CC - T800A-2002
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T800A-2002
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2002
Sentencia T-800A/02
ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIAS-Improcedencia Reiteración de jurisprudencia
Referencia: expedientes T-595428, T-594694 y T-600048
Acción de tutela de Domingo Palacios Córdoba contra el Juzgado Laboral de Quibdó y la Sala Civil, Familia y Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó; acción de tutela de Fernando García Fayad contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta; y acción de tutela de Matilde Verján García contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Chaparral, Tolima, y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué.
Magistrado Ponente:
Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil dos (2002) La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y previo el cumplimiento de los requisitos y trámites legales y reglamentarios, ha proferido la siguiente SENTENCIA en el proceso de revisión del fallo adoptado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela de Domingo Palacios Córdoba contra el Juzgado Laboral de Quibdó y la Sala Civil, Familia y Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó; del fallo adoptado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
dentro de la acción de tutela de Fernando García Fayad contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta; y del fallo adoptado por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela de Matilde Verján García contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Chaparral, Tolima, y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué. Los presentes expedientes fueron escogidos y repartidos a la Sala Tercera de Revisión y acumulados para revisión en razón a su unidad temática.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos (Proceso T-595428) Domingo Palacios Córdoba presentó el 10 de abril de 2002 acción de tutela contra el Juzgado Laboral de Quibdó y la Sala Civil, Familia y Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, por considerar que dichos despachos judiciales incurrieron en una vía de hecho, al negarse a reconocer el derecho que tiene el accionante a que la señora Paula Asprilla de Zapata cancele los sueldos y demás prestaciones que le adeuda. Los hechos que sirven de fundamento al amparo solicitado son los siguientes: 1.1. Domingo Palacios Córdoba demandó a la señora Paula Asprilla de Zapata ante la jurisdicción laboral para que se le cancelaran los salarios y prestaciones sociales que se le debían. 1.2. El accionante alegó dentro del proceso laboral que había sido contratado por la demandada, verbalmente y a término indefinido, para que trabajara en un colegio de su propiedad como celador (Colegio Juan Pablo II). Afirmó que
durante el tiempo que laboró allí no se le suministró las dotaciones para adelantar su trabajo, el auxilio de transporte, no se le canceló el salario suplementario por su trabajo, ni se le afilió a ninguna caja de seguridad, además de considerar que se le había despedido injustamente. 1.3. El 30 de noviembre de 2001, el Juzgado Único Laboral del Circuito de Quibdó resolvió absolver a la demandada por considerar que según el acervo probatorio, “(…) se podría decir que es posible que el actor (Domingo Palacios Córdoba) haya prestado algunos servicios a la demandada pero no en forma permanente sino ocasionalmente, y haya recibido por ellos una remuneración, pero de ello no puede concluirse inexorablemente que esos servicios prestados estuvieron regidos por un contrato de trabajo.” 1.4. El accionante impugnó el fallo pues consideró que no se requerían tantas pruebas para poder probar los hechos, y que los testimonios de algunos testigos que declaraban que sí había existido el contrato de trabajo no fueron tenidos en cuenta. 1.5. El 21 de febrero de 2002 la Sala Civil, Familia y Laboral del Tribunal Superior de Quibdó resolvió confirmar la sentencia de primera instancia, pues, luego de analizar nuevamente el acervo probatorio, en especial aquellos testimonios señalados por el señor Domingo Palacios Córdoba, consideró que no se había probado lo dicho en la demanda; ninguno de los testigos relacionó los extremos temporales de la supuesta prestación de un servicio.
2. Argumentos de la demanda y solicitud (Proceso T-595428)
En su demanda Domingo Palacios Córdoba pretende que se le tutele su derecho al debido proceso y que en virtud de ello se revoquen las sentencias proferidas por los despachos judiciales acusados en las que incurrieron en dicha violación. El accionante considera que su calidad de trabajador quedó ampliamente demostrada con las declaraciones rendidas en el proceso, sin embargo, el Juzgado Laboral de Quibdó y la Sala del Tribunal Superior, de la misma ciudad, dieron amplio valor a los testimonios de personas no directamente involucradas en el caso, y dieron poco valor a aquellos testimonios directamente involucrados que sí lo beneficiaban.
