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CC - T799-2012

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T799-2012
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2012

Sentencia T-799/12

PROTECCION DE PERSONAS EN ESTADO DE DISCAPACIDAD-Alcance fijado en la Jurisprudencia Constitucional La Constitución de 1991 consagra en diferentes artículos, disposiciones en favor de las personas con discapacidad, ello con el fin de materializar la igualdad real y efectiva entre todos los ciudadanos. Esta Corporación ha señalado que se debe tener en cuenta si el afectado pertenece a alguna de las categorías sujetas a la especial protección del Estado. Lo anterior, por cuanto este grupo de personas tienen una incidencia directa en la evaluación del perjuicio, dado que las condiciones de sus competencias laborales se han visto significativamente disminuidas en razón de la debilidad y vulnerabilidad que les imponen sus limitaciones físicas o mentales, lo que conlleva a que el Estado les otorgue un tratamiento preferencial respecto a la protección de sus derechos fundamentales, a fin de garantizar la igualdad material en favor de éstos. PROTECCION DE PERSONAS EN ESTADO DE DISCAPACIDAD-Caso de mujer de 34 años calificada con una pérdida de la capacidad laboral del 57.30% ACCION DE TUTELA PARA EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES-Procedencia excepcional La Corte Constitucional, ha establecido que en principio, la acción de tutela se torna improcedente para obtener el reconocimiento y pago de prestaciones económicas, debido a que la jurisdicción ordinaria o contenciosa administrativa dependiendo del caso, son las encargadas de recibir las solicitudes, estudiar el cumplimiento de los requisitos legales y dirimir las controversias que surjan entre las partes. PENSION DE INVALIDEZ-Requisitos para obtener reconocimiento y

pago Los requisitos que se deben acreditar para acceder a la pensión de invalidez, necesariamente deben ser aquellos que se encontraban vigentes para el momento en que se consolidó la estructuración de la misma, de tal manera que para determinar si aun trabajador le asiste el derecho a percibir una prestación por parte del sistema integral de seguridad social, primero se deberá verificar el cumplimiento de los requisitos legales. Una vez un trabajador perteneciente al régimen de prima media, decide trasladarse al régimen de ahorro individual, las contingencias que ocurran durante el tiempo necesario para formalizar la nueva afiliación, serán cubiertas por la antigua administradora; una vez se dé el traslado efectivo, si llegare a ocurrir el siniestro cubierto por el sistema, deberá ser atendido por la nueva administradora a la cual se trasladó el cotizante. 2 PENSION DE INVALIDEZ-Caso de accionante que presenta una pérdida de la capacidad laboral del 57.30% de origen común y se fijó de forma retrospectiva la fecha de estructuración de la invalidez PENSION DE INVALIDEZ-Orden a ING Pensiones iniciar el trámite para el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez

Referencia: expediente T-3418445.

Acción de tutela instaurada por Magda Gutiérrez Caballero contra la AFP ING Pensiones y Cesantías S.A. y el Instituto del Seguro Social.

Magistrado Ponente:

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Bogotá D.C., once (11) de octubre de dos mil doce (2012) La Sala Quinta de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, conformada

por los magistrados JORGE IVÁN PALACIO PALACIO, NILSON PINILLA PINILLA y JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, especialmente las conferidas en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política, 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente: SENTENCIA En el proceso de revisión de los fallos adoptados por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá el veinte (20) de enero de 2012, en primera instancia, y por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá –Sala Civil-, en segunda, el veintidós (22) de febrero del mismo año.

