CC - T800-2010
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T800-2010
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2010
SENTENCIA T-800/10
(6 de octubre; Bogotá D.C.) ACCION DE TUTELA-Criterios para determinar su procedencia cuando se afectan derechos colectivos y derechos fundamentales/DERECHOS COLECTIVOS-Mecanismos de protección ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional en casos de vulneración de derechos colectivos si con dicha vulneración también se han visto afectados derechos individuales fundamentales ACCION DE TUTELA CONTRA ALCALDIA MUNICIPALImprocedencia por cumplirse con los criterios jurisprudenciales establecidos en la sentencia T-1451 de 2000 de esta Corporación
Referencia: expediente T-2.685.237
Accionante: Jaime Tique Guarnizo
Accionados: Alcaldía Municipal de Purificación (Tolima y Empresa
de Servicios Públicos –PURIFICA E.S.P.-. Fallos de tutela objeto revisión: sentencia del Juzgado Promiscuo de Familia de Purificación (Tolima) del 26 de abril de 2010, revocatoria de la sentencia del Juzgado Tercero Promiscuo Municipal del mismos municipio del 12 de marzo de 2010 que había tutelado. Magistrados de la Sala Segunda de Revisión: Mauricio González Cuervo, Juan Carlos Henao Pérez y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
Magistrado Ponente: MAURICIO GONZALEZ CUERVO.
I. ANTECEDENTES
1. Demanda y pretensión. 1.1. Elementos de la demanda. - Derechos fundamentales invocados: a la salud, a la vida, a al ambiente sano y al trabajo. - Conducta que causa la vulneración: el no funcionamiento de la planta
de tratamiento de aguas servidas, así como el vertimiento directo de aguas negras de algunos barrios del municipio de Purificación a un brazo del río Expediente T-2.685.237 2 Magdalena, con su consecuente empozamiento, no solo afecta el medio ambiente por los fétidos olores que se generan y a las permanentes plagas de insectos. De igual forma el accionante para poder desarrollar su actividad laboral de pescador, debe tener contacto con dichas aguas servidas, lo que le ha generado procesos infecciosos en su piel con lo que su salud se ha visto igualmente afectada. Así, el mal manejo de las aguas negras y la no puesta en funcionamiento de la planta de tratamiento de aguas negras de dicho municipio son la fuente directa de la vulneración de los derechos fundamentales del accionante. - Pretensión: El actor solicita que se ordene al alcalde municipal de Purificación, que de manera inmediata y como medida cautelar, tome las medidas de control ambiental que cesen la vulneración de los derechos fundamentales del accionante, las que repercutirán igualmente en los derechos de los demás habitantes del sector. Como decisión de fondo, solicita que las medidas asumidas inicialmente de manera provisional, garantice la protección permanente de los derechos fundamentales alegados como conculcados. 1.2. Fundamento de la pretensión. 1.2.1. La presente solicitud de tutela se sustenta en las siguientes afirmaciones, hechos y medios de prueba. El señor Jaime Tique Guarnizo, quien reside en el barrio Camilo Torres del municipio de Purificación, manifiesta que en el sector en el que reside, se
viene presentando una grave situación de salubridad pública y de contaminación del medio ambiente causado por dos circunstancias muy concretas. La primera, por el vertimiento al río Magdalena de las aguas negras del alcantarillado del barrio Camilo Torres, las cuales no son objeto de tratamiento alguno, así como las aguas servidas provenientes del ancianato del pueblo; y en segundo lugar, igualmente por el vertimiento de las aguas negras que hace el municipio a través de las tuberías de la planta de tratamiento, que por no encontrarse funcionando al momento de interponerse esta acción de tutela, debido a razones presupuestales y ante la imposibilidad de hacer contratos interadministrativos por encontrarse vigente la ley de garantías Electorales, genera igualmente una gran contaminación en la zona. Explica el actor, que estos vertimientos se hacen realmente a un brazo del río Magdalena, que colinda con el barrio en el que reside, y que debido a la baja del nivel del río, dichas aguas servidas se empozan, generando fuertes olores, con la consecuente proliferación de toda clase de insectos, los cuales son fuente directa de múltiples enfermedades. En posterior declaración rendida por el actor, se estableció que éste reside a unos cinco (5) kilómetros del lugar en Expediente T-2.685.237 3 el que se originan los vertimientos de aguas negras y por consiguiente los malos olores. Señala de igual manera, que cada vez que va a desarrollar su actividad productiva de pescador, no solo debe transitar por las referidas aguas negras, sino también tiene contacto con ellas, lo que le han generando infecciones en
