CC - T799-2010
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T799-2010
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2010
Sentencia T-799/10
(Bogotá D.C., 6 de octubre) ACCION DE TUTELA-Reiteración de jurisprudencia sobre la procedencia excepcional para el pago de acreencias laborales La Sala observa que el asunto objeto de discusión no hace referencia a un punto de definición meramente legal pues de su decisión depende la conservación del mínimo vital del accionante en la medida en que, de acuerdo con el desarrollo legal ofrecido a la indemnización sustitutiva, su reconocimiento pretende ofrecer alguna alternativa económica que permita resolver la ausencia de una mesada pensional y la imposibilidad de continuar cotizando al sistema. (ii) En segundo lugar, la situación fáctica se encuentra plenamente esclarecida de conformidad con los medios probatorios recabados en el trámite de la acción. (iii) Por último, a juicio de la Sala, la edad avanzada del accionante, por la que ha de ser considerado sujeto de especial protección al pertenecer a la categoría de la tercera edad, enseña que el mecanismo judicial ordinario carece de idoneidad en el caso concreto para la salvaguarda de su derecho fundamental a la seguridad social toda vez que el agotamiento de dicho procedimiento puede tomar un término superior a la actual expectativa de vida del accionante quien, como fue indicado en precedencia, contaba con 83 años de edad al promover el recurso de amparo. La Sala no comparte la decisión del juez de segunda instancia según la cual en el caso concreto esta acción no es procedente por existir otro medio de defensa judicial y no estar frente a un perjuicio irremediable. Efectivamente, si bien de manera usual la tutela no es la vía para lograr el reconocimiento y cobro de acreencias laborales y pensionales, en el caso bajo estudio estamos
frente a un sujeto de especial protección cuya pretensión persigue la reivindicación del derecho fundamental a la seguridad social, la cual resulta procedente por vía de tutela. Adicionalmente, en contraste con los argumentos planteados por los jueces de instancia, esta Sala echa de menos que frente al análisis de la existencia del perjuicio irremediable no se efectuara una valoración de las afirmaciones que el actor incluyó en el escrito en el que solicita la protección de sus derechos fundamentales, con relación a su salud y sus limitados recursos económicos, aspectos que lo colocan en una particular circunstancia de vulnerabilidad, los cuales se tendrán como ciertos dando alcance a los efectos derivados de la aplicación del principio de la buena fe consagrado en el artículo 83 constitucional y la presunción de veracidad consagrada en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991. Por lo tanto, dada la avanzada edad del peticionario, quien actualmente tiene 83 años, su estado de salud y la carencia de recursos económicos, aspectos que no fueron analizados por los jueces de instancia, deben protegerse los derechos invocados, a partir de una evaluación flexible de las exigencias y requerimientos en la acción de tutela, esto es, observando con menor 2 rigurosidad lo relativo al necesario agotamiento de la vía gubernativa y el posterior ejercicio de las acciones ante la jurisdicción contencioso administrativa. DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL E INDEMNIZACION SUSTITUTIVA-Carácter fundamental INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE LA PENSION DE VEJEZEntidades responsables del reconocimiento no pueden oponer a los beneficiarios la circunstancia de haber realizado los aportes antes de
promulgación de Ley 100/93/ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA POR PARTE DEL FONDO DE PENSIONES PUBLICAS DE BOGOTA Como se manifestó en la parte considerativa de esta sentencia, las entidades responsables del reconocimiento de la indemnización sustitutiva no pueden oponer a los beneficiarios de esta prestación la circunstancia de haber realizado los aportes correspondientes antes de la promulgación de la Ley 100 de 1993 como argumento para rechazar dichas peticiones. De acuerdo con la reiteración jurisprudencial desarrollada, esta oposición desconoce que las disposiciones incluidas en la Ley 100 de 1993 son de orden público, razón por la que son de inmediato y obligatorio cumplimiento y, por ende, han de ser aplicadas a situaciones no consolidadas que se encuentren en curso. Así mismo cabe destacar que la entidad demandada desconoció el derecho que le asiste al accionante a obtener una resolución pronta y de fondo sobre la solicitud de reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, que éste presentó el 21 de septiembre de 2009, y que a la fecha de la presentación de la acción de tutela no había sido resuelta, hecho que nunca fue controvertido por la entidad accionada, quien solo se limitó a manifestar en su contestación que el accionante no tenia derecho a esta prestación. En consecuencia, en atención a que se encuentra acreditado que el actor laboró por un período “total de 3678 días” para el Distrito Capital en el cargo de chofer II servicios administrativos, desde el día 14 de mayo de 1959 hasta el día 1° de agosto de de 1969, tiempo que se le debe tener en cuenta para acceder a la indemnización sustitutiva, por cuanto las normas
