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CC-T801-1998

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC-T801-1998
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
1998

Sentencia T-801/98

DERECHOS FUNDAMENTALES POR CONEXIDAD-Alcance ACCION DE TUTELA-Conexidad entre el derecho civil a transitar por predio ajeno y algún derecho fundamental PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Protección Constitucional especial/DERECHO A LA VIDA DIGNA DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Protección por tutela La Corte ha reconocido que algunas personas, en particular, quienes pertenecen a la tercera edad, gozan de lo que se ha denominado un derecho de trato o protección especial. El mencionado derecho apareja, entre otras cosas, la facultad de las personas beneficiadas de solicitar la procedencia inmediata de la acción de tutela cuando, pese a la existencia de otros mecanismos de defensa judicial, queda demostrada una lesión a sus derechos fundamentales que compromete las condiciones de posibilidad de una vida digna. ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Procedencia excepcional INDEFENSION-Decisión irrazonable, irracional o desproporcionada La Corporación ha manifestado que se encuentra en causal de indefensión quien resulta incapacitado para satisfacer una necesidad básica en virtud de decisiones que han sido adoptadas por un particular, en ejercicio de un derecho del cual es titular, pero de manera irrazonable, irracional o desproporcionada. DERECHOS FUNDAMENTALES-Definición de vulneración de un derecho fundamental atendiendo la realidad de cada caso/DEMANDA DE TUTELA-Verificación integral de requisitos procesales previo estudio de la materialidad del caso concreto Es la realidad de cada caso concreto, las circunstancias únicas y particulares que lo caracterizan, las que permiten definir si se encuentra verdaderamente

vulnerado un derecho fundamental, si ello afecta la dignidad de la parte actora y si esta última está en situación de indefensión frente al presunto agresor. En otras palabras, en el juicio de tutela los requisitos procesales sólo pueden ser integralmente verificados previo estudio de la materialidad del caso concreto y no a priori o en abstracto. Justamente ese es uno de los distintivos esenciales que diferencian el proceso constitucional de otros procesos reglados hasta el detalle por el derecho legislado. PRINCIPIO DE ARMONIZACION-Tensión entre derecho a la intimidad y derechos a la dignidad, salud y especial protección de personas de la tercera edad PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD-Impone deberes/DEBER DE SOLIDARIDAD CON PERSONA DE LA TERCERA EDADProtección y asistencia por familiares La Corte ha sido clara al manifestar que el principio de solidaridad que caracteriza al Estado Social de Derecho impone al poder público, pero también a los particulares, una serie de deberes fundamentales para el logro de una verdadera y equitativa armonización de los derechos. En este sentido, ha afirmado que la solidaridad representa un límite al ejercicio de los derechos propios que, en otros modelos constitucionales, parecían absolutos. Pero los deberes que se derivan del principio de la solidaridad, se hacen mucho más fuertes si se trata de socorrer o garantizar los derechos de las personas de la tercera edad. En efecto, como lo ha reconocido la Corte, las personas que se encuentran en la mencionada categoría son acreedoras a un trato de especial protección, no sólo por parte del Estado sino de los miembros de la sociedad y, en particular, de sus familiares cercanos. El aserto

anterior, se funda, de una parte, en el mandato contenido en el artículo 13 de la Carta que ordena la protección de grupos que se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta y, de otra, en lo dispuesto por el artículo 46 del mismo texto constitucional, según el cual: "El Estado, la sociedad y la familia concurrirán para la protección y la asistencia de las personas de la tercera edad y promoverán su integración a la vida activa y comunitaria. El Estado les garantizará los servicios de la seguridad social integral y el subsidio alimentario en caso de indigencia". DEBERES CONSTITUCIONALES-Excepcionalmente son de aplicación inmediata En principio, los deberes que surgen de la Constitución política sólo pueden ser exigidos a los particulares si media una norma jurídica que defina su alcance y significado de manera precisa. De esta forma, se entiende que los deberes son, fundamentalmente, patrones de referencia para la formación de la voluntad legislativa. Sin embargo, la propia Corte ha reconocido que, en algunos eventos, los deberes constitucionales constituyen normas de aplicación inmediata que pueden ser exigidos directamente por el juez constitucional. Se trata de aquellos casos en los cuales una evidente transgresión del principio de solidaridad - y, por lo tanto, de las obligaciones que de él se derivan - origina la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales de otras personas.