sus pies y en diversas partes del cuerpo, aunado todo ello a fuertes dolores de cabeza y de estómago producto de los olores nauseabundos que expelen dichas aguas. Aclara de otra parte que las afecciones de salud de las cuales ha sido víctima, también aquejan a los residentes de los barrios Camilo Torres, El Topacio, El Puerto, todos los cuales se localizan en la misma zona del municipio. En posterior ampliación de la demanda, el accionante además, de confirmar los hechos que motivaron la interposición de esta tutela, explicó que de persistir el problema ambiental ya citado, tendrá que optar por irse a vivir a la vereda El Tambo del mismo municipio de Purificación, lugar en donde reside su familia. Conforme a los anteriores hechos, el accionante reclama del municipio, que de manera inmediata, e inicialmente como parte de una medida provisional, que tome las medidas necesarias que corrijan el problema ambiental que se ha generado por el mal manejo de las aguas negras. 1.2.2. Medios de prueba allegados al expediente. - Fotocopia del estudio catastral realizado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi para el Municipio de Purificación. En dicho documento, que concierne a información de los predios correspondiente al sector ribereño del río Magdalena, ubicado en el Barrio Camilo Torres. Dicho informe indica en el ítem 5.2 Actividad predominante, que “predomina la actividad residencial, la cual se ha estancado por la proximidad a la planta de tratamiento de aguas residuales”. Posteriormente, en el ítem 5.6 Valorización, que señala que “a raíz de la construcción de la planta de
tratamiento de aguas residuales que contaminan las aguas de abrevadero y el aire, por lixiviados y emanación de nauseabundos olores que afectan la productividad y salubridad pública, el sector se ha deprimido en su desarrollo y económicamente ha sufrido una fuerte minusvalía.” Dicho informe señala igualmente, que según la reglamentación urbanística, el certificado de uso de suelo de la zona, el cual fuera expedido por Planeación Municipal, determina que es de destinación residencial. Otro de los aspectos importantes de dicho informe, se refiere a las características generales del terreno, respecto del cual al señalarse su ubicación, explica que “el lote objeto de avalúo es ribereño del río Magdalena, del hace parte una isla que no es objeto de avalúo. Corresponde a un predio urbano que por su ubicación tendría excelentes perspectivas para la explotación silvopastoril y Expediente T-2.685.237 4 acoturística, lo cual se descarta por la presencia de la planta de tratamiento de aguas residuales.” (Folios 1 a 5). - Fotocopia del dictamen técnico rendido en el trámite de una acción popular promovida por Alberto Covaleda Mendoza en contra del municipio de Purificación y otros. Este dictamen incluye numerosas fotografías (folios 6 a 10). - Fotografías que demuestran el daño ambiental y el problema sanitario generado por las aguas negras provenientes de la planta de tratamiento de aguas, así como del alcantarillado del barrio Camilo Torres, así como del ancianato municipal. En todas las fotografías, se señala que as aguas que allí
se aprecian, son aguas negras (folios 11 a 17). - Declaración rendida por el señor Jaime Tique Guarnizo, en la que amplió los hechos expuestos en la demanda de tutela. Adicional a los hechos ya expuesto, puntualizó que su vivienda se encuentra a unos cinco (5) kilómetros de la fuente de malos olores y vertimientos de aguas negras. Señala que en verano, el brazo del río Magdalena en el que vierten las aguas negras, queda totalmente aislado del cauce normal del río, por lo que las aguas vertidas por el alcantarillado del barrio Camilo Torres y por la planta de tratamiento que no se encuentra en funcionamiento, es el único líquido que ocupa dicho brazo del río, razón por la cual