🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CC - T797-2011

Corte Constitucional

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CC - T797-2011
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2011

Sentencia T-797/11

DERECHO FUNDAMENTAL DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Garantía La garantía del derecho a la prestación de justicia presupone el acceso al sistema por parte de los ciudadanos que concurren al aparato estatal para la solución de sus conflictos, la disponibilidad de un preciso e idóneo andamiaje para su trámite, y la culminación adecuada del mismo, es decir, conforme normas preestablecidas para el efecto. Luego, este derecho tiene un contenido múltiple en cuanto a las garantías que a través de su ejercicio se pretende asegurar, las cuales responden a tres categorías, a saber: (i) aquellas relativas al acceso efectivo al aparato judicial; (ii) las previstas para el desarrollo del proceso; y (iii) finalmente las atinentes a la decisión con debe darse fin a la controversia. La primera comprende: (i) el derecho de acción; (ii) a contar con procedimientos idóneos y efectivos para la determinación legal de derechos y obligaciones; y (iii) a que la oferta de justicia sea disponible en todo el territorio nacional. La segunda, a su vez, incluye el derecho a (iv) que las controversias planteadas sean resueltas dentro de un término prudencial y sin dilaciones injustificadas; (v) que éstas sean decididas por un tribunal independiente e imparcial; (vi) que exista la posibilidad de preparar una defensa en igualdad de condiciones; (vii) que las decisiones sean adoptadas con el pleno respeto del debido proceso; (viii) que exista un conjunto amplio y suficiente de mecanismos para el arreglo de controversias; y (ix) que se prevean herramientas

precisas para facilitar el acceso a la justicia por parte de las personas de escasos recursos. La última de estas de categorías abarca: (x) la posibilidad efectiva de obtener respuesta acorde a derecho, motivada y ejecutable; y que (xi) se cumpla lo previsto en la misma.

DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE

JUSTICIA Y EFECTIVO CUMPLIMIENTO DE LAS PROVIDENCIAS JUDICIALES El cumplimiento de las decisiones judiciales proferidas por autoridades y particulares envestidos de funciones jurisdiccionales asegura la efectividad de los derechos fundamentales en titularidad de quienes acceden a la administración de justicia, al tiempo que se honra el principio de cosa juzgada y concreta una “garantía fundamental del Estado Social de Derecho, habida cuenta que constituye un imperativo de orden constitucional tendiente a la concreción del valor de la justicia y a la materialización de los principios superiores de buena fe y confianza legítima. En esa medida, el cumplimiento de las decisiones judiciales es un elemento constitutivo del derecho al acceso a la administración de justicia que no se agota en la posibilidad de acudir ante las autoridades judiciales para obtener una solución frente a una controversia suscitada alrededor de la existencia, goce y ejercicio de derechos y obligaciones, sino que su materialización implica que se adopte una decisión e incluso, si hay lugar a ello, se asegure su cumplimiento efectivo. DERECHO FUNDAMENTAL DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Vulneración por autoridad pública o particular cuando se sustraiga del cumplimiento de una decisión judicial debidamente adoptada y ejecutoriada

DERECHO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA, BUENA

FE, CONFIANZA LEGITIMA Y COSA JUZGADA-Caso en que Alcalde Municipal se abstuvo de realizar lanzamiento del predio “Villa Denis” a población desplazada por dar cumplimiento a sentencia del Consejo de Estado que falló a favor de desplazados

Referencia: expediente T-2503214

Acción de tutela instaurada por Gustavo Enrique Gómez Solano y William Enrique Mercado Cantillo contra la Alcaldía Municipal de Salamina.

Magistrado Ponente:

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Bogotá D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil once (2011) La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Luís Ernesto Vargas Silva, María Victoria Calle Correa y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente. 2 SENTENCIA Dentro del proceso de revisión de los fallos de tutela proferidos por el Juzgado Promiscuo Municipal de Salamina y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Pivijay, en la acción de tutela instaurada por Gustavo Enrique Gómez Solano y otro en contra de la Alcaldía Municipal de Salamina. ASUNTO PRELIMINAR, ACEPTACIÓN DE IMPEDIMENTO Previo a la presentación del caso objeto de revisión, resulta pertinente señalar que la Magistrada María Victoria Calle Correa se declaró impedida para fallar la presente acción de tutela, en razón a que su compañero permanente, Consejero de Estado Gustavo Gómez Aranguren, participó en la adopción de una de las decisiones judiciales que conforma

el problema jurídico a resolver. De este modo, por parte de los restantes Magistrados de la Sala Octava de Revisión, se aceptó el mencionado impedimento, por lo cual esta Sala aclara que la Magistrada María Victoria Calle Correa no interviene en la presente decisión.

