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CC - T799-2004

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T799-2004
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2004

Sentencia T-799/09

LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Alcance y contenido PERSONA JURIDICA-Titularidad de derechos en tutela AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Alcance FALTA DE LEGITIMACION POR ACTIVA-Personas jurídicas no son titulares del derecho al trabajo o al mínimo vital ACCION DE TUTELA-Naturaleza subsidiaria ACCION DE TUTELA-Improcedencia para el amparo del derecho al trabajo y al mínimo vital de los trabajadores por falta de legitimación por activa

Referencia: expediente T-2.280.325

Acción de tutela de la Empresa de Vigilancia y Seguridad Privada 911 Ltda. contra la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada.

Magistrado Ponente: Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVABogotá, D.C., cinco (5) de noviembre dos mil nueve (2009).

La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Mauricio González Cuervo, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA Dentro del trámite de revisión del fallo proferido sobre el asunto de la referencia por el Juzgado Tercero (3º) Civil del Circuito de Cartagena de Indias, D.T. y C., el seis (6) de febrero de dos mil nueve (2009), en primera instancia, y la Sala de Decisión Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el catorce (14) de abril de dos mil nueve (2009), en segunda instancia.

I. ANTECEDENTES

De los hechos y la demanda.

Ref.: Expediente T-2.280.325. Sentencia T-799 de 2009. 2

MP. Luis Ernesto Vargas Silva.

1. La empresa Vigilancia y Seguridad Privada 911 Ltda., persona jurídica de derecho privado, a través de su representante legal, Roger Antonio Royet Sierra, interpuso acción de tutela contra la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada por considerar que la autoridad mencionada vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y al trabajo de la empresa, al cancelar su licencia de operación o funcionamiento. A continuación se sintetizan los fundamentos fácticos y jurídicos de la demanda:1 1.1. La empresa Vigilancia y Seguridad 911 Ltda. (en adelante, Seguridad 911) fue constituida el seis (6) de diciembre de dos mil uno (2001), mediante escritura pública otorgada ante la Notaría Segunda de Barranquilla, fecha desde la que ejerce el servicio de seguridad privada, de conformidad con licencia otorgada por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada

(en adelante, la Superintendencia de Vigilancia)2. 1.2 Seguridad 911 cumplió, en todo momento, los requisitos exigidos por la ley para la prestación del servicio de seguridad, como consta en los distintos contratos de prestación de servicios suscritos con entidades públicas y privadas, por lo que la Superintendencia de Vigilancia le prorrogó la licencia por cinco años, a través de la resolución 000041 de 11 de enero de 2008. 1.3. El 24 de diciembre de 2008, mediante resolución número 005657, la Superintendencia de Vigilancia decidió, de forma unilateral, cancelar la

licencia de funcionamiento de Seguridad 911, sin exponer las razones de su decisión y argumentando el ejercicio de la facultad discrecional prevista por el artículo 3º de la Ley 354 de 1996.3

2. Argumentos jurídicos: 2.1. La Superintendencia de Vigilancia incurrió en una “vía de hecho administrativa” al expedir la resolución 005657 de 2008 mediante la cual decidió, sin exponer motivación alguna, cancelar la licencia de funcionamiento de Seguridad 911, afectando de esa forma el derecho al trabajo y el debido proceso de la entidad, y afectando el mínimo vital, es decir, los medios de subsistencia de aproximadamente 900 personas. 1 En este aparte la Sala sigue la exposición de la parte accionante. La posición de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad será sintetizada, a su vez, cuando se haga referencia a sus distintas intervenciones en el proceso. 2 En el expediente no obra copia de la resolución por la cual la Superintendencia de Vigilancia autorizó el funcionamiento de Seguridad 911. De acuerdo con la resolución 000041 de 2008, emitida por la autoridad referida, la licencia fue otorgada mediante la resolución 01676 de 2002.

