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CC - T796-2012

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T796-2012
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2012

Sentencia T-796/12

LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA Y AGENCIA OFICIOSA-Reiteración de jurisprudencia/AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Procedencia por cuanto debido a la dependencia a sustancias psicoactivas están imposibilitados para acudir personalmente a promover la acción de tutela

DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD DE PERSONAS QUE

SUFREN TRASTORNOS MENTALES DERIVADOS DEL

CONSUMO ADICTIVO DE SUSTANCIAS PSICOACTIVAS, LICITAS E ILICITAS-Reiteración de jurisprudencia Todas las entidades prestadoras de salud, del régimen contributivo y subsidiado, tienen la obligación de brindar a sus afiliados que padecen trastornos mentales derivados del consumo, abuso o adicción a sustancias psicoactivas lícitas o ilícitas, los servicios de salud incluidos en el POS dirigidos a tratarlos. No hacerlo cuando lo requieren, en el sentido de que el médico tratante adscrito a la entidad lo ordena, les vulneraría el derecho fundamental a la salud. Igualmente, cuando se trata de procedimientos ordenados por el médico tratante para superar adicciones no incluidos en el POS, las EPS tienen la obligación de cubrirlos si son necesarios, dado que la persona no cuenta con los recursos económicos para costearlos DERECHO A LA SALUD-Vulneración por EPS al negar tratamiento de rehabilitacion integral por no haberlo solicitado expresamente Está claro que el agenciado requería un tratamiento de rehabilitación incluido en el POS, entonces ¿por qué la EPS no aprobó dicho procedimiento como lo había señalado el médico tratante, y sólo le autorizó varias consultas

externas por medicina general, una por psiquiatría y las demás, atención en urgencias? La razón que la accionada esgrimió para ello fue que el paciente nunca elevó una petición formal tendiente a que se le iniciara un proceso de desintoxicación y recuperación integral para el consumo adictivo de sustancias psicoactivas. Sin embargo, a juicio de la Sala ese argumento no justifica su omisión, porque efectivamente el afiliado sí le manifestó su voluntad de querer reiniciar un proceso de rehabilitación. De hecho, el cuatro (4) de julio de dos mil doce (2012) recibió atención por urgencias con diagnóstico de síndrome de dependencia, y fue remitido nuevamente a psiquiatría porque el paciente afirmó que quería volver al programa de rehabilitación, del cual se había retirado voluntariamente hace tres (3) meses. En ese instante el usuario le manifestó expresamente al personal de Saludcoop EPS que deseaba adelantar un proceso de recuperación para la adicción que padece, y era deber de la entidad facilitarle en ese momento todos los trámites administrativos para que se materializara la ayuda. 2 Suponer que el paciente debía adelantar por sí mismo todos los trámites administrativos sin auxilio o guía de la entidad, no se compadece con su estado de salud mental ni la situación de debilidad manifiesta en que se halla. Cuando menos, le trasladó completamente la carga de buscar los centros de salud que ofrecían el servicio requerido y averiguar si la metodología que utilizaban se adecuaba a sus preferencias y necesidades, sin advertir que sufría un trastorno mental el cual afectaba sustancialmente su capacidad de juicio y raciocinio. Esta era una imposición desproporcionada para el

afiliado dadas sus circunstancias, en cambio, para Saludcoop EPS, no le demandaba un esfuerzo superlativo asistir al interesado en los asuntos administrativos y de información DERECHO A LA SALUD-Vulneración por EPS con el argumento de no estar en el POS los servicios para rehabilitacion por adicción Al momento en que el interesado le presentó la solicitud de servicios a Emssanar EPSS para el tratamiento de su adicción al alcohol, estaban dadas todas las condiciones para concluir que éste requería el tratamiento de rehabilitación con necesidad y, en consecuencia, el paciente era titular del derecho fundamental a la prestación de los servicios requeridos, incluidos o no en el POS. En efecto, como lo ha sostenido reiteradamente la Corte Constitucional, el derecho fundamental a la salud implica el derecho de toda persona a que la entidad encargada de garantizarle los procedimientos médicos le autorice el acceso a los servicios que requiere con necesidad, incluso si no se encuentran en el plan obligatorio de salud. Por consiguiente, Emssanar EPSS vulneró los derechos fundamentales de Pedro al negarle la prestación de los servicios médicos requeridos con necesidad para el tratamiento de su adicción al alcohol. Por lo tanto, la Sala confirmará la sentencia proferida por el Juzgado, en cuanto amparó el derecho fundamental a la salud del agenciado y ordenó a la entidad demandada que hiciera un diagnóstico al peticionario y adelantara los procedimientos necesarios para prestarle tratamiento a su adicción a sustancias psicoactivas. Sin embargo, en la medida en que las órdenes contenidas en el fallo de instancia han resultado eficaces para la protección del derecho a la salud del Pedro, resulta innecesario dictar órdenes adicionales de protección

