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CC - T798-2007

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T798-2007
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2007

Sentencia T-798/07

ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Casos en que procede

ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Subordinación

DERECHO DE PETICION-Elementos DERECHO DE PETICION ANTE PARTICULARES-Situaciones que se deben diferenciar DERECHO AL HABEAS DATA-Elementos/DERECHO AL HABEAS DATA-Contenido DERECHO A LA AUTODETERMINACION INFORMATICAAutorización de usuarios de crédito para divulgar informaciones económicas BANCO DE DATOS-Información veraz e imparcial DATO NEGATIVO-Reglas para determinar la caducidad LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Cónyuge sobreviviente y herederos para conocer, actualizar y rectificar los datos que sobre su familiar fallecido reposa en una central de información financiera Una situación análoga se presenta en aquellos casos en los que, tras la muerte de una persona, su mal comportamiento financiero del pasado continúa siendo divulgado de manera indefinida a través de una base de datos o, por alguna eventualidad, se ingresa un reporte negativo sobre ella con posterioridad a su fallecimiento. La difusión de este tipo de información afecta el buen nombre y la memoria de quien aparece reportado como deudor incumplido después de su fallecimiento, pero igualmente lesiona la intimidad y la buena reputación de su familia, ya no sólo por ver expuesta de manera indefinida una información negativa sobre uno de sus miembros, que ya no está ahí para defenderse de ella, sino en la medida en que tales datos puedan llegar a ser utilizados para elaborar el perfil de riesgo crediticio de los herederos de la persona que

permanece o es reportada tras su muerte como deudora. Ello en tanto la información que se tenga sobre las deudas insolutas de una persona fallecida, puede influir en el juicio que se haga acerca de la solvencia económica y la capacidad de pago de quienes están llamados a sucederla en sus derechos y obligaciones. En consecuencia, las razones que llevaron a esta Corte a reconocer en la sentencia antes citada la legitimación a la madre de un fallecido para solicitar, a través de la tutela, la rectificación de la información que causaba agravio a la intimidad y honra de su hijo y a la de su familia, son válidas en esta ocasión para considerar legitimados a la cónyuge sobreviviente y a los herederos para conocer, actualizar y rectificar los datos que sobre su familiar fallecido reposa en una central de información financiera. COBRO JUDICIAL-Criterios acerca de los límites CONJUNTO RESIDENCIAL-Publicación lista de deudores morosos DERECHO A LA INTIMIDAD-Vulneración por revelación de situación financiera En definitiva, aún cuando los datos relativos al historial crediticio de una persona no forman parte de la esfera más íntima de la vida privada, sino que aluden a un aspecto importante de su interacción social, no por ello dejan de estar protegidos por el derecho a la intimidad, de modo tal que es, en principio, cada persona la única facultada para decidir a quiénes y con qué alcance revela su situación financiera. Tal reserva sólo puede levantarse cuando el Estado ejerce su potestad inquisitiva en el trámite de las investigaciones que constitucional y legalmente le

corresponde adelantar o, en el ámbito de las bases de datos crediticias, cuando el propio individuo ha autorizado de manera expresa ser reportado a ellas y sólo para los fines que justifican la existencia de dichas centrales de información. Así las cosas, cuando una persona establece con otra una relación crediticia, la parte acreedora adquiere el derecho a obtener el pago de su crédito, pero no a dar a conocer, salvo que medie consentimiento expreso, la condición de deudor de su contraparte; tal información, pese a enmarcarse en el ámbito de una relación jurídica entre particulares, aún forma parte de la vida privada del deudor. DERECHO DE PETICION-Vulneración DERECHO AL HABEAS DATA-Vulneración

DERECHO A LA INTIMIDAD PERSONAL Y FAMILIARVulneración

LIMITES DE LAS FACULTADES DE COBRO

EXTRAPROCESAL/CONSTREÑIMIENTO PARA COBRAR

DEUDAS

Referencia: expediente T-1628346

Acción de tutela interpuesta por Olga Murcia de Camacho contra Mundial de Cobranzas Ltda.

