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CC - T793-2008

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T793-2008
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2008

Sentencia T-793/08

PRINCIPIO DE DIGNIDAD HUMANA-Contenido material DERECHOS FUNDAMENTALES DEL INTERNO-Límites razonables y proporcionales POTESTAD REGLAMENTARIA DE DIRECTOR DE ESTABLECIMIENTO CARCELARIO-Debe basarse en criterios razonables, proporcionales y objetivos ESTABLECIMIENTO CARCELARIO-Suministro periódico de elementos de aseo/ DOTACION MINIMA DE INTERNOS DOCTRINA CONSTITUCIONAL SOBRE RELACIONES DE ESPECIAL SUJECION-Características DERECHOS DEL INTERNO-Elementos de las relaciones especiales de sujeción con el Estado DERECHOS DEL INTERNO-Consecuencias jurídicas de las relaciones especiales de sujeción con el Estado DOTACION MINIMA DE INTERNOS-Compromete la dignidad humana del interno y debe ser suministrada por el Estado DERECHOS DEL INTERNO-Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA DEL INTERNOProtección en el derecho internacional

DERECHOS HUMANOS DE PERSONAS PRIVADAS DE LA

LIBERTAD-Obligaciones del Estado/DERECHOS HUMANOS DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Reglas constitucionales, jurisprudenciales e internacionales aplicables

REGLAMENTO DISCIPLINARIO PARA INTERNOSDivulgación

Referencia: expediente T-1.888.207

Acción de tutela instaurada por Jhon Jairo Cortés Jaramillo contra el Establecimiento Penitenciario y Expediente T-1.888.207 Carcelario de Alta y Mediana Seguridad “San Isidro” de Popayán.

Magistrado Ponente:

Dr. HUMBERTO ANTONIO

SIERRA PORTO

Bogotá D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil ocho (2008). La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional integrada por los Magistrados Jaime Araujo Renteria, Clara Inés Vargas Hernández y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA Dentro del proceso de revisión de los fallos de tutela proferidos por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Popayán y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán en la acción de tutela instaurada por Jhon Jairo Cortés Jaramillo contra el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad “San Isidro” de Popayán.

I. ANTECEDENTES.

El pasado ocho (08) de octubre de dos mil ocho (2008), el ciudadano Jhon Jairo Cortés Jaramillo interpuso acción de tutela ante el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Judicial de Popayán, solicitando el amparo de sus derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad, la dignidad humana y la integridad física, los cuales, en su opinión, han sido vulnerados por el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad “San Isidro” de Popayán. De acuerdo con la solicitud de tutela y la diligencia de ampliación de la misma practicada en el curso de la primera instancia, el accionante

sustenta su pretensión en los siguientes hechos: 2 Expediente T-1.888.207 1.- El señor Cortés Jaramillo se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad –EPCAMS- “San Isidro” de Popayán. 2.- Afirma el accionante que ha venido recibiendo constantes acosos, amenazas y anotaciones en los libros de reportes del pabellón en el que se encuentra por incumplir las normas del Régimen Disciplinario Interno del Establecimiento Penitenciario y Carcelario –EPCAMSde Popayán que ordenan a los internos afeitarse diariamente. 3.- Manifiesta el accionante que los guardias del penal insisten en el cumplimiento de tal obligación especialmente cuando por cualquier razón se requiere que el interno salga del patio, por ejemplo, para recibir notificaciones, atender visitas, trabajar o incluso, para desarrollar actividades recreativas en la cancha externa del pabellón en el que se encuentran recluidos. 4.- Señala asimismo que los implementos de aseo, entre ellos las máquinas de afeitar, son suministrados con poca regularidad, razón por la cual, para cumplir con las órdenes de los agentes del INPEC es necesario acudir a una máquina de afeitar eléctrica que se encuentra en la peluquería del establecimiento carcelario, lugar en el que sin contar con el tiempo suficiente, todos los internos que se encuentran en la misma situación deben afeitarse de barba y bigote. Dichas condiciones, a juicio del señor Cortés Jaramillo, ponen en riesgo la salud y la integridad física