I. ANTECEDENTES La ciudadana Magda Gutiérrez Caballero impetró acción de tutela en contra de la Administradora de Pensiones y Cesantías ING S.A. y el Instituto del Seguro Social al considerar que dichas entidades de previsión vulneraron sus derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital, a la salud, a la vida en condiciones dignas y a la igualdad, por cuanto se han negado a reconocerle el derecho a la pensión de invalidez. Sustenta su acción de amparo en los siguientes

1. Hechos

3 a. Señala que se vinculó al ISS desde el 8 de agosto de 1997, cuando todavía era menor de edad; permaneció afiliada a dicha entidad de previsión social hasta el 17 de febrero de 1999; a partir de entonces se trasladó a ING Pensiones y Cesantías S.A., donde siguió realizando aportes hasta octubre de

2010. b. Indica que desde que cumplió 23 años de edad (año 2001) ha venido padeciendo de una enfermedad degenerativa la cual fue diagnosticada como insuficiencia renal crónica terminal en hemodiálisis, situación que en el año 2008 conllevó a que se le realizara un trasplante renal cadavérico, pero que pese a ello, su enfermedad persiste con algunas complicaciones debido al rechazo que su cuerpo presenta ante dicho tratamiento quirúrgico. c. Manifiesta que desde abril del año 2002, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá certificó que debido a su enfermedad había perdido más del 50% de su capacidad laboral; no obstante la accionante continuo trabajando hasta octubre de 2010. d. Precisa que la Aseguradora Bolívar S.A., le realizó una segunda calificación de su invalidez en el año 2011, fijándole una pérdida de la capacidad laboral del 57,30%, la clasificó como de origen común y fijó como fecha de estructuración de la misma, el 11 de agosto de 1998. Con base en esta nueva valoración solicitó el reconocimiento de la prestación, la cual le fue negada, por cuanto según la entidad, para aquella época la señora Gutiérrez Caballero no se encontraba afiliada al ISS ni a ING Pensiones y Cesantías y, en esa medida, el riesgo no era asegurable ni estaba amparado por póliza alguna. e. Por último, aduce que no cuenta con ingresos, ayuda de familiares o bienes de renta que le permitan paliar su precaria situación económica, por tanto, tampoco puede acceder al sistema de seguridad social; ello aunado a que

desde hace más de dos años se encuentra cesante, toda vez que por sus limitaciones físicas de carácter permanente no ha podido encontrar un empleo que le permita subsistir dignamente. Por todo lo anterior, la señora Magda Gutiérrez Caballero, interpuso la presente acción de tutela, solicitando que se protejan sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se ordene a la Administradora de Fondos de Pensiones ING S.A., o al Instituto del Seguro Social, según corresponda, que reconozcan y paguen la pensión de invalidez a que tiene derecho.

2. Respuesta de las entidades demandadas

2.1. ING PENSIONES Y CESANTÍAS.

El Fondo de Pensiones y Cesantías ING S.A., se opuso a las pretensiones de la accionante, aduciendo que no existe legitimación en la causa por pasiva, toda vez que la inconformidad de la tutelante debe estar referida al ISS por ser la entidad a la cual se encontraba afiliada para el momento de la estructuración de la invalidez. 4 Precisa que la Aseguradora Bolívar S.A., al calificar la pérdida de capacidad laboral, el origen de la misma y su fecha de estructuración, determinó que la misma se produjo el 11 de agosto de 1998, fecha para la cual no se encontraba afiliada a ING Pensiones y Cesantías S.A. y, por tanto, no hay lugar al pago de la suma adicional para financiar la pensión de invalidez reclamada, correspondiendo al ISS decidir sobre el beneficio que se debe conceder a la petente. Manifiesta que una vez la señora Gutiérrez Caballero demuestre que cotizó al ISS entre los años de 1997 y 1998, se procederá a solicitar el traslado al régimen

de prima media con prestación definida y, de esta manera, se pedirá a dicho instituto que responda por la prestación. De igual manera, afirma que el sistema de seguridad social integral funciona como un seguro, como quiera que para lograr la cobertura de los riesgos de invalidez, vejez y muerte, es indispensable que el afiliado se encuentre cotizando a la administradora que protege el riesgo, de tal manera que al momento en que sobrevenga la contingencia, ésta salga a cubrirla. En esa medida, teniendo clara la fecha de estructuración de la invalidez, señala que el organismo llamado a reconocer y pagar la pensión de invalidez es el Instituto del Seguro Social. Por lo anterior, precisó que su actuación está ceñida a los lineamientos legales que regulan la materia y, por tanto, ha actuado conforme a derecho.