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil siete (2007). La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Jaime Córdoba Triviño, Rodrigo Escobar Gil y Marco Gerardo Monroy Cabra, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución y en el Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente:

SENTENCIA

Dentro del trámite de revisión del fallo proferido por el Juzgado 5o Civil Municipal de Bogotá que resolvió en primera instancia la acción de tutela promovida por la señora Olga Murcia de Camacho contra Mundial de Cobranzas Ltda.

I. ANTECEDENTES

Hechos

1. El señor Fidel Camacho Higuera, cónyuge de la accionante, adquirió la tarjeta de crédito No. 4913791285292761 expedida por el sistema de tarjetas de crédito Pronta, La Fortaleza S.A., la cual utilizó hasta el día de su fallecimiento, ocurrido el 8 de mayo de 1996.

2. En comunicación fechada el 17 de mayo de 1996, dirigida a Sistema Pronta, división de tarjetas de crédito, y recibida por dicha entidad el 21 de mayo del mismo año, la señora Murcia de Camacho informa del fallecimiento de su cónyuge y anexa la tarjeta de crédito No. 4913791285292761, con el fin de obtener su cancelación, así como la aplicación de las normas vigentes para tal fin. El día 30 de mayo del mismo año, la señora Murcia de Camacho allega a su solicitud fotocopia de la cédula y certificado de defunción del señor Fidel Higuera Camacho.

3. La señora Murcia de Camacho formuló, tanto de manera personal como a través de su apoderado, reiteradas solicitudes a Sistema Pronta S.A., fechadas el 20 de noviembre de 1996, 2 de diciembre de 1996, 2 de julio de 1997, 30 de julio de 1998 y 7 de mayo de 1999. En todas ellas solicita

sea expedido el paz y salvo por concepto de la obligación crediticia adquirida por su cónyuge, argumentando que, en virtud del seguro de vida asociado a la tarjeta de crédito, correspondía a la aseguradora cancelar el saldo pendiente a la fecha de su fallecimiento. Igualmente pide que no se siga enviando a su domicilio los estados de cuenta ni cartas de cobro por concepto de una obligación que no se tiene y que se conteste a las peticiones enviadas en el mismo sentido en comunicaciones anteriores. Ninguna de dichas peticiones recibió respuesta por parte de la sociedad destinataria.

4. La empresa Mundial de Cobranzas Ltda., a través de contrato civil de compraventa con cesión de derechos, adquirió la cartera de la extinta sociedad Fortaleza S.A., que a su vez había adquirido la cartera de Pronta S.A. En la base de datos de la cartera adquirida por Mundial de Cobranzas Ltda. figuraba una obligación vigente y pendiente de cancelación a cargo del señor Fidel Camacho Higuera, originada por el uso de una tarjeta de crédito.

5. Teniendo en cuenta la información de esta base de datos, Mundial de Cobranzas Ltda. confirmó el reporte a la central de información Datacrédito, previamente realizado por el acreedor cedente, de una obligación en mora y pendiente de pago a cargo del señor Fidel Camacho

Higuera.

6. En comunicación fechada el 22 de junio de 2006, y recibida al día siguiente, la señora Murcia de Camacho reitera a Mundial de Cobranzas Ltda. la solicitud que formulara en ocasiones anteriores a la sociedad

Pronta S.A., en el sentido de expedir el paz y salvo por concepto de la obligación contraída por el señor Fidel Camacho Higuera, y que debió ser asumida en su totalidad por el seguro asociado a la tarjeta de crédito. A su solicitud anexa copia del certificado de defunción del señor Camacho Higuera, copia de las peticiones enviadas a Pronta S.A. y de los tres últimos comprobantes de pagos realizados por su esposo. Tampoco esta petición fue respondida por la sociedad destinataria.

7. La empresa Mundial de Cobranzas Ltda., a través de sus cobradores, ha efectuado llamadas telefónicas y realizado visitas domiciliarias a la residencia de la señora Olga Murcia de Camacho, preguntando por el señor Fidel Camacho Higuera con el fin de entregar cuentas de cobro y requerir el pago de la obligación que aún figura a su nombre.

