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CC - T793-2007

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T793-2007
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2007

Sentencia T-793/07

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESRequisitos generales y especiales de procedibilidad ACTO ADMINISTRATIVO DE DESVINCULACION-Línea jurisprudencial ACTO ADMINISTRATIVO-Motivación de retiro para empleados de carrera, provisionales o interinos EMPLEADOS DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCION-Acto de desvinculación no requiere motivación ACCION DE TUTELA-Procedencia frente a acto administrativo no motivado ACCION DE TUTELA-Improcedencia para reintegro al cargo y reparación de perjuicios PRECEDENTE CONSTITUCIONAL-Desconocimiento JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL-Carácter vinculante JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL-Debe ser respetada y obedecida aún por quienes no la comparten JURISPRUDENCIA EN VIGOR-Concepto CAMBIO DE JURISPRUDENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Debe ser efectuado por Sala Plena y no por Salas de Revisión

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESImprocedencia

Referencia: expediente T-1620054

Peticionario: José Ramón Parra Vanegas Procedencia: Consejo de Estado. Sala de lo

Contencioso Administrativo. Sección segunda.

Magistrado Ponente:

Dr. MARCO GERARDO MONROY

CABRA Bogotá, D.C. veintisiete (27) de septiembre de dos mil siete (2007). La Sala Quinta de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Humberto Sierra Porto, Nilson Pinilla Pinilla y Marco Gerardo Monroy Cabra,

quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha pronunciado la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión de la Sentencia proferida el día veintidós (22) de marzo de dos mil siete (2007) por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sub Sección B, dentro del proceso de tutela incoado por el señor José Ramón Parra Vanegas contra el Tribunal Administrativo de Antioquia y la Fiscalía General de la Nación.

I. ANTECEDENTES De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección Número Seis de la Corte Constitucional escogió, para efectos de su revisión, la acción de tutela de la referencia.

De conformidad con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la Sentencia correspondiente.

1. Solicitud El señor José Ramón Parra Vanegas solicita al juez de tutela que proteja su derecho constitucional al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Tribunal Administrativo de Antioquia y la Fiscalía General de la Nación.

Sustenta su solicitud en los siguientes hechos y argumentos de derecho:

1. El demandante laboró como escolta judicial adscrito al CTI de la Fiscalía General de la Nación, desde el 13 de enero de 1993 hasta el 30 de julio de 1996, cuando fue declarado insubsistente.

2. Durante el tiempo en que estuvo al servicio de la Fiscalía, llevó a cabo estudios de contaduría, hizo un curso de técnicas de protección de

funcionarios dentro del cual obtuvo el primer puesto y fue promovido por sus méritos al cargo de investigador judicial grado I, del que tomó posesión en provisionalidad. Estando en este cargo, llevó a cabo nuevos cursos en los cuales volvió a ocupar los primeros puestos habiendo sido incluso condecorado. No obstante, dos meses después de la condecoración se produjo la declaración de insubsistencia.

3. De esa decisión fue informado mediante un oficio en el cual se le comunicó que, mediante resolución 0-1624 de 30 de julio de 1996, había sido declarado insubsistente. No obstante, en dicho oficio no se mencionó la norma que servía de fundamento a la decisión, ni las razones de la misma. En ese momento no le entregaron copia de la resolución mencionada, sino que tan sólo fue informado verbalmente de su contenido.

4. Varios meses después, cuando ya había iniciado la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, conoció el texto de la mencionada Resolución, en el momento en que la Fiscalía General de la Nación la remitió al Tribunal Administrativo de Antioquia para que obrara en el expediente.

5. La resolución de insubsistencia, que como se dijo sólo fue conocida por el demandante durante el curso del proceso contencioso, indica que fue dictada con fundamento en el artículo 20 del Decreto 2699 de 1991, norma que no le confería al Fiscal la facultad de remover arbitrariamente y sin motivación al personal que no pudiera ser catalogado como de libre nombramiento y remoción, como era su caso.

6. Aunque en reiteradas ocasiones solicitó que se le informara sobre las razones del retiro, nunca obtuvo una respuesta de fondo; sólo se dieron

evasivas, que vulneraron su derecho al debido proceso. Y en algunas de las respuestas a sus solicitudes de información sobre el fundamento legal de la decisión de desvinculación, se dieron respuestas contradictorias. En su hoja de vida tampoco se dejó constancia de las razones del retiro y en la misma no existe tampoco constancia alguna de sanciones disciplinarias.

