CC - T795-2012
Corte Constitucional
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CC - T795-2012
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2012
Sentencia T-795/12
MINIMO VITAL Y VIDA DIGNA-Caso en que Ejército suspende el pago de los haberes de suboficial desaparecido, compañero permanente de mujer cabeza de familia y padre de 3 menores PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable Según el artículo 86 de la Constitución Política, y el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede como mecanismo de protección de los derechos fundamentales cuando (i) no existen otros medios de defensa judicial; (ii) o cuando existan tales medios pero no sean eficaces o idóneos para salvaguardar los derechos fundamentales, en atención a las circunstancias del caso concreto y las condiciones personales del peticionario; (iii) o cuando sea imprescindible la intervención del juez de tutela para evitar un perjuicio irremediable. En este último caso, el juez constitucional debe verificar si el perjuicio que busca conjurarse con la tutela es: (i) actual o inminente, es decir, si está ocurriendo o está próximo a ocurrir; (ii) grave, o tiene la potencialidad de dañar o menoscabar material o moralmente el haber jurídico de la persona en un grado relevante; y (iii) si requiere medidas urgentes e (iv) impostergables, a fin de garantizar el adecuado restablecimiento del orden social justo en toda su integridad. DESAPARECIDOS Y PRISIONEROS-Alcance del artículo 197 del Decreto 1211 de 1990 En este caso la aplicación de la norma implica una afectación
desproporcionada al mínimo vital y la vida digna de cuatro (4) sujetos de especial protección constitucional, razón por la cual ha debido inaplicarse la norma de conformidad con el artículo 4 de la Constitución Política). En efecto, lo que obtuvo el Ejército a partir de su decisión de dejarle de pagar a la peticionaria los haberes una vez cumplidos los dos años, no compensa a juicio de la Corte lo que sacrificó. De un lado, cumplió una norma con una legitimidad democrática reducida, en tanto hace parte de un Decreto con fuerza de ley, expedido por el Presidente de la República en ejercicio de facultades extraordinarias, y no de una Ley expedida por el Congreso, órgano democrático en su origen (elección popular), configuración (pluralista) y funcionamiento (deliberativo). DEBER DE ORIENTACION POR PARTE DE LAS AUTORIDADES A LOS PARTICULARES En repetidas ocasiones la Corte se ha referido acerca del deber de orientación que recae sobre las autoridades públicas respecto de los procedimientos que 2 deben adelantar los particulares y los mecanismos para acceder a las prestaciones o servicios a los que tienen derecho. Este deber tiene sustento en el principio de solidaridad, y en el servicio a la comunidad, como finalidad esencial del Estado (artículo 2° de la Constitución). De allí, también el Ejército Nacional, como autoridad estatal tiene el deber de brindar información oportuna, suficiente y completa respecto de las prestaciones y servicios que en el marco de sus funciones y competencias legales y constitucionales le corresponda asumir, así como el deber de dar acompañamiento y orientación especial cuando son personas en condiciones
de vulnerabilidad que demandan un trato más cuidadoso de parte del Estado. DEBER DE ORIENTACION POR PARTE DE LAS AUTORIDADES A LOS PARTICULARES-Caso en que las respuestas de la entidad no le permitieron a la accionante identificar el procedimiento a seguir para hacer efectivos sus derechos como compañera y madre de hijo desaparecido ACCION DE TUTELA EN CASO DE DESAPARECIDOS Y MINIMO VITAL-Orden al Ejército Nacional reanudar el pago de la totalidad de los haberes de suboficial desaparecido de madre cabeza de familia y menor de edad
Referencia: expediente T-3486024
Acción de tutela presentada por Emilcen Liliana Mosquera, en nombre propio y en representación de sus tres hijos menores de edad, contra el Ejército Nacional de Colombia.
