CC - T800-2004
Corte Constitucional
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CC - T800-2004
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2004
Sentencia T-800/04
PROCESO ARBITRAL-Garantía del debido proceso/PROCESO ARBITRAL-Garantía de publicidad y contradicción El proceso arbitral, como mecanismo alterno de solución de conflictos, no releva a quienes han sido nombrados árbitros, del estricto cumplimiento de todos los elementos que conforman el debido proceso conforme a la reglamentación legal propia del procedimiento arbitral. De allí que en el trámite arbitral, cuyo propósito es restablecer los derechos alegados por quienes en virtud de la decisión voluntaria de someter sus controversias actuales o futuras al conocimiento y decisión de esta clase de procedimiento, daban acoger todos los principios procesales, y, en cuanto a las pruebas, garantizar el derecho de publicidad y contradicción. DERECHO DE CONTRADICCION-Solicitud de aclaraciones y complementaciones por la sociedad portuaria/DERECHO DE DEFENSA-Le fue garantizado a la sociedad portuaria/DERECHO DE DEFENSA-Sociedad portuaria dejó vencer el término para objetar por error grave los dictámenes La Sociedad Portuaria ejerció el derecho de contradicción de los dictámenes, al solicitar aclaraciones y complementaciones, a lo que accedió el Tribunal. También prueba que la Sociedad Portuaria no sólo pudo pedir aclaración o adición de los dictámenes, sino que pudo presentar las objeciones a los dictámenes por error grave. En conclusión: a la Sociedad Portuaria se le garantizó el derecho de defensa, se le garantizó y ejerció el derecho a controvertir los dictámenes, a la Sociedad Portuaria se le corrió el traslado correspondiente, durante el término
establecido en la ley, tres días, y pudo, en este momento también, objetar por error grave los dictámenes, pero no lo hizo, en el plazo estipulado. TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO-Traslado de aclaraciones y adiciones sobre dictámenes periciales No existió vulneración del debido proceso, por el contrario, el procedimiento legal vigente, que no podía desconocer el Tribunal, establece que una vez rendidas las aclaraciones y adiciones sobre los dictámenes periciales pedidas tanto por la parte convocante como por la convocada, debía darle traslado a las mismas. Y esto fue sencillamente lo que hizo el Tribunal de Arbitramento. Además, basta leer en su integridad el artículo 238 en mención para observar que ninguno de sus numerales establece una obligación en cabeza del juez, consistente en que una vez recibidas las aclaraciones o adiciones, las revise antes de proceder a correr traslado de las mismas, pues de lo contrario, al decir del actor, habría apresuramiento. JUEZ-Valoración de pruebas MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Nulidad del laudo arbitral
Referencia: expediente T-907326
Acción de tutela instaurada por la Sociedad Portuaria Regional de Cartagena S.A. contra el Tribunal de Arbitramento integrado por Rafael Ballestas Morales, Virgilio Escamilla Arrieta y Jorge Payares Bossa.
Magistrado Ponente :
Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA.
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil cuatro (2004). La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA en el proceso de revisión del fallo adoptado por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena, de fecha 8 de marzo de 2004, en la acción de tutela instaurada por la Sociedad Portuaria Regional de Cartagena S.A. contra el Tribunal de Arbitramento integrado por Rafael Ballestas Morales, Virgilio Escamilla Arrieta y Jorge Payares Bossa. El expediente llegó a la Corte Constitucional, por remisión que hizo el Juzgado, en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del decreto 2591 de
1991. La Sala de Selección de Tutelas Número Cinco de la Corte, en auto de fecha 28 de mayo de 2004 eligió, para efectos de su revisión, el expediente de la referencia.
I. ANTECEDENTES.
La Sociedad Portuaria Regional de Cartagena S.A., a través de apoderado, presentó el día 19 de diciembre de 2003, ante el juez de familia de Cartagena –reparto-, acción de tutela contra quienes integraron el Tribunal de Arbitramento constituido para dirimir las controversias surgidas con ocasión del contrato celebrado entre la firma Alvarado & During Ltda y la sociedad demandante en esta acción, por considerar que durante el proceso arbitral, se incurrió en violación de derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la igualdad, al no aplicar el artículo 15 de la Ley 794 de 2003, que reformó el artículo 120 del Código de Procedimiento Civil, por los hechos que se pasan a explicar :
1. Hechos.
Para la Sociedad demandante, las acciones y omisiones que motivan esta
acción son las siguientes : “1. Dentro del trámite arbitral se decretaron tres experticios y se designaron y posesionaron como árbitros (sic) los doctores Edgardo Martínez Pareja, Alcides Bonfante Fernández y Gilberto Orozco Cervantes, quienes rindieron dictámenes.