DERECHO A ACCEDER A LOS SERVICIOS DE SALUD REQUERIDOS-Casos de drogadicción y alcoholismo 3

Referencia: T-3482817 y T-3487482

(Expedientes acumulados). Expediente T-3482817. Acción de tutela presentada por María, en calidad de agente oficiosa de Juan, contra el Instituto Departamental de Salud de Nariño y Saludcoop EPS. Expediente T-3487482. Acción de tutela presentada por Daniel, en calidad de agente oficioso de Pedro, contra el Instituto Departamental de Salud de Nariño (vinculado) y Emssanar EPSS.

Magistrada Ponente:

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Bogotá, D.C., once (11) de octubre de dos mil doce (2012). La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados María Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo y Luis Guillermo Guerrero Pérez, en ejercicio de sus competencias constitucionales legales y reglamentarias, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión de los fallos proferidos, en primera instancia, por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Pasto, y en segunda instancia, por el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Sexta de Decisión, en la acción promovida por María en calidad de agente oficiosa de Juan, contra el Instituto Departamental de Salud de Nariño y Saludcoop EPS; y por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Pasto en única instancia, en la acción presentada por Daniel en calidad de agente oficioso de Pedro, contra el Instituto Departamental de Salud de Nariño (vinculado) y Emssanar EPSS

Los procesos en referencia fueron escogidos y acumulados para revisión por la Sala de Selección Número Seis, mediante auto proferido el catorce (14) de junio de dos mil doce (2012). La Corporación ha adoptado como medida de protección de la intimidad de los agenciados en este proceso, suprimir de esta providencia sus nombres y los de sus familiares, al igual que los datos e informaciones que permitan su identificación. Por tanto se remplazarán los nombres reales por otros ficticios, los cuales estarán escritos en cursiva. 4

I. ANTECEDENTES La señora María, actuando como agente oficiosa de su hijo Juan; y el señor Daniel, en calidad de agente oficioso de su hermano Pedro, presentaron acciones de tutela con el objeto de obtener protección constitucional al derecho fundamental a la salud de sus agenciados, el cual consideran ha sido violado por el Instituto Departamental de Salud Nariño, Saludcoop EPS y Emssanar EPSS, en virtud de su decisión de negarles tratamiento médico para superar sus adicciones a sustancias psicoactivas.

A continuación se realizará una exposición más amplia de los antecedentes de cada caso, la respuesta de las autoridades accionadas y las decisiones objeto de revisión.

1. Caso de Juan contra el Instituto Departamental de Salud de Nariño y Saludcoop EPS. Expediente T-3482817 1.1. Narración de los hechos y argumentos jurídicos presentados en la demanda 1.1.1. Juan tiene veintiséis (26) años de edad1 y padece trastornos mentales causados por su adicción a diferentes sustancias psicoactivas.2 Fue internado con recursos propios en la Fundación Nueva Vida para el tratamiento de su

