CC - T792-2010
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T792-2010
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2010
1
Sentencia T-792/10
PENSION DE INVALIDEZ-Procedencia excepcional de la acción de tutela para obtener reconocimiento y pago PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-Criterio general para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales DEFECTO SUSTANCIAL O MATERIAL-Criterio específico para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales PENSION DE INVALIDEZ-Evolución normativa y conflictos que se presentan al pretender armonizar su eficacia con los principios de favorabilidad laboral y progresividad contenidos en los derechos sociales DERECHO AL REGIMEN DE TRANSICION EN MATERIA PENSIONAL-Desarrollo legal de normativa aplicable PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD Y PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD-En materia de derechos económicos, sociales y culturales ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE INVALIDEZ-Procedencia para proteger derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social
Referencia: expedientes Acumulados T2688630 y T-2693680.
Acción de tutela instaurada por Neftalí Samudio Montoya contra BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A., y Wilson de Jesús Mora Garavito contra el Fondo de pensiones y Cesantías Porvenir S.A.
Magistrado Ponente:
JORGE IVAN PALACIO PALACIO
Bogotá D.C, primero (1°) de octubre de dos mil diez (2010) La Sala Quinta de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados JORGE IVÁN PALACIO PALACIO, NILSON PINILLA PINILLA y JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, especialmente las conferidas en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política, 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente: Expedientes Acumulados T-2688630 y T-2693680. 2 SENTENCIA dentro de los procesos de revisión de los fallos proferidos por el Juzgado Catorce Civil Municipal de Santiago de Cali en única instancia (expediente T2688630) y el Juzgado Laboral del Circuito de Puerto Berrío (Antioquia) en única instancia (expediente T2693680). Los expedientes de la referencia fueron escogidos para revisión y acumulados por presentar unidad de materia, mediante Auto proferido por la Sala de Selección número seis, del 24 de junio de 2010.
I. ANTECEDENTES
EXPEDIENTE T-2688630
El accionante a través de apoderada judicial, impetró acción de tutela contra el Fondo de Pensiones y Cesantías BBVA Horizonte S.A., por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la salud y a la seguridad social. Hechos El ciudadano Neftalí Samudio Montoya relató de la manera que a continuación se resume, los supuestos fácticos del asunto sub examine:
1. Manifiesta el accionante que para el día 9 de septiembre de 2002, cuando se encontraba laborando para la Empresa Maz Autos Ltda, desempeñándose como combinador de pinturas y pintor automotriz, ingirió un vaso de agua fría, lo cual le ocasionó la pérdida del conocimiento, dando como resultado la inmovilidad de la parte derecha de su cuerpo
(Hemiplejia Derecha con facial izquierdo Secuela ACV Isquémico).
2. Aduce que a raíz de dicho incidente de salud, se le certificaron incapacidades sucesivas que alcanzaron a sumar más de 180 días, razón por la cual, la empresa hizo uso de lo dispuesto en el artículo 62 numeral 15 del código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social y decidió dar por terminada la relación laboral por justa causa. Esta decisión lo dejó por fuera del Sistema de Seguridad Social al ser desvinculado de la empresa para la cual trabajaba.
3. El señor Neftalí Samudio Montoya fue calificado por la Junta Regional de Calificación del Valle del Cauca, el día 28 de marzo de 2003, quién le dictaminó una pérdida de la capacidad laboral del 69,75%, determinó que su origen era común y certificó como fecha de estructuración el día 17 de marzo de 2003.
4. Manifiesta que para la fecha en que sufrió la afectación de su salud, 9 de septiembre de 2002, se encontraba cotizando a la Administradora de
Expedientes Acumulados T-2688630 y T-2693680. 3 Fondos de pensiones y Cesantías BBVA Horizonte S.A. Ante dicha entidad solicitó el reconocimiento y pago de la pensión, la cual fue negada el día 24 de junio de 2003, bajo el argumento de que el cotizante no cumplía con el requisito de fidelidad establecido en el artículo 11 de la Ley 797 de 2003.