2.2. SEGUROS BOLÍVAR S.A.

Señala la compañía de seguros que en el caso particular se debe tener en cuenta que la señora Gutiérrez Caballero solo se afilió a ING Pensiones y Cesantías S.A. a partir del 18 de febrero de 1999, y que estando fijada como fecha de estructuración el 11 de agosto de 1998, se puede colegir que para aquella época no estaba cubierta por la póliza que ING tiene contratada con dicha aseguradora para cubrir los riesgos de invalidez y sobrevivencia; en consecuencia, al haber ocurrido la causa de la invalidez por fuera del cubrimiento de las contingencias, no hay lugar al pago de la suma adicional para financiar la pensión de invalidez de la accionante.

Precisa que en caso de llegarse a probar que la accionante cotizó al ISS durante el período 1997-1998, quien está llamado a reconocer la pensión sería dicho instituto, ello en aplicación directa del artículo 39 de la Ley 100 de 1993, en su acepción original, por cuanto la fecha de estructuración de la invalidez fue fijada para la época en que la tutelante se encontraba afiliada al régimen de prima media con prestación definida. Por lo anterior solicitó declarar improcedente la acción de tutela, toda vez que la aseguradora no ha vulnerado derecho fundamental alguno que ocasione perjuicio a la accionante.

3. Pruebas

5 Entre las pruebas aportadas en el trámite de la acción de tutela, la Sala destaca las siguientes: a. Historia clínica de la accionante. b. Certificación de la pérdida de capacidad laboral por parte de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá. c. Certificado de pagos de incapacidades. d. Certificación de la historia laboral emitida por el Instituto del Seguro Social. e. Historia laboral donde se aprecian las cotizaciones realizadas a ING pensiones y Cesantías S.A. hasta el mes de octubre de 2010. f. Dictamen de la calificación de la pérdida de capacidad laboral emitida por la Aseguradora Bolívar S.A. el 10 de mayo de 2011, cuyo dictamen señaló un 57.30% de PCL, se determinó como de origen común y la fecha de estructuración fue fijada para el dieciocho (18) de agosto de 1998. g. Oficio mediante el cual la Administradora de Fondos de Pensiones ING

S.A. niega la pensión de invalidez solicitada por la accionante. h. Oficio mediante el cual Seguros Bolívar S.A. niega el pago de la suma adicional para constituir el capital necesario para financiar la pensión de invalidez de la accionante.

4. Sentencias objeto de revisión 4.1. Sentencia de primera instancia El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá, mediante proveído del veinte (20) de enero de 2012, denegó el amparo de los derechos fundamentales invocados, al considerar que en el caso particular se presenta un conflicto de carácter legal, el cual debe dirimirse primero por la justicia laboral ordinaria, siendo entonces el mecanismo preferente y sumario de la tutela improcedente para resolver el presente asunto. 4.2. Impugnación La accionante, impugnó el fallo de primera instancia por cuanto no se tuvo en cuenta su especial situación de persona inválida, lo que en principio le hace merecedora de una protección especial por parte del estado, toda vez que de obligarla a recurrir a un proceso laboral ordinario implicaría prolongar sus angustias económicas y afectar aún más su derecho a una vida digna.

6 En consecuencia, solicita que el juez de segunda instancia revoque el fallo recurrido. 4.3. Sentencia de segunda instancia El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá -Sala Civil-, mediante fallo del 22 de febrero de 2012, confirmó el proferido por el a quo argumentando que a la accionante le asisten otros medios de defensa judicial.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia La Corte Constitucional es competente para conocer del asunto materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la

Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y demás disposiciones pertinentes.

