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CC - T794-2010

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T794-2010
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2010

Sentencia T-794/10

ACCION DE TUTELA EN MATERIA PENSIONAL-Procedencia excepcional para reconocimiento y pago de mesadas PENSION DE VEJEZ-Desarrollo previsto en la Ley 100 de 1993

DERECHO AL REGIMEN DE TRANSICION EN MATERIA PENSIONAL-Articulo 36 de la Ley 100 de 1993

INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL-Régimen pensional para sus afiliados antes de expedición de la Ley 100 de 1993 ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE VEJEZ-Procede por cuanto el actor es beneficiario del régimen de transición

Referencia: expediente T-2655229

Acción de tutela instaurada por Álvaro Alzate contra el Instituto Seguros Sociales.

Magistrado Ponente:

Dr. JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Bogotá D.C, primero (1°) de octubre de dos mil diez (2010). La Sala Quinta de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados JORGE IVÁN PALACIO PALACIO, NILSON PINILLA PINILLA y JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, especialmente las conferidas en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política, 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente: SENTENCIA En el proceso de revisión del fallo de tutela proferido por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, dentro de la acción de amparo constitucional promovida por el señor Álvaro Alzate en contra del Instituto de Seguros

Sociales.

I. ANTECEDENTES

1. Solicitud de tutela.

El día veintiséis (26) de marzo de dos mil diez (2010), el ciudadano Álvaro Alzate, actuando en nombre propio, impetró acción de tutela contra el Instituto de Seguros Sociales, con el fin de obtener la protección de sus derechos 2 Expediente T-2655229 constitucionales fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital, a la dignidad y a la igualdad, presuntamente vulnerados por la entidad demandada, al negarse a reconocer en su favor la pensión de vejez a la cual afirma tener derecho, según lo preceptuado en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, reglamentado por el Decreto 758 del mismo año.

2. Reseña Fáctica. 2.1. El señor Álvaro Alzate nació el día 3 de noviembre de 1947; manifiesta que, según se desprende de la fecha de su nacimiento, para el día 1° de abril de 1994, fecha en que entra a regir la Ley 100 de 1993, contaba con más de 40 años de edad, situación que lo hace beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de dicha norma. 2.2. Afirma el accionante que durante todo el tiempo que trabajó, desde el 17 de febrero de 1976 hasta el 31 de octubre de 2009, estuvo afiliado al Instituto de Seguros Sociales para los riesgos de vejez, invalidez y muerte, cotizando interrumpidamente un total de 1103,14 semanas en toda su historia laboral. 2.3. El 11 de marzo de 2008, cuando el demandante contaba con 60 años de

edad, elevó solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de vejez ante el Instituto de Seguros Sociales; ésta fue negada mediante la Resolución Número 021686, del 27 de mayo de 2008. En dicho acto administrativo se argumentó que el señor Álvaro Alzate sólo había cotizado un total de 856 semanas, de las cuales 329 correspondían a los últimos veinte años anteriores al cumplimiento de la edad necesaria para adquirir el status de pensionado, lo que no le permitía acceder al derecho prestacional reclamado por no cumplir con los requisitos exigidos en el Decreto 758 de 1990; esto es, haber cotizado 500 semanas en los últimos veinte años con anterioridad al cumplimiento de la edad o 1000 semanas en cualquier tiempo. 2.4. Contra la anterior resolución se interpuso el recurso de reposición, el cual fue resuelto mediante Resolución número 059996 del 15 de diciembre de 2009. En este nuevo acto administrativo el ISS, una vez revisada la historia laboral del señor Álvaro Alzate, modifica el tiempo cotizado, al comprobar que el asegurado sufragó un total de 921 semanas, de las cuales 336 corresponden a los últimos veinte años anteriores al cumplimiento de la edad. Ante esta nueva situación, el Instituto de Seguros Sociales confirmó la negativa del reconocimiento de la pensión al considerar que no se estructuraron los supuestos del Decreto 758 de 1990; además, advirtió que el accionante no acreditó prueba de haber cotizado paralelamente a salud y a pensión durante el período comprendido entre marzo de 2003 y enero de 2005, tiempo que no

