CC - T792-2012
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T792-2012
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2012
Sentencia T-792/12
EXCEPCION ETNOCULTURAL PARA EL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO-Aspectos que deben respetarse en la relación entre Ejército y las comunidades indígenas El literal b) del artículo 27 de la Ley 48 de 1993 establece que “los indígenas que residan en su territorio y conserven su integridad cultural, social y económica” están exentos en todo tiempo de prestar servicio militar. Desde sus primeras sentencias, la Corte ha sido consistente en señalar que esta norma contempla una prerrogativa constitucionalmente válida, puesto que se trata de una forma de reconocimiento y protección de la diversidad étnica y cultural de la Nación prevista en el artículo séptimo de la Constitución. La jurisprudencia en la materia se ha ocupado sobre la condición “indígena” predicable de los individuos que se someten a la definición de su situación militar, y ha señalado de forma enfática que son titulares de la exención a la prestación del servicio militar obligatorio los individuos que se auto reconozcan y sean reconocidos por su comunidad como poseedores de una identidad étnica diferenciada, sin importar el medio de prueba que se emplee para acreditarlo.
DERECHOS FUNDAMENTALES DE LOS PUEBLOS INDIGENAS A LA DIVERSIDAD ETNICA Y CULTURALReconocimiento y debida protección/SITUACION DE LAS
COMUNIDADES INDIGENAS EN PROCESO DE REETNIZACION O REINDIANIZACION El reconocimiento de la diversidad étnica está íntimamente relacionado con el derecho de los pueblos indígenas a la autonomía y al autogobierno pues el ejercicio de estos últimos incluye, entre otras cosas, la potestad de
autoidentificarse e identificar a sus semejantes como parte de la comunidad. Conforme a ello, la Corte ha entendido que las comunidades indígenas ostentan el derecho a “i) ser reconocidas por el Estado y la sociedad como tales, en virtud de una conciencia de identidad cultural diversa, y; ii) a que no se pueda negar arbitrariamente la identidad real de la comunidad y de sus miembros”. COMUNIDADES INDIGENAS-Reconocimiento de estatus especial por la Constitución Política y Convención 169 de la OIT Esta Corte indicó que para efectos de establecer si un pueblo es indígena deben tomarse en consideración tanto elementos subjetivos como objetivos que permitan llegar a una conclusión en este sentido. Entre ellos se encuentra, “la voluntad de preservar o reconstruir costumbres ancestrales, el linaje ancestral, y el auto reconocimiento de los pueblos aborígenes como culturalmente diversos”. Sobre este último punto sostuvo que “la 2 identidad cultural es la conciencia que se tiene de compartir ciertas creaciones, instituciones y comportamientos colectivos de un determinado grupo humano al cual se pertenece y que tiene una cosmovisión distinta y específica”. Sintetizando los pronunciamientos hechos en el ámbito internacional de los derechos humanos y la jurisprudencia constitucional, una comunidad es susceptible de ser considerada como indígena, cuando satisface el criterio subjetivo de (i) auto reconocimiento como comunidad étnica y culturalmente diversa, y presente algunas de las siguientes características más o menos objetivas: (ii) el linaje ancestral, esto es, la descendencia de habitantes de la América precolombina; (iii) la conexión con un territorio, entendido este como el ámbito cultural en el que
desarrolla su vida la comunidad y no solo con un espacio geográfico predeterminado; o (iv) la presencia de instituciones, costumbres y comportamientos colectivos distintivos y específicos. COMUNIDADES INDIGENAS EN PROCESO DE REETNIZACION O REINDIANIZACION Las comunidades en proceso de “reindianización” o “reetnización”, son grupos que tienen procesos más o menos recientes de recuperación de su identidad étnica y, en esa medida, aunque en todos los casos satisfacen el criterio de auto reconocimiento como comunidad indígena (criterio subjetivo), o bien no realizan ni siquiera de forma mínima ninguno de los presupuestos objetivos, pues sus miembros no comparten una lengua, una forma de vestir, tradiciones religiosas o formas de solucionar los conflictos, etc.; o bien la presencia de estos elementos es aún objeto de amplias discusiones políticas entre las comunidades y el Estado, o las comunidades en proceso de reetnización y aquellas cuya identidad étnica se encuentra más consolidada. SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO-Caso en que se solicita exoneración aduciendo que es miembro de una comunidad indígena en proceso de construcción de su identidad
EXCEPCION ETNOCULTURAL PARA EL SERVICIO
MILITAR OBLIGATORIO Y EXONERACION DEL PAGO DE LA CUOTA DE COMPENSACION MILITAR-Procede por ser miembro de una Comunidad Indígena DERECHO DE LAS COMUNIDADES INDIGENAS A LA IDENTIDAD ETNICA Y CULTURAL Y SERVICIO MILITAROrden al Ejército tramitar los documentos relativos a la definición de la situación militar del accionante 3
Referencia: expediente T-3.491.933
Acción de tutela instaurada por Víctor Julio Tocarruncho Umba contra el Comandante de la Primera Zona de Reclutamiento - Distrito Militar Número 7 de Tunja.
