CC - T794-2012
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T794-2012
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2012
Sentencia T-794/12
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESRequisitos generales y especiales de procedibilidad La jurisprudencia constitucional ha sido pacífica al sostener que las providencias judiciales, en determinadas condiciones, pueden ser cuestionados mediante tutela si violan derechos fundamentales. Actualmente se acepta que la tutela contra providencias judiciales está llamada a prosperar siempre y cuando satisfaga todo un haz de condiciones. En primer lugar, la acción de tutela debe cumplir con unos requisitos de procedibilidad – o de procedibilidad general-, que le permitan al juez evaluar el fondo del asunto. Sólo después de superados los requisitos –generalesde procedibilidad, el juez de tutela debe verificar si se configura alguna de las condiciones de prosperidad del amparo. En este plano, el juez debe evaluar si la providencia cuestionada incurrió en alguno de los defectos a que se ha referido la jurisprudencia constitucional como defectos sustantivo, fáctico, orgánico, procedimental, por error inducido, por desconocimiento del precedente, por falta de motivación o por violación directa de la Constitución. Además, debe definir si el haber incurrido en alguno de esos defectos, supuso la violación de derechos fundamentales. CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADOCaso en que se reconoció pensión de vejez en forma definitiva DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Vulneración por desconocimiento de providencia judicial/DEBIDO PROCESO-Vulneración por desconocimiento de providencia judicial La jurisprudencia constitucional ha sido coherente en afirmar que el deber de cumplir los fallos judiciales, es una manifestación del Estado social de
derecho, por medio del cual se pretende garantizar la efectividad de los derechos fundamentales de los ciudadanos que han acudido a la administración de justicia. De allí que la garantía al acceso efectivo a la administración de justicia, contemplada en el artículo 229 de nuestra Constitución, comprenda al menos las siguientes tres dimensiones: (i) la facultad de cualquier ciudadano de acudir a las autoridades judiciales en busca de una solución, (ii) la resolución del asunto puesto a consideración mediante una providencia, y (iii) el efectivo cumplimiento de lo ordenado por el operador judicial. Por ello, cuando una autoridad no ejecuta las órdenes proferidas por un juez de la República, desconoce el derecho fundamental a acceder efectivamente a la administración de justicia. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESOrden a juzgado laboral de dictar una nueva providencia en la que 2 declare la cosa juzgada respecto de la pretensión de reconocimiento de la pensión de vejez del actor VULNERACION DEL DEBIDO PROCESO Y EL ACCESO A LA SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES-Caso en que el ISS le otorga efectos transitorios al fallo de tutela que reconocía pensión de vejez, bajo el argumento de que dicha decisión contrariaba las disposiciones legales vigentes VULNERACION DEL DEBIDO PROCESO Y EL ACCESO A LA SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES-Caso en que Tribunal resuelve negar reconocimiento pensional en demanda laboral sin tener en cuenta que la acción de tutela inicial ya había resuelto tal controversia de manera definitiva
Referencia: expediente T-3490939
Acción de tutela presentada por Nicolás
Ávila Valencia contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga y el Instituto de Seguros SocialesSeccional Santander
Magistrada Ponente:
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Bogotá, D.C., once (11) de octubre dos mil doce (2012) La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados María Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo y Luis Guillermo Guerrero Pérez, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión de los fallos expedidos, en primera instancia, por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justica el diecisiete (17) de febrero de dos mil doce (2012), y, en segunda instancia, por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia el tres (3) de mayo de dos mil doce (2012),en el proceso de tutela promovido por Nicolás Ávila Valencia, contra la Sala Laboral del Tribunal de Bucaramanga y el Instituto de Seguros Sociales -Seccional Santander-. 3 El proceso de la referencia fue seleccionado para revisión por la Sala de Selección Número Seis, mediante Auto proferido el catorce (14) de junio de dos doce (2012).
I. ANTECEDENTES
Síntesis
1. Nicolás Ávila Valencia, a quien un juez constitucional le había reconocido definitivamente el derecho a la pensión de vejez mediante sentencia de septiembre siete (7) de dos mil nueve (2009), presentó nuevamente recurso de amparo contra el ISS y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga.