debe ser tenido en cuenta como cotizado para las contingencias de invalidez, vejez y muerte, según los términos del Decreto 510 de 2003. Adicionalmente, se le manifestó al accionante que dentro de su historia laboral aparecían dos períodos en mora de pago, el primero comprendido entre el 1 de septiembre de 1988 hasta el 31 de agosto de 1994, a cargo del empleador Universal Automotora de Trasportes S.A., y un segundo comprendido entre el 1 3 Expediente T-2655229 de septiembre de 1994 y el 31 de diciembre del mismo año, a cargo de Álvaro Alzate. 2.5. Manifiesta el accionante que el ISS, mediante comunicación DJSC-ISSCSS de julio de 2009, le comunicó que la Empresa Universal Automotora de Transportes “canceló la deuda que tenía con el Seguro Social por concepto de aportes patrono laborales los cuales se encontraban en mora…”. De igual manera, el señor Álvaro Alzate canceló los ciclos 9409 a 9412, según recibo 610, oficio VF 819 de junio 12-2007, emitido por la vicepresidencia financiera de dicho Instituto. 2.6. El accionante considera que, una vez canceladas las deudas anteriores, en toda su vida productiva cotizó más de mil (1.000) semanas al Instituto de Seguros Sociales, con el propósito de consolidar su derecho a la pensión de vejez, tal y como se muestra a continuación, de acuerdo con su historia laboral: Entidad Desde Hasta Días Semanas Sidauto S.A. 17/02/76 02/04/76 46 6.57

Sidauto S.A. 30/08/83 16/02/84 171 24,43 Universal de 29/04/76 15/07/80 1539 219,86 Transportes S.A. 08/06/81 15/11/81 161 23,00 09/11/84 21/05/87 924 132,00 18/01/91 22/05/92 491 70,14 15/03/93 07/07/93 115 16,43 27/10/94 31/12/94 66 9,43 Comercial 13/10/81 09/07/83 601 85,85 Moderna Ltda. Mercadeo y 15/07/83 19/08/83 36 5,14 Distribuciones. Coointegral de 21/02/84 16/03/84 25 3.57 Transportes. Líneas 24/04/84 09/08/84 108 15,43 Colombianas de 17/05/89 12/02/90 272 38,86 Turismo. Insis ltda 16/10/92 01/03/93 134 19,57 Alzate Álvaro 13/12/93 30/05/94 169 24,14 06/09/94 31/12/94 117 16,71 01/04/06 31/01/07 300 42,86 01/02/07 31/01/08 360 51,43 01/02/08 31/03/08 60 8,57 01/11/08 31/01/09 90 12,86 01/02/09 31/10/09 210 30,00 Republicana de 01/07/96 30/04/98 635 90.72

Transportes S.A. Ucolbuses 01/05/98 30/09/98 126 18,02 Transportes Flota 01711/98 30/11/98 2 0,29 Blanca Trans. Radio 01/02/01 28/02/01 8 1,14 Taxi Confort. 4 Expediente T-2655229 Cootransniza 01/06/2000 31/01/2005 1.019 145.58 Totales 7.788 1.112,6 2.7. De esta manera, el tutelante afirma tener derecho a la pensión de vejez reclamada, toda vez que cumple con el requisito de haber cotizado más de 1000 semanas en cualquier tiempo y en la actualidad cuenta con más de 60 años de edad, lo que satisface los requerimientos del artículo 12 del Decreto 758 de 1990.

3. Pruebas relevantes allegadas con el expediente. 0 Copia de la Resolución Núm. 021686 del 27 de mayo de 2008, mediante la cual se negó el reconocimiento de la pensión al señor Álvaro Alzate

(Folio 10). 1 Copia de la Resolución Núm. 059996 del 15 de diciembre de 2009, proferida por el Instituto de Seguros Sociales, mediante la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución Núm. 021686 y en la que se confirma la negativa del reconocimiento de la pensión al accionante (Folio 2 a 9). 2 Copia simple de la cédula de ciudadanía donde consta que el señor Álvaro Alzate nació el día 3 de noviembre de 1947 (Folio 1).