condición, pero su madre argumenta que la EPS a la que está afiliado tiene la obligación de sufragar el servicio de salud, en tanto hace parte del POS. 1.1.2. El dieciocho (18) de enero de dos mil doce (2012), con autorización de Saludcoop EPS,3 Juan fue evaluado por un médico psiquiatra del Hospital San Rafael de Pasto quien conceptuó que necesita “dar inicio a proceso de rehabilitación de adictos a sustancias psicotóxicas, apoyo por psicología, trabajo social, terapia individual, debe además evitar consumo de sustancias psicotóxicas, se sugiere dar continuidad en manejo clínico con grupo de adicciones de la institución o en institución de salud que garantice el 1Cédula de Ciudadanía de Juan, en la cual se puede constatar que nació el veintisiete (27) de septiembre de mil novecientos ochenta y seis (1986). (Folio 24 del cuaderno principal del expediente T-3482817). En adelante para este caso, siempre que se haga mención a un folio, se entenderá que hace parte del cuaderno principal del expediente referenciado, a menos que se diga expresamente otra cosa. 2Hoja de ingreso de Juan al Hospital San Rafael de Pasto. Allí afirmó el accionante que debido al consumo abusivo de sustancias psicoactivas se “ha tornado agresivo con familiares y gente cercana, he estado escuchando voces de hombres y mujeres, no sé si hablan entre ellas, no entiendo lo que dicen, no las escucho todo el tiempo (…) tengo además ansiedad, ahora estoy fumando mucho, me acuesto a las 8pm y me levanto a las 6pm.”. Asimismo, en la hoja de ingreso se plasma

el análisis del médico psiquiatra Luis, según el cual el peticionario tiene una “historia de varios años de consumo de sustancias psicotóxicas, cita basuco, marihuana, licor, al parecer el consumo actual de cannabis refiere dos cigarrillos en promedio, refiere sintomatología ansiosa y agresividad, no precisa en el momento actual actividad alucinatoria.”. (Folios 25 al 27). 3Autorización de servicios No. 69429275 de Saludcoop EPS, mediante la cual ordena una consulta de psiquiatría en el Hospital San Rafael de Pasto. (Folio 6). 5 mentado propósito”.4 Además, sobre la necesidad de que el tratamiento se adelantara en la Fundación Nueva Vida, el médico informó que “el usuario o la entidad que soporta sus servicios de salud igual pueden hacer uso de la institución que a bien tengan si se cumple con el objetivo terapéutico buscado”.5 1.1.3. Así las cosas, María, madre del paciente,6 presentó acción de tutela contra el Instituto Departamental de Salud de Nariño y Saludcoop EPS, con el propósito de que fuera amparado el derecho fundamental a la salud de su hijo y le prestaran un tratamiento integral para sus adicciones, independientemente de si tal servicio se encuentra incluido en el POS o no. Pidió, además, que se ordenara continuar el tratamiento ya iniciado en la Fundación Nueva Vida. 1.2. Intervención de las autoridades accionadas o vinculadas al trámite 1.2.1. El Instituto Departamental de Salud de Nariño solicitó ser desvinculado del proceso de tutela. A su juicio, el accionante no puede ser atendido por la entidad territorial porque los servicios requeridos se encuentran incluidos en

el POS y el paciente está afiliado al régimen contributivo con Saludcoop EPS. Por lo tanto, corresponde a la respectiva intermediaria financiar el servicio de salud del accionante. 1.2.2. Saludcoop EPS, por su parte, pidió que se negara la protección de los derechos fundamentales del actor. Señaló que para todas las solicitudes de servicios médicos incluidos en el POS se han emitido las autorizaciones respectivas, y que al momento de la presentación del amparo, el tratamiento para la adicción requerido mediante tutela no había sido solicitado por el actor a la EPS. De hecho, aseguró que el “servicio solicitado actualmente se encuentra dentro del plan obligatorio de salud”, pero que es necesario que “el usuario presente los documentos respectivos para dar el trámite correspondiente y la EPS procederá a autorizarlos”. Por lo demás, indicó que Juan está afiliado en la actualidad a Saludcoop EPS en calidad de beneficiario.7 1.3. De las sentencias objeto de revisión 1.3.1. El Juzgado Sexto Administrativo de Pasto negó en primera instancia el amparo del derecho fundamental a la salud del accionante. Consideró que Saludcoop EPS no había desconocido los postulados constitucionales porque el actor en ningún momento solicitó la prestación de un procedimiento de rehabilitación y, por el contrario, estimó que la accionada ha cumplido con 4 Ibíd. (Folios 25 al 27). 5(Folio 48). 6Registro Civil de Nacimiento de Juan, en el cual se puede constatar que su madre es María. (Folio 15). 7Contestación al escrito de impugnación, mediante el cual Saludcoop EPS indica lo siguiente: “[e]l