laborales establecen que se cuentan todos los aportes del afiliado sin importar si se efectuaron antes o después de la organización del Sistema Integral de Seguridad Social y que el no reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva por parte de la entidad de previsión a la cual el accionante realizó sus aportes, implica un enriquecimiento sin justa causa por parte del Fondo de Pensiones Públicas de Bogotá FONCEP, la Sala procederá a revocar la decisión de instancia y, en su lugar, concederá amparo judicial al derecho fundamental a la seguridad social del demandante. Por consiguiente, ordenará al representante legal de la entidad demandada llevar 3 a cabo el reconocimiento y pago de la prestación reclamada, como mecanismo de protección de la garantía infringida. INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PENSION DE SOBREVIVIENTES-Caso en que se desconoció el artículo 37 de la Ley 100/93/ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA POR PARTE DE LA GOBERNACION DE CALDAS En el caso concreto, la accionante logró demostrar: i) que el causante antes de la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993, realizó cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en pensiones a través de la Gobernación de Caldas, ii) que al momento de solicitar la indemnización sustitutiva a la entidad demandada no cumplía con el requisito del mínimo de semanas para solicitar su pensión de vejez y, finalmente, iii) que no cumplía con la edad requerida por la ley para acceder a la pensión de vejez y estaba en imposibilidad de seguir cotizando. Teniendo en cuenta que, en virtud de los
artículos 11 y 13, literal f, de la Ley 100 de 1993, las disposiciones allí contenidas deben aplicarse a todos los habitantes del territorio nacional, respetando los derechos adquiridos bajo el imperio de otras normas en materia pensional, debemos concluir que la Ley 100 de 1993 cobija a la peticionaria esposa del causante, aunque su última cotización haya sido realizada en 1994 pues el ámbito temporal de aplicación de esta ley no depende de las fechas de las cotizaciones. De esta manera, para el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva, se deben tener en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993. La entidad demandada ha desconocido el derecho de la accionante a acceder a la Indemnización Sustitutiva de la Pensión de Sobrevivientes pues ha negado su reconocimiento basándose en un argumento que, a la luz de la Ley 100 de 1993 y de la jurisprudencia de esta Corporación, resulta ser contrario al ordenamiento jurídico. Al desconocer que el artículo 37 de la ley 100 de 1993 era la norma aplicable al caso de la peticionaria, la entidad demandada vulneró su derecho fundamental a la seguridad social. Por los motivos antes expuestos, y dado que el no reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva por parte de la entidad de previsión a la cual el cónyuge de la peticionaria realizó sus aportes, implica un enriquecimiento sin justa causa por parte de la Gobernación de Caldas, la Sala procederá a revocar las decisiones de primera y segunda instancia y, en su lugar, concederá el amparo judicial solicitado por la
accionante. INDEMNIZACION SUSTITUTIVA-Casos en que se realizaron las cotizaciones y se prestaron los servicios con anterioridad a la vigencia del artículo 37 de la ley 100/93 4 La Ley 100 de 1993 estableció el derecho al reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez a sujetos que realizaron sus cotizaciones y prestaron sus servicios con anterioridad a la vigencia del artículo 37 de la Ley 100 1993 y que al momento del retiro del servicio no habían alcanzado la edad necesaria para hacerse acreedores de una pensión de vejez. La Corte Constitucional, de manera reiterada, ha indicado que dichas circunstancias en manera alguna constituyen un obstáculo al derecho a la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, toda vez que, el régimen de seguridad social instaurado a través de la Ley 100 de 1993 es una norma de orden público y de obligatorio cumplimiento, lo que implica que ésta se aplicará a todas las situaciones jurídicas vigentes respecto de las cuales no se hubieran consolidado derechos adquiridos. En este orden de ideas, las entidades vinculadas, encargadas en este caso del reconocimiento de la indemnización sustitutiva por el tiempo que los actores laboraron para ellas, no pueden oponerse bajo el argumento de que no se hicieron los respectivos descuentos para aportes a pensión y que, en consecuencia, no hay dineros para devolver ni mucho menos que no les son aplicables las disposiciones normativas de la Ley 100 de 1993, pues de hacerlo éstas incurrirían en un enriquecimiento sin causa.
