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CC - T797-2013

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T797-2013
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2013

Sentencia T-797/13

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad PRINCIPIO DE INMEDIATEZ COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Subreglas para determinar el cumplimiento a pesar de que no exista un término de caducidad de la acción de tutela La jurisprudencia constitucional se ha ocupado de establecer algunos parámetros que sirven de guía a la labor del juez constitucional en cuanto al análisis de razonabilidad del término para instaurar la acción de tutela, con el fin de verificar si se cumple con el requisito de inmediatez que habilite su procedencia frente a una situación determinada y excepcional. En esos términos, la acción de tutela será procedente, aun cuando no haya sido promovida de manera oportuna, (i) si existe un motivo válido para la inactividad del interesado; (ii) si la inactividad injustificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión, siempre que exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; (iii) si a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de derechos fundamentales es permanente en el tiempo, es decir, si la situación desfavorable es continua y actual; y (iv) cuando la carga de acudir a la acción de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada frente a la situación de sujetos de especial protección constitucional.

PRINCIPIO DE INMEDIATEZ COMO REQUISITO DE

PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Término superior a seis (6) meses para interponer la acción no se considera razonable salvo que haya justificación para la inactividad del accionante GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA EN PROCESO LABORALInterpretación del art. 69 del Código de Procedimiento Laboral ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESImprocedencia por incumplir requisito de inmediatez en proceso laboral

Referencia: Expedientes T-3.962.367

Demandante: Aurora Higuera Rondón

Demandado: Sala Laboral del Tribunal Superior del

Distrito Judicial de Bucaramanga

Magistrado Ponente:

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Bogotá D. C., doce (12) de noviembre de dos mil trece (2013) La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Nilson Elías Pinilla Pinilla, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente, SENTENCIA En la revisión del fallo proferido por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, el 30 de mayo de 2013, mediante el cual se confirmó la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral, el 13 de marzo del citado año, en el trámite de la acción de tutela promovida por Aurora Higuera Rondón, contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga. El presente expediente fue escogido para revisión por la Sala de Selección número

Siete, por medio de Auto del 18 de julio de 2013 y repartido a la Sala Cuarta de Revisión.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos La accionante los narra, en síntesis, así: 1.1. Desde el año 1999 convivió con Hernán Parra Carreño. 1.2. La Caja de Previsión Social de Comunicaciones, en adelante CAPRECOM, le reconoció a su compañero permanente la pensión de jubilación. 1.3. El señor Parra Carreño falleció el 13 de octubre de 2007. 1.4. En calidad de compañera permanente, solicitó a CAPRECOM, el reconocimiento de la sustitución pensional. 2 1.5. CAPRECOM, mediante Resolución N° 0817, del 22 de abril de 2008, negó el reconocimiento de la sustitución pensional bajo el argumento de que no satisface el requisito de la convivencia. Contra el mencionado acto administrativo, interpuso recurso de reposición, al considerar que sí cumple con todos los presupuestos para sustituir pensionalmente a su compañero permanente. 1.6. A través de la Resolución Nº 1212, del 11 de junio de 2008, CAPRECOM, confirmó la decisión inicial. 1.7. El 5 de noviembre de 2008, promovió contra dicha entidad, demanda ordinaria laboral, la cual fue conocida por el Juzgado Primero Adjunto Laboral del Circuito de Bucaramanga. 1.8. Dicho despacho judicial, mediante auto proferido el 9 de febrero de 2009, admitió la demanda como de única instancia. No obstante, en el mismo proveído, mencionó que

daría al asunto el trámite previsto en el artículo 38 y siguientes de la Ley 712 de 2001, es decir, como si se tratara de un proceso de primera instancia. 1.9. El Juzgado Primero Adjunto Laboral del Circuito de Bucaramanga, en sentencia del 29 de julio de 2011, absolvió a la entidad demandada, al considerar que no se acreditó su convivencia con el señor Parra Carreño. 1.10. En el numeral cuarto de la mencionada providencia, el Juzgado de conocimiento, expresamente, señaló: “Si no fuere apelada esta decisión remítase al superior en CONSULTA” No obstante, el 10 de julio de 2012, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga al conocer del grado jurisdiccional de consulta, decidió “inadmitirlo” con fundamento en las siguientes consideraciones: “… se observa, que la consulta de la sentencia no debió ser concedida por el juzgado de conocimiento ni tramitada por la secretaría de la Corporación, por tratarse de un proceso de ÚNICA INSTANCIA atendida la forma en que fue rituado el libelo iniciático. Ciertamente, al avocar el conocimiento de la demanda, el funcionario judicial determinó que se trataba de una controversia que debía resolverse por dicha vía (fl. 18 y 23), no obstante la referencia que hiciera en la admisión al trámite previsto en el art. 38 y ss de la Ley 712 de 2001, por lo que ajustó su actuación a lo preceptuado en los arts. 70 a 73 del C.P.T., advirtiendo desde el