de los internos, por cuanto éstos podrían resultar contagiados de diversas enfermedades como por el ejemplo el VIH. 5.- Aduce igualmente, que como muchas de las actividades antes enunciadas surgen de forma intempestiva, los internos no pueden prever la necesidad de afeitarse y por tal razón, los funcionarios que custodian el establecimiento penitenciario de “San Isidro” no les permiten salir a desarrollar dichas actividades. 6.- De otro lado, el ciudadano Cortés Jaramillo afirma que no conoce el Régimen Disciplinario Interno del Establecimiento Penitenciario en el que se encuentra y que, de acuerdo con las autoridades del mismo, consagra la obligación de mantenerse afeitado. 7.- El accionante considera que conservar la barba y el bigote arreglados y debidamente aseados no puede calificarse como un acto de indisciplina, por cuanto se trata de manifestaciones legítimas de su personalidad, de su 3 Expediente T-1.888.207 autonomía y de su dignidad. 8.- Como medida provisional de protección de los derechos fundamentales que estima vulnerados, el señor Cortés Jaramillo solicita se ordene a la parte accionada poner en conocimiento de los internos el Régimen Disciplinario Interno del establecimiento penitenciario y carcelario.

II. RESPUESTA DEL ESTABLECIMIENTO DEMANDADO Dentro del término concedido por el juez de instancia, el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Popayán, en adelante EPCAMS, contestó la acción de tutela interpuesta por Jhon Jairo Cortés Jaramillo.

En relación con las pretensiones del actor, señaló el EPCAMS que de

acuerdo con el Reglamento General para Internos expedido por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC- (Acuerdo 011 de 1995, artículos 38 y 39) y el Reglamento Interno de dicho establecimiento (Resolución 019 de abril 27 de 2005, artículos 52 y 53) el proceder de los guardias que custodian el penal en relación con la exigencia dirigida a que los internos se mantengan debidamente afeitados de barba y bigote se ajusta a los normas en la materia, razón por la cual, la acción de tutela de la referencia debe ser declarada improcedente. En especial, por cuanto, si el interno que presenta la acción tiene algún motivo de informidad con los reglamentos que resultan aplicables, debe hacer uso de los mecanismos judiciales ordinarios para oponerse a dichas normas, antes de acudir al amparo constitucional. De otro lado, afirmó el Director General de la penitenciería demandada en relación con la petición relativa a la difusión del Reglamento Interno que: “El interno solicita conocer el Reglamento Interno y dentro de sus pretensiones manifiesta que se ordene se de a conocerlo, a través del Comité de Derechos Humanos, lo cual se puede organizar con el apoyo de la señor (sic) cónsul De Derechos Humanos, la Dragoneante Teresa Bolaños, y la colaboración de los funcionarios de la oficina Jurídica del Establecimiento, lo cual tiene que programarse y organizarse con tiempo, teniendo en cuenta que el Reglamento actual consta de 108 folios.” Con fundamento en las anteriores consideraciones, el EPCAMS de

Popayán solicitó al juez constitucional denegar el amparo solicitado por 4 Expediente T-1.888.207 Jhon Jairo Cortés Jaramillo.

III. DECISIÓNES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN 1.- En sentencia del 23 de octubre de 2007, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Judicial de Popayán decidió negar el amparo solicitado, señalando para el efecto que las autoridades del penal se han limitado a cumplir con las disposiciones del reglamento interno del establecimiento, sin que las mismas puedan considerarse violatorias de los derechos invocados por el actor, puesto que las medidas que aquél cuestiona son, a juicio del a quo, razonables y proporcionales como mecanismos para garantizar la disciplina, la seguridad y así, el desarrollo pacífico del proceso de resocialización.

En relación con la difusión del reglamento interno del EPCAMS señaló el juez de amparo que era necesario “prevenir a las Directivas de la Institución accionada que (sic) en el menor tiempo posible se le (sic) a conocer al señor Cortés Jaramillo, el Régimen Interno de dicho Establecimiento”. 2.- Una vez notificado del fallo, el Ciudadano impugnó la decisión proferida por el a quo señalando para el efecto que la exigencia consistente en afeitarse diariamente contenida en el reglamento interno de la EPCAMS de Popayán, cuyo texto reitera no conocer, vulnera gravemente sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la igualdad y al libre desarrollo de la personalidad. 3En segunda instancia, el expediente correspondió por reparto a la Sala

