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CC - T795-2011

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T795-2011
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2011

Sentencia T-795/11

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESCausales genéricas de procedibilidad ACCION DE TUTELA TRANSITORIA PARA LA PROTECCION DE DERECHOS FUNDAMENTALES-Alcance Este mecanismo privilegiado de protección, tiene como características especiales, el ser residual y subsidiario. Esto lleva a colegir, que sólo es procedente cuando (i) el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial en el ordenamiento jurídico, - caso en el cual la tutela entra a salvaguardar de manera principal los derechos fundamentales invocados -, o (ii) cuando existiendo otro medio de defensa judicial, éste (1) no resulta idóneo ni eficaz para el amparo de los derechos conculcados o amenazados, o (2) la tutela se torna necesaria como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. MEDIO DE DEFENSA ALTERNATIVO-Tiene que ser materialmente apto para lograr que los derechos fundamentales en juego sean efectivamente protegidos En aquellos casos en que se logra establecer la existencia de otro mecanismo de defensa judicial, debe ponderarse la idoneidad de dicho medio de protección, valorando el caso concreto y determinando su eficacia en las circunstancias específicas que se invocan en la tutela. Por esta razón, el juez constitucional debe establecer si el procedimiento alternativo permite brindar una solución “clara, definitiva y precisa” a las pretensiones que se ponen a consideración del debate iusfundamental y su eficacia para proteger los derechos invocados. Por ello, la jurisprudencia constitucional ha

considerado necesario apreciar frente al medio de defensa alternativo, entre otros aspectos: “(a) el objeto del proceso judicial que se considera que desplaza a la acción de tutela y (b) el resultado previsible de acudir al otro medio de defensa judicial respecto de la protección eficaz y oportuna de los derechos fundamentales”. Estos elementos, aunados al análisis de las circunstancias concretas del caso, permiten corroborar si el mecanismo judicial de protección alterno es eficaz para la defensa de los derechos presuntamente conculcados. En caso de que el mismo no resulte idóneo, la tutela será procedente. Contrario sensu, si el mecanismo deviene en eficaz para la protección de los derechos, se deberá acudir entonces al medio ordinario de protección, salvo que se desprenda de la situación concreta, que la acción de tutela procede como “mecanismo transitorio” para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

REGIMEN DE TRANSICION EN PENSIONES DE SERVIDOR

PUBLICO DE ENTIDADES TERRITORIALES-Necesidad de haber 2 consolidado el derecho con anterioridad a la expedición de la ley 100 de 1993 El tipo de pensión que debe reconocerse a un servidor público o a un trabajador del sector privado que no ha definido su estatus de pensionado antes del 1° de abril de 1994, pero que está amparado por el régimen de transición, será aquel al cual pertenezca en dicha fecha o al que estuvo afiliado de manera más próxima, en caso de no tener una relación laboral vigente para la misma; es decir, que le podrá ser aplicado el Decreto 546 de 1971, la Ley 33 de 1985, la Ley 71 de 1988 o el Decreto 758 de 1990, u otros

regímenes especiales o exceptuados que por disposición expresa de la Ley 100 de 1993 hubiesen quedado vigentes, según el caso. Lo contrario ocurre con las disposiciones pensionales que fueron derogadas por el artículo 289 de la ley de seguridad social integral, dentro de las cuales se encuentran las disposiciones del orden departamental y municipal que no alcanzaron a consolidar o definir situaciones pensionales con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. En esta medida el Instituto de Seguros Sociales, será la entidad que reconozca las pensiones de los servidores públicos del orden territorial, cuando concurra alguna de las situaciones señaladas en el Decreto 813 de 1994, modificado por el Decreto 1160 del mismo año. DERECHO A LA IGUALDAD EN REAJUSTE PENSIONAL-No vulneración en caso en que el accionante solicitaba el reajuste con base en ordenanzas y la justicia ordinaria definió en su contra

Referencia: expediente T-3058109

Acción de tutela instaurada por Alfonso Dávila Ortiz contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el Departamento de Cundinamarca y Consejo de Estado Sección 2ª

Magistrado Ponente:

JORGE IVAN PALACIO PALACIO

Bogotá D.C, veinte (20) de octubre de dos mil once (2011) La Sala Quinta de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados JORGE IVÁN PALACIO PALACIO, NILSON PINILLA PINILLA y JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, especialmente las conferidas en los

artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política, 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente: 3 SENTENCIA En el proceso de revisión de los fallos adoptados por el Consejo de Estado –Sala de lo Contencioso AdministrativoSección Cuarta, en primera instancia, el 11 de noviembre de 2010 y la Sala Quinta de la misma Corporación, en segunda, el 17 de marzo de 2011, dentro del proceso de la referencia.

I. ANTECEDENTES El señor Alfonso Dávila Ortiz, a través de apoderado judicial, instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sala de Descongestión, Sección Segunda, Subsección Tercera y el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, por considerar que dichas autoridades judiciales vulneraron sus derechos fundamentales a la vida y a la igualdad en conexidad con el derecho a la seguridad social, al proferir dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió en contra del Departamento de Cundinamarca, los fallos del 23 de septiembre de 2004 y 15 de marzo de 2007, respectivamente, mediante los cuales denegaron las súplicas de su demanda. Por todo ello, solicita que se revoquen los fallos referidos y en su lugar se ordene al Director Administrativo de Talento Humano del Departamento de Cundinamarca que tome las medidas tendientes a la reliquidación y reajuste de la cuota parte pensional, para que dicha prestación alcance al 75% del salario que devengaba como gobernador entre los años 1972 y 1974, debidamente actualizado. Fundamenta sus pretensiones

en los siguientes

1. Hechos

a. Aduce que fue pensionado en el año de 1999, por el Instituto de Seguros Sociales, mediante Resolución núm. 013339, de conformidad con el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, con un monto equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente de la época; esto es $ 236.460 (doscientos treinta y seis mil cuatrocientos sesenta pesos). b. Indica que el 28 de noviembre de 2000, el accionante solicitó al Departamento de Cundinamarca el reajuste de la cuota parte pensional, de conformidad con lo dispuesto en las ordenanzas núm. 02 de 1976 y 18 de 1977, y con sujeción al límite de 20 salarios mínimos establecido en el artículo 18 de la Ley 100 de 1993. c. Señala que dicha solicitud fue resuelta negativamente por parte del Subdirector de Pensiones y Cesantías del Departamento Administrativo de Talento Humano del Departamento de Cundinamarca, mediante oficio núm. 7861 del 15 de marzo de 2001. Contra el mencionado oficio se interpusieron los recursos de reposición y en subsidio el de apelación, los cuales fueron despachados desfavorablemente para el actor, mediante Resolución núm. 2306 del 17 de agosto de 2001. 4 d. Manifiesta que una vez agotó la vía gubernativa, interpuso la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el 16 de diciembre de 2001, solicitando la nulidad del oficio núm. 7861 y de la resolución 2306 de 2001, emanados del

Departamento de Cundinamarca, y consecuentemente que se ordenara la reliquidación del monto de la pensión del señor Dávila Ortiz. e. Informa que el 21 de enero de 2002, se incoó una primera tutela, con el fin de obtener el reajuste de la mesada pensional la cual fue negada en ambas instancias. f. Advierte que el 28 de noviembre de 2003, recurrió a una nueva tutela como mecanismo transitorio, a fin de que se ampararan sus derechos fundamentales a la seguridad social, al debido proceso y a la igualdad. En esta ocasión los fallos de instancia fueron adversos a las pretensiones del señor Dávila Ortiz. No obstante dicha acción de tutela fue seleccionada por la Corte Constitucional para revisión y esta corporación mediante sentencia de tutela T-857 de 2004, decidió conceder el amparo de los derechos fundamentales al actor, de manera transitoria, mientras la jurisdicción de lo contencioso administrativo resolvía de fondo el derecho pensional reclamado por el accionante. g. Menciona que la Sala de Descongestión de la Sección Segunda, Subsección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia de 23 de septiembre de 2004, denegó las súplicas solicitadas por el señor Dávila Ortiz en su acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Fallo que fue confirmado por la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado, mediante proveído del 15 de marzo de 2007. h. Reseña que contra los fallos adversos proferidos en sede de lo contencioso

administrativo se solicitó la aclaración y adición de la sentencia, solicitud que fue negada mediante providencia del 1° de noviembre de 2007.