inicio que una vez clausurado el debate probatorio, proferiría una decisión motivada contra la cual no procedería recurso alguno (fl. 23), aspecto que no le generó ningún reproche de las partes, quienes con su conducta avalaron la actuación cumplida. Luego, si los hechos son del modo que acaban de verse, como en realidad lo son, habida cuenta que el grado jurisdiccional ordenado, solo procede respecto de las sentencias de PRIMERA INSTANCIA, conforme lo 3 preceptuado en el art. 69 del C.P.T., es claro que a pesar de la definición desestimatoria que afectó a la promotora del juicio, éste no resulta procedente y por ende, no debió impartírsele impulso en esta instancia.”

2. Pretensiones La demandante considera que la autoridad demandada incurrió en una vía de hecho, al declarar “inadmisible el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia ordenada (SIC) por el Juzgado Primero Laboral del Circuito dentro del proceso ordinario radicado 2008-00420, al considerar que la demanda fue admitida y tramitada como de única instancia, no obstante el Ad quo (SIC) haber ordenado darle el trámite contemplado en el artículo 38 y s.s. de la Ley 712 de 2001, sin siquiera observar que se dejaron de valorar pruebas testimoniales y documentales existentes dentro del proceso y que el trámite que debieron dar a la demanda era el correspondiente a una demanda ordinaria de primera instancia.” Bajo el entendido de que la decisión proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, vulnera su derecho fundamental al debido proceso, la señora Higuera Rondón, promueve la presente acción de tutela, a fin de

lograr su amparo, de tal manera que se disponga dejar sin valor y efecto alguno el auto del 10 de julio de 2012, que resolvió “inadmitir” el grado jurisdiccional de consulta.

3. Trámite procesal y oposición a la demanda de tutela La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, mediante proveído del 20 de febrero de 2013, admitió la demanda y corrió traslado al Tribunal Superior del Distrito

Judicial de Bucaramanga, Sala Laboral. Para conformar debidamente el contradictorio, ordenó poner en conocimiento el escrito introductorio de la acción de tutela a CAPRECOM, al Juzgado Primero Adjunto Laboral del Circuito de Bucaramanga y a Matilde Pinzón de Parra, en calidad de cónyuge del causante bajo el entendido de que pudiera aquella resultar afectada con la decisión que se profiera.1 Vencido el término de traslado, no se recibió respuesta alguna.

II. DECISIÓN JUDICIAL QUE SE REVISA

1. Sentencia de primera instancia La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia del 13 de marzo de 2013, negó el amparo constitucional solicitado por Aurora Higuera Rondón al considerar que no se cumple con el principio de inmediatez, pues la providencia que se censura fue proferida el 10 de julio de 2012 y la tutela fue presentada ocho (8) meses después, es decir, el 8 de marzo de 2013.

1Para ello, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en el auto admisorio proferido el 13 de marzo de 2013, comisionó “a la autoridad judicial que tenga en su poder el expediente para

que le comunique [a la señora Pinzón de Parra] de inmediato de la iniciación de la presente acción”. 4

2. Impugnación La demandante, impugnó el fallo proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. En sustento de su disenso señaló que el a quo desconoció que la rama judicial permaneció en paro o en suspensión de actividades durante dos meses y no tuvo en consideración, el término de vacancia judicial, con lo cual incurrió en error al momento de contabilizar los términos judiciales.

3. Sentencia de segunda instancia La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia del 30 de mayo de 2013, confirmó la decisión impugnada al considerar que la decisión cuestionada se adoptó con fundamento legal razonable y a la luz de las normas que rigen en materia laboral. Esto dijo al respecto: “En el asunto examinado por la Sala, no es acertada la afirmación hecha por la actora de considerar la decisión cuestionada como desconocedora del derecho fundamental al debido proceso y demás garantías invocadas, por cuanto verificado el contenido del auto censurado se observa que se tomó con fundamento legal razonable y a la luz de las normas que rigen en materia laboral. Esto es, porque no era procedente pronunciarse en grado jurisdiccional de consulta en cuanto el proceso fallado por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga correspondía a un ordinario de única instancia “atendida la forma en que fue rituado el libelo iniciático”; por tanto, la argumentación expuesta en dicho proveído descarta la arbitrariedad y

capricho que se exige para que proceda la acción de tutela contra providencias judiciales.”