5. Ante la negativa del reconocimiento de la pensión por parte del Fondo de Pensiones; en el mes de mayo del año 2004, el accionante inició proceso
laboral ordinario, el cual correspondió al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali1. Por reestructuración de reparto, el expediente de la referencia fue enviado al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Descongestión, el cual emitió sentencia el día 19 de noviembre de 2007 y lo reenvió al Juzgado de origen, quién dispuso mediante auto 3897 del 20 de noviembre de 2007, fijar la lectura de la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Descongestión el día 29 de noviembre de la misma calenda. En dicho fallo se condenó a BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A., al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a favor del señor Neftalí Samudio Montoya. Dicha decisión fue apelada por la entidad demandada y el día 26 de noviembre de 2008 el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali -Sala de Descongestión Laboral-, revocó el fallo de instancia, por cuanto, el demandante no acreditó el cumplimiento del requisito de fidelidad de cotización al sistema establecido en el artículo 11 de la Ley 797 de 2003.
6. Por último, argumenta el actor que desde el 9 de septiembre de 2002, no ha podido laborar a causa de su invalidez y, por tanto, no ha tenido los medios económicos para proveer a su hijo de 7 años de edad, de los recursos necesarios para su digna subsistencia, viéndose obligado a vivir de la caridad de sus familiares y vecinos.
Solicitud de Tutela. Con base en los anteriores hechos, el día 8 de octubre de 2009, el actor
solicitó el amparo a sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la salud y a la seguridad social; para ello solicitó que se ordene a BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A., que reconozca y pague la pensión de invalidez a favor del señor Neftalí Samudio Montoya. Contestación de la entidad demandada. El Fondo de Pensiones y Cesantías BBVA Horizonte S.A., se opuso a las pretensiones del actor y para ello argumentó: 1Dicho expediente fue enviado al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de descongestión de Cali, quién a su vez lo reenvió al Juzgado Sexto Laboral del Circuito mediante auto del 20 de noviembre de 2007, habiendo proferido sentencia (Ver folio 11 del cuaderno principal). Expedientes Acumulados T-2688630 y T-2693680. 4
1. Aduce que el accionante cumplió con el primer requisito necesario para acceder a la pensión de invalidez, esto es, haber cotizado por lo menos 50 semanas en los últimos tres años con anterioridad a la fecha de estructuración; para el caso del señor Samudio Montoya está probado que cotizó 89.85 semanas en dicho lapso. Sin embargo, el tutelante no cuenta con el requisito de fidelidad del 25% de cotización entre el momento en que éste cumplió veinte años (23 de febrero de 1986) y la primera calificación del estado de invalidez (28 de marzo de 2003). Por ello considera que los requisitos para acceder a la pensión de invalidez
(porcentaje de la pérdida de la capacidad laboral, cantidad de semanas de cotización y fidelidad al sistema) deben cumplirse de manera
simultánea, de tal manera que de faltar uno de ellos impide el reconocimiento de la prestación solicitada. Argumenta que para la fecha de estructuración de invalidez del accionante (17 de marzo de 2003) se encontraba vigente el artículo 11 de la Ley 797 de 2003; por tanto, es el cumplimiento de los requisitos establecidos en dicho artículo, lo que permite el reconocimiento o no de la pensión solicitada.
2. Precisa además, que el principio de favorabilidad contemplado en el artículo 53 superior, opera bajo el supuesto de la existencia de dos o más normas vigentes, aplicables a la situación fáctica que se pretende dirimir. Bajo este entendido no podría considerarse que para la fecha de estructuración de la invalidez del ciudadano Neftalí Samudio Montoya (17 de marzo de 2003) existiera conflicto entre varias normas, ya que la que se encontraba vigente para aquella época era únicamente la Ley 797 de 2003.