3. Trámite procesal previo (Proceso T-595428) El 10 de abril de 2002, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, despacho al que fue repartido el proceso para su conocimiento, resolvió declararse incompetente en virtud de que, según el artículo 1° del Decreto 1382, el despacho competente en este caso es el superior jerárquico de la Sala del Tribunal Superior de Quibdó. El expediente fue remitido a la Corte Suprema de Justicia, en donde fue repartido a la Sala
Laboral.
4. Sentencia de instancia (Proceso T-595428) En sentencia de abril 26 de 2002, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia resolvió negar el amparo solicitado, por considerar que la acción de tutela no es procedente “(…) para dejar sin validez sentencias o
providencias judiciales (…)”, según “(…) lo dispuesto en el artículo 243 de la Constitución Nacional y teniendo en cuenta los efectos de la cosa juzgada de la sentencia C-543 de 1° de octubre de 1992, por medio de la cual la Corte Constitucional, en ejercicio del control de constitucionalidad, declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del decreto 2591 de 1991. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema fundó esta decisión en dos razones que expuso así: “Al respecto esta sala Ha dicho en muchas oportunidades y en especial en providencia 3103 de 2 de marzo de 1998 que: ‘… el inexorable efecto de cosa juzgada de la sentencia de 1° de octubre de 1992 tiene el efecto obligatorio, erga omnes, de hacer inaplicables las normas que autorizaban el ejercicio de la acción de tutela contra sentencias y providencias judiciales, estándole vedado a cualquier autoridad ‘reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo’, mientras subsistan en la Constitución Política las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la ‘norma de normas’. Una decisión jurisdiccional adoptada como culminación de un proceso será siempre una sentencia judicial y nunca podrá configurar una ‘vía de hecho’. Ello será así aún en aquellos casos en que pudiera pensarse que el fallo resulta equivocado, pues de la probabilidad del error no está exenta ninguna decisión humana…” (Acento fuera del texto) “Igualmente ha sostenido la Sala reiteradamente: ‘…al juez de tutela
le está vedado injerirse en actuaciones de competencia de otro juez, dado que las decisiones de uno y otro son independientes y autónomas, conforme a lo previsto en los artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional, los que instituyeron independencia y autonomía para los jueces al proferir sus decisiones judiciales. Si las determinaciones del juez originan inconformidad para alguna de las partes del proceso, la ley ha previsto los medios judiciales para que esas actuaciones se revisen por el superior inmediato, con la posibilidad de revocarlas, modificarlas o confirmarlas. Admitir la intromisión de funcionario distinto al director de un proceso tal como se plantea en el caso bajo examen, constituye una vulneración directa y flagrante a los dos cánones constitucionales enunciados.’ En consecuencia se negara la tutela solicitada”
5. Hechos (Proceso T-600048) Matilde Verján García presentó el 18 de abril de 2002 acción de tutela contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Chaparral, Tolima, y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, por considerar que dichos despachos judiciales violaron su derecho al debido proceso, en el trámite de un juicio ejecutivo mixto entablado en su contra por Bancafé. Los hechos que sirven de fundamento al amparo solicitado son los siguientes: 5.1. La accionante afirma que el 15 de mayo de 1991 constituyó una hipoteca a favor de Bancafé de la ciudad de Chaparral, Tolima, sobre una finca denominada "La Holanda", como garantía de una obligación. 5.2. Sostiene que el 25 de octubre de 1996, durante la vigencia de la hipoteca,
firmó un pagaré por ocho millones de pesos ($8.000.000), para ser pagado el día 25 de octubre de 1997 en la ciudad de Chaparral. Vencido el pagaré, Bancafé demandó ejecutivamente por esa suma a Matilde Verján García en septiembre de 1998; el asunto le correspondió conocerlo al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Chaparral, despacho que mediante auto de 22 de septiembre de ese año, libró mandamiento de pago a favor de Bancafé por la suma de ocho millones de pesos ($8.000.000) como capital, más los intereses de mora al 60%. 5.3. La accionante indica que su apoderado en el proceso ejecutivo, propuso la excepción de pago de la obligación, pues aclaró que se había realizado dos consignaciones para el pago de la obligación demandada el 27 de octubre y el 15 de diciembre de 1997. Dice que en total se abonaron cinco millones quinientos mil pesos ($5.500.000), que no fueron tenidos en cuenta por los despachos judiciales acusados. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Chaparral por que se inhibió de dictar sentencia de fondo, y la Sala Civil del Tribunal Superior de Ibagué, en segunda instancia, porque consideró que dicha suma se había abonado a otro crédito, originado en un pagaré distinto, por la suma de once millones trescientos diez mil pesos ($11.310.000). Dijo la Sala del Tribunal, "Al descorrer el traslado de la excepciones la parte actora manifiesta que a cargo de la parte ejecutada existen dos obligaciones contenidas
en los pagarés Nos. 165329600207-9 por $8'000.000.oo y el 165359500065-9 por $11'310.000.oo, y fue a esta última obligación vencida desde 1995 a la cual se efectuó el abono por $5'500.000.oo respecto del cual además, se había presentado demanda ejecutiva pero que fue retirada; que la obligación contenida en el primer pagaré no ha tenido pagos o abonos de ninguna naturaleza, (se allega copia del último pagaré mencionado, visible a folios 43 y 44 cuaderno 1). La existencia de la obligación demandada con todos sus aditamentos, se encuentra plenamente demostrada con el pagaré visible al folio 2 del cuaderno uno, documento que por tratarse de título valor con el lleno de los requisitos exigidos por las normas mercantiles, se constituye en prueba suficiente para acreditarla. Además, está revestido de la exigencias establecidas por el artículo 488 del C. De P.C., por contener obligación, expresa, clara y exigible." La Sala Civil del Tribunal Superior de Ibagué resolvió revocar la sentencia de septiembre 4 de 2000 del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Chaparral, mediante la cual el Despacho se había inhibido pronunciarse de fondo dentro del proceso ejecutivo en cuestión, declaró no probadas las excepciones propuestas por Matilde Verján García e impartió las órdenes necesarias para asegurar el pago del crédito. El recurso de apelación a la sentencia del Juzgado había sido presentado únicamente por Bancafé.
6. Argumentos de la demanda y solicitud (Proceso T-600048)
Matilde Verján García pretende en el presente proceso que se le tutele su derecho al debido proceso y que en virtud de ello se revoquen las sentencias proferidas por los despachos judiciales acusados en las que incurrieron en dicha violación. 6.1. En primer lugar, considera que la sentencia del Juzgado del Circuito acusado violó su derecho al debido proceso al resolver, únicamente, inhibirse. Es decir, nunca se pronunció sobre las excepciones de mérito propuestas por su apoderado judicial dentro del proceso ejecutivo, como era su deber, según lo establecido por el Código de Procedimiento Civil (artículo 555, numeral 6). 6.2. En segundo lugar, considera que la Sala Civil del Tribunal desconoció su derecho al debido proceso al haberse pronunciado en segunda instancia sobre las excepciones de mérito, pues el fallo de primera instancia objeto, de la apelación interpuesta sólo por Bancafé, ni las consideró ni las resolvió. Sostiene la accionante que "(…) el recurso que debía resolver la Segunda instancia tocaba única y exclusivamente lo atinente al auto inhibitorio, y de ser así lo que en una lógica jurídica lo que ha debido hacer el Tribunal era haber revocado el auto objeto de la alzada y ordenarle a la primera instancia resolver las pretensiones de la demanda y las excepciones propuestas en la contestación de la demanda y no haberse abrogado con su comportamiento de hecho competencias que no le correspondía legalmente ni constitucionalmente como es el hecho de decretar en pública subasta del bien inmueble, haber decretado no probadas las excepciones (…)". 6.3. Finalmente, la accionante alega que no es posible que se aceptara que los
$5.500.000 pesos que ella canceló se abonaran al pagó del pagaré por $11.310.000 pesos pues: "(…) cuando no está probado por Bancafé que dichos dineros hubiesen sido abonados a este pagaré, máxime si se tiene en cuenta que en el proceso obra prueba de que yo nunca firmé ese pagaré, además el mismo apoderado judicial intentó cobrar ejecutivamente con ese pagaré y el mismo Juzgado Segundo Civil del Circuito de Chaparral le negó la orden de pago puesto que el título no prestaba mérito ejecutivo por consiguiente no se me puede aplicar este dinero a una obligación que no debo; por consiguiente este dinero tenía que haber sido abonado a la obligación que se cobra en este proceso y por consiguiente la excepción de pago parcial de la obligación estaba llamada a prosperar."