  1. Anota que como última opción, el actor interpuso el incidente de nulidad contra la sentencia del 15 de marzo de 2007, el cual fue rechazado por improcedente mediante auto del 27 de agosto de 2010, emanado de la Sección Segunda del

Consejo de Estado. j. Aduce, que con los anteriores fallos, las autoridades judiciales incurrieron en vía de hecho, por cuanto desconocieron el precedente contenido en las sentencias T857 de 2004 y C-410 de 1997. k. Adicionalmente, argumenta que con la conducta desplegada por la jurisdicción contenciosa administrativa, se vulneró su derecho fundamental a la igualdad, por cuanto el Departamento de Cundinamarca ha reajustado las mesadas pensionales de otros ex gobernadores, en cumplimiento de lo establecido en las ordenanzas 02 de 1976 y 18 de 1967. Así mismo, se afectó el derecho al mínimo vital por 5 cuanto lo obligan a vivir de una manera que no acompasa con los cargos que durante su vida productiva desempeñó. Por todo lo anterior, el ciudadano Dávila Ortiz interpuso la presente acción de tutela, solicitando que se dejen sin efectos las sentencias proferidas en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y en su lugar, se ordene al Departamento de Cundinamarca que reajuste su mesada pensional hasta el 75% de lo que devengaba como gobernador.

2. Respuesta de las entidades demandadas

  1. Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Manifiesta que en lo que concierne a los hechos que dieron origen a la presente tutela, se atiene a lo que se demuestre durante el trámite; y en lo que tiene relación con los motivos de inconformidad que aduce el accionante, frente al fallo del 23 de septiembre de 2004, el cual fue confirmado por el Consejo de Estado en marzo de 2007, considera que las razones que sirvieron como fundamento del mismo, están consignadas en sus motivaciones, las que dan suficiente cuenta de la decisión tomada. ii) Consejo de Estado Manifestó que la acción de tutela contra providencias judiciales, sólo debe proceder de manera excepcional, en aras de salvaguardar la seguridad jurídica y el respeto por el debido proceso; además, la acción de amparo no debe convertirse en una tercera instancia. Sin embargo, agregó que cuando una decisión judicial afecta derechos fundamentales de las partes, la acción de tutela se torna en procedente, ya que la misma está dirigida contra la actuación de las “autoridades”, sin que la Constitución haya excluido de su radio de acción a las autoridades judiciales, incluidos los órganos de cierre de las jurisdicciones. Argumentó que la segunda instancia que conoció de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por el ciudadano Dávila Ortiz, se limitó a estudiar en su integridad los argumentos expresados por el demandante y que se concretaron en dirimir si le asistía el derecho al reajuste de la cuota parte a cargo del Departamento de Cundinamarca, para que su pensión fuera reajustada de acuerdo con los lineamientos de las ordenanzas 02 de 1976 y 18 de 1977.

En esa medida señaló que la Corporación después de precisar el marco normativo aplicable y de revisar la situación particular del actor, encontró que no le asistía el derecho reclamado, dado que los actos de los cuales pretende hacer valer el derecho, fueron posteriores al tiempo en que prestó sus servicios como Gobernador del Departamento de Cundinamarca. Además, porque la litis no versó sobre el régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, así como tampoco sobre la aplicación de las hipótesis contempladas en el artículo 146 de la misma normativa. 6 Concluye que de esta manera resulta equivocada la apreciación del accionante cuando sostiene que las decisiones adoptadas en la jurisdicción contenciosa administrativa constituyen una vía de hecho que vulnera sus derechos fundamentales a la vida, a la seguridad social y a la igualdad; ello por cuanto el proceso contencioso estuvo precedido del respeto de las normas propias del juicio, cumpliendo con la función de administrar justicia en debida forma. iii) Departamento de Cundinamarca La Directora de Pensiones Públicas del Departamento de Cundinamarca, intervino en el trámite de tutela, con el fin de explicar las razones por las cuales esa entidad no accedió a la pretensión del accionante, en el sentido de reajustarle la pensión que le fue reconocida por el Instituto de Seguros Sociales. Al respecto manifestó que el señor Dávila Ortiz no es beneficiario de los lineamientos planteados en el artículo 146 de la Ley 100 de 1993. De igual manera adujo que el peticionario anteriormente presentó una acción de