3. Por último, considera que la entidad demandada no ha vulnerado derecho fundamental alguno, toda vez que su proceder ha estado regido por los lineamientos planteados en la Ley 100 de1993 y demás normas que la adicionan o complementan. De otra parte, argumenta que este caso ya fue controvertido en la jurisdicción laboral ordinaria, encontrándose en firme la sentencia y constituyendo cosa juzgada; por tanto, no hay lugar a desatar nuevas controversias sobre el asunto fáctico planteado.
Decisión judicial objeto de revisión. Única instancia. El Juez de tutela (Juzgado Catorce Civil Municipal de Santiago de Cali), mediante sentencia del 14 de octubre de 2009, declaró improcedente la
presente acción de amparo, por considerar que el accionante no la impetró en un término razonable; toda vez que, la sentencia del Tribunal del Distrito Superior de Cali –Sala laboral-, que conoció en segunda instancia del proceso ordinario interpuesto por el señor Neftalí Samudio Montoya en contra de Expedientes Acumulados T-2688630 y T-2693680. 5 BBVA Horizonte S.A., data del 26 de noviembre de 20082, y la solicitud de amparo constitucional sólo se interpone el 8 de octubre de 20093 (casi 11 meses después), lo que desvirtúa de paso el requisito de inmediatez. Concluye el Juez de conocimiento de tutela que lo anterior, hace inferir que el actor no sintió vulnerados sus derechos fundamentales; por tanto, permitir la procedencia de la acción de amparo sería atentar contra la seguridad jurídica de la providencia del Tribunal referido, la cual se encuentra ejecutoriada. Impugnación. Preliminarmente se hace necesario anotar que el juez de conocimiento, mediante auto interlocutorio núm. 7088, resolvió negar por extemporáneo el recurso de impugnación; toda vez que el escrito fue presentado el 4 de noviembre de 2009, y según el Juzgado Catorce Civil Municipal de Cali, el fallo de tutela emitido el día 26 de octubre del mismo año, fue notificado el día 28 del mismo mes vía telefónica a la apoderada del accionante y notificado personalmente el día 29 de la misma calenda. Sin embargo, la Sala de revisión tendrá en cuenta la parte argumentativa del recurso de la
referencia. Argumenta la apoderada del accionante que el juez de instancia no analizó las circunstancias concretas en que se encuentra el señor Neftalí Samudio Montoya, ya que no tuvo en cuenta su estado de invalidez, así como que el actor agotó la vía laboral ordinaria y ha estado a la espera de las resultas del proceso durante más de 8 años. Aunado a ello, no consideró su condición de padre, lo que hace que la vulneración a sus derechos fundamentales afecte también los de su hijo menor, al no poder prodigarle los elementos económicos necesarios para su desarrollo integral. Pruebas relevantes allegadas al expediente. Obran las siguientes pruebas dentro del expediente de tutela: - Registro Civil de nacimiento del menor Juan Daniel Samudio Arango (folio 2). - Declaraciones extrajuicio, donde se hace constar que el señor Neftalí Samudio Montoya ha quedado inválido con ocasión de una enfermedad conocida como Hemiplejia derecha con facial central izquierdo, que a su cargo tiene un hijo menor de 7 años de edad, que en la actualidad subsiste con la ayuda que le brindan sus familiares y vecinos (folios 3 y 4). - Remisión de Salucoop EPS, al Fondo de pensiones BBVA Horizonte, para que sea calificada la pérdida de la capacidad laboral del actor, por 2Folio 24 del cuaderno principal. 3Folio 41 del cuaderno principal. Expedientes Acumulados T-2688630 y T-2693680. 6 cuanto ya se habían certificado incapacidades por el máximo término permitido de 180 días (folio 5). - Certificación de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle
del Cauca, donde se dictaminó una pérdida de capacidad laboral del 69.75% y se determinó que la fecha de estructuración de invalidez del señor Neftalí Samudio Montoya data del 13 de marzo de 2003 (folio 6). - Oficio CJB-03-1787 del 24 de junio de 2003, mediante el cual el Fondo de pensiones y Cesantías BBVA Horizonte niega el reconocimiento de la pensión al señor Neftalí Samudio Montoya (folios 7 y 8). - Copia de la sentencia leída por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali el día 29 de noviembre de 2007, y proferida por el Juzgado cuarto Laboral del Circuito de Descongestión de la misma ciudad, el día 19 de noviembre de 2007, dictada dentro del proceso ordinario laboral iniciado por el ciudadano Neftalí Samudio Montoya contra BBVA Horizonte S.A. (12 a 23). - Copia de la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, el día 26 de noviembre de 2008, fungiendo como segunda instancia dentro del proceso ordinario laboral seguido por el accionante contra el Fondo de Pensiones de la referencia (folios 24 a 33). - Contestación de BBVA Horizonte a la demanda de tutela mediante escrito del 16 de octubre de 2009 (folios 72 a 81).