Magistrado Ponente:
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Bogotá, DC., once (11) de octubre de dos mil doce (2012). La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados María Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo y Luis Ernesto Vargas Silva en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA Dentro del trámite de revisión del fallo dictado por el Juzgado Segundo de Familia de Tunja en el asunto de la referencia.
I. ANTECEDENTES De los hechos y la demanda.
1. Víctor Julio Tocarruncho Umba, presentó acción de tutela contra el Comandante de la Primera Zona de Reclutamiento - Distrito Militar Número 7 de Tunja, por considerar que esta autoridad vulneró su derecho a la vida, al libre desarrollo de la personalidad y a la protección de la diversidad étnica, con base en los siguientes hechos y consideraciones: 1.1. El accionante, de 18 años, es miembro de la Comunidad Indígena Muisca Chibcha de Cómbita (Boyacá) regida por el Cabildo Mayor Muisca Chibcha de Tchunza ubicado en la ciudad de Tunja. 1.2. Relata que se ocupa en labores agrícolas, y que está validando los grados décimo y undécimo por medio del convenio suscrito entre el
Instituto para la Recreación y el Deporte de Tunja (IRDET) y el Colegio Instituto Nacionalizado de Cómbita1. 1.3. Afirma que fue citado en varias oportunidades por la Primera Zona de Reclutamiento - Distrito Militar Número 7 de Tunja para definir su 1 Al respecto presenta la certificación expedida por el Rector y Secretario de la Institución Educativa Integrado de Cómbita, en la que consta que Victor Julio Tocarruncho “se encuentra MATRICULADO al CICLO V del Servicio de Educación para Jóvenes y Adultos para el año 2012”. Fl. 51 Cuaderno 1. 4 situación militar. En la primera de ellas, programada para enero de 2012, se le informó que para ser exonerado de la prestación del servicio militar obligatorio debía aportar documentos relativos a su identificación personal, la inscripción de la comunidad indígena ante la Dirección de Asuntos Indígenas, Minorías y Rom del Ministerio del Interior, y su pertenencia al Cabildo indígena. 1.4. En la segunda ocasión, establecida para el mes de abril de 2012, el accionante allegó los documentos solicitados, excepto la certificación del registro de la comunidad ante la Dirección de Asuntos Indígenas, Minorías y Rom del Ministerio del Interior pues, tal como el Gobernador del Cabildo le informó, la comunidad no cuenta con dicho registro. Por esta razón, el accionante fue convocado nuevamente para resolver su situación militar el 26 de mayo de 2012. 1.5. El accionante sostiene que pese a que el Cabildo Indígena al que pertenece aún no está registrado ante la Dirección de Asuntos
Indígenas del Ministerio del Interior, la comunidad ha trabajado para lograr visibilidad y reconocimiento ante el gobierno local y departamental. Ejemplo de ello es que la Alcaldía de Tunja ha garantizado la posesión del Gobernador del Cabildo Mayor, Rodrigo Niño Rocha (Xieguazinsa Inguativa Neusa), durante tres años consecutivos2; y que la Gobernación los invitó a participar de las reuniones de Consejo de Política Social Departamental de Boyacá en los últimos dos años 3. 1.6. Debido a esto, el accionante considera que la Dirección de Reclutamiento no debería condicionar la exoneración del servicio militar a la presentación de la Certificación del Ministerio del Interior, pues ello desconoce los derechos de la comunidad indígena y lo obliga a pagar la cuota de compensación militar, o bien a poner en peligro su integridad física y sus convicciones como indígena. Al respecto, el accionante afirmó: “no estoy de acuerdo con lo que se maneja lo de la guerra. Yo soy pacifista, no soy guerrerista. No estoy de acuerdo como se manejan los recursos del país, invirtiéndolo en guerra. Porque la guerra trae más guerra. Deberían hacer inversión social (…)”4.
