CC - T794-2013
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T794-2013
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2013
Sentencia T-794/13
DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICION-Contenido y alcance El derecho de petición, como institución jurídica, tiene carácter especial, pues aun cuando es un derecho fundamental autónomo, es la vía por medio de la cual se protegen otros derechos, ya que está sumamente ligado a garantías fundamentales como la libertad de expresión, el derecho a la participación o el derecho a la información. La Corte ha manifestado que el ejercicio del derecho de petición no se limita a la posibilidad de elevar peticiones respetuosas a las autoridades, sino, igualmente, el derecho a recibir una respuesta a la solicitud realizada. Esta contestación debe sujetarse a los requerimientos establecidos en la ley, es decir, independientemente de que lo resuelto por la entidad sea adverso o no a los intereses del peticionario, la resolución del asunto debe contar con un estudio minucioso de lo pretendido, argumentos claros, coherentes, dar solución a lo que se plantea de manera precisa, suficiente, efectiva y sin evasivas de ninguna clase. ELEMENTOS ESTRUCTURALES ESENCIALES DEL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICION-Jurisprudencia constitucional DERECHO DE PETICION-Respuesta debe ser de fondo, oportuna, congruente y tener notificación efectiva
DERECHO DE ACCESO A DOCUMENTOS PUBLICOS-Fundamental
RESERVA LEGAL DE DOCUMENTOS PUBLICOS-Reglas jurisprudenciales DERECHO DE ACCESO A DOCUMENTOS PUBLICOS-Procedimiento según ley 57/85 DERECHO DE PETICION Y DERECHO DE INFORMACION-Procede recurso de insistencia de la ley 57/85 cuando entidad pública se niega a suministrar la información bajo el argumento de que es reservada
ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA CUANDO SE INVOCA RESERVA LEGAL-Procedencia de recurso de insistencia, según ley 57/85 Cuando la contestación de la petición no contiene la normatividad en la cual se basa la aducida reserva legal, la acción de tutela se erige como el único mecanismo procedente, pues el peticionario carece de fundamentos legales para iniciar el recurso de insistencia ante un Tribunal Contencioso. DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA-Vulneración cuando la entidad no argumenta el carácter reservado DERECHO DE PETICION Y DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA-Procedencia de tutela cuando no se invoca reserva legal Cuando la entidad, dentro de las razones que sustentan la respuesta a la solicitud ciudadana, no argumenta el carácter reservado de la misma con base en normas de orden constitucional o legal, procederá la acción de tutela; cuando, por el contrario, la entidad enuncie los fundamentos normativos para negar la pretensión, el mecanismo apropiado será el recurso de insistencia. DERECHO DE ACCESO A DOCUMENTOS PUBLICOS COMO MANIFESTACION DEL DERECHO DE PETICION Y DEL DERECHO A LA INFORMACION-Miembro de comunidad indígena solicita copia del censo, copia de actas de reuniones que involucran intereses de la comunidad a la cual pertenece
Referencia: Expediente T-3.933.163
Demandantes: Yasir Torres Jolianys
Demandado: Personería Municipal de Galapa y Ministerio del
Interior - Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías
Magistrado Ponente:
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Bogotá D.C., doce (12) de noviembre de dos mil trece (2013) La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Nilson Elías Pinilla Pinilla, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión del fallo de tutela proferido el 25 de febrero de 2013 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Barranquilla, que confirmó el dictado el 21 de enero del mismo año por el Juzgado Promiscuo Municipal de Galapa, en el trámite de acción de tutela promovida por Yasir Torres Jolianys contra la Personería Distrital de Galapa y el Ministerio del Interior – Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías. 2 El presente expediente fue escogido para revisión por medio de auto del dieciocho (18) de julio de 2013, proferido por la Sala de Selección número Siete (7) y repartido a la Sala Cuarta de Revisión.