Referencia: expedientes T-2.694.453 y T-2.698.503 (Acumulados)
Accionantes: José Raúl Cifuentes Rodríguez (T-2.694.453) y Bertha Lilia Mesa
Restrepo (T-2.698.503).
Accionados: El Fondo de Pensiones Públicas de Bogotá FONCEP, la Secretaría de Salud de Bogotá (T-2.694.453) y la Gobernación de Caldas (T-2.698.503).
Tema: Derechos fundamentales invocados: a la seguridad social, a la vida digna, y al mínimo vital.
Conducta que causa la vulneración: la negativa de las entidades accionadas a reconocer la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez (T-2.694.453) y la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes (T-2.698.503), bajo el argumento de que los accionantes no reúnen los requisitos para acceder a esta prestación toda vez que no les era aplicable la Ley 100 de 1993 porque sus últimas cotizaciones habían sido realizadas antes de la entrada en vigencia de ésta ley.
Pretensiones: que se concedan las tutelas y en consecuencia se ordene a las entidades accionadas reconocer la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez y la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes respectivamente, sin solicitar requisitos que no están estipulados en la Ley y devolviendo los aportes de manera indexada.
Fallos de tutela objeto de revisión: Sentencia del Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de Bogotá del 21 de abril de 2010, que confirmó el fallo proferido por
el Juzgado Diecisiete Civil Municipal de Bogotá del 25 de febrero de 2010 (T2.694.453) y la Sentencia de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Manizales del 18 de mayo de 2010, que confirmó el fallo proferido por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales del 14 de abril de 2010 (T-2.698.503). Magistrados de la Sala Segunda de Revisión: Mauricio González Cuervo, Juan Carlos Henao Pérez y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
Magistrado Ponente: MAURICIO GONZALEZ CUERVO.
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I. ANTECEDENTES
1. Demandas de tutela1 1.1. Fundamentos de la pretensión 1.1.1. Caso 1. Demanda de tutela del señor José Raúl Cifuentes Rodríguez
(T-2.694.453) -El accionante quien cuenta con 83 años de edad2, laboró para el Distrito Capital en el cargo de chofer II de servicios administrativos, desde el día 14 de mayo de 1959 hasta el día 1° de agosto de 1969, por espacio de 10 años, 2 meses y 18 días, total 3678 días3. No teniendo capacidad de pago para seguir cotizando para pensión, en el mes de abril de 1999 solicitó ante el Fondo de Pensiones Públicas de Bogotá –FONCEP la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, la cual le fue negada bajo el argumento de que no había sido afiliado al Sistema General de Pensiones con posterioridad a la expedición de la Ley 100 de 1993. -Afirma el solicitante que el fondo desconoce la jurisprudencia existente en la
Corte Constitucional respecto al reconocimiento de esta prestación económica, motivo por el cual, el 21 de septiembre de 2009, conforme a la sentencia T-386 de 2009 de esa corporación, solicitó nuevamente esta prestación económica. Mediante oficio del 28 de septiembre de 2009, el Subdirector de Proyectos Especiales de la Secretaría Distrital de Hacienda le informó4 que su solicitud había sido trasladada a la Secretaría de Salud de Bogotá, entidad en la que éste había laborado con el fin de que esta entidad le diera respuesta de fondo. -El 13 de octubre de 2009, el Director de Desarrollo de Talento Humano de la Secretaría Distrital de Salud dio respuesta al derecho de petición presentado 1 Acciones de tutela presentadas el 12 de febrero de 2010 (T-2.694.453) y el 30 de marzo del 2010, por intermedio de apoderado, (T-2.698.503), ver folios 11 a 17 del cuaderno #1 y folios 1 a 24 del cuaderno #1, respectivamente. Ver acción de tutela presentada el 12 de febrero de 2010, folios 11 a 17 del cuaderno #1. 2Ver certificación expedida por la Dirección de Talento Humano, en donde se constata que el accionante nació de 28 de julio de 1928, folios 30 del cuaderno #1. 3Ver certificación expedida por la Dirección de Talento Humano, Certificación de empleadores para bono pensional, dada el 29 de septiembre de 2005, folio 30 del cuaderno #1. 4 Mediante Oficio No. 30-09-2009-03-2804. Ver folios 1 del cuaderno #1.
