1, folio 7 5Cuaderno 1, folio 8. 6Cuaderno 1, folio 9. 7Cuaderno 1, folio 10. 8Cuaderno 1, folio 11. 4

Expediente: T-1893867. “Usuario su solicitud de tratamiento quirúrgico se ha recepcionado para estudio de aprobación. En 8 días hábiles le estaremos informando al respecto. En caso de recibir llamado le solicitamos comunicarse al … con gusto le estaremos informando…”9 (negrilla fuera de texto) - Copia del derecho de petición presentado por el señor Alexander Díaz Guerrero a Comfenalco EPS –Valle del Caucaen el que solicita: “Conforme a lo anterior de la manera más comedida me permito solicitarle, se sirva reconsiderar mi caso y una fijar próxima (sic) para el desarrollo de las cirugías de SEPTORRINOPLASTIA PARA FUNCIÓN RESPIRATORIO Y TURBINOPLASTIA ordenadas por mi médico tratante, en razón a las complicaciones que en este momento estoy presentando, cumpliendo para ello con los presupuestos de efectividad, prontitud, eficiencia y eficacia que demandada la Ley 100 de 1993…”10

Intervención de Comfenalco Valle.

9.- Comfenalco Valle a través de su apoderada judicial, Doctora Luz Marina Ruiz Álvarez, solicitó se denegara el amparo solicitado por las siguientes razones:

1. El señor Alexander Díaz Guerrero se encuentra afiliado a la EPS Comfenalco Valle en calidad de beneficiario de su esposa, quien cotiza al Sistema General en Salud con una base salarial de UN MILLÓN

CUATROCIENTOS SEIS MIL PESOS MCTE ($1.406.000).

2. El señor Alexander Díaz Guerrero, instaura acción de tutela con el fin de que el juez constitucional ordene a la EPS Comfenalco Valle le exonere del pago de los copagos y cuotas moderadoras. Sin embargo, es importante recordar que el afiliado que pretenda utilizar los servicios sin el pago de las cuotas moderadoras, afecta a los demás afiliados que cancelan esas cuotas moderadoras y/o copagos, los cuales demás son obligatorios para acceder al servicio, como quiera que su finalidad es, precisamente, regular la prestación de los servicios y financiar al

Sistema.

3. De otra parte, es el régimen de salud al cual se encuentra afiliado el señor Alexander Díaz Guerrero es CONTRIBUTIVO y no SUBSIDIADO; entendiéndose por aquél, como el sistema en el cual los

9Cuaderno 1, folio 12. 10 Cuaderno 1, folio 14. 5

Expediente: T-1893867. cotizantes y beneficiarios contribuyen con una mínima suma de dinero al sostenimiento del Sistema de Salud.

4. Respecto de la cirugía solicitada por el afiliado, el área de orientación y autorización de la EPS, les ha informado que por tratarse de una cirugía

de carácter NO URGENTE, la misma se encuentra programada para el mes de diciembre del presente año.

5. Por último solicitaron: “Declarar improcedente la presente acción de tutela, teniendo en cuenta que mi representada no vulnera derechos fundamentales al afiliado, por el contrario sus actuaciones se ciñen al cumplimiento de las normas que rigen el Sistema de Salud.”11

Pruebas aportadas al proceso. En el expediente constan las siguientes pruebas:

1. Poder especial y amplio conferido por el señor Fredeiman Villa Sánchez, Tercer Director Administrativo de Comfenalco Valle, a la señora Luz Marina Ruiz Álvarez para representar en la presente acción de tutela a la entidad accionada.12

2. Constancia emitida por la Jefe de División Legal, Doctora Nurys del

C. Hernández Espitia, de la Superintendencia del Subsidio Familiar sobre la Caja de Compensación Familiar del Valle del Cauca –

Comfenalco Valle-.

II. SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN.

Primera Instancia. Juzgado Veinte (20) Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali. El Juzgado Veinte (20) Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali, mediante sentencia proferida el día seis (6) de noviembre de dos mil siete (2007), niega el amparo solicitado por el señor Alexander Díaz Guerrero a su derechos fundamental a la salud con base en los siguientes argumentos: (i) considera que la EPS Comfenalco no ha vulnerado el derecho fundamental a la salud del actor, como quiera que le ha prestado, oportunamente, todos los servicios necesarios para el manejo de su patología y ha ordenado la realización de las cirugías

11Cuaderno 1, folio 20. 12Cuaderno 1, folio 21. 6

Expediente: T-1893867.

SEPTORRINOPLASTIA PARA FUNCIÓN RESPIRATORIO Y TURBINOPLASTIA programadas para el mes de diciembre próximo, razones suficientes para declarar la carencia actual de objeto; (ii) por otro lado, señala que en lo que al tratamiento integral se refiere, siendo que al peticionario ya se le ordenó la realización de las cirugías SEPTORRINOPLASTIA PARA FUNCIÓN RESPIRATORIO Y TURBINOPLASTIA para practicarlas en el mes de diciembre de dos mil siete (2007), el despacho encuentra que: “hasta el momento de incoar la presente acción de tutela no se le ha definido el proceso de rehabilitación; luego, entonces, tutelar algo que no ha sido ordenado sería fallar en abstracto”13; (iii) respecto de la exoneración del copago, el juez de instancia dispuso que: “la pretensión del accionante en el sentido que se le exonere del pago de las cuotas de recuperación es una aspiración de contenido económico que debe plantearse ante la administración de la entidad demandada, eso sí, demostrando que el mismo, se encuentra en completa insolvencia económica, en consecuencia, en el caso presente no es procedente tutelar dicha solicitud, y el ofendido en su calidad de beneficiario hasta ahora, debe cancelar las cuotas moderadoras legales.”14 Por último, el a-quo estableció que Comfenalco EPS sí había vulnerado el derecho fundamental de petición del señor Alexander Díaz Guerrero toda vez que, el escrito de solicitud fue presentado el treinta (30) de

agosto de dos mil siete (2007) y a la fecha de la interposición de la tutela no había recibido respuesta alguna por parte de la entidad accionada. Por tal razón, decidió tutelar el derecho fundamental de petición del ciudadano Alexander Díaz Guerrero y en su defecto, ordenó a Comfenalco EPS a que en el término de cuarenta y ocho (48) horas respondiera el escrito radicado en esa entidad el treinta (30) de agosto de dos mil siete (2007). Escrito de Impugnación. Mediante escrito del ocho (8) de noviembre de dos mil siete (2007), el señor Alexander Díaz Guerrero interpuso recurso de apelación contra la decisión adoptada por el Juzgado Veinte (20) Penal Municipal con Funciones de Garantías, por las mismas razones expuestas en el escrito de tutela. Segunda Instancia. Juzgado Once (11) Penal del Circuito de Cali. 13Cuaderno 1, folio 28. 14Cuaderno 1, folio 29. 7

Expediente: T-1893867.

El Juzgado Once (11) Penal del Circuito de Cali confirmó la sentencia emitida por el a-quo por las mismas razones aducidas por éste. Revisión por la Corte Constitucional. Remitido el expediente a esta Corporación, la Sala de Selección Número Cinco (5), mediante Auto del doce (12) de mayo de dos mil ocho (2008) dispuso su revisión por la Corte Constitucional. Actuaciones realizadas en sede de revisión. 1.- Mediante auto del diecisiete (17) de julio de dos mil ocho (2008), esta