DEBER DE SOLIDARIDAD FAMILIAR CON PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Tránsito por predio ajeno

Referencia: Expedientes acumulados T176943 y T-178076

Actores: Oliva Cañón Parada y Ana Isabel

Cañón de Romero Temas: Derechos fundamentales por conexidad Perjuicio irremediable sobre derechos fundamentales de las personas de la tercera edad Tutela contra particulares Deber familiar de asistencia y protección a las personas de la tercera edad Principio de armonización concreta

Magistrado Ponente:

Dr. EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Santafé de Bogotá, D.C., dieciseis (16) de diciembre de mil novecientos noventa y ocho (1998) La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Eduardo Cifuentes Muñoz, Carlos Gaviria Díaz y José Gregorio Hernández Galindo, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL PUEBLO

Y POR MANDATO DE LA CONSTITUCION la siguiente S E N T E N C I A En los procesos de tutela T-176943 y T-178076 adelantados por OLIVA

CAÑÓN PARADA y ANA ISABEL CAÑÓN DE ROMERO contra FRETH

HAMILTON CAÑÓN PARADA y BLANCA RUBY GIL DE CAÑÓN.

ANTECEDENTES

1. Los días 19 y 26 de mayo de 1998, las señoras Oliva Cañón Parada y Ana Isabel Cañón de Romero, interpusieron acción de tutela ante los juzgados 19 y 27 penales municipales de Cali, respectivamente, contra Freth Hamilton Cañón Parada y la esposa de éste Blanca Ruby Gil de Cañón, por considerar que éstos han vulnerado su derecho fundamental a la libre locomoción (C.P., artículo 24).

La actoras informaron que habitan en un predio de 208 metros de largo por 10

metros de ancho, dividido en lotes, el cual comparten con Nelson y Freth Hamilton Canón Parada. Señalaron que, hace aproximadamente un año, este último construyó su vivienda en el lote de entrada al predio y se trasladó a vivir en el mismo en compañía de su esposa. Manifestaron que la situación entre los vecinos transcurrió en paz y tranquilidad hasta el momento en que la demandada puso un candado a la puerta de entrada al predio. Indicaron que, a partir de ese momento, "todos nos quedamos sin poder entrar, entonces nos toca timbrar y esperar que ella abra y cuando no está nos toca ir a dar la vuelta que dura como media hora". Ana Isabel Cañón de Romero aseguró que "yo sufro de las piernas y me agito mucho y así hay gente que vive en la parte de atrás del lote que son de avanzada edad, ya que el lote está encerrado por un lado con alambre de púas y por el otro tiene una muralla". Por su parte, Oliva Cañón Parada afirmó que se encuentra enferma de las piernas y de la columna vertebral y que, cuando camina, le "fallan las piernas". Así mismo, una de las demandantes explicó que no había acudido ante las autoridades policivas por tratarse de un asunto familiar y porque le "daba pena". Conforme a lo anterior solicitaron que se ordenara a los demandados que permitieran la construcción de una entrada general al predio o que les facilitaran copia de la llave del candado de la puerta de entrada.

2. En declaraciones rendidas ante los juzgados de tutela, el señor Freth Hamilton Cañón Parada manifestó que desde la construcción de su casa de