2. Presentación del caso y planteamiento del problema jurídico Corresponde a la Sala examinar si el Instituto de los Seguros Sociales o la Administradora de Fondos de Pensiones ING S.A., han vulnerado los derechos a la seguridad social, a la vida digna, a la igualdad y al mínimo vital de la accionante, con la negativa de reconocer su pensión de invalidez, por cuanto presuntamente no existe certeza sobre cual de las dos entidades de previsión social está obligada al pago de la misma, toda vez que para la fecha en la cual se fijó la estructuración de la contingencia, al parecer no estaba afiliada a ninguno de los dos fondos de pensiones y, por tanto, su riesgo no era asegurable.

Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala analizará lo siguiente: a) protección constitucional de las personas en situación de discapacidad; b) procedencia excepcional de la acción de tutela para el reconocimiento y pago de prestaciones sociales; c) requisitos legales exigidos para acceder a la pensión de invalidez cuando ha existido traslado entre regímenes; d) por último se resolverá el caso concreto.

3. Protección constitucional de las personas en situación de discapacidad. 3.1. La Constitución de 1991 consagra en diferentes artículos, disposiciones en favor de las personas con discapacidad, ello con el fin de materializar la igualdad real y efectiva entre todos los ciudadanos. Dentro dichos preceptos vale la pena resaltar: i) artículo 1° (Estado Social de Derecho), el cual

propugna por el respeto de la dignidad humana y por el desarrollo del principio de solidaridad entre todos los habitantes del territorio nacional; ii) artículo 2° (fines esenciales del Estado), donde se señala que las instituciones están fundadas para servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los derechos consagrados en la Carta política, 7 teniendo como fin primordial la realización de la persona humana dentro del marco de una convivencia pacífica y orden social justo; iii) artículo 13 (igualdad), en el entendido que las personas con limitaciones físicas, psíquicas o sensoriales, requieren de medidas afirmativas que permitan su integración a la sociedad en las mejores condiciones posibles en busca de una vida digna; iv) artículo 48 (derecho a la seguridad social), el cual prescribe que todas las personas deben gozar de la protección especial que ofrece el sistema integral de seguridad social, y v) 53 (derecho al mínimo vital), que señala la protección especial que el Estado da al trabajo y a su remuneración por cuanto el salario se convierte en la mayoría de las veces en el único sustento que percibe una persona y, en consecuencia, al perderse la capacidad laboral en una cuantía superior al 50%, la pensión de invalidez debe necesariamente entrar a suplir dichos ingresos como prolongación del sustento del inválido y en ocasiones de su núcleo familiar. A su vez, el artículo 47 de la Carta Política establece taxativamente que el Estado “adelantará una política de previsión, rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, a quienes se prestará la atención especializada que requieran”; en el mismo sentido, el

artículo 54 superior preceptúa de manera expresa el deber del Estado de “... garantizar a los minusválidos el derecho a un trabajo acorde con sus condiciones de salud”, y el artículo 68, determina en su último inciso que “la erradicación del analfabetismo y la educación de personas con limitaciones físicas o mentales, o con capacidades excepcionales, son obligaciones especiales del Estado”. De lo anterior se evidencia que fue voluntad del constituyente de 1991, otorgarle una especial protección a todos aquellos que por sus condiciones particulares se encuentran en situación de debilidad manifiesta; por ello, esta Corporación ha señalado que se debe tener en cuenta si el afectado pertenece a alguna de las categorías sujetas a la especial protección del Estado. Lo anterior, por cuanto este grupo de personas tienen una incidencia directa en la evaluación del perjuicio, dado que las condiciones de sus competencias laborales se han visto significativamente disminuidas en razón de la debilidad y vulnerabilidad que les imponen sus limitaciones físicas o mentales, lo que conlleva a que el Estado les otorgue un tratamiento preferencial respecto a la protección de sus derechos fundamentales, a fin de garantizar la igualdad material en favor de éstos. De la normas superiores transcritas y de la jurisprudencia sentada por esta Corporación1 se pueden inferir para el Estado las siguientes obligaciones: “i) otorgar las condiciones necesarias para que las personas en situación de discapacidad puedan ejercer sus derechos en igualdad de condiciones a los demás; ii) sancionar los maltratos o abusos que se presenten y a su vez, el deber de velar por la protección integral de las personas que se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta; y por último (iii) adelantar