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

1. Competencia A través de esta Sala de Revisión, la Corte Constitucional es competente para revisar las sentencias proferidas dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

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2. Problema jurídico Visto el contexto en el que se inscribe el amparo invocado, en esta oportunidad le corresponde a la Corte definir si la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga, trasgredió el derecho fundamental al debido proceso de la accionante, al no tramitar el grado jurisdiccional de consulta, teniendo en cuenta que en el numeral cuarto de la sentencia proferida dentro del proceso ordinario laboral que inició contra CAPRECOM, el Juzgado Primero Adjunto Laboral del Circuito de Bucaramanga, expresamente señaló: “si no fuera apelada esta decisión remítase al superior en CONSULTA”, como en efecto sucedió.

Para dilucidar el asunto sometido a su consideración, la Sala comenzará por abordar la jurisprudencia de la Corte Constitucional respecto de (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales para, posteriormente, (ii) verificar si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales y específicos de procedibilidad del amparo.

3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración

jurisprudencial La posibilidad de cuestionar las decisiones judiciales por medio del ejercicio de la acción de tutela, ha sido objeto de un extenso proceso de elaboración jurisprudencial por parte de este tribunal, tanto por vía de control concreto de constitucionalidad, como a través del control abstracto. Bajo este presupuesto, se ha llegado a considerar que la acción constitucional contra providencias judiciales constituye un mecanismo idóneo y eficaz para garantizar la primacía, prevalencia y efectividad de los derechos constitucionales fundamentales, cuyo cumplimiento es uno de los pilares esenciales del Estado Social y democrático de derecho2. No obstante, enfáticamente, la propia jurisprudencia constitucional ha precisado que el ejercicio de la acción de tutela, dirigida a controvertir las decisiones judiciales, es, en todo caso, de carácter excepcional y restrictivo. Lo anterior, en razón de la necesidad de respetar el principio de cosa juzgada y de preservar la seguridad jurídica, la autonomía e independencia de la actividad jurisdiccional del Estado, así como la sujeción general de las controversias a las competencias ordinarias de cada juez. Así las cosas, conforme a la naturaleza supletiva de la acción constitucional, la misma no puede ser empleada como un medio judicial alternativo, adicional o complementario de los consagrados en el ordenamiento jurídico para la defensa de los derechos de manera preferente, como quiera que, a través de su ejercicio, no se pretende reemplazar los procedimientos ordinarios o especiales y, menos aún, pretermitir los mecanismos que dentro de éstos se han establecido para debatir las decisiones que se emitan3.

2 Sobre el particular, consultar, entre otras, las Sentencias T-217 de 2010, T-285 2010, T-707 de 2010 y T-018 de 2011. 3Ver entre otras, las Sentencias T-500 de 1995 y T-285 de 2010. 6 Conforme con esta línea interpretativa, el carácter excepcional y restrictivo al que se ha hecho expresa referencia, permite concluir que solo procederá la acción de tutela contra providencias judiciales, “en aquellos eventos en que se establezca una actuación del juzgador, manifiestamente contraria al orden jurídico y violatoria de derechos fundamentales, en especial, de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En estos casos, el control en sede de amparo constitucional se justifica, toda vez que los pronunciamientos judiciales que no se ajustan a las reglas preestablecidas, y que afectan de forma indebida los derechos fundamentales, constituyen en realidad una desfiguración de la actividad judicial, que termina por deslegitimar la autoridad confiada al juez para administrar justicia, y que debe ser declarada constitucionalmente para dar primacía al derecho sustancial y salvaguardar los derechos fundamentales de los administrados”4. Bajo esta perspectiva, según esta corporación, el fundamento y la justificación de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, no es otro que el de encontrar un equilibrio para armonizar adecuadamente principios constitucionales como el de seguridad jurídica y autonomía judicial con el deber de protección efectiva de los derechos fundamentales, cuando se advierta que estos son amenazados o vulnerados por la actuación de las autoridades judiciales al resolver los

