CC - T799-2007
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T799-2007
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2007
Sentencia T-799/07
DERECHOS PRESTACIONALES-Protección excepcional por tutela MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Eficacia DERECHOS DE PERSONA DE LA TERCERA EDADProtección constitucional especial ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional para reconocimiento o reliquidación de pensiones ACCION DE TUTELA PARA RELIQUIDACION DE PENSIONES-Requisitos que deben acreditarse INDEXACION DE PENSION DE JUBILACION-Contenido de las sentencias C-862 y C-891 de 2006 INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONALJurisprudencia Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CORTE CONSTITUCIONAL-Efecto erga omnes de las decisiones SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDADEfectos/JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL-Fuerza de cosa juzgada constitucional/JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONALEvolución sobre su carácter vinculante SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Carácter vinculante de la parte motiva/SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Fundamento constitucional de su fuerza obligatoria PRECEDENTE CONSTITUCIONAL-Respeto INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Protección de derechos fundamentales INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONALReiteración jurisprudencial
Referencia: expediente T-1638003
Acción de tutela interpuesta por Luís Augusto Rozo Díaz contra la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero en liquidación.
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil siete (2007). La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política y en el Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente SENTENCIA en el trámite de revisión de los fallos proferidos en el asunto de la referencia por el Juzgado Doce de Familia de Bogotá D.C. y la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C.
I. ANTECEDENTES
1. De los hechos y la demanda.
El señor Luís Augusto Rozo Díaz, presentó acción de tutela en contra de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero en liquidación, con el fin de solicitar al juez constitucional se tutele su derecho fundamental a la igualdad, a la vida digna y a la seguridad social, con base en los hechos que fueron expuestos así en su demanda: 1.1. Afirma el actor que trabajó con CCAIM, del 14 de marzo de 1952 hasta el 17 de diciembre de 1972, fecha en la cual la entidad accionada canceló unilateralmente su contrato de trabajo. Durante el último año de servicios, devengó la suma de $9.549.22 mensuales, que correspondía a 14.4685 salarios mínimos legales mensuales de la época . 1.2. En febrero de 1973, instauró demanda ordinaria laboral contra la CCAIM, que falló a su favor mediante sentencia proferida el 25 de agosto de 1982 por
la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la que se ordenó indemnizarlo por la terminación ilegal de su contrato de trabajo y además efectuar el reconocimiento de su pensión plena vitalicia de jubilación. 1.3. Mediante resolución GG4852 del 6 de diciembre de 1982, proferida por el Gerente General de la entidad accionada, se reconoció en su favor la pensión de jubilación vitalicia en la suma de $7.161.91, que equivale a 1 salario mínimo legal mensual vigente para el año 1982, a partir del 1º de agosto de 1981, no obstante haber cumplido la edad exigida para tal reconocimiento el 1º de agosto de 1978, fecha en que cumplió 47 años. 1.4. Sostiene que instauró demanda ordinaria laboral contra la CCAIM para obtener la indexación de la primera mesada pensional, en virtud de la jurisprudencia constante sostenida por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, según la cual se otorgaba dicho reconocimiento en aquellos eventos en que el tiempo transcurrido desde la terminación del contrato de trabajo y el reconocimiento de la pensión era tan considerable que afectaba su poder adquisitivo. Esta acción le fue negada en virtud del cambio sustancial que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia tuvo a partir de 1998 en esa materia. 1.5. Manifiesta que el 14 de noviembre de 2001, instauró acción de tutela contra el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, - instancias ante las cuales solicitó el reconocimiento de la indexación de la primera mesada pensional, la cual le fue
negada mediante sentencia proferida el 10 de diciembre del mismo año, por el juzgado 51 Penal del Circuito de Bogotá argumentando la no procedencia de la acción contra sentencias judiciales. 1.6. Ante la negativa, instauró otra acción de tutela ante la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura, - la cual tampoco amparó su derecho dada la posición de la Corte Suprema de Justicia de no aceptar acciones de tutela contra decisiones judiciales. 1.7. Afirma que el 18 de mayo de 2004, presentó otra acción de tutela contra la CCAIM, la cual fue resuelta mediante sentencia proferida el 8 de junio de 2004, por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, negando la tutela de sus derechos fundamentales. 1.8. Considera que en virtud de la nueva jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-862 del 19 de octubre de 2006, en la que según sus afirmaciones se ordenó la indexación de todas y cada una de las mesadas pensionales que fueron reconocidas en aplicación al artículo 260 del C.S.T., como es su caso particular, el 11 de diciembre de 2006, presentó derecho de petición ante la CCAIM, para obtener el reconocimiento de la indexación de la primera mesada pensional. 1.9. La entidad accionada dio respuesta a su petición mediante comunicación 05376 del 20 de diciembre de 2006, en la que negó la indexación solicitada argumentando que el tema ya fue juzgado en proceso ordinario ante el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, con lo cual considera el actor
que tal decisión se apoya en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y desconoce la nueva jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional. 1.10. Sostiene que es una persona mayor de 75 años que pertenece a la tercera edad y tiene dos hijos en etapa escolar que dependen para su sostenimiento y supervivencia de sus ingresos por mesada pensional. Por lo anterior, solicita se ordene a la entidad accionada el reconocimiento y pago de la indexación de su primera mesada pensional, en aplicación de la nueva jurisprudencia de la Corte Constitucional contenida en la Sentencia C892 de 2006. La acción de tutela fue admitida mediante auto proferido el 20 de marzo de 2007 por el Juzgado Doce de Familia de Bogotá, D.C.