Penal del Distrito Judicial de Popayán, Corporación que en sentencia del 7 de febrero de 2008 confirmó el fallo de primera instancia. Como fundamento de su decisión señaló el ad quem que: “la medida administrativa adoptada por el Director del Centro Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Popayán respecto de la afeitada de la barba del interno JHON JAIRO CORTES JARAMILLO, constituye el ejercicio legítimo del deber legal que le impone el reglamento interno en punto a mantener las condiciones higiénicas del penal y la presentación personal de la población carcelaria, como quiera que en consideración a la situación de especial al Estado el interno debe someterse y acatar los mandatos reglamentarios que rigen el orden interno del establecimiento carcelario, sin que de otra parte exista el más mínimo dato que insinúe que el 5 Expediente T-1.888.207 recluso sufra con motivo de la rasurada de la barba algún problema de salud”

IV. ACTUACIONES ADELANTADAS EN SEDE DE REVISIÓN Vinculación del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC1.- En auto fechado el 28 de julio de 2008, el Magistrado Sustanciador del proceso decidió vincular en forma oficiosa al trámite del mismo al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPECpor cuanto, algunas de las normas que regulan el régimen disciplinario de los establecimientos carcelarios y penitenciarios del país han sido proferidas por esta institución, en particular, el acuerdo 011 de 1995 Por el cual se expide el Reglamento General al cual se sujetarán los reglamentos

internos de los Establecimientos Penitenciarios y Carcelario norma que, de acuerdo con los hechos relatados en la solicitud de amparo, podría considerarse lesiva de los derechos fundamentales del actor. En tal sentido, y teniendo en cuenta que la mencionada entidad puede verse afectada con lo que finalmente se decida en este proceso, el magistrado ponente ordenó proceder a su vinculación oficiosa a fin de garantizar su derecho a la defensa. Pruebas recaudadas en sede de revisión 2.- En la misma providencia antes mencionada, el Magistrado Ponente solicitó al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPECpronunciarse acerca de los hechos, pretensiones, pruebas y recursos planteados por el señor John Jairo Cortés Jaramillo en la acción de tutela de la referencia y de manera específica contestar algunas preguntas relacionadas con el objeto del proceso. En escrito allegado a la Secretaría General de esta Corporación, el Jefe de la Oficina Jurídica de la entidad vinculada al proceso señaló en relación con el interrogatorio planteado: “I. ¿Qué objetivo persigue el artículo 38 del acuerdo No. 011 de 1995 al establecer el deber de todo interno de afeitarse diariamente? Respuesta. El objetivo principal es preservar la salud de los internos. Es 6 Expediente T-1.888.207 también una medida preventiva, por cuanto una barba no tratada higiénicamente puede conllevar a que se presenten alteraciones de cualquier naturaleza en el cuerpo de una persona, que de llegar a presentarse trae consigo la disposición de recursos humanos y presupuestales, y más que eso, se pone en riesgo su vida. Así se

evita reducir en gran medida los riesgos de morbilidad. Igualmente es por razones de seguridad. El Inpec debe garantizar el cumplimiento de la ejecución administrativa de la sentencia penal y de la detención precautelativa. Al contemplar el deber de afeitada diariamente, con ello se está (sic) determinando las condiciones desde el momento en que ingresa a un establecimiento de reclusión para lo cual se tiene establecido que al ingresar se debe afeitar y peluquear, condiciones estas (sic), las que busca la norma, que han de continuar durante el tiempo que este (sic) recluido en el centro de reclusión. Entonces, también es una medida que busca garantizar la identificación personal desde el punto de vista morfológico, al determinar que desde las condiciones de ingreso (donde se dispone su peluqueada y barbeada) estas (sic) se mantengan durante el tiempo de reclusión.

II. ¿Qué objetivo persigue el artículo 38 del acuerdo No. 011 de 1995 al prohibir el uso de barba y cabello largo a todos los internos?

La respuesta a esta pregunta, se asocia a la anterior, en lo que respecta a las razones de salud y seguridad.

III. ¿Qué sanciones pueden ser aplicadas a los internos por incumplir las obligaciones consagradas en el artículo 38 del acuerdo No. 011 de 1995?