6 por el accionante relacionado con la solicitud de Pensión Sanción y /o Indemnización Sustitutiva, manifestándole que esa Secretaría no es una entidad Administradora de Pensiones, ni tiene la facultad para reconocer prestaciones derivadas de las cotizaciones de pensión, razón por la cual se remitiría la solicitud al Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones FONCEP, quien es la entidad competente para resolver su solicitud5. -A la fecha no se ha resuelto de fondo la solicitud de reconocimiento de indemnización sustitutiva de pensión de vejez a pesar de que “han trascurrido más de 4 meses plazo otorgado por Ley y se han trasladado la competencia de una entidad a otra (…) atentando (…) contra sus derechos fundamentales”. 1.1.2. Caso 2 Demanda de tutela de la señora Bertha Lilia Mesa Restrepo (T-2.698.503)6 -El señor Luis Eduardo Serna Serna7, esposo de la accionante8 y con quien tuvo tres hijos, cotizó durante su vida laboral para acceder a la pensión, primero en el Seguro Social desde el 11 de octubre de 1971 hasta el 18 de febrero de 19929 y posteriormente en la Gobernación de Caldas10 desde 11 de junio de 1992 hasta el 30 de noviembre de 19941112, fecha en la que falleció13. -El 30 de abril de 2004, la accionante presentó solicitud al Jefe del Departamento de Pensiones del ISS, tendiente al reconocimiento de la pensión de sobreviviente, petición que fue negada mediante la Resolución 3032 del 31 de mayo de 200514, tras sostener que el Departamento de Caldas fue “la
última entidad de previsión a la cual se realizaron los aportes para la pensión del señor Luis Eduardo Serna Serna” luego el Instituto de Seguro Social, 5 Ver respuesta de la Secretaría Distrital de Salud folio 51 del cuaderno #1. 6 Ver acción de tutela presentada, por intermedio de apoderada Dra. Marcela Figueroa Orozco, folios 1 a 23 del cuaderno #1. 7 Quien nació el 7 de febrero de 1953 y falleció el día 30 de noviembre de
1994. Ver Registros civiles de Nacimiento, Matrimonio y de Defunción folios 55 a 57, 94 a 96 del cuaderno #1.
8Contrajo nupcias con la señora Bertha Lilia Mesa Restrepo el 12 de febrero de 1977. 9 Un total de 735 semanas 5145 días. Ver certificado de periodos de afiliación al régimen de pensiones I.S.S. folios 100 a 103 del cuaderno #1. 10Afiliado al Fondo de Pensiones del Departamento de Caldas. 11 890 días. 12 Ver certificado de información laboral, formato 1 y 2, Certificado No. 0613 de la Profesional especializada del Grupo de Gestión Administrativa de la Gobernación de Caldas, folios 59, 60 a 63 del cuaderno #1. 13 Ver registro civil de defunción folio 57 del cuaderno #1. 14 Ver resolución folios 87 y 88 del cuaderno #1. 7 Seccional Caldas, no es competente para pronunciarse sobre el eventual reconocimiento de esta prestación. Por esta razón trasladó15, por competencia, la solicitud de prestación económica de pensión por sobreviviente al
Departamento de Caldas, “con el objeto que sea dicha Entidad la que decida de fondo la mentada petición”16. Posteriormente el 24 de marzo de 2006, la peticionaria presentó solicitud de reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez en su calidad de cónyuge sobreviviente de su fallecido esposo, ante el Instituto de Seguros Sociales quien a través de la Resolución No. 139217 del 1º de marzo de 2007, negó la indemnización sustitutiva de la pensión de sobreviviente, “toda vez que ha transcurrido más de un año entre la fecha de fallecimiento (30 de noviembre de 1994) y la fecha de la solicitud (Marzo de 2006)18. -El 27 de enero de 2010, la señora Mesa