EXPEDIENTE T-2693680
El accionante impetró acción de tutela contra la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., por considerar presuntamente vulnerados sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, a la salud, a la igualdad, al mínimo vital, al libre desarrollo de la personalidad y a la dignidad.
Hechos El ciudadano Wilson de Jesús Mora Garavito, sustenta sus pretensiones en los siguientes supuestos fácticos:
1. Relata que en repetidas ocasiones ha solicitado al Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez4, la cual ha sido negada por no configurarse el requisito de fidelidad en la cotización al sistema, desde el momento en que el accionante cumplió los 20 años de edad (29 de diciembre de 1986) y la fecha de la calificación de la invalidez (11 de noviembre de 2003).
4Ver escrito del 7 de julio 2004 (folios 30 cuaderno principal) Expedientes Acumulados T-2688630 y T-2693680. 7
2. El señor Wilson de Jesús Mora Garavito, fue calificado el día 11 de noviembre de 2003, por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, quién le dictaminó una pérdida de la capacidad laboral del 69,35%, determinó que su origen era común y certificó como fecha de estructuración el día 13 de agosto de 2003.
3. Argumenta que en el último de los memoriales enviados a la AFP Porvenir S.A., invocó como sustento jurídico la Sentencia C-428 de 2009, en la cual se declaro inexequible el requisito de fidelidad contenido en el artículo 1° de la ley 860 de 2003, que a su vez modificó el artículo 11 de la Ley 797 del mismo año. Aduce que después del control abstracto realizado a la mencionada norma, sólo queda vigente el requisito de acreditar 50 semanas cotizadas en los tres últimos años
anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez para acceder a la prestación solicitada.
4. Manifiesta que depende económicamente de su señora madre, persona de 78 años de edad que tiene por ingresos un salario mínimo mensual a título de la pensión sustitutiva que le paga el municipio de Puerto Berrío en Antioquia.
5. Por último, afirma que convivió durante algún tiempo con la señora Blanca Nubia Ruiz Duarte, pero que por las condiciones tan precarias en que vive se terminó la relación; sin embargo, pese a que no conviven en el presente, su ex compañera permanente lo ha mantenido afiliado a la EPS COOMEVA, en condición de beneficiario; aunque ya le ha manifestado su intención de retirarlo del sistema de seguridad social en salud.
Solicitud de Tutela. Con base en los anteriores hechos el accionante solicitó le sean protegidos sus derechos al mínimo vital, a la salud y vida digna, a la seguridad social, al libre desarrollo de la personalidad, a la igualdad y a la dignidad; por todo ello solicita que se ordene al Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., que reconozca y pague la pensión de invalidez a su favor, desde la fecha de la causación debidamente indexada. Contestación de la entidad demandada. La AFP Porvenir S.A., se opuso a las pretensiones del actor bajo los siguientes argumentos:
1. Esgrime que el accionante no reúne los requisitos legales para acceder a la prestación solicitada, por tanto, la Administradora de Pensiones no ha vulnerado derecho fundamental alguno. En el caso del señor Mora Garavito, está probado que tiene una pérdida de la capacidad laboral del
69.35%; que ha cotizado 50 semanas dentro de los últimos tres años con Expedientes Acumulados T-2688630 y T-2693680. 8 anterioridad a la fecha de estructuración de la invalidez; de igual manera está acreditado que el demandante sólo alcanzó a cotizar 17.83 meses de los 40.48 que debió haber cotizado entre el momento en que cumplió 20 años y la fecha de la primera calificación de la invalidez.