I. ANTECEDENTES Los ciudadanos Gustavo Enrique Gómez Solano y William Enrique Mercado Cantillo interpusieron, a través de apoderado judicial, acción de tutela ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Salamina para obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la dignidad humana y al debido proceso, los cuales consideran vulnerados por la Alcaldía Municipal de Salamina, con base en los hechos relacionados a continuación:

1. Hechos:

1. Por medio de Resolución No. 091 del 30 marzo de 2006, el Instituto de Desarrollo Rural realizó la adjudicación en común y pro indiviso a 27 familias del bien inmueble denominado “Villa Denis”, que tiene una cabida de 405 hectáreas y se encuentra ubicado en zona rural del corregimiento de Guaimaro, jurisdicción del municipio de Salamina (Magdalena). Dicha actuación fue registrada en el folio de matrícula No. 228-0002734 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sitionuevo – Magdalena, el día 27 de diciembre de 2006

2. El día 15 de abril de 2009, los señores Jaime Fontalvo Vargas,

Euclides Navarro Pabola, José Vicente Pertuz Castro, Álvaro Castro, 3 Víctor Montenegro Valle, Luis Payares Cabacas, Rafael Gamero Gutiérrez, Nancio Charris Guette, Manuel Mozo Caballero, Gualberto

Polo Vargas, Dolcey Charris Montenegro, Jairo Barraza Pabola, Wilberto Moz o Ferrer, entre otros desplazados por la violencia, ocuparon de forma abrupta el predio denominado “Villa Denis”. 1

3. El día 17 de abril de 2009 los actores interpusieron ante el Alcalde del municipio de Salamina querella policiva de lanzamiento por ocupación de hecho, con el objetivo de poner fin a tal situación y obtener la restitución de la tenencia.

4. Mediante auto del 20 de abril de 2009, el Alcalde municipal avocó el conocimiento de la querella, ordenó su notificación mediante aviso que se fijó en la puerta de acceso al lugar de los hechos y comisionó al Inspector Central de Policía del municipio de Salamina para la práctica de una inspección judicial que se llevó a cabo el día 27 de abril de 2009. El dictamen fue rendido el día 5 de mayo del mismo año, y quedó en firme a los tres días siguientes, sin que hubiera objeción.

5. Por medio del Decreto No. 15-05-09-001 fechado el 15 de mayo de 2009, el Alcalde municipal de Salamina ordenó el lanzamiento de las personas que se encontraban ocupando el predio conocido como

“Villa Denis”.

6. El mencionado acto administrativo fue recurrido en término por los

señores José Vicente Pertuz y Manuel de Jesús Mozo Caballero. Mediante Decreto 28-05-09-001 del 28 de mayo de 2009 fue confirmada la decisión atacada.

7. Mediante demanda radicada el día 24 de junio de 2009 el señor Jaime Montalvo, miembro del grupo que ocupó el predio “Villa

Denis” en abril de esa anualidad, instauró acción de tutela en representación de la Asociación Nacional de Desplazados de Guaimaro, en contra del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural – INCODER-. Lo anterior, con el fin de acceder a la protección de los derechos humanos de la población desplazada asentada en ese bien inmueble, en particular, los derechos a la salud, a la vida y al trabajo, que adujo violados dada la expedición de la Resolución N° 091 de 1 De acuerdo con los antecedentes, las familias desplazadas ocupantes del mencionado predio fueron desplazadas en mayo de 2000 de los playones denominados “Laura y Castro”, como consecuencia de una serie de hechos violentos a raíz de los cuales, desde la fecha, se encuentran a la deriva. Folio 3 del cuaderno principal. 4 2006, por medio de la cual se hizo efectiva la adjudicación del referido bien a favor de los accionantes, sujetos que carecen de la condición de víctimas del desplazamiento forzado, a diferencia de él y el colectivo al que representaba. Esto, a su juicio, implicó el desconocimiento de la normatividad relativa a la adjudicación de bienes rurales en el contexto de la reforma agraria, que demanda la prelación de las víctimas del desplazamiento forzado como beneficiarios del otorgamiento de predios de esa naturaleza.2