señor JUAN se encuentra afiliado a la EPS Saludcoop en calidad de Beneficiario, y con cobertura total de los servicios de salud.” (Folio 78). 6 todas sus obligaciones como intermediaria de servicios médicos. Con todo, en la parte resolutiva de la providencia requirió a la EPS demandada para que orientara al accionante “frente a las gestiones de carácter administrativo que debe adelantar para dar continuidad al tratamiento clínico sugerido por el médico tratante”. La decisión fue impugnada por la accionante, sin presentar argumentos adicionales. Saludcoop EPS intervino en el trámite de segunda instancia y solicitó confirmar el fallo recién reseñado, afirmando que a favor del agenciado se habían autorizado diferentes procedimientos psiquiátricos para tratar sus adicciones. Asimismo indicó que, en cumplimiento de la sentencia de primera instancia, autorizó una cita de control de psiquiatría en el Hospital San Rafael de Pasto.8 1.3.2. En segunda instancia, el Tribunal Administrativo de Nariño confirmó el fallo impugnado en su integridad. Su decisión se basó en los mismos argumentos esgrimidos en la sentencia de primera instancia.

2. Caso de Pedro contra el Instituto Departamental de Salud de Nariño

(vinculado) y Emssanar EPSS. Expediente T-3487482 2.1. Hechos y argumentos jurídicos presentados en la demanda 2.1.1. Pedro, de cincuenta y seis (56) años de edad,9 padece un trastorno mental asociado a “evidente deterioro cognitivo”, derivado de su dependencia

al alcohol.10 Para el tratamiento de su enfermedad fue internado por su familia en el centro de rehabilitación Fundación Nueva Vida, pero el grupo familiar carece de recursos para continuar sufragando el servicio. 2.1.2. En consulta particular, una especialista en psiquiatría lo examinó en marzo de dos mil doce (2012) y consideró que para su tratamiento debía “continuar el proceso de rehabilitación para adicciones ya iniciado y terapia ocupacional y psicoterapia por psicología”.11 Por esta razón, la profesional elevó ante Emssanar EPSS una solicitud de autorización de servicios; sin embargo, la entidad requerida no autorizó el tratamiento de rehabilitación referenciado, debido a que está por fuera del POS y el médico que lo ordenó no pertenecía a la entidad. 8Autorización de servicios de salud No. 72676169, emitida a favor de Juan para una cita de psiquiatría. (Folio 82). 9Cédula de Ciudadanía de Pedro, en la cual se puede constatar que nació el primero (1º) de octubre de mil novecientos cincuenta y seis (1956). (Folio 7 del cuaderno principal del expediente T3487482). En adelante para este caso, siempre que se haga mención a un folio, se entenderá que hace parte del cuaderno principal del expediente referenciado, a menos que se diga expresamente otra cosa. 10 Hoja de Ingreso de Pedro al Hospital Mental Nuestra Señora del Perpetuo Socorro de la ciudad de Pasto, en el cual se puede constatar que, en concepto de la medica psiquiatra Luisa, en el paciente “se evidencia un deterioro cognitivo” provocado por “trastorno mental por dependencia al

alcohol, demencia no especificada, y duelo no resuelto”. (Folio 5). 11 Ibíd. (Folio 5). 7 2.1.3. En ese contexto, Daniel, hermano del paciente, interpuso acción de tutela contra el Instituto Departamental de Salud de Nariño y Emssanar EPSS, a fin de obtener a su favor el amparo del derecho fundamental a la salud y la remisión hacia el centro de rehabilitación Fundación Nueva Vida.12 2.2. Intervención de las autoridades accionadas 2.2.1. El Instituto Departamental de Salud de Nariño solicitó su desvinculación del proceso de tutela. Sostuvo que de conformidad con el Acuerdo 029 de 2011 de la Comisión de Regulación en Salud (en adelante CRES), el tratamiento requerido por el accionante está incluido en el POS y, por lo tanto, debe ser cubierto por Emssanar EPSS. Adicionalmente, señaló que los recursos económicos de la entidad sólo pueden destinarse a cubrir la atención en salud de la población pobre y vulnerable que no está vinculada al sistema de salud, y que el peticionario no hace parte de ese grupo. 2.2.2. Emssanar EPSS, a su turno, pidió negar el amparo del derecho a la salud del accionante. Consideró que aunque Pedro está afiliado a la entidad, no puede prestarle el servicio de rehabilitación requerido porque está fuera del POS. Además, precisó que sólo puede autorizar los procedimientos médicos ordenados por un profesional adscrito a la entidad, y que en este caso quien formuló el tratamiento no lo estaba. 2.3. De las decisiones judiciales objeto de revisión El Juzgado Segundo Penal Municipal de Pasto amparó el derecho