Acción de tutela interpuesta A raíz de la situación antes descrita, la señora Olga Murcia de Camacho interpone acción de tutela en contra de la sociedad Mundial de Cobranzas Ltda., con el fin de obtener el amparo del derecho de petición, que la actora estima vulnerado por esta última entidad al negarse a dar respuesta a la petición que le fuera formulada el 22 de junio de 2006, teniendo en cuenta además que tal petición reitera las que fueron previamente formuladas a Pronta S.A., cedente de la cartera que actualmente gestiona la sociedad demandada. La actora solicita que se ordene a Mundial de Cobranzas Ltda. que expida los paz y salvos a que tiene derecho e igualmente que se abstenga de utilizar su

poder dominante para perturbar su tranquilidad y la de sus hijos, enviando empleados y cartas al lugar de su residencia, así como realizando llamadas para cobrar una obligación que, a su juicio, ya se extinguió. Trámite y decisión de la acción de tutela Correspondió conocer de la acción de tutela al Juzgado 5º Civil Municipal de Bogotá. Durante el trámite intervino el señor Nelson Cruz Morante, director del departamento jurídico de Mundial de Cobranzas Ltda., para dar respuesta a los hechos expuestos por la demandante en su escrito de tutela en el siguiente sentido:

1. El señor Fidel Camacho adquirió una tarjeta de crédito con el sistema Pronta S.A. que aún no aparece cancelada.

2. La entidad que representa sólo tuvo noticia del fallecimiento del señor Camacho Higuera al ver su certificado de defunción anexo al escrito de tutela.

3. Sólo se tuvo conocimiento de las peticiones dirigidas por la accionante a la sociedad Pronta S.A. a través de las copias anexas al escrito de tutela.

4. Corresponde a la demandante probar que la aseguradora efectuó el pago de la obligación contraída por su cónyuge.

5. No es verdad que la entidad que representa haya recibido la solicitud formulada por la señora Murcia de Camacho el 22 de junio de 2006, ya que la misma no aparece recibida con el sello de la empresa. Sostiene además que no fue un derecho de petición, sino una solicitud que no fue recibida por su empresa.

6. No es verdad que se esté efectuando de manera violenta el cobro de la obligación, aunque admite que “es cierto que se han hecho llamadas y

visitas domiciliarias invitando al pago de la obligación que aparece insatisfecha”.

7. Teniendo en cuenta la información existente en la base de datos adquirida por Mundial de Cobranzas Ltda. al efectuar la compra de la cartera de Pronta S.A. – La Fortaleza, la entidad que representa confirmó el reporte a la central de información Datacrédito, previamente realizado por el acreedor cedente, de una obligación en mora y pendiente de pago a cargo

del señor Fidel Camacho Higuera.

8. En la actualidad, el crédito en cuestión asciende a la suma total de dos millones doscientos ochenta y siete mil quinientos setenta y un pesos ($2.287.571), discriminado así: quinientos noventa y ocho mil setecientos ochenta y cuatro pesos ($598.784) por concepto de capital y un millón seiscientos ochenta y ocho mil quinientos setenta y un pesos ($1.688.571) por concepto de intereses.

En sentencia del 26 de abril de 2007, el Juzgado 5º Civil Municipal de Bogotá niega el amparo solicitado por la accionante con fundamento en las siguientes consideraciones: En primer lugar, las peticiones formuladas por la actora están dirigidas a la empresa Sistema Pronta S.A. y no a la entidad accionada, Mundial de Cobranzas Ltda., ante quien simplemente se dirigió una solicitud fechada el 22 de junio de 2006. En segundo lugar, el derecho de petición sólo procede contra particulares cuando estos prestan un servicio público, cosa que no sucede en el caso sub-judice, razón por la cual resulta improcedente la acción de tutela. Finalmente, sostiene el juez que tampoco se verifican los presupuestos de

procedibilidad de la tutela contra particulares establecidos en el Decreto 2591 de

1991. De manera específica, la sentencia se centra en el análisis de la causal de procedibilidad referida a la existencia de una situación de indefensión o subordinación del peticionario respecto del particular contra quien se dirige la acción de tutela. Situación que, según las consideraciones del juez de tutela, no se presenta en este caso, toda vez que la señora Murcia de Camacho, por un lado, dispone de los mecanismos de defensa judicial que ofrece la justicia ordinaria para lograr las pretensiones que quiere alcanzar a través de la tutela y no se configura un perjuicio irremediable que abra el camino para interponer dicha acción como mecanismo transitorio. Por otra parte, no existe en este caso una relación de subordinación entre la accionante y la entidad particular contra la que se dirige la acción de tutela.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

1. Competencia.

Esta Corte es competente de conformidad con los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, y el Decreto 2591 de 1991, para revisar el fallo de tutela seleccionado.