8. Debido al incumplimiento de las órdenes impartidas en los decretos No. 15-05-09-001 y 28-05-09-001, los peticionarios solicitaron al Alcalde del municipio de Salamina, mediante memorial del 3 de julio

de 2009, que efectuara todas las medidas tendientes para realizar el lanzamiento de las personas que ocupan el predio en cuestión.

2. Solicitud de Tutela Con fundamento en los hechos narrados, los accionantes solicitan la protección de los derechos fundamentales a la dignidad humana y al debido proceso y, en consecuencia, se ordene a la Alcaldía Municipal de Salamina el cumplimiento de la diligencia de lanzamiento ordenada, sin lugar a dilación alguna. Puntualmente se reclama, “ORDENAR al señor Alcalde Municipal de Salamina Magdalena Doctor PEDRO PABLO ASMAR AMADOR que en un termino [sic] perentorio que no exceda de 48 horas le de cumplimiento a lo ordenado en el punto [sic] segundo y cuarto de los Decretos N° 15-05-09-001 de Mayo 15 de 2009 y Decreto N° 28-05-09-001 de Mayo 28 del 2009.”3

3. Respuesta de la entidad demandada La parte accionada, por medio de escrito fechado el 20 de agosto de 2009, respondió a la acción de tutela de la referencia y solicitó denegar el recurso de amparo.

Se afirmó que, si bien la administración municipal debe velar por la protección de la propiedad privada de los adjudicatarios de tierras, no puede dejar de lado las garantías y derechos de las partes involucradas, en tanto que se trata de víctimas del desplazamiento forzado que merecen especial protección del Estado. Por tanto, la parte accionada considera que no ha existido dilación 2Folio 35 del cuaderno 3. 3Folio 7 del cuaderno 3.

5 injustificada de las órdenes, pues se agotó la fase de disuasión y convencimiento a las familias desplazadas que ocupan el lugar, para llevar a cabo el desalojo pacífico; además se han adelantado varias diligencias preventivas interinstitucionales con asistencia de la Defensoría del Pueblo, el Instituto de Bienestar Familiar (ICBF), el Instituto de Desarrollo Rural (INCODER), la Personería Municipal de Salamina y la Policía Nacional, con el mismo objetivo. Se explicó que el día 3 de junio de 2009 un funcionario de la administración municipal, junto con el Comandante Cuarto de Distrito de Pivijay, un defensor de familia y un representante de la Defensoría del Pueblo se trasladaron al predio “Villa Denis” con el objetivo de llevar a cabo la diligencia de lanzamiento. Sin embargo, los ocupantes solicitaron “por medio de sus líderes señores Jaime Fontalvo y Euclides Navarro un plazo a efectos de que se realizará [sic] una reunión interinstitucional con presencia de las autoridades que directa e indirectamente participaban en la consecución de soluciones a la problemática de la comunidad desplazada y de esta forma se desocupara de forma pacífica y voluntaria el predio.”4 Los días 17 y 25 de junio de 2009, se realizaron reuniones interinstitucionales previamente acordadas, en las que se conminó nuevamente a la población desplazada ocupante del inmueble denominado “Villa Denis” para que desalojaran voluntaria y pacíficamente el mismo, so pena de que el ente encargado se viera avocado al uso de la fuerza pública.

