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CC - T797-2006

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T797-2006
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2006

Sentencia T-797/06

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS

JUDICIALES POR VIA DE HECHO-Procedencia excepcional ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional por inexistencia de otro mecanismo de defensa judicial PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD PENAL-Consagración constitucional PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD PENAL-Elemento fundamental del debido proceso/RETROACTIVIDAD DE LA LEY PENAL-Concepto/PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD PENAL-Aplicación en normas sustantivas y procesales PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD PENAL-Criterios de aplicabilidad en la Ley 906 de 2004 PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD PENAL-Delitos cometidos antes de la vigencia del sistema penal acusatorio VIA DE HECHO-Defecto sustantivo por evidente exclusión de normas aplicables Examinadas las decisiones que originan la demanda de tutela, las cuales conforman una unidad para efectos de este análisis, encuentra la Corte que ellas adolecen de un defecto sustantivo, por las siguientes razones: Por que las decisiones envuelven manifiesto desbordamiento de la discrecionalidad interpretativa de los funcionarios, y un evidente desconocimiento de los postulados mínimos de razonabilidad jurídica en el ejercicio hermenéutico. Ello condujo a una distorsión conceptual del principio constitucional de favorabilidad en materia penal, y como consecuencia de ello a la inaplicación de normas que consagran este principio. (Art. 29.3 Constitución, 6° del código penal; 6° de la ley 600/00, 6° de la ley 906/00, y 44 de la Ley 153 de 1887). No se trata de

una mera discrepancia interpretativa, acerca de si en el caso concreto, se presenta un conflicto normativo, y si el escrutinio del caso a la luz de las normas en conflicto, permitía la aplicación del régimen más favorable al sentenciado. No, de lo que se trata es de una manifiesta distorsión de la esencia misma del principio de favorabilidad que condujo a los jueces demandados a inaplicar las normas que regulan tal institución. La configuración de este defecto sustancial habilita a la Corte a incursionar en el estudio de fondo para determinar si tal disfunción está vinculada a la vulneración de derechos fundamentales del demandante. AUTONOMIA JUDICIAL-Cualquier motivación no puede considerarse legítimo ejercicio de ésta/AUTONOMIA JUDICIALNo puede el Juez crear un supuesto que las normas no prevén para restringir aplicación de principio constitucional La anterior argumentación de los jueces que se negaron a efectuar un estudio de favorabilidad, no puede considerarse, como lo afirma el juez de tutela, una expresión legítima del ejercicio de la autonomía de esos funcionarios. Cualquier motivación de un funcionario investido de la facultad de interpretar la ley, no puede perse considerarse legítimo ejercicio de la autonomía judicial. Al amparo de la discrecionalidad judicial, no resulta legítimo alterar la esencia de una institución como la favorabilidad, despojándola de elementos que le son inherentes como el poder de retrotraer los efectos de una ley (favorable); su operatividad frente a tránsitos normativos; su indiscutible extensión a personas que tengan la condición de condenados, (lo que lleva implícita la ejecutoria

de la sentencia condenatoria); ó su eficacia respecto de normas procesales con efectos sustanciales. Como tampoco puede estimarse expresión legítima de la autonomía judicial la creación, por el juez, de un supuesto que las normas en conflicto no prevén, para restringir la aplicación de un principio constitucional.

PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD PENAL EN TRANSITO

NORMATIVO HACIA SISTEMA PENAL ACUSATORIOReiteración de jurisprudencia PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD PENAL-Debe analizarse cada caso en concreto

PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD PENAL FRENTE A

MECANISMOS DE TERMINACION ANTICIPADA DEL

PROCESO PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD PENAL-Sentencia anticipada y aceptación de cargos son instituciones similares y coexistentes JUICIO DE FAVORABILIDAD-Supuestos de hecho comparables El supuesto de la ley 600 de 2000 que resulta comparable a la terminación abreviada del proceso, por aceptación de cargos en la audiencia de imputación de la ley 906 de 2004, es la sentencia anticipada, la cual puede presentarse desde la indagatoria y hasta antes de que quede ejecutoriada la resolución de cierre de la investigación. Una interpretación como la que hace el Tribunal Superior de San Gil, comporta la creación de una hipótesis distinta, a partir de la distorsión de uno de los supuestos comparables. DEBIDO PROCESO-Recluso que se acogió a sentencia anticipada y no le fue aplicada la pena señalada en el nuevo C. de P.P. o ley 906/04 Los antecedentes del caso permiten establecer que al demandante se le

reconoció una rebaja de la tercera parte de la pena por haberse acogido a sentencia anticipada en la fase de investigación, al amparo del artículo 40 de la Ley 600 de 2000. Como quedó establecido en el marco teórico efectuado para la resolución de este caso, la sistemática que regula los diferentes rangos de descuento punitivo por la aceptación de cargos, permite establecer que conforme a la ley 906 de 2004 la rebaja de pena por allanamiento en la audiencia de formulación de imputación oscila entre una tercera parte y “hasta la mitad” de la pena imponible. Corresponde al juez de conocimiento proceder a efectuar el juicio de favorabilidad, aplicando la norma que resulta más benigna al sentenciado en materia de reducción de pena por allanamientos a los cargos, atendidas las especificidades del caso y los criterios de dosificación punitiva aplicados en el proceso de individualización de la pena. Esto demanda ejercicio de ponderación que compete al juez que controla la ejecución de la condena.

Referencia: expediente T-1361843

Acción de tutela de Hernando Rocha Gómez contra el Juzgado Penal del Circuito de Puente Nacional y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil.

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil seis (2006). La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Jaime Córdoba Triviño, Rodrigo Escobar Gil y Marco Gerardo Monroy Cabra, en ejercicio de sus competencias

constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA dentro del trámite de revisión del fallo dictado en el asunto de la referencia por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.

I. ANTECEDENTES De los hechos y la demanda.

1. El demandante Hernando Rocha Gómez se encuentra privado de la libertad en cumplimiento de sendas condenas impuestas por el Juzgado Penal del Circuito de Puente Nacional, mediante sentencias (anticipadas) de diciembre 9 de 2003 y febrero 11 de 2004, por hechos acaecidos en septiembre 28 de 2003 y octubre 19 de 2003.

2. En las dos oportunidades el demandante fue sentenciado por los punibles de hurto agravado y calificado, en concurso con porte ilegal de armas. Igualmente en los dos procesos, en la fase de investigación se acogió a sentencia anticipada, mediante la aceptación de los cargos formulados, conforme lo prevé el artículo 40 de la Ley 600 de 2000. Sentenciado a las penas de 33 meses de prisión en un proceso y 48 meses de prisión en el otro, solicitó la acumulación jurídica de penas, evento que se produjo mediante decisión de mayo 18 de 2004, fijándose la pena acumulada en setenta y cuatro (74) meses de prisión.

3. El sentenciado presentó ante el Juzgado Penal del Circuito de Puente Nacional una solicitud de redosificación de la pena impuesta, invocando los principios de igualdad y favorabilidad, en virtud de la regulación que contempla la Ley 906 de 2004 (Art.

  1. sobre consecuencias punitivas de la aceptación de cargos. En decisión de mayo 3 de 2005 la solicitud le fue negada con fundamento en lo siguiente: 3.1. Que los beneficios reconocidos por la Ley 906 de 2004 por allanamiento a los cargos “opera(n) para delitos cometidos con posterioridad al primero (1°) de enero de 2005”. 3.2. Que no es aplicable el principio de favorabilidad “entre los dos sistemas procesales en transición, por ser tan sólo normas instrumentales que sirven para el impulso de la actuación” 3.3. Que el asunto no reclama la aplicación del principio de igualdad, en cuanto el “petente en este estadio procesal no ostenta la condición de sindicado o procesado sino la de condenado, y aun cuando la favorabilidad rige incluso para los condenados, no podemos olvidar que las sentencias están proferidas y ejecutoriadas por los años dos mil tres (2003) y (2004) por delitos cometidos para esas épocas (…) si se tratara de procesado o sindicado, bien por delitos cometidos antes del 1° de enero de 2005, ó, después, podría estarse situando eventualmente en un similar plano de igualdad con aquellos que hoy están siendo sujetos del nuevo sistema”