7. Trámite procesal y participación de los despachos judiciales acusados
(Proceso T-600048) De acuerdo con lo previsto por el Decreto reglamentario 1382 de 2000, según el cual "cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado" (artículo 1º, numeral 2), la accionante, Matilde Verján García, interpuso su acción ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. Por la misma razón, mediante auto de abril 24 de 2002, el despacho en cuestión avocó el conocimiento del proceso. Dos de los Magistrados integrantes de la Sala Civil del Tribunal Superior de Ibagué, Jenny Escobar Alzate y Juan Gilberto Ovalle, participaron dentro del proceso mediante escrito en el que sostuvieron que el fallo de segunda
instancia acusado no constituía una vía de hecho, por cuanto encuentra sustento legal en el inciso 3º del artículo 357 del C.P.C. que dispone que cuando se hubiere apelado a una sentencia inhibitoria y la revocare el superior, este deberá proferir decisión de mérito aun cuando fuere desfavorable al apelante, y para decidir se tomaron en cuenta los hechos planteados y las pruebas obrantes fueron analizadas con rigor procesal.
8. Sentencia de instancia (Proceso T-600048) En sentencia de mayo 6 de 2002, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia resolvió negar el amparo solicitado, por considerar que no era procedente, debido a que la accionante no había utilizado los recursos ordinarios con que contaba. Consideró la Sala lo siguiente, "(…) es lo pertinente denegar por improcedente el amparo impetrado, al tenor de lo establecido en el numeral 1º del Decreto 2591 de 1991, toda vez que resulta evidente que si como aquí se plantea, la accionante consideraba que la sentencia inhibitoria proferida por el Juzgado 2º de Chaparral, el 4 de septiembre de 2000, resultaba vulneratoria de sus derechos al no resolver sobre las excepciones planteadas, bien pudo en el ámbito y oportunidad procesal correspondiente, interponer el recurso de apelación y omitió hacerlo, desidia procesal cuyos efectos no puede soslayar ejerciendo la acción de tutela, pues sobre el punto se pronunció la Corte Constitucional en la Sentencia T-520 de 16 de septiembre de 1992 así: '…quien no ha hecho uso oportuno y
adecuado de los medios procesales que la ley ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos. De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de sus proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya transgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por lo tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal.'." No obstante lo anterior, para sustentar su decisión, la Sala de Casación Civil también consideró el hecho de que no había existido arbitrariedad en las actuaciones acusadas. Al respecto dijo, "Puestas así las cosas, mal puede pretender la accionante que en sede de tutela se le brinde la oportunidad de una segunda instancia, al alegar que la Sala accionada incurrió en vías de hecho al resolver mediante providencia del 29 de enero de 2001, el recurso de apelación que en ejercicio del derecho de defensa que le asiste, interpuso Bancafé, cuando es claro según se desprende de su texto que obra a folios 63 a 71 del cuaderno de tutela, que dicho proveído no es fruto del capricho o arbitrariedad de quienes la profirieron, ya que tiene sustento legal y objetivo y se basó en las pruebas legal y oportunamente allegadas al proceso, lo que de plano descarta la vía de hecho que se le endilga. En efecto, la Sala accionada luego de efectuar un análisis sobre la
representación legal de la entidad ejecutante que echó de menos el juez de primera instancia y que constituyó el fundamento para proferir la sentencia inhibitoria apelada, arribó a la conclusión de que de conformidad con el artículo 49 del C.Co. Dicha representación se hallaba plenamente demostrada con el Certificado de Existencia y Representación de la entidad ejecutante, expedida por la Cámara de Comercio de Ibagué, y por tanto debió proferirse sentencia de mérito y en consecuencia revoca la sentencia apelada y procede a establecer las pretensiones de la entidad demandante y al encontrar que en el pagaré presentado como base del recaudo, se encuentra plenamente demostrada la obligación clara, expresa y actualmente exigible, analiza las excepciones planteadas que encuentra no próspera; como consecuencia lógica dicta sentencia en la que ordena seguir adelante la ejecución, decisiones que en modo alguno resultan descabelladas ni desconocedoras, sin que sea de recibo el argumento de que el ad quem carecía de competencia para dictar sentencia y resolver en ella sobre las excepciones, apreciación personal de la accionante que carece de fundamento, pues como claramente lo dispone el artículo 357 inciso 3º del C.P.C, es deber del juez proferir decisión de mérito al revocar una sentencia inhibitoria apelada aun cuando fuere desfavorable al apelante, sin que además por estas razones se hubiere violado el principio de la doble instancia a que alude el accionante, que precisamente se surtió."