Por una parte, considera que el ISS desconoció sus prerrogativas fundamentales, al otorgarle efectos transitorios al fallo de tutela que reconocía su pensión, bajo el argumento de que dicha decisión contrariaba las disposiciones legales vigentes. De otro lado, y teniendo en cuenta que se vió obligado a promover un proceso ordinario, señala que la Sala laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga violó su derecho fundamental al debido proceso al resolver dentro de ese trámite que no reunía los requisitos para obtener el reconocimiento pensional, a pesar de que la sentencia de tutela inicial ya había definido tal situación de manera definitiva. Antecedentes de la Sentencia cuestionada
2. El señor Ávila Valencia estuvo afiliado como cotizante al ISS desde el primero (1) de mayo de mil novecientos setenta y cinco (1975) hasta el treinta de diciembre de dos mil ocho (2008). Posteriormente se trasladó a la AFP Protección S.A. Al cumplir sesenta (60) años y haber completado más de mil (1000) semanas cotizadas1, le solicitó en dos oportunidades el reconocimiento de su pensión de vejez. Sin embargo, dichas solicitudes fueron negadas con fundamento en que el actor aún no tenía el ahorro exigido por la ley. Por ello decidió trasladarse el ISS y pedirle a este último que efectuara el reconocimiento de su pensión de vejez.2
3. No obstante, pasados los cuatro (4) meses legalmente establecidos para resolver las solicitudes pensionales, el ISS le informó que su pensión todavía estaba en estudio. Así las cosas, el señor Ávila Valencia interpuso una acción
de tutela que correspondió al Juzgado Octavo Administrativo de Bucaramanga. En fallo emitido el siete (7) de septiembre de dos mil nueve (2009), el juez de la causa tuteló los derechos fundamentales invocados por el 1 Así lo afirma el accionante en el escrito de tutela. (folio 2 del cuaderno principal del expediente. En adelante cuando se haga mención de un folio deberá entenderse que hace parte del cuaderno principal del expediente a menos que se diga algo diferente). 2 El veinticinco (25) de marzo de dos mil nueve (2009) el ISS le informó verbalmente al actor que su traslado se efectuaría a partir de marzo treinta (30) del mismo año, en cumplimiento de un fallo de tutela proferido por Juzgado Trece Civil Municipal de Bucaramanga, que le ordenó a Protección SA. Realizar el traslado del actor al ISS y efectuar el traslado de sus ahorros a la misma entidad. (folio 19-26) 4 señor Nicolás Ávila Valencia. Expresamente señaló “[…] el Juzgado encuentra que se acredita el cumplimiento por parte del señor Ávila Valencia de los requisitos legales para obtener la pensión de vejez con carácter definitivo”3. En consecuencia, ordenó al ISS expedir un acto administrativo en el que le reconociera la pensión de vejez al peticionario, decisión que fue confirmada en su integridad por el Tribunal Administrativo de Santander en sentencia de noviembre nueve (9) del mismo año.4
4. En cumplimiento de lo ordenado en el fallo de tutela el ISS expidió la
Resolución 009629 de dos mil nueve (2009) en la que le concedió la pensión de vejez desde noviembre del mismo año. No obstante, en el mismo acto señaló que el reconocimiento de la pensión se mantendría sólo por cuatro (4) meses y el accionante debía iniciar la acción judicial pertinente. Lo anterior con fundamento en los siguientes argumentos: (i) “[…] en la mayoría de los casos en los que se reconoce una pensión por vía de tutela los jueces no examinan o interpretan de manera errónea las leyes pensionales // siendo conveniente que el ISS tome las medidas preventivas necesarias para evitar el pago improcedente de pensiones […]”, (ii) cuando el juez constitucional no expresa el término por el cual se debe cumplir el fallo, debe entenderse que este es transitorio y corresponde a las administradoras, dentro del acto administrativo de reconocimiento pensional, fijar su temporalidad hasta que el afiliado acuda a la jurisdicción ordinaria.5
5. Inconforme con esta decisión el señor Ávila Valencia interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación.6 No obstante, vencido el término legal, el ISS no resolvió los recursos interpuestos, por lo que afirma se vio obligado a promover demanda ordinaria laboral contra el ISS, en tanto este había condicionado el reconocimiento definitivo de su pensión de vejez a que el conflicto se dirimiera de nuevo en un proceso ordinario laboral. Del asunto conoció el Juzgado Adjunto Segundo Laboral de Bucaramanga que, en sentencia de marzo treinta y uno (31) de dos mil once (2011) accedió a las