habitación, en el lote de entrada al predio, había permitido que las personas que habitaban en la parte de atrás entraran a través de su propiedad, "siempre y cuando fueran a timbrar la puerta". Señaló que, con sus actuaciones, no ha vulnerado los derechos fundamentales de las actoras ni de otras personas, toda vez que lo único que pretende es que sus derechos a la privacidad y a la tranquilidad sean respetados, habida cuenta de que el lote por el que las demandantes pretenden ingresar es de su propiedad y nunca se ha establecido una servidumbre de paso sobre el mismo. También precisó que, antes de cambiar el candado de la puerta de entrada al predio, las personas fueron debidamente informadas. Por su parte, la señora Blanca Ruby Gil de Cañón declaró ante los juzgados de tutela no haber violado ninguno de los derechos fundamentales invocados por las actoras. Señaló que, por el contrario, el paso de las demandantes a través de su propiedad vulnera su derecho a la privacidad. Agregó que "ellas quieren pasar por mi casa para acortar camino, nosotros en ningún momento le podemos dar llaves de nuestra casa porque [son] una[s] persona[s] irresponsable[s] y le da[n] las llaves a todo el mundo, en común acuerdo le[s] hemos dicho que con mucho gusto pueden entrar por nuestra casa siempre y cuando nosotros estemos allí pero de lo contrario nosotros siempre le[s] hemos dicho que no le[s] vamos a dar las llaves porque es nuestra casa y ellas tienen su camino para a llegar a la de ellas, lo que no quieren es caminar". La declarante precisó que las actoras "siempre entra[n] por mi casa mientras nosotros estemos allí, le[s] abrimos y además es lógico que tiene[n] que

esperar porque nosotros tenemos dos casas y le[s] toca esperar a que yo baje las gradas para poder llegar al portón a abrirle[s]".

3. Otras personas con conocimiento de los hechos que suscitaron las acciones de tutela de la referencia, rindieron declaración ante los juzgados 19 y 27 penales municipales de Cali. 3.1. La señora Sandra Viviana Narváez Galvis, nuera de la señora Ana Isabel Cañón de Romero, manifestó que, cuando los demandados se encuentran en su casa, le abren a su suegra. Sin embargo, cuando éstos se ausentan, la demandante se ve obligada a esperar hasta que ellos lleguen. De igual modo, señaló que la entrada posterior al predio, ubicada a kilómetro y medio de la entrada a la casa de los demandados, se encuentra localizada en "un callejón que es peligroso, destapado, oscuro y en tiempo de invierno no entran ni los carros". Precisó que el argumento de los demandados para no suministrar copia del candado de la puerta de entrada de su casa a otros habitantes del predio es que "ahí es peligroso porque cualquiera de nosotros podemos llevar un invitado y los roben". 3.2. Por su parte, el señor Hayber Cuéllar Cañón afirmó que "lo que pasa es lo siguiente, yo también vivo en el lote y eso es una herencia que dejó nuestra abuela, y el lote consta desde la orilla de la carretera principal Cali - La Buitrera hasta la parte de atrás en un callejón, y para tener acceso a la carretera principal hay que dar una vuelta de kilómetro y medio, por una trocha en

carretera en mal estado; y mi tía Oliva Canón (…) y mi madre Ana Isabel Cañón son afectadas por lo que son unas señoras de edad para dar esa vuelta". Señaló que, cuando los demandados se instalaron en el lote de entrada al predio, se pactó verbalmente que los restantes habitantes del mismo podrían seguir utilizando la entrada localizada en la propiedad de los demandados. Señaló que, a raíz de la ocurrencia de una serie de incidentes (entrada de personas extrañas al predio, llegada de habitantes del predio a altas horas de la madrugada) los demandados decidieron no suministrar llaves de la puerta de entrada a su lote a los restantes vecinos del predio. Sin embargo, puntualizó que "yo cuando he necesitado me he brincado la puerta porque me queda muy dura dar la vuelta cuando llevo lo del almuerzo". 3.3. La señora Martha Amparo Charria Arboleda manifestó que antes del cambio de candado de la puerta de entrada al lote de los demandados, los vecinos del predio tenían llave de dicha entrada. Explicó que la negativa de los demandados a suministrar nuevas llaves a sus vecinos se funda en el hecho de que ellos temen la pérdida de algunos objetos de valor - en especial un computador que vale dos millones de pesos - y desean que su derecho a la privacidad sea respetado. Por último, indicó que la entrada posterior al predio queda a unos 600 metros de la entrada principal y se ubica en un sector peligroso y que por sus condiciones se torna difícil de transitar. 3.4. También rindió declaración el señor Nelson Cañón, quien indicó que los demandados habían cambiado el candado de la puerta de entrada al lote de su