2. El requisito de fidelidad exigido por el artículo 1° de la Ley 860 de 2003 estuvo vigente hasta el día en que fue declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-428 de 2009; de igual manera, hace énfasis en que los efectos de dicha sentencia no son retroactivos, por tanto, sólo rigen hacia el futuro, dejando consolidadas las situaciones que se dirimieron con anterioridad al pronunciamiento de esta Corporación.
3. Argumenta que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario mediante el cual en excepcionales situaciones le está permitido al juez de constitucionalidad pronunciarse sobre la procedencia del amparo para reclamar prestaciones económicas; por ello, la presente acción no debe proceder ya que al accionante le asisten otros medios de defensa judicial.
4. Asevera que la Administradora del Fondo de Pensiones, debe ceñirse a los postulados de la Ley 100 de 1993 y todas aquellas que la adicionen o modifiquen; por lo mismo, bajo el estudio armónico de las leyes que rigen la seguridad social en materia pensional, al accionante no le asiste el derecho al reconocimiento de la prestación. Además, el señor Mora Garavito no aporta siquiera prueba sumaria de que con la negativa al
reconocimiento de la pensión se le esté causando algún perjuicio irremediable. Decisión judicial objeto de revisión. Única instancia. El Juzgado Laboral del Circuito de Puerto Berrío –Antioquíaresolvió declarar improcedente la acción de tutela, por considerar que al accionante le asisten otros medios de defensa judicial. Como sustento de lo anterior, el juzgado de conocimiento argumentó que la controversia del caso sub examine gira alrededor de la titularidad y reconocimiento de una asignación económica, como lo es el derecho a la pensión de invalidez; prestación que por sí misma es ajena al ámbito de la tutela, ya que por su naturaleza cuenta con otros mecanismos de defensa ordinarios. Impugnación. La presente acción de tutela no fue impugnada y fue enviada a la Corte Constitucional mediante proveído del 25 de mayo de 2010 por el Juzgado Laboral del Circuito de Puerto Berrío –Antioquia-. Expedientes Acumulados T-2688630 y T-2693680. 9 Pruebas relevantes allegadas al expediente.
1. Fotocopia del escrito en que Porvenir S.A., negó por primera vez el reconocimiento de la pensión de invalidez al señor Mora Garavito, que data del 7 de julio de 2004.
2. Fotocopia del memorial dirigido a Porvenir S.A., de fecha 9 de mayo de 2009. (folios 21 y 22).
3. Respuesta al memorial anterior, con fecha 11 de junio de 2009 (folio
23).
4. Fotocopia del memorial dirigido a la entidad demandada de fecha 20 de noviembre de 2009.
5. Fotocopia de la respuesta al anterior memorial de fecha 4 de enero de
2010.
6. Fotocopia del dictamen proferido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia (folios 28 y 29).
Actuación de la Corte Constitucional en sede de Revisión. La Sala Quinta de Revisión, mediante Auto del 14 de Septiembre de 2010, decidió vincular en el trámite de tutela al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali y al Tribunal Superior de Distrito Judicial –Sala Laboral-, de la misma ciudad, con el fin de que se pronunciaran sobre los hechos que se debaten en la presente acción de amparo, toda vez que los mismos conocieron del proceso ordinario que el señor Neftalí Samudio Montoya inició contra BBVA Horizonte S.A.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia La Sala Quinta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional es competente para decidir estos asuntos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 241 numeral 9 de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de
1991.
2. Planteamiento del problema jurídico.
Analizados los presupuestos fácticos de los asuntos acumulados en la presente tutela, se tiene que en ellos se debate la procedencia de la acción de amparo con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez originada en una enfermedad común. De igual manera, se hace imperioso determinar las consecuencias jurídicas que devienen cuando se modifica el contenido de una norma de carácter legal y se introducen requisitos más exigentes para alcanzar la prestación social reclamada.