3El artículo 3º del Decreto 356 de 1994, “Por el cual se expide el Estatuto de Vigilancia y Seguridad Privada”, incluido en el Diario Oficial No 41.220, de 11 de febrero de 1994 establece: “Los servicios de vigilancia y seguridad privada, de que trata el artículo anterior, solamente podrán prestarse mediante la obtención de licencia o credencial expedida por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, con

base en potestad discrecional, orientada a proteger la seguridad ciudadana. La Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada con base en esa misma potestad, podrá suspender o cancelar la licencia o credencial expedida.” En lo sucesivo, cuando la Sala se refiera a la facultad discrecional ejercida por la Superintendencia, se entenderá que se hace alusión a la aplicación del segundo inciso de la disposición citada.

Ref.: Expediente T-2.280.325. Sentencia T-799 de 2009. 3

MP. Luis Ernesto Vargas Silva. De acuerdo con la doctrina constitucional sobre la relación entre la motivación de los actos administrativos y el respeto por el debido proceso, se infiere que el ejercicio de la facultad discrecional prevista por al artículo 3º de la Ley 356 de 1994, no exime a la Superintendencia de Vigilancia de manifestar la razón de cancelación de la licencia, especialmente, si se tiene en cuenta que en el año 2008 la misma autoridad renovó la licencia por un período de cinco años. 2.2. Por otra parte, la aplicación de la sanción más grave a Seguridad 911, esto es, la cancelación de la licencia de funcionamiento, por parte de la Superintendencia de Vigilancia, sin que se haya adelantado un procedimiento previamente establecido, es decir, desconociendo el principio de legalidad y los derechos de defensa y contradicción, y sin atender criterios de proporcionalidad entre la presunta infracción y la sanción, constituye una violación autónoma al derecho fundamental al debido proceso.

3. Pretensión: a partir de los argumentos expuestos, Seguridad 911 solicitó al

juez constitucional proferir una orden de amparo transitoria, en el sentido de suspender la aplicación de la resolución 005657 de 2008, con el fin de evitar el perjuicio irremediable que supone la lesión a los derechos fundamentales al trabajo y mínimo vital de los empleados de la compañía. Intervención de la entidad accionada.

4. La Superintendencia de Vigilancia y Seguridad intervino en el trámite de la primera instancia, solicitando denegar el amparo invocado, con base en los siguientes argumentos: 4.1. La cancelación de la licencia de funcionamiento de Seguridad 911 tuvo como fundamento la facultad discrecional otorgada por el artículo 3º del Decreto Ley 356 de 1994 a la Superintendencia de Vigilancia, y no constituye, como supone el accionante, una sanción. 4.2. El acto administrativo controvertido “esta (sic) motivado de manera plena en la discrecionalidad atribuida por ley”, y tuvo por finalidad el fortalecimiento de la confianza pública en la prestación del servicio de seguridad privada, y la protección del interés general de la ciudadanía. 4.3. La accionada no vulneró el derecho al trabajo, pues este derecho, si bien es fundamental, no es absoluto, así que su ejercicio debe enmarcarse en el respeto por los derechos y deberes colectivos, y en la prevalencia del interés general. 4.4. La solicitud de amparo es improcedente pues existe un mecanismo judicial idóneo para la solución del conflicto, y no se comprobó la amenaza de un perjuicio irremediable que justifique el amparo transitorio solicitado por

Seguridad 911.

Ref.: Expediente T-2.280.325. Sentencia T-799 de 2009. 4

MP. Luis Ernesto Vargas Silva. Del fallo de primera instancia.