Restrepo presentó derecho de petición19 ante la Gobernación de Caldas, con el fin de que se reconociera y pagara la Indemnización Sustitutiva de la Pensión de Sobrevivientes que considera le corresponde en aplicación de los postulados normativos consagrados en el artículo 37 de la ley 100 de 1993. Mediante la Resolución 0041 del 4 de febrero 201020, la Gobernación de Caldas negó el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez con base en las siguientes consideraciones: “Que de la historia laboral del señor Luis Eduardo Serna Serna, aportada por los peticionarios, se deduce que él nunca fue afiliado al Sistema General de Pensiones administrado por el ISS, a partir de la Ley 100/93. Que habiendo servido al Departamento de Caldas entre los periodos
arriba señalados, nunca cotizó para pensiones, ya que para esa época las entidades públicas jubilaban a sus funcionarios con cargo a sus 15 Ver oficio 3233 del 3 de junio de 2005, del Seguro Social folio 89 del cuaderno #1. 16 Al respecto cabe destacar que el Seguro Social dio respuesta a esta solicitud como consecuencia de una tutela fallada en su contra por el Juzgado Primero de Familia de Manizales que amparo el derecho de petición de la señora Bertha Lilia Mesa Restrepo el 14 de junio de 2005. Ver Fallo folios 82 a 86 del cuaderno #1. 17 Ver resolución folios 67 y 68 del cuaderno #1. 18 Al respecto cabe destacar que el Seguro Social dio respuesta a esta solicitud como consecuencia de una tutela fallada en su contra por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Conocimiento y Depuración de Manizales que amparo el derecho de petición de la señora Bertha Lilia Mesa Restrepo el 28 de febrero de 2007. Ver Fallo folios 69 a 74 del cuaderno #1. 19 Ver folios 44 a 52 del cuaderno #1. 20Ver folios 40 a 43 del cuaderno #1. 8 recursos propios. Por lo que no es de recibo la afirmación de los peticionarios cuando manifiestan en su pedimento, que el señor Luís Eduardo Serna Serna se encontraba afiliado al sistema pensional, (…) laboró desde el 11 de junio de 1992 hasta el 30 de noviembre de 1994 con el Departamento de Caldas y nunca cotizó al sistema de pensiones, pues jamás se le descontó de su salario suma alguna para ese propósito,
ya que el Departamento de Caldas no era administradora de Pensiones, como tampoco era la Caja de Previsión. El Departamento de Caldas adoptó el actual Sistema General de Pensiones, a partir del 1° de julio de 1995, lo que hizo por medio del Decreto 00118 de junio 30 de 199521. Que así mismo, es importante resaltar que la indemnización sustitutiva de vejez, no existía en el orden jurídico de Colombia antes de la expedición de la referida Ley 100 de 1993, y que fue creada por la citada norma, para reconocerse a afiliados del Sistema General de Pensiones, y por hechos sucedidos después de su creación, cuando no puedan reunir los requisitos para acceder a la pensión de vejez.” -La accionante tiene 62 años22 y dependía totalmente de su esposo y no cuenta con recursos económicos para responder por su hija de 23 años, quien es estudiante universitaria y depende económicamente de ella23. Adicionalmente, la peticionaria padece de trastorno afectivo bipolar depresivo, EPOC, cardiopatía isquémica y osteoartrosis en las rodillas24, y a pesar de esto ha tenido que trabajar como empleada de servicio domestico, devengando tan solo $ 200.000 pesos, cantidad que “no le alcanza para subsistir en condiciones dignas, por ende vive de la caridad de una hija y su yerno en el barrio Fátima25, con quienes vive en la actualidad”26.