propiedad porque las actoras suministraron copia de las llaves del candado anterior a sus nietos y trabajadores. Así mismo, señaló que, en el presente caso, era posible llegar a una fórmula de acuerdo, la cual consistiría en que los demandados le facilitaran llaves del candado de la puerta de entrada a su lote a las demandantes, siempre y cuando éstas se comprometieran a no prestar tales llaves a otras personas. 3.5. La señora Blanca Flor Cañón de Tabares aseveró que "cada uno hace de su propiedad lo que quiere y la señora Blanca Ruby y mi sobrino Hamilton Cañón le dieron llaves a mis hermanas Oliva e Isabel Cañón y nunca les han prohibido el paso por allí; pienso yo que es una pelea de familia y por lo cual deben conciliar y llegar a un arreglo, y que cada una se comprometa a hacer buen manejo de sus llaves sin dárselas a terceras personas; quiero manifestar que yo también les quité el paso por mi propiedad porque pasaban otras personas que no deseaba yo que pasaran y lo lógico sería que sepan hacer utilización de las llaves, respetando que cada persona es dueña de lo suyo y pueden hacer de su predio lo que quieran". Agregó que transitar el camino alterno para salir a la carretera principal sólo toma unos siete minutos. De igual modo, afirmó que, en el lote de los demandados, no ha sido gravado con una servidumbre de paso. 3.6. Por último, la señora Luz Mary Gil Lozada manifestó que "mi hermana [la demandada] le dio una vez unas llaves para que entrara y saliera doña Isabel, y ella se puso a repartir a diestra y siniestra las llaves y entraba gente

desconocida por la casa de Hamilton". De igual modo, indicó que la demandante no tiene problemas para entrar y salir por la parte posterior del predio, la cual no es peligrosa, toda vez que se encuentra en una zona urbanizada, y sólo dista cuadra y media de la entrada ubicada en el lote de propiedad de los demandados.

4. El 9 de junio de 1998, el Juzgado 27 Penal Municipal de Cali llevó a cabo una inspección ocular en el lugar de los hechos. En el acta de la diligencia judicial se anotó que "se verificó por parte de la funcionaria y el perito el camino que conduce hasta la vía principal la cual se constató que es amplia en la mayoría de su trayecto tiene roca muerta asentada con una distancia de unos 1600 metros aproximadamente, recorrido que se hizo en el término de 12 minutos, de ahí a la entrada a la escuela es vía pavimentada principal y hay tres minutos de distancia, se estableció que por el camino no existe alumbrado público, únicamente el de las viviendas, y el camino es amplio que permite el paso de vehículos y no se observa que ofrezca peligrosidad en su acceso".

En esta oportunidad, la demandada manifestó que "su predio es propiedad privada, no tiene condominio ni es servidumbre como dicen ellos". Por su parte, la señora Ana Isabel Cañón de Romero señaló que "yo lo único que pido es que nos den llaves ya que es un condominio familiar y hace 26 años tengo la entrada".

5. Por providencias de junio 3 y 10 de 1998, los juzgados 19 y 27 penales municipales de Cali concedieron transitoriamente el amparo constitucional

solicitado por las actoras por un término de sesenta días, en el caso de la señora Oliva Cañón Parada y de cuatro meses, en el caso de la señora Ana Isabel Cañón de Romero, mientras éstas ejercen ante la jurisdicción civil la acciones ordinarias correspondientes. En estas circunstancias, ordenaron a los demandados que expidieran a las demandantes copias de la llave del candado de la puerta de entrada a su predio y les permitieran el paso por el mismo. Mientras que el Juez 19 Penal Municipal de Cali no hizo mayores consideraciones para fundar su decisión, el Juez 27 Penal Municipal de Cali consideró que lo que la actora ha solicitado en realidad a través de la presente acción de tutela, es que se le reconozca una servidumbre de paso sobre el predio de los demandados, asunto que, de manera evidente, debe ser resuelto por la jurisdicción civil. Sin embargo, precisó que "de acuerdo al material probatorio allegado, el despacho aprecia que es inminente entrar a proteger los derechos de la dignidad humana, la salud y la tercera edad recopilados en la Carta Magna (…) al indicar que dicha obligación tiene sustento en los deberes constitucionales que tienen los ciudadanos de colaborar y obrar conforme al principio de solidaridad como derechos fundamentales que se encuentran flagrantemente vulnerados por la acción de los esposos Cañón Gil, al no permitir el paso que desde tiempo atrás venía utilizando la accionante para tener acceso a la vía pública, por ser la primera propietaria de dichos terrenos, para en su lugar someterla a hacer un recorrido por un camino o callejón destapado, que en tiempo para ella por su estado de salud y su avanzada edad