2. Sometidos a consideración de las partes, ambas solicitaron ampliaciones y aclaraciones de los dictámenes.
3. Producidos éstos, el Tribunal los dio en traslado en providencia de 31 de octubre de 2003, dictada fuera de audiencia, y contra la cual la Sociedad Portuaria Regional de Cartagena S.A. interpuso reposición por estimarla prematura ya que ninguno de los peritos contestó la totalidad de las aclaraciones y complementaciones solicitadas.
3. El Tribunal de Arbitramento en providencia de 24 de noviembre de 2003 rechazó el recurso y declaró en la parte motiva de la providencia que el término para objetar los dictámenes estaban (sic) vencidos.
5. Contra esta decisión la Sociedad Portuaria Regional de Cartagena S.A. promovió recurso de reposición, que le fue denegado por providencia de 5 de diciembre de 2003.
6. En sus proveídos el Tribunal de Arbitramento denegó aplicar el párrafo segundo del artículo 120 del Código de Procedimiento Civil, tal como quedó con la reforma introducida por la Ley 794 de 2003, cuyo texto actual es el siguiente : “Cuando se pida reposición del auto que concede un término, o del auto a partir de cuya notificación debe correr un término por ministerio de la ley, éste comenzará a correr desde el día siguiente a la
notificación del auto que resuelve el recurso.” Explicó que al no aplicar el Tribunal el artículo 15 de la Ley 794 de 2003, incurrió en una típica vía de hecho e impuso la voluntad personal, quebrantando, así, los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la igualdad. La violación al debido proceso ocurrió porque se le negó el derecho a la Sociedad demandante la oportunidad de controvertir dictámenes periciales y de probar que tales dictámenes son contrarios a las evidencias que obran en el proceso, que sus bases carecen de solidez científica y que conducen a erradas conclusiones. Afirmó que la contradicción de las pruebas es punto medular del derecho de defensa, y, en este caso, al negarse el Tribunal a aplicar las disposiciones legales sobre términos, menoscabó el derecho de defensa de la Sociedad Portuaria, en lo concerniente a las pruebas periciales. Se violó el derecho a la igualdad, porque no se está aplicando de modo uniforme el procedimiento legal y se pone a la Sociedad Portuaria en desventaja. Se vulneraron también los artículos 123 y 29 de la Constitución. Puso de presente que por tratarse de un proceso arbitral, no cabe ningún recurso contra las providencias que constituyeron vía de hecho y quebrantaron derechos fundamentales. Además, la Sociedad Portuaria presentó todos los recursos legales contra la providencia del 24 de noviembre de 2003, por lo que no tiene otra vía de defensa judicial. Solicitó que como en el proceso arbitral ya se ha decretado pasar a la etapa de las alegaciones, habría preclusión de la oportunidad para controvertir los
dictámenes mediante la tacha de error grave, por lo que solicita al juez de tutela la protección urgente de los derechos fundamentales y que se profiera la suspensión del acto concreto, en aplicación del artículo 7 del Decreto 2591 de 1991 (medidas provisionales). Pide que el juez, en la sentencia de tutela, resuelva la invalidez del acto que declaró extinguido el término de la Sociedad Portuaria para objetar el dictamen, ordene restituir el término y tramitar las objeciones contra los dictámenes periciales. Finalmente, considera que las notificaciones de esta acción de tutela se deben surtir tanto al Tribunal de Arbitramento, Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Cartagena, como al representante legal de Alvarado & During Ltda. Acompañó las pruebas que obran en el Cuaderno #1, que contiene 264 folios, que se incorporaron al expediente.