5. El Juzgado Tercero (3º) Civil del Circuito de Cartagena de Indias, D.T. y C., en sentencia de seis (6) de febrero de dos mil nueve (2009), decidió conceder el amparo fundamental al debido proceso, a partir de las siguientes consideraciones: 5.1. Las personas jurídicas son titulares de derechos fundamentales en dos eventos: cuando la naturaleza del derecho vulnerado o amenazado lo permita; y/o cuando derechos de una persona o de un grupo de personas naturales puedan verse afectados por la vulneración de los derechos de la persona jurídica. En consecuencia, Seguridad 911 se encuentra legitimada para perseguir el amparo a su derecho fundamental al debido proceso de manera directa, y a requerir la protección del derecho al trabajo de sus empleados, de forma indirecta. 5.2. De acuerdo con el artículo 36 del Código Contencioso Administrativo, una facultad discrecional debe ejercerse de forma que sea adecuada a los fines y proporcional a los hechos, como también lo ha establecido la jurisprudencia constitucional; está comprobado que la resolución 005657 de 24 de diciembre de 2008 de la Superintendencia de Vigilancia carece de motivación. En consecuencia se trata de un acto administrativo que no se ajusta al ordenamiento jurídico, pues no se invocó una razón legítima, relacionada con el servicio, para la cancelación de la licencia de funcionamiento de Seguridad 911. 5.3. No existe, en el marco del caso concreto, un medio de defensa judicial

alternativo idóneo, pues si el demandante pretende acudir a la jurisdicción contencioso administrativa, se pregunta el a quo: “[¿]cuáles son los argumentos que va a rebatir la accionante, si no están planteados en el acto que se demanda… [?]”. Por las razones expuestas, el juez de primera instancia: (i) consideró que la expedición de la resolución 005657 de 2008, acto administrativo carente de motivación, constituye una vía de hecho que vulnera el debido proceso de la entidad accionante; (ii) concedió el amparo al derecho constitucional mencionado; y (iii) ordenó al Superintendente de Vigilancia y Seguridad Privada motivar el acto administrativo en cuestión, plasmando las razones que lo llevaron a adoptar tal decisión. Impugnación al fallo de primera instancia.

6. Tanto Seguridad 911 como la Superintendencia de Vigilancia impugnaron el fallo de primera instancia, con base en argumentos que se reseñan a

continuación:

Ref.: Expediente T-2.280.325. Sentencia T-799 de 2009. 5

MP. Luis Ernesto Vargas Silva. 6.1. Impugnación de Seguridad 911. El representante legal de la parte accionante impugnó el fallo de primera instancia, con base en los siguientes argumentos: 6.1.1. La acción de tutela interpuesta por Seguridad 911 persigue un amparo constitucional transitorio, con el fin de evitar el perjuicio irremediable y grave que implica la aplicación de la resolución 005657 de 2008, en tanto el cierre de la empresa comporta una amenaza a la subsistencia de un amplio número

de trabajadores, y de sus familias. 6.1.2. El a quo “acertó” al declarar que la Supervigilancia vulneró el derecho fundamental al debido proceso de Seguridad 911, al proferir la resolución 005657 de 2008 que, sin motivación alguna, dispuso el cierre de la entidad accionante. Sin embargo, las órdenes proferidas en el fallo de primera instancia resultan insuficientes para la protección integral y efectiva de los derechos a la defensa, el trabajo y el mínimo vital de las familias que dependen económicamente de Seguridad 911, lo que solo se logra mediante la suspensión de la resolución 05657 de 2008 hasta que se produzca un pronunciamiento definitivo de la justicia contencioso administrativa. 6.2. Impugnación de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada. La Superintendencia de Vigilancia impugnó la decisión de primera instancia, con base en los siguientes argumentos: 6.2.1 La orden proferida por el juez de primera instancia no es clara, pues la resolución 005657 de 24 de diciembre de 2008 se encuentra motivada en el marco de la facultad discrecional otorgada a la Superintendencia de Vigilancia por el Decreto Ley 356 de 1994. En tal sentido, el artículo 36 del Código Contencioso Administrativo señala que una decisión adoptada en ejercicio de una facultad discrecional debe ser “adecuad[a] a los fines de la norma que la autoriza, y proporcional a los hechos que le sirven de causa”; los fines de la facultad prevista por el artículo 3º del Decreto Ley 356 de 1994 “(i) … se dirigen a la protección de la

seguridad ciudadana”, y la proporcionalidad de la misma consiste en la restricción de “su aplicación a otorgar o cancelar la licencia de funcionamiento”, evitando excesos o desviaciones por parte de la autoridad. La decisión adoptada por la Superintendencia de Vigilancia mediante la resolución 005657 de 2008 se ajusta al orden jurídico superior, pues su finalidad fue cancelar la licencia de funcionamiento a un servicio en el que no se tiene confianza; y es proporcional, pues se encuentra expresamente autorizada por la Ley.