fundamental a la salud del interesado. Explicó que si bien el paciente no contaba con la autorización de un médico adscrito a la EPS para su tratamiento de rehabilitación, esto no significaba que debía quedar totalmente desamparado, ya que en el proceso de tutela se logró demostrar que era una persona con diversos problemas de salud mental derivados del consumo adictivo de alcohol. En consecuencia, le ordenó a la entidad demandada que hiciera un diagnóstico al peticionario y adelantara los procedimientos necesarios para prestarle tratamiento a su adicción a sustancias psicoactivas. Esta sentencia no fue impugnada.

3. Actividad surtida en el proceso de revisión El despacho de la Magistrada Sustanciadora, en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 57 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional,13 ofició a Emssanar EPSS, Saludcoop EPS y la CRES para

12Daniel manifestó que es hermano de Pedro, y que interpuso la acción de tutela agenciándolo. (Folio 2). 13 De acuerdo al artículo 57 del Reglamento Interno de esta Corporación “[c]on miras a la protección inmediata y efectiva del derecho fundamental vulnerado y para allegar al proceso de revisión de tutela elementos de juicio relevantes, el Magistrado sustanciador, si lo considera 8 que informaran a la Sala Primera de Revisión respecto de diferentes asuntos que atañen a los casos objeto de revisión.14 3.1. Así, se requirió a Saludcoop EPS con el fin de que explicara si a Juan se le prestaron servicios médicos relacionados con su adicción a las drogas psicoactivas, durante el tiempo en mantuvo su afiliación a la entidad.

La entidad, extemporáneamente, aseguró que le viene prestando tratamiento al accionante por su dependencia a sustancias psicoactivas, así: (i) el veintidós (22) de julio de dos mil diez (2010) recibió atención por consulta externa, con diagnóstico de asesoría y vigilancia de abuso de drogas;15 (ii) el veintidós (22) de diciembre de dos mil once (2011) fue atendido por consulta externa y le diagnosticaron trastorno mental por el consumo abusivo de drogas, por lo que fue remitido a psiquiatría; (iii) el dieciocho (18) de enero de dos mil doce (2012) su caso fue revisado por un médico psiquiatra adscrito a la EPS, quien recomendó tratamiento de rehabilitación;16 y (iv) el cuatro (4) de julio de dos mil doce (2012) recibió atención por urgencias con diagnóstico de síndrome de dependencia, y fue remitido nuevamente a psiquiatría porque el paciente manifestó que quería volver al programa de rehabilitación, del cual se había retirado voluntariamente hace tres (3) meses.17 Con base en lo expuesto, Saludcoop EPS reafirmó que en todo momento ha cumplido con su obligación de prestar los servicios de salud a Juan, y afirmó que le autorizará todos los procedimientos necesarios que estén incluidos en el POS. No obstante, señaló que la internación del paciente en un centro de rehabilitación sólo puede concederse en IPS que hagan parte de la red de prestadores de servicios de Saludcoop EPS, y que la Fundación Nueva Vida, que anteriormente le había prestado el tratamiento, no hace parte de esa red.

Asimismo, informó que no existe alguna orden médica que recomiende o prescriba la rehabilitación del paciente en tal centro de salud, sino que, por el contrario, el psiquiatra que lo evaluó en enero de dos mil doce (2012) señaló explícitamente que el tratamiento puede adelantarse en cualquier institución que cumpla con los propósitos del plan de superación de adicciones. 3.2. Por otro lado, se ofició a Emssanar EPSS para que indicara la forma como dio cumplimiento a la sentencia del veintidós (22) de marzo de dos mil doce (2012), proferida por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Pasto, respecto de la tutela interpuesta a nombre de Pedro. conveniente, decretará pruebas”. 14 Auto de veinticuatro (24) de agosto de dos mil doce (2012), mediante el cual la Magistrada Sustanciadora ofició a Saludcoop EPS, Emssanar EPSS y la CRES para que explicarán diferentes aspectos relevantes para los casos que se examinan. (Folios 9 y 10 del cuaderno de revisión). 15Historia de consulta externa de la IPS Pasto Norte, del veintidós (22) de julio de dos mil diez (2010). (Folio 81 del cuaderno de revisión). 16Hoja de ingreso al Hospital San Rafael de Pasto, el dieciocho (18) de enero de dos mil doce (2012). (Folios 73 al 78 del cuaderno de revisión). 17Historia de urgencias de la Clínica los Andes de Pasto, con fecha del cuatro (4) de julio de dos mil doce (2012). Allí, el agenciado manifestó que quería regresar al programa de rehabilitación (no