2. Trámite procesal.
El Tribunal Superior de Cartagena, Sala Civil – Familia, por auto de fecha 15 de enero de 2004, remitió, por competencia, esta acción a los juzgados municipales de la ciudad, en cumplimiento de lo dispuesto en el Decreto 1382 de 2000. El 19 de enero de 2004, el Juzgado Primero Civil Municipal de Cartagena admitió la demanda, dispuso notificarla a los integrantes del Tribunal de Arbitramento y a la Sociedad Alvarado & During Ltda, por tener interés legítimo en esta acción de tutela, Como medida provisional, ordenó a los accionados suspender la actuación que se adelanta ante el Tribunal de Arbitramento, mientras se decide de
fondo la solicitud de amparo constitucional.
3. Respuestas de los integrantes del Tribunal de Arbitramento y del representante de la sociedad Alvarado & During Ltda.
Todos los demandados se opusieron a la procedencia de esta acción de tutela, mediante escritos individuales, que se resumen así : 3.1 Respuesta del doctor Rafael Ballestas Morales, árbitro Presidente. Cuaderno # 2, conformado por 11 folios. Manifiesta que acusa recibo de la notificación de esta acción de tutela. Observa que “dentro de esa comunicación, ni por cualquier otro medio eficaz, se me han indicado los hechos y las razones en que se fundamenta esa tutela, los cuales desconozco en forma absoluta. Siendo así, me es imposible ejercer debidamente el derecho de defensa ni pronunciarme en torno a la misma, ni dar informe alguno sobre antecedentes que ignoro.” Más adelante indica lo siguiente : “Sin embargo, como supongo, sin estar seguro, que la Acción de Tutela pudo ser motivada por razón del único punto que fue objeto de controversia en el curso del proceso arbitral con la parte convocada, cual fue un pretendido recurso de reposición contra el auto de 31 de octubre de 2003, mediante el cual se dio traslado a las partes de las aclaraciones y adiciones solicitadas por ellas a los dictámenes periciales, me permito acompañar a este escrito, para que se tengan como pruebas, si fuere ese el caso, copias mecánicas de los autos del Tribunal, correspondientes a los números 11, 12 y 13, de 22 de octubre /03, 31 de octubre/03 y 24 de noviembre/03, respectivamente, en
los cuales están consignadas claramente las razones de hecho y de derecho que tuvo el Tribunal para negar la reposición impetrada. Igualmente, le acompaño copia mecánica del escrito presentado por el doctor Miguel Raad Hernández, apoderado de la parte convocante, ilustrativo sobre el punto objeto de la mentada controversia.” En relación con la orden del juzgado de suspender la actuación que adelanta el Tribunal de Arbitramento, mientras se decida de fondo la solicitud de amparo, manifestó el demandado que el laudo ya se profirió.
Explicó lo siguiente : “También debo anotarle al juzgado que en el punto 3º de la Providencia que admitió la Acción de Tutela se ordena la suspensión de la actuación que adelanta el Tribunal, sin indicar a partir de qué momento se hará efectiva esa suspensión.
De todas maneras, quiero hacer saber, respetuosamente, del Juzgado, que el Tribunal Arbitral que integré pronunció en su oportunidad el laudo correspondiente, por lo tanto, sólo está investido de una competencia residual para aclarar, corregir o complementar el laudo, de oficio o la petición de parte, durante el término de 5 días, contados a partir del 20 de enero en curso.” (fls. 1 y 3) 3.2 Respuesta del doctor Virgilio Escamilla Arrieta, árbitro. Cuaderno #4, conformado por 36 folios. Informó que en razón demanda arbitral, instaurada por la sociedad Alvarado & During Ltda. contra la Sociedad Portuaria Regional de Cartagena S.A. se integró este Tribunal de Arbitramento, así : el doctor
Rafael Ballesteros Morales fue designado por la convocada y actuó como árbitro Presidente; el doctor Virgilio Escamilla Arrieta fue designado por la parte convocante, quien actuó como árbitro; y, el doctor Jorge Pallares Bossa, quien fue designado árbitro por mutuo acuerdo entre los árbitros escogidos por las partes. El Tribunal, en ejercicio de sus funciones, profirió el auto Nro. 12 de 31 de octubre de 2003, mediante el cual se ordenó el traslado legal de las aclaraciones y adiciones presentadas por los peritos que actuaron en este proceso, por el término de 3 días. Contra este auto, la parte convocada interpuso recurso de reposición, que fue declarado improcedente, mediante auto de 24 de noviembre de 2003, porque, entre otras razones, adolecía de sustento, como allí se indicó, pues, lo que se pretendía por parte de la convocada era una aclaración o adición de la aclaración o adición, ya surtida. Señala que ante la palmaria improcedencia del recurso, en la parte considerativa del mismo auto y refiriéndose a la suspensión de términos, el Tribunal precisó que según el artículo 120 del C.de P.C., dicha suspensión no procede cuando el acto de la impugnación es rechazado, como ocurrió en el caso sub exámine.