Ref.: Expediente T-2.280.325. Sentencia T-799 de 2009. 6

MP. Luis Ernesto Vargas Silva. 6.2.2. Dadas las características especiales de la actividad de vigilancia y seguridad privada, quienes presten el servicio tienen que ser personas idóneas, sin sombras sobre su reputación. Por esa razón, el sentido de la facultad discrecional ejercida por la Superintendencia de Vigilancia, es el de otorgarle un margen amplio de apreciación para establecer si un particular determinado merece la confianza del Estado para delegarle la prestación de un servicio que supone el manejo de elementos que entrañan peligro para los asociados. 6.2.3. La supuesta vulneración al derecho al trabajo de Seguridad 911 y sus trabajadores, carece de sustento, pues si bien el derecho mencionado tiene carácter de fundamental, su ejercicio debe respetar el orden legal, incluidas las decisiones adoptadas mediante actos administrativos válidos, como la resolución 005657 de 2008 de la Superintendencia. 6.2.4. La acción de tutela objeto de estudio es improcedente, en virtud del

principio de subsidiariedad, y por carencia actual de objeto (hecho superado), puesto que la accionada, en acatamiento del fallo de primera instancia, profirió la resolución 000829 de dieciséis (16) de febrero de dos mil nueve (2009), motivando la decisión controvertida. Del fallo de segunda instancia.

7. La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en sentencia de segunda instancia, proferida el catorce (14) de abril de dos mil nueve (2009), decidió confirmar en su integridad la decisión del a quo. El esquema argumentativo del fallo se sintetiza a continuación:

(i) La acción de tutela es un mecanismo de protección de derechos fundamentales de carácter subsidiario; (ii) la actora cuenta con un mecanismo judicial idóneo para cuestionar la resolución 005657 de 2008 ante la jurisdicción contencioso administrativa; sin embargo, (iii) resulta necesaria la intervención del juez de tutela para evitar la consumación de un perjuicio irremediable de carácter iusfundamental, pues la decisión controvertida afecta a todos los empleados de Seguridad 911; (iv) la decisión adoptada por la superintendencia violó el derecho fundamental al debido proceso de la accionante, pues aplicó la sanción más grave posible a la entidad, sin haber desarrollado un procedimiento previo, con respeto por el debido proceso, tipificación de la falta, y atención a la proporcionalidad entre esta y la sanción impuesta; (v) además de lo expuesto, la revocatoria de actos administrativos de carácter particular y concreto, sin seguir el procedimiento previsto en el

Código Contencioso Administrativo, constituye una transgresión al derecho fundamental al debido proceso de Seguridad 911.

II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Competencia.

Ref.: Expediente T-2.280.325. Sentencia T-799 de 2009. 7

MP. Luis Ernesto Vargas Silva. Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de revisión, de conformidad con lo determinado en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y, en cumplimiento del auto de seis (6) de agosto de dos mil nueve (2009), expedido por la Sala de Selección Número ocho (8) de esta Corporación, que seleccionó este asunto para revisión. Problema jurídico planteado. Corresponde a la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional determinar si la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad vulneró los derechos constitucionales al debido proceso y el trabajo de la Empresa Seguridad 911 Ltda. al proferir la resolución 005657 de 2008, que dispuso la cancelación de funcionamiento de la empresa y que, de acuerdo con la parte accionante, carece de motivación. Antes de abordar el estudio de fondo del problema, es preciso que la Sala se detenga en dos aspectos previos. El primero, relacionado con la legitimación por activa de Seguridad 911, en el presente proceso; y el segundo, corresponde al estudio de procedibilidad, a partir del principio de subsidiariedad de la acción de tutela. Solo en caso de concluir que la acción de tutela es procedente, abordará la Sala el estudio de los argumentos de fondo