Magistrada Ponente:
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Bogotá, D.C., once (11) de octubre dos mil doce (2012) La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados María Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo y Luis Guillermo Guerrero Pérez, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión del fallo proferido, en única instancia, por la Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior de Pasto el diecinueve (19) de 3 abril de dos mil doce (2012), con ocasión de la acción de tutela instaurada por Emilcen Liliana Mosquera -en nombre propio y en representación de sus tres (3) menores hijoscontra el Ejército Nacional de Colombia. El proceso de la referencia fue seleccionado para revisión por la Sala de
Selección Número Seis, mediante Auto proferido el catorce de junio de dos mil doce (2012).
I. ANTECEDENTES El veintisiete (27) de marzo de dos mil doce (2012) la señora Emilcen Liliana Mosquera instauró acción de tutela contra el Ejército Nacional de Colombia.
En esta solicitó la protección de sus derechos fundamentales, y los de sus hijos menores de edad, al mínimo vital y a la vida digna, los cuales a su juicio fueron quebrantados por la entidad accionada al suspender el pago de las prestaciones que venían percibiendo luego de que en dos mil diez (2010) desapareciera el señor Jimmy Rolando Salazar Carlosama, suboficial del Ejército Nacional, quien era compañero permanente de la peticionaria. Considera esta última que la suspensión del pago de los haberes de su compañero no podía tener lugar mientras no se resolviera definitivamente si le asistía el derecho al reconocimiento de las demás prestaciones derivadas de la presunción de muerte por desaparecimiento de este último. La tutelante fundamentó la solicitud de amparo en los siguientes:
1. Hechos. 1.1. Expone la señora Emilcen Liliana Mosquera que su compañero permanente, el Suboficial Jimmy Rolando Salazar Carlosama,1 desapareció el veinticinco (25) de enero de dos mil diez (2010). Por ello, dice que se dirigió a la Procuraduría Regional Nariño, a la Dirección de Personal del Ejército con sede en Bogotá y a la Oficina de desaparecidos del Ejército Nacional, con el
fin de obtener información sobre él. No obstante, manifiesta que sólo le dijeron que desde ese día nadie de esas instituciones sabía algo adicional sobre su paradero.2 1.2. Así, en vista de que no tenía recursos propios, ni trabajo, y de que siempre dependió económicamente de su compañero de manera exclusiva, mientras ella se dedicaba a las labores del hogar y al cuidado de sus hijos, decidió interponer acción de tutela contra el Ejército Nacional para que le continuara pagando “la totalidad de los haberes” de su compañero, tal y como lo establece el Decreto 1211 de 1990, ‘por el cual se reforma el estatuto del 1 La actora expone en su escrito de tutela que su compañero estaba vinculado al Ejército Nacional de Colombia desde hace más de doce (12) años y el veintiuno (21) de noviembre dos mil nueve (2009) había sido trasladado por medio de orden administrativa No. 1832 a Saravena, Arauca, unidad en la que prestaba sus servicios cuando desapareció. (folios 14 del cuaderno principal del expediente, en adelante cuando se haga mención de un folio, deberá entenderse que forma parte del cuaderno principal, a menos que se diga expresamente algo distinto). 2 En el escrito de tutela la peticionaria relata también que la última vez que supo algo de su compañero fue unos días antes, cuando este le pidió que le comprara un pasaje aéreo de Bogotá hasta Arauca y le informó que el trayecto Valledupar Bogotá lo viajaría por tierra. (folios 1-4) 4 personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares’. Dicha acción