asuntos de su competencia. Por lo anterior, la Corte Constitucional, desde sus inicios, ha venido consolidando una abundante exégesis jurisprudencial, respecto de los eventos y condiciones que deben cumplirse para que sea posible controvertir, de manera excepcional, las decisiones judiciales por vía de la acción de tutela. Tanto así, que en la sentencia C-590 de 2005, proferida con fundamento en los precedentes recogidos a partir de la sentencia C-543 de 1992, y reiterada en pronunciamientos posteriores, la Corte diferenció entre requisitos genéricos de procedibilidad del amparo contra providencias judiciales y requisitos específicos de procedencia. En relación con los primeros, denominados también requisitos formales, indicó que son aquellos presupuestos cuyo cumplimiento forzoso es condición necesaria para que el juez constitucional pueda analizar de fondo el asunto puesto en su conocimiento. En cuanto a los segundos, llamados requisitos materiales, señaló que corresponden, específicamente, a los vicios o defectos presentes en el fallo judicial y que constituyen la fuente de vulneración de los derechos fundamentales5. Así, de conformidad con la referida providencia, para que un fallo proferido por cualquier juez de la República pueda ser cuestionado mediante el ejercicio de la acción de tutela, se requiere el cumplimiento de los requisitos generales que a continuación se exponen: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia

constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a 4Ver Sentencia T-217 de 2010. 5Sobre el particular, consultar, entre otras, las Sentencias C-590 de 2005, T-789 de 2008, T-217 de 2010 y T-285 de 2010. 7 otras jurisdicciones6. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa por qué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable7. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración8. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión,

se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora9. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible10. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé 6 Sentencia 173 de 1993, cuyo pronunciamiento ha sido reiterado en la Sentencia T-707 de 2010. 7 Sentencia T-504 de 2000. 8 Ver entre otras la Sentencia T-315 de 2005.

9 Sentencia T-008 de 1998, reiterada recientemente en las Sentencias T-707 de 2010 y T-018 de 2011. 10 Sentencia T-658 de 1998, reiterada recientemente en las Sentencias T-707 de 2010 y T-018 de 2011. 8 cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela11. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas”12 (Negrilla fuera del texto original). Una vez se verifique el cumplimiento de los anteriores requisitos, el juez de tutela debe determinar, en el caso particular y concreto, si se configura cualquiera de las causales específicas de procedibilidad o defectos materiales señalados por la jurisprudencia constitucional. Los mismos han sido reiterados por esta Sala de Revisión, en las Sentencias T-217 de 2010 y T-867 de 2011, de la siguiente manera: “a. Defecto orgánico. El cual se configura cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. Dicho en otras palabras, tal defecto se estructura en los eventos en que la decisión cuestionada vía tutela, ha sido proferida por un operador jurídico jurídicamente incompetente. b. Defecto procedimental absoluto. Que se origina cuando el juez ha actuado

completamente al margen del procedimiento establecido, es decir, cuando éste se aparta abiertamente y sin justificación válida, de la normatividad procesal que era aplicable al caso concreto. Sobre este defecto, ha expresado la Corte, que al ignorar completamente el procedimiento determinado por la ley, el juez termina dictando una sentencia contraria a derecho, arbitraria, que vulnera derechos fundamentales. No obstante, también la jurisprudencia ha precisado que para configurar el defecto, el desconocimiento del procedimiento debe atender a los siguientes requisitos: (i) debe ser un error trascendente y manifiesto, que afecte de manera grave el derecho al debido proceso y tenga a su vez una influencia directa en la decisión de fondo adoptada; y (ii) y que la deficiencia no resulte atribuible al afectado. Así, por ejemplo, la Corte ha encontrado que se configura un defecto procedimental, en los siguientes casos: (i) cuando se deja de notificar una decisión judicial a raíz de lo cual la parte pierde arbitrariamente la oportunidad de controvertir dicha decisión. Sin embargo, si la falta de notificación no tiene efectos procesales importantes, o si se deriva de un error del afectado, o si la misma no produjo verdaderamente un efecto real, lo cual puede ocurrir porque el afectado tuvo oportunidad de conocer el acto por otros medios, no procederá la tutela; (ii) cuando existe una dilación injustificada, tanto en la adopción de decisiones como en el cumplimiento de las mismas por parte del juez; cuando la autoridad judicial pretermite la recepción y el debate de unas pruebas cuya práctica previamente había sido 11Sentencias T-088 de 1999, SU-1219 de 2001.