Corte decidió oficiar al señor Alexander Días Guerrero para que se pronunciara sobre los siguientes sobre las pretensiones aducidas por él en sede de tutela. Así se dispuso: “Primero. - Ordenar que por la Secretaría General de esta Corporación, se oficie al señor Alexander Díaz Guerrero para que en el término de dos (2) días contados a partir de la notificación del presente auto, informe si la EPS Comfenalco –Valle del Caucaya le practicó la cirugía de SEPTORRINOPLASTIA PARA FUNCIÓN RESPIRATORIO Y TURBINOPLASTIA.” “Segundo. - ORDENAR que por Secretaría General de esta Corporación se oficie al señor Alexander Díaz Guerrero para que en el término de dos (2) días contados a partir de la notificación del presente auto, informe si la EPS Comfenalco –Valle del Caucale contestó el derecho de petición radicado en esa entidad el día treinta (30) de agosto de dos mil siete (2007).”15 Pruebas aportadas en sede de revisión. 2.- Mediante escrito del veinticinco (25) de julio de dos mil ocho, dando cumplimiento al auto del diecisiete (17) de julio del mismo año, el señor

Alexander Díaz Guerrero señaló: “ (…)

1. La cirugía de SEPTORRINOPLASTIA PARA FUNCIÓN RESPIRATORIA Y TURBINOPLASTIA me la practicaron el día 22 de Noviembre de 2007.

15Cuaderno 2, folio 11. 8

Expediente: T-1893867.

2. En cuanto al derecho de petición, fue contestado de manera tácita, toda vez que lo que en el se solicitaba era la práctica de la cirugía

y la misma fue practicada, pero quiero aclarar que nunca me llegó una comunicación formal por parte de la EPS en tal sentido.

3. De igual manera solicito se reconsidere mi petición de exoneración de copagos y cuotas moderadoras en razón a que aún me encuentro desempleado, y mi calidad de afiliación es de beneficiario de mi esposa, la cual tiene un IBC de $1.486.436,oo pero actualmente sólo devenga $681.397,oo pues la diferencia son descuentos para cancelar créditos en la cooperativa donde se encuentra afiliada. Actualmente estamos cancelando cuotas de $314.914,oo mensuales por la hipoteca de la casa donde vivimos, igualmente se cancela el colegio de nuestro hijo, y el dinero que ella percibe sólo nos alcanza para cubrir gastos y los básicos que se nos generan mensualmente. Esta solicitud la elevo ante usted nuevamente, en razón a que aún no hemos podido cubrir el pago por el valor de $396.788,oo cancelado por concepto de copagos de la cirugía, pues ese dinero lo conseguimos prestado con una persona natural y hasta esta fecha sólo hemos cancelado intereses mensuales que genera dicha suma de dinero, pero ese capital aún lo adeudamos”16 3.- Junto con el escrito del veinticinco (25) de julio de dos mil ocho (2008), el señor Alexander Díaz Guerrero anexó las siguientes pruebas: - Copia de la nomina de la señora Claudia Bravo Jordan, esposa del señor Alexander Díaz Guerrero, como prueba del ingreso mensual que ella percibe.17 - Copia de las autorizaciones para realizar la cirugía SEPTORRINOPLASTIA PARA FUNCIÓN RESPIRATORIO Y TURBINOPLASTIA, en las que consta el valor de los copagos por

cirujano y derechos de sala, equivalentes a la suma de $369.788,oo.

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.

Competencia. 1.- Esta Corte es competente para revisar los presentes fallos de tutela de 16Cuaderno 2, folios 13 y 14. 17Cuaderno 2, folios 15 y 16. 9

Expediente: T-1893867. conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las demás disposiciones pertinentes.