3 Cuenta de cobro del ISS al deudor Álvaro Alzate y recibo de pago, por concepto de los ciclos correspondientes a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 1994 (Folios 11 a 13). 4 Comunicación expedida por el ISS, mediante la cual se informa al señor Álvaro Alzate, que la deuda patronal que tenía la Empresa Automotora de Transportes S.A. fue cancelada y que así quedó consignado en la Resolución Núm. 12586 del 10 de julio de 2009 (folio 14). 5 Resumen de semanas cotizadas a favor del señor Álvaro Alzate (folio 19). 6 Fotocopia de la colilla de radicación ante el ISS, de los documentos necesarios para acceder al reconocimiento de la pensión de vejez, que data del 11 de marzo de 2008 (folio 17).

4. Respuesta de la entidad accionada.

El cinco (5) de abril de dos mil diez (2010), el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá admitió la acción de tutela y ordenó ponerla en conocimiento de la entidad accionada. Durante el término de traslado, el Instituto de Seguros Sociales guardó silencio.

II. DECISIÓN JUDICIAL QUE SE REVISA.

5 Expediente T-2655229

1. Sentencia única de instancia.

El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, en sentencia proferida el catorce (14) de abril de dos mil diez (2010), resolvió negar el amparo invocado por improcedente. En criterio del fallador, en el caso bajo análisis no se vislumbró vulneración de

derecho fundamental alguno, toda vez que al actor le asisten otros mecanismos de defensa judicial; adicionalmente no concurren los requisitos de procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio, ya que no se demostró: (1) “Que el acto administrativo se aleja ostensiblemente de la normatividad legal, convirtiéndose en un acto arbitrario y caprichoso, es decir, en lo que la doctrina denomina vía de hecho; y, (2)Que esta ilegalidad lesione los derechos fundamentales del afectado, configurándose un perjuicio irremediable.” En relación con los derechos presuntamente vulnerados, el a quo adujo que en el expediente no se acreditan circunstancias de vulneración o de riesgo que constituyan amenaza a la salud o la vida del accionante; por tanto, no se constata una afectación al mínimo vital, a la seguridad social, a la dignidad o a la igualdad del tutelante. Esta sentencia no fue objeto de impugnación.

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

1. Competencia La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar la sentencia proferida dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 241 numeral 9º de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

2. Problema jurídico Teniendo en cuenta la situación fáctica descrita previamente, corresponde a la Corte Constitucional establecer si el Instituto de Seguros Sociales vulneró los derechos fundamentales del señor Álvaro Alzate a la seguridad social, al mínimo vital, a la dignidad humana y a la igualdad, al negarse a reconocer en

su favor la pensión de vejez a la que afirma tener derecho. Antes de entrar al estudio de fondo del problema jurídico planteado, la Sala analizará la procedibilidad de la acción de tutela, desde el punto de vista de la jurisprudencia en la materia. 6 Expediente T-2655229 Establecido el punto anterior, se procederá a analizar: (i) los requisitos para acceder a la pensión de vejez; (ii) el régimen de transición en lo que respecta a la pensión de vejez; (iii) el régimen pensional vigente antes de la expedición de la Ley 100 de 1993, para quienes cotizaron durante toda su vida laboral al Instituto de Seguros Sociales; (iv) por último, resolverá el caso concreto.

