CC - T798-2009
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T798-2009
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2009
Sentencia T-798/09
ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional para reconocimiento de derechos pensionales VIA DE HECHO EN MATERIA PENSIONAL-Eventos que se pueden presentar VIA DE HECHO EN PENSION DE JUBILACION Y JUEZ DE TUTELA-Casos en que procede la revisión de oficio PENSION DE VEJEZ-Régimen de transición INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE LA PENSION DE VEJEZ-Concepto PENSION DE VEJEZ-Aplicación del régimen de transición es independiente del derecho al reconocimiento de la prestación Es preciso reiterar que el derecho a la aplicación del régimen de transición es independiente del derecho al reconocimiento de la pensión de vejez, y ninguno constituye un elemento necesario para que el otro se perfeccione. El derecho a la pensión de vejez solo se consolida cuando se acredita el tiempo de servicio o de cotización y la edad exigida en la normatividad correspondiente. Si ello no ocurre, incluso teniendo los requisitos para ser amparado por el régimen de transición, no puede concederse esta prestación. ACCION DE TUTELA-Deber del Seguro Social de informar y orientar al accionante sobre las opciones que la ley le concede para adquirir el derecho al retiro pese a la negación de la pensión de vejez y sobre los trámites para adelantar el reconocimiento de la indemnización sustitutiva
Referencia: expediente T-2338046
Acción de tutela instaurada por Andrés Torres contra el Instituto de Seguros Sociales – Seccional Caldas.
Magistrado Ponente:
Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Bogotá, DC., el cinco (05) de noviembre de dos mil nueve (2009).
Ref. : Expediente T-2338046. Sentencia T-798 de 2009. 2
M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional integrada por los magistrados Mauricio González Cuervo, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA Dentro del trámite de revisión de los fallos dictados por el Juzgado Penal del Circuito de La Dorada (Caldas) y la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, en el asunto de la referencia.
I. ANTECEDENTES De los hechos y la demanda.
1. Andrés Torres presentó acción de tutela contra el Instituto de Seguros Sociales – Seccional Caldas por considerar que esta entidad vulneró sus derechos a la seguridad social, a la vida digna, y al debido proceso, con base en los siguientes hechos y consideraciones: 1.1.Mediante Resolución 7925 del 30 de noviembre de 2007, el Departamento de Pensiones del Instituto de Seguros Sociales Seccional Caldas negó la solicitud de reconocimiento de la pensión de vejez al accionante, considerando que no cumplía con el número de semanas requeridas para acceder a dicha prestación. 1.2.El 2 de enero de 2008, el accionante interpuso recurso de reposición contra la Resolución precitada. Sin embargo, la entidad accionada confirmó su decisión denegatoria de la pensión de vejez, mediante la Resolución 2596 de 18 de abril de 2008.
1.3.En el mismo sentido, la Resolución 148 de 20 de marzo de 2009 del Seguro Social Seccional Caldas decidió confirmar en sede de apelación la resolución que negó la pensión de jubilación al accionante, señalando que el número de semanas cotizadas no es suficiente para otorgar la pensión en virtud de los regímenes anteriores que le son aplicables por ser beneficiario del régimen de transición, ni mediante el régimen general de la Ley 100 de 1993. 1.4.A juicio del accionante, esta decisión vulnera sus derechos fundamentales puesto que desconoce que es evidente que está cobijado por el régimen de transición y que, de acuerdo con este, el derecho a la pensión de vejez se adquiere al cumplir 1000 semanas de cotización y 60 años de edad. En este sentido, considera injustificada Ref. : Expediente T-2338046. Sentencia T-798 de 2009. 3 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. la decisión de la entidad accionada que lo obliga a acudir a la representación de un abogado para discutir sus pretensiones ante la jurisdicción contenciosa administrativa.
2. La demanda de tutela fue admitida el 22 de abril 2009 por el Juzgado Penal del Circuito de La Dorada (Caldas).
De los fallos de tutela.