tutela por los mismos hechos ante el Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá, el cual denegó sus pretensiones. El fallo fue impugnado ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá –Sala Civil-, quien confirmó la decisión del a quo. Manifestó que la Corte Constitucional en la sentencia T-857 del 2 de septiembre de 2004, resolvió revocar los fallos de instancia y en consecuencia tuteló de manera transitoria los derechos fundamentales del señor Alfonso Dávila Ortiz. Señaló que en esa oportunidad se ordenó al Director del Departamento Administrativo del Talento Humano de Cundinamarca, que adoptara las medidas necesarias para liquidar y reajustar la cuota parte pensional de la prestación por aportes que le fue reconocida al accionante por parte del Instituto de los Seguros Sociales conforme a lo dispuesto en las Ordenanzas 02 de 1976 y 18 de 1977, ello hasta que la jurisdicción de lo contencioso administrativo decidiera en forma definitiva. Indicó que la entidad territorial demandada, actuó conforme al mandato de la Corte Constitucional y en esa medida procedió a reajustar el valor de la mesada pensional del demandante. Sin embargo, manifestó que como quiera que la protección tutelar se ordenó de manera transitoria, hasta tanto la jurisdicción contencioso administrativa decidiera de fondo el asunto, y teniendo en cuenta que ya el Consejo de Estado se pronunció en forma definitiva sobre el alcance del derecho reclamado, el cual fue adverso al demandante, la entidad entrará a revocar el acto administrativo por medio del cual se le reconoció, en forma

transitoria el mencionado reajuste. Como consecuencia se procederá a retirar de la nómina de pensionados al señor Dávila Ortiz. Por todo lo anterior, solicitó que se desvincule al Departamento de Cundinamarca, de una vez por todas, de las pretensiones de la presente tutela. 7

3. Pruebas Entre las pruebas aportadas en el trámite de la acción, la Sala destaca las siguientes: -Copia de la cédula de ciudadanía y original de la partida de bautismo del accionante. -Copia de la Resolución Núm. 013339 del 15 de julio de 1999, proferida por el Jefe del Departamento de Atención al Pensionado del ISS, por medio de la cual se reconoce en favor del peticionario la pensión de vejez, a partir del 1° de agosto de 1999 por un valor de $ 236.460.oo -Copia de la Resolución Núm. 2306 del 17 de agosto de 2001, por medio de la cual la Directora Administrativa del Talento Humano del Departamento de Cundinamarca negó la solicitud del reajuste pensional del solicitante. -Copia de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por el peticionario contra los actos administrativos proferidos por el Departamento Administrativo de Talento Humano del Departamento de Cundinamarca. -Copia de la providencia que resolvió la solicitud de nulidad y restablecimiento del derecho, que data del 4 de octubre de 2004. -Copia de la Sentencia T-857 de 2004, donde se le ampararon transitoriamente los derechos al señor Dávila Ortiz.

-Copia del fallo que resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la sentencia del 4 de octubre de 2004, calendada con fecha del 15 de marzo de

2007. -Resumen de la Historia Clínica del Señor Alfonso Dávila Ortiz. -Fotocopia de la sentencia de la Corte Constitucional C-410 de 1997. -Copia del proveído del Consejo de Estado que resolvió negativamente el incidente de nulidad interpuesto por el actor, contra la decisión del 15 de marzo de 2007. -Fotocopia de las resoluciones por medio de las cuales se reajustó la cuota parte pensional a cargo del Departamento de Cundinamarca, a los señores Joaquín

Piñeros Corpas y Hernando Zuleta Holguín.