1

Sentencia T-043 de 2005, T-220 de 2007 y T-905 de 2009 entre otras. 8 diversas políticas públicas en las que se contemple la previsión, rehabilitación e integración social de los grupos de especial protección”. 3.2. En el caso que nos ocupa, la accionante tiene 34 años de edad, manifiesta que se encuentra en delicado estado de salud, lo que le ha imposibilitado para desenvolverse adecuadamente en el campo laboral, alejándola de la posibilidad de proveerse el sustento económico necesario para su congrua subsistencia, afectándose de esta manera su derecho al mínimo vital, toda vez que no cuenta con otro ingreso adicional que le permita suplir sus necesidades.

En el informe general sobre pérdida de la capacidad laboral2 emitido por la Aseguradora Bolívar S.A., se evidencia que el día 10 de mayo de 2011 se le calificó con una pérdida de capacidad laboral del 57.30%, se fijó como fecha de estructuración el 18 de agosto de 1998, lo que confirma que se trata de una persona en situación de discapacidad, es decir que se encuentra en circunstancia de debilidad manifiesta y, por tanto, se hace merecedora de una especial protección por parte del estado.

4. Procedencia excepcional de la acción de tutela para el reconocimiento y pago de prestaciones sociales. 4.1. El artículo 86 de la Constitución Política de 1991, establece que la acción de tutela sólo será procedente cuando el accionante no disponga de otro medio de defensa, o que existiendo, éste resulte ineficaz, caso en el cual el recurso de amparo procederá como mecanismo transitorio.

La Corte Constitucional3, ha establecido que en principio, la acción de tutela se torna improcedente para obtener el reconocimiento y pago de prestaciones económicas, debido a que la jurisdicción ordinaria o contenciosa administrativa dependiendo del caso, son las encargadas de recibir las solicitudes, estudiar el cumplimiento de los requisitos legales y dirimir las controversias que surjan entre las partes. El derecho a la seguridad social, en especial el de la pensión de invalidez, por regla general no es susceptible de tramitarse y otorgarse a través de la acción de tutela, debido a que ésta tiene por finalidad la garantía de los derechos fundamentales y tiene un carácter esencialmente residual y subsidiario. Así mismo, se ha precisado que el conocimiento de solicitudes de aspectos litigiosos de naturaleza legal y prestacional, competen a la justicia laboral 2 Folios 4-12. 3

Sentencia T-839 de 2010 que a su vez cita la sentencia T-1025 de 2005 en la que se señaló: “Ahora bien, esta Corporación también ha establecido que, por regla general, las controversias relacionadas con la interpretación, aplicación y ejecución de normas legales y reglamentarias relacionadas con la seguridad social, no corresponden, en principio, al ámbito propio de determinación de los jueces de tutela, sino que deben ser resueltas a través de los mecanismos judiciales ordinarios que brinda el ordenamiento legal. Así, en algunos casos será necesario acudir a la justicia ordinaria laboral para que ella zanje con su decisión el conflicto planteado; en otros, en razón de la calidad de las partes o de la naturaleza de la pretensión, serán los