Agregó lo siguiente : “No obstante haber señalado el Tribunal, en el mismo proveído, el carácter excepcional que tiene el recurso de reposición en el proceso arbitral, y los taxativos casos de ley en los cuales procede, por tratarse de una materia especialmente reglamentada
para estos efectos, la parte convocada, nuevamente, interpuso recurso de reposición contra el auto que le había declarado improcedente la reposición anterior. Este otro recurso, también fue rechazado por el Tribunal, cuando estaba en ejercicio de sus funciones, mediante auto contenido en el acta nro. 21, de fecha 5 de diciembre de 2003 (…)” Manifiesta que en este mismo auto fue rechazado por extemporáneo el escrito de objeciones a los dictámenes periciales presentado por la parte convocada. Con lo que se demuestra, entonces, que sí podía presentar objeciones, pero las presentó fuera del término. Además, señala que este reiterado y objetivo criterio es el que ha expuesto y acogido el Tribunal Superior de Cartagena, Sala Civil-Familia, en la providencia del 27 de marzo de 2003. A continuación cita lo pertinente de esa decisión. Pone de presente que el Tribunal Arbitral, del que participó, ya cesó en sus funciones al proferir el laudo, en la audiencia celebrada el 19 de enero de 2004, y “[l]a única, estricta, especial y residual competencia que tenía el Tribunal, era para aclarar, corregir o complementar, de oficio, o a petición de parte, el laudo proferido. Sobre este laudo no se ha pedido aclaración, corrección o complementación, por las partes, y el Tribunal, de oficio, no se pronunció al respecto.” En su opinión, no existe fundamento legal alguno para instaurar acción de tutela contra las providencias del extinto Tribunal, además, contra el laudo procede el recurso de anulación por las causales taxativas contenidas en la
ley. Es decir, existen otros medios de defensa judicial, sin que sea posible plantear perjuicios irremediables o urgentes amparos. Al concluir el Tribunal sus funciones, no existe entidad o sujeto contra el cual puedan dirigirse las órdenes o decisiones que se adopten en la acción de tutela. Mucho menos, cuando el actor de la tutela interpuso recurso de anulación contra el laudo, mediante escrito presentado ante el Presidente del Tribunal Arbitral, el día 26 de enero de 2004, con lo que demuestra, adicionalmente, que el Tribunal cesó en el ejercicio de sus funciones. Se refirió a cada uno de los hechos de la tutela, así :
1. La parte actora no presentó desacuerdo o impugnación contra los nombramientos de los peritos ingeniero, economista y contador, ni contra sus debidas posesiones.
2. Reconoce la actora que los peritajes se sometieron a su consideración y que pidió aclaraciones y ampliaciones a los peritos.
3. Cumplida y concluida la etapa procesal de solicitudes de aclaraciones y ampliaciones, los peritos rindieron y presentaron ante el Tribunal Arbitral las aclaraciones y ampliaciones del caso, lo que dio lugar al auto Nro. 12 de 31 de octubre de 2003, en cumplimiento del numeral 4 del artículo 238 del C.de P.C. En consecuencia, la estimación que hace la parte actora de no haber contestado los peritos la totalidad de las aclaraciones y complementaciones es totalmente falsa. Lo cierto es que la actora no presentó en el término del traslado objeción alguna contra los dictámenes periciales.
4. En auto de 24 de noviembre de 2003, el Tribunal rechazó el recurso de
reposición.
5. Contra este auto, nuevamente la parte actora interpuso recurso de reposición, que, lógicamente, fue rechazado. En el mismo auto se rechazó por extemporánea la presentación de objeciones a los dictámenes periciales.