indicó cuál), del que se retiró voluntariamente, porque había “exacerbación de sus síntomas y su deseo de consumir sustancias psicoactivas”. (Folio 79 del cuaderno de revisión). 9 Emssanar EPSS, en respuesta al requerimiento18, señaló que (i) el primero (1º) de abril de dos mil doce (2012) remitió al paciente a la Fundación Nueva Vida para que lo examinaran en la especialidad de psiquiatría, donde se recomendó “brindar la atención necesaria mediante modalidad de tratamiento residencial en comunidad terapéutica”;19 (ii) el veintitrés (23) de julio de dos mil doce (2012) expidió una autorización de servicios con destino a la Fundación Nueva Vida, por medio de la cual facultó la “internación parcial en institución no hospitalaria”;20 y (iii) el ocho (8) de agosto de dos mil doce (2012) autorizó la “internación [de Pedro] en unidad de salud mental de baja complejidad”.21 3.3. Finalmente, se solicitó a la CRES que informara a la Sala Primera de Revisión si el tratamiento de trastornos mentales derivados del consumo, abuso y adicción a sustancias psicoactivas lícitas o ilícitas está incluido dentro de los Planes de Beneficios en Salud, o bien, que explicara de qué forma la Comisión ha desarrollado la Ley 1566 de 2012, “por la cual se dictan normas para garantizar la atención integral a personas que consumen sustancias psicoactivas”.22 El ente regulador, por medio del Comisionado Ramiro Alonso Vergara Támara, informó que desde la entrada en vigencia del Acuerdo 008 de 2009,

esto es el primero (1º) de enero de dos mil diez (2010), “los afiliados al régimen contributivo tenían cobertura en hospitalización y psicoterapia para el manejo de su trastorno o enfermedad mental derivado del uso de sustancias psicoactivas durante la fase aguda de la enfermedad”; luego, mediante los Acuerdos 004 de 2009 y 011 de 2010, las “coberturas se ampliaron para los afiliados al régimen subsidiado menores de 18 años”, y por medio del Acuerdo 027 de 2011 se extendió “para los afiliados a este régimen de 60 y más años”; por último, indicó que con el Acuerdo 029 de 2011 “se ampliaron las coberturas en internación y psicoterapia individual y grupal”. Informó que en la actualidad, con la entrada en vigencia del Acuerdo 032 de 2012 el primero (1º) de julio del año en curso, por el cual se unificaron los POS contributivo y subsidiado, todos los afiliados al sistema de salud tienen incluido en el plan de beneficios la internación total o parcial para tratar la 18 (Folios 9 al 46 del cuaderno de revisión). 19 Concepto médico de la Fundación Nueva Vida respecto de la situación de Pedro, del primero (1º) de abril de dos mil doce (2012). (Folio 26 del cuaderno de revisión). 20 Autorización de servicios de salud No. 2012728548 del veintitrés (23) de julio de dos mil doce (2012). (Folio 40 del cuaderno de revisión) 21Autorización de servicios de salud No. 2012803282 del ocho (8) de agosto de dos mil doce (2012). (Folio 42 del cuaderno de revisión).

22Ley 1566 de 2012, artículo 2. “Atención integral. Toda persona que sufra trastornos mentales o cualquier otra patología derivada del consumo, abuso y adicción a sustancias psicoactivas licitas o ilícitas, tendrá derecho a ser atendida en forma integral por las Entidades que conforman el Sistema General de Seguridad Social en Salud y las instituciones públicas o privadas especializadas para el tratamiento de dichos trastornos.”. 10 adicción a sustancias psicoactivas, además de la cobertura de psicoterapia ambulatoria individual, grupal, familiar y de pareja, por psiquiatría y psicología.23

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia La Sala es competente para revisar los fallos de tutela, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución, y 33 y 34 del Decreto 2591 de 1991.