Presentación del caso y problemas jurídicos objeto de estudio. 2.- El señor Alexander Díaz Guerrero considera que sus derechos fundamentales a la salud y de petición han sido vulnerados por parte de Comfenalco EPS –Valle del Caucaal no darle respuesta a su solicitud presentada el día treinta (30) de agosto de dos mil siete (2007) y no fijarle una fecha para la práctica de las cirugías SEPTORRINOPLASTIA PARA FUNCIÓN RESPIRATORIO Y TURBINOPLASTIA, (toda vez que las mismas las cubre el Plan Obligatorio de Salud –POS-) ordenadas por el médico especialista en otorrinolaringología adscrito a la EPS. Por tal razón, solicita se ordene a Comfenalco EPS –Valle del Cauca- (i) le dé respuesta oportuna a su derecho de petición, (ii) le fije una fecha para la práctica de las cirugías SEPTORRINOPLASTIA PARA FUNCIÓN RESPIRATORIO Y TURBINOPLASTIA, (iii) le preste un tratamiento integral y, (iv) le exonere del pago de copagos y cuotas moderadoras.

Por su parte, Comfenalco EPS –Valle del CaucaCoomeva EPS. S.A, por medio de su apoderada judicial, Doctora Luz Marina Ruiz Álvarez, sostuvo que en el presente caso no procede la acción de tutela como quiera que, (i) el señor Alexander Díaz Guerrero se encuentra afiliado a la EPS como beneficiario de su esposa, quien cotiza al Sistema General de Seguridad Social en Salud con una base salarial de un millón cuatrocientos seis mil pesos ($1.406.000) en el régimen contributivo y no subsidiado, (ii) el usuario pretende utilizar los servicios de salud sin el pago de las cuotas moderadoras o copagos, cuestión que va en contra de los principios fundamentales de los demás afiliados que cancelan esas cuotas con el fin de acceder a la prestación de los servicios, precisamente para regular y financiar el Sistema, (iii) respecto de la cirugía solicitada por el señor Alexander Díaz Guerrero, el área de orientación y autorizaciones de la EPS, informó que por tratarse de una intervención quirúrgica de carácter no urgente, la misma se programó para el mes de diciembre del año dos mil siete (2007). El Juzgado Veinte (20) Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali, negó el amparo solicitado por el señor Alexander Díaz, en lo que respecta al derecho fundamental a la salud, toda vez que: (i) Comfenalco EPS –Valle del Caucano ha vulnerado el derecho fundamental a la salud del ciudadano Alexander Díaz Guerrero como quiera que le ha prestado todos los servicios necesarios para el manejo 10

Expediente: T-1893867. de su patología y ha ordenado la práctica de la cirugía

SEPTORRINOPLASTIA PARA FUNCIÓN RESPIRATORIO Y TURBINOPLASTIA para el mes de diciembre de dos mil siete (2007); (ii) no se le puede garantizar el tratamiento integral al accionante toda vez que no se ha definido el proceso de rehabilitación necesario para el total éxito de la cirugía SEPTORRINOPLASTIA PARA FUNCIÓN RESPIRATORIO Y TURBINOPLASTIA por lo que, fallar sobre ese aspecto sería fallar en abstracto; (iii) no se puede eximir del pago de las cuotas moderadoras o copagos al señor Alexander Díaz Guerrero por cuanto que dicha exoneración sólo procede cuando el usuario le demuestre a la EPS con la que se encuentra afiliada, que se halla en una total insolvencia económica. Sin embargo, respecto del derecho fundamental de petición del señor Alexander Díaz Guerrero, el Juzgado Veinte (20) Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali, encontró que Comfenalco EPS –Valle del Caucasí había sido vulnerado por cuanto que presentado el escrito petitorio el día treinta (30) de agosto de dos mil siete (2007) a la fecha de interposición de la tutela –veintidós (22) de octubre de dos mil siete (2007)- la entidad accionada no había dado respuesta alguna. Por tal razón, decidió amparar el derecho fundamental de petición del señor Alexander Díaz Guerrero y, en ordenar a Comfenalco EPS –Valle del Caucaa que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contados a partir de la notificación de la sentencia, diera respuesta a la solicitud presentada por el accionante.