jueces de la jurisdicción contencioso administrativa los encargados de decidir en el caso concreto, salvo que, en aplicación de lo dispuesto por la jurisprudencia constitucional, la ocurrencia de un perjuicio irremediable haga necesaria la protección transitoria por vía de tutela de los derechos fundamentales del afectado”. 9 ordinaria o contenciosa administrativa, según el caso, y por ende, escapan al ámbito del juez constitucional. 4.2. Sin embargo, las consideraciones anteriores no son absolutas, debido a que el amparo constitucional resulta procedente en aquellos casos en que existiendo otros mecanismos ordinarios de protección, estos se tornan ineficaces y carecen de idoneidad para evitar un perjuicio irremediable, o cuando recae sobre un sujeto de especial protección, como las personas en situación de discapacidad. La Corte en la sentencia T-839 de 2010 estableció que: “tratándose de sujetos de especial protección, el concepto de perjuicio irremediable debe ser interpretado en forma mucho más amplia y desde una doble perspectiva. De un lado, es preciso tomar en consideración las características globales del grupo, es decir, los elementos que los convierten en titulares de esa garantía privilegiada. Pero además, es necesario atender las particularidades de la persona individualmente considerada, esto es, en el caso concreto”. 4.3. La señora Magda Gutiérrez Caballero, teniendo la posibilidad de agotar la vía laboral ordinaria tal como lo precisaron los jueces de instancia, para reclamar la pensión de invalidez , optó por acudir a la acción de tutela a

solicitar la protección constitucional respecto a la presunta vulneración de sus derechos a la seguridad social, a la igualdad, vida digna y al mínimo vital, y en virtud de encontrarse enferma e incapacitada para trabajar y suplir por sus propios medios sus necesidades básicas. Como se señaló anteriormente, en principio, la acción de tutela resulta improcedente para obtener el reconocimiento y pago de prestaciones económicas, en razón a que corresponde a la jurisdicción ordinaria o contenciosa -según sea el caso-, establecer el cumplimiento de los requisitos y dirimir las controversias, excepto cuando éstos se tornan ineficaces y carecen de idoneidad para evitar un perjuicio irremediable, o cuando la protección recae sobre un sujeto de especial protección, como las personas en situación de discapacidad. 4.4. En el caso bajo examen, la accionante tiene 34 años de edad, padece de una enfermedad renal crónica estado 5, lo que le impide desenvolverse adecuadamente en el ámbito laboral, afectándose su derecho al mínimo vital al no contar con otro ingreso adicional que le permita suplir sus necesidades. Según el dictamen de calificación de la pérdida de capacidad laboral realizada por la Aseguradora Bolívar, la señora Gutiérrez Caballero tiene un menoscabo en sus aptitudes físicas del 57.30%, encontrándose en situación de discapacidad4. 4 Dictamen del 10 de mayo de 2011, Folios 4-12 del cuaderno principal. 10 En consecuencia, si bien la accionante cuenta con mecanismos ordinarios para la obtención del reconocimiento y pago de la pensión de invalidez; por tratarse

de una persona de especial protección, por encontrarse en situación de discapacidad y carecer de recursos económicos que le permitan suplir sus necesidades básicas, con el fin de evitarle un perjuicio irremediable, ésta Sala considera que la acción de tutela en el presente caso resulta procedente.

5. Requisitos legales exigidos para acceder a la pensión de invalidez cuando se ha realizado un traslado entre regímenes. 5.1. La pensión de invalidez es un derecho de carácter legal, el cual encuentra sustento en el artículo 48 de la Constitución Política, que define a la seguridad social como un servicio público de carácter fundamental y como una garantía irrenunciable de todas las personas.

Dicha prestación tiene como finalidad proteger los derechos al trabajo y al mínimo vital de la persona que ha sufrido una disminución considerable en su capacidad laboral, y que depende económicamente de su salario. Para que ésta sea otorgada, la entidad encargada tendrá que hacerlo de acuerdo a las disposiciones legales vigentes que regulan la materia. Así lo precisó esta Corporación en la sentencia T-299 de 2010 al señalar: “Dentro de este sistema se encuentra la prestación económica de invalidez, la cual tiene por finalidad proteger a la persona que ha sufrido una merma considerable en su capacidad laboral. Así se resguarda el derecho al trabajo y a su vez el mínimo vital del núcleo familiar, cuando éste dependía de los ingresos económicos del afiliado. Pues, dicha limitación, física o mental, impacta negativamente la calidad de vida del ser humano, contenido sin el cual no puede asegurarse la eficacia de los derechos sociales.”