2. Intervención de la entidad accionada El Gerente Liquidador de la CCAIM dio respuesta a la acción de tutela para solicitar se deniegue por no existir vulneración de los derechos fundamentales del actor. En su escrito expone los siguientes argumentos: La justicia ordinaria laboral, mediante sentencia proferida el 13 de agosto de 1981, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, confirmada por la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 18 de agosto de 1982, determinó las condiciones pensionales del actor, tanto por el valor como por la fecha a partir de la cual se causó el derecho a recibir el pago efectivo de la pensión, las cuales fueron reconocidas mediante resolución GG-4852 del 6 de diciembre de 1982.
No existe duda sobre la finalización del trámite judicial ordinario para reclamar el derecho a la indexación y por ende de la cosa juzgada en beneficio
de la entidad, toda vez que el asunto fue fallado por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, confirmado por el Tribunal Superior de Bogotá en sentencia del 20 de junio de 2001. Si bien la entidad reconoció a favor del accionante pensión de jubilación en cuantía de $7.161.91 mensuales a partir del 1º de agosto de 1981, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, este valor se ha venido incrementando, razón por la que actualmente se le paga una mesada de $572.546.27 y además se encuentra afiliado como pensionado a la EPS SaludCoop, para la prestación de los servicios de salud. Considera improcedente la petición del actor relacionada con la aplicación de los efectos de la sentencia C-862 de 2006, toda vez que en su criterio, de conformidad con lo señalado en la sentencia T-890 de 2006, lo allí dispuesto no se aplica para las pensiones reconocidas con anterioridad al 19 de octubre de 2006, fecha en que se profirió la sentencia de constitucionalidad que produce efectos erga omnes y profuturo. Por último, sostiene que no ha existido vulneración del derecho fundamental a la igualdad, toda vez que el actor no señala expresamente el caso con respecto al cual se presenta el trato discriminatorio y además por cuanto en los eventos en que la Caja Agraria ha indexado la primera mesada pensional, lo ha hecho en cumplimiento de sentencias judiciales.
3. Las pruebas 3.1. Copia de la cédula de ciudadanía del actor, con la cual demuestra que nació el 1° de agosto de 1931. (folio 1).