el nivel de contaminación y malos olores es insoportable (folios 40 y 41). - Declaración rendida por el señor Jorge Eduardo Lozada Herrán, quien luego de señalar que es productor agrícola en el municipio de Purificación, confirmó conocer al accionante de hace más de 20 años. Explicó, que por comentarios hechos por el mismo accionante, éste le manifestó que para cumplir con su labor de pescador debe pasar por las aguas negras, lo que lo lleva a tener contacto con estas, lo que le ha causado infecciones en los pies, así como picaduras de insectos producto de dicha contaminación. Señaló que si bien no conoce qué personal maneja la planta de tratamiento de aguas servidas, si dejó en claro, que dicha planta es operada por la empresa PURIFICA S.A. E.S.P. De la misma manera afirmó desconocer que en el momento se encuentra en
trámite una acción popular. Confirmó sin embargo, que en efectos existen los malos olores, y que en el caso suyo, en el que su vivienda se encuentra a unos trescientos metros de la planta de tratamiento, los olores nauseabundos son insoportables, en especial en las horas de la noche y durante el verano, lo que hace imposible vivir en el sector. Finaliza señalando que si bien no se ha visto afectado directamente con dicho problema ambiental, aclara que éste no proviene exclusivamente de la planta de tratamiento, sino también del lugar en el que las aguas servidas provenientes del barrio Camilo Torres se vierten directamente al río, por lo que considera que quien deba dar un concepto sobre dicho problema, no es él, sino el personal capacitado para ello (folios 42 y 43). Expediente T-2.685.237 5 . Fotocopia de los convenios interadministrativos No. 001, de 2008, 009 y 013 de 2009, suscritos entre el Municipio de Purificación y la empresa de servicios públicos PURIFICA S.A. E.S.P. En dichos convenios, el coejecutor se obliga con la Alcaldía a la operatividad, mantenimiento, adecuación de infraestructura y sostenibilidad de la planta de tratamiento de aguas residuales del sector Camilo Torres, colector Magdalena, del municipio de Purificación, Tolima (54 a .64). - Fotocopia del Auto No. 600 de enero 4 de 2010, por el cual el Jefe de la oficina jurídica de la Corporación Autónoma Regional del TolimaCORTOLIMA-, requirió a la empresa de servicios públicos del municipio de
Purificación para que le remitiera los análisis físico-químicos del vertimiento, con el fin de dar cumplimiento al artículo 72 del Decreto 1594 de 1984, referente al manejo de los residuos líquidos. Así, mismo lo instó a implementar las nuevas tapas para el sistema de tratamiento, así como evacuar las aguas estancadas en el brazo alterno del río Magdalena con el fin de evitar malos olores, y la presencia de vectores y molestias a la población circundante (folios 66 y 67). - Fotocopia de documento remitido por la Alcaldía de Purificación a CORTOLIMA, que complementa un informe previo referente al Plan de Saneamiento y Manejo de Vertimiento” (folios 68 a 719. - Fotocopia de la Resolución No. 0720 de mayo 16 de 2002 expedida por CORTOLIMA en la que se otorga licencia ambiental al municipio de Purificación para el proyecto “Planta de Tratamiento de Aguas Residuales (PTAR)”, localizado en la Cra. 2, vía río Magdalena, en la zona del Municipio de Purificación, margen izquierda (folios 72 a 85). - Fotocopia de un informe de reunión de la administración municipal de Purificación del 9 de febrero de 2010, suscrita por el Secretario de Hacienda municipal y otros dos funcionarios, en el que se aclara cuales inversiones no son susceptibles de ser financiadas con recursos provenientes de regalías y compensaciones, siendo una de ellas, el proyecto de fortalecimiento institucional de PURIFICA S.A. E.S.P. y Acueductos Rurales del municipio