(63 años), representan media hora más en comparación a los cinco minutos que gasta utilizando el paso ancestral negado; y la distancia que para ella representa igualmente un cansancio físico que no está en condiciones de soportar ni física y psíquicamente". El a-quo agregó que "el despacho se pregunta qué perjuicio puede representar una anciana quien es parte de la familia y con quien comparten el terreno, resulta viable por ello entrar a determinar conforme al artículo 6° del Decreto 2591, cuál de las acciones que ella tiene a su alcance la de servidumbre y el mecanismo de la tutela, resulta más eficaz e idóneo para la protección de sus derechos fundamentales, y a ello necesariamente habría que responder que es la acción de tutela como mecanismo por la mayor fuerza vinculante que tendría al momento de materializar los derechos del accionante, debiendo en consecuencia este despacho entrar a aplicar esta institución de manera indirecta conforme al artículo 8 ibídem como mecanismo transitorio".

6. A través de apoderado, los demandados impugnaron los fallos de tutela de primera instancia. 6.1. En relación con el fallo de tutela que protegió los derechos fundamentales de la señora Oliva Cañón Parada, el apoderado señaló que "el fallador decidió subjetivamente esta litis, quizás influenciado por la edad de la señora Cañón Parada y por las dolencias físicas argumentadas en la demanda de tutela, dolencias o quebrantos de salud que no aparecen probados ni documental ni testimonialmente para ser tenidos en cuenta y por ende de esta manera establecer la causa y efecto del derecho demandado". De igual modo, manifestó, por una parte, que el fallo impugnado desconoce el derecho a la

intimidad de sus representados y, de otro lado, que, en el presente caso, no existe perjuicio irremediable alguno. 6.2. Según el representante judicial, la sentencia de tutela que otorgó protección constitucional a los derechos fundamentales de la señora Ana Isabel Cañón de Romero desconoce el derecho fundamental a la intimidad de sus poderdantes, toda vez que el "tránsito concedido a la accionante se realiza por los corredores de la casa de habitación de los accionados la cual tiene ventanales amplios por todos sus lados". De igual modo, apuntó que el derecho a la propiedad privada de los demandados resultaba conculcada por el fallo atacado, habida cuenta de que "en uso de este derechos [ellos] pueden colocar los candados en las diferentes puertas de su inmueble sin pedirle permiso ni tener la obligación de informarle a nadie de las decisiones que adopten para preservar su patrimonio privado". De otra parte, el apoderado señaló que no era cierto que la actora y los demandados ostentaran una copropiedad sobre el predio en el que habitan. De igual modo, indicó que sus representados no han vulnerado los derechos de la tercera edad de la demandante, como quiera que "es al Estado a quien compete otorgar dicho reconocimiento, ya sea a través de brindarle salud, alimentación, recreación, vivienda digna, etc., pero ello no faculta al Estado a través de ninguna autoridad para que para que en dicho reconocimiento se le vulneren los derechos constitucionales y legales que tienen otras personas, así estas otras personas sean familiares de la primera". También puso de presente que la actora puede acceder a su propiedad a través de otro camino. Sobre este punto

manifestó que "el tiempo empleado por la accionante para realizar el recorrido de la vía principal a su vivienda o viceversa (…) sólo corresponde a su estado de ánimo y a su condición de persona de la tercera edad, pero no es una consecuencia directa, ni indirecta de la vulneración de derechos por parte de los accionados". Por último, el representante judicial de los demandados anotó que, en el presente caso, la acción de tutela era improcedente como mecanismo transitorio, toda vez que no se presentaba perjuicio irremediable alguno.