A su vez, se manifestó que en Consejo de Seguridad Departamental que se llevó a cabo el día 13 de julio de 2009 en presencia del querellante y los querellados, se establecieron las necesidades operativas y de seguridad que demandaría la realización del procedimiento policivo de lanzamiento, antes, durante y después del operativo que persigue dar cumplimiento a la orden expedida en los Decreto No. 15-05-09-001 y 2805-09-001. A pesar de que el día 19 de agosto de 2009 se libraron oficios a las distintas autoridades para la materialización de la diligencia policiva, ésta no tuvo lugar debido a que esta autoridad carecía de los efectivos necesarios para realizarla de acuerdo con los parámetros de operatividad y seguridad que maneja la Institución. Por último, se explicó que el día 26 de junio de 2009 fueron notificados 4 Folio 38 del cuaderno principal. 6 por el Tribunal Contencioso Administrativo del Magdalena de la admisión de una acción de tutela instaurada por la Asociación Nacional de Desplazados de Guaimaro Magdalena “ASODEGUMAG” en contra de la Policía del Departamento del Magdalena, el INCODER Regional Magdalena y la Alcaldìa de Salamina, la cual fue declarada improcedente en primera instancia mediante fallo proferido el día 5 de agosto de 2009.

4. Decisiones judiciales objeto de revisión i) Sentencia de Primera Instancia El Juzgado Promiscuo Municipal de Salamina denegó el amparo solicitado, pues consideró que la acción de tutela impetrada era improcedente dada la existencia de otro mecanismo de defensa judicial.

A su vez, indicó que “salta a la vista que la administración Municipal en cabeza del señor Alcalde ha sido diligente en toda la actuación que es materia de Tutela, pero el lanzamiento de las personas que lo ocupan no ha sido posible su realización por circunstancias no imputables a su voluntad como se prueba con las varias comunicaciones dirigidas a las diversas autoridades policivas, con miras a que el procedimiento no resulte violatorio o ponga en peligro la integridad física de las personas involucradas en el conflicto.”5 ii) Sentencia de Segunda Instancia El Juzgado Promiscuo del Circuito de Pivijay, mediante sentencia proferida el día 30 de octubre de 2009, revocó el fallo proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Salamina y en su lugar tuteló los derechos fundamentales invocados por los accionantes, en razón de lo cual se ordenó al Alcalde municipal de Salamina ejecutar la orden de desalojo proferida el día 15 de mayo de 2009. Sustentó la anterior decisión en que “si bien, las exculpaciones hechas por parte de la Alcaldía Municipal de Salamina Magdalena, frente a la materialización de una decisión abortada por ella misma, tiene su fundamento en la falta de apoyo de las demás instituciones gubernamentales, no por ello puede decirse, que tal situación pueda hacer mella frente a los derechos fundamentales de los accionantes, pues, la misma administración, en principio, goza de sus propias instituciones de derechos fundamentales de terceros, ya que cuenta con su propio representante del ministerio público, a través de la personería 5 Folio 130 del cuaderno principal.

7 municipal, bien de su cuerpo policial, y en el evento de que este no sea suficiente, los mismos derroteros de eficacia y celeridad, han de introducirle a buscar apoyo en las direcciones departamentales de la institución policial, ora, a nivel nacional [sic]” 6

5. Actuaciones surtidas en sede de revisión El Magistrado Sustanciador, por medio de auto fechado el 8 de junio de 2010, ordenó vincular a la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional y al Instituto Colombiano para el Desarrollo Rural (INCODER) para que se pronunciaran sobre el proceso en cuestión.

Adicionalmente, se solicitó a la Agencia Presidencial para la Acción Social que informara de manera detallada sobre: (i) Si las personas que ocupan de forma irregular el predio “Villa Denis” se encuentran inscritos en el Registro Único para la Población Desplazada; de ser así indique si éstas han recibido la ayuda humanitaria de emergencia a la que tienen derecho, según el artículo 15 de la Ley 387 de 1997 o en caso contrario explique detalladamente las razones por las cuales no se les han brindado dicha ayuda; (ii) ¿Cual [sic] es la composición familiar de las personas que habitan actualmente el mencionado inmueble? (iii) En qué consisten los programas especiales de vivienda para atender las necesidades de la población desplazada por la violencia y cuál es el procedimiento para la acceder a los beneficios que otorga los mencionados programas (iv) Si las personas ya referidas se encuentran inscritas en los programas para soluciones temporales o permanentes de vivienda, en caso afirmativo, en qué etapa se encuentran dichas