5.2. Los requisitos que se deben acreditar para acceder a la pensión de invalidez, necesariamente deben ser aquellos que se encontraban vigentes para el momento en que se consolidó la estructuración de la misma, de tal manera que para determinar si a un trabajador le asiste el derecho a percibir una prestación por parte del sistema integral de seguridad social, primero se deberá verificar el cumplimiento de los requisitos legales. Así, por ejemplo, si el estado de invalidez se configuró entre el 1° de abril de 1994 y el 28 de enero de 2003, se deberán exigir los requisitos establecidos en el artículo 39 original de la Ley 100 de 1993, cuyo texto es el siguiente: “Texto original de la Ley 100 de 1993: ARTÍCULO 39. Tendrán derecho a la pensión de invalidez, los afiliados que conforme a lo dispuesto en el artículo anterior sean declarados inválidos y cumplan alguno de los siguientes requisitos: 11 a. Que el afiliado se encuentre cotizando al régimen y hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas, al momento de producirse el estado de invalidez. b. Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos veintiséis (26) semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca el estado de invalidez. PARÁGRAFO. Para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere el presente artículo se tendrá en cuenta lo dispuesto en los parágrafos del artículo 33 de la presente ley.” En caso de que la consolidación de la invalidez se hubiere dado entre el 29 de

enero de 2003 y el 25 de diciembre del mismo año, los requisitos que se deben acreditar por quien pretenda que se le reconozca la prestación por invalidez, serán los que contemplaba el artículo 11 de la Ley 797 de 2003, el cual fue declarado inexequible por esta Corporación mediante sentencia C-1056 de 2003 y cuyo texto era el siguiente: Texto original de la Ley 797 de 2003: El artículo 39 de la Ley 100 de 1993 quedará así: ARTÍCULO 11. Tendrá derecho a la pensión de invalidez el afiliado al sistema que conforme a lo dispuesto en el artículo anterior sea declarado inválido y acredite las siguientes condiciones:

1. Invalidez causada por enfermedad: Que haya cotizado 50 semanas en los últimos tres años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración y su fidelidad de cotización para con el sistema sea al menos del 25% del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió 20 años de edad y la fecha de la primera calificación del estado de invalidez.

2. Invalidez causada por accidente: Que haya cotizado 50 semanas dentro de los tres años inmediatamente anteriores al hecho causante de la misma.

PARÁGRAFO. Los menores de 20 años de edad solo deberán acreditar que han cotizado 26 semanas en el último año inmediatamente anterior al hecho causante de su invalidez o su declaratoria. Por último, si la fecha de estructuración de la invalidez es posterior al 26 de diciembre de 2003, serán exigibles los requisitos contemplados por el artículo 1° de la Ley 860 de 2003, hoy sin el requisito de fidelidad, por cuanto el mismo fue declarado inexequible mediante sentencia C-428 de 2009. El nuevo

texto es el siguiente: Artículo 1° de la Ley 860 de 2003. Tendrá derecho a la pensión de invalidez el afiliado al sistema que conforme a lo dispuesto en el 12 artículo anterior sea declarado inválido y acredite las siguientes condiciones:

1. Invalidez causada por enfermedad: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración.

2. Invalidez causada por accidente: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores al hecho causante de la misma.

PARÁGRAFO 1o. Los menores de veinte (20) años de edad sólo deberán acreditar que han cotizado veintiséis (26) semanas en el último año inmediatamente anterior al hecho causante de su invalidez o su declaratoria. PARÁGRAFO 2o. Cuando el afiliado haya cotizado por lo menos el 75% de las semanas mínimas requeridas para acceder a la pensión de vejez, solo se requerirá que haya cotizado 25 semanas en los últimos tres (3) años. Las disposiciones anteriores deben ser tenidas en cuenta por todas las entidades de previsión social que administran el sistema de seguridad social integral, sin importar si las mismas pertenecen el régimen de prima media con prestación definida o al régimen de ahorro individual con solidaridad. Sin embargo, en el transcurso de las relaciones lab

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