2. Problemas jurídicos.

De acuerdo a lo planteado por la señora Murcia de Camacho en su escrito de tutela y a las pruebas que constan en el expediente, es posible detectar en el presente caso diversas situaciones en las que puede estar comprometida la vulneración de derechos fundamentales y cuyo examen requiere dar respuesta a los siguientes problemas jurídicos: 2.1. Dado que la acción de tutela se dirige contra una entidad privada, es preciso establecer si se verifica en el presente caso alguno de los presupuestos de

procedibilidad de la acción de tutela contra particulares. Si llegare a concluirse que procede la acción de tutela, la Corte deberá además despejar las siguientes cuestiones: 2.2. ¿La omisión por parte de la sociedad Mundial de Cobranzas Ltda. de responder a la petición formulada por la señora Murcia de Camacho representa una violación del derecho de petición de esta última? 2.3. ¿El reporte del señor Fidel Camacho Higuera como deudor moroso a Datacrédito, efectuado inicialmente por Sistema Pronta S.A. y ratificado luego por Mundial de Cobranzas Ltda., vulnera el derecho fundamental de Hábeas Data? 2.4. ¿La realización de llamadas telefónicas y visitas al domicilio de la señora Murcia de Camacho por parte de cobradores de la entidad accionada, preguntando por su cónyuge fallecido hace 11 años y reclamando el pago de la obligación que se estima insatisfecha, desconoce los límites a las facultades de cobro extraprocesal establecidos por la jurisprudencia constitucional y deviene en un abuso de derecho por parte del acreedor?

3. Procedibilidad de la acción de tutela contra particulares. Reiteración de jurisprudencia. 3.1. En su génesis, los derechos fundamentales aparecen vinculados a la defensa de los individuos y grupos minoritarios frente al ejercicio abusivo de los poderes públicos. Tradición que se sustenta en el reconocimiento de que la relación entre el Estado y el individuo descansa en una asimetría de poderes que es preciso compensar otorgando a la parte más débil, el individuo, unos derechos que sirvan como instrumentos de protección frente a los eventuales excesos en los

que pueda incurrir el más poderoso. 3.2. No obstante, esta incesante búsqueda de límites al poder en que consiste el constitucionalismo ha llevado a reconocer que también al interior de la sociedad existen relaciones de desigual poder que es preciso someter al control del derecho; que las amenazas para la libertad y demás derechos del individuo no proceden sólo de los poderes públicos sino también de los privados, ya sea de aquellos micropoderes que se ejercen al interior de los espacios domésticos o de esos otros, más visibles, macropoderes sociales y económicos de muy diverso tipo, como son los que detentan los medios de comunicación, los grupos económicos, los empresarios, los partidos políticos, las asociaciones, etc. Por tal razón, los derechos fundamentales y las garantías diseñadas para su protección no se conciben sólo como una herramienta para controlar la arbitrariedad de los poderes públicos, sino también como instrumentos para compensar las situaciones de desigual poder que se presentan en las relaciones entre particulares. 3.3. En ese orden de ideas, el artículo 86 de la Constitución, el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional que los desarrolla, han diseñado un modelo de procedibilidad de la acción de tutela contra particulares, destinado a contrarrestar la asimetría de poderes que se presenta en los siguientes eventos: (i) cuando el particular contra el que se dirige tenga a su cargo la prestación de un servicio público o desempeñe funciones públicas; (ii) cuando la conducta del particular contra el que se dirige la tutela afecte grave y directamente el interés colectivo; (ii) cuando el solicitante se halle en estado de