I. ANTECEDENTES La solicitud El 13 de diciembre de 2012, Yasir Torres Jolianys, quien es miembro de la comunidad Mokaná, promovió acción de tutela, en procura de obtener la protección de sus derechos fundamentales de petición y de acceso a documentos públicos que, según afirma, han sido vulnerados por la Personería Municipal de Galapa y el Ministerio del Interior – Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías, al no expedirle “(i)
copia del censo de 2005, (ii) copia del acta del 19 de agosto de 2012, (iii) copia de las actas de reunión de la Comisión de Concertación de la parcialidad indígena Mokaná 2012 y (iv) copia del proyecto de Auto Censo de la parcialidad indígena Mokaná”. Reseña fáctica - Dentro de la comunidad Mokaná, asentada en el municipio de Galapa, Atlántico, existen problemas internos, que ha intentado solucionar la Personería Municipal de Galapa – Atlántico y la Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías del Ministerio del Interior, mediante la realización de diferentes encuentros. Estas reuniones tuvieron como consecuencia la realización de un censo. - Sostiene el actor, que las decisiones tomadas en las últimas reuniones no se comunicaron a la comunidad, por ello, el 9 de noviembre de 2012, elevó petición a la Personería Municipal de Galapa solicitando: “copia del censo de 2005, copia del acta del 19 de agosto de 2012, copia de las actas de reunión de la Comisión de Concertación de la parcialidad indígena Mokaná 2012 y copia del proyecto de Auto Censo de la parcialidad indígena Mokaná”.1 - La misma solicitud fue realizada al representante del cabildo mayor regional Zenú, quien colabora con la Dirección de Asuntos en el proceso de Auto Censo de la comunidad Mokaná. El representante del pueblo Zenú le manifestó que esos documentos pertenecen al Ministerio del Interior, y por tal razón la solicitud debía ser elevada ante esa entidad. - El 13 de noviembre de 2012, la personera municipal de Galapa le comunicó que
la petición había sido remitida al Ministerio del Interior, pues la información solicitada no reposaba en sus archivos. - El 28 de noviembre de 2012, la Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías del Ministerio del Interior dio respuesta a la solicitud aduciendo que tal 1 Folio 10. 3 información no podía ser entregada, pues la comunidad Mokaná no había reportado autoridad legítima para esa anualidad y, por tanto, no existía quien autorizara la entrega. De igual manera, le comunicó que el proceso del censo aún no había culminado, por lo que todavía no podía hacerse público. Por último, sostuvo que debido al conflicto existente internamente en la comunidad, la información requerida, no podía entregársele. Pretensión Con fundamento en la situación fáctica expuesta, el demandante solicita le sean amparados sus derechos fundamentales de petición y de acceso a documentos públicos, y, en consecuencia, se ordene a la Personería Municipal de Galapa y al Ministerio del Interior – Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías, que se expida “copia del censo de 2005, copia del acta del 19 de agosto de 2012, copia de las actas de reunión de la Comisión de Concertación de la parcialidad indígena Mokaná 2012 y copia del proyecto de Auto Censo de la parcialidad indígena Mokaná.” Pruebas - Copia de la petición elevada el 9 de noviembre de 2011 por el señor Yasir Torres Jolianys a la Personería Distrital de Galapa (folio 10). - Copia de la notificación del 13 de noviembre de 2012 en la que se le informa al
señor Yasir Torres Jolianys que la petición radicada en la Personería Municipal de Galapa fue remitida al Ministerio del Interior (folio 11). - Copia de la petición remitida el 9 de noviembre de 2012 al Ministerio del Interior – Dirección de Asuntos Indígenas, ROM, y Minorías (folio 12). - Copia de la respuesta dada por el Ministerio del Interior a la petición del 28 de noviembre de 2012, en la que se niega la entrega de los documentos solicitados (folio 13). - Copia del correo electrónico enviado a Yasir Torres Jolianys el 3 de diciembre de 2012 que contiene la respuesta del Ministerio del Interior (folio 14). - Copia de la petición elevada el 8 de noviembre al representante del Cabildo Mayor Regional del Pueblo Zenú en la que solicita: “copia del censo de 2005, copia del acta del 19 de agosto de 2012, copia de las actas de reunión de la Comisión de Concertación de la parcialidad indígena Mokaná 2012 y copia del proyecto de Auto Censo de la parcialidad indígena Mokaná” (folio 15). - Copia del correo electrónico remitido el 8 de noviembre de 2012 en el que le indican al señor Torres que el representante del Cabildo Mayor Regional del Pueblo Zenú no es el competente para expedirles las copias solicitadas (folio 16). 4 - Copia del correo electrónico remitido el 8 de noviembre de 2012 por el representante del Cabildo Mayor Regional del Pueblo Zenú a Yasir Torres Jolianys en el que le reitera que no tiene en su poder los documentos que solicita (folio 17).