solicitudes, de no ser así expliqué detalladamente las razones por las cuales no se les han brindado dicha ayuda. (v) ¿Qué soluciones ha propuesto esa entidad para corregir situaciones como las que se presentan en el presente caso?” 7 Igualmente se dispuso que por intermedio de la Secretaría General se ordenara al Instituto colombiano para el Desarrollo Rural que emitiera un informe en el que diera cuenta de: 6 Folio 10 del cuaderno 2. 7 Folios 17 a 19 del cuaderno principal. 8 “vi) En qué consisten los programas especiales de vivienda para atender las necesidades de la población desplazada por la violencia y cuál es el procedimiento para acceder a los beneficios que otorga [sic] los mencionados programas vii) Si las personas ya referidas se encuentran inscritas en los programas para soluciones temporales o permanentes de vivienda, en caso afirmativo, en qué etapa se encuentran dichas solicitudes, de no ser así expliqué [sic] detalladamente las razones por las cuales no se les han [sic] brindado dicha ayuda.”8 Sentencia dictada por el Consejo de Estado en el trámite de la acción de tutela iniciada por ASODEMUG en contra del INCODER Mediante demanda radicada el día 24 de junio de 2009 Jaime Montalvo, miembro del grupo que ocupó el predio “Villa Denis” en abril de esa anualidad, instauró acción de tutela en representación de la Asociación Nacional de Desplazados de Guaimaro, en contra del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural –INCODER-. Lo anterior, con el fin de acceder a la protección de los derechos humanos de la población

desplazada asentada en dicho bien inmueble, en particular, los derechos a la salud, a la vida y al trabajo9, que adujo violados dada la expedición de la Resolución N° 091 de 2006, por medio de la cual se hizo efectiva la adjudicación del referido bien a favor de los accionantes, sujetos que carecen de la condición de víctimas del desplazamiento forzado, a diferencia de él y el colectivo al que representaba. Esto, a su juicio, implicó el desconocimiento de la normatividad relativa a la adjudicación de bienes rurales en el contexto de la reforma agraria, que demanda la prelación de las víctimas del desplazamiento forzado como beneficiarios del otorgamiento de predios de esa naturaleza.10 La Subsección A de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado formuló el problema jurídico en los siguientes términos: “en el presente caso corresponde a la Sala determinar si la adjudicación realizada por el INCODER del Predio denominado ‘Villa Denis’ vulneró el derecho fundamental al debido proceso de la población desplazada del corregimiento de Guaimaro Municipio de Salamina Magdalena.”11 A fin de dilucidar tal interrogante, la Sala tocó las temáticas atinentes a la política pública que regula la 8 Ibidem. 9Folio 35 del cuaderno 3. 10Folio 35 del cuaderno 3. 11Folio 40 del cuaderno 3. 9 adjudicación de inmuebles rurales a la población desplazada y el alcance del derecho al debido proceso en el contexto de ese trámite. Así, se determinó que la expedición del acto administrativo por medio

del cual fue adjudicado el bien objeto de disputa desconoció la normatividad agraria, debido a que por mandato de la Ley 160 de 1994, la población que ha sido víctima del desplazamiento forzado debe ser principal beneficiaria de los programas de reforma agraria. No obstante lo cual el Incoder adjudicó el referido inmueble a un grupo de ciudadanos particulares que, a diferencia de los accionantes, no tenían la condición de víctimas de ese crimen. En sí, en la sentencia de la referencia se concluyó in extenso: “En acatamiento de lo dicho, resulta claro que la citada adjudicación desconoce la naturaleza del bien que se adjudica, al no vincular a quienes la norma agraria destina como posibles beneficiarios de estos bienes, entre otros a la población desplazada que le asiste en virtud del numeral 1° del artículo 19 de la ley 387 de 1997, un trato de prelación. (…) Al desconocerse la falta de convocatoria de los beneficiarios de la Ley de reforma como campesinos del sector y a la población que en este caso se estudia por parte de la entidad territorial del INCODER Seccional Magdalena, se vulneró el artículo 29 de la Carta Política, que preceptúa el derecho fundamental al debido proceso al que deben estar sujetas todas las actuaciones tanto judiciales como administrativas, concretamente en lo referido al elemento de publicidad que se requiere para que los beneficiarios de esta Ley se hagan parte, y en la inclusión de la población desplazada en la adjudicación de tierras, que la Ley impone. (…) En este orden de ideas, el nacimiento de la Resolución 091 de 2006