Ante la situación planteada corresponde a la Sala Quinta de Revisión solucionar los siguientes problemas jurídicos: i) ¿Una Administradora de Pensiones vulnera los derechos fundamentales de los afiliados al sistema Expedientes Acumulados T-2688630 y T-2693680. 10 general de seguridad social, cuando niega el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, al considerar que la norma aplicable al caso concreto es la que imperaba en la fecha en que se produjo la estructuración de la contingencia, sin tener en cuenta que dicha preceptiva impone requisitos más gravosos a los que regían las disposiciones anteriores? ii) ¿Existe vulneración de los derechos fundamentales a la seguridad social, a la igualdad y al mínimo vital, cuando una entidad administradora de pensiones niega el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, basándose en una normativa vigente a la fecha en que se estructuró la contingencia, pero que fue declarada inexequible antes de resolver la situación prestacional concreta del cotizante? Para la resolución de los problemas planteados, la Sala i) En primer lugar, hará una breve referencia acerca de la procedencia excepcional de la acción de tutela para obtener el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, ii) Abordará el asunto de la inmediatez en materia de tutela, iii) Reiterará los requisitos necesarios para la procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales, iv) analizará la evolución normativa que ha sufrido el derecho a la pensión de invalidez y los conflictos que presenta al pretender armonizar su eficacia con los principios de favorabilidad laboral y progresividad contenidos en los derechos sociales; v) Se referirá al alcance
jurisprudencial que esta Corporación ha dado al principio de progresividad en materia pensional, especialmente en lo referente a la pensión de invalidez; vi) Por último, se resolverán los casos concretos.
3. Procedencia excepcional de la acción de tutela para obtener el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez. Reiteración de jurisprudencia.
La Carta Política de 1991 introdujo la acción de tutela con el fin de garantizar los derechos fundamentales de las personas, cuando éstos resulten violados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por particulares en los casos que la ley establece. Este mecanismo prevé un procedimiento preferente y sumario, destinado a brindar protección inmediata5. La Corte Constitucional ha sido reiterativa6 en establecer que, de manera general, la acción de amparo resulta improcedente para el reconocimiento y pago de prestaciones económicas, incluyendo la pensión de invalidez. Sin embargo, también ha reconocido que la acción constitucional procede de manera excepcional, cuando concurran los siguientes elementos fácticos7: 5Artículo 86 de la Constitución Política. 6Corte Constitucional, sentencias T-043/07, T-974/O5, T-454/04, T-425/04, T-050/04, T812/02, T-660/99, entre otras. 7Sentencia T-043 de 2007 Expedientes Acumulados T-2688630 y T-2693680. 11 “(i) que la negativa al reconocimiento de la pensión de invalidez, jubilación o vejez se origine en actos que en razón a su contradicción con preceptos superiores puedan, prima facie, desvirtuar la presunción
de legalidad que recae sobre las actuaciones de la administración pública; (ii) que esa negativa de reconocimiento de la prestación vulnere o amenace un derecho fundamental; y (iii) que la acción de tutela resulte necesaria para evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.” 3.1 Al respecto, se hace necesario señalar que se cumple el primer requisito, cuando resulte manifiesto que la administración pública, a través del acto que reconoce, reajusta o niega la pensión de vejez o invalidez, presenta rasgos de ilegalidad o inconstitucionalidad. Aunque en principio el juez de tutela no está llamado a controvertir la legalidad de los actos de la administración, ya que la competencia descansa en el juez contencioso administrativo, no obstante, si con dicha actuación se vulneran derechos fundamentales del sujeto activo de la prestación, la acción de tutela se torna procedente para el amparo de los derechos constitucionales conculcados o amenazados. 3.2 En lo que respecta al cumplimiento del segundo de los requisitos enunciados, ha sostenido esta Corporación8, se hace necesario demostrar que la falta del reconocimiento de la prestación económica, amenaza o vulnera un derecho fundamental. Vale la pena precisar, que en lo que respecta a la pensión de invalidez, el derecho prestacional surge cuando se configura en la persona una incapacidad superior al 50% para laborar, si a ello se suma que carece de bienes rentísticos; la falta de pago de la pensión reclamada compromete gravemente su derecho al mínimo vital. 3.3 Por último, la procedencia de la acción de tutela para el reconocimiento de derechos prestacionales, requiere de la inexistencia de otro mecanismo de