3. El Juzgado Penal del Circuito de La Dorada (Caldas) negó por improcedente el amparo de los derechos fundamentales invocados por el accionante, mediante providencia proferida el 6 de mayo de 2009.
Señaló el juez que no era posible predicar la existencia de una violación al debido proceso administrativo, puesto que tanto el recurso de
reposición como el de apelación fueron resueltos en su oportunidad, aun cuando la decisión fuera desfavorable a los intereses del demandante. En cuanto a la procedencia de la acción, advirtió el juez que el accionante debía acudir ante la jurisdicción contencioso administrativa y no ante la jurisdicción constitucional, puesto que lo que solicita es una prestación económica, sin que demuestre al menos de manera sumaria que la acción fue promovida para evitar un perjuicio irremediable. De la impugnación y el fallo de segunda instancia.
4. El accionante impugnó la providencia de primera instancia insistiendo en que el cúmulo de 1074 semanas laboradas y reconocidas por la entidad accionada, eran suficientes para acceder al derecho a la pensión de vejez conforme al régimen de transición de la Ley 100 de 1993.
5. En sentencia del 12 de junio de 2009, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Manizales confirmó el fallo proferido en primera instancia. La Sala consideró que existen mecanismos judiciales idóneos para discutir el reconocimiento de la pensión de vejez del accionante tales como la jurisdicción contencioso administrativa, puesto que en ella puede discutirse con amplitud el régimen aplicable y el cumplimiento de los requisitos del actor para obtener la pensión.
Pruebas allegadas al proceso.
6. El accionante anexó como prueba de su demanda la Resolución Número 148 de 20 de marzo de 2009 proferida por el Seguro Social Seccional Caldas, “por medio de la cual se resuelve un recurso de apelación”.
Ref. : Expediente T-2338046. Sentencia T-798 de 2009. 4
M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Mediante este acto administrativo se decidió confirmar en todas sus partes la Resolución que negó la pensión de vejez del asegurado Andrés Torres, de acuerdo con lo expuesto en las consideraciones que se transcriben a continuación: “Que según Registro Civil de Nacimiento que obra a folio uno (1) del expediente administrativo, el señor ANDRÉS TORRES nació el 26 de julio de 1946, es decir que a la fecha cuenta con sesenta y dos (62) años de edad. Que dentro del acervo probatorio obrante en el expediente se establece que el interesado, ha laborado en entidades de derecho público no cotizado al ISS, así:
ENTIDADES PERIODOS TOTAL DÍAS
MINISTERIO DE DEFENSA 24/SEP/1964 A 705
NACIONAL 08/SEP/1966
MINISTERIO DE DEFENSA 01/NOV/1966 A 2974
NACIONAL 04/FEB/1975
EMPRESA COLOMBIANA DE 27/JUL/1985 A 159
PETRÓLEOS ECOPETROL 07/ENE/1986
EMPRESA COLOMBIANA DE 26/FEB/1986 A 206
PETRÓLEOS ECOPETROL 21/SEP/1986
EMPRESA COLOMBIANA DE 11/FEB/1987 A 140
PETRÓLEOS ECOPETROL 18/AGO/1988
EMPRESA COLOMBIANA DE 19/AGO/1987 A 360
PETRÓLEOS ECOPETROL 18/AGO/1988
EMPRESA COLOMBIANA DE 10/ENE/1989 A 330
PETRÓLEOS ECOPETROL 09/DIC/1989
TOTAL 4874
Que para acreditar el tiempo requerido para el derecho a la pensión, se solicita internamente certificado de la historia laboral de las semanas cotizadas por el asegurado ante el ISS, y luego de efectuar la imputación de pagos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29 del Decreto 1818 de 1996, en concordancia con el artículo 53 del Decreto 1406 de 1999, es decir cubrir los meses dejados de cancelar junto con sus respectivos intereses, así como los pagos cancelados con mora; estableciendo que el asegurado registra un total de 2650 días válidamente aportados, para un total de 378 semanas cotizadas al Sistema General de Pensiones Régimen de Prima Media con Prestación Definida Administrado por el ISS, tiempo que computado con el laborado como servidor (a) público (a), suma un total de 7524 días, equivalentes a 1074 semanas, es decir, 20 años, 10 meses y 24 días. Que erradamente pretende el apelante que los tiempos certificados por ECOPETROL mediante el CES 100-2008 del 16 de junio de 2008, sean tenidos en cuenta como dobles al enunciarlos como cotizados igualmente al Ministerio de Minas y Energía, siendo improcedente, ya que al observar sus fundamentos de hechos nos damos cuenta que existe paridad en los términos que pretende se reconozcan, sin percatarse que en su mismo Ref. : Expediente T-2338046. Sentencia T-798 de 2009. 5 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. escrito de recuso, los dos los está nominando con la Empresa Colombiana de Petróleos, que en otros términos es ECOPETROL.