Para el demandado, la parte actora contó con todas las oportunidades de ley para su debida intervención procesal. Es falsa la acusación de violar, por vía de hecho, el debido proceso y el derecho a la igualdad. Es falso que se hubiera negado a la Sociedad Portuaria la oportunidad de controvertir los dictámenes, lo que sucedió fue que se presentaron extemporáneamente. Además, la Sociedad Portuaria presentó recurso de anulación ante el Presidente del Tribunal Arbitral, en el que señaló como causales, las previstas en los numerales 4 y 6 del artículo 163 del Decreto 1818 de 1998. Adjuntó documentos concernientes a esta respuesta. A folios 34 y 35 obra copia del recurso de anulación contra el laudo, de fecha 26 de enero de 2004. 3.3 Respuesta del doctor Jorge Pallares Bossa, árbitro. Cuaderno #3, contiene 8 folios. Dio respuesta al juez de tutela así :
1. Es cierto que dentro del proceso arbitral se ordenaron 3 experticios.
Participaron como peritos, y no como árbitros, el ingeniero Edgardo Martínez Pareja, el economista Alcides Bonfante Fernández y el contador Gilberto Orozco Cervantes, quienes rindieron dictámenes periciales, dictámenes que procedieron a ampliar y aclarar, atendiendo las solicitudes
de los doctores Miguel Raad Hernández, apoderado de la parte convocante Alvarado & During Ltda, y Héctor Hernández Ayazo, apoderado de la parte convocada Sociedad Portuaria Regional de Cartagena S.A.
2. No es cierto que el Tribunal Arbitral hubiere dictado providencia alguna fuera de audiencia, como lo afirma el tutelante. La providencia del 31 de octubre de 2003 se dictó en audiencia y de acuerdo con lo preceptuado en el Decreto 2279 de 1989, artículo 31.
3. No es cierto que el recurso de reposición interpuesto por la Sociedad Portuaria hubiera sido negado sin fundamento, por una doble razón, que expone así : “En primer lugar, porque estaba solicitando aclaración de la aclaración y en segundo lugar, porque aquí no cabe recurso alguno.” Para tal efecto, cita el artículo 348 del C. de P.C., inciso final, que dice : “Los autos que se dictan en salas de decisión no tienen reposición.” Manifiesta que el Tribunal Arbitral es, sin lugar dudas, una Sala, pues es un organismo colegiado, integrado por 3 árbitros, cuyas decisiones se producen como resultado de una voluntad colectiva despojada del acento personal. Sin embargo, advierte que como el proceso arbitral es de carácter especial, se exceptúan 3 casos de la norma general, en los que cabe el recurso de reposición, que son : a) en la audiencia de instalación contra la providencia en la que se fija el monto de los honorarios; b) en la primera audiencia de trámite contra la providencia en la que el Tribunal fija su competencia; y, c)
en la primera audiencia de trámite contra la providencia que niega la práctica de alguna prueba.
4. No es cierto que el Tribunal se hubiera negado a aplicar el artículo 120, párrafo 2, del C. de P.C., pues no se trata de ninguno de los supuestos planteados en el punto anterior.
5. En consecuencia, no es cierto que el Tribunal hubiere incurrido en una vía de hecho, ni que su actuación afecte derechos fundamentales de la Sociedad Portuaria, ya que ésta no propuso oportunamente las acciones respectivas. Cita la sentencia T-294 de 1999.
6. Tampoco es exacto que la Sociedad demandante carezca de recursos para seguir defendiendo sus intereses. Se sabe que una vez proferido el laudo, tiene el recurso de anulación ante el Tribunal Superior de Cartagena y el recurso de revisión, en su caso, ante la Corte Suprema de Justicia.
7. Además, las peticiones de la tutela son improcedentes porque el Tribunal Arbitral terminó su actuación el 19 de enero de 2004, con la expedición del laudo. Por lo tanto, los árbitros perdieron su competencia y volvieron a ser particulares que sólo, hipotéticamente, en una eventual causal de corrección o aclaración del laudo, durante el término de ejecutoria de 5 días, pudieran tener una competencia residual, y ese hecho no se produjo.
8. El término de duración del Tribunal venció el 27 de enero de 2004, porque las partes no lo prolongaron oportunamente, ni se produjo ninguna interrupción o suspensión de conformidad con el Decreto 2279 de 1989,
artículo 19.