7. Durante el curso del proceso contencioso, la Fiscalía sostuvo que el retiro se había producido por razones de “mejora en el servicio”. No obstante, dentro de tal proceso no se probó que hubiera sido reemplazado por nadie, ni menos por una persona con mejores condiciones académicas que las suyas o de mayor experiencia profesional, a pesar de que la respectiva prueba fue solicitada.

8. El Tribunal Administrativo de Antioquia, luego de nueve años de proceso, en Sentencia de única instancia proferida el 31 de agosto de 2005 negó las pretensiones del demandante sin hacer una adecuada valoración de las pruebas allegadas al expediente. En fundamento de esa decisión, el fallo tan sólo sostuvo que el demandante sí ocupaba un cargo de libre nombramiento y remoción, en contravía de lo dispuesto por los artículos 130 y 132 de la Ley 270 de 1996, y que la insubsistencia había obedecido a razones de buen servicio, lo cual, como se dijo, no estaba probado dentro del expediente.

9. No cabiendo el recurso de apelación por razón de la cuantía, el 31 de agosto de 2005 el demandante interpuso el recurso de queja, aun a sabiendas de que no era procedente. No obstante, para la fecha de interposición de la acción de

tutela (24 de noviembre de 2006), no había habido aún ningún pronunciamiento. En escrito de adición a la demanda, el actor precisó que las razones constitutivas de vía de hecho en que habría incurrido la Fiscalía al declararlo insubsistente eran las siguientes: aToma de la decisión con base en una norma derogada bIndebida notificación de la resolución de insubsistencia cAusencia de información sobre recursos dAusencia de constancia en la hoja de vida sobre las razones del despido eDesviación de los fines del acto administrativo, pues se señaló que eran razones de buen servicio, pero nunca se probaron. f- “Palos de ciego en la argumentación”, es decir, confusión en las respuestas a peticiones de información del demandante, en cuanto al sustento normativo de la decisión de insubsistencia. De manera concreta, el demandante solicita al juez de tutela que (i) decrete la nulidad del fallo del Tribunal Administrativo de Antioquia que desestimó sus pretensiones dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que adelantó en contra de la Fiscalía General de la Nación, (ii) que decrete la nulidad de la resolución mediante la cual fue declarado insubsistente, (iii) que ordene a la Fiscalía que lo reintegre al cargo de investigador judicial o a otro de mayor jerarquía y (iv) que se condene a la Fiscalía a pagar los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde que fue desvinculado.

2. Traslado y contestación de la demanda.

El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección

Primera, admitió la demanda de tutela y ordenó el traslado de la misma a los magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia y a la Fiscalía General de la Nación. 2.1. La Fiscalía General de la Nación respondió la demanda recordando que la acción de tutela se revestía de una carácter eminentemente subsidiario y que en el caso presente la intención del actor era crear a través de dicha acción una instancia judicial adicional; de otro lado, la pretensión del demandante no cumplía con el requisito de la inmediatez, toda vez que la declaración de insubsistencia había tenido lugar en 1996 y el fallo del Tribunal de Antioquia en 2005. Lo anterior hacía improcedente la acción de tutela, no obstante lo cual en todo caso la sentencia del Tribunal no era constitutiva de una vía de hecho, pues la tendencia interpretativa de un juez basada en un determinado criterio jurídico hacía parte de su autonomía funcional. 2.2 Respecto del Tribunal Administrativo de Antioquia, el traslado corrió en silencio.

3. Pruebas obrantes dentro del expediente Obran en el plenario, entre otras, las siguientes pruebas documentales:

1. Acta de posesión del demandante en el cargo de Investigador judicial I, en provisionalidad, con fecha 29 de septiembre de 1993.

2. Copia de diplomas de diversos curso adelantados por el demandante estando al servicio de la Fiscalía General de la Nación.

3. Copia de la constancia relativa a que el demandante ocupó el primer puesto en un curso básico de investigación criminal y criminalística.

4. Copia de la comunicación mediante la cual se le informa al demandante que mediante resolución 0-1624 de 30 de julio de 1996, proferida por el Fiscal

General de la Nación, había sido declarado insubsistente en el cargo de investigador judicial I.