2. La demanda de tutela fue admitida el 19 de abril del 2012 por el Juzgado
Segundo de Familia de Tunja. Intervención de la parte demandada. 2 Para sustentar esta afirmación aporta copia del acta de Posesión del Cabildo Mayor Muisca Chibcha de Tchunza ante el Alcalde de Tunja, Fernando Flórez Espinosa, suscrita el 29 de febrero de 2012. Fl. 4-8
Cuaderno 1. 3 Fl32-35 Cuaderno 1. 4 Declaración rendida por el accionante ante el Juzgado Segundo de Familia, el 2 de mayo de 2012. 5
3. El Capitán Luiyi Yobany Olarte Fierro, Comandante del Distrito Militar
No. 7 y Comandante (E) de la Primera Zona de Reclutamiento, solicitó que se declarara improcedente el amparo solicitado, toda vez que la Dirección de Reclutamiento no ha iniciado “trámite alguno que tenga fuerza obligante contra el señor VICTOR JULIO TOCARRUNCHO en relación con la prestación del servicio militar”. En todo caso, recordó que el actor puede obtener la libreta militar presentando ante el Distrito Militar la siguiente documentación: “- Fotocopia del documento de identidad ampliado al 150% - Certificación escrita y firmada por el Presidente del Cabildo o Resguardo Indígena al cual pertenece el solicitante donde conste que se encuentra censado. - Dos fotografías de 3 x 3.4 cms. de frente y fondo azul - Recibo de cancelación del valor del trámite de expedición de la tarjeta (15% SM.M.L.V) - Certificación escrita y firmada por la Dirección de Etnias del Ministerio del Interior y de Justicia donde certifique la existencia del resguardo indígena y el registro del solicitante en el censo del mismo”5. Del fallo de tutela.
4. Mediante sentencia proferida el 3 de mayo de 2012, el Juzgado Segundo de Familia de Tunja decidió negar el amparo promovido por Víctor Julio Tocarruncho. Sostuvo que el Ejército Nacional no ha iniciado ningún
trámite que vincule al accionante con la institución ni ha negado la solicitud de exoneración del servicio militar obligatorio, pues el actor se ha abstenido de presentar la documentación exigida por la entidad. Por esta razón, no puede afirmarse que haya desconocido los derechos fundamentales del actor. En todo caso, señaló que es necesario que acredite en debida forma la existencia de la Comunidad Indígena y su pertenencia a ella. A su juicio, “[n]o basta tener una actividad y organización con la calidad indígena, sino que ella debe estar avalada por el Ministerio que se encarga de constatar cada una de las circunstancias atinentes a su reconocimiento; los documentos que se allegaron con la demanda tienen una valía que trasciende en la demostración de su condición, pero la Entidad encargada de su reconocimiento no es otra que el Ministerio del Interior”.
5. El fallo no fue objeto de impugnación.
Pruebas solicitadas por la Sala de Revisión. 5 Fl. 22 Cuaderno 1. 6
6. Mediante auto del 18 de septiembre de 2012, el Magistrado Sustanciador ofició a la Dirección de Asuntos Indígenas, Minorías y Rom del Ministerio del Interior con el fin de que informara a esta Corporación sobre los trámites que deben adelantarse para obtener el registro de una comunidad indígena ante la entidad; el estado del registro del Cabildo Mayor Muisca Chibcha de Tchunza y el estado del registro de otras comunidades indígenas del Pueblo Muisca. También solicitó al ICANH que brindara a esta Corporación toda la información referente a la comunidad en mención, y brindara un concepto en relación con la
composición étnica de la organización. Por último, ofició al Gobernador de las Comunidades Indígenas Pueblo Nación Muisca Chibcha de Boyacá para que remitiera a la Corte toda la información en relación con su comunidad y con los posibles trámites ante la Dirección de Asuntos Indígenas del Ministerio del Interior.