12 Sentencia C-590 de 2005. 9 ordenada; y (iii) cuando resulta evidente que una decisión condenatoria en materia penal, se produjo como consecuencia de una clara deficiencia en la defensa técnica, siempre que sea imputable al Estado. c. Defecto fáctico. Este surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Se estructura, entonces, siempre que existan fallas sustanciales en la decisión, que sean atribuibles a deficiencias probatorias del proceso. Según esta Corporación, el fundamento de la intervención del juez de tutela por deficiencias probatorias en el proceso, radica en que, no obstante las amplias facultades discrecionales con que cuenta el juez del proceso para el análisis del material probatorio, éste debe actuar de acuerdo con los principios de la sana crítica, es decir, con base en criterios objetivos y racionales. En ese contexto, La Corte ha explicado que las deficiencias probatorias pueden generarse como consecuencia de: (i) una omisión judicial, como puede ser la falta de práctica y decreto de pruebas conducentes al caso debatido, presentándose una insuficiencia probatoria; (ii) o por vía de una acción positiva, como puede ser la errada interpretación de las pruebas allegadas al proceso, o la valoración de pruebas que son nulas de pleno derecho o que son totalmente inconducentes al caso concreto, presentándose, en el primer caso, un defecto por interpretación errónea, y en el segundo, un defecto por ineptitud e ilegalidad de la prueba. En punto a los fundamentos y al margen de intervención que tiene el juez de

tutela para configurar la ocurrencia de un defecto fáctico, la Corte ha fijado los siguientes criterios de aplicación: - La intervención del juez de tutela, frente al manejo dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido. El respeto por el principio de autonomía judicial y el principio del juez natural, impiden que en sede de tutela se lleve a cabo un examen exhaustivo del material probatorio. - Las diferencias de valoración que puedan surgir en la apreciación de una prueba no pueden considerarse ni calificarse como errores fácticos. Frente a interpretaciones diversas y razonables, es el juez natural quien debe determinar, conforme a los criterios de la sana critica, y en virtud de su autonomía e independencia, cuál es la que mejor se ajusta al caso concreto. El juez del proceso, en ejercicio de sus funciones, no sólo es autónomo sino que sus actuaciones están amparadas por el principio de la buena fe, lo que le impone al juez de tutela la obligación de asumir, en principio y salvo hechos que acrediten lo contrario, que la valoración de las pruebas realizadas por aquél es razonable y legítima. - Para que la acción de tutela pueda proceder por error fáctico, ‘[e]l error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce 10 de un asunto’13. d. Defecto sustantivo o material. Se presenta cuando la decisión judicial

adoptada por el juez, desborda el marco de acción que la Constitución y la ley le reconocen, al sustentarse aquella en disposiciones claramente inaplicables al caso concreto. Sobre el particular, esta Corporación ha sostenido, que cuando una decisión judicial se soporta en una norma jurídica manifiestamente equivocada, que la excluye del marco de la juridicidad y de la hermenéutica, aquella pasa a ser una simple manifestación de arbitrariedad, que debe dejarse sin efectos, para lo cual la acción de tutela pasa a ser el mecanismo idóneo y apropiado. Al respecto, ha explicado la Corte que tal situación de arbitrariedad se presenta cuando se aplica: (i) una norma inexistente; (ii) o que ha sido derogada o declarada inexequible; (iii) o que estando vigente, resulta inconstitucional frente al caso concreto y el funcionario se haya abstenido de aplicar la excepción de inconstitucionalidad; (iv) o que estando vigente y siendo constitucional, la misma es incompatible con la materia objeto de definición judicial. f. Error inducido o por consecuencia. Tiene lugar, en los casos en que el juez o tribunal ha sido víctima de un engaño por parte de terceros, y ese engaño lo conduce a la adopción de una decisión que afecta derechos fundamentales. En estos eventos, la providencia judicial se soporta en hechos o situaciones en cuya realización participan personas obligadas a colaborar con la administración de justicia -autoridades o particulares-, y cuyo manejo irregular induce en error al funcionario judicial, con grave perjuicio para los derechos fundamentales de alguna de las partes o de terceros.

g. En una decisión sin motivación. Se configura frente al incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que, precisamente, en tal motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional y, por tanto, de las providencias que les competen proferir. h. En desconocimiento del precedente judicial. Se presenta en aquellos casos en los cuales la autoridad judicial, a través de sus pronunciamientos, se aparta del precedente jurisprudencial que le resulta aplicable al caso, sin ofrecer un mínimo razonable de argumentación jurídica que justifique tal cambio de jurisprudencia. Ocurre, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. Se presenta igualmente, cuando el juez del proceso ignora el alcance de una ley, fijado por la Corte Constitucional con efectos erga omnes.

  1. En violación directa de la Constitución. La misma tiene lugar, entre otros eventos, cuando, amparada en la discrecionalidad interpretativa, la decisión 13“Sentencia T-590 del 2009. 11 judicial se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados amparados por la Carta Política.”14

De las consideraciones precedentes se concluye que la acción constitucional, como mecanismo de protección inmediata de los derechos fundamentales, procede

excepcionalmente para controvertir el sent

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