fue concedida, y en consecuencia se ordenó al Ejército Nacional de Colombia continuar cancelándole a la actora los salarios que percibía su compañero permanente. Así también, en la sentencia se señaló que la orden debía mantenerse hasta cuando la autoridad accionada culminara la investigación relacionada con la desaparición del señor Salazar Carlosama, y se advirtió que los beneficiarios tenían derecho a percibir la pagaduría del salario hasta por un término de dos años. 1.3. Comoquiera que el término de la orden judicial estaba próximo a terminar, el doce (12) de septiembre de dos mil once (2011) la peticionaria presentó un derecho de petición al Ejército Nacional requiriendo información clara y precisa sobre los avances de la investigación referente a la desaparición de su compañero. Además, le solicitó a la entidad demandada que no le suspendiera el pago de los salarios que venía cancelándole, hasta cuando cerraran la investigación, o se diera de baja a su compañero por muerte presunta y procedieran a reconocer de manera definitiva las prestaciones sociales a favor de los beneficiarios.3 El Ejército le respondió que daría traslado del caso al Comandante Grupo de Caballería No. 18, competente para resolver de fondo el asunto. 1.4. Luego de eso, el treinta y uno (31) de octubre del mismo año, la Oficina Jurídica de la Dirección de Personal sólo le informó a la señora Emilsen Mosquera que según lo establecido en el Decreto 1211 de 1990, los beneficiarios del miembro desaparecido reciben la pagaduría de los haberes del oficial o suboficial hasta por dos (2) años, y que vencido este lapso se
procede a declararlo definitivamente desaparecido, a darlo de baja por presunción de muerte y a reconocer las prestaciones a que hubiere lugar para los beneficiarios.4 Con todo, pasaron los dos años desde cuando el Suboficial Jimmy Rolando Salazar Carlosama desapareció, y sin embargo no le han decidido si tiene derecho al reconocimiento de las prestaciones originadas en la presunción de muerte por desaparecimiento. 1.5. A juicio de la peticionaria, la decisión de suspenderle los salarios que percibía tras la desaparición de su compañero sin antes reconocerle las prestaciones legales por su presunta muerte, vulnera sus derechos fundamentales y los de sus hijos al mínimo vital y a la vida digna. En efecto, sostiene que es madre cabeza de familia y que no tiene recursos propios para satisfacer sus necesidades básicas y las de sus hijos, ni tiene tampoco medios para garantizarles a estos una vida en condiciones de dignidad. Por ello solicita el amparo de sus derechos fundamentales y los de sus hijos menores de edad, y que como consecuencia se ordene al Ejército Nacional de Colombia resolver de manera definitiva la situación jurídica de su compañero permanente, el señor Jimmy Rolando Salazar Carlosama, así como lo pertinente a las prestaciones relacionadas con la presunta muerte de éste. 3 Reposa en el expediente copia de este derecho de petición (folios 15-17). 4 Esta información se puede constatar en la respuesta emitida por la entidad al derecho de petición presentado por la actora el doce de septiembre de dos mil once (folios 12-13). 5
2. Respuesta de la entidad accionada. 2.1. Dentro del término, el Ejército Nacionalpor intermedio de la Oficina de
la Dirección de Prestaciones Socialesallegó escrito solicitando rechazar la acción de tutela por improcedente. Adujo que es competencia de la Dirección de Personal del Ejército definir la situación jurídica del suboficial desaparecido y el realizar el reconocimiento de las prestaciones sociales a que haya lugar en favor de sus beneficiarios, pero que para ello es necesario contar con un expediente prestacional completo, conformado por documentos aportados por la unidad a la que perteneció el miembro activo y por los beneficiarios. Sin embargo, aseguró que en el caso concreto, aunque ya se había cumplido el plazo fijado por el legislador en el artículo 197 del Decreto 1211 de 1990 para que el miembro desaparecido fuera dado de baja por presunción de muerte, lo cierto es que a la fecha no había sido posible conformar el expediente mencionado, porque los beneficiarios no han aportado el registro civil de defunción del señor Salazar Carlosama, razón por la cual no se ha efectuado el reconocimiento prestacional por muerte presunta.