(folios 86 y 87). - Fotocopia del acta de liquidación del convenio No. 009 de 2009 celebrado entre el municipio de Purificación y la empresa de servicios públicos PURIFICA S.A. E.S.P. Este documento confirma que la planta de tratamiento funcionó hasta el día 28 de febrero de 2009 (folios 102 a 104). - Informe rendido por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Ibagué, respecto de las actuaciones surtidas en la acción popular promovida por el señor Alberto Covaleda Mendoza contra el municipio de Purificación (Tolima) y la Corporación Autónoma Regional del Tolima “CORTOLIMA”. Expediente T-2.685.237 6 Dicho informe inicia con la presentación de la demanda el 14 de agosto de 2007, y concluye con las actuaciones surtidas el 3 de marzo de 2010, encontrándose aún en trámite dicha acción popular (folios 106 a 108). - Declaraciones rendidas por los señores José Antonio Rodríguez Durán y Carlos Eduardo Rodríguez Prada, en los que afirman conocer de hace mucho tiempo al accionante. Confirman igualmente que son habitantes de la zona en que se ubica la planta de tratamiento de aguas servidas del municipio de Purificación, así como del lugar en el que se produce el vertimiento de las mismas a un brazuelo del río Magdalena. Ambos señalan que son cultivadores y que para llegar a sus zonas de cultivo deben pasar cerca de dichos lugares, viéndose afectados por los malos olores, así como por las picaduras de los insectos producidos por dichas aguas estancadas. Además, aclaran que cuando han tenido contacto con dichos vertimientos, se han visto afectados por
hongos en la piel. Finalmente, manifiestan, que una medida que solucionaría en cierta forma dicha problemática ambiental, sería la puesta en funcionamiento de la planta de tratamiento de vertimientos líquidos del municipio la cual no se encuentra en funcionamiento en la actualidad (folios 110 a 113).
2. Respuesta de las entidades accionadas. 2.1 Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios “PURIFICA S.A. E.S.P.” En documento suscrito por el gerente de PURIFICA S.A. E.S.P., y que fuera recibido en el juzgado de conocimiento el 5 de marzo del año en curso, la entidad solicitó que la presente acción de tutela fuera declarada improcedente por carecer de fundamentos fácticos y jurídicos. Solicitó igualmente, declarar que dicha empresa no ha vulnerado derecho fundamental alguno del accionante.
Explicó que la planta de tratamiento recibe tan solo el 30% de las aguas servidas del municipio de Purificación, y que desde el año 2005, mediante la celebración de contratos interadministrativos, ésta ha venido dando tratamiento a las aguas servidas que a ella llegan, con lo cual aclara que las aguas negras de los barrios Camilo Torres, El Topacio y parte del barrio El Plan si son vertidas directamente al río Magdalena. Señaló de otra parte, que el procesamiento que la planta da a las aguas negras del municipio, elimina todos los desechos sólidos, lo que aunado a un proceso natural de descomposición lleva a que la planta arroje tan solo agua, la que sin embargo, al mezclarse con las aguas no tratadas de los demás barrios, produce el efecto de contaminación ya señalado. Además, es claro que el
estancamiento de las aguas negras, es consecuencia del bajo nivel del río Magdalena a consecuencia del fenómeno del Niño. Expediente T-2.685.237 7 En cuanto a la afirmación hecha por el accionante de las afecciones a su salud debido al contacto con dichas aguas, así como la afectación ambiental a la comunidad, la entidad accionada dice no constarle, y por el contrario, considera extraño que el accionante afirme haber visto a personas bañarse con dichas aguas, más cuando las aguas tienen colores que demuestran su grado de descomposición. PURIFICA S.A. E.S.P. no comparte tampoco lo afirmado por el accionante, en el sentido de que esa entidad ha sido negligente en el manejo medioambiental. Por el contrario, con base en los recursos provenientes de los convenios interadministrativos suscritos con el municipio, y con el fin de dar cumplimiento a los requerimientos de CORTOLIMA, Purifica S.A. E.S.P. ha desarrollado una serie de actividades tendientes a la protección del medio ambiente, con la siembra de una barrera viva para mitigar el riesgo de malos olores cerca de la planta de tratamiento, la cual fue construida a partir de un proyecto que fuera aprobado por CORTOLIMA. Manifestó finalmente, que la planta de tratamiento de aguas servidas ha cumplido cabalmente con su misión, tal y como lo señalan los informes entregados a CORTOLIMA. Incluso, esta última entidad, mediante Auto No. 600 del 3 de marzo de 2010, solicitó a la empresa que tomara medidas tendientes a evacuar las aguas negras estancadas en el brazo del río