Oposición a la acción de tutela El Juzgado Promiscuo Municipal de Galapa – Atlántico, mediante auto del 13 de diciembre de 2012, dispuso: “1) Admitir la acción de tutela presentada por Yasir Torres Jolianys, actuando en su nombre, en contra de la Personería Municipal de Galapa, por considerar vulnerado su derecho fundamental de petición. 2) Notifíquese el presente a la Personería Municipal de Galapa o, a quien haga sus veces, para que en el término de dos (2) días contados a partir de la notificación del presente auto, manifieste todo lo que a bien tenga acerca de los hechos de la tutela (…). 3) Téngase como pruebas, para analizarlas en su oportunidad, los documentos acompañados con la acción de tutela. 4) Ofíciese a la Personería Municipal de Galapa, para que remita con destino a este expediente, en caso de encontrarse en su poder, copia autentica de todos los documentos que respalden el censo 2005 de la comunidad Mokaná, copia del acta fechada agosto de 2012, copia de todas las actas de reunión de la comisión de concertación de la parcialidad indígena de Mokaná, así como la copia del auto censo de la misma parcialidad indígena año 2012. 5) Ordénese a la Personera Municipal de Galapa, comparecer a este despacho con el fin de rendir declaración jurada respecto de los hechos relacionados en esta acción de tutela, (…).”2 De igual forma, mediante auto del 13 de enero de 2013, resolvió: “1) Vincúlese al Ministerio del Interior - Dirección de Asuntos Indígenas,
ROM y Minorías. 2) Solicítese al Ministerio del Interior Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías se sirva suministrar toda la información relacionada con la petición que da origen a la presente tutela. 3) Líbrese las comunicaciones que sean del caso.” Sin embargo, vencido el término legal, el Ministerio del Interior, Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías, no allegó los argumentos para su defensa. 2 Folio 1 y 2. 5 Personería Municipal de Galapa – Atlántico El 18 de diciembre de 2013 la personera municipal respondió la acción de tutela en los siguientes términos: El 9 de noviembre de 2012, el señor Yasir Torres Jolianys elevó petición a esta entidad con el fin de obtener “(i) copia del censo 2005 (ii) copia del acta de agosto de 19 de 2012 (iii) copia del acta de reunión de la comisión de concertación de la parcialidad indígena Monaká 2012 y (iv) copia del proyecto de auto censo de la parcialidad indígena Mokaná.” Aduce que en vista de que la información solicitada por el accionante no era de su resorte, dio aplicación a lo dispuesto por el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011, remitiendo la solicitud al Ministerio del Interior – Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías, pues es esa entidad la que direcciona el proceso de depuración del censo de la comunidad Mokaná del municipio de Galapa. Una vez remitida la solicitud, se informó al señor Torres el destino de esta. Sostiene que la personería municipal ha actuado como garante y mediador durante el
proceso de censo llevado a cabo entre la comunidad Mokaná y la Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías del Ministerio del Interior, es por ello que, al no ser parte activa en el proceso de censo, no tiene la información solicitada por el accionante. En la declaración rendida ante el Juez Promiscuo Municipal de Galapa, la accionada sostuvo que no tiene en su poder ninguno de los documentos solicitados por el señor Torres Jolianys, y reiteró que su labor como personera es actuar como “puente de comunicación” entre la comunidad y el ministerio, y para acompañar a la comunidad Mokaná en la defensa de sus derechos fundamentales.