3. Fallo objeto de revisión.
Conoció del asunto, en única instancia, la Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior de Pasto, que en sentencia de diecinueve (19) de abril de dos mil doce (2012) negó el amparo solicitado respecto de los derechos fundamentales al mínimo vital y a la vida digna. Estimó la autoridad judicial que el mecanismo de protección para los beneficiarios del miembro del Ejército desaparecido, consagrado en artículo 197 del Decreto 1211 de 1990, es de carácter temporal y fue delimitado por el legislador en dos (2) años,
lapso que, en el caso concreto ya culminó. Por ello, consideró que antes de solicitar el reconocimiento de las prestaciones sociales a que hubiere lugar, la peticionaria debió adelantar el trámite de muerte presunta por desaparecimiento. No obstante, tuteló el derecho de petición de la actora en tanto consideró que no obraba prueba en el expediente de que a la accionante se le hubieran comunicado las respuestas emitidas por la entidad. Como consecuencia, ordenó al Ejército Nacional dar respuesta de fondo al derecho de petición presentado por la accionante el doce (12) de septiembre de dos mil once (2011), en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia.
Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela proferido dentro del trámite de referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86, inciso 3°, y 241, numeral 9°, de la Constitución 6 Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Cuestión previa. La acción de tutela interpuesta por la señora Emilcen Liliana Mosquera es procedente como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. 2.1. Según el artículo 86 de la Constitución Política, y el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede como mecanismo de protección de los derechos fundamentales cuando (i) no existen otros medios
de defensa judicial; (ii) o cuando existan tales medios pero no sean eficaces o idóneos para salvaguardar los derechos fundamentales, en atención a las circunstancias del caso concreto y las condiciones personales del peticionario5; (iii) o cuando sea imprescindible la intervención del juez de tutela para evitar un perjuicio irremediable. En este último caso, el juez constitucional debe verificar si el perjuicio que busca conjurarse con la tutela es: (i) actual o inminente, es decir, si está ocurriendo o está próximo a ocurrir; (ii) grave, o tiene la potencialidad de dañar o menoscabar material o moralmente el haber jurídico de la persona en un grado relevante; y (iii) si requiere medidas urgentes e (iv) impostergables, a fin de garantizar el adecuado restablecimiento del orden social justo en toda su integridad.6 2.2. En esa misma línea la jurisprudencia constitucional ha considerado, respecto de la procedibilidad de la tutela para lograr la protección al mínimo vital de sujetos de especial protección constitucional que dependen del salario de una persona que ha desaparecido y lo que solicitan es la continuidad del pago de ese salario, que dicho mecanismo es, en principio, improcedente en tanto pueden existir otros medios de defensa para lograr esta pretensión. Sin embargo si se interpone para evitar un perjuicio irremediable que requiera medidas de protección urgentes e impostergables, la acción de tutela es procedente.7 5 En efecto, el Decreto 2591 de 1991, en su artículo 6.1, de manera expresa dispone que la eficacia de los medios
ordinarios de defensa judiciales será apreciada en el caso concreto, atendiendo a las circunstancias en que se encuentre el solicitante. 6 Sobre las características del perjuicio irremediable observar la sentencia T-225 de 1993 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, unánime). Allí sostuvo la Corte que: “Al examinar cada uno de los términos que son elementales para la comprensión de la figura del perjuicio irremediable, nos encontramos con lo siguiente: A) El perjuicio ha de ser inminente: "que amenaza o está por suceder prontamente". Con lo anterior se diferencia de la expectativa ante un posible daño o menoscabo, porque hay evidencias fácticas de su presencia real en un corto lapso, que justifica las medidas prudentes y oportunas para evitar algo probable y no una mera conjetura hipotética. Se puede afirmar que, bajo cierto aspecto, lo inminente puede catalogarse