pretensiones formuladas por la parte demandante y ordenó a la entidad demandada reconocer y pagar la pensión de vejez al señor Nicolás Ávila Valencia. Estimó la autoridad judicial que, contrario a lo afirmado por el ISS, el señor Ávila Valencia sí era beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y por consiguiente, se le debían aplicar los requisitos exigidos por el Acuerdo 049 de 19907 reglamentado por el Decreto 758 de 19908, esto es, sesenta (60) años y 3 Obra en el expediente copia del fallo proferido por el Juzgado Octavo Administrativo de Bucaramanga. (folios 40-45, específicamente el aparte citado está en el folio 45). 4 Obra copia de la parte resolutiva del fallo proferido en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Santander el 9 de noviembre de 2009. (folio 70). 5 Así lo expresó la entidad accionada en la Resolución 009629 de 2009 (folios 49-52). 6 El 4 de noviembre el accionante presentó escrito de impugnación de la resolución. (folios 5355). 7 “Por el cual se expide el Reglamento General del Seguro Social Obligatorio de Invalidez, Vejez y Muerte” 8“Por el cual se aprueba el acuerdo número 049 de febrero 1 de 1990 emanado del consejo nacional de seguros sociales obligatorios”. 5 quinientas (500) semanas antes de cumplir esta edad, o mil (1000) semanas en todo tiempo. Así las cosas, el juzgado adujo que los elementos probatorios permitían concluir que el actor cumplía con dichos requisitos, por lo que tenía
derecho a la pensión de vejez. Tal decisión fue impugnada por el ISS. La sentencia cuestionada por la acción de tutela, emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga el veintisiete (27) de enero de dos mil doce (2012)
6. Del recurso de apelación conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, y mediante fallo del veintisiete (27) de enero de dos mil doce (2012) decidió revocar el fallo recurrido y negar el reconocimiento de la pensión de vejez. Señaló la Corporación que el actor no era beneficiario del régimen de transición, porque al haberse trasladado del régimen de prima media con prestación definida, al régimen de ahorro individual con solidaridad y haber retornado al régimen de prima media, debía cumplir los siguientes requisitos para no perder el beneficio del régimen de transición: (i) tener a abril primero (1°) de mil novecientos noventa y cuatro (1994) quince (15) años de servicio, (ii) trasladar al régimen de prima media todo el ahorro realizado en el régimen de ahorro individual y que (iii) el ahorro hecho en el régimen de ahorro individual no sea inferior al monto total del aporte legal correspondiente en caso que hubiese permanecido en el régimen de prima media. Y, a juicio de esa Sala el actor no cumplía dos de estos requisitos.
Específicamente en la sentencia se sostuvo que, en tanto no se había logrado trasladar efectivamente al régimen de prima media todo el ahorro realizado en el régimen de ahorro individual, no podía determinarse si el ahorro logrado en
su cuenta individual alcanzaba el monto que hubiese podido tener si hubiese permanecido en el régimen de prima media con prestación definida, por lo que no podía ordenarse el reconocimiento de la pensión de vejez. Acción de tutela
7. Pretende el señor Nicolás Ávila Valencia por vía de esta acción que se deje sin efectos el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga y la Resolución No.009629 expedida por el ISS. Ello, por las siguientes razones. Primero, porque un juez competente ya había fallado de fondo el mismo asunto y había ordenado el otorgamiento de la pensión de vejez de manera definitiva, y segundo porque, a su juicio, tal decisión, contrario a lo afirmado por el ISS, se tomó con arreglo en la Constitución y la Ley 100 de 1993, toda vez que en su concepto reúne los requisitos establecidos para acceder a la pensión de vejez en aplicación del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la ley 100 de 1993. En efecto, expuso que (i) al primero (1°) de abril de mil novecientos noventa y cuatro (1994) contaba con más de dieciocho (18) años de servicio, (ii) desde marzo de dos mil nueve (2009) Protección S.A trasladó todo su ahorro al ISS y, (iii) con la rectificación de su historia laboral se puede corroborar que al contar 6 con mil trecientas (1300) semanas cotizadas, lo que ahorró en el régimen de ahorro individual no es inferior a lo que hubiese podido cotizar de haber permanecido en el régimen de prima media con prestación definida, como lo
sostiene la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, simplemente la autoridad judicial demandada no pudo constatar el cumplimiento de este requisito porque, según lo manifiesta el ISS, Protección S.A no cumplió con su obligación de trasladar efectivamente todos sus ahorros. Respuesta de la autoridad demandada y demás autoridades y entidades vinculadas al proceso
8. La Sala de Casación Laboral estimó que la acción de tutela estaba dirigida contra el ISS y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, pero además contra el Juzgado Adjunto Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad, por lo que dispuso correrles traslado a ambos Despachos judiciales. Sin embargo, las autoridades guardaron silencio respecto de la acción de tutela promovida por el señor Nicolás Ávila Valencia.