presentados por la accionante. Legitimación por activa en tutela. Reiteración de jurisprudencia. La Corte Constitucional se ha referido a la legitimación en la causa como un requisito de procedibilidad de la acción de tutela, en los siguientes términos: “La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. Es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso. Por tanto, cuando una de las partes carece de dicha calidad o atributo, no puede el juez adoptar una decisión de mérito y debe entonces simplemente declararse inhibido para fallar el caso de fondo.”4 “… la “legitimación por activa” es … requisito de procedibilidad. Esta exigencia significa que el derecho para cuya protección se interpone la acción sea un derecho fundamental propio del demandante y no de otra persona…5 4 Sentencia T-416 de 1997, reiterada por la sentencia T-1191 de 2004. 5 Cf. sentencias T-678 de 2001, M. P Eduardo Montealegre, T-100 de 1994, MP. Carlos Gaviria Díaz, T-256 de 199 MP. Antonio Barrera Carbonell, SU-136 de1998 MP. José Gregorio Hernández Galindo, y T-388 de 1998 MP. Fabio Morón Díaz, entre otras. En la reiterada T-1191 de 2004, añadió la Corporación: . “Lo anterior no se opone a que la defensa de los derechos fundamentales no pueda lograrse a través de

representante legal, apoderado judicial o aun de agente oficioso; ni que en cierto tipo de asociaciones, como las de carácter sindical, sus representantes legales no puedan asumir la defensa de los intereses colectivos de

Ref.: Expediente T-2.280.325. Sentencia T-799 de 2009. 8

MP. Luis Ernesto Vargas Silva. Adicionalmente, la legitimación en la causa como requisito de procedibilidad exige la presencia de un nexo de causalidad entre la vulneración de los derechos del demandante, y la acción u omisión de la autoridad o el particular demandado, vínculo sin el cual la tutela se torna improcedente”.6 En el marco del problema jurídico planteado, resultan relevante para la Sala detenerse en dos aspectos: por una parte, la legitimación de Seguridad 911 para perseguir la protección de sus propios derechos; y por otra, la legitimación de la empresa para acudir en defensa de los derechos de sus trabajadores. Para esclarecer estos aspectos, la Sala se referirá a la jurisprudencia constitucional sobre los derechos fundamentales de las personas jurídicas, y sobre la agencia oficiosa. a. Titularidad de derechos fundamentales por parte de personas jurídicas. Reiteración de jurisprudencia. Esta Corporación se ha referido a la titularidad de derechos fundamentales por parte de personas jurídicas y a la consecuente legitimación de estas para perseguir por vía de tutela la protección de esos derechos en jurisprudencia uniforme y reiterada. Los elementos esenciales de la doctrina sobre los derechos fundamentales de personas jurídicas fueron establecidos en las sentencias T-411 de 1992 y SU-182 de 19987, en consideraciones que a

continuación se resumen. Son, principalmente, cuatro los argumentos que ha expuesto la Corte en defensa de esta posición, en el margen del orden jurídico colombiano. Es decir, de un Estado Social de Derecho, que tiene como fin esencial la defensa y efectividad de los derechos fundamentales, y cuya estructura y posición de las instituciones frente a la persona humana se encuentran establecidas en una Constitución de carácter normativo (cuyas normas son vinculantes para las autoridades). En tal sentido, este Tribunal ha expresado que las personas jurídicas son titulares de derechos fundamentales, en virtud del sentido literal del artículo 86 de la Constitución8 que prevé la procedencia de la acción de tutela para la protección de los derechos de toda persona, sin exclusión de las jurídicas9; en la persona jurídica y a la vez la de los derechos personales de los trabajadores afiliados.” 6 Cfr. Sentencia T-278 de 1998. 7 Ver, en tal sentido, las sentencias SU-1193 de 2000, T-1237 de 2004, T-300 de 2000, T-1179 de 2000, T-079 de 2001, T-794 de 2004, T-924 de 2002, C-030 de 2006, C-019 de 2007. 8En la sentencia T-749 de 2004, expresó la Corte: “4Desde los inicios de esta Corporación, acorde con el querer del Constituyente, la jurisprudencia constitucional ha señalado que las personas jurídicas son titulares de algunos derechos fundamentales acorde con su naturaleza, como son los relativos a la igualdad, debido proceso, buen nombre, etc., teniendo en cuenta que la propia asamblea constituyente no hizo ninguna