Respuesta. Dado el contexto en que se presente, las sanciones aplicables son las determinadas en el artículo 123 de la ley 165 de 1993, en concordancia con la Resolución No. 5817 de 1994, artículos 20 y ss. (Régimen Disciplinario para el personal de internos.) ARTÍCULO 123. SANCIONES. Las faltas leves tendrían las

siguientes sanciones:

1. Amonestación con anotación en su prontuario, si es un detenido o en su cartilla biográfica si es un condenado.

2. Privación del derecho a participar en actividades de recreación hasta por ocho días.

3. Supresión hasta de cinco visitas sucesivas.

4. Suspensión total o parcial de alguno de los estímulos, por tiempos determinados.

7 Expediente T-1.888.207 Para faltas graves las sanciones serán las siguientes:

1. Pérdida del derecho de redención de la pena hasta por sesenta días.

2. Suspensión hasta de diez visitas sucesivas. 3. <Aparte tachado inexequible> Aislamiento en celda hasta por sesenta días, en este caso tendrá derecho a dos horas de sol diarias y no podrá recibir visitas; será controlado el aislamiento por el médico del establecimiento.

Estas sanciones se han de imponer conforme a lo determinado en el catálogo de faltas que trae señalado el Código Penitenciario y Carcelario en su artículo 121, que para este caso, por incumplimiento de las disposiciones señaladas en el artículo 38 del Acuerdo 011 e 1995, podrían encontrarse las siguientes: ARTÍCULO 121. CLASIFICACIÓN DE FALTAS. Las faltas se clasifican en leves y graves.

Son faltas leves:

1. Retardo en obedecer la orden recibida.

2. Descuido en el aseo personal , del establecimiento, de la celda o taller.

(…)

15. Incumplir los deberes establecidos en el reglamento interno.

(…) Son faltas graves las siguientes: (…)

29. El incumplimiento grave del régimen interno y a las medidas de seguridad de los centros de reclusión.

(…)

IV. ¿Es obligación de los establecimientos carcelarios y penitenciarios del país suministrar de cuchillas de afeitar a los internos? En caso de que se suministren.

Respuesta. SI, con la aclaración que cada establecimiento de reclusión tiene su propio reglamento de régimen interno de conformidad con el Artículo 53 de la ley 65 de 1993.

V. ¿Con qué periodicidad deben ser entregadas?

Respuesta. Según memorando Circular No. 0251 del 10 de marzo de 2004, la Dirección General del INPEC dispuso que las máquinas de afeitar deben ser suministradas al interno a su ingreso y una vez cada cuatro meses. No obstante, a los internos de escasos recursos económicos, la 8 Expediente T-1.888.207 dirección del establecimiento carcelario y/o penitenciario le suministra máquinas de afeitar cada dos meses y para ello se trabaja de la mano con los comités de derechos humanos y representantes de los internos en cada uno de los patios, dotándolos de elementos de aseo cada dos (2) meses aproximadamente. Sin embargo, en todo centro de reclusión se ha de organizar por la administración un expendio de artículos de primera necesidad y de uso personal para los detenidos y condenados, en donde pueden adquirir las máquinas de afeitar.

VI. ¿Qué características y condiciones de calidad deben reunir las cuchillas suministradas?

Respuesta. Que sean desechables, sin más especificaciones, buscando con ello que no puedan ser utilizadas como arma para

evitar las agresiones entre internos (…)” Las anteriores respuestas tienen por soporte algunos memorandos remitidos por las Subdirecciones de Tratamiento y Desarrollo (cuaderno 2 folios 26 y 27) y Comando Superior (cuaderno 3 folios 32 a 38), la Dirección General (cuaderno 2 folios 28 a 29) y la Dirección Regional Oriente (cuaderno 2 folios 30 y 31). 2.- De igual forma, con el objeto de ampliar la información obrante en el expediente, se solicitó al Director General del EPCAMS de Popayán responder algunas preguntas. Requerimiento que fue absuelto por el mencionado funcionario en los siguientes términos:

“(I).- ¿QUÉ OBJETIVO PERSIGUE EL ARTÍCULO 52 DE LA

RESOLUCIÓN NO. 19 DEL 27-04-2005 AL ESTABLECER EL

DEBER DE TODO INTERNO DE AFEITARSE DIARIAMENTE

PARA TODOS LOS INTERNOS DE DICHO ESTABLECIMIENTO

(sic)? (…) se busca que los internos mantengan en buenas condiciones de higiene personal, presentación, y primordialmente por razones de seguridad.