4. Apelada la negativa, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil confirmó la decisión, mediante auto de julio 15 de 2005, con fundamento en las siguientes consideraciones: 4.1. “No es posible acceder a la petición de rebaja de pena invocada por el condenado Hernando Rocha Gómez, toda vez que al hacer la comparación de supuestos fácticos para efectos de dar

curso a la aplicación del principio de favorabilidad se encuentra que el sentenciado en los dos procesos acumulados no se allanó a los cargos formulados en la diligencia de indagatoria – equiparable a la formulación de imputación en el nuevo estatuto - único momento en que resultaba procedente acceder a la rebaja de la mitad (sic) de la pena”. (Se destaca) La demanda de tutela El actor estima que la negativa del Juzgado Penal del Circuito de Puente Nacional, y de la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de San Gil, de redosificarle la pena con fundamento en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, viola su derecho a la igualdad en razón a que a otros sentenciados, en circunstancias análogas a las suyas, han obtenido aplicación retroactiva de esa norma en virtud del principio de favorabilidad, tal como aconteció con los casos analizados por la Corte Constitucional bajo las radicaciones T-1211 de 2005 y T-091 de 2006. Intervención de la parte demandada. Mediante oficios 5305, 5306, 5307,5308, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, informó a las autoridades demandadas de la admisión de la demanda de tutela y les remitió copia de la misma para que “se pronuncie sobre los hechos imputados en la misma si a bien lo tiene y pueda ejercer cabalmente su derecho a la defensa”. Al requerimiento respondió la Juez Penal del Circuito de Puente Nacional allegando información y documentación relevante sobre los procesos surtidos en contra de Hernando Rocha Gómez.

Pruebas relevantes:

1. Auto interlocutorio de mayo tres (3) de 2005, proferido por el juzgado Penal del Circuito de Puente Nacional, en el que “niega por improcedente la aplicación de los principios de favorabilidad e igualdad demandados por el sentenciado Hernando Rocha

Gómez.

2. Auto interlocutorio de julio 15 de 2005 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil en el que confirma el proveído anterior.

3. Solicitud de sentencia anticipada, formulada por Hernando Rocha Gómez, entre otros, dentro de proceso radicado bajo el No.20030068-00, “para evitar el desgaste procesal, obteniendo a cambio los beneficios estipulados para este fin”.

4. Acta de formulación de cargos para sentencia anticipada de noviembre 24 de 2003.

5. Sentencia anticipada de diciembre 9 de 2003, en la que se condena al demandante a la pena de 33 meses de prisión como autor responsable de los delitos de hurto calificado y agravado en concurso con porte ilegal de arma de fuego de defensa personal.

6. Solicitud de sentencia anticipada dentro del proceso 2004-0018-00, “ya que no contamos con recursos económicos para costear nuestra respectiva defensa técnica”.

7. Acta de formulación de cargos para sentencia anticipada, del 23 de enero de 2004, surtida ante la Fiscalía Primera Seccional de Puente

Nacional.

8. Sentencia anticipada de febrero once (11) de 2004, mediante la cual se condenó al demandante a la pena de cincuenta (50) meses de prisión por los delitos de hurto calificado y agravado en

concurso con porte ilegal de arma de fuego de defensa personal.

9. Auto de mayo dieciocho (18) de 2004 del Juzgado Penal del Circuito de Puente Nacional, en el cual se acumulan las penas impuestas a Hernando Rocha Gómez por los punibles de hurto calificado y agravado en concurso con porte ilegal de arma de fuego, fijando la pena en setenta y cuatro (74) meses de prisión.