distinción en la expresión del artículo 86 de la Carta cuando señaló que "toda persona" podía ser titular de la acción de tutela, como sí ocurre claramente en otras Constituciones, si se verifican previsiones de derecho comparado”. 9 Constitución Política. Artículo 86. Inciso 1º. “Toda persona tenderá acción de tutela para reclamar ante los jueces, y en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción y omisión de cualquier autoridad pública.”

Ref.: Expediente T-2.280.325. Sentencia T-799 de 2009. 9

MP. Luis Ernesto Vargas Silva. todo aquello que sea compatible con su naturaleza e imprescindible para su subsistencia y para el ejercicio de su ser social; en aquello que sea necesario para garantizar la eficacia de derechos fundamentales de las personas naturales; y, en sentido similar, en cuanto sean derechos dirigidos al cumplimiento de fines constitucionalmente protegidos. En la sentencia T-411 de 1992, la Corte expresó que la persona jurídica es titular de derechos fundamentales por dos vías: “a) indirectamente: cuando la esencialidad de la protección gira alrededor de la tutela de los derechos constitucionales fundamentales de las personas naturales asociadas. b) directamente: cuando las personas jurídicas son titulares de derechos fundamentales no porque actúan en sustitución de sus miembros, sino que lo son por sí mismas, siempre, claro está, que esos derechos por su naturaleza sean ejercitables por ellas mismas.” Resulta interesante señalar que el primer elemento de diferenciación utilizado

por la Corte para distinguir entre los derechos fundamentales de las personas naturales, de aquellos cuya titularidad puede recaer en personas jurídicas, fue la naturaleza de cada clase de sujetos, entendida a partir de las características físicas y/o fisiológicas de la persona humana. Así, resultó evidente para la Corte que no podría predicarse el derecho a la vida, la prohibición de tortura, el libre desarrollo de la personalidad o la protección a la familia, de entes que no son seres vivos, carecen de identidad y personalidad, no constituyen una entidad familiar, salvo metafóricamente, o no tienen sentimientos cuya integridad quepa proteger10. Posteriormente, en la sentencia de unificación SU-182 de 1998, la Sala Plena reiteró la jurisprudencia sentada en la T-411 de 1992, pero se detuvo en consideraciones especialmente relevantes para la comprensión de este tipo de derechos, al reparar en el principio-valor de la dignidad humana, como eje de la identificación y diferenciación entre derechos de la persona humana y derechos de las personas jurídicas: “Es en principio la dignidad de la persona humana, cuya protección y promoción constituyen finalidades primordiales del Estado y del orden jurídico, la que sirve de fundamento a la proclamación constitucional e internacional de los derechos fundamentales, motivo por el cual, aun en el caso de derechos inherentes a aquélla pero no enunciados expresamente, existe una garantía en el más alto nivel normativo para su protección y efectividad (art. 94 C.P.). En el mismo sentido, el artículo 10º del Decreto 2591 que regula el trámite de la acción, prescribe: "La acción

de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante...". 10“Para los efectos relacionados con la titularidad de la acción de tutela se debe entender que existen derechos fundamentales que se predican exclusivamente de la persona humana, como el derecho a la vida y la exclusión de la pena de muerte (artículo 11); prohibición de desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes (artículo 12); el derecho a la intimidad familiar (artículo 15); entre otros. Pero otros derechos ya no son exclusivos de los individuos aisladamente considerados, sino también en cuanto se encuentran insertos en grupos y organizaciones, cuya finalidad sea específicamente la de defender determinados ámbitos de libertad o realizar los intereses comunes”.