Magdalena, a fin de evitar los malos olores y la proliferación de vectores que generan mayor molestia a la comunidad circundante. 2.2 Municipio de Purificación (Tolima). El municipio de Purificación, actuando a través de apoderado, reafirmó en los mismos términos, lo dicho por PURIFICA S.A. E.S.P. respecto de los hechos relatados por el accionante. Sin embargo, amplio su intervención en el sentido de señalar que la acción de tutela no era el mecanismo judicial apropiado para solucionar el problema expuesto en su demanda de tutela, y por el contrario, manifestó que es la acción popular, la vía adecuada para tal fin. Aclaró por demás, que en relación con el mismo problema ambiental, se había dado inicio a una acción popular por parte del señor Alberto Mendoza Covaleda, actuación que se encontraba aún en trámite. Explicó que tal y como lo señala la sentencia T-1451 de 2000, solo, en los eventos en los que la acción popular no pueda restablecer el derecho fundamental lesionado, ésta procederá como mecanismo transitorio. Concluye el municipio señalando, que de acuerdo a los hechos expuestos por el accionante no existe conexidad alguna entre el vertimiento de aguas negras al río Magdalena y la afectación de su derecho fundamental a la salud.
3. Decisiones de tutela objeto de revisión.
Expediente T-2.685.237 8 3.1. Primera Instancia. Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Purificación. Mediante sentencia del 12 de marzo de 2010, el juzgado de primera instancia tuteló como mecanismo transitorio, los derechos fundamentales a la vida, a la
salud, al ambiente sano y al trabajo, del señor Jaime Tique Guarnizo. El a quo señaló inicialmente, que dada la brevedad del procedimiento que regula la acción de tutela, no resulta aceptable aplicar de manera estricta dicho procedimiento, al punto de obstruir por completo el acceso a la administración de justicia. Considera por ello, que el accionante promovió a nombre propio y de su comunidad la presente acción de tutela, obteniendo de esta manera, una doble legitimación de interés para actuar en el presente asunto. Ya al analizar el fondo del asunto, el juez de instancia consideró que si bien se encuentra en trámite una acción popular previamente interpuesta, y que versa sobre el mismo problema esbozado por el accionante en la presente tutela, de todos modos es necesario amparar los derechos del actor, así sea de manera transitoria hasta tanto se resuelva la acción popular ya referida. Considera igualmente el juez de instancia, que tanto la ampliación de la demanda de tutela, como las diferentes declaraciones rendidas por diferentes personas vecinas del lugar, y conocedoras del actor, así como lo establecido a través de la inspección ocular realizada por dicho despacho judicial, es claro que el problema que se presenta en ese sector del municipio de Purificación, es de gran complejidad. Advierte que la fuerte contaminación ambiental generada por el vertimiento de aguas negras al cauce del río Magdalena o a un brazo del mismo, genera olores nauseabundos, que no solo afectan el aire de la zona, con la consecuente generación de problemas de salud a los residentes del lugar, sino que se genera una proliferación de vectores causantes de mayores problemas de salubridad pública. Por ello, resulta necesario amparar los
derechos fundamentales del accionante, máxime cuando es clara la negligencia de la autoridad municipal frente a dicho problema. Sobre este último punto, insiste el juez de instancia, que la pasividad e inoperancia de la administración municipal para gestionar recursos que permitan hacer frente a tan grave problema ambiental que aqueja al actor y a los vecinos de la zona quienes deben tolerar las 24 horas del día, la constante presencia de olores nauseabundos y putrefactos, no es aceptable. Incluso no se advierte que la administración municipal hubiese tomado medida alguna para declarar la emergencia sanitaria. De igual forma, se advierte que si bien no existe en el proceso prueba médica alguna que demuestre que las afecciones a la salud del accionante, son consecuencia directa de dicho problema ambiental, el juzgado no puede obviar dicha circunstancia, máxime cuando el mismo despacho, mediante inspección Expediente T-2.685.237 9 ocular practicada a la planta de tratamiento en cuestión, confirmó la presencia de olores nauseabundos. Por todo lo anterior, y con en fin de proteger los derechos fundamentales del accionante, se ordenó al municipio de Purificación, que realice todas las gestiones administrativas y presupuestales necesarias para la consecución de los recursos económicos que permitan poner en funcionamiento y de manera permanente, la planta de tratamiento de aguas residuales, para lo cual se le concedió un término de 15 días a partir de la notificación de esta sentencia. También se ordenó al mismo municipio la iniciación de las gestiones administrativas y financieras ante CORTOLIMA, Ministerio del Medio Ambiente, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Concejo municipal,