dentro de la estructura fáctica, aunque no necesariamente consumada. […] B) Las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes, es decir, como calidad de urgir, en el sentido de que hay que instar o precisar una cosa a su pronta ejecución o remedio tal como lo define el Diccionario de la Real Academia. Es apenas una adecuación entre la inminencia y la respectiva actuación: si la primera hace relación a la prontitud del evento que está por realizarse, la segunda alude a su respuesta proporcionada en la prontitud. C) No basta cualquier perjuicio, se requiere que éste sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona. La gravedad obliga a basarse en la importancia que el orden jurídico concede
a determinados bienes bajo su protección, de manera que la amenaza a uno de ellos es motivo de actuación oportuna y diligente por parte de las autoridades públicas. […] D) La urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad. Si hay postergabilidad de la acción, ésta corre el riesgo de ser ineficaz por inoportuna. Se requiere una acción en el momento de la inminencia, no cuando ya haya desenlace con efectos antijurídicos […]” 7Así lo ha sostenido esta Corporación por ejemplo en la sentencia T-1634 de 2000 (MP. Alejandro Martínez Caballero) al preguntare si la tutela era procedente para estudiar las solicitudes de dos mujeres que le pedían a las empresas privadas en las que trabajaban sus compañeros desaparecidos, que les pagaran los salarios que estos devengaban, que si era procedente 7 2.3. Pues bien, en este caso la Sala considera que en efecto existe formalmente un medio de defensa judicial de los derechos fundamentales supuestamente conculcados por el Ejército Nacional. En efecto, lo que cuestiona la demandante es esencialmente una omisión de la entidad demandada, que habría consistido según la tutela en dejarle de pagar los haberes de su compañero desparecido tan pronto se cumplieron los dos años de la declaración de desaparecimiento, y sin antes resolver si tenía derecho a que se le reconociera como beneficiaria de las demás prestaciones legales derivadas de la presunción de muerte por desaparecimiento. Esa omisión atentaría, de acuerdo con los elementos aportados al proceso, contra su derecho a contar
con recursos suficientes para satisfacer su mínimo vital. Y eso podría lograrlo con la acción de reparación directa, pues por una parte la Ley 1437 de 2011 “por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, establece que dicha acción procede contra las omisiones de la administración, y por otra el resultado sería una reparación que prestaría una contribución positiva para que aliviara sus necesidades básicas y las de sus hijos menores de edad.8 2.4. Con todo, y a pesar de que formalmente exista una acción de reparación directa para un caso como este, la Corte Constitucional considera que la tutela es procedente porque se instauró para evitar un perjuicio irremediable que está suficientemente acreditado en el proceso. Así, por una parte la Sala advierte que el perjuicio que pretende impedirse es actual, en la medida en que es precisamente ahora que la señora Emilcen Liliana Mosquera y sus hijos, los menores Nathaly Dayana Salazar Mosquera, Geraldine Juliana Salazar Mosquera y Jimmy Santiago Salazar Mosquera de quince (15), trece (13) y dos (2) años de edad respectivamente, carecen de los recursos indispensables para satisfacer sus necesidades más elementales. Es además un perjuicio grave, en cuanto la desaparición de su compañero y de la asistencia económica con que los beneficiaba, sumada a la suspensión de los pagos que luego de su desaparición le siguió haciendo el Ejército durante dos años, a la por cuanto, la imposibilidad de recibir el salario del que derivaban su subsistencia, configuraba un estado de indefensión y la tutela se interponía para evitar un perjuicio irremediable. Al respecto se sostuvo: “En cuanto a la existencia de otros