Del fallo de la Corte Suprema de Justicia. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia de abril cuatro (4) de 2006 negó el amparo solicitado, argumentando que:

1. Reitera su jurisprudencia en el sentido que la acción de tutela no constituye un mecanismo alternativo de impugnación de las decisiones proferidas dentro de un proceso judicial. Su procedencia excepcional está limitada a las decisiones judiciales emitidas con desbordamiento del ámbito funcional, o en forma manifiestamente contraria al orden jurídico, es decir cuando se configuran las denominadas “vías de hecho”. En estos eventos, procede siempre que el afectado no disponga de otro mecanismo de defensa judicial idóneo para asegurar la vigencia de sus derechos fundamentales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

2. Las providencias que dieron lugar a la tutela no constituyen vías de hecho, por cuanto a través de ellas se dio aplicación a la normatividad vigente al momento de la emisión del acto – Ley 600 de 2000- , y en ellas no se refleja arbitrariedad ni capricho de los funcionarios que las emitieron.

3. Que los funcionarios acusados explicaron de manera prolija y

razonada que “el procedimiento con el cual se dictó la sentencia anticipada del ahora condenado, fue la regulada en la Ley 600 de 2000, especificada en su artículo 40, el que hizo tránsito a cosa juzgada; y el artículo 351 y ss. de la ley 906 por el cual ahora se quiere rebaja de la mitad de la sanción impuesta, es una legislación muy diferente”. El fallo no fue objeto de impugnación

II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Competencia.

1. Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política, en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y en virtud del auto del quince (15) de junio de dos mil seis (2006), expedido por la Sala de Selección Número Seis de esta Corporación, que decidió seleccionar el presente asunto para su revisión.

Presentación del caso y problemas jurídicos

2. El demandante se acogió a sentencia anticipada conforme a lo previsto en el artículo 40 de la Ley 600 de 2000, mediante la aceptación de cargos en la fase de investigación, por lo cual le fue reconocido un descuento punitivo de la tercera parte de la pena. Una vez entró en vigencia la Ley 906 de 2004, invocó el principio de favorabilidad a fin de que le fuese reconocido el beneficio establecido en el artículo 351 de este nuevo estatuto procesal que prevé una rebaja de hasta la mitad de la pena, para el procesado que se allane a los cargos durante la diligencia de formulación de los mismos.

Tanto el Juzgado Penal del Circuito de Puente Nacional, como la Sala

Penal del Tribunal Superior de San Gil, le negaron la redosificación de la pena derivada de la aplicación del principio de favorabilidad invocado. Para el primer despacho la aplicación del principio de favorabilidad no era procedente por cuanto (i) la ley 906/04 opera para delitos cometidos con posterioridad al 1° de enero de 2005; (ii) se trata de normas procesales que sirven para el impulso de la actuación y (iii) el solicitante tenía la condición de condenado, lo que lo colocaba en un supuesto fáctico distinto al de los procesados que se acogen a terminación abreviada del proceso mediante aceptación de cargos en la diligencia de formulación de imputación (Art. 293 Ley 906/04). Para el Tribunal en cambio, el principio de favorabilidad era inaplicable en razón a que el demandante no se allanó a los cargos en la diligencia de indagatoria, equiparable – según ese despacho - a la formulación de imputación en el nuevo estatuto. Se trata, según el Tribunal de supuestos de hecho distintos que no admiten la aplicación del principio de favorabilidad. (Se desataca). Según la posición mayoritaria de la Corte Suprema de Justicia, no resulta procedente la acción, por cuanto la negativa a aplicar favorabilidad en las decisiones judiciales cuestionadas es el producto de la interpretación autónoma de la normatividad aplicable por parte de los funcionarios judiciales, y una expresión de la autonomía judicial que no refleja arbitrariedad ni capricho. Los salvamentos de voto (3) consideran que la no aplicación de la norma constitucional que consagra la favorabilidad “bien porque se le excluya de manera directa, ora porque la

interpretación que se le dé desconozca el alcance protector que la caracteriza” vulnera el debido proceso.