Sentencias de tutela que se revisan
9. Mediante fallo de diecisiete (17) de febrero de dos mil doce (2012) la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, resolvió negar el amparo, pues a su juicio, el accionante contaba con el recurso extraordinario de casación, pero decidió acudir directamente a la tutela, la cual se torna improcedente, pues no es la vía para discutir derechos de rango legal.
Igualmente consideró que la condición de adulto mayor y la difícil situación económica que le representaría la suspensión de la mesada pensional no lo ubican en situación de padecer un perjuicio irremediable. Sin embargo, el juez de instancia concedió el amparo del derecho de petición y ordenó al ISS dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo,
dar respuesta a los recursos de reposición y apelación presentados por el accionante contra la resolución No. 009629 de dos mil nueve (2009).
10. Inconforme con el fallo, el accionante interpuso el recurso de apelación.
Por medio de sentencia de tres (3) de mayo de dos mil doce (2012) la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, resolvió confirmar en su integridad la decisión impugnada por similares argumentos a los expuestos en la sentencia de primer grado. Actuaciones en sede de revisión
11. El ocho (8) de octubre de dos mil doce (2012) la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia remitió a esta Sala de Revisión, para que obrara dentro del expediente, un incidente de desacato promovido por el señor Nicolás Ávila Valencia dentro del trámite de la acción de tutela de la referencia, por el presunto incumplimiento de la orden impartida al ISS de acuerdo con la cual debía resolver los recursos de reposición y apelación interpuestos por el accionante en contra de la Resolución 009629.
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12. En el referido trámite, el trece (13) de marzo de dos mil doce (2012),la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia dispuso oficiar al ISS para que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes informara si había dado cumplimiento o no a lo ordenado en el citado fallo de tutela. Vencido el término el ISS no allegó el informe, por lo que la respectiva autoridad judicial dio apertura al incidente, ordenó notificar al representante legal de la entidad
accionada y correr traslado del memorial de desacato suscrito por el actor, para que informara porque no había dado cumplimiento a lo ordenado.
13. El veintiocho (28) de marzo del presente año, el ISS remitió oficio GS31100 por medio del cual informó que, a través de la Resolución No. 1582 de la misma fecha se resolvió el recurso de reposición interpuesto. En dicha resolución se decidió modificar la Resolución No. 009629 de octubre diecinueve de dos mil nueve (2009) y reconocer definitivamente la pensión de vejez al actor, así como modificar la fecha de causación a partir de enero primero (1) de dos mil nueve (2009) y reconocer el valor retroactivo entre enero y octubre de dos mil nueve. De igual manera el ISS comunicó que esta decisión había sido confirmada mediante la Resolución No. 0189 de marzo veintiocho (28) de dos mil doce (2012). Por consiguiente solicitó a la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia archivar el incidente de desacato comoquiera que se había configurado un hecho superado.
14. Así las cosas, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio de providencia N° 28008 de mayo quince (15) de dos mil doce (2012) resolvió no declarar en desacato al ISS y archivar la diligencia.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
Competencia
1. Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela proferido dentro del trámite de referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86, inciso 3°, y 241, numeral 9°, de la
Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991. Presentación del caso y problema jurídico
2. De la situación descrita en el acápite de antecedentes la Sala encuentra que se le atribuye al ISS y a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social del señor Nicolás Ávila Valencia. El ISS por haberle otorgado efectos transitorios al fallo de tutela que reconocía su pensión de vejez, bajo el argumento de que dicha decisión contrariaba las disposiciones legales vigentes, haciéndolo ver obligado a interponer una acción ordinaria respecto de un asunto que ya había sido fallado. Y, la Sala Laboral del Tribunal de
8 Bucaramanga porque al decidir acerca de la demanda laboral, resolvió negar el reconocimiento pensional, sin tener en cuenta que la acción de tutela inicial ya había resuelto tal controversia de manera definitiva.
3. La Sala advierte que, en efecto, ninguna de las autoridades judiciales que conoció del proceso ordinario laboral promovido por el accionante, con ocasión del condicionamiento del reconocimiento definitivo de su pensión de vejez a que la discusión fuera dirimida en el respectivo proceso ordinario, no tuvo en cuenta para fallar, que el mismo asunto ya había sido estudiado por un juez de tutela, quien había decidido que el peticionario tenía derecho al reconocimiento definitivo de la pensión de vejez y en tal sentido había ordenado al ISS efectuar dicho reconocimiento de manera definitiva.