Que el apelante es beneficiario del régimen de transición, y por ello tiene derecho a que su pensión se tramite según lo establecido en el régimen anterior aplicable. La citada norma reza: ‘Artículo 36. Régimen De Transición. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o mas años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley…’. Que de acuerdo a la totalidad de semanas arrojadas por el sistema, pretende el apelante le sea aplicado el artículo 12 del acuerdo 049 de 1990 que dispone: ‘…REQUISITOS DE LA PENSION POR VEJEZ. Tendrán derecho a la pensión de vejez las personas que reúnan los siguientes requisitos: a) Sesenta (60) o más años de edad si se es varón o cincuenta y cinco (55) o más años de edad, si se es mujer, y
b) Un mínimo de quinientas (500) semanas de cotización pagadas durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado un número de un mil (1000) semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo…’. Que al respecto, es importante aclararle al señor ANDRÉS TORRES que no cumple con el requisito de tiempo, toda vez que solo tiene un total de 2650 días cotizados al Fondo de Pensiones del Instituto de Seguros Sociales, único período que se puede tener en cuenta para efectos de aplicar dicha norma por haber sido aportados al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, tiempo que equivale a 378 semanas cotizadas. Que en virtud de la normatividad anteriormente mencionada seguidamente estudiaremos la prestación a la luz de la Ley 33 de 1985 y para ello transcribimos el artículo primero de ella: ‘…Artículo 1o. El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco años (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Ref. : Expediente T-2338046. Sentencia T-798 de 2009. 6 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio…’. Que el solicitante acredita un total de 4874 días cotizados al Sector Público, correspondientes a 13 años, 06 meses y 14 días, concluyéndose
que no acredita el tiempo de servicio exigido para obtener derecho a pensión de jubilación (Ley 33 de 1985), toda vez que la norma en comento exige como se dijo anteriormente 20 años de cotizaciones. Que este punto resulta conveniente analizar entonces el contenido del artículo 7° de la Ley 71 de 1988, reglamentada por el artículo 1° del Decreto 2709 de 1994, que se refiere a la denominada Pensión de Jubilación por aportes. Las normas citadas dicen: ‘Ley 71 de 1988, artículo 7 . A partir de la vigencia de la presente ley, los empleados oficiales y trabajadores que acrediten veinte (20) años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de previsión social que hagan sus veces, del orden nacional, departamental, municipal, intendencial, comisarial o distrital y en el Instituto de los Seguros Sociales, tendrán derecho a una pensión de jubilación siempre que cumplan sesenta (60) años de edad o más si es varón y cincuenta y cinco (55) años o más si es mujer…’ ‘… Decreto 2709, artículo 1.- Pensión de jubilación por aportes. La pensión a que se refiere el artículo 7° de la Ley 71 de 1988, se denomina pensión de jubilación por aportes. Tendrán derecho a la pensión de jubilación por aportes quienes al cumplir 60 años o más de edad si es varón, o 55 años o más si se es mujer, acrediten en cualquier tiempo, 20 años o más de cotizaciones o aportes continuos o discontinuos en el Instituto de