II. Decisión judicial que se revisa Primera instancia El Juzgado Promiscuo Municipal de Galapa, en sentencia del 21 de enero de 2013, accedió al amparo constitucional aduciendo, que si bien las comunidades indígenas tienen sus propias leyes, usos y costumbres, también gozan de los derechos fundamentales dispuestos en la Carta Política de 1991. Por tal razón, su derecho fundamental de petición debe ser protegido.
Así pues, no avizora el fallador ninguna norma que eleve un censo indígena a documento reservado, pues considera que los miembros de la comunidad tienen el legítimo derecho de conocer quiénes pertenecen o no a la parcialidad. Al respecto del proceso de superación del conflicto del que habla el Ministerio del Interior, considera que si las reuniones y concertaciones han confluido en el proceso de censo, la garantía para la transparencia del proceso es la publicidad del mismo. 6 En consecuencia, ordenó al Ministerio del Interior – Dirección de Asuntos Indígenas,
Rom y Minorías que en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación del fallo, se sirviera entregar al peticionario la información solicitada. Asimismo, declaró la improcedencia de la acción respecto de la Personería Municipal de Galapa por no ser de su competencia resolver lo pretendido. Impugnación El Director de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías del Ministerio del Interior, impugnó la decisión del a quo con fundamento en lo siguiente: Sostiene que entregar los documentos que solicita el accionante, implica vulnerar el derecho a la libre autodeterminación de los pueblos, pues el trámite dispuesto para ello involucra la autorización de la autoridad del cabildo o en su defecto de la Asamblea General, y en vista de que en la parcialidad Mokaná no hay autoridad reconocida no existe quien dé la orden de entrega. Aduce que, tanto el censo de 2005, como el proyecto de censo realizado en conjunto por el Ministerio y la parcialidad Mokaná, tienen reserva legal, y por tanto, no puede expedirse la copia que solicita el señor Torres. Manifiesta que la oficina a su cargo no es titular de esa información, pues en virtud de los derechos al autogobierno y a la autodeterminación indígena, solo funge como depositaria. Segunda instancia El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Barranquilla con Funciones de Conocimiento, en sentencia del 25 de febrero de 2013, desestimó los alegatos del impugnante y confirmó el fallo del a quo aduciendo que si bien la entidad dio respuesta a la solicitud del accionante, no se satisface materialmente la petición.
Así mismo, sostuvo que el señor Torres tiene derecho a reclamar la información que solicitó, pues a pesar de ser miembro de la comunidad Mokaná, el contenido del proceso de censo no ha sido comunicado a toda la parcialidad. De igual forma, consideró que el objeto de los pedimentos no está contemplado en la Constitución Nacional ni en la ley como documento sujeto a reserva.
III. Pruebas decretadas por la Corte Constitucional Mediante auto calendado el 18 de octubre de 2013, el Magistrado Sustanciador consideró necesario recaudar algunas pruebas con el fin de verificar unos hechos
determinantes del caso, al efecto dispuso: 7 “PRIMERO.- Por Secretaría General, OFÍCIESE al Ministerio del Interior - Dirección de Asuntos Indígenas, ROM, y Minorías, para que en el término de tres (3) días hábiles, contado a partir de la notificación de este Auto con los correspondientes documentos que respalden sus afirmaciones, se sirva informar a esta Sala lo siguiente: 1. ¿Cómo se adelanta el proceso de auto censo en la parcialidad Mokaná de Galapa? 2. ¿Quién adelanta el auto censo en esa comunidad?