mecanismos judiciales de defensa, recuerda la Corte que existe una excepción cuando la demanda busca evitar la consumación de un perjuicio irremediable y que, según obra en las presentes diligencias, claramente podría configurarse debido a la carencia de recursos para el sostenimiento familiar de las accionantes. En conclusión, y de manera sucinta, reconoce la Sala que la tutela interpuesta contra la empresa de vigilancia privada Abservigía Ltda, se erige como un procedimiento viable e idóneo para la protección de los derechos invocados. Deben analizarse ahora los elementos sustantivos del caso” En el mismo sentido la Corte en la sentencia T-294 de 2005 (MP Manuel José Cepeda) al enfrentarse al siguiente problema jurídico ¿Procede la acción de tutela para que la compañera permanente de un militar pensionado que fue secuestrado en 1999, pueda reclamar el pago de la asignación de retiro desde la ocurrencia del secuestro y hasta tanto se produzca la sentencia de muerte presunta por desaparecimiento? Consideró que la acción sólo era procedente si se interponía para evitar un perjuicio irremediable y que tal perjuicio no podía ser un simple detrimento económico, sino un menoscabo que requiriera la intervención urgente e impostergable del juez constitucional. Al considerar que en el caso concreto no se configuraban los elementos del perjuicio irremediable, la Corte negó el amparo por improcedente. 8 El artículo 140 de la Ley 1437 de 2011 “por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” dispone sobre la acción de reparación directa: “[…] En los términos del artículo 90 de la
Constitución Política, la persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado. De conformidad con lo anterior el Estado responderá, entre otros, cuando la causa del daño sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma […]”. 8 falta de trabajo, de otras rentas, de pensión o de cualquier ingreso económico, han sumido a la señora Emilcen Liliana y a sus hijos menores en una situación vital en la cual es razonable concluir que diariamente experimentan dificultades relevantes para satisfacer las necesidades humanas más básicas, como son las de alimentarse, beber agua potable, asearse, vestirse o conseguir un lugar apropiado para vivir. 2.5. Cuando tiene lugar una situación como la que se ha descrito, es válido concluir que la persona está expuesta a un perjuicio grave, pues experimenta una interferencia en un derecho fundamental altamente valioso, desde la perspectiva de la Constitución, como es el que tiene toda persona a vivir dignamente. Y si los titulares afectados con esa situación son una mujer madre cabeza de familia y tres menores de edad, esa conclusión es legítima con mayor razón. Con lo cual, por lo demás, quedaría en este caso acreditado que la actuación del juez es urgente, y las órdenes encaminadas a proteger el derecho impostergables, toda vez que ya han pasado más de nueve (9) meses, desde que la entidad suspendió el pago del salario que antes recibía para
aliviar las necesidades de sus hijos menores de edad. 2.6. Así las cosas, la Sala considera que la acción de tutela se torna procedente como mecanismo transitorio de protección del mínimo vital de la accionante y sus hijos, ya que son sujetos de especial protección constitucional, por ser una madre cabeza de familia y tres menores de edad y supeditar la satisfacción de su mínimo vital a que se logre establecer la responsabilidad del Estado por medio de una acción de reparación directa sería desproporcionado desde el contexto económico en que se encuentran.
3. Presentación del caso y problema jurídico. 3.1. Se le atribuye al Ejército Nacional la vulneración de los derechos fundamentales al mínimo vital y a la vida digna de la señora Emilcen Liliana Mosquera, y de sus hijos menores de edad Nathaly Dayana, Geraldine Juliana y Jimmy Santiago Salazar Mosquera, de quince (15), trece (13) y dos (2) años de edad respectivamente.9 En concreto, según la tutelante, la violación se vendría produciendo desde cuando el Ejército les suspendió el pago de los haberes del suboficial Salazar Carlosama, compañero permanente suyo, quien se encuentra desaparecido desde veinticinco (25) de noviembre de dos mil diez (2010). A juicio de la peticionaria, si bien han pasado dos años desde que se declaró provisionalmente la desaparición de su compañero, y este es un plazo legal perentorio para que cese la cancelación de los haberes de oficiales o suboficiales desparecidos, piensa que en su caso estos no se pueden suspender por las siguientes razones: primero, porque no se ha resuelto definitivamente si ella y sus hijos menores tienen derecho al reconocimiento