Seguros Sociales y en una o varias de las entidades de previsión social del sector público…’ Que tampoco es posible aplicar la ley 71 de 1988, ya que con anterioridad a la Ley 100 de 1993, ya que el tiempo laborado (sic) al servicio del Ministerio de Defensa Nacional, la Policía Nacional y a la Empresa Colombiana de Petróleos – ECOPETROL no se aportó a ninguna caja o fondo y dicha norma exige haber cotizado 20 años a fondos o cajas y al Instituto de Seguros Sociales. Que la única normatividad que permite acumular tiempos laborados al servicio del Estado y no aportados a Caja de Previsión alguna, tiempos públicos aportados a cualquier Caja o Fondo de Previsión Social y periodos cotizados al Seguro Social en calidad de trabajador vinculado a una empresa privada o como independiente, es la prevista en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, la cual exige para acceder a la pensión de vejez acreditar 55 o más años de edad en la mujer y 60 o más años de edad en los hombres y 1000 semanas cotizadas en cualquier tiempo, incrementándose a 1050 semanas Ref. : Expediente T-2338046. Sentencia T-798 de 2009. 7 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. de cotización en el 2005 y en 25 semanas cotizadas por cada año a partir del 1 de enero de 2006 hasta llegar a las 1300 semanas en el año 2015. Que sumado el total de tiempo laborado al Sector Público y los tiempos cotizados al ISS, dan como resultado un total de 7524 días
correspondientes a 1074 semanas, concluyéndose que no reúne el requisito de tiempo ni de edad exigidos para optar a la pensión de vejez solicitada ya que para el año 2006, fecha en la cual cumplió la edad, se requerían 1075 semanas y para el año 2007, 1100, para el año 2008, 1125 semanas y finalmente para el año 2009, 1150”.
II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Competencia. Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para proferir sentencia dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 inciso 2 y 241 numeral 9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. Problema jurídico En el presente asunto debe la Sala determinar si las resoluciones 7925 de 2007, 2596 de 2008, y 148 de 2009 expedidas por el Instituto de Seguros Sociales Seccional Caldas, vulneran los derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social del accionante, por cuanto reconocen que este se encuentra cobijado por el régimen de transición pero niegan la solicitud de pago de la pensión de vejez. Sin embargo, antes de abordar el problema jurídico de fondo corresponde establecer si la acción satisface los requisitos de procedibilidad definidos por la jurisprudencia en el caso de las tutelas promovidas con el fin de obtener el reconocimiento de acreencias pensionales. Con el propósito de resolver estos interrogantes, la Sala reiterará la jurisprudencia relativa a la procedencia excepcional de la acción de tutela
para solicitar el reconocimiento de derechos pensionales. Posteriormente, abordará la relación existente entre el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y los derechos a la seguridad social y a la pensión de vejez. Luego de ello, aplicará estos criterios al caso concreto.
1. Procedencia excepcional de la acción de tutela para el reconocimiento de derechos pensionales. Reiteración de jurisprudencia.
Ref. : Expediente T-2338046. Sentencia T-798 de 2009. 8
M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 1.1 La Corte Constitucional ha sido consistente en señalar que no es procedente la acción de tutela encaminada a obtener el reconocimiento de acreencias derivadas del derecho a la seguridad social. Dado que estos conflictos usualmente pueden dirimirse en la jurisdicción laboral o en la jurisdicción contencioso administrativa, existe, en principio, otro mecanismo de defensa judicial que hace improcedente la tutela1. No obstante, esta acción es procedente de manera excepcional cuando el medio o recurso existente no es suficientemente idóneo o eficaz; en aquellos casos en los cuales la tutela se invoca como un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; o cuando la actuación del Estado constituye una vía de hecho administrativa. 1.2 Sobre la primera de las situaciones, la Corte ha dejado claro que la sola existencia de otro mecanismo judicial no constituye una razón suficiente para declarar la improcedencia de la acción2, puesto que para ello: “el medio debe ser idóneo, lo que significa que debe ser materialmente apto para producir el efecto protector de los derechos fundamentales.