7. Pedro Santiago Posada Arango, Director de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior, indicó que ante la entidad que dirige se encuentran registradas las comunidades muiscas de Suba, Bosa, Chía, Cota y Sesquilé, pero que “el ‘Cabildo Mayor Muisca Chibcha de Tchunza (Tunja)’ no figura registrado en las mismas para ninguna vigencia”.
Informó que para determinar si es procedente su registro, la Dirección debe aplicar un estudio etnológico guiado por un protocolo institucional que es liderado en terreno por un antropólogo adscrito a la entidad y desarrollado en conjunto con la comunidad. Para ello, la comunidad debe elevar ante el Ministerio la solicitud de visita, y la Dirección se encarga de programarla, junto con la comunidad y las autoridades locales, teniendo en cuenta el orden cronológico en el que se presentan las solicitudes. De acuerdo con el señor Posada Arango, el estudio tiene como fin establecer los elementos indicados por la Sala Primera del Consejo de Estado, quien en sentencia del 13 de septiembre de 2001, a propósito del registro de la comunidad muisca de Suba, señaló que la Dirección debía establecer: “si los Muiscas tienen una historia común, además de una cohesión de grupo, arraigo a un territorio ancestral,
cosmovisión, medicina tradicional, relaciones de parentesco y sistema normativo propio que los diferencia del resto de la población colombiana (…), pues si el Estado se limitara a proteger la identidad de una colectividad étnica, compuesta por personas que no se identifican con la misma, o que no hacen parte de ese grupo racial, pero que igual reciben todas las prerrogativas que se entregan para la conservación de esta 7 minoría, estaría haciendo uso indebido de las atribuciones que en esta materia le corresponden (…)”
8. Por su parte, el Director General del Instituto Colombiano de Antropología e Historia –ICANH-, afirmó que la entidad que preside “no está en capacidad de pronunciarse respecto de la composición étnica y demográfica del Cabildo Mayor Muisca Chibcha de Tchunza
(Tunja)”, pues no tiene investigadores que estén trabajando directamente el tema de la reetnización en Boyacá. Sus investigaciones sobre el pueblo muisca son solo de tipo arqueológico e histórico (al respecto, citan los trabajos de Jorge Gamboa en relación con la situación de los músicas en el siglo XVI y XVII). En todo caso, de acuerdo con las indagaciones que realización, informó que el Cabildo Mayor posesionó oficialmente a sus miembros en el 2010 ante el Alcalde de Tunja, pero precisó que “como lo señalan los mismos directivos del cabildo, este reconocimiento es de tipo cultural”.
9. Por último, Rodrigo Niño Rocha (también auto identificado como Xieguazinsa Ingativa Neusa), gobernador del Cabildo Mayor Muisca Chibcha de Boyacá se pronunció en el trámite de la tutela confirmando que la comunidad que preside no está inscrita en el registro que lleva la
Dirección de Asuntos Indígenas del Ministerio, pero que ello no puede ser óbice para que se nieguen los derechos que tienen como personas que están en un proceso de “recomposición étnica”, teniendo en cuenta la protección a la diversidad étnica y cultural prevista en la Constitución de 1991. En este sentido, presenta las siguientes pruebas que se dirigen a demostrar que el Cabildo Mayor muisca chibcha de Tunja debe ser considerado como una comunidad indígena para efectos de tramitar la exoneración al servicio militar: 9.1 “En el censo del 2005, aparecen registradas como etnias del Departamento de Boyacá: Los U’wa y Muisca (…), teniendo en cuenta, que en este censo no se aplicaron las preguntas de carácter étnico en ‘cobertura amplia’ sino aleatoriamente, omitiendo la presencia de los descendientes de la etnia en el Departamento de Boyacá”. 9.2 Los cabildantes de la comunidad se han posesionado desde el año 2010, ininterrumpidamente, ante la Alcaldía Municipal de Tunja. De acuerdo con el Gobernador, la aceptación de la Alcaldía obedece a la Circular Externa proferida por el Ministerio del Interior, que señala que como regla general no puede negarse a posesionar un cabildo pues en este acto su labor se circunscribe a dar fe frente al actuar comunitaria. Los únicos eventos en los que puede negarse es cuando evidencie una situación de conflictividad tal al interior de la comunidad, que pueda pensarse que la posesión profundizaría 8 la crisis social, o cuando se celebren dos o más procesos paralelos de elección y se solicite la posesión de todos los elegidos.