5. Copia de la Resolución 0-1624 de 30 de julio de 1996, en la cual, con fundamento en la facultades conferidas por el numeral 4° del artículo 20 del Decreto 2699 de 1991, el Fiscal General de la Nación declara insubsistente al demandante, sin expresión de motivación alguna.

6. Copia de la carta enviada el 22 de agosto de 1996 por el demandante a la Directora General del C.T.I en la cual, en ejercicio del derecho de petición, solicita información sobre los motivos que dieron lugar a su insubsistencia.

7. Copia de la respuesta a la anterior petición en la cual se informa al demandante que, en virtud de lo dispuesto por el artículo 66 del Decreto 2699 de 1991, modificado por el artículo 1° de la Ley 116 de 1994, su cargo era de libre nombramiento y remoción, por lo cual la autoridad nominadora disponía de competencias discrecionales para ordenar su desvinculación.

8. Copia de otros escritos de respuesta a derechos de petición, en los que se dan respuestas similares a la anterior.

9. Copia de la demanda de nulidad y reestablecimiento del derecho incoada por el aquí demandante en contra de la Fiscalía General de la Nación.

10. Copia de la contestación a la anterior demanda.

11. Copia de los alegatos de conclusión presentados por el demandante dentro del anterior proceso.

11. Copia de la constancia de ausencia de sanciones disciplinarias impuestas al aquí demandante por la Oficina de Personal de la Fiscalía General de la

Nación.

12. Copia de la Sentencia del Tribunal Administrativo de Antioquia del 31 de agosto de 2005, mediante la cual se resolvió la demanda de nulidad y restablecimiento del Derecho interpuesta por el aquí demandante en contra de la Fiscalía General de la Nación.

13. Copia del recurso de alzada interpuesto en contra de la anterior decisión.

14. Copia de la providencia que resolvió el anterior recurso denegándolo.

II. ACTUACIÓN JUDICIAL

1. Sentencia proferida por el Consejo de Estado, Sala de Contencioso

Administrativo, Sección Primera. Mediante Sentencia proferida el 15 de febrero de 2007, el Consejo de Estado, Sala de Contencioso Administrativo, Sección Primera, decidió denegar la tutela solicitada por el aquí demandante. Como fundamento de esta decisión, expuso las siguientes consideraciones: En primer lugar el Consejo de Estado sostuvo que, en los términos del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela sólo procedía cuando el afectado no dispusiera de otros recursos o medios de defensa judicial, salvo que la utilizara como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Como quiera que, en este caso concreto, mediante la acción de tutela el demandante pretendía que se dejara sin efectos una providencia judicial proferida dentro de un proceso de nulidad y reestablecimiento del derecho, objetivo para el cual tal acción no era procedente, el amparo no estaba llamado a prosperar. Citando la Sentencia C-543 de 1992, emanada de la Sala Plena de esta Corporación, mediante la cual se declararon inexequibles los artículos 11, 12 y

40 del Decreto 2591 de 1991, sostuvo el a quo que la tutela era improcedente en contra de providencias judiciales. Agregó que si bien posteriormente esta misma Corporación había elaborado la doctrina de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales que pudieran considerarse constitutivas de vía de hecho, también lo era que la Sala Plena del Consejo de Estado había llegado a la conclusión contraria, y así lo había expuesto en varios fallos que constituían una clara línea jurisprudencial de esa Corporación. Al respecto citó de manera expresa y extensa el proveído de 29 de junio de 2004, proferido dentro del expediente AC-10203, con ocasión del proceso de pérdida de investidura del senador Edgar José Perea. No obstante lo anterior, añadió que en ciertas situaciones especiales y excepcionales el Consejo de Estado había aceptado la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, cuando las mismas vulneraran ostensiblemente el derecho de acceso a la Administración de Justicia. Sin embargo, ese no era el caso de autos, en donde tal derecho no se alegaba vulnerado, como quiera que el actor había formulado demanda ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual había sido tramitada y decidida a través de sentencia judicial.

2. Impugnación de la Sentencia proferida por el Consejo de Estado, Sala de

Contencioso Administrativo, Sección Primera. En escrito mediante el cual sustenta la impugnación de la anterior Sentencia, el demandante afirma que de ella podría concluirse que él hizo parte de un proceso dentro del cual se le garantizaron sus derechos. Sin embargo, insiste,

ello no fue así, puesto que dentro de dicho proceso no hubo ninguna valoración seria de las pruebas recaudadas, y la decisión se fundó en una norma derogada. Habiendo apelado tal decisión, el respectivo recurso le fue denegado; intentó entonces el recurso de queja, pero nunca le fueron entregadas la copias necesarias para sustentar tal recurso. Finalmente, insiste en la inexistencia actual de otros mecanismos de defensa judicial que le permitan hacer valer sus derechos constitucionales vulnerados, por lo cual acude a la acción de tutela.