3. Así las cosas, la Corte enfrenta los siguientes problemas: (i) en primer término debe resolver un problema de procedibilidad de la acción de tutela, en razón a que ella se dirige contra decisiones judiciales. Superado este nivel de análisis deberá establecer (ii) si en el caso concreto debía aplicarse el principio de favorabilidad, y (iii) si la negativa a su aplicación entraña violación a derechos fundamentales.

La resolución del segundo problema exige abordar un problema muy específico que las decisiones cuestionadas plantean consistente en determinar, cuales son los supuestos de hecho comparables, en el caso concreto, para definir si se enfrenta un problema de favorabilidad. Solución al problema jurídico planteado Reiteración de jurisprudencia sobre las causales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales.

4. El juez constitucional de instancia se abstuvo de asumir el estudio de fondo del problema constitucional que la demanda plantea, al estimar que las decisiones cuestionadas no reflejan arbitrariedad o capricho de los funcionarios que las emitieron, ni desbordamiento del ámbito funcional o violación manifiesta del orden jurídico. Por el contrario, aduce, las decisiones cuestionadas responden a la interpretación autónoma de la normatividad aplicable por parte de quienes las emitieron.

Conviene, en consecuencia, reiterar la jurisprudencia vigente de esta Corte sobre los eventos en que, de manera excepcional, procede la acción de tutela contra decisiones judiciales.

5. Esta Corte en diversas sentencias, ha redefinido dogmáticamente el

concepto de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Esta redefinición ha operado a partir del poder de irradiación del principio de eficacia de los derechos fundamentales (art. 2 C.P.) y de una interpretación sistemática de diversas disposiciones de la Constitución (arts. 1, 2, 13, 86, 228 y 230 C.P.). En desarrollo de esta tarea ha reemplazado el uso conceptual de la expresión “vía de hecho” por la de “causales genéricas de procedibilidad” de la acción de tutela contra decisión judicial. Lo anterior con el propósito de "armonizar la necesidad de proteger los intereses constitucionales que involucran la autonomía de la actividad jurisdiccional y la seguridad jurídica, sin que estos valores puedan desbordar su ámbito de irradiación y cerrar las puertas a la necesidad de proteger los derechos fundamentales que pueden verse afectados eventualmente con ocasión de la actividad jurisdiccional del Estado." A partir de esta reformulación conceptual de la doctrina de las vías de hecho, todo pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de los derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional es constitucionalmente admisible, solamente, cuando el juez haya determinado, de manera previa, la configuración de una de las causales de procedibilidad. Es decir, una vez haya constatado la existencia de alguno de los seis eventos suficientemente reconocidos por la jurisprudencia: (i) defecto sustantivo, orgánico o procedimental; (ii) defecto fáctico; (iii) error inducido; (iv) decisión sin motivación, (v) desconocimiento del precedente y (vi)

violación directa de la Constitución en detrimento de los derechos fundamentales de las partes en el proceso. Para la Corte, la anterior sistematización de las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales no entraña una modificación sustantiva del régimen de procedibilidad de la acción de tutela contra tales actuaciones. Comporta una revisión sistemática de la práctica jurisprudencial de la Corte, que consulta la doble necesidad de sistematización y racionalización de la actividad jurisprudencial, y de coherencia y fidelidad con los mandatos constitucionales. Mediante la sistematización y racionalización de las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, definidas en el desarrollo de la jurisprudencia, y que continúan siendo excepcionales, se pretende de manera simultánea, proteger y hacer compatibles los valores de eficacia de los derechos fundamentales y de autonomía judicial, como principios fundantes e insustituibles del Estado constitucional. Esta evolución de la jurisprudencia implica que la Corte ha decantado los conceptos de capricho y arbitrariedad judicial. No sólo se trata de los casos en que el juez impone, de manera grosera y burda su voluntad sobre el ordenamiento, sino que incluye aquellos casos en los que “su discrecionalidad interpretativa se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados (arbitrariedad)”. Ha advertido esta Corporación que toda actuación estatal, máxime cuando existen amplias facultades discrecionales (a lo que de alguna manera se puede asimilar la libertad hermenéutica del juez), ha de ceñirse a lo razonable. Lo

razonable está condicionado, en primera medida, por el respeto a la Constitución .