4. Sentencias objeto de revisión 4.1. Sentencia de primera instancia

8 El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, mediante providencia calendada el 11 de noviembre de 2010, denegó el amparo solicitado por improcedente. Al respecto, manifestó que la presente acción de tutela no cumple con el requisito de la inmediatez, ello por cuanto la sentencia atacada por vía de amparo constitucional data del año 2007, es decir pasados más de tres años de proferida, sin que el accionante justifique la tardanza para recurrir en salvaguarda de sus derechos fundamentales, presuntamente conculcados. 4.2. Impugnación El accionante precisó que la demora para acudir en procura de la protección de sus derechos fundamentales se debió a que confiaba en que el incidente de nulidad propuesto contra las sentencias proferidas por los jueces de instancia

en el proceso contencioso, fuera despachado favorablemente. Por esa razón esperó a que se decidiera dicho nulidad, lo cual sólo sucedió hasta el 27 de agosto de 2010. Es por ello que acudió a la acción de tutela como última ratio, después de haber agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios que tuvo a su alcance. 4.3. Sentencia de segunda instancia El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, decidió rechazar por improcedente la acción de tutela. Para ello argumentó que dicha Sección no acepta la procedencia de la acción de amparo que se interponga con el fin de revocar sentencias donde ya se ha pronunciado un juez competente, por cuanto los procesos donde fueron proferidas las sentencias que se pretenden atacar por vía tutelar, constituyen otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz y en este sentido se configura la causal de improcedencia prevista en el inciso primero del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, según el cual: “La acción de tutela no procederá. 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judicial…”. En cuanto al requisito de inmediatez adujo que no eran de recibo los argumentos expuestos por el accionante, ya que la interposición del incidente de nulidad no interrumpe la ejecutoria de la sentencia (art. 137, numeral 4° del C.P.C.); así mismo, señaló que dicho recurso era abiertamente improcedente por lo que tuvo que ser rechazado de plano. En esa medida no existe una excusa válida o razonable que justifique la falta de inmediatez en la interposición de la presente

tutela.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

9 La Corte Constitucional es competente para conocer del asunto materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y demás disposiciones pertinentes.

2. Presentación del caso y planteamiento del problema jurídico Considera el accionante que la Sala de Descongestión de la Sección Segunda, - Subsección Terceradel Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y la Sección Segunda - Subsección “B”- del Consejo de Estado, incurrieron en vía de hecho vulnerando sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, a la seguridad social y a la igualdad, por cuanto no ordenaron al Departamento de Cundinamarca el reajuste de la cuota parte pensional que presuntamente le corresponde, para que el Instituto de Seguros Sociales reconozca una pensión equivalente al 75% del salario que devengaba como gobernador entre los años 1972 a 1974, según lo establecido en las Ordenanzas 02 de 1976 y 18 de 1977, debidamente actualizada.

Por lo anterior, corresponde a esta Sala de Revisión establecer si las entidades accionadas vulneraron los derechos fundamentales invocados por el señor Dávila Ortiz, al negarse a reajustar la pensión que le fue reconocida por el ISS conforme a las citadas Ordenanzas, desconociendo de paso la jurisprudencia sentada por la Corte Constitucional en las sentencias C-410 de 1997 y T-857 de 2004.

Para ello la Corte procederá a analizar: (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia; (ii) los efectos de los fallos de tutela como mecanismo transitorio; (iii) el régimen de transición en lo que respecta a disposiciones prestacionales del orden territorial y la necesidad de haber consolidado el derecho con anterioridad a la expedición de la Ley 100 de 1993; (iv) por último, resolverá el caso concreto.