(II)- ¿QUÉ OBJETIVO PERSIGUE EL ARTÍCULO 52 DE LA

RESOLUCIÓN NO. 19 DEL 27-04-2005 AL PROHIBIR EL USO DE BARBA Y CABELLO LARGO A TODOS LOS INTERNOS DEL PENAL “SAN ISISDRO” (sic)?

9 Expediente T-1.888.207 El Reglamento General para los Establecimiento Penitenciarios y Carcelarios se recogen (sic) paso a paso de manera sencilla y concreta, los diferentes aspectos de la vida cotidiana en los en los

centros de reclusión, tratando de atender la necesidades (sic) prioritarias del personal interno y respetando siempre sus derechos fundamentales, pero sin desconocer lo que en reiteradas oportunidades la H. Corte Constitucional ha señalado en razón de la especial relación de sujeción que (sic) se encuentran los reclusos respecto del Estado, en este caso son derechos limitados, en tanto a pesar de que los derechos gozan del derecho, su ejercicio no es pleno, pues deben someterse y soportar algunas restricciones inherentes a la condición de personas que se encuentran privadas de su libertad en un Establecimiento Carcelario, entre ellos esta (sic) el libre desarrollo de la personalidad. Igualmente esta (sic) el aspecto de seguridad, ya que la fisonomía de un hombre cambia de manera sustancial cuando se deja crecer su barba y su cabello, lo que podría llevar a que se presenten problemas de seguridad e identificación de lo internos en los diferentes patios de los centros carcelarios, además si se les permitiera que a su libre albedrío ellos pudieran dejarse crecer el cabello y la barba, también se podría (sic) presentar inconvenientes de salubridad.

(III).- ¿QUÉ SANCIONES PUEDEN SER APLICADAS A LOS

INTERNOS POR INCUMPLIR LAS OBLIGACIONES

CONSAGRADAS 52 DE LA RESOLUCIÓN NO. 19 DEL 27-042005? (…) Esta Resolución define y clasifica las faltas en leves y graves, entre las leves se encuentra el descuido en el aseo personal, del establecimiento, de la celda o taller. (Artículos 18 y 20 de la Resolución No. 5817 de 1994).

Se consideran faltas leves las que conllevan sanción de amonestación con anotación en el prontuario si se trata de detenido o en la cartilla biográfica si se trata de un interno condenado, privación del derecho a participar en actividades recreativas hasta por 8 días, suspensión hasta de 5 visitas sucesivas, suspensión parcial o total de alguno de los estímulos durante un tiempo determinado, aspectos que debe tenerse en cuenta en cada investigación disciplinaria por los funcionarios encargados de adelantar las investigaciones de carácter disciplinario en contra de internos.

(IV).- ¿QUÉ OBLIGACIONES COMPETEAL (sic)

ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE

10 Expediente T-1.888.207

ALTA Y MEDIANA SEGURIDAD “SAN ISIDRO” DE POPAYÁN –

DE ACUERDO CON LAS NORMAS EN MATERIA DE

SUMINISTRO DE CUCHILLAS DE AFEITAR A LOS INTERNOS? (…) De acuerdo con la disponibilidad presupuestal la Coordinadora del Presupuesto de la División Financiera del INSTITUCO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO “INPEC”, remite a los Establecimientos para que por el RUBRO DE ATENCIÓN REHABILITACIÓN AL RECLUSO, se atienda este gasto, orientados a la adquisición de ELEMENTOS DE ASEO PERSONAL PARA LOS INTERNOS E INTERNAS, dirigido al mejoramiento de las condiciones de habitabilidad y bienestar de la población reclusa. Esto se hace por medio de una Resolución emitida por la Secretaría General del INPEC, por medio de la cual