3.2. Copia del documento “Liquidación Pensión Sanción”, efectuada por la CCAIM. (folio 2 ) 3.3. Copia de la Resolución GG-4852 de diciembre 1982, proferida por el Gerente General de la CCAIM, mediante la cual reconoció a favor del actor pensión de jubilación mensual y vitalicia por valor de $7.161.91, a partir del 1° de agosto de 1981, en cumplimiento de los fallos judiciales que así lo ordenaron, notificada el 22 de febrero de 1983. (folio 3) 3.4. Copia del fallo proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, de fecha 13 de agosto de 1981, mediante el cual se condenó a la CCAIM a pagar al señor Luís Augusto Rozo Díaz las siguientes sumas de dinero: (i) $454.585.78, por concepto de indemnización por la ruptura unilateral del contrato de trabajo; (ii) $7.161.91, por concepto de pensión plena vitalicia a partir del 1° de agosto de 1981; (iii) $318.30 diarios a partir del 17 de marzo de 1972, a título de indemnización moratoria. (folio 6) 3.5. Copia de la Sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 25 de septiembre de 1981, mediante la cual confirmó en todas sus partes la sentencia apelada. (folio 16) 3.6. Copia de la Sentencia proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el 18 de agosto de 1982, mediante el cual casó
parcialmente el fallo del Tribunal para absolver a la CCAIM del pago de la indemnización moratoria y no casó en lo demás.(folio 31) 3.7. Copia de la demanda ordinaria presentada por el señor Luís Augusto Rozo Díaz contra la CCAIM, para obtener la indexación de la primera mesada pensional.(folio 57) 3.8. Copia del fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 20 de junio de 2001, mediante el cual confirmó la sentencia de primera instancia que negó al demandante la indexación solicitada.(folio 61) 3.9. Copia del memorial presentado ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Bogotá, por el apoderado del señor Luís Augusto Rozo, mediante el cual solicita se fije nueva fecha para dictar la sentencia de segunda instancia, en razón a que por la deficiente información que suministra la pantalla instalada en la Secretaría de la Sala Laboral, le impidió interponer oportunamente el recurso de casación contra dicho fallo. (folio 71) 3.10. Copia del auto de fecha 14 de septiembre de 2001, mediante el cual la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, no accedió a fijar la nueva fecha solicitada y además declaró ejecutoriada la sentencia proferida el 20 de junio de 2001. (folio 73) 3.11. Copia del derecho de petición presentado el 11 de diciembre de 2006, por el accionante ante la CCAIM, mediante el cual le solicita el reconocimiento de la indexación de la primera mesada pensional, con base en
la sentencia C-862 del 19 de octubre de 2006, proferida por la Corte Constitucional. (folio 111) 3.12. Copia del oficio No. 05376 de fecha 20 de diciembre de 2006, suscrito por la Directora de Pensiones de la Caja Agraria en Liquidación, mediante el cual dio respuesta al derecho de petición presentado por el Señor Rozo.(folio 113) 3.13. Copia de los registros civiles de nacimiento de Carlos Augusto Rozo Ortiz, nacido el 30 de diciembre de 1988 y de la menor Luz Angélica Rozo Ortiz, nacida el 26 de febrero de 1990, hijos del accionante. (folio 114 y 115) 3.14. Certificaciones de fecha febrero 12 de 2007, suscritas por la Secretaria Académica del Colegio Colombo Gales, en las que consta que los alumnos Carlos Augusto y Liz Angélica Rozo Ortiz, se encuentran cursando los grados 11 y 10 del año escolar 2006-2007, respectivamente. (folios 116 y 117) 3.15. Certificación de fecha 23 de marzo de 2007, suscrita por la Coordinadora de Pensiones de la Caja Agraria en Liquidación, en la que consta que el señor Luís Augusto Rozo Díaz, recibe una mesada pensional por valor de $572.546.27 Mcte. (folio 145) 3.16. Memorial suscrito por el accionante, recibido en la Secretaría General de la Corte Constitucional (folio 17 del cuaderno 2)
II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN
1. Primera Instancia
Mediante sentencia proferida el 10 de abril de 2007, el Juzgado Doce de Familia de Bogotá, D.C., tuteló los derechos fundamentales alegados por el actor y ordenó a la CCAIM reliquidar la primera mesada pensional, reajustar las mesadas adicionales y realizar los pagos de la pensión con la indexación correspondiente. Consideró el fallador que con fundamento en los precedentes constitucionales trazados en la sentencias SU-120 de 2003 y T-635 de 2005, la acción de tutela resulta procedente en el presente caso, frente al principio de la inmediatez y la subsidiariedad de la acción, toda vez que hizo uso de la reclamación ante las instancias pertinentes dentro de un tiempo prudencial, para obtener la indexación de la primera mesada pensional con el fin de mantener el equilibrio en las relaciones de trabajo y el poder adquisitivo de las pensiones.