9. Hechos (Proceso T-594694) Fernando García Fayad, mediante apoderada, presentó acción de tutela contra
la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, por considerar que dicho despacho judicial violó sus derechos a la salud, a la vida y al debido proceso, al revocar la decisión del Juzgado Segundo Penal del Circuito de trasladar al señor garcía Fayad de la Cárcel de Santa Marta a la Cárcel de Mosquera, Cundinamarca. Los hechos que sirven de fundamento al amparo solicitado son los siguientes: 9.1. Al responder la petición elevada por la defensora del procesado Fernando García Fayad, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Santa Marta, en auto de septiembre 26 de 2001, ordenó el traslado del mencionado acusado de la Cárcel de aquella ciudad a la Cárcel de Mosquera Cundinamarca, por considerar que en el centro penitenciario de Santa Marta difícilmente puede dársele el tratamiento, según la opinión de los médicos que lo venían tratando. 9.2. La Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, el 13 de diciembre de 2001, entre otras determinaciones, revocó el auto del Juzgado Segundo Penal del Circuito en cuestión al considerar que no se contaba con la prueba de Medicina Legal y Ciencias Forenses, ni tampoco con la prueba del Director de la Cárcel de Mosquera en la que se advirtiera que en dicho centro penitenciario sí se le puede brindar al accionante la atención por éste requerida.
10. Argumentos de la demanda y solicitud (Proceso T-594694) Fernando García Fayad pretende en el presente proceso que se le tutelen sus derechos a la vida, a la salud y al debido proceso y que en virtud de ello se
revoquen las providencias proferidas por los despachos judiciales acusados en las que incurrieron en dicha violación. Según la apoderada del accionante, en el expediente del proceso de solicitud de traslado, se contaba con pruebas suficientes para determinar que el accionante sí requiere la atención médica que se señala, además de la carta del Alcalde de Mosquera en la que se le solicitó al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Santa Marta que “(…) por favor se sirva autorizar dicho traslado”. Por último alega la apoderada que la normatividad no exige que el concepto tenga que ser de un médico de Medicina Legal, sólo exige que sea de un médico.
11. Sentencia de instancia (Proceso T-594694) En sentencia de abril 16 de 2002, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia resolvió negar el amparo solicitado, por considerar que no era procedente debido a que, como lo ha señalado la jurisprudencia constitucional, no se pueden atacar “(…) las decisiones que estén sustentadas en un determinado criterio jurídico, que pueda ser admisible a la luz del ordenamiento o interpretación de las normas aplicables, pues de lo contrario se estaría atentando contra el principio de la autonomía judicial” (T-1072 de
2000; M.P. Vladimiro Naranjo Mesa). Para la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema no le es dado al juez de tutela inmiscuirse en asuntos que no son de su competencia, por lo que salvo las excepciones contempladas, deben respetarse las consecuencias establecidas por el Constituyente.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Reiteración de jurisprudencia, procedencia excepcional de la acción de tutela contra acciones u omisiones judiciales 1.1. Vistos los antecedentes de los casos, la Sala de Revisión considera que en ellos se plantea un problema jurídico que ya ha sido abordado ampliamente por la jurisprudencia constitucional, a saber: ¿procede la acción de tutela, a pesar de su carácter subsidiario, contra una providencia judicial en la que se configura una vía de hecho, afectándose de manera grave los derechos fundamentales? 1.2. En la sentencia C-543 de 1992 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo), citada como precedente aplicable al caso por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, se estudió la constitucionalidad de los artículos 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991, normas que regulaban el ejercicio de la acción de tutela contra sentencias judiciales. En esta sentencia se resolvió declarar inexequibles las disposiciones acusadas, por considerar que desconocían las reglas de competencia fijadas por la Constitución Política y afectaban el principio de seguridad jurídica.