3. Procedencia excepcional de la acción de tutela para el reconocimiento de pensiones.

Según lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo judicial, preferente y sumario, diseñado para la protección de los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que éstos se amenacen o vulneren por la acción u omisión de las autoridades públicas, o excepcionalmente de los particulares1. Este medio judicial, se caracteriza por ser subsidiario y residual, lo que significa que, frente a un caso concreto, procederá como medio de protección de los derechos fundamentales, siempre que no exista un mecanismo de defensa judicial, o que existiendo, éste no sea eficaz o idóneo para obtener el amparo solicitado; de igual manera, saldrá avante si se promueve como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

En virtud de lo anterior, esta Corporación ha señalado que, por regla general, los conflictos relativos al reconocimiento y pago de prestaciones sociales, en especial lo referente a la pensión de vejez, deben ser ventilados ante la jurisdicción ordinaria laboral2 o ante la jurisdicción contencioso administrativa, según la naturaleza del caso, de tal forma que la acción de tutela, en principio, no es el mecanismo judicial idóneo para buscar la protección de este tipo de derechos.3 Sin embargo, la jurisprudencia de esta Corporación4, con base en el artículo 86 de la Carta Política, ha señalado dos excepciones a la regla general de dicha improcedencia. De un lado, la acción de tutela procederá como mecanismo principal en el evento en que el medio judicial previsto para dirimir determinada controversia no resulta idóneo y eficaz al momento de aplicarlo al caso concreto. Para identificar cuándo se está ante dicha situación, esta Corporación, ha fijado como uno de los parámetros “la avanzada edad del peticionario(a), sobre todo si sobrepasa el índice de promedio de vida en Colombia (72 años para los hombres y 78 años para las mujeres), pues el mecanismo ordinario resulta ineficaz si es probable que la persona no exista para el momento en el que se adopte un fallo definitivo tomando en cuenta el 1 Artículo 86 de la Constitución Política. 2C.S. del T. y la S.S. ARTICULO 2o. COMPETENCIA GENERAL. <Artículo modificado por el artículo 2 de la Ley 712 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: (…) 4. Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral

que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan. 3Ver entre otras las sentencias: T-371 de 1996, T-078 de 1998, T-476 de 2001, T-1083 de 2001, y T634 de 2002. 4 Sentencias T-762, T-286, T-239, T-052 de 2008 ; T-691A, T-376, T-284, T-529, T-149 de 2007 y T-229 de 2006, entre otras. 7 Expediente T-2655229 tiempo considerable que demora un proceso de esta índole y la edad del actor(a)5.” De otra parte, la acción de amparo procederá como mecanismo transitorio, a pesar de la existencia de un medio judicial ordinario, idóneo y eficaz, cuando la misma sea necesaria para evitar un perjuicio irremediable. Para establecer la existencia del perjuicio en un caso concreto y que en la mayoría de los casos consiste en la afectación del mínimo vital del peticionario(a) y de su familia, se han utilizado criterios como: “(i) la edad del actor(a) para ser considerado(a) sujeto de especial protección por ser una persona de la tercera edad, (ii) el estado de salud del (la) solicitante y su familia, y (iii) las condiciones económicas del peticionario(a)6. Adicionalmente, la Corte ha exigido que se haya desplegado cierta actividad procesal administrativa mínima por parte del interesado(a)7. De igual manera la jurisprudencia

constitucional ha estimado que “la acción de tutela procede a pesar de existir otro medio de defensa judicial, cuando: i) se considera que éste es ineficaz debido a que no resuelve el conflicto de manera integral, o ii) éste no es lo suficientemente expedito frente a la exigencia particular de una protección inmediata...”.8 No obstante, el perjuicio irremediable puede provenir de situaciones concretas que no se enmarcan dentro de los casos anteriormente reseñados, y por ello es el juez de tutela quien debe verificar la existencia o no de la afectación de los derechos fundamentales del accionante. En todo caso, cuando se alega como perjuicio irremediable la afectación del mínimo vital, la Corte en la sentencia T090 de 2009 señaló: “que si bien es posible presumir su afectación, en general quien alega una vulneración de este derecho como consecuencia de la falta de reconocimiento de su pensión, debe acompañar su afirmación de alguna prueba, al menos sumaria. Esta Corporación ha reconocido que la informalidad de la acción de tutela no exonera al actor de probar, aunque sea de manera sumaria, los hechos en los que basa sus pretensiones9.” En lo que respecta a la existencia del otro mecanismo de defensa judicial, esta Corporación ha indicado que no es obligatorio iniciar el proceso ordinario ante la jurisdicción competente antes de acudir a la acción de tutela, basta con que dicha posibilidad esté abierta al momento de solicitar el amparo constitucional. De lo contrario, si el demandante ha dejado vencer la