6. Sobre la estructuración de un defecto sustantivo en virtud del desconocimiento de normas que son evidentemente aplicables, a partir de una interpretación de la normatividad que contraría los postulados mínimos de razonabilidad jurídica, la Corte ha señalado: “El defecto sustantivo tiene lugar cuando una providencia desconoce las normas que son evidentemente aplicables al caso, cuando realiza una interpretación de la normatividad que contraría los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica y cuando omite la aplicación de una regla definida por una sentencia con efecto erga omnes. En suma, el defecto sustantivo se configura cuando la interpretación y aplicación de la normatividad al caso concreto resulta contraria a los criterios mínimos de juridicidad y razonabilidad que orientan al sistema jurídico”.

Así, el concepto de defectos sustantivo involucra situaciones de manifiesto desbordamiento de la discrecionalidad interpretativa del funcionario, y desconocimiento de los postulados mínimos de razonabilidad jurídica en el ejercicio hermenéutico, que en ocasiones, como acontece en el caso bajo examen, conducen a la inaplicación de un precepto que debía regular el caso sometido a su conocimiento. La estructuración de una causal de procedibilidad en el caso concreto:

7. Examinadas las decisiones del Juzgado Penal del Circuito de Puente Nacional y de la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil, que originan la demanda de tutela, las cuales conforman una unidad para efectos de este análisis, encuentra la Corte que ellas adolecen de un

defecto sustantivo, por las siguientes razones:

  1. Por que las decisiones envuelven manifiesto desbordamiento de la discrecionalidad interpretativa de los funcionarios, y un evidente desconocimiento de los postulados mínimos de razonabilidad jurídica en el ejercicio hermenéutico. Ello condujo a una distorsión conceptual del principio constitucional de favorabilidad en materia penal, y como consecuencia de ello a la inaplicación de normas que consagran este principio. (Art. 29.3 Constitución, 6° del código penal; 6° de la ley 600/00, 6° de la ley 906/00, y 44 de la Ley 153 de 1887).

En efecto, se niega la aplicación del principio de favorabilidad con base en la siguiente argumentación: Señaló el juez de primera instancia que: 1. [T]al descuento (“hasta la mitad”) si bien es cierto está consagrado en la mencionada ley (906/04), también lo es que opera para delitos cometidos con posterioridad al 1° de enero de 2005.”

2. Que “No obstante el instituto en comento – la favorabilidadsi habrá de aplicarse a casos distintos al que nos ocupa, en aras de la efectividad del principio de igualdad, toda vez que se trata de normas procesales con efectos sustanciales, más no su aplicación de tal principio entre los dos sistemas procesales en transición, por ser tan sólo normas instrumentales que sirven para el impulso de la actuación”(sic). 3. “(…) El petente en este estadio procesal no ostenta la condición de sindicado o procesado sino la de condenado, y aún cuando la

favorabilidad rige incluso para los condenados, no podemos olvidar que las sentencias están proferidas y ejecutoriadas por los años dos mil tres (2003) y dos mil cuatro (2004) por delitos cometidos para esa épocas, si estuviere frente a la primera de las hipótesis, es decir si se tratara de sindicado o procesado bien por delito cometido antes del primero de enero de 2005, o, después, podría estarse situando eventualmente en un similar plano de igualdad de aquellos que hoy están siendo sujetos del nuevo sistema”. (Se destaca).