2. Impugnación El liquidador de la entidad accionada impugnó la decisión argumentando que la acción de tutela resulta improcedente para reclamar la indexación de la primera mesada pensional, por las siguientes razones: El actor no agotó la vía ordinaria laboral previo al impulso de la acción de tutela, al no haber hecho uso del recurso extraordinario de casación contra la sentencia proferida el 20 de junio de 2001 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial que le negó la indexación solicitada, con lo cual pretende subsanar su falta de impulso procesal. Adicionalmente considera que no se cumplen los principios de inmediatez y de oportunidad, por cuanto desde la fecha de la mencionada sentencia que mediante esta acción se pretende dejar
sin efectos y la sentencia SU-120 de 2003, han transcurrido más de cuatro años. Reitera los argumentos expuestos en el escrito de contestación de la demanda en relación con los efectos pro futuro y erga omnes de la Sentencia C-862 de 2006 y sostiene que no es legal, ni equitativo obtener la indexación de la pensión por el periodo de tiempo transcurrido entre el momento de retiro de la entidad y aquel en que cumplió el requisito de la edad, toda vez que durante ese tiempo el accionante no trabajó, ni tuvo más ingresos que aquellos que sirvieron para liquidar su pensión, ni tampoco hizo sus aportes al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones. Precisa que no puede seguirse confundiendo las pensiones convencionales, como la reconocida al actor que es de origen extralegal, conforme a lo dispuesto en la Convención Colectiva de Trabajadores de la CCAIM, en donde se exige como requisitos tener 20 años de servicio y 47 años de edad, con las reconocidas con fundamento en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, en donde se tienen en cuenta los factores salariales efectivamente devengados. En este caso, tratándose de una pensión convencional el accionante no trabajó y por tanto no devengó salario. Adicionalmente, afirma en su escrito que el hecho de que la pensión convencional haya sido reconocida en vigencia de la Ley 100 de 1993, no le da el carácter de pensión legal. Señala que las pensiones convencionales de los extrabajadores de la Caja Agraria poseen condiciones más favorables en relación con las pensiones legales tales como: (i) pensionarse a más temprana edad que las normas
legales (47 años y no 60 años como lo exigían las normas legales); (ii) obtener el derecho a la pensión con el sólo tiempo de servicios de tal forma que podían retirarse con ese sólo requisito y hacerse acreedor a la pensión cuando cumplían la edad de 47 años; y además, (iii) pensionarse con la inclusión de factores salariales que no consagraba la Ley (primas de junio y diciembre, prima escolar, salario en especie, incentivo de localización, sobre remuneraciones y viáticos). Por tal razón, afirma que los términos a los que voluntariamente se sometieron las partes, no pueden ser modificados por sentencia judicial. Por otra parte, en el caso de las pensiones reconocidas por la Caja Agraria se debe tener en cuenta que a los trabajadores no se les descontó de su salario suma alguna para conformar un patrimonio futuro con el cual garantizar el pago de la pensión, toda vez que la entidad no era una Caja de Previsión Social. Así mismo, manifiesta que la Corte Suprema de Justicia desde el año 1999 ha sostenido que no es posible aplicar la indexación para pensiones voluntarias o convencionales, puesto que el único régimen a que está sujeto el monto de la pensión es aquel que ofreció el empleador o el que acordaron las partes y además que no puede aplicarse la indexación a una prestación que únicamente nació a la vida jurídica en el momento en que se cumplieron los requisitos de edad y tiempo de servicio estipulados en la Convención Colectiva. Reitera que no ha existido vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, a la seguridad social y al debido proceso del accionante, toda vez que la Caja si ha indexado la mesada pensional conforme lo dispone la ley
100 de 1993 y la Convención Colectiva desde el momento en que se realizó el reconocimiento de la pensión. Por último, afirma que en caso de prosperar la acción, debe tenerse en cuenta que el incremento en la mesada pensional debe ser asumido por la Nación – Ministerio de Protección Social y Ministerio de Hacienda y Crédito Público y no por la CCAIM, de conformidad con lo estipulado en el Decreto 255 de
2000. Adicionalmente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 150 del Código de Procedimiento Laboral y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, deberá decretarse la prescripción de las mesadas pensionales correspondientes a los 3 años anteriores a la reclamación.
3. Segunda instancia Mediante fallo proferido el 11 de mayo de 2007, la Sala de Familia del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., decidió revocar la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Doce de familia de Bogotá, argumentando que en el presente caso la acción de tutela se torna improcedente al considerar que es evidente la existencia de otro mecanismo de defensa judicial el cual ya fue agotado por el accionante ante la Justicia Ordinaria Laboral, que decidió desfavorablemente a sus pretensiones. Además, estima que ha operado el fenómeno de la cosa juzgada al haber presentado en dos oportunidades acciones de tutela por los mismos hechos que también fueron atendidas por los jueces de tutela desfavorablemente a sus intereses. De otra parte, afirma que atendiendo la tesis planteada por la Sala Laboral de
la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 29 de junio de 2006, radicado 28430, MP Eduardo López Villegas, no hay lugar a la indexación solicitada dado que en el presente caso quedó plenamente establecido que la pensión reconocida es de origen convencional no legal. Según la tesis de la Corte, el único régimen a que está sujeta la determinación del monto de las pensiones voluntarias o convencionales es aquel que haya ofrecido el empleador o acordado las partes. Por tanto, si el acuerdo conciliatorio no previó la indexación de la primera mesada para la fecha en que esta se iba a recibir, no es posible llegar a ella con criterios interpretativos y de integración con la ley del Sistema General de Pensiones, toda vez que estas prestaciones son ajenas al sistema legal. Por último, concluye la sentencia de la CSJ que tratándose de pensiones de jubilación, si bien el derecho se causa con el cumplimiento de los requisitos de edad y tiempo de servicio, para la exigibilidad de la indexación es necesario que la persona se retire del servicio, puesto que no se puede indexar lo que no se ha causado y por tanto no constituye un pago retardado.
III. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
1. Competencia.
Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para proferir sentencia dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 inciso 2 y 241 numeral 9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problema jurídico.
En el presente caso, el señor Luís Augusto Rozo Díaz, solicita mediante la
acción de tutela, que la CCAIM le pague la indexación de la primera mesada de la pensión de jubilación vitalicia reconocida a partir del 1° de agosto de 1981, mediante fallo proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, dentro del proceso ordinario laboral que debió adelantar por la terminación unilateral e injusta de su contrato de trabajo en el año 1972. Sostiene que mediante sentencias proferidas en el año 2001, por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, le fue negada la indexación de su mesada pensional, debido al cambio jurisprudencial que para el año 1999 tuvo la C.S.J. Por tal razón, en el mismo año y en el 2004, interpuso tres acciones de tutela con el mismo fin, las cuales fueron rechazadas por las instancias judiciales, con el argumento de su no procedencia contra providencias judiciales. El 20 de diciembre de 2006, interpuso ante la CCAIM derecho de petición para que en virtud de la nueva jurisprudencia constitucional contenida en la Sentencia C-862 de 2006, se le reconociera la indexación pensional, al considerar que su pensión es de carácter legal, regulada por el artículo 260 del C.S.T. En el escrito de respuesta la Caja niega la solicitud argumentando que “...la Entidad ha sido absuelta de esta prestación en el proceso ordinario laboral iniciado en su contra, quedando ejecutoriado en segunda instancia por no haberse interpuesto el recurso de casación. (folio 113) Por su parte, en los escritos presentados ante los juzgados de instancia, la
entidad accionada considera que la acción de tutela es improcedente argumentando para ello que: (i) en el presente caso ha operado la cosa juzgada, toda vez que el proceso judicial promovido por el actor para obtener la indexación fue fallado en su contra en primera y segunda instancia y sin que haya hecho uso del recurso extraordinario de casación; (ii) lo dispuesto en la sentencia C-862 de 2006 sobre indexación, solo se aplica para las pensiones cuyo reconocimiento se efectúe a partir de la fecha de la sentencia de constitucionalidad, ya que en su criterio la decisión produce efectos erga omnes y profuturo y por último estima que la acción es improcedente (iii) dado que la pensión reconocida al actor es de carácter convencional para la cual, no procede la indexación. El Juez de primera instancia tuteló los derechos fundamentales invocados por el actor y ordenó a la CCAIM el pago de la pensión con indexación, con fundamento en los preceptos constitucionales y en la jurisprudencia de la Corte Constitucional. Por su parte el Juez de segunda instancia, revocó el fallo al considerar que siendo la pensión reconocida al accionante de carácter convencional, no legal, de acuerdo con la tesis planteada por la Corte Suprema de Justicia, no hay lugar a la indexación. Teniendo en cuenta los antecedentes relatados corresponde a la Sala determinar: (i) si la acción de tutela resulta procedente para obtener el pago indexado de la primera mesada pensional otorgada al actor mediante sentencia judicial y reconocida por la CCAIM a partir de 1981, y (ii) si la entidad accionada vulneró los derechos fundamentales a la igualdad, a la vida digna y
a la seguridad social invocados por el actor al negarle el reconocimiento de la indexación de la primera mesada pensional, no obstante la reciente jurisprudencia de la Corte Constitucional contenida en las sentencias C-862 de 2006 y C-891 A de 2006, que por vía de control abstracto de constitucionalidad reconocieron la necesidad de actualizar la mesada pensional a efecto de mantener el poder adquisitivo de las pensiones. Para asumir el estudio de los problemas jurídicos, la Sala: (i) estudiará la procedencia excepcional de la acción de tutela para obtener el reconocimiento, reliquidación y pago de acreencias laborales; (ii) el precedente constitucional contenido en las Sentencias C-862 y C-891A de 2006 y el derecho a la indexación de la primera mesada pensional; (iii) el carácter vinculante de las sentencias de constitucionalidad y de tutela y la obligatoriedad de los precedentes constitucionales para las autoridades administrativas; y (iv) por último analizará el caso concreto.