9.3 El señor Rodrigo Niño, en su calidad de gobernador del Cabildo Mayor Muisca Chibcha de Tchunza, ha sido invitado a varias actividades institucionales del Departamento de Boyacá y la Alcaldía de Tunja. Entre ellas anexa copia de la invitación a participar en las reuniones del Consejo Superior Ambiental de Boyacá; la invitación a participar en la elección de representante y suplente de las comunidades indígenas ante el Consejo Directivo de CORPOBOYACÁ; y la invitación a participar en los procesos de diseño, formulación, aprobación y adopción de políticas públicas para comunidades étnicas en el Departamento. 9.4 Sin embargo, también manifiesta el gobernador que la comunidad fue excluida de la participación en las mesas de trabajo convocadas por la Oficina de Grupos Poblacionales de la Secretaría de Desarrollo Humano de la Gobernación de Boyacá, debido a “la ausencia del registro de la dirección de Etnias del Ministerio del Interior y de Justicia”. 9.5 El 25 de septiembre de 2005, el entonces presidente Álvaro Uribe Vélez llevó a cabo un consejo comunitario con las comunidades indígenas del plano cundiboyacense, entre las cuales se incluyó al Cabildo Mayor Muisca Chibcha de Tchunza. 9.6 Las acciones del Cabildo Mayor Muisca Chibcha de Tchunza han sido reconocidas por otros cabildos registrados ante el Ministerio del Interior. Específicamente, el Gobernador incluyó certificaciones del reconocimiento hecho por los cabildos muisca de Suba y de Cota, la asociación de
autoridades tradicionales y cabildos U’wa, y la comunidad indígena Embera Katío-Chami del Alto Nacaberdwa Motordochaque de Puerto Boyacá. 9.7 José Vicente Rodríguez adelantó un estudio denominado “Los chibchas: hijos del sol, la luna y los Andes” en el que recopila las huellas dejadas por los chibchas que vivían en los Andes orientales de Colombia, en las prácticas culturales y las tradicionales de los bogotanos, boyacenses, cundinamarqueses y santandereanos6. 9.8 Pablo Felipe Gómez Montañez adelantó como tesis de grado del Departamento de Antropología de la Universidad de los Andes un estudio denominado “Los Chyquys de la Nación Muisca Chibcha: ritualidad, resignificación y memoria”, en el que estudia la mitología de este grupo en recomposición étnica y cuestiona las fronteras jurídicas, políticas y antropológicas actuales del reconocimiento étnico7. El contenido de estos 6 Rodríguez, José V (2011) Los chibchas: hijos del sol, la luna y los Andes. Orígenes de su diversidad.
Bogotá: Instituto de Desarrollo Urbano (IDU) y Universidad Nacional de Colombia – Facultad de Ciencias Humanas. 7 Gómez Montañez, Pablo Felipe (2009) Los Chyquys de la Nación Muisca Chibcha: Espiritualidad, resignificación y memoria. Bogotá: CESO. Ediciones Uniandes. 9 textos revisados por el despacho serán presentados según sea necesario a lo largo de la sentencia.
II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Competencia. Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para proferir sentencia dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 inciso 2 y 241 numeral 9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. Problemas jurídicos La controversia planteada a la Corte en esta oportunidad, surge por cuanto el joven Víctor Julio Tocarruncho fue citado para definir su situación militar cuando se encontraba finalizando sus estudios de bachillerato. Al atender esta citación, solicitó a la Dirección de Reclutamiento la exoneración definitiva del servicio militar obligatorio aduciendo su condición de indígena miembro de la Comunidad Muisca Chibcha de Cómbita. Sin embargo, su petición no fue tramitada por cuanto el accionante no pudo aportar la certificación del Registro ante la Dirección de Asuntos Indígenas del Ministerio del Interior, ya que esta comunidad perteneciente al Cabildo Mayor Muisca Chibcha de Tunja, no ha solicitado dicha inscripción. Ello obedece a que apenas en los últimos años iniciaron un proceso de reconstrucción de la cultura y la tradición muisca en el Departamento. Así las cosas, la Sala Novena de Revisión debe establecer (i) si el accionante está amparado por la norma que exonera a los indígenas de la prestación del servicio militar obligatorio, teniendo en cuenta que el Cabildo Mayor Muisca Chibcha de Tunja al que pertenece la comunidad Muisca Chibcha de Cómbita es una colectividad que se encuentra en un proceso de reetnización y reconstrucción de la cultura y la tradición muisca.