7. Los juzgados 5° y 20 penales del Circuito de Cali, mediante sentencias de julio 14 y 16 de 1998, revocaron los fallos de tutela de primera instancia. 7.1. En opinión del Juez 20 Penal del Circuito de Cali, el fallo a-quo que protegió el derecho al "libre tránsito" de la señora Oliva Cañón Parada, "ni más ni menos constituye la imposición de una servidumbre sobre predio ajeno en favor [de la actora], para que tenga derecho a transitar libremente por un predio que no le pertenece, a efectos de acortar camino hacia su vivienda". A su juicio, ni el derecho al "tránsito libre" tiene la categoría de fundamental, ni la acción de tutela puede erigirse en un proceso que suplante los procesos civiles ordinarios. A este respecto, el juzgador de segunda instancia indicó que "la accionante en este caso concreto cuenta con una acción ordinaria civil que debe promover ante el juez de esa especialidad, en busca de la servidumbre de tránsito sobre propiedad ajena, pues es dentro de la jurisdicción civil donde se

propicia un espacio más amplio que permite el mejor allegamiento de probanzas, donde se puede discutir si la señora Cañón Parada tiene derecho o no a que se le permita su tránsito por predio ajeno para acceder al propio". 7.2. Por su parte, el Juez 5° Penal del Circuito de Cali estimó, en primer lugar, que en el presente caso no se presentaba ninguna de las eventualidades contempladas en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991 que autorizan la procedencia de la acción de tutela en contra de particulares. De igual modo, consideró que tampoco existía un perjuicio irremediable que determinara la procedencia transitoria del amparo constitucional. A este respecto, señaló que, si bien la señora Ana Isabel Cañón de Romero es una persona de la tercera edad, no existía prueba alguna que pusiera de presente su incapacidad para recorrer el camino alterno entre la carretera principal y la entrada de su vivienda, el cual, además, no presentaba ninguna peligrosidad. En estas circunstancias, precisó que la cuestión sometida al trámite de la acción de tutela por parte de la actora podía ventilarse por vía de un proceso de servidumbre ante la jurisdicción civil. Por último, el fallador de segunda instancia indicó que "la intimidad a que tiene derecho una persona de gozar dentro de su morada, es también un derecho fundamental, que no se puede atropellar por el deseo de otro y dentro de su espacio privado las personas son libres de disponer del mismo, en este orden de ideas puede dejar entrar, salir a quienes ellas consideren de su agrado". Y agregó que "las personas de la tercera edad merecen respeto, hay

que tener solidaridad con ellas, entendiendo la solidaridad como el apoyo que debe existir entre miembros de la comunidad, pero esa solidaridad debe ser racional, porque nadie está obligado a sacrificar su privacidad por favorecer los intereses de terceros, no puede el juez entrar a arbitrar en asuntos personales, si no existiera el camino directo a la casa de doña Ana Isabel o si este ofreciera serios riesgos para su vida o para su integridad, la situación sería bien diferente, porque allí sí se podría a través de la tutela entrar a proteger un derecho fundamental en peligro". Las anteriores decisiones fueron enviadas a la Corte Constitucional para su eventual revisión y, al ser seleccionadas, correspondió a esta Sala su conocimiento.

8. El 22 de julio de 1998, la señora Ana Isabel Cañón de Romero remitió a la Sala de Revisión copia de su historia clínica, en la cual puede leerse que padece de incontinencia urinaria de esfuerzo, de una cardiopatía isquémica y de una lumbalgia mecánica. De igual modo, figura en el documento médico antes mencionado que la demandante fue intervenida quirúrgicamente con el fin de practicarle una "reducción abierta del platillo tibial medial, reducción bajo artroscopia espina tibial posterior".