definitivo de las prestaciones derivadas de la presunción de muerte por desaparecimiento, y segundo porque toda su familia dependía de su 9 Nathaly Dayana nació el 6 de febrero de 1997, Geraldine Juliana el 23 de septiembre de 1999 y Jimmy Santiago Salazar Mosquera 3 de agosto de 2010. 9 compañero desaparecido y actualmente no tienen otra fuente de recursos para vivir dignamente. 3.2. Por su parte, el Ejército Nacional manifiesta haber suspendido el pago de los haberes del suboficial de acuerdo con el ordenamiento aplicable. Porque en su concepto, el artículo 197 del Decreto 1211 de 1990, “por el cual se reforma el estatuto del personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares”, consagra para la familia de los suboficiales u oficiales desaparecidos el beneficio de continuar percibiendo la pagaduría del total los haberes del oficial o suboficial, pero sólo por dos (2) años, y en el caso concreto este plazo ya culminó. Lo que a su juicio significa que la demandante no tiene derecho seguir percibiendo el pago de los haberes del suboficial Jimmy Rolando Salazar Carlosama. Por lo demás, la entidad afirma que no ha resuelto la solicitud de reconocimiento definitivo de las prestaciones sociales de sus beneficiarios, derivadas de la muerte presunta por desaparecimiento, toda vez que no ha sido posible conformar el expediente del suboficial. Este último, según la versión del Ejército, es indispensable para esa finalidad, y para conformarlo se requiere (i) que la familia adelante el trámite de declaración de muerte presunta por desaparecimiento, a fin de que sea declarada
judicialmente y se allegue el respectivo registro civil de defunción, y (ii) que la unidad a la que estaba vinculado el suboficial allegue su hoja de servicios. 3.3. Aparte de eso, esta Sala de Revisión no advierte en los documentos aportados al proceso por la peticionaria y por el Ejército Nacional, que esta última entidad le haya precisado a la peticionaria cuál era el trámite institucional que debía seguir con el propósito de que se decidiera tan pronto como fuese posible si, luego de pasados los dos años desde la declaración provisional de desaparecimiento, la señora Emilcen Liliana Mosquera tenía derecho al reconocimiento definitivo de las prestaciones derivadas de la muerte presunta por desaparecimiento. Así, en el expediente no se observa que el Ejército le hubiese informado a la demandante qué diligencias debía hacer y qué requerimientos cumplir para que obtener un pronunciamiento definitivo sobre su calidad de beneficiaria de las prestaciones deducidas de la muerte presunta del señor Salazar Carlosama. 3.4. Así las cosas, la Sala considera que debe resolver el siguiente problema jurídico: ¿Viola el Ejército Nacional el derecho al mínimo vital de una mujer cabeza de familia, y de su tres hijos menores de edad, cuando les suspende el pago de los haberes de su compañero y padre, desaparecido hace dos (2) años y oficial o suboficial de la institución, sin antes decidir si definitivamente tienen derecho a las prestaciones sociales derivadas de la muerte presunta de este último? 3.5. Con el propósito de resolver este interrogante, la Sala (i) revisará la normatividad aplicable al caso concreto, luego expondrá (ii) el mandato de
especial protección respecto de las personas en situación de debilidad manifiesta, y por último (iii) abordará el tema de los deberes constitucionales 10 del Ejercito Nacional frente a las prestaciones sociales que están a su cargo, cuando hay de por medio sujetos de especial protección constitucional.
4. El Ejército Nacional debe pagar los haberes de un oficial o suboficial desaparecido a sus beneficiarios sólo hasta por dos años, salvo cuando haya de por medio sujetos de especial protección constitucional que dependan de dicho pago para cubrir sus necesidades básicas. 4.1. Como se mencionó, a juicio del Ejército Nacional los derechos fundamentales de la actora no se vulneraron con la interrupción del pago de los haberes porque esta se dio una vez cumplidos dos años, contados desde la declaración provisional de desaparición. Y una suspensión así está justificada, según el Ejército, por lo dispuesto en el artículo 197 del Decreto 1211 de 1990, de acuerdo con el cual dichos pagos son apenas provisiona
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.