subordinación o de indefensión frente al particular contra el cual se interpone la tutela. 3.4. Esta última situación, de especial relevancia para el presente caso, se presenta cuando, de las circunstancias fácticas en las que tiene lugar la relación entre dos sujetos, se infiere que uno de ellos no cuenta con los mecanismos jurídicos para evitar la lesión de sus derechos por parte del otro, o que existe una asimetría de poderes tal que la parte más débil no está en condiciones materiales de evitar que sus derechos sucumban ante el poder del más fuerte. Sin embargo, más que proponer una definición capaz de abarcar todos los supuestos de indefensión, la jurisprudencia constitucional ha enfatizado que corresponde al juez de tutela dar contenido a este concepto, mediante un examen atento de las circunstancias del caso a decidir. Con todo, en algunas sentencias la Corte ha hecho un recuento de aquellos supuestos en los que se ha reconocido una situación de indefensión. Así, en la sentencia T-277/1999, se enuncian como tales: “i) la falta, ausencia o ineficacia de medios de defensa de carácter legal, material o físico, que le permitan a quien instaura la acción, contrarrestar los ataques o agravios que, contra sus derechos constitucionales fundamentales, sean inferidos por el particular contra el cual se impetra la acción; ii) la imposibilidad del particular de satisfacer una necesidad básica o vital, por la forma irracional, irrazonable y desproporcionada como otro particular activa o pasivamente ejerce una posición o un derecho del que es titular; iii) la existencia de un vínculo afectivo, moral, social o contractual, que facilite la ejecución de acciones

u omisiones que resulten lesivas de los derechos fundamentales de una de las partes v.g. la relación entre padres e hijos, entre cónyuges, entre copropietarios, entre socios, etc.; iv) El uso de medios o recursos que buscan, a través de la presión social que puede causar su utilización, el que un particular haga o deje de hacer algo en favor de otro. v.g. la publicación de la condición de deudor de una persona por parte de su acreedor en un diario de amplia circulación o la utilización de chepitos para efectuar el cobro de acreencias. 3.5. Ahora bien, tanto los hechos que motivaron la interposición de esta acción de tutela, como los argumentos expuestos por el juez para negarla, llevan a esta Corte a preguntarse si la señora Murcia de Camacho se encuentra en una situación de indefensión frente a la empresa Mundial de Cobranzas Ltda., que torne procedente la acción de tutela en el presente caso. Al respecto es pertinente recordar que el juez de tutela desestimó el amparo solicitado por considerar que no se configuraba una situación de indefensión, toda vez que la señora Murcia de Camacho contaba con los mecanismos ordinarios de defensa judicial para lograr las pretensiones formuladas en su escrito de tutela, omitiendo toda consideración sobre cuáles eran tales mecanismos y su eficacia en el caso concreto, como era su deber. 3.6. Tras examinar las pretensiones elevadas por la accionante en su escrito de tutela puede verse que en ella se reclama a la jurisdicción pronunciarse sobre diversas cuestiones: (1) la existencia o no de la obligación crediticia, pues de ella

depende la expedición de los paz y salvos solicitados; (2) si la entidad accionada tiene o no el deber de dar respuesta a las peticiones formuladas por la señora Murcia de Camacho; (3) si los mecanismos extraprocesales de cobro empleados por Mundial de Cobranzas para obtener el pago de la obligación que estima insatisfecha resultan o no violatorios de derechos fundamentales. 3.7. Respecto a la primera de las cuestiones, la existencia o no de la obligación crediticia cuyo pago reclama la entidad accionada, es verdad que tanto la señora Murcia de Camacho como sus hijos, legitimados por su calidad de cónyuge sobreviviente y herederos del señor Fidel Camacho, pueden acudir a la jurisdicción ordinaria para lograr, a través de un proceso ordinario de mínima cuantía, que se declare la inexistencia, o bien la prescripción, de la obligación cuyo pago reclama Mundial de Cobranzas. 3.8. Sin embargo, no ocurre igual con las dos restantes cuestiones, por cuanto la accionante no dispone de otro mecanismo de defensa judicial, distinto de la tutela, para exigir a la empresa Mundial de Cobranzas dar respuesta a la petición que le fuera presentada el 23 de junio de 2006. Por otra parte, hasta tanto la jurisdicción ordinaria no se pronuncie en torno a la existencia y exigibilidad de la obligación cuyo pago reclama Mundial de Cobranzas, la accionante no dispone de otro mecanismo eficaz de defensa para lograr que un órgano judicial dictamine si los procedimientos extraprocesales de cobro empleados por la entidad accionada resultan lesivos de derechos fundamentales. Así las cosas, en