2. Respuesta de las accionadas 2.1. Expediente T-2.694.453 21 Ver decreto en los folios 150 y 151 del cuaderno #1. 22 Nació el 15 de agosto de 1948, contando en la actualidad con 62 años de
edad, ver fotocopia de la cédula de ciudadanía y del registro de nacimiento folios 26 y 54 del cuaderno #1. 23 En declaración rendida por la accionante manifestó que su hija estudia gracias a un crédito con el Icetex y la ayuda de un primo de ella. Ver folio 153 del cuaderno #1. 24 Ver Historia Clínica fechada del 12 de marzo de 2010, ver folios 28 a 39 del cuaderno #1. 25 Manifestó la accionante que vive en una casa arrendada con sus dos hijas, su yerno que se dedica a la vigilancia privada y su nieto de 6 años. Ver declaración de la señora Bertha Lilia Mesa Restrepo folio 153 del cuaderno #1. 26 Ver acción de tutela folio 10 del cuaderno #1. 9 2.1.1. Mediante Oficio 1272/2010 del 18 de febrero de 201027, el Gerente de Pensiones encargado, Nivel Ejecutivo, Código 039 Grado 03, del Fondo de Prestaciones Económicas Cesantías y Pensiones FONCEP28 se opuso a las pretensiones de la demanda con base en los siguientes argumentos: -El fondo de Pensiones Públicas de Santa Fe de Bogotá D.C., administrado por FAVIDI, mediante Resolución No. 537 del 16 de abril de 1999 negó el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez solicitada por el señor José Raúl Cifuentes Rodríguez por haberse retirado del servicio antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. Éste acto
administrativo fue notificado al interesado el 30 de abril de 1999 y contra éste el accionante interpuso recurso de reposición. Dicho recurso fue resuelto mediante la Resolución No. 819 del 22 de junio de 1999, confirmando en todas y cada una de sus partes la decisión inicialmente adoptada quedando agotada la vía gubernativa. -Conforme a la reglamentación vigente y estudiada la documentación aportada por el señor Cifuentes Rodríguez se concluyó que nunca estuvo afiliado y por tanto no efectuó aportes al Sistema General de Seguridad Social consagrado en la ley 100 de 1993, norma esta que contempló por primera vez la indemnización sustitutiva como una prestación económica, y en tal virtud no podría ser beneficiario de dicha prestación. Lo anterior, teniendo en cuenta que el accionante prestó sus servicios en la Secretaría Distrital de Salud durante el periodo comprendido entre el 14 de mayo de 1959 y el 1° de agosto de 196929, y que a partir de la fecha se encuentra retirado del servicio oficial y no ha efectuado aportes ni al seguro social ni a ninguna otra entidad administradora de pensiones. Se concluye entonces que el peticionario no ha efectuado aportes al sistema ni al seguro social ni a ninguna otra entidad administradora de pensiones, según se infiere de la documentación obrante en el expediente pensional. -En este orden de ideas, se observa que el Fondo de Prestaciones Económicas Cesantías y Pensiones FONCEP, no ha vulnerado los derechos fundamentales señalados por el tutelante ya que ha procedido conforme a derecho al proferir sus actos administrativos ajustándose a la normatividad aplicable a cada caso.
-Para concluir destacó el interviniente que la acción de tutela es improcedente toda vez que han transcurrido más de 40 años desde la fecha del retiro del 27 Ver folios 23 a 29 del cuaderno #1. 28 Entidad en la que se transformo el Fondo de Ahorro y Vivienda Distrital – FAVIDI, según lo dispuesto en el Acuerdo No. 257 del Concejo de Bogotá, en virtud de lo cual asumió la administración del Fondo de Pensiones Públicas de Bogotá D.C. 29Ver constancia de la Dirección de Desarrollo de Talento Humano fechada del 29 de septiembre de 2005, folios 30. 10 accionante y más de 10 años contados a partir de la negativa de la prestación y éste ha permitido el paso del tiempo sin hacer ejercicio de su derecho a la administración de justicia para solicitar lo que ahora pretende obtener por vía de tutela. - Adicionalmente, manifestó que no está plenamente demostrado que la vida decorosa del señor José Raúl Cifuentes Rodríguez dependa exclusivamente de la indemnización que por este medio pretende obtener, y agregó que el peticionario cuenta con otros medios de defensa judicial idóneos para hacer valer sus pretensiones. 2.1.2. Mediante Oficio del 18 de febrero de 201030, el Director Operativo de la Dirección Desarrollo de Talento Humano de la Secretaría Distrital de Salud31 solicitó exonerar a la entidad que representa, toda vez que “se haya afectada de FALTA DE LEGIITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA, por cuanto no es quien debe responder por los derechos que se tutelan”. Para el efecto