9. Finalmente señala que resulta paradójico “y en ese sentido llamo la atención del Juez, que el apoderado de la parte convocada haya promovido esta Acción de tutela, cuestionando las decisiones del Tribunal Arbitral y el pasado lunes 26 de enero de 2004 interpuso Recurso de Anulación, el mismo del que afirmaba carecía en su escrito de Tutela. Como se sabe, la interposición del Recurso de Anulación sustrae inmediatamente del conocimiento del Tribunal Arbitral el proceso respectivo, que debe ser admitido o inadmitido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena (Decreto 2279 de 1989, artículos 35, 37, 39).” (fl. 7) Acompañó los documentos pertinentes.
4. Respuesta de la sociedad de ingeniería Alvarado & During Ltda.
Cuaderno #5 con 12 folios. El apoderado de la Sociedad convocante, que fue citada a esta acción de tutela como tercero con interés, informó lo siguiente : La Sociedad Alvarado & During Ltda. convocó Tribunal de Arbitramento y la Sociedad Portuaria Regional de Cartagena S.A. fue la convocada. Las partes de común acuerdo designaron los árbitros y el Tribunal se constituyó legalmente, instalándose en audiencia pública el 15 de abril de 2003, y se consignaron los emolumentos de ley. El día 15 de mayo del mismo año, se llevó a cabo la audiencia pública para la fijación de posiciones y presentación de la demanda. El Tribunal admitió la demanda y la dio en traslado a la convocada. La Sociedad Portuaria contestó la demanda a través de apoderado y ejerció
plenamente el derecho a la defensa, oponiéndose a las pretensiones y solicitando pruebas. El Tribunal ordenó y llevó a cabo la práctica de todas las pruebas solicitadas, sin rechazar ninguna de las pedidas por las partes. Entre el material probatorio se solicitó por la convocante y se decretó por los árbitros, prueba pericial de peritos ingeniero, contador y economista, para absolver el cuestionario presentado por el apoderado de la sociedad convocante. Afirma que la Sociedad convocada coadyuvó la prueba pericial del perito ingeniero. Los peritos aceptaron los cargos, se posesionaron y presentaron sus experticios, dentro del término fijado por el Tribunal. El 10 de octubre de 2003, el Tribunal se reunió en audiencia privada de trámite. Expidió el auto Nro. 10, en el que ordenó, de acuerdo con los fundamentos del mismo, dar traslado a las partes por el término de 3 días de los experticios rendidos por cada uno de los peritos, de acuerdo con el artículo 238, numeral 1, del C. de P.C., modificado por el Decreto 2282 de
1989. En el mismo auto se señalaron los honorarios de los peritos.
Manifiesta que dentro de este mismo término de traslado, cada una de las partes, en sendos escritos, solicitó aclaraciones o adiciones a los dictámenes, formulando extensos cuestionarios.
Pone de presente lo siguiente : “Destaco que el apoderado de la Sociedad Portuaria Regional de Cartagena S.A., doctor Héctor Hernández Ayazo formuló solicitudes de aclaración o complementación a cada uno de los
peritos así : Al Contador, 18 solicitudes. Al Economista : 19 solicitudes. Al Ingeniero : 7 solicitudes. NINGUNA DE LAS PARTES OBJETO LOS DICTÁMENES en este momento.” (fl. 6) (mayúsculas del escrito) El 22 de octubre de 2003, el Tribunal de Arbitramento se reunió en audiencia privada, dictó el auto Nro. 11, por medio del cual accedió a todas las solicitudes de aclaración, complementación o adición y ordenó a los peritos responder las mismas en un término de 5 días. Dentro de este plazo, los 3 peritos cumplieron su encargo y absolvieron la totalidad de las solicitudes planteadas por las partes, presentando sus aclaraciones, complementaciones o adiciones, que fueron incorporadas al expediente, el último día del plazo concedido. El 31 de octubre del mismo año, el Tribunal se reunió en audiencia privada, expidió el auto Nro. 12, por medio del cual se dio en traslado a las partes de aclaraciones, complementaciones y adiciones presentadas por los 3 peritos. El 10 de noviembre, es decir, 5 días hábiles después de proferido este auto, el apoderado de la Sociedad Portuaria interpuso recurso de reposición contra el auto Nro. 12 del 31 de octubre, porque, según consideró, ninguno de los peritos contestó la totalidad de los puntos que fueron sometidos a su dictamen. Pone de presente que, en su condición de apoderado de Alvarado & During, se opuso al recurso por estimar que era una maniobra dilatoria, que pretendía restaurar o reponer una etapa procesal, la de las aclaraciones a los