3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Reiteración de jurisprudencia Esta misma Sala de Revisión en la sentencia T-635 de 2010, señaló que la Corte Constitucional ha venido insistentemente pronunciándose frente al delicado tema de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; situación que no ha sido ajena a los debates académicos y aún dentro de los diferentes órganos judiciales del Estado colombiano. Debido a la polémica suscitada alrededor de este asunto, esta Corporación ha desarrollado lo que en un principio se denominó vía de hecho y que en épocas más recientes ha evolucionado al concepto de causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Fue así como en la sentencia T-994 de 2005 se señaló lo siguiente: 10 “La primera sentencia que se ocupó del tema fue la C-543 de 1992. En ella, la Corte Constitucional declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, los cuales regulaban el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales. La Sala Plena de la

Corte adoptó dicha decisión tras considerar que las disposiciones referidas contravenían la Carta Fundamental en tanto eran contrarias al principio de autonomía funcional de los jueces, afectaban la estructura descentralizada y autónoma de las diferentes jurisdicciones, lesionaban en forma grave la cosa juzgada y la seguridad jurídica y, de contera, el interés general. No obstante lo anterior, la sentencia no cerró de forma definitiva la posibilidad de controvertir decisiones judiciales por vía de tutela, pues previó que esta acción constitucional era procedente contra providencias judiciales en aquellos eventos en los cuales, a pesar de encontrarse aparentemente revestidas de formas jurídicas, configuraran una vía de hecho con la cual resultaran afectados derechos fundamentales”. A partir de esta sentencia las diferentes Salas de Revisión han venido dando aplicación a dicho precedente, dotándolo de nuevas características y de requisitos más estrictos, con el fin de evitar que la acción de tutela se convierta en una nueva instancia o que entre a reemplazar los mecanismos ordinarios de administración de justicia, afectando su naturaleza subsidiaria y residual. De esta manera, con el ánimo de precisar aún más sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y en consonancia con instrumentos internacionales como el Pacto de Derechos Civiles y Políticos1 y la Convención Americana sobre Derechos Humanos2, esta Corporación, en la sentencia C-590 de 2005 estableció que la acción de 1 El artículo 2º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos señala: “(…) 3. Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a garantizar que: a)

Toda persona cuyos derechos o libertades reconocidos en el presente Pacto hayan sido violados podrá interponer un recurso efectivo, aun cuando tal violación hubiera sido cometida por personas que actuaban en ejercicio de sus funciones oficiales; b) La autoridad competente, judicial, administrativa o legislativa, o cualquiera otra autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado, decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso, y desarrollará las posibilidades de recurso judicial; c) Las autoridades competentes cumplirán toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso.” 2 El artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos estipula: “Protección Judicial 1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales. 2. Los Estados Partes se comprometen: a) a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso; b) a desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y c) a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso.” 11 tutela procede contra decisiones judiciales, siempre que se cumpla con los requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, a saber:

1. Que el asunto objeto de debate sea de evidente relevancia constitucional.

2. Que se haya hecho uso de todos los mecanismos de defensa judicial

-ordinarios y extraordinariosde que disponga el afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio iusfundamental irremediable.

3. Que se cumpla el requisito de la inmediatez. Así, la tutela debe haber sido interpuesta en un término razonable y proporcionado desde el momento de ocurrencia de la vulneración del derecho fundamental.

4. Cuando se trate de una irregularidad procesal que tenga un efecto decisivo en la sentencia objeto de controversia y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora.

5. Que quien solicita el amparo tutelar identifique debidamente los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados y que hubiere alegado tal vulneración dentro del proceso judicial, siempre que ello hubiere sido posible.

6. Que no se trate de sentencias de tutela, por cuanto los debates sobre derechos fundamentales no pueden prolongarse indefinidamente.

Adicionalmente se indicó que “para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas”, siendo agrupadas de la siguiente forma3: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide

con base en normas inexistentes o inconstitucionales4 o que presentan 3T-681 de 2010. 4T-522 de 2001. 12 una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado5. h. Violación directa de la Constitución.” Para que proceda la acción de tutela contra sentencias judiciales se deben acreditar todos los requisitos generales de procedibilidad y al menos demostrar uno de los defectos contemplados en las causales específicas.

4. Alcance de la protección de los derechos fundamentales que se reconocen a través de tutela de manera transitoria Según lo preceptuado en el artículo 86 de la Carta política, la acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial que permite la protección inmediata de

los derechos fundamentales de una persona, cuando con la acción u omisión de cualquier autoridad pública y en determinados casos de los particulares6, se vulneren o amenacen derechos de rango constitucional7. De tal manera, que este mecanismo privi

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