Por su parte, el Juzgado Once (11) Penal del Circuito de Cali, en segunda instancia, confirmó el fallo emitido por el a-quo y, en esa medida negó el amparo al derecho fundamental a la salud del señor Alexander Díaz Guerrero y tuteló su derecho fundamental de petición, por las razones expuestas en primera instancia por el Juzgado Veinte (20) Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali. 3.- Con fundamento en lo expuesto, debe la Sala revisar las sentencias emitidas que niega la protección solicitada. En este orden de ideas, deberá resolver los siguientes asuntos: (i) ¿Existe carencia actual de objeto por habérsele practicado las cirugías SEPTORRINOPLASTIA PARA FUNCIÓN RESPIRATORIO Y TURBINOPLASTIA al ciudadano Alexander Díaz Guerrero por parte de los médicos adscritos a Comfenalco EPS –Valle del Cauca-? (ii) ¿Comfenalco EPS –Valle del Caucadesconoció los derechos fundamentales a la salud y de petición del señor Alexander Díaz Guerrero al programarle la cirugía SEPTORRINOPLASTIA PARA FUNCIÓN RESPIRATORIO Y TURBINOPLASTIA para el mes de diciembre del año dos mil siete 11

Expediente: T-1893867. (2007), no exonerarlo del pago de las cuotas moderadoras y no darle respuesta oportuna al derecho de petición radicado el treinta (30) de agosto del mismo año?

Para resolver las cuestiones planteadas estima la Sala importante reiterar su jurisprudencia sobre: (i) el fenómeno de la carencia actual de objeto por un hecho superado ii) el derecho de petición ante las Entidades

Promotoras de Salud –EPSy (iii) analizar el caso concreto. El fenómeno de la carencia actual de objeto por un hecho superado. Reiteración de jurisprudencia. 4.- De conocimiento general es que, la acción de tutela fue consagrada por el artículo 86 de la Constitución Política de 1991 con la finalidad de garantizar la efectiva protección de los derechos fundamentales de los ciudadanos ante su violación o amenaza por parte de cualquier servidor público ó de un particular (en los casos establecidos en la ley). Sin embargo, hay ocasiones en las que el supuesto de hecho que motiva el proceso de tutela se supera o cesa, ya sea (i) antes de iniciado el proceso ante los jueces de instancia o en el trascurso del mismo ó (ii) estando en curso el trámite de revisión ante esta Corporación18.En éste último evento, la jurisprudencia constitucional ha señalado que la acción de tutela se torna improcedente19 por no existir un objeto jurídico sobre el cual proveer, sin que por ello, pueda proferir un fallo inhibitorio (por expresa prohibición del artículo 29 del Decreto 2591 de 1991). En efecto, esta Corporación ha dispuesto que en las hipótesis en las que se presente el fenómeno de carencia actual de objeto, el juez de tutela debe proferir un fallo de fondo, analizando si existió una vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se solicita y determinando el alcance de los mismos, con base en el acervo probatorio allegado al proceso. Por ello, cuando en el trámite de revisión, se infiera que el juez de instancia ha debido negar o conceder el amparo solicitado “debe

procederse a revocar la providencia materia de revisión, aunque se declare la carencia actual de objeto, porque no es viable confirmar un fallo contrario al ordenamiento superior”20 Sobre el particular, este Tribunal en sentencia T-722 de 2003 precisó: 18Corte Constitucional. Sentencia T-675 de 2007. 19Corte Constitucional. Sentencia T-515 de 2007. 20Ibid. 12

Expediente: T-1893867. “i.) Así, pues, cuando el fundamento fáctico del amparo se supera antes de iniciado el proceso ante los jueces de tutela de instancia o en el transcurso de este y así lo declaran en las respectivas providencias, la Sala de Revisión no puede exigir de ellos proceder distinto y, en consecuencia, habrá de confirmar el fallo revisado quedando a salvo la posibilidad de que en ejercicio de su competencia y con el propósito de cumplir con los fines primordiales de la jurisprudencia de esta Corte, realice un examen y una declaración adicional relacionada con la materia, tal como se hará en el caso sub-examine. ii.) Por su parte, cuando la sustracción de materia tiene lugar justo cuando la Sala de Revisión se dispone a tomar una decisión; si se advirtiere que en el trámite ante los jueces de instancia ha debido concederse el amparo de los derechos fundamentales invocados y así no se hubiere dispuesto, la decisión de la Sala respectiva de esta Corporación, de conformidad con la jurisprudencia reciente, consistirá en revocar los fallos objeto de examen y conceder la tutela, sin importar que no se proceda a impartir orden alguna. (subarayado fuera del texto)