El Tribunal adujo que: 4. “No es posible acceder a la petición de rebaja de pena invocada por el condenado Hernando Rocha Gómez, toda vez que al hacer la comparación de supuestos fácticos para efectos de dar aplicación al principio de favorabilidad se encuentra que el sentenciado en los dos procesos acumulados no se allanó a los cargos formulados en la diligencia de indagatoria – equiparable a la formulación de imputación en el nuevos estatuto- único momento en que resultaba procedente acceder a la rebaja de la mitad de la pena como lo impetró”.

Es manifiesta la distorsión del principio de favorabilidad. Conforme a las motivaciones expuestas, los jueces se negaron a aplicar la favorabilidad (particularmente el de primera instancia) al considerar que (i) el descuento solicitado (Art. 351 de la ley 906/04) no es aplicable a hechos acaecidos antes de la entrada en vigencia de esa ley, lo cual desconoce el efecto retroactivo que el principio de favorabilidad imprime a la ley penal más benigna; (ii) consideran que el principio no es aplicable frente

a dos sistemas procesales en transición, “por ser tan sólo normas instrumentales que sirven de impulso a la actuación”, lo cual desconoce la naturaleza de las normas en conflicto con evidente impacto sobre el derecho a la libertad, la indiscutible extensión del principio de favorabilidad a normas procesales con efectos sustanciales, y la vigencia que cobra este principio, justamente frente a tránsitos normativos; (iii)considera que los efectos del favor rei no cobijan al actor por tratarse de persona condenada y estar por ende ejecutoriadas las sentencias, lo que desconoce la extensión del principio a personas condenadas que se encuentren cumpliendo condena. (ii) De otra parte, el juez que decidió la solicitud de favorabilidad en segunda instancia, creó su propia norma, (restrictiva) al afirmar que el solicitante “no se allanó a los cargos formulados en la diligencia de indagatoria – equiparable a la formulación de imputación en el nuevo estatuto”. En realidad conforme a las normas en conflicto, los supuestos equiparables son el allanamiento a la formulación de cargos en diligencia de sentencia anticipada (la cual puede efectuarse desde la diligencia de indagatoria), y el allanamiento a la formulación de cargos efectuada en audiencia de imputación. ii. La anterior argumentación de los jueces que se negaron a efectuar un estudio de favorabilidad, no puede considerarse, como lo afirma el juez de tutela, una expresión legítima del ejercicio de la autonomía de esos funcionarios. Cualquier motivación de un funcionario investido de la facultad de interpretar la ley, no puede perse considerarse legítimo ejercicio de la autonomía judicial. Al amparo de la discrecionalidad

judicial, no resulta legítimo alterar la esencia de una institución como la favorabilidad, despojándola de elementos que le son inherentes como el poder de retrotraer los efectos de una ley (favorable); su operatividad frente a tránsitos normativos; su indiscutible extensión a personas que tengan la condición de condenados, (lo que lleva implícita la ejecutoria de la sentencia condenatoria); ó su eficacia respecto de normas procesales con efectos sustanciales. Como tampoco puede estimarse expresión legítima de la autonomía judicial la creación, por el juez, de un supuesto que las normas en conflicto no prevén, para restringir la aplicación de un principio constitucional.

8. Tales disfunciones en que incurrieron los jueces demandados estructuran manifiestos defectos sustantivos, en cuanto como consecuencia de una interpretación que contraría los postulados mínimos de razonabilidad jurídica, se inaplican normas que evidentemente debían regular el caso (el artículo 29.3 de la Carta, los artículos 6° de las leyes 599 de 2000, 6° de la ley 600 de 2000 y 6° de la ley 906 de 2004, y 44 de la ley 153 de 1887), preceptos éstos que consagran el principio de favorabilidad con los elementos que lo integran. Además se incurre en el mismo defecto, cuando en virtud de una interpretación “que contraría los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica”, se aduce un supuesto de hecho que las normas en conflicto no prevén, para negar la realización del juicio de favorabilidad.

No se trata de una mera discrepancia interpretativa, acerca de si en el caso

concreto, se presenta un conflicto normativo, y si el escrutinio del

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