expedida por el INCODER, equivoca su objeto, esto es, que produce la titularidad del Predio Villa Denis, con vulneración del derecho al debido proceso de la población desplazada, por ello, la transferencia de la propiedad y todos los derechos que de ella se derivan precisan el acatamiento de la norma superior aquí referida, de lo contrario la decisión se torna inconstitucional. No puede permitirse entonces, la vigencia de un acto administrativo que nace a la vida jurídica con inobservancia de la norma fundamental y en 10 desconocimiento de los fines y propósitos legales que dotan de origen al mismo acto. En consecuencia, cualquier actuación administrativa o judicial producida en acatamiento de los presuntos derechos que traduce la citada Resolución son en si [sic] mismas impropias y en extensión de los efectos de ese acto administrativo también carecen de objeto al perder su fuerza vinculante en virtud de la violación constitucional que la despoja de la posibilidad de producir consecuencias jurídicas, dada la exclusión que el acto implica respecto de personas que constitucionalmente se inscriben en un marco de protección reforzada.”12 Hechas las anteriores reflexiones, se decidió puntualmente: “CONCÉDASE EL AMPARO DEL DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO de las familias desplazadas que ocupan en la actualidad el Predio ‘Villa Denis’ en el Municipio de Salamina Corregimiento de Guiamaro [sic], en consecuencia de ello DÉJESE SIN EFECTOS la Resolución N° 091 de 30 de marzo de 2006, retrotrayendo sus efectos en las condiciones indicadas en la parte

motiva de esta providencia. ORDÉNESE AL INSTITUTO COLOMBIANO DE DESARROLLO RURAL INCODER TERRITORIAL MAGDALENA, el cumplimiento de lo señalado en la parte motiva de esta providencia. SE REQUIERE AL INSTITUTO COLOMBIANO DE DESARROLLO RURAL INCODER TERRITORIAL MAGDALENA, para que en lo sucesivo, en los procesos de adjudicación de tierras que desarrolle la entidad ACATE CON RIGUROSIDAD EL DERECHO AL DEBIDO PROCESO a efecto de dar cumplimiento al objeto y propósito definido en la Política Pública de Reforma Agraria plasmada en la ley 160 de 1994.” En últimas, en virtud de esta providencia, la Resolución N° 091 de 2006, por medio de la cual fue inicialmente adjudicado el bien inmueble objeto de disputa, fue revocada. A lo que siguió la iniciación de un nuevo trámite para la adjudicación del predio “Villa Denis”, proceso en el que se realizó una convocatoria pública de la que participaron varias personas víctimas del desplazamiento forzado asentadas en la municipalidad. Respuesta de la Agencia Presidencial para la Acción Social 12Folio 50 del cuaderno 3. 11 En respuesta al oficio OPTB-234 de la Secretaría General de la Corte Constitucional, mediante escrito radicado en esta dependencia el día 8 de julio de 2010, la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional contestó al requerimiento de la Corte en los siguientes términos: En primer lugar, se precisó que mediante providencia proferida el día 5

de agosto de 2009 por el Tribunal Contencioso Administrativo del Magdalena dentro de la acción de tutela instaurada por la Asociación Nacional de Desplazados de Guaimaro Magdalena –ASODEGUMAGcontra INCODER, se tutelaron los derechos fundamentales en titularidad de las personas en situación de desplazamiento y se ordenó a Acción Social “inscribir en el Registro Único de Población Desplazada a los Accionantes siempre y cuando acreditaran tal situación, y como consecuencia de ello, darles la protección y las prerrogativas como tales. En relación con la orden de desalojo, declaró improcedente la Acción argumentando que dicha decisión es competencia del Juez Ordinario.”13 Agregó que tal decisión “fue reiterada por el Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo mediante providencia del 09 de diciembre de 2009.” 14 En relación con los hechos materia de la tutela la representante de Acción Social explicó que “el problema jurídico no se centra en la falta de un lugar para habitar por parte de los ocupantes, pues todos ellos cuentan con vivienda en la cabecera municipal del corregimiento, sino con el acceso a tierras productivas, por lo que consideran una adjudicación irregular de un predio por parte del INCODER a un grupo de familias.” 15 De otra parte, en cuanto a la orden librada por el Consejo de Estado en relación con el amparo a los sujetos en estado de desplazamiento, se puntualizó que: (i) en el año 2007, en el corregimiento de Guaimaro del municipio de Salamina, con apoyo de la Defensoría del Pueblo y del