No obstante, la decisión de la Sala Plena de la Corte Constitucional no fue absoluta, pues matizó sus efectos al prever casos en los cuales, de forma excepcional, la acción de tutela es procedente contra actuaciones que aunque en apariencia estuvieran revestidas de formas jurídicas, en realidad implicaran una vía de hecho. Al respecto dijo la Sala Plena en la sentencia C-543 de
1992, “(…) nada obsta para que por la vía de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilación injustificada en la adopción de decisiones a su cargo que proceda a resolver o que observe con diligencia los términos judiciales, ni riñe con los preceptos constitucionales la utilización de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable, para lo cual sí está constitucionalmente autorizada la tutela pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, por expreso mandato de la Carta es puramente temporal y queda supeditado a lo que se resuelva de fondo por el juez ordinario competente (artículos 86 de la Constitución Política y 8º del Decreto 2591 de 1991). En hipótesis como éstas no puede hablarse de atentado alguno contra la seguridad jurídica de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia.” Esta decisión ha sido interpretada por la jurisprudencia constitucional la cual ha venido desarrollando el tema. Así, en la sentencia T-079 de 1993 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz) se consideró, con base en la sentencia C-543 de 1992 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo) lo siguiente: “Una actuación de la autoridad pública se torna en una vía de hecho susceptible del control constitucional de la acción de tutela cuando la conducta del agente carece de fundamento objetivo, obedece a su sola voluntad o capricho y tiene como consecuencia la vulneración de los
derechos fundamentales de la persona. Carece de fundamento objetivo la actuación manifiestamente contraria a la Constitución y a la Ley. La legitimidad de las decisiones estatales depende de su fundamentación objetiva y razonable. El principio de legalidad rige el ejercicio de las funciones públicas (CP art. 121), es condición de existencia de los empleos públicos (CP art. 122) y su desconocimiento genera la responsabilidad de los servidores públicos (CP arts. 6, 90). Una decisión de la autoridad no es constitucional solamente por el hecho de adoptarse en ejercicio de las funciones del cargo. Ella debe respetar la igualdad de todos ante la ley (CP art. 13), principio que le imprime a la actuación estatal su carácter razonable. Se trata de un verdadero límite sustancial a la discrecionalidad de los servidores públicos, quienes, en el desempeño de sus funciones, no pueden interpretar y aplicar arbitrariamente las normas, so pena de abandonar el ámbito del derecho y pasar a patrocinar simple y llanamente actuaciones de hecho contrarias al Estado de Derecho que les da su legitimidad.”1 Las distintas Salas de Revisión de la Corte Constitucional, atendiendo a la fuerza vinculante de los fallos de constitucionalidad erga omnes, decide entonces aplicar en los casos concretos el precedente establecido por la Sala Plena en la sentencia C-543 de 1992. Así, por ejemplo, puede citarse la sentencia T-158 de 1993, en la que la Sala Novena de Revisión de la Corte decidió confirmar la decisión de la Sala Civil del Tribunal Superior de Popayán de conceder el amparo de tutela solicitado por el accionante en razón
a que, según la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, se quebrantó el derecho fundamental del debido proceso al negar el recurso de apelación exigiéndose un requisito inexistente en el Código de Procedimiento Civil.2 Al respecto también es preciso citar la sentencia T-173 de 1993, en la que, con ponencia del magistrado José Gregorio Hernández Galindo –ponente de la sentencia C-543 de 1992–, se consideró lo siguiente, “Siendo providencias judiciales los actos contra los cuales se intentó la acción, se impone verificar la procedencia de ésta, que no es general sino excepcional, a la luz de las normas fundamentales. (…) Según la doctrina de la Corte, expresada en varias de sus decisiones, particularmente en la Sentencia No. C-543 proferida por la Sala Plena el 1º de octubre de 1992, la acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los 1 En la sentencia T-079 de 1993 la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional decidió confirmar el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia dentro del proceso de acción de tutela estudiado, mediante el cual confirmó la decisión que había adoptado el juez de tutela de primera instancia (Sala Civil del Tribunal Superior de Cartagena). Para la Sala de Casación Civil fue evidente la
vulneración del derecho fundamental al debido proceso de la accionante, ya que las declaraciones allegadas al expediente del proceso acusado, no podían ser fundamento de la decisión por haber sido rendidas como versiones libres y espontáneas y no bajo la gravedad del juramento, según las exigencias de los artículos 175 C.P.C. y 55 del Código del Menor. La Corte Suprema agregó, además, que las pruebas testimoniales debían ser ordenadas mediante auto del funcionario instructor, con el fin que contra ellas fuera posible ejercer el derecho de contradicción. 2 En la sentencia T-158/93 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa) se consideró: “Aunque esta Corte declaró inexequible el artículo 40 del Decreto 2591 de 19912, la doctrina acogida por esta misma Corporación, ha
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