entre otras autoridades, a fin de realizar estudios técnicos, ambientales y financieros para la construcción de una planta de tratamiento de aguas residuales, labor que debía agotarse en un plazo máximo de un (1) año, contado a partir de la notificación de esta providencia. De no ser viable la anterior orden, debían adelantarse los estudios pertinentes para la reconducción, de todas las aguas residuales del municipio, hacia la planta ya existente. Finalmente, ordenó a PURIFICA S.A. E.S.P. que termine de sembrar la cerca viva que fue ordenada por CORTOLIMA, además de proseguir con el mantenimiento de los árboles que ya se encuentran plantados, trabajos que debían cumplirse dentro de los 60 días siguientes a la notificación de este fallo. 3.2. Impugnación. El accionante impugnó la decisión de instancia, de manera puntual en lo referente a los plazos que el juez de instancia dio al municipio para implementar las medidas que solucionen de manera definitiva el problema ambiental y sanitario por el planteado en esta acción de tutela. Señala que no tiene sentido que se otorgue un plazo de un año para solucionar un problema sanitario tan grave, sin que se asuman medidas provisionales mientras dicho plazo se agota. Anota que el mismo juez de primera instancia resalta la indiferencia y negligencia con que la administración municipal ha actuado frente a este grave problema, lo que se advierte de las propias respuestas dadas a esta acción de tutela. Expone que la inoperancia del municipio acerca de los problemas ambientales del municipio de Purificación ya fue objeto de un pronunciamiento por la
Sección Primera del Consejo de Estado, la cual a través de la decisión AP01768 del 6 de diciembre de 2007,1 calificó de injusto el hecho de que la 1 Verificada esta información, en efecto se pudo establecer que la Sección Primera de la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado, con ponencia del consejero Camilo Arciniegas Andrade, el 6 de Expediente T-2.685.237 10 autoridad del municipio y la empresa PURIFICA S.A. E.S.P. no dotaran al municipio de un relleno sanitario acorde con la normatividad técnica y ambiental existente, o que procediera a hacer las adecuaciones al relleno existente. De otra parte, tampoco tiene fundamento la inactividad de la administración municipal, quien justifica su actuación en el hecho de que se encontraba bajo la vigencia de la ley de garantías electorales (Ley 996 de 2005), cuando quiera que esa misma ley, y varios pronunciamientos hechos por la Corte Constitucional, han considerado que existen situaciones imprescindibles e inaplazables para el correcto funcionamiento y seguridad del Estado, entendidas estas situaciones, como las emergencias educativas y sanitarias, así como desastres de otro orden. Puntualizó que la sentencia T-573 de 2005, aclaró que en materia de salud, la ley de Garantías Electorales había consagrado dos tipos de excepciones a las limitaciones de contratación directa: la primera frente a las eventuales situaciones de urgencias sanitarias, y la segunda, referente al tema de cumplimiento de los deberes de las entidades sanitarias y hospitalarias. Por todo lo anterior solicita que se tomen los ajustes frente a la decisión que