Además, debe ser un medio eficaz, esto es, que debe estar diseñado de forma tal que brinde oportunamente una protección al derecho”3. En materia de pensiones, la Corte ha indicado que para determinar la concurrencia de estas dos características debe realizarse un examen de los planteamientos fácticos de cada caso, y establecer para cada situación: Si la utilización del medio o recurso de defensa judicial existente (i) tiene por virtud ofrecer la misma protección que se lograría a través de la acción de tutela. Esto no ocurre cuando el tiempo que toman los procesos ordinarios hace probable que la decisión sea adoptada en el momento en que el solicitante no exista4 o cuando ya haya cumplido los requisitos exigidos en el régimen general de la Ley 100 de 1993, en los casos en que se discute la aplicación favorable del régimen de transición5. Tampoco ofrece la misma protección el mecanismo de defensa que no resuelve el conflicto de manera integral6. Si la negación del reconocimiento de la prestación pensional (ii) vulnera el derecho a la seguridad social, pero también genera una grave afectación de otros derechos fundamentales tales como el 1 Así lo ha declarado la Corte en todas las sentencias relativas al tema de pensiones y seguridad social. Cabe destacar los pronunciamientos hechos en las sentencias T-419/09, T-052/08, T-251/07, T-621/06, T159/05, T-634/02, T-1083/01, T-476/01 y T-371 de 1996. 2 Ver, entre otras, las sentencias T-580/06, T-068/06, T-972/05 y SU-961/99. 3 T-211/09 4Ver sentencias T-702/08, T-607/07 y T-681/04.
5 Ver sentencias T-019/09 y T-052/08. 6 Sentencias T-052/08 y T-388/98.
Ref. : Expediente T-2338046. Sentencia T-798 de 2009. 9
M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. derecho al mínimo vital7, a la igualdad, o el derecho al libre desarrollo de la personalidad8. Si se concluye que obligar a la persona a acudir a la jurisdicción (iii) contencioso administrativa constituye una carga desproporcionada, teniendo en cuenta que esta ha cumplido con diligencia todos los requerimientos exigidos por la entidad encargada del reconocimiento de la pensión, en tanto que esta se tardó injustificadamente para adoptar una decisión definitiva sobre el derecho de la persona9, no la adoptó10 o, conforme a las pruebas, negó el derecho en forma caprichosa o arbitraria11. En algunos de estos eventos la Corte ha valorado que se haya desplegado cierta actividad administrativa y judicial por el interesado, tendiente a obtener la protección de sus derechos”12. Si la persona que solicita el amparo es un sujeto de especial (iv) protección constitucional debido, por ejemplo a su avanzada edad –en especial cuando ella supera la expectativa de vida en Colombia13-, al estado de salud, y a la situación económica, de modo que la ausencia de reconocimiento o pago de una acreencia pensional implique una seria afectación del mínimo vital. 1.3 Un segundo evento ocurre cuando, pese a que existen otros mecanismos judiciales de protección que tienen el grado suficiente de idoneidad y eficacia, la acción de tutela se ejerce como mecanismo transitorio para
evitar un perjuicio irremediable. En la sentencia T-211 de 2009, la Corte recordó que un perjuicio puede considerarse irremediable cuando: “(i) El perjuicio es cierto e inminente. Es decir, que ‘su existencia actual o potencial se infiera objetivamente a partir de una evaluación razonable de hechos reales, y no de meras conjeturas o deducciones especulativas’14, de suerte que, de no frenarse la causa, el daño se generará prontamente15. (ii) El perjuicio es grave, en la medida en que lesione, o amenace con lesionar con gran intensidad un bien que objetivamente pueda ser considerado de alta significación para el afectado. (iii) Se requiere de la adopción de medidas urgentes e impostergables, que respondan de manera precisa y proporcional a la inminencia del daño ya que, de no tomarse, la generación del daño es inevitable”16 7Ver sentencias T-084/04, SU-975/03 y SU-961/99. 8Ver, entre otras, las sentencias T-019/09, T-524/08, T-920/06, T-249/06 y T-235/02. 9 Sentencias T-286/08 y T-1238/01. 10T-684/01 11T-806/06 12 T-159/05. 13 Ver sentencias T-702/08, T-681/08 y T-607/07. 14 T-456/04. 15 Cfr T-234/94. 16Al respecto, ver también las sentencias T-786/08, T-494/06, SU-544/01, T-142/98 y T-225/93.