5 Sentencias T-239 de 2008, T-284 de 2007, T-149 de 2007 y T-229 de2006. 6 Sentencias T-762 de 2008, T-376, T-607, T-652 , T-529 de 2007 y T-935, T-229 de 2006, entre otras. 7 Ibídem. 8Sentencia T-076 de 2003. 9 En sentencia SU-995 de 1999 la Corte señaló que “(...) en esta clase de procesos preferentes y sumarios, el régimen probatorio está orientado por las facultades excepcionales que confiere el Decreto 2591 de 1991 al juez de amparo, especialmente en los artículos 18, 20, 21 y 22. Además, en la aplicación de las reglas de la sana crítica, debe partir el fallador del principio de la buena fe, constitucionalizado en el artículo 83 de la Carta de 1991.” En el mismo sentido, ver las sentencias T-174, T-286 de 2008, T-284, T-307 de 2007 y T1088 de 2000, entre otras. 8 Expediente T-2655229 oportunidad para iniciar el trámite del proceso ordinario, por prescripción o caducidad de la acción, la tutela no procede siquiera como mecanismo transitorio10. Ante la presencia de alguno de los supuestos explicados la acción de tutela es procedente y la autoridad judicial debe estudiar entonces si se existe una violación o amenaza al derecho fundamental a la seguridad social.

4. La pensión de vejez en el Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993.

Según lo preceptuado en el artículo 48 de la Constitución Política, el derecho a la Seguridad Social tiene una doble connotación; de un lado es un servicio

público obligatorio, y de otro es un derecho irrenunciable al que pueden acceder todos los habitantes del territorio nacional.11 En desarrollo del mencionado artículo, el legislador diseñó el Sistema Integral de Seguridad Social, el cual se materializó en la expedición de la Ley 100 de 1993; dicho cuerpo normativo derogó los regímenes pensionales existentes para ese momento, y los integró en uno sólo de carácter general. Este quedó compuesto por (i) los regímenes generales de pensiones (régimen de prima media con prestación definida administrada por el ISS y el régimen de ahorro individual con solidaridad regentado por las administradoras de fondos de pensiones privadas), (ii) salud y riesgos profesionales y (iii) servicios complementarios. En lo que respecta al régimen de prima media con prestación definida, el artículo 31 de la Ley 100 de 1993 estableció las diferentes prestaciones a las que pueden acceder sus afiliados y entre ellas se establecieron diferentes tipos de pensión de naturaleza legal: (i) de invalidez; (ii) de vejez; y (iii) de sobrevivientes. Así mismo, se estableció que los “aportes de los afiliados y sus rendimientos forman un fondo común de naturaleza pública, con el cual se garantiza el pago de las prestaciones causadas, el cubrimiento de los gastos de administración y la adopción de reservas legales.” La administración de este régimen se encuentra actualmente en manos del Instituto de Seguros Sociales. De esta manera, el derecho a la pensión de vejez aparece como parte integral del derecho a la seguridad social y tiene como fin proteger a las personas que debido a su edad, encuentran mermada su capacidad laboral, lo que les