relación con ambas reclamaciones se configura una situación de indefensión que torna procedente la acción de tutela. 3.9. Pero además, en la petición formulada por la señora Murcia de Camacho a Mundial de Cobranzas, se solicita cancelar el reporte a Datacrédito del señor Fidel Camacho como deudor moroso, señalando que con ello se afecta “su recuerdo y por consiguiente a su familia no sólo en el ámbito financiero sino además en el aspecto psicológico”. Ello permite afirmar que, si bien la accionante no lo incluyó dentro de los derechos fundamentales que estima vulnerados en su escrito de tutela, de los hechos del caso se colige que también está comprometida una eventual vulneración del Hábeas Data, que la solicitante puso de manifiesto e intentó remediar a través de la petición dirigida a la empresa Mundial de Cobranzas y cuya falta de respuesta motivó la interposición de la acción de tutela que en esta ocasión se revisa. En virtud de los principios de informalidad, eficacia y prevalencia del derecho sustancial que informan el trámite de la acción de tutela, corresponde al juez corregir los errores o insuficiencias del actor al formular la petición o al exponer los fundamentos de derecho de tutela, en este caso incluyendo el Hábeas Data como uno de los derechos fundamentales posiblemente afectados en el presente caso. 3.10. En tales circunstancias, a la situación de indefensión en la que se encuentra la señora Murcia de Camacho, se suma una segunda hipótesis de procedibilidad de la tutela contra particulares expresamente tipificada en el

artículo 42, numeral 7º del Decreto 2591/1991, para aquellos casos en los que dicha acción se dirija contra una entidad respecto de la cual se quiera hacer valer el derecho de Hábeas Data. La presente acción de tutela se dirige contra una entidad privada, Mundial de Cobranzas Ltda., frente a la cual la accionante, en comunicación recibida por dicha entidad el 23 de junio de 2006, había solicitado rectificar la información crediticia que sobre su esposo fallecido fuera reportada a la central de información Datacrédito. Tal situación constituye un argumento adicional para afirmar la procedencia de la acción de tutela en el caso que ahora revisa la Corte. 3.11. En definitiva, por verificarse una situación de indefensión de la peticionaria frente a la entidad accionada y por tratarse además de una entidad frente a la que se ha formulado una solicitud orientada a hacer valer el derecho de Hábeas Data, esta Sala considera procedente la tutela impetrada y, en consecuencia, pasa a examinar los problemas sustantivos que en ella se plantean. Con tal fin se revisarán los criterios establecidos por la jurisprudencia constitucional en torno al derecho de petición frente a particulares, el Hábeas Data y los límites a las facultades de cobro extrajudicial para, finalmente, abordar el examen del caso concreto sometido a revisión.

4. El derecho de petición frente a particulares 4.1. La Corte Constitucional ha señalado en reiterados pronunciamientos que el derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Carta comprende los

siguientes elementos:

  1. La facultad de toda persona de formular, en términos respetuosos,

solicitudes ante las autoridades, y a los particulares en los casos previstos en la ley y en la jurisprudencia constitucional, sin que sus destinatarios se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas. ii. La obligación correlativa para las entidades destinatarias de ofrecer una respuesta pronta y oportuna, esto es, otorgada dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico. iii. Tal respuesta ha de ser, además, suficiente, efectiva y congruente, lo cual exige a la entidad destinataria pronunciarse claramente sobre la solicitud formulada, sin evadir ninguno de los asuntos planteados. En sentencia C-792/2006, la Corte explicitó el sentido de estos requerimientos del siguiente modo: “[u]na respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario; es efectiva si la respuesta soluciona el caso que se plantea (artículos 2, 86 y 209 de la C.P.); y es congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la solución a lo pedido verse sobre lo preguntado y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición, sin que se excluya la posibilidad de suministrar información adicional que se encuentre relacionada con la petición propuesta”. iv. La obligación de comunicar oportunamente al peticionario la respuesta a su solicitud.