manifestó: - Efectivamente el señor José Raúl Cifuentes Rodríguez laboró en la Secretaría Distrital en el periodo comprendido entre el 14 de mayo de 1959 y el 1° de agosto de 1969. Los descuentos por cotización de pensión para esa época, los realizaba el área de nómina quien los transfería a la Caja de Previsión del Distrito. En el momento en que el funcionario cumplía los requisitos exigidos en la norma – edad y tiempo – dicha Caja era la responsable del reconocimiento de la prestación de pensión y no la Secretaría Distrital de Salud como lo quiere hacer ver el accionante. - La Dirección de Desarrollo de Talento Humano de la Secretaría, a solicitud del señor Cifuentes Rodríguez, expidió “la certificación de Bono Pensional. Original que fue firmado por la anterior Directora Operativa y entregado al actor, en los términos de las normas existentes32”33. - Se indicó que la Secretaría Distrital de Salud no es una entidad 30 Ver folios 31 a 35 del cuaderno #1. 31 Dra. Gloria Marlen Bravo Guaqueta 32“La Ley 100 de 1993 en los artículos 115 y siguientes de las reglas para la expedición de Bonos, entre ellas faculta a las entidades públicas para la certificación de los Bonos Pensionales de aquellos servidores públicos que cotizaron para una Caja de Previsión Social, Certificación que se expide teniendo en cuenta los lineamientos que da los Decretos Reglamentarios Nos 1748 de 1995, 1474 de 1997 mod. Por el art. 14 del Decreto 1513 de 1998. … De igual manera la Ley 100 de 1993, la Ley 797 de 2003 y demás normas
concordantes, solo facultan para que la administración de recursos provenientes del Ingreso Base de Cotización (IBC), recursos tendientes al reconocimiento y pago de prestaciones de pensiones, indemnizaciones, pensión de sobrevivientes y demás emolumentos generados del IBC a las Cajas de Previsión Social, el Seguro Social y las Administradoras de Fondos Privados.” 11 administradora de pensión, ni tiene la facultad para reconocer prestaciones derivadas del ingreso Base de Cotización IBC y que por el contrario, acató la solicitud del accionante. 2.2. Expediente T-2.698.503 2.2.1. Mediante oficio del 8 de abril de 2010, el apoderado34 y el Profesional Especializado35 de la Unidad de Prestaciones Sociales del Departamento de Caldas se opusieron a las pretensiones de la demanda con base en las siguientes consideraciones: -La demanda no puede prosperar por cuanto legalmente, como se explicó en la Resolución 0041 del 4 de febrero de 2010, la Gobernación de Caldas no era competente para el pago de dicha prestación, pues ésta no administra el Sistema de Seguridad Social en Pensiones. Indicó además, que el señor Luis Eduardo Serna Serna no estuvo afiliado a tal Sistema, el cual entró a regir para los funcionarios de la Gobernación el 30 de junio de 1995 mediante el Decreto 00118, fecha posterior al fallecimiento del cotizante, razón por la cual la accionante no tiene derecho a la prestación reclamada. Destaca que ésta resolución fue debidamente notificada y que contra ésta no se interpuso
ningún recurso por la petente36. -Adicionalmente la accionante cuenta con otros medios de defensa judicial ante la vía ordinaria, que es el escenario idóneo para dirimir la controversia planteada respecto a derechos de índole prestacional, destacando para el efecto el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela. -En consecuencia, solicitaron no tutelar los derechos invocados por la tutelante “puesto que como puede probarse, no se ha vulnerado ningún derecho fundamental por el Departamento de Caldas, ni existe daño irremediable que amerite la intervención del Juez de tutela y por el contrario, absolver a la Unidad de Prestaciones Sociales de la Gobernación de Caldas y a la Gobernación de Caldas”37.
3. Decisiones de tutela objeto de revisión
33Al respecto cabe destacar que la Dirección de Desarrollo de Talento Humano de la Secretaría, a solicitud del señor Cifuentes Rodríguez, expidió una constancia de la información de la hoja de vida del accionante, con destino a la Oficina de Bonos Pensionales, ver folio 30 del cuaderno #1. 34 Dr. William de Jesús Jaramillo López. 35 Dr. José Alcibar Ospina Escudero 36Ver certificación expedida por el Profesional
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