dificulta o impide obtener los recursos económicos necesarios para disfrutar de una vida digna12. Por ello, el artículo 10° de la Ley 100 de 1993 establece como objeto del Sistema General de Pensiones, “garantizar a la población, el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el 10 Sentencias T-286-08, T-284-07, T-871 de 1999, T-812 de 2000, entre otras. 11Ver Sentencias C-841 de 2003 y T-1233 de 2008. 12 Sentencia T-284 de 2007. 9 Expediente T-2655229 reconocimiento de las pensiones y prestaciones que se determinan en la presente ley, así como propender por la ampliación progresiva de cobertura a los segmentos de población no cubiertos con un sistema de pensiones.” En conclusión, la ley 100 de 1993 integró y unificó los regímenes pensionales que existían para la fecha de su expedición; para ello fue necesario derogarlos y compilarlos en un solo cuerpo normativo. Sin embargo, después de su entrada en vigencia, el 1° de abril de 1994, algunas normas reguladoras de pensiones quedaron vigentes, tales como el Decreto 546 de 1971, la Ley 33 de 1985, la Ley 71 de 1988 y el Decreto 758 de 1990, entre otras, sólo para aquellas personas que conforme a lo establecido en el artículo 36 de la referida ley, fueran beneficiarios del régimen de transición.

5. El régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de

1993. Como se anotó anteriormente, la Ley 100 de 1993 derogó los regímenes

pensionales que existían previamente a su expedición y los compiló en el Sistema General de Pensiones. No obstante, ante la necesidad de salvaguardar las expectativas legítimas de quienes no habían consolidado su derecho a una pensión, pero que se encontraban próximos a cumplir con los requisitos para acceder a la misma, el legislador estableció un régimen de transición, con el fin de protegerlos frente a una afectación desmesurada de sus garantías prestacionales. Al respecto, esta Corporación definió el régimen de transición, en materia pensional, como “un mecanismo de protección para que los cambios producidos por un tránsito legislativo no afecten desmesuradamente a quienes, si bien no han adquirido el derecho a la pensión, por no haber cumplido los requisitos para ello, tienen una expectativa legítima de adquirir ese derecho, por estar próximos a cumplir los requisitos para pensionarse, en el momento del tránsito legislativo.” 13 La Ley 100 de 1993, consagró en su artículo 36, las condiciones para acceder a la transición pensional. Según esta preceptiva, la edad para consolidar el derecho a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas para el efecto y el monto de la misma, serán las establecidas en el régimen anterior al cual se encontraban afiliadas las personas que al momento de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones (1° de abril de 1994), tuvieran la edad de treinta y cinco (35) años en el caso de las mujeres; o cuarenta años (40) o más en el caso de los hombres; o que, indistintamente, tuvieren quince (15) o más años de servicios.

Al respecto la disposición en comento dispuso: “ARTÍCULO 36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la 13Ver Sentencia C-789 de 2002. 10 Expediente T-2655229 cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere Superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. (…)” De esta manera, los requisitos que los beneficiarios del régimen de transición

deben cumplir para que se cause su derecho a la pensión, en lo que respecta a la edad y al tiempo de servicio, deben ser los consagrados en la legislación previa a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, al cual se encontraban afiliados, según cada caso particular. Esta garantía es extensible sólo a quienes se encuentran adscritos al régimen de prima media con prestación definida, en tanto la normativa pensional anterior a la ley de seguridad social era similar a éste; por tanto, no es aplicable a las administradoras de fondos de pensiones que manejan el ahorro individual con solidaridad, toda vez que antes de la Ley 100 de 1993 no existían sistemas pensionales estructurados sobre la posibilidad de que los cotizantes acumularan un ahorro de capital, que permitiera la consolidación del derecho a la pensión.

6. Régimen pensional vigente antes de la expedición de la Ley 100 de 1993 para los afiliados al Instituto de Seguros Sociales.