amparó sus derechos, para que las órdenes impartidas deban cumplirse en términos más perentorios. 3.3 Segunda Instancia. Juzgado Promiscuo de Familia de Purificación. Mediante decisión del 26 de abril de 2010, el ad quem decidió revocar la decisión de primera instancia, y en su lugar, negó integralmente la acción de tutela. Explicó que confrontados los hechos, con las pruebas documentales y testimoniales existentes en el proceso, es claro que la afectación de los derechos corresponde a toda una comunidad, para lo cual se instituyó la Ley 472 de 1998, para la protección de derechos colectivos, a través de las acciones populares. Explica además, que dicho ordenamiento permite asumir medidas cautelares, precisamente para evitar o prevenir el daño inminente, o para hace cesar el que se viene causando. Como medidas cautelares se pueden tomar las siguientes: “a.- Ordenar la inmediata cesación de las actividades que puedan originar el daño, que lo hayan causado o lo sigan ocasionando. b.- Ordenar que se ejecuten los actos necesarios, cuando la conducta potencialmente perjudicial o dañina sea consecuencia de la omisión del demandado. diciembre de 2007, resolvió el proceso radicado bajo el número: 73001-23-31-000-2003-01768-01(AP), cuya parte demandada era el Municipio de Purificación – Tolima. Dicha decisión resolvió la apelación de una sentencia. dictada en primera instancia en la acción popular promovida por Jhon Jairo Peña Ocampo en contra de dicha autoridad territorial ante su omisión en la gestión integral de los residuos sólidos, lo que afectó la
salubridad pública; y vulneró el derecho al ambiente sano. Expediente T-2.685.237 11 c.- Ordenar al demandado a prestar caución para garantizar el cumplimiento de cualquiera de las anteriores medidas previas. d.- Ordenar con cargo al fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses colectivos los estudios necesarios para establecer la naturaleza del daño y las medidas urgentes a tomar para mitigarlo” Explica, que el mismo ordenamiento faculta al juez de conocimiento para que disponga de manera inmediata el cumplimiento de las acciones necesarias cuando se trata de la acción u omisión atribuible a una autoridad, como lo es el presente caso, y donde la comunidad encuentra amenazados sus derechos por la contaminación ambiental proveniente de una planta de aguas residuales que no se encuentra en funcionamiento. Por todo lo anterior, y en el entendido de que el disfrute del derecho al ambiente sano se encuentra en conexidad con el derecho a la salud, y su protección y garantía abarca a toda una comunidad, ha de acudirse entonces a las acciones populares contempladas en la Ley 472 de 1998. Además, será a través de las medidas cautelares que dicha normatividad prevé, que se podrán tomar las medidas inmediatas cuando quiera que el daño o perjuicio sea inminente, de tal suerte que las determinaciones en tal sentido habrán de ser asumidas por el juez administrativo, más aún, cuando en el presente caso, dicha acción popular ya se encuentra en curso. Por lo anterior, la decisión de primera instancia fue revocada, y en su lugar, se negó el amparo constitucional solicitado.
II. CONSIDERACIONES.
1. Competencia.
La Sala es competente para la revisión del presente caso, con fundamento en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y en cumplimiento del Auto de Sala de Selección número dos del diez y nueve de febrero de 2010.
2. Problema jurídico-constitucional.
Corresponde a esta Sala revisar las sentencias proferidas el 12 de marzo de 2010 por el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Purificación (1ª instancia) y del 23 de abril de ese mismo año por el Juzgado Promiscuo de Familia de ese mismo municipio (2ª instancia), que concedieron y revocaron para negar la acción de tutela promovida por el señor Jaime Tique Guarnizo en contra del Municipio de Purificación (Tolima) y de la Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios –PURIFICA S.A. E.S.P.). Expediente T-2.685.237 12 En el presente caso, habrá de determinarse si en efecto los derechos fundamentales a la salud y al trabajo, del señor Tique Guarnizo se encuentran vulnerados por las entidades accionadas, en vista de la afectación del ambiente sano, producido por el vertimiento de aguas negras en la zona en que reside el accionante. Para ello, habrá de determinarse inicialmente si este mecanismo excepcional de protección constitucional es el más adecuado para la resolución de este tipo de problemática, que si bien se origina en la vulneración de un derecho de alcance colectivo como lo es el medio ambiente sano, por encontrarse en conexidad con derechos fundamentales puede hacer viable la acción de tutela como mecanismo judicial para proteger estos
últimos. Para ello, la Sala de Revisión comenzará por
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