Comité Tripartipa se logró establecer que 453 familias fueron desplazadas de ese lugar; (ii) 300 desplazados invadieron el predio “Villa Denis” que fue adjudicado por el INCODER a 27 familias; y (iii) debido a las irregularidades encontradas en la adjudicación del predio, el Consejo de Estado en sentencia del 9 de diciembre de 2009, ordenó a INCODER adjudicarlo nuevamente mediante un proceso legal y transparente y a Acción Social brindar protección a las 453 familias desplazadas. 13 Folio 64 del cuaderno 3. 14 Ibidem. 15 Ibidem. 12 Durante los días 31 de julio de 2008 y 18 de marzo de 2009, de conformidad con lo expuesto, la Agencia realizó comités para evaluar los componentes básicos del retorno de los hogares desplazados tales como la seguridad, la salud, la educación, la atención psicosocial, la capacitación, la vivienda y los servicios públicos y además realizó entregas de donaciones.16 El día 28 de agosto de 2008 y en el año 2009 se entregaron alimentos y, de acuerdo con lo dicho, se tiene programado entregar a finales de noviembre de 2010 una donación de telas. No obstante lo anterior, no se cuenta con información actualizada sobre las reales condiciones en el corregimiento, que garanticen la subsistencia mínima y la estabilización socioeconómica para atender el principio de dignidad de las personas desplazadas, entre otras razones, por cuanto dentro de los Comités realizados durante éste periodo, se presentaron pugnas entre el líder de la comunidad y el Alcalde de Salamina.17

El día 3 de noviembre de 2009 se convocó al Comité Departamental de Desplazados en presencia de la Defensoría del Pueblo, actuación en la que las partes llegaron a los siguientes acuerdos: “- Que no se cite ni se conduzca a las personas a ratificarse en su denuncia, y que en su defecto la Inspectora con el acompañamiento de la Defensora del Pueblo Regional Magdalena se traslade hasta el Corregimiento de Guáimaro a recibir las declaraciones que sean necesarias, en donde se garantizará a la comunidad que no será inducida ni constreñida en su respuesta. La Alcaldía de Salamina deberá notificar a la Defensoría con mínimo 3 días hábiles antes de la realización de las diligencias. - INCODER, en compañía de la Defensoría del Pueblo Regional Magdalena, ICBF, Acción Social y la Policía Nacional, visitarán el predio Villa Denis el próximo 20 de noviembre de 2009, desde las 9:00 de la mañana para levantar los respectivos planos, y si el tiempo alcanza visitaremos los Playones de Laura y Castro. - La población desplazada que se encuentra en el Predio Villa Denis se compromete a no sacar machete ni agredir física o verbalmente a la comisión que visitará el predio. - INCODER deberá entregar copia de la resolución de las medidas de Laura y Castro el 15 de noviembre, para que la comunidad que se encuentra en el predio Villa Denis la revise y si hay alguna objeción se vuelva a medir el 20 de noviembre. 16Folio 65 del cuaderno 3. 17 Folios 65 y 66 del cuaderno 3. 13 - La Policía Nacional deberá garantizarle la seguridad a la

comunidad desplazada que se encuentra en el predio Villa Denis, después de la reunión. - La Policía Nacional deberá verificar si la personas que se encontraba armada y tomando fotos del predio Villa Denis es miembro de la Policía Nacional adscrito a la SIPI, para que presente un informe a la mesa. - El Alcalde de Salamina Dr. Pedro Asmar deberá convocar perentoriamente al comité Municipal para la entrega de los playones de Laura y Castro.”18 Acto seguido se puso de presente, por conducto de la Defensoría del Pueblo, que la comunidad no aceptaría la visita interinstitucional programada para el día 20 de noviembre, en razón a que para el día 27 de ese mismo mes el Alcalde d

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...