3. Sentencia proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso

Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”. Mediante Sentencia proferida el 22 de marzo de 2007, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B” confirmó la providencia de primera instancia. Como fundamento de la decisión expuso que aunque en diversos fallos esa Subsección había admitido la procedencia de la acción de tutela para la protección de derechos fundamentales, “sin distinguir el tipo de autoridad que pudiera incurrir en la acción u omisión violatoria”, posteriormente había variado su criterio al considerar que no existía norma constitucional ni legal que sustentara esa posibilidad, habida cuenta de la declaratoria de inconstitucionalidad contenida en la Sentencia C-543 de 1992, en la cual esta Corporación había cerrado la posibilidad de acciones de tutela en contra de sentencias judiciales. Dado que esa Sentencia se revestía del carácter de cosa juzgada constitucional, resultaba “inadmisible y violatorio del orden jurídico”

que la Corte Constitucional hubiera “paulatinamente abierto el compás hasta erigirse en “órgano de cierre del sistema judicial en Colombia”, sin que norma alguna sustentara su pretensión, y desconociendo con tal línea jurisprudencial los “ámbitos propios de la autonomía e independencia judiciales” al invadir las competencias de las jurisdicciones ordinaria y contencioso administrativa, lesionando principios universales del derecho. En el caso presente, la decisión judicial atacada mediante la acción de tutela presentaba razones de hecho y de derecho que la sustentaban, lo que impedía calificarla como vía de hecho; además de que no era posible acudir a la tutela como instancia superior, dada la improcedencia de esta acción contra las providencias judiciales.

4. Actuación surtida en la Corte Constitucional.

Mediante auto fechado el veinticuatro (24) de agosto de dos mil siete (2007), la Sala Quinta de la Corte Constitucional, en uso de sus facultades constitucionales y legales y para mejor proveer la decisión por tomar, solicitó al Tribunal Administrativo de Antioquia, que informara al Despacho del magistrado sustanciador si el recurso de queja interpuesto por el señor José Ramón Parra Vanegas dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho incoada por él en contra de la Fiscalía General de la Nación (Expediente N° 1996 -2391) ya había sido decidido, y de ser así, que indicara en qué sentido lo había sido. En respuesta a la anterior solicitud, el cinco (5) de septiembre de dos mil siete (2007) se recibió en la Secretaría General de la Corte Constitucional la

comunicación suscrita por la Secretaria General del Tribunal Administrativo de Antioquia, en la cual se informa que dentro del proceso radicado bajo el número 962391, correspondiente a la Acción de nulidad y reestablecimiento del derecho incoada por el señor José Ramón Parra Vanegas en contra de la Fiscalía General de la Nación, el día 28 de abril de 2006 el demandante había aportado “copias extemporáneas” para la tramitación del recurso de queja, por lo cual, mediante auto de 24 de noviembre de la misma anualidad se había declarado precluido “el término para la expedición de copias para la tramitación del recurso de queja.”

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia Esta Sala de la Corte Constitucional es competente para conocer de la revisión de la referencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 inciso 2° y 241 numeral 9° de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991. Además, se procede a la revisión en virtud de la selección practicada por la Sala correspondiente y del reparto verificado en la forma establecida por el reglamento de la

Corporación.

2. El problema jurídico que debe ser resuelto por la Sala En la presente ocasión, correspondería a la Sala de Revisión determinar si la sentencia judicial proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia con base en la consideración según la cual las personas nombradas en

provisionalidad en cargos de carrera pueden ser desvinculadas de su cargo sin motivación alguna, constituye una vía de hecho y una violación de los derechos fundamentales de la persona así destituida, de manera que la acción

de tutela resulte procedente para ampararla. Para resolver el anterior problema jurídico, la Sala (i) inicialmente recordará los presupuestos jurisprudencialmente establecidos por esta Corporación para la procedencia y procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales; ii) posteriormente, examinará la jurisprudencia de la Corporación relativa al despido sin motivación de funcionarios nombrados en provisionalidad concretamente en el caso de desvinculación sin motivación de la Fiscalía General de la Nación; (iii) más adelante analizará la jurisprudencia de la Corporación concerniente al desconocimiento de sus providencias por parte de otros funcionarios judiciales; (iv) finalmente, estudiará si en el caso presente se cumplen los requisitos de procedencia de la acción de tutela; y, de ser así, (v) determinará si la Sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por el aquí demandante en contra de la Fiscalía General de la Nación constituye un desconocimiento del precedente constitucional y, por tanto, una violación indirecta de la Constitución que determine la procedibilidad de la presente acción.