Además, la Sala estima que también es necesario establecer si se vulneró o amenazó con vulnerar los derechos fundamentales a la identidad étnica y a la supervivencia cultural del accionante, que se auto reconoce como indígena de la comunidad Muisca Chibcha de Cómbita, así como los derechos de esta colectividad, al (ii) exigirle como prueba de la existencia de la comunidad la certificación de la Dirección de Asuntos Indígenas del Ministerio del Interior. Para resolver estos problemas jurídicos, la Sala considera necesario referirse a tres asuntos estrechamente relacionados entre sí. En primer lugar, al alcance y condiciones de aplicación de la exoneración a los indígenas de la prestación del servicio militar obligatorio como expresión del principio de diversidad étnica y cultural. Luego de ello, la Sala se pronunciará sobre el 10 reconocimiento de la diversidad cultural y étnica de los pueblos indígenas, y examinará los supuestos en que este principio puede amparar a comunidades en procesos de reetnización o reindianización. Por último, abordará el caso en concreto. Los miembros de las comunidades indígenas están exonerados de 1. la prestación del servicio militar obligatorio. Reiteración de jurisprudencia. 1.1 Prestar servicio militar es un deber establecido en la Constitución Nacional, principalmente en el artículo superior 216, que establece que “todos los colombianos están obligados a tomar las armas cuando las necesidades públicas lo exijan para defender la independencia nacional y las instituciones públicas”, y el artículo 95 que prevé el deber de “respetar y ayudar a las autoridades democráticas legítimamente constituidas para
mantener la independencia y la integridad nacionales”. Teniendo en cuenta estas normas, la Corte ha admitido que el servicio militar es obligatorio8, pero que se trata de un deber que admite excepciones, pues la Carta facultó expresamente al legislador para regular las condiciones “que en todo tiempo eximen del servicio militar y las prerrogativas por la prestación del mismo”. La Ley 48 de 1993, que reglamenta el servicio de reclutamiento y movilización, contempló dos excepciones. Una de ellas, el aplazamiento, permite postergar la entrada a las fuerzas militares de quien se encuentre en las situaciones temporales previstas en la norma, tales como estar detenido preventivamente o ser hermano de quien esté prestando servicio militar obligatorio9. La segunda es la exención del servicio, que dispensa de forma concluyente del cumplimiento de este deber constitucional y da lugar a la definición de la situación militar. Dentro de este grupo están exentos en todo tiempo las personas que tienen limitaciones físicas y sensoriales permanentes y los indígenas10. 8 Al respecto ver las sentencias C-058/94 M.P Alejandro Martínez Caballero, C-561/95 M.P José Gregorio Hernández Galindo, y C-728/09 M.P Gabriel Mendoza Martelo. 9 Art. 29 Ley 48/93: “Son causales de aplazamiento para la prestación del servicio militar por el tiempo que subsistan, las siguientes: a. Ser hermano de quien esté prestando servicio militar obligatorio.// b. Encontrarse detenido preventivamente por las autoridades civiles en la época en que deba ser incorporado.// c. Resultar inhábil relativo temporal, en cuyo caso queda pendiente de un nuevo reconocimiento hasta la próxima incorporación. Si subsistiere la inhabilidad, se clasificará para el pago
de la cuota de compensación militar. // d. Haber sido aceptado o estar cursando estudios en establecimientos reconocidos por las autoridades eclesiásticas como centros de preparación de la carrera sacerdotal o de la vida religiosa.// e) El aspirante a ingresar a las escuelas de formación de Oficiales, Suboficiales y Agentes. //f) El inscrito que esté cursando el último año de enseñanza media y no obtuviere el título de bachiller por pérdida del año. //g) El conscripto que reclame alguna exención al tenor del Artículo 19 de la presente Ley”. 