FUNDAMENTOS

1. La Sala debe resolver si procede la tutela de los derechos fundamentales de dos mujeres de la tercera edad (64 y 63 años) a quienes se ha negado la posibilidad de transitar por un camino, históricamente utilizado, mediante el cual tardan tres o cuatro minutos en acceder, de sus respectivas viviendas, a la carretera principal, obligándolas, en cambio, a recorrer un trayecto de más o

menos 25 minutos para el mismo fin. Breve recuento de los antecedentes y de las pruebas que obran en el expediente

2. Los hechos y las circunstancias en las que se desenvuelve el presente caso son, fundamentalmente, los siguientes: El 3 de abril de 1978 la señora Carmen Parada Viuda de Cañón le compró a la Nación un lote de terreno del cual era poseedora y sobre el que había realizado una serie de mejoras. El mencionado lote, según se afirma en el presente proceso, tiene 208 metros de largo por 10 metros de ancho, y se encuentra ubicado en el kilómetro 5 de la carretera que comunica a la ciudad de Cali con el municipio de la Buitrera. Dicha área colinda con predios de propiedad privada por todos sus costados, salvo en lo que se refiere a los accesos, directo e indirecto, a la carretera principal. En efecto, por el occidente colinda, aproximadamente en 10 metros, con la mencionada carretera, mientras que, por el costado oriental, converge en un camino auxiliar de kilometro y medio aproximadamente, que desemboca en la citada vía. Dicho camino esta construido con tierra y roca seca y tiene una topografía muy irregular.

Adicionalmente, atraviesa una zona rural muy poco poblada y cuenta con una deficiente iluminación. A la muerte de la señora Parada, el terreno de su propiedad entró en sucesión y fue dividido en cuatro partes iguales, cada una de las cuales fue escriturada, respectivamente, a uno de sus nietos y a tres de sus hijos. En efecto, el primer lote fue escriturado a nombre de Freth Hamilton Cañón Parada, nieto de la

antigua propietaria y quien figura como demandado en el presente proceso. Este lote limita, por el occidente, en 10 metros, con la carretera principal y, por el oriente, con el segundo predio en el que quedó dividido el terreno y en el cual vive Nelson Cañón Parada, hijo de la señora Parada y tío del demandado. El tercer lote de terreno le pertenece a la señora Ana Isabel Cañón Parada, actora del proceso de tutela N° T-178076, quien es hija de la antigua propietaria y madre del demandado. El cuarto y último lote en que fue dividido el terreno original fue adjudicado a Oliva Cañón Parada, hija de la antigua propietaria, hermana de los dos anteriores y demandante en el proceso de tutela N° T-176943. Este último lote desemboca en el camino auxiliar que fue descrito con anterioridad y por el cual difícilmente pueden circular vehículos y no sirve de ruta a ningún medio de transporte público. Todos los lotes anteriores colindan, por el costado norte y sur, con terrenos de propiedad de terceras personas. Mientras se conservó la unidad del inmueble mencionado, su vía de acceso se ubicaba en el costado occidental, pues como ha sido descrito, este se comunica directamente con la carretera principal. Incluso, después del fallecimiento de la señora Parada, los miembros de la familia Cañón Parada que construyeron en el citado lote sus viviendas continuaron ingresando al inmueble por el indicado camino, dado que mientras éste permite acceder en muy pocos minutos (de 3 a 5) a la carretera principal, por el camino alterno o auxiliar, se

tarda aproximadamente de 15 a 30 minutos, dependiendo, según las pruebas practicadas dentro del expediente, del estado del suelo, del clima, la luminosidad y, por supuesto, del estado físico de la persona que lo transita. Según los testimonios rendidos durante el proceso de tutela, hace aproximadamente un año el señor Freth Hamilton Cañón Parada se trasladó de la ciudad de Cali al lote que había heredado de su abuela. En él construyó dos viviendas prefabricadas - una para él y su esposa y otra para su hija - , dejando un camino de aproximadamente metro y medio de ancho que atraviesa el lote del costado oriental al costado occidental. Al parecer, en un principio, algunos de los miembros de la familia Cañón Parada seguían ingresando a sus respectivas viviendas por la entrada históricamente utilizada, pero circulando ahora por el camino de metro y medio de ancho que bordea el lote de propiedad del señor Freth Hamilton. No obstante, posteriormente, la esposa del demandado colocó un candado en las puertas de acceso al lote, prohibiendo la libre circulación. Sin embargo, advirtió a los restantes miembros de la familia que siempre que ella, su esposo o su hija estuvieran en la casa les permitirían entrar, por ese camino, a sus respectivas viviendas. Luego de algunos conflictos

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