3. Los requisitos de procedencia y los motivos de procedibilidad de la acción de tutela intentada contra providencias judiciales.

Con ocasión de la revisión de constitucionalidad del artículo 185 de la Ley 906 de 2004, contentiva del Código de Procedimiento Penal, revisión surtida mediante Sentencia C-590 de 2005, esta Corporación tuvo oportunidad de sistematizar y unificar la jurisprudencia relativa a los requisitos de procedencia y a las razones o motivos de procedibilidad de la tutela contra

providencias judiciales. 3.1 En cuanto a los requisitos de procedencia de la acción de tutela intentada contra providencias judiciales, es decir a aquellas circunstancias que tienen que estar presentes para que el juez constitucional pueda entrar a estudiar y decidir una acción de tutela contra providencias judiciales, dijo entonces la Corte: “24. Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el

cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en

cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.” (Subrayas fuera del original) 3.2 Distintos de los anteriores requisitos de procedencia son los motivos de procedibilidad, es decir las razones que ameritarían conceder la acción de tutela que ha sido intentada en contra de una providencia judicial acusada de constituir vías de hecho. Sobre este asunto, en el mismo fallo en cita se vertieron estos conceptos: “25. Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. “b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez

actuó completamente al margen del procedimiento establecido. “c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. “d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. “f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. “g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. “h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. “i. Violación directa de la Constitución.” (Subrayas fuera del original.) La Sentencia en comento también explicó que los anteriores vicios, que determinan la procedencia la acción de tutela contra decisiones judiciales, “involucran la superación del concepto de vía de hecho y la admisión de

específicos supuestos de procedebilidad en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.” Añadió que esta evolución de la doctrina constitucional había sido reseñada de la siguiente manera por la Corte: “(E)n los últimos años se ha venido presentando una evolución de la jurisprudencia constitucional acerca de las situaciones que hacen viable la acción de tutela contra providencias judiciales. Este desarrollo ha llevado a concluir que las sentencias judiciales pueden ser atacadas mediante la acción de tutela por causa de otros defectos adicionales, y que, dado que esos nuevos defectos no implican que la sentencia sea necesariamente una “violación flagrante y grosera de la Constitución”, es más adecuado utilizar el concepto de “causales genéricas de procedibilidad de la acción” que el de “vía de hecho.” En la sentencia T-774 de 2004 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa) se describe la evolución presentada de la siguiente manera: “(...) la Sala considera pertinente señalar que el concepto de vía de hecho, en el cual se funda la presente acción de tutela, ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional. La Corte ha decantado los conceptos de capricho y arbitrariedad judicial, en los que originalmente se fundaba la noción de vía de hecho. Actualmente no ‘(…) sólo se trata de los casos en que el juez impone, de manera grosera y burda su voluntad sobre el ordenamiento, sino que incluye aquellos casos en los que se aparta de los precedentes sin argumentar debidamente (capricho) y cuando

su discrecionalidad interpretativa se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados (arbitrariedad). Debe advertirse que esta corporación ha señalado que toda actuación estatal, máxime cuando existen amplias facultades discrecionales (a lo que de alguna manera se puede asimilar la libertad hermenéutica del juez), ha de ceñirse a lo razonable. Lo razonable está condicionado, en primera medida, por el respeto a la Constitución.’ En este caso (T-1031 de 2001) la Corte decidió que la acción de tutela procede contra una providencia judicial que omite, sin razón alguna, los precedentes aplicables al caso o cuando ‘su discrecionalidad interpretativa se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados.’ “Este avance jurisprudencial ha llevado a la Corte a remplazar ‘(…) el uso conceptual de la expresión vía de hecho por la de causales genéricas de procedibilidad.’ Así, la regla jurisprudencial se redefine en los siguientes términos... “...todo pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de los derechos fundamentales con ocasión de la actividad juris

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