Ref. : Expediente T-2338046. Sentencia T-798 de 2009. 10
M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 1.4 En último lugar, la Corte ha admitido la procedencia de la acción de tutela cuando sea necesario analizar si la decisión en materia pensional que ha sido adoptada mediante una resolución, configura una vía de hecho que de lugar a la protección transitoria, o excepcionalmente definitiva, del derecho17. Si bien la figura de la vía de hecho ha alcanzado un mayor desarrollo respecto de las decisiones judiciales, la Corte estima que también el acto administrativo que decide sobre el reconocimiento de un derecho pensional puede considerarse como tal, cuando vulnere las garantías que se desprenden del artículo 29 de la Constitución, que contempla que “el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”. Conforme con este dictado, la Corte ha afirmado que configuran vía de hecho los actos administrativos que debiendo “ser emitidos con estricto respeto al derecho al debido proceso”18, desconocen este derecho fundamental, o son proferidos “de forma arbitraria y con fundamento en su única voluntad, actuando en franca y absoluta desconexión con el ordenamiento jurídico”19. Principalmente, adolecen de estos defectos aquellos actos que pretermiten, o inaplican total o parcialmente las normas que constituyen el régimen mediante el cual debe liquidarse el derecho a la pensión de una persona, en contravía de los principios de favorabilidad20, primacía de lo sustancial, e irrenunciabilidad del derecho a la seguridad social21. En este punto, ocupa un lugar de central importancia el reconocimiento efectivo del régimen de transición. Así las cosas, la Corte ha admitido el estudio de las solicitudes de tutela en
las que el acto administrativo que define el reconocimiento de una pensión declara que el peticionario cumple con los requisitos establecidos por la ley para acceder al estatus de pensionado, pero le niega el reconocimiento del derecho por razones de índole administrativa; o cuando “se incurre en una omisión manifiesta al no aplicar las normas que corresponden al caso concreto o elige aplicar la norma menos favorable para el trabajador”22. Por tratarse del análisis de la vulneración al derecho al debido procedo administrativo, la Corte ha indicado que dicho examen debe hacerse incluso de manera oficiosa, acudiendo para ello al deber que tiene el juez constitucional de brindar una protección integral a los derechos fundamentales cuya amenaza emerge de los hechos que constituyen el caso. En esta dirección la sentencia T-235 de 2002 contempló algunos de los casos en los cuales procede dicho análisis oficioso: 17T-418/03. 18 T-836/06 19 Ver sentencias T-529/08 y T-995/07. 20 T-621/06 21Ver sentencias T-905/08, T-268/08 y T-750/06. 22 T-571/02.
Ref. : Expediente T-2338046. Sentencia T-798 de 2009. 11
M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. a. Cuando el ISS remite al Juez de tutela una resolución negando la pensión, proferida con posterioridad a la presentación de la acción de tutela. En este evento, el juez de tutela está en la obligación de ir mas allá del simple examen de si hubo o no contestación formal por parte de la administradora de pensiones23 (…). b. Si la resolución que niega la pensión se profiere a raíz del fallo de
tutela que ordena resolver una petición, se puede instaurar otra acción de tutela si en la resolución se niega la pensión por la no emisión del bono pensional. La razón es que este pronunciamiento constituye una vía de hecho (…). c. En cualquiera de las dos hipótesis anteriores, el ISS condiciona la negativa en el sentido de que se niega la pensión hasta tanto no se agoten los trámites del bono pensional (…).