defensa judicial a través del cual se pueda solicitar la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados; y en caso de existir, debe demostrarse su carencia de idoneidad o ineficacia; caso en el cual la acción de amparo aparece como necesaria para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. Frente al perjuicio irremediable, esta Corporación también ha fijado el cumplimiento de ciertos requisitos que deben ser demostrados, con el fin de que proceda la acción de tutela para el reconocimiento de derechos prestacionales de contenido económico. Ello implica que en el caso concreto se demuestre que9 (i) se esté ante un daño inminente o próximo o suceder, lo que exige un grado suficiente de certeza respecto de los hechos y la causa del daño; (ii) el perjuicio debe ser grave, esto es, que conlleve la afectación de un 8Sentencia T-043 de 2007. 9Sentencia T-1316 de 2001. Esta sentencia sintetiza la regla jurisprudencial reiterada por la Corte a partir del análisis efectuado en la decisión T-225 de 1993 la cual estudió a profundidad los elementos que integran las condiciones de inminencia, urgencia, gravedad e impostergabilidad, propios del perjuicio irremediable. Expedientes Acumulados T-2688630 y T-2693680. 12 bien susceptible de determinación jurídica, altamente significativo para la persona; (iii) se requieran medidas urgentes para superar el daño, las cuales deben ser adecuadas frente a la inminencia del perjuicio y, a su vez, deben considerar las circunstancias particulares del caso; y (iv) las acciones
tendientes a dar protección deben ser impostergables, lo que significa que deben responder a condiciones de oportunidad y eficacia, que eviten la consumación del daño irreparable. Así mismo, esta Corte ha precisado que la evaluación hecha al cumplimiento de los requisitos necesarios para la acreditación del prejuicio irremediable, no se agota en el simple escrutinio fáctico, sino que debe atender a las especiales circunstancias en que se encuentra el demandante, con el fin de evidenciar las situaciones concretas que demuestren la existencia real y seria del perjuicio. Para ello es necesario determinar si el accionante se enmarca dentro de alguna de las categorías que esta Corporación ha denominado como sujeto de especial protección, ya que “la pertenencia a estos grupos poblacionales tiene una incidencia directa en la intensidad de la evaluación del perjuicio, habida cuenta que las condiciones de debilidad manifiesta obligan a un tratamiento preferencial en términos de acceso a los mecanismos judiciales de protección de derechos, a fin de garantizar la igualdad material a través de discriminaciones afirmativas a favor de los grupos mencionados” (Sentencia T-043 de 2007). En el presente caso, los accionantes son dos personas que padecen de una discapacidad física, por cuanto han perdido más del 50% de la capacidad laboral; situación que conlleva a morigerar la evaluación de la intensidad del perjuicio atendiendo a las limitaciones que tienen estas personas para acceder a los instrumentos judiciales, además, del estado de vulnerabilidad en que se encuentran por su limitación física, psíquica o sensorial.
4. El principio de inmediatez como criterio general de procedencia de la
acción de tutela contra providencias judiciales. En principio, cabe precisar que según reiterada jurisprudencia de esta Corporación, la acción de tutela, conforme está regulada en el artículo 86 Superior, no cuenta con término de caducidad alguno, pudiéndose ejercer en cualquier tiempo10. Sin embargo, ello no implica per se que el juez de tutela deba proceder a garantizar los derechos conculcados cuando el amparo se solicita tardíamente y sin justificación válida. El principio de inmediatez busca que la acción de amparo se ejerza dentro de un término razonable una vez ocurrida
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