3. Procedencia excepcional de la acción de tutela para obtener el reconocimiento, reliquidación y pago de acreencias laborales. Reiteración de jurisprudencia 3.1. De acuerdo con la jurisprudencia establecida por la Corte, en principio, la acción de tutela no es el mecanismo judicial idóneo para resolver las controversias relativas al reconocimiento o reliquidación de prestaciones sociales. En virtud del carácter subsidiario y residual, establecido para esta acción en el artículo 86 de la Constitución Política, sólo admite su procedencia cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, o cuando
existiendo éste, se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Según lo ha precisado la propia jurisprudencia, por encontrarse comprometidos en estas materias derechos litigiosos de naturaleza legal y desarrollo progresivo, la competencia prevalente para resolver este tipo de conflictos ha sido asignada por el ordenamiento jurídico a la justicia laboral o contenciosa administrativa, según el caso, siendo entonces dichas autoridades las llamadas a garantizar el ejercicio de tales derechos, en el evento de que se logre demostrar su amenaza o vulneración. Sin embargo, también ha señalado la Corte que la regla que restringe la procedencia de la acción de tutela para la protección de derechos de naturaleza prestacional no es absoluta. Excepcionalmente, es procedente el reconocimiento de este tipo de derechos por vía de tutela, no solamente como mecanismo transitorio, caso en el cual es preciso acreditar la existencia de un perjuicio irremediable, sino además cuando el medio judicial preferente resulta ineficaz o insuficiente para prodigar una protección inmediata, atendidas las circunstancias específicas del caso concreto. Sobre la valoración de la eficacia del otro medio de defensa judicial la Corte Constitucional ha trazado una clara línea jurisprudencial en el sentido que el otro medio de defensa judicial debe poseer necesariamente, cuando menos, la misma eficacia que por su naturaleza tiene la acción de tutela en materia de protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales. De esta manera la jurisprudencia constitucional señala que, aunque en principio, la existencia de otro medio de defensa judicial torna en
improcedente la acción de tutela, ello no significa que, per se, la sola existencia en abstracto del otro mecanismo de defensa excluya la procedencia de la tutela. La determinación de la idoneidad del medio exige que el juez constitucional entre a verificar si, cumplidos ciertos condicionamientos, las acciones judiciales disponibles protegen eficazmente los derechos de quien acude a la acción de tutela, o si por el contrario tales mecanismos carecen de tal nivel de eficacia, caso en el cual el juez podría conceder el amparo constitucional. Así, para la Jurisprudencia Constitucional, la condición particular de las personas titulares de estos derechos, normalmente personas de la tercera edad, constituye el criterio de interpretación acogido en torno a este punto, que tiene un fundamento de principio en los artículos 13 y 46 de la Carta, los cuales le imponen al Estado, por una parte, el deber de brindar una protección especial “a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta”, y por la otra, la obligación de concurrir, con la colaboración de la sociedad y la familia, a “la protección y la asistencia de las personas de la tercera edad...” Ha considerado la Corte que la tardanza o demora en la definición de los conflictos relativos al reconocimiento y reliquidación de la pensión a través de los mecanismos ordinarios de defensa, sin duda puede llegar a afectar los derechos de las personas de la tercera edad al mínimo vital, a la salud, e incluso a su propia subsistencia, lo que en principio justificaría el desplazamiento excepcional del medio ordinario y la intervención plena del
juez constitucional, precisamente, por ser la acción de tutela un procedimiento judicial preferente, breve y sumario de protección de los derechos fundamentales. Sin embargo, la condición de persona de la tercera edad no constituye por sí misma razón suficiente para establecer la viabilidad de la acción de tutela en estos casos. Para el desplazamiento de la vía judicial ordinaria, son además condiciones necesarias acreditar, de una parte, que el agravio inferido al peticionario afecta materialmente sus derechos fundamentales o aquellos que lo son por conexidad - como la dignidad, el mínimo vital, la salud y la subsistencia digna -, y de
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