se asigna una partida en el rubro de ATENCIÓN REHABILITACIÓN AL RECLUSO, y se le asigna un valor a los 139 Establecimientos del orden Nacional. (V.-) ¿CON QUÉ PERIODICIDAD DEBEN SER ENTREGADAS? “Cuando es recibida por parte de la Secretaría General del INPEC la correspondiente Resolución donde se destina un valor a este Establecimiento, se procede a través del Comité de Compras del Establecimiento a la consecución de KITS DE ASEO para cada uno de los internos recluidos en este establecimiento, que consta de los siguientes elementos: - Un cepillo de dientes - Un rollo de papel higiénico - Una CUCHILLA DE AFEITAR DESECHABLE - Una crema dental - Un sobre de desodorante - Un jabón de baño - Un cojín de shampoo para el cabello Teniendo en cuenta que la población carcelaria fluctúa y en ocasiones se tienen más de 1700 internos, estaríamos hablando de que se entregan aproximadamente hasta dos veces al año. Es importante manifestarle que en los Establecimientos existe un EXPENDIO donde los internos pueden comprar artículos de primera necesidad, de uso personal, entre ellos las cuchillas de afeitar desechables. (acuerdo 010 de 2004Reglamento General para el manejo de los recursos propio del INPEC, generados en los Establecimientos de Reclusión). 11 Expediente T-1.888.207

(VI)- ¿QUÉ CARACTERÍSTICAS Y CONDICIONES DE CALIDAD

DEBEN REUNIR LAS CUCHILLAS SUMINISTRADAS?

Las cuchillas que se les suministran a los internos y las que se les

venden a través del expendio deben ser CUCHILLAS DE AFEITAR DESECHABLES, por condiciones de seguridad y salubridad.

(VII)-(VIII):_(IX) ¿LA RESOLUCIÓN NO. 19 DEL 27 DE ABRIL

DE 2005 “POR MEDIO DE LA CUAL SE EXPIDE EL

REGLAMENTO DE RÉGIMEN INTERNO DEL

ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE ALTA Y MEDIANA

SEGURIDAD DE POPAYÁN” HA SIDO PUESTA EN

CONOCIMIENTO DE LOS INTERNOS DE DICHO PENAL?:

¿QUÉ MECANISMOS SE HAN UTILIZADO PARA DAR A

CONOCER EL CONTENIDO DE DICHA RESOLUCIÓN A LOS

INTERNOS DEL ESTABLECIMIENTO CARCELARIO Y

PENITENCIARIO?

¿EN CUÁNTAS OPORTUNIDADES EL ESTABLECIMIENTO

PENITENCIARIO DE ALTA SEGURIDAD DE POPAYÁN HA

PUESTO EN CONOCIMIENTO DE LOS INTERNOS RECLUIDOS

EN EL MISMO EL CONTENIDO DE LA RESOLUCIÓN NO. 19

DEL 27-04-2005? SEÑALAR FECHA Y TÉRMINOS DE LAS

MISMA? (sic) (…) En el Establecimiento al ingresar un interno se le realiza INDUCCIÓN, que consiste en que se les da a conocer sus deberes y derechos, con base en el Reglamento de Régimen Interno y al ley 65/93. Se les explica los procedimientos para acceder a los servicios que cada área les debe proporcionar de acuerdo a los procedimiento establecidos por el INPEC. La Pastoral Penitenciaria a través del capellán sacerdotes Luís Gómez quien presta sus servicios religiosos en este Establecimiento

a la población reclusa y funcionarios donó a cada interno un ejemplar del Reglamento de Régimen Interno, el cual está a disposición de todos los internos de la penitenciaria (sic), quienes a través del representante de cada pabellón del Comité de Derechos Humanos pueden interactuar y socializar cada vez que lo crean conveniente. Por lo que lo que los internos conocen desde su ingreso todo el texto del Régimen Interno que los rige mientras permanezcan recluidos en este centro penitenciario.” 12 Expediente T-1.888.207

V. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

1. Competencia Esta Sala es competente para revisar la decisión proferida dentro de la acción de tutela de la referencia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9o., de la Constitución Política y en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

2. Problema jurídico De acuerdo con los antecedentes, corresponde a la Sala establecer si al exigir al interno Jhon Jairo Cortés Jaramillo que se mantenga afeitado de barba y bigote como obligación derivada de los reglamentos penitenciarios proferidos por las autoridades del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Popayán y del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC-, dichas autoridades vulneraron o pusieron en peligro los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad, la salud y la integridad física de los que aquél es titular.