10 De otra parte, la Ley exime, solo en tiempos de paz, con la obligación de inscribirse y pagar cuota de compensación militar, a quienes acrediten estar en alguna de las siguientes situaciones: “a. Los clérigos y religiosos de acuerdo a los convenios concordatarios vigentes. Así mismo los similares jerárquicos de otras religiones o iglesias, dedicados permanentemente a su culto. // b. Los que hubieren sido condenados a penas que tengan como accesorias la pérdida de los derechos políticos mientras no obtengan su rehabilitación. // c. El hijo único, hombre o mujer. // d. El huérfano de padre o madre que atienda con su trabajo a la subsistencia de sus hermanos incapaces de ganarse el sustento. // e. El hijo de padres incapacitados para trabajar o mayores de 60 años, cuando éstos carezcan de renta, pensión o medios de 11 1.2 El literal b) del artículo 27 de la Ley 48 de 1993 establece que “los indígenas que residan en su territorio y conserven su integridad cultural, social y económica” están exentos en todo tiempo de prestar servicio
militar. Desde sus primeras sentencias, la Corte ha sido consistente en señalar que esta norma contempla una prerrogativa constitucionalmente válida, puesto que se trata de una forma de reconocimiento y protección de la diversidad étnica y cultural de la Nación prevista en el artículo séptimo de la Constitución. No obstante, la Corte ha enfatizado que la exoneración por razones etnoculturales no es equivalente a la objeción de conciencia frente al servicio militar obligatorio11. Esta última constituye un ejercicio de la libertad de conciencia (Art. 18 C.N) que lleva a un individuo a resistirse a obedecer un imperativo jurídico en razón de sus íntimas y fundadas convicciones o creencias, en tanto que la exoneración a los indígenas obedece a la protección de la diversidad étnica y cultural de una comunidad indígena (Art. 7 C.N), y constituye un reconocimiento del Estado respecto del hecho de que los pueblos indígenas estuvieron históricamente sometidos a métodos violentos de exclusión y exterminio, hasta dejarlos en algunos casos al borde de su desaparición. Aun cuando en ambos casos el individuo pueda repudiar la toma de las armas por razones individuales, mientras que al objetor de conciencia se le protege solo por sus convicciones personales, el indígena es eximido más allá de su opinión particular respecto del servicio militar, para proteger la comunidad indígena a la que pertenece – minoritaria dentro de la Nación-, así como a su concepción diversa de deber y vida buena. 1.3 Esta Corporación consideró desde la sentencia C-584 de 1994 (M.P
Alejandro Martínez Caballero) que “sustraer durante un año a un indígena de su comunidad para que cumpla con sus deberes militares, puede constituir una amenaza a la preservación de la existencia y la identidad de estos grupos humanos que la Constitución ordena proteger de manera privilegiada, por cuanto la ausencia física de quien presta el servicio puede desestabilizar la vida comunitaria”. En este sentido, la Corte entendió que la excepción al servicio militar es un mecanismo de protección de la existencia misma de la comunidad étnica y de su supervivencia como cultura. Además, dado que esta exención no protege de forma exclusiva al indígena individualmente considerado sino que también involucra los derechos de la comunidad, la Corte consideró que la exención solo tiene subsistencia, siempre que dicho hijo vele por ellos. // f. El hermano o hijo de quien haya muerto o adquirido una inhabilidad absoluta y permanente en combate, en actos del servicio o como consecuencia del mismo, durante la prestación del servicio militar obligatorio, a menos, que siendo apto, voluntariamente quiera prestarlo. // g. Los casados que hagan vida conyugal. // h. Los inhábiles relativos y permanentes. // i. Los hijos de oficiales, suboficiales, agentes y civiles de la Fuerza Pública que hayan fallecido o adquirido una inhabilidad absoluta y permanente en combate o en actos del servicio y por causas inherentes al mismo, a menos, que siendo aptos, voluntariamente quieran prestarlo”. Para la comprensión de estas causales es preciso tener en cuenta lo dispuesto en la sentencia C-755/08 M.P Nilson
Pinilla Pinilla. 11 C-728/09 M.P Gabriel Eduardo Mendoza. 12 sentido frente “a los indígenas que vivan con los indígenas y como los indígenas”. Por ello restringió la exención
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