2. El régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y su incidencia en el reconocimiento de la pensión de vejez. 2.1 La Ley 100 de 1993, “por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”, consagró en su artículo 36 un régimen transitorio de acuerdo con el cual las personas que para el primero de abril de 1994 -fecha en que entró en vigencia dicha leytenían 35 o más años de edad en el caso de las mujeres, o 40 o más años de edad en el caso de los hombres, o 15 o mas años de servicios cotizados, tienen derecho a que los requisitos relativos a la edad y el tiempo de servicio para acceder a la pensión de vejez, así como el monto de la pensión, sean los establecidos en el régimen anterior al que se encontraban afiliados antes de que fuera promulgada la Ley 100. 2.2 Para la Corte, este régimen es una norma de orden público que debe aplicarse en todos los casos, puesto que constituye una expresión directa de los principios de favorabilidad24, irrenunciabilidad y respeto a los derechos adquiridos que caracterizan el derecho a la seguridad social, los cuales se encuentran consignados en el artículo 53 de la Carta25.
23 Sentencias T-1565/00, T-1294/00, T-775/00 y T-671/00, entre otras. 24 Que según la sentencia T-414 de 2009 genera las siguientes obligaciones: “(i) En los casos en que una misma situación jurídica se encuentre regulada en distintas fuentes formales del derecho (ley, costumbre, convención colectiva, etc.) o en una misma fuente, quien aplica o interpreta las normas debe escoger aquella que resulte más beneficiosa para el trabajador. Así, el principio de favorabilidad opera no sólo cuando existe conflicto entre dos normas de distinta fuente formal que regulan de manera diferente un caso concreto, o entre dos normas de idéntica fuente, sino también cuando existe una sola norma que admite varias interpretaciones; y (ii) La norma escogida bajo el criterio anterior debe ser aplicada en su integridad, ya que de acuerdo con la legislación laboral pertinente, no le está permitido al juez o a la autoridad respectiva, elegir de cada norma lo más ventajoso y crear una tercera, pues se estaría supliendo al legislador su función esencial”. 25 T-631/02
Ref. : Expediente T-2338046. Sentencia T-798 de 2009. 12
M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Por tanto, constituye un verdadero derecho subjetivo exigible ante las autoridades administrativas y judiciales26. Esta naturaleza implica que su inaplicación parcial o total, en los eventos en los que es evidente que la persona se encuentra dentro de los presupuestos de hecho contemplados en la norma, vulnera el derecho al debido proceso y constituye uno de los casos en los cuales se configura una vía de hecho administrativa27.
2.3 No obstante, el derecho a ser beneficiario del régimen de transición no genera por sí mismo el derecho a acceder a la pensión de vejez. Este último solo se adquiere cuando se cumplen los requisitos establecidos en el régimen correspondiente. En efecto, la Corte ha dicho que para hablar del derecho adquirido al pago de la pensión de vejez “es necesario que quienes han cotizado a los diferentes fondos acrediten íntegramente el cumplimiento de los requisitos fijados por el legislador de conformidad con el régimen al cual están vinculados”28. En este orden de ideas, el régimen de transición solo “da a su titular el derecho a que se le reconozca [esta] prestación en las condiciones establecidas en la normatividad anterior y a acudir ante la jurisdicción en caso de incumplimiento” 29. El régimen de transición pone a la persona en vía de adquisición de su derecho a la pensión y, una vez este sea otorgado, establece el monto por el cual deber reconocerse dicha prestación. No obstante, no concede automáticamente este derecho. 2.4 Teniendo esto en cuenta, la normatividad contempló válidamente diversos efectos jurídicos para distintas hipótesis fácticas en que puede encontrarse una persona frente a la posibilidad de adquirir el derecho a la pensión de vejez: “ En una primera hipótesis (i) la persona ha alcanzado la edad señalada en la ley para adquirir el derecho a la pensión de vejez y (ii) ha cotizado, como mínimo, el núme
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