3. Específicamente, ¿qué datos contiene dicho censo? 4. ¿Cuál es el procedimiento para suministrar, eventualmente, la información que allí se recoge?” El Ministerio del Interior – Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías allegó respuesta a la Secretaría General de esta corporación, el 24 de octubre de 2013, en la que señaló: “1.Teniendo en cuenta la Circular Externa del 29 de diciembre de 2009, mediante la cual se encuadran las directrices tendientes a esclarecer la
naturaleza y alcances de los listados censales o auto-censos, que realizan las comunidades y/o resguardos indígenas; atendiendo a lo dispuesto mediante la Ley 89 de 1890, la trascendencia y el adelantamiento de los auto-censos son de manera interna para cada comunidad, en donde sus respectivas actualizaciones periódicas se encuentran condicionadas a los ciclos vitales, teniendo en cuenta los nacimientos, muertes y matrimonios celebrados dentro del periodo evaluado. De lo anterior el marco de la Ley 89 de 1890 dispone: Articulo 7º. Corresponde al Cabildo de cada parcialidad: 1º. Formar y custodiar el censo distribuido por familias, anotando al margen, al fin de cada año, las altas y bajas que haya sufrido, Articulo 35. Los Cabildos de las parcialidades formarán el padrón o lista de los indígenas de la parcialidad respectiva, distribuyendo por familias. Concluido que sea presentarán dicho padrón al Cabildo, para que lo examine y apruebe después de cerciorarse de su exactitud. Los interesados que hubieren sido excluidos, pueden reclamar ante este último Cabildo, el cual debe resolver en el término de un año; y los perjudicados con tal resolución podrán ocurrir ante el Prefecto de la Provincia, y en tercer recurso ante el Gobernador del Departamento… 8 De lo anterior y según las disposiciones legales, la parcialidad Mokaná de Galapa, es la responsable de adelantar de manera autónoma los listados censales con sus respectivas actualizaciones.
2. Conforme a lo antes mencionado, y contando con la normatividad
vigente, la autoridad de cada comunidad indígena encargada para el adelantamiento de los listados censales o auto-censo, estará a cargo de los Cabildos de cada Parcialidad, los cuales integrarán el listado de su parcialidad respectiva distribuido por familias; una vez este procedimiento se encuentre cubierto, dicho listado o padrón será presentado al gobernador del cabildo, para que acorde a los procedimientos dispuestos por cada comunidad, se cerciore de su exactitud y lo aprueben. Así las cosas, quien debe adelantar el auto-censo es la misma parcialidad de Mokaná de Galapa.
3. Los datos que específicamente debe contener el padrón o listado censal, y refiriendo con el reconocimiento de ser un ejercicio autónomo, puede incluir los datos que mejor considere cada comunidad indígena; sin detrimento de lo anterior y detallando las funciones que le atañen al Ministerio, es importante que dicha información según la Circular Externa
No. CIR09-301-DAI-0220, comporte básicamente: Por hogar : Número de Familia Nombre y apellido de las personas que hacen parte del hogar y viven en la comunidad, comenzando por el jefe de hogar Fecha de nacimiento Parentesco con el jefe de hogar Tipo de identificación Número del documento de identidad Estado civil Sexo Nivel educativo Estado de adscripción y pertenencia a la comunidad, es decir, si cada persona correspondiente a una ALTA o a una BAJA o simplemente a la comunidad. Causas de la alta o la baja EPS-NIT Dirección de la casa donde reside el hogar, vereda o corregimiento.