Así, para dar solución al problema jurídico planteado, la Sala reiterará la jurisprudencia de esta Corporación en relación con (i) la relación de

especial sujeción en la que se encuentran los internos de establecimientos carcelarios y penitenciarios, (ii) los derechos de los reclusos y la posibilidad de limitarlos en forma proporcional y razonable para alcanzar los diversos objetivos trazados para el sistema penitenciario y (iii) la dotación mínima como derecho ligado a la dignidad humana y al mínimo vital. Consideraciones éstas con fundamento en las cuales, (iv) se abordará el análisis del caso concreto. 2.1 La relación de especial sujeción en la que se encuentran los internos de establecimientos carcelarios y penitenciarios. Reiteración Jurisprudencial. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha desarrollado la noción de relaciones especiales de sujeción como base para el entendimiento del alcance de los deberes y derechos recíprocos, entre internos y autoridades carcelarias. De manera genérica, algún sector de la doctrina ha definido las relaciones especiales de sujeción, como “las relaciones jurídico-administrativas caracterizadas por una duradera y efectiva inserción del administrado en la esfera organizativa de la Administración, a resueltas de la cual queda sometido a un régimen jurídico peculiar que se traduce en un especial tratamiento de la libertad 13 Expediente T-1.888.207 y de los derechos fundamentales, así como de sus instituciones de garantía, de forma adecuada a los fines típicos de cada relación.”1 Tres elementos principales pueden destacarse de la anterior definición general. El primero, relacionado con la posición de la administración respecto de ciudadano o administrado. El segundo, relativo a la noción de inserción del administrado en la esfera de regulación más cercana a la

Administración. Y el tercero, referido a los fines especiales que busca la mencionada regulación especial. En relación con el primer elemento, se tiene que tradicionalmente la Administración ha estado en una posición jerárquica superior respecto del administrado. Por tal razón, los ordenes jurídicos modernos contienen una enorme gama de principios y reglas de organización que tiene por objeto evitar que la relación entre el Estado y el ciudadano afecte en forma ilegítima los derechos de los que éste es titular. No obstante, las relaciones especiales de sujeción se caracterizan justamente porque, se exacerba la idea de superioridad jerárquica de la Administración sobre el administrado, y en tal sentido, se admiten matices a las medidas y garantías que buscan en los Estados actuales, atemperar dicho desequilibrio. Lo anterior tiene como sustento la aceptación de la premisa según la cual la organización política de los Estados constitucionales de Derecho, supone la cesión del ejercicio del poder, a un ente superior que lo administra para gobernar. Respecto de lo segundo, cabe señalar que en las relaciones especiales de sujeción, el administrado se inserta de manera radical a la esfera organizativa de la Administración. “Inserción que crea una mayor proximidad o inmediación entre ambos sujetos jurídicos”2, administrado y Administración. Varias causas pueden suscitar el anterior fenómeno. Para el caso interesan aquellas “en que la integración [o inserción] es forzosa y responde, bien a la necesidad que tiene la Administración de determinadas prestaciones personales (caso del soldado de reemplazo- [reservista]), bien al deseo de tutelar la seguridad de los restantes

ciudadanos, poniéndola a salvo del peligro que representan [las conductas] de ciertos individuos (es el triste y lamentable supuesto de los reclusos).”3 1 LÓPEZ BENITES Mariano, Naturaleza y presupuestos constitucionales de las relaciones especiales de sujeción, Ed. Civitas, Madrid, 1994, Págs. 161 y 162. 2Ibídem. Pág. 195 3Ibídem. Pág. 197 14 Expediente T-1.888.207 La consecuencia pues, de dicha inserción o acercamiento del administrado a las regulaciones más próximas de la organización de la Administración, implica el sometimiento a un régimen jurídico especial y más estricto, respecto de aquél que cobija a quienes no están vinculados por dichas relaciones especiales. El tercer elemento se refiere a los fines constitucionales que deben sustentar las relaciones especiales de sujeción, para poder autorizar un sometimiento jurídico especial y estricto del administrado. Así, la disposición de una estructura administrativa para implementar centros de reclusión penal, tiene como fin garantizar la posibilidad de que el Estado aplique penas privativas de la libertad (artículo 28 C.N). A su turno, dichas penas tienen una “función protectora y preventiva, pero su fin fundamental es la resocialización”4, en tal sentido, las amplias potestades reconocidas a favor del Estado en el marco de

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