4. A partir de esta perspectiva del asunto corresponde a la Sala resolver los
siguientes problemas jurídicos ¿Viola un administradora de fondos de pensiones los derechos fundamentales al acceso efectivo a la administración de justicia y al debido proceso de un afiliado, cuando en cumplimiento de un fallo de tutela, expide un acto administrativo reconociendo un derecho pensional transitoriamente, a pesar de que en la sentencia se ordenó su otorgamiento definitivo, con fundamento en que la decisión del juez constitucional contraría las disposiciones legales vigentes? ¿Vulnera una autoridad judicial el derecho fundamental al debido proceso de una persona al emitir una providencia judicial negándole su pensión de vejez, a pesar de que en un fallo de tutela ya se había ordenado el reconocimiento definitivo de dicha prestación?
5. La Sala Primera, para efectos de resolver el problema jurídico, hará uso de la siguiente metodología: (i) efectuará una reiteración jurisprudencial sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, y examinará la procedibilidad en el caso concreto; luego, en el evento de encontrarla apta para su estudio, (ii) resolverá los problemas jurídicos planteados.
Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. La Sala encuentra que la acción de tutela es procedente para censurar las sentencias emitidas por el Juzgado Segundo Laboral Adjunto de Bucaramanga y la Sala laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga dentro de la acción ordinaria laboral instaurada por el señor Nicolás Ávila Valencia
6. La acción de tutela contra providencias judiciales tiene un claro fundamento normativo y jurisprudencial. El artículo 86 de la Carta reconoce su procedencia cuando los derechos fundamentales “resulten vulnerados o
amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.”, lo cual incluye violación de derechos derivada de actos judiciales. Así lo ha 9 indicado la Corte en sentencia C-543 de 1992,9 por medio de la cual se estudió la constitucionalidad de los artículos 11 y 12 del Decreto 2591. Allí, si bien se declararon inexequibles las disposiciones acusadas por considerar que desvirtuaban las reglas de competencia fijadas por la Constitución Política, también se matizó su decisión de inexequibilidad en su parte motiva, al prever que la acción de tutela podía llegar a ser procedente contra actuaciones judiciales en circunstancias excepcionales, cuando ellas resultaran ser una vía de hecho.10 “(…) [N]ada obsta para que por la vía de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilación injustificada en la adopción de decisiones a su cargo que proceda a resolver o que observe con diligencia los términos judiciales, ni riñe con los preceptos constitucionales la utilización de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable, para lo cual sí está constitucionalmente autorizada la tutela pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, por expreso mandato de la Carta es puramente temporal y queda supeditado a lo que se resuelva de fondo por el juez ordinario competente (artículos 86 de la Constitución Política y 8º del Decreto 2591 de 1991). En hipótesis
como éstas no puede hablarse de atentado alguno contra la seguridad jurídica de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia.”
7. Así, la jurisprudencia constitucional ha sido pacífica al sostener que las providencias judiciales, en determinadas condiciones, pueden ser cuestionados mediante tutela si violan derechos fundamentales. Actualmente se acepta que la tutela contra providencias judiciales está llamada a prosperar siempre y cuando satisfaga todo un haz de condiciones.11 En primer lugar, la acción de tutela debe cumplir con unos requisitos de procedibilidad –o de procedibilidad general-, que le permitan al juez evaluar el fondo del asunto. Para verificar si están dadas esas condiciones, el juez debe preguntarse, en síntesis: (i) si la problemática tiene relevancia constitucional; (ii) si han sido agotados todos los recursos o medios –ordinarios o extraordinariosde defensa de los derechos, a 9 (MP. José Gregorio Hernández Galindo, SV. Ciro Angarita Barón, Eduardo Cifuentes Muñoz y Alejandro Martínez Caballero). 10 La misma regla ha sido reiterada por la Sala Plena de la Corte Constitucional, por ejemplo, en las sentencias C-037 de 1996 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa, SPV. Vladimiro Naranjo Mesa, José Gregorio Hernández Galindo, Alejandro Martínez Caballero y Hernando Herrera Vergara, SV. José Gregorio Hernández Galindo, AV. Vladimiro Naranjo Mesa, Hernando Herrera Vergara, José Gregorio Hernández Galindo y Eduardo Cifuentes Muñoz), SU-159 de 2002 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa, SV. Jaime Araujo Rentería,
Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra) y, más adelante, en la sentencia C-590 de 2005 (MP. Jaime Córdoba Triviño). 11 Véase, al respecto, la sentencia T-231 de 1994 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz) en la cual la Corte tipificó algunos de los defectos en que pueden incurrir las providencias judiciales, con la virtualidad de afectar derechos fundamentales. 10 menos que se trate de impedir un perjuicio irremediable o que los recursos sean ineficaces en las circunstancias particulares del peticionario; (iii) si se cumple el requisito de la inmediatez (es decir, si se solicita el amparo pasado un tiempo razonable desde el hecho que originó la violación); (iv) si se trata de irregularidades procesales, que ellas hubieran tenido incidencia en la decisión cuestionada, salvo que de suyo afecten gravemente los derechos fundamentales; (v) si el actor identifica debidamente los hechos que originaron la violación, así como los derechos vulnerados y si –de haber sido posiblelo mencionó oportunamente en las instancias del proceso ordinario o contencioso; (vi) si la providencia impugnada no es una sentencia de tutela.12
8. Sólo después de superados los requisitos –generalesde procedibilidad, el juez de tutela debe verificar si se configura alguna de las condiciones de prosperidad del amparo. En este plano, el juez debe evaluar si la providencia cuestionada incurrió en alguno de los defectos a que se ha referido la jurisprudencia constitucional como defectos sustantivo, fáctico, orgánico,
procedimental, por error inducido, por desconocimiento del precedente, por falta de motivación o por violación directa de la Constitución.13 Además, debe definir si el haber incurrido en alguno de esos defectos, supuso la violación de derechos fundamentales.
9. Ahora bien, de todos los defectos que la jurisprudencia constitucional ha tratado, en este caso merece especial atención el defecto sustantivo. De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, existe un defecto sustantivo en la decisión judicial, cuando la actuación controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable,14 ya sea (a) porque la norma perdió vigencia o validez por cualquiera de las razones de ley15 o (b) porque el contenido de la disposición no tiene conexidad material con los presupuestos del caso.16 También puede darse en circunstancias en las que a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, se produce (c) un grave error en la interpretación de la norma pertinente,17 el cual puede darse por desconocimiento de sentencias de la Corte Constitucional con efectos erga omnes.
10. Se considera igualmente defecto sustantivo el que se predica de una providencia judicial cuando tenga problemas determinantes relacionados, (d) 12 Véase la sentencia T-282 de 2009 (MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). En ella la Corte recordó la improcedencia de la tutela contra providencias de tutela. 13 Sobre la caracterización de estos defectos puede verse, entre muchas otras, la sentencia T-231 de 1994 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz).
14 Sentencia T-774 de 2004 (MP Manuel José Cepeda Espinosa). 15 Ha sido derogada o declarada inexequible. 16 Sentencia SU-1185 de 2001. (MP. Rodrigo Escobar Gil, SV. Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño, Eduardo Montealegre Lynett y Clara Inés Vargas Hernández). 17 En la sentencia T-1031 de 2001 (MP. Eduardo Montealegre Lynett) la Corte decidió que la acción de tutela procede contra una providencia judicial que omite, sin razón alguna, los precedentes aplicables al caso o cuando “su discrecionalidad interpretativa se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados”. Pueden verse, además, las sentencias T-1285 de 2005 (MP Clara Inés Vargas) y T-567 de 1998 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz). 11 con una insuficiente sustentación o justificación de la actuación, que afecte derechos fundamentales;18 (e) cuando se desconoce el precedente judicial19 sin ofrecer un mínimo razonable de argumentación, que hubiese permitido una decisión diferente;20 o (f) cuando el juez se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad ante una violación manifiesta de la Constitución siempre que se solicite su declaración por alguna de las partes en el proceso.21
11. Así las cosas y de conformidad con lo que acaba de señalarse la Sala pasará a examinar primero si para la acción de tutela interpuesta por Nicolás Ávila Valencia concurren los presupuestos generales de procedibilidad, de ser así, la determinará si las sentencias censuradas incurrieron en alguno de los defectos anteriormente señalados y si tal defecto derivó en la vulneración de los
derechos fundamentales del accionante. Esta Sala encuentra que se cumplen los requisitos generales de procedibilidad. A continuación expondrá los argumentos.
12. Primero, (i) la cuestión que se discute es de relevancia constitucional, porque supone definir si se vulnera el debido proceso cuando un juez de la República vuelve a estudia
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