4. El procedimiento para suministrar esta información contenida en los listados censales o auto-censos, una vez sea recogida por el Gobernador de cada comunidad indígena, es enviada al Ministerio de Interior – Dirección de Asuntos Étnicos, ROM y Minorías, para que conforme a lo dispuesto mediante el Decreto 2893 de 2011, se registre la información 9 contenida en los censo de la población de comunidades indígenas, y de los resguardos indígenas; de lo anterior la normatividad dispone: ‘ DECRETO 2893 DE 2011
(agosto 11) Diario Oficial No. 48.158 de 11 de agosto de 2011 DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA Por el cual se modifican los objetivos, la estructura orgánica y funciones del Ministerio del Interior y se integra el Sector Administrativo del Interior. ARTÍCULO 12. FUNCIONES DE LA DIRECCIÓN PARA LA DEMOCRACIA, LA PARTICIPACIÓN CIUDADANA Y LA ACCIÓN COMUNAL. Son funciones de la Dirección para la Democracia, la Participación Ciudadana y la Acción Comunal, las siguientes: (…)
8. Llevar el registro de los censos de población de comunidades indígenas y de los resguardos indígenas y las comunidades reconocidas, de las autoridades tradicionales indígenas reconocidas por la respectiva comunidad y de las asociaciones de autoridades tradicionales o cabildos indígenas y su actualización.’ Para finalizar, es importante mencionar que la información suministrada en los autos-censos de cada comunidad al Ministerio, única y exclusivamente debe ser utilizada para registrar la población allí incorporada, dando cumplimiento al reconocimiento de la autonomía con
la que cuenta cada comunidad indígena. Desafortunadamente algunas comunidades están haciendo mal uso de estos censos y de allí la restricción que se ha hecho a los mismos, para que solo sea custodiado por las autoridades indígenas que los actualizan y el Ministerio del Interior. ”
IV. CONSIDERACIONES Competencia A través de esta Sala de Revisión, la Corte Constitucional es competente para revisar la sentencia proferida dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
Problema jurídico Corresponde a la Sala Cuarta de Revisión determinar en el presente caso, si la Personería Municipal de Galapa y el Ministerio del Interior – Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías, violaron los derechos fundamentales de petición y de acceso a documentos públicos de Yasir Torres Jolianys al negar la entrega de “(i) 10 copia del censo de 2005,(ii) copia del acta del 19 de agosto de 2012, (iii) copia de las actas de reunión de la Comisión de Concertación de la parcialidad indígena Mokaná 2012 y (iv) copia del proyecto de Auto Censo de la parcialidad indígena Mokaná”, con el argumento de que dicha información está sujeta a reserva legal y, en consecuencia, no puede dársele publicidad. Para contextualizar el problema jurídico planteado, la Sala realizará un repaso jurisprudencial acerca del (i) derecho de petición, y (ii) el derecho fundamental de
acceso a documentos públicos, la reserva legal y el procedimiento para acceder a ellos. Derecho de petición. Reiteración de jurisprudencia El derecho fundamental de petición se encuentra consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, así: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”. El derecho de petición, como institución jurídica, tiene carácter especial, pues aun cuando es un derecho fundamental autónomo, es la vía por medio de la cual se protegen otros derechos, ya que está sumamente ligado a garantías fundamentales como la libertad de expresión, el derecho a la participación o el derecho a la información. Por su parte, la jurisprudencia constitucional ha señalado la relevancia que cobra el derecho fundamental de petición, ya que se constituye en un instrumento clave para el funcionamiento de la democracia participativa. Este derecho regula también las relaciones entre las autoridades y los particulares, pues se busca que estos últimos puedan conocer y estar al tanto de las actuaciones de cualquier ente estatal. Desde este punto de vista, su núcleo esencial está en la pronta respuesta que se le brinde a las solicitudes presentadas. En ese orden de ideas, la Corte ha manifestado que el ejercicio del derecho de petición no se limita a la posibilidad de elevar peticiones respetuosas a las autoridades, sino, igualmente, el derecho a recibir una respuesta a la solicitud realizada. Esta contestación debe sujetarse a los requerimientos establecidos en la ley, es decir, independientemente de que lo resuelto por la entidad sea adverso o no a los
intereses del peticionario, la resolución del asunto debe contar con un estudio minucioso de lo pretendido, argumentos claros, coherentes, dar solución a lo que se plantea de manera precisa, suficiente, efectiva y sin evasivas de ninguna clase. Sobre el particular ha sostenido esta corporación que: “… una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la 11 respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario; es efectiva si la respuesta soluciona el caso que se plantea (artículos 2, 86 y 209 de la C.P.); y es congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la solución a lo pedido verse sobre lo preguntado y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición, sin que se excluya la posibilidad de suministrar información adicional que se encuentre relacionada con la petición propuesta”.3 Así, para tener claridad sobre los elementos del derecho de petición, esta corporación ha indicado que el mismo se compone de: “1. La posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas.