Ref.: Expediente T-2.280.325. Sentencia T-799 de 2009. 10

MP. Luis Ernesto Vargas Silva. Pero, del hecho de que se predique de la persona natural un conjunto de derechos básicos e inalienables … no se desprende que ese ámbito …agote por completo el núcleo de vigencia y validez de los derechos constitucionales de carácter fundamental, cuando en la sociedad actúan …las denominadas personas jurídicas, surgidas merced al ejercicio de la libertad de asociación entre las naturales o por creación que haga o propicie el Estado. Hay derechos de las personas jurídicas, que ellas pueden reclamar dentro del Estado Social de Derecho y que las autoridades se obligan a respetar y a hacer que les sean respetados. Y, claro está, entre la inmensa gama de derechos que les corresponden, los hay también fundamentales, en cuanto

estrechamente ligados a su existencia misma, a su actividad, al núcleo de las garantías que el orden jurídico les ofrece y, por supuesto, al ejercicio de derechos de las personas naturales afectadas de manera transitiva cuando son vulnerados o desconocidos los de aquellos entes en que tienen interés directo o indirecto. La naturaleza propia de las mismas personas jurídicas, la función específica que cumplen y los contenidos de los derechos constitucionales conducen necesariamente a que no todos los que se enuncian o se derivan de la Carta en favor de la persona humana les resulten aplicables. Pero, de los que sí lo son y deben ser garantizados escrupulosamente por el sistema jurídico en cuanto de una u otra forma se reflejan en las personas naturales que integran la población, la Corte Constitucional ha destacado derechos fundamentales como el debido proceso, la igualdad, la inviolabilidad de domicilio y de correspondencia, la libertad de asociación, la inviolabilidad de los documentos y papeles privados, el acceso a la administración de justicia, el derecho a la información, el habeas data y el derecho al buen nombre, entre otros”. Como es obvio, la principal consecuencia jurídica de la titularidad de derechos fundamentales por parte de las personas jurídicas, es que por esta vía encuentran legitimación para actuar ante el juez de tutela, como se desprende del contenido del 86 Superior, que consagra la acción de tutela para la defensa de los derechos fundamentales. b. La agencia oficiosa. La Corte Constitucional se ha referido en un amplio número de pronunciamientos a la agencia oficiosa como requisito para actuar ante el juez de tutela11. La exposición, en esta oportunidad, seguirá en líneas generales lo

expresado por esta Sala en el reciente fallo T-312 de 2009. De acuerdo con el artículo 10º del decreto 2591 de 1991, la acción puede ser interpuesta: (i) directamente, por quien considere lesionados o amenazados sus derechos fundamentales; (ii) por su representante; (iii) mediante la agencia de derechos ajenos, siempre que el interesado esté imposibilitado para promover su defensa; o (iv), por el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. En esta oportunidad interesa, especialmente, el tercer supuesto, cuyos elementos normativos y sentido constitucional se exponen a continuación. La agencia oficiosa es un instrumento procesal de origen constitucional, pues busca la eficacia de principios como la efectividad de los derechos constitucionales (artículo 2º C.P.), prevalencia del derecho sustancial (artículo 228 de la Carta Política), y solidaridad social (artículos 1º y 95.2 constitucionales), así como una faceta del derecho fundamental al acceso a la 11 Aunque el número de pronunciamientos en los que la Corte se ha referido a la agencia oficiosa es muy amplio, los principales son: T-044 de 1996, T-555 de 1996, SU 707 de 1996, T-315 de 2000, T-1012 de 2000, T-451 de 2001, T-531 de 2002, T-301 de 2003 y T-898 de 2003.

Ref.: Expediente T-2.280.325. Sentencia T-799 de 2009. 11

MP. Luis Ernesto Vargas Silva. administración de justicia (artículos 229 C.P.)12. Sin embargo, la Corporación ha establecido que la relevancia constitucional de la agencia oficiosa no

implica

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