Dentro de los regímenes pensionales que regulaban el reconocimiento de la pensión de vejez, antes de ser expedida la ley de seguridad social integral, se encuentran: (i) el decreto 546 de 1971, que ampara las contingencias de los servidores de la Rama Judicial y del Ministerio Público, (ii) La Ley 33 de 1985 que regulaba la pensión de los servidores públicos que cumplían con el requisito de haber laborado durante veinte años o más para entidades del Estado; (iii) La ley 71 de 1988, que permitía la acumulación de tiempos laborados en entidades públicas así como las sufragadas al ISS por parte de empleadores privados; y (iv) El Decreto 758 de 1990, que reglaba las

prestaciones sociales de los trabajadores privados, cuyos patronos trasladaron los riesgos de vejez, invalidez y muerte al Instituto de los Seguros Sociales; y 11 Expediente T-2655229 reconocía las prestaciones a los trabajadores que cotizaron a dicho régimen en calidad de independientes. Recordemos que en el caso sub examine, la normatividad aplicable en virtud del régimen de transición es el Decreto 758 de 1990, “Por el cual se aprueba el acuerdo número 049 del mismo año, emanado del Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios”. Esta preceptiva rige las pensiones de las personas que durante toda su vida laboral estuvieron afiliadas al ISS, por parte de un empleador privado que decidió subrogar en dicho Instituto, los riesgos de invalidez, vejez y muerte de sus trabajadores. El mencionado Decreto en su capítulo primero prescribe: “Capítulo I. Campo de aplicación: Artículo 1. AFILIADOS AL SEGURO DE INVALIDEZ, VEJEZ Y MUERTE. Salvo las excepciones establecidas en el artículo 2 del presente Reglamento, estarán sujetos al seguro social obligatorio contra los riesgos de invalidez, vejez y muerte de origen no profesional:

1. En forma forzosa u obligatoria: a) Los trabajadores nacionales o extranjeros que presten sus servicios a patronos particulares mediante contrato de trabajo o de aprendizaje; b) Los funcionarios de seguridad social del Instituto de Seguros Sociales y, c) Los pensionados por jubilación cuyas pensiones vayan a ser compartidas con las pensiones de vejez a cargo del Instituto de Seguros Sociales o asumidas totalmente

por él.

2. En forma facultativa: a) Los trabajadores independientes; b) Los sacerdotes diocesanos y miembros de las Comunidades Religiosas y, c) Los servidores de entidades oficiales del orden estatal que al 17 de julio de 1977 se encontraban registradas como patronos ante el ISS.

3. Otros sectores de población respecto de quienes se amplíe la cobertura del régimen de los seguros sociales obligatorios.” Esta misma preceptiva en su artículo 12 establece que tienen derecho a la pensión de vejez quienes lleguen a la edad de sesenta (60) años si son hombres, o cincuenta y cinco años (55) si son mujeres, también prescribe el acceso al derecho a quienes hubieran efectuado al menos cotizaciones equivalentes a quinientas (500) semanas en los veinte (20) años previos al cumplimiento de la edad requerida, o sufragado mil (1.000) semanas en

cualquier tiempo. La norma en comento dispone:

ARTÍCULO 12. REQUISITOS DE LA PENSION POR VEJEZ.

Tendrán derecho a la pensión de vejez las personas que reúnan los siguientes requisitos: “a) Sesenta (60) o más años de edad si se es varón o cincuenta y cinco (55) o más años de edad, si se es mujer y, b) Un mínimo de quinientas (500) semanas de cotización pagadas durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de las 12 Expediente T-2655229 edades mínimas, o haber acreditado un número de un mil (1.0-+00) semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo.” Por su parte, el artículo 13 del Decreto en cita dispone que: “La pensión de

vejez se reconocerá a solicitud de parte interesada reunidos los requisitos mínimos establecidos en el artículo anterior, pero será necesaria su desafiliación al régimen para que se pueda entrar a disfrutar de la misma. Para su liquidación se tendrá en cuenta hasta la última semana efectivamente cotizada por este riesgo.” De esta manera, el régimen pensional aplicable a quienes antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 se encontraban afiliados al Instituto de Seguros Sociales, y que durante toda su vida laboral cotizaron como trabajadores privados o independientes a dicha entidad, es el contenido en el Decreto 758 de 1990.

7. Caso concreto.

En el presente asunto se tiene que el señor Álvaro Alzate, quien nació el día 3 de noviembre de 1947, una vez cumplió los 60 años de edad

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