experticios, ya fenecida. Además, de ser absolutamente contraevidentes, pues los peritos absolvieron todas las cuestiones que les fueron planteadas. El 24 de noviembre, el Tribunal declaró improcedente el recurso de reposición interpuesto por la parte convocada. En las consideraciones del auto Nro. 13, explicó que el impugnante no atacó el auto propiamente dicho, sino que sustentó el recurso en ataques a la prueba pericial, por supuestas omisiones de los peritos. Recordó que en materia arbitral, la reposición sólo procede en los dos casos señalados por el Decreto 2279 de 1989 y la Ley 23 de 1991, artículo 31. El 1º de diciembre de 2003, es decir, un mes después de haberse dado en traslado las aclaraciones de los peritos – auto Nro. 12 de 31 de octubreel apoderado de la Sociedad Portuaria presentó escrito por medio del cual objeta por error grave las peritaciones realizadas. Esto es cuando los términos se encontraban vencidos. Además, el mismo día, el apoderado presentó a las 5.30 p.m un escrito de reposición contra el auto del 13 de noviembre de 2003. Es decir, interpone reposición de reposición. El 5 de diciembre de 2003, el Tribunal, en audiencia privada, dictó el auto Nro. 15, que rechaza por improcedente la reposición de reposición interpuesta. En la providencia, el Tribunal se refirió al contenido del artículo 348 del C.de P.C. sobre la no procedencia del recurso en decisiones de Salas de decisión, como es el caso de este Tribunal.
Explica el apoderado de Alvarado & During que la acción de tutela es improcedente de acuerdo con lo dicho, pues, no se ha violado ningún derecho fundamental del actor. Señaló que “no es cierto que en el proceso arbitral se haya dejado de aplicar el artículo 15 de la Ley 794 de 2003, como lo pretende el actor, sino que el apoderado de la SPRC S.A. en el susodicho proceso, equivocó la interposición del recurso al no atacar el auto que pretendía impugnar si no (sic) los experticios rendidos y, por tanto, el H. Tribunal de Arbitramento consideró temeraria o dilatoria la estrategia de interposición de dicho recurso. Dicho de otro modo, el H. Tribunal consideró que cuando el recurso es improcedente, no interrumpe los términos.” (fl. 8) El apoderado de Alvarado & During transcribe la protesta que elevó al Tribunal el 4 de diciembre de 2003, porque consideró que los árbitros se excedieron en las ritualidades mínimas del proceso arbitral, en relación con el trámite que le dieron a la prueba pericial. En su opinión, debió resolverse en 10 días, y en este caso se demoró 4 meses. Además, no se reúnen los requisitos para la procedencia de la tutela por vía de hecho.
4. Sentencia de primera instancia.
El Juzgado Primero Civil Municipal de Cartagena, en providencia de fecha 2 de febrero de 2004 denegó la tutela pedida. Examinó los informes presentados por los demandados y las pruebas que obran en el expediente. En relación con el contenido de los artículos 120, como fue modificado,
238 y 348 del C. de P.C., señaló que si bien es cierto que el criterio aplicado por el Tribunal de Arbitramento fue desacertado al considerar que conforme al artículo 120, los recursos decididos desfavorablemente no suspenden los términos concedidos en la providencia, también debe tenerse en cuenta la regla general aplicable, que consiste en que frente a los autos que dictan las Salas de Decisión no procede recurso de reposición. Además, en materia arbitral, se sabe que los casos taxativos en que dicho recurso procede se encuentran en el Decreto 2279 de 1989, la Ley 23 de 1991, la Ley 446 de 1998, Decreto 1818 de 1998. Es decir, el recurso presentado por el representante de la Sociedad Portuaria careció de técnica jurídica “toda vez que lo procedente, para efectos de contradecir o ejercer su derecho a la contradicción sobre los experticios presentados era el mecanismo de la objeción por error grave, fuese desde el inicio o dentro del término del traslado que por ley tenía que aplicar el Tribunal de Arbitramento de conformidad con el artículo 238 del C. de P.C., deviniéndose lo anterior, en que realmente el auto que dio traslado de las aclaraciones se en
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.