2. Planteamiento de los casos y problemas jurídicos En esta oportunidad corresponde a la Corte estudiar dos casos de personas que reclaman a sus respectivas EPS la prestación de un servicio de salud, consistente en el tratamiento de sus enfermedades mentales ocasionadas por el uso adictivo de sustancias psicoactivas. A pesar de que en ambos asuntos la Sala observa similitudes que justifican la acumulación, estima pertinente plantear dos problemas jurídicos, en tanto los peticionarios (i) están afiliados al sistema de salud en regímenes diferentes y (ii) presentaron sus respectivas acciones antes de la unificación de los planes del régimen contributivo y el subsidiado, la cual se produjo el primero (1º) de julio del año dos mil doce

(2012), cuando entró en vigencia el Acuerdo 032 de la CRES.24 2.1. (Expediente T-3482817) La agente oficiosa de Juan estima que Saludcoop EPS vulneró los derechos fundamentales a la salud y la dignidad humana de su agenciado, al no prestarle los servicios de salud requeridos para tratar su adicción a sustancias psicoactivas en la Fundación Nueva Vida. La entidad demandada, por su parte, alega que no desconoció los derechos fundamentales del usuario, porque (i) éste no elevó una solicitud expresa para recibir un tratamiento de rehabilitación, y (ii) no está obligada a brindarle dicho servicio en una entidad con la cual no tiene convenio, menos cuando el médico tratante adscrito a la EPS conceptuó que los servicios podían prestarse en cualquier institución que cumpliera los propósitos de recuperación. En este contexto, le corresponde a la Sala Primera de Revisión establecer si ¿una EPS del régimen contributivo vulnera el derecho fundamental a la salud de uno de sus afiliados que padece problemas de adicción a sustancias 23En su intervención, el Comisionado Vocero explicó que para los pacientes de dieciocho (18) años o más, la “internación total o parcial (hospital día) se cubre hasta por 90 días”, y que para los menores de dieciocho años que sufren adicción a sustancias psicoactivas la protección se duplica, por lo que la “internación total o parcial (hospital día) se cubre hasta por 180 días”. Teniéndose presente que tales coberturas son para todos los afiliados al sistema de salud, sea por medio del régimen contributivo o subsidiado. (Folios 53 al 61).

24Acuerdo 032 de 2012 de la Comisión de Regulación en Salud (CRES), “por el cual se unifican los Planes Obligatorios de Salud de los Regímenes Contributivo y Subsidiado a nivel nacional”. Artículo 9º. “El presente Acuerdo rige a partir de la fecha de su publicación y surte efectos a partir del 1º de julio de 2012”. 11 psicoactivas, cuando no le presta un servicio de rehabilitación integral bajo el argumento de que éste no elevó una solicitud expresa en ese sentido, a pesar de que un médico tratante lo ordenó y el paciente manifestó su voluntad de llevarlo a cabo ante el personal de la entidad que lo atiende esporádicamente? 2.2. (Expediente T-3487482) Por otro lado, en relación al caso de Pedro, quien padece problemas de salud mental derivados del consumo adictivo de alcohol, su agente oficioso solicitó el amparo del derecho a la salud, considerando que fue desconocido por Emssanar EPSS, al negarse a sufragar el tratamiento de rehabilitación del paciente. La entidad accionada considera que no desconoció los derechos fundamentales del agenciado porque (i) tales servicios no están incluidos en el POS y (ii) fueron ordenados por un médico no adscrito a la entidad. Bajo este marco, le corresponde a la Corte establecer si ¿una EPS del régimen subsidiado vulnera el derecho fundamental a la salud de uno de sus afiliados, al negarle el tratamiento de rehabilitación para sus problemas de adicción al alcohol, bajo el entendido de que no está incluido en el POS y fue ordenado por un médico externo a la entidad, sin tener presente que el paciente carece

de recursos para sufragar el tratamiento y lo requiere para superar su adicción? 2.3. Para efectos de resolver los problemas jurídicos planteados, la Sala (i) examinará la legitimación por activa para interponer las respectivas acciones de tutela; (ii) realizará una breve reseña sobre el derecho

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