2. La obtención de una respuesta que tenga las siguientes características:
(i) Que sea oportuna; (ii) Que resuelva de fondo, en forma clara y precisa lo solicitado; lo cual supone que la autoridad competente se pronuncie sobre la materia propia de la solicitud de manera completa, sin evasivas respecto a todos y cada uno de los asuntos planteados. (iii) Que la respuesta sea puesta en conocimiento del peticionario.
3. La respuesta es independiente del hecho de si es favorable o no, pues no necesariamente dar una respuesta de fondo implica acceder a lo pedido.”4
Bajo ese entendido, para que la respuesta a la petición se encuentre ajustada a la ley y a lo que la jurisprudencia constitucional ha manifestado al respecto, la misma, además de ser oportuna y de fondo, como ya se mencionó, debe ser comunicada al peticionario.5 De igual manera, por tratarse de un derecho con categoría fundamental, es susceptible de ser protegido a través de la acción de tutela. No obstante, para que el amparo proceda, no basta con afirmar que se elevó una petición, sino que debe haber prueba, siquiera sumaria, de la misma, es decir, que se cuente con algún tipo de herramienta que permita respaldar la afirmación, y, por su parte, acreditado lo anterior, es la autoridad la que debe demostrar que dio respuesta oportuna, clara y de fondo a la solicitud. 3 Sentencia T-627 de 2005 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, véase también sentencias T-340 de 2008 M.P. Clara Inés Vargas Hernández, T-377 de 2000 M.P. Alejandro Martinez Caballero. 4 Sentencia T-414 de 2010 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 5 Sentencia T-414 de 2010 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, véase también, T-377 de 2000, T-219 de 2001, T-1089 de 2001. 12 En esa medida, es obligación del juez constitucional analizar los elementos obtenidos para verificar si efectivamente se está en presencia de una vulneración del derecho fundamental de petición. En otras palabras, si no se dio respuesta o si la misma no
cumple con los presupuestos legales y jurisprudenciales con los que debe contar la respuesta a una petición, el derecho debe ser amparado. 6 En cuanto al desarrollo legal del derecho de petición, su regulación se encontraba prevista en el Decreto 01 de 1984, el cual fue derogado con la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011, el 2 de julio de 2012, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Teniendo en cuenta su origen, el legislador plasmó inicialmente, en el artículo 5 del Decreto 1° de 1984, y ahora en el artículo 13 de la Ley 1437 de 2011, la posibilidad que tienen las personas de presentar ante las autoridades peticiones respetuosas a través de cualquier medio idóneo y, de igual manera, el deber que tienen estas de brindar una pronta respuesta acerca de lo solicitado. El actual Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en los artículos 13 y siguientes7, da desarrollo a la petición y establece lo relacionado con los requisitos que debe cumplir y términos de respuesta, entre otros aspectos. Derecho fundamental de acceso a documentos públicos, la reserva legal y el procedimiento para acceder a ellos. Reiteración de jurisprudencia El artículo 74 de la Constitución dispone que todas las personas tienen acceso a los documentos públicos, salvo aquellos casos exceptuados en la ley, por ejemplo, la reserva legal por cuestiones de seguridad nacional. Este derecho se encuentra acorde con lo señalado en el artículo 20 de la carta política, el cual expresa la facultad que tienen las personas de informar y recibir información veraz e imparcial. Sobre este mismo punto es posible decir que el derecho a la
información y el de petición, tienen una estrecha relación, pues el segundo es la garantía de cumplimiento del primero. Sin embargo, esta corporación ha sostenido que aun cuando dicha relación es muy cercana, el derecho al acceso a documentos públicos es autónomo8 pues fu
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