“Por lo tanto, el fallo de segunda instancia acorde a las pruebas y situaciones obrantes en el expediente para esa oportunidad ha debido proteger los derechos del actor que efectivamente estaban siendo vulnerados, razón por la cual se procederá a revocar el fallo de segunda instancia. No se impartirá orden alguna para restablecer los derechos del actor, sólo por cuanto de las pruebas solicitadas por esta Corporación se infiere que la vulneración de los derechos del actor ha cesado al superarse el hecho que dio origen a la presente acción de tutela. De impartirse alguna orden, esta no tendría efecto...”.21. De tal manera, se puede concluir que el fenómeno de la carencia actual de objeto se presenta cuando los motivos que generan la interposición de la acción de tutela cesan o desaparecen por cualquier causa, perdiendo así su razón de ser por no haber un objeto jurídico sobre el cual proveer. Sin embargo, ello no es óbice para que el juez constitucional, ya sea en segunda instancia o en sede de revisión, entre a analizar la juricidad del fallo paragonándolo con el ordenamiento constitucional y la interpretación que para tal efecto haya realizado la Corte Constitucional y si es del caso, hacer una declaración jurídica sobre la materia objeto de 21 En el mismo sentido se encuentran las sentencias T-512 de 2002 y T-029, T-048, T-093, T095 y T-746, de 2005. 13

Expediente: T-1893867. estudio, es decir revocar el fallo sub examine, sin impartir orden alguna por haberse superado el supuesto de hecho que generó la acción.

En el caso objeto de revisión, la Sala encuentra que durante el trámite

ante esta Corte al señor Alexander Díaz Guerrero se le practicó las cirugías SEPTORRINOPLASTIA PARA FUNCIÓN RESPIRATORIO Y TURBINOPLASTIA por parte de Comfenalco EPS –Valle del Cauca-, tal y como se había programado por parte de ésta para el mes de diciembre de dos mil siete (2007). En ese sentido, se configuró el fenómeno de carencia actual de objeto por un hecho superado respecto de la petición presentada por el actor el día treinta (30) de agosto de dos mil siete (2007) a la EPS Comfenalco –Valle del Caucacon el objetivo de que le fueran practicadas las cirugías SEPTORRINOPLASTIA PARA FUNCIÓN RESPIRATORIO Y TURBINOPLASTIA antes del mes de diciembre de ese año, de prestarle un tratamiento integral y de exonerarlo del pago de las cuotas moderadoras o copagos. Sin embargo, ello no obsta para que esta Corte entre a hacer un análisis de fondo del caso objeto de revisión, con base en los parámetros trazados en líneas anteriores El derecho fundamental de petición ante Entidades Promotoras de Salud-EPS-. Reiteración de Jurisprudencia. 5.- El artículo 23 de la Constitución Política de 1991 consagró el derecho fundamental de todo ciudadano de presentar peticiones respetuosas a las autoridades con el fin de obtener una pronta resolución a sus inquietudes, ya sea en interés particular o en interés particular. Este artículo es reforzado con el contenido de los artículos 4° y 85 de la Constitución Política de 1991 según los cuales “es un deber de los nacionales y de los

extranjeros en Colombia acatar la Constitución y las leyes, y respetar y obedecer a las autoridades” y “Son de aplicación inmediata los derechos consagrados en los artículos 11, 12, 13, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 23, 24, 26, 27, 28, 2

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