  1. Finalmente, la Corte ha señalado que el derecho de petición no comprende el derecho a lo pedido, esto es, a obtener una respuesta necesariamente positiva a lo solicitado.

4.2. La Constitución de 1991, a diferencia de su predecesora, amplió el ámbito de aplicación del derecho de petición para considerar como destinatarios del mismo tanto a las autoridades públicas como a los particulares, aunque en este último caso reservó al legislador la facultad de determinar las condiciones bajo las cuales este derecho puede ejercitarse ante las organizaciones privadas. Hasta el presente, y salvo regulaciones fragmentarias en relación con supuestos específicos, el Congreso no ha expedido un estatuto que discipline de manera íntegra el ejercicio del derecho de petición ante particulares. En espera de esta legislación, ha correspondido a la jurisprudencia constitucional establecer los criterios de procedencia a partir de una interpretación de las disposiciones constitucionales relevantes para el tema. 4.3. Tales criterios fueron sintetizados y unificados en la sentencia SU166/1999, donde se establece que: “ E n c u a n t o a l e j e r c i c i o d e e s t e d e r e c h o c o n t r a p a r t i c u l a r e s d e b e n d i s t i n g u i r s e d o s s i t u a c i o n e s . L a p r i m e r a , s i l a o r g a n i z a c i ó n p r i v a d a p r e s t a u n s e r v i c i o p ú b l i c o o s i p o r l a f u n c i ó n q u e d e s e m p e ñ a a d q u i e r e e l s t a t u s d e a u t o r i d a d , e l d e r e c h o d e p e t i c i ó n o p e r a c o m o s i s e t r a t a s e

d e u n a a u t o r i d a d p ú b l i c a . L a s e g u n d a , c u a n d o e l s u j e t o p a s i v o d e l d e r e c h o d e p e t i c i ó n e s u n a o r g a n i z a c i ó n q u e n o a c t ú a c o m o a u t o r i d a d , s ó l o o p e r a c u a n d o e l L e g i s l a d o r l o h a y a r e g l a m e n t a d o . P o r l o t a n t o , l a p o s i b i l i d a d d e e j e r c e r e l a m p a r o d e e s t e d e r e c h o , c o n t r a p a r t i c u l a r e s , d e p e n d e d e l á m b i t o y d e l a s c o n d i c i o n e s q u e s e ñ a l e e l L e g i s l a d o r . L a e x t e n s i ó n d e l d e r e c h o d e p e t i c i ó n a p a r t i c u l a r e s q u e n o a c t ú a n c o m o a u t o r i d a d , s ó l o e s p r o c e d e n t e c u a n d o a q u e l e s e l i n s t r u m e n t o p a r a g a r a n t i z a r o t r o s d e r e c h o s f u n d a m e n t a l e s , c o m o q u i e r a q u e e s t e

d e r e c h o n o p u e d e i m p l i c a r u n a i n t r o m i s i ó n i n d i s c r i m i n a d a y a r b i t r a r i a e n e l f u e r o p r i v a d o d e q u i e n e s n o e x p o n e n s u a c t i v i d a d a l e x a m e n p ú b l i c o . ” ( s u b r a y a s a ñ a d i d a s ) . 4.4. Así pues, de acuerdo con una consolidada doctrina constitucional, los particulares son destinatarios del derecho de petición s i e m p r e y c u a n d o : ( i ) p r e s t e n s e r v i c i o p ú b l i c o o p o r l a f u n c i ó n q u e d e s e m p e ñ e n a d q u i e r a n s t a t u s d e a u t o r i d a d , o ( i i ) c u a n d o s e t r a t e d e p a r t i c u l a r e s q u e n o a c t ú a n c o m o a u t o r i d a d , t a l d e r e c h o p r o c e d e c o m o i n s t r u m e n t o p a r a g a r a n t i z a r o t r o s d e r e